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COMPETENCIA-Cuantía/ DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO
Si de conformidad con el artículo 73 del Decreto 2700 de 1991, la competencia de los juzgados penales municipales se definía en relación con los delitos contra el patrimonio económico (entre ellos el de estafa), por razón de la cuantía, en cuanto ella superase los diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de cincuenta (50), es innegable que de la infracción de que aquí se trata debían conocer en adelante esos despachos y no los jueces del circuito, pues el Decreto 3074 de 1990 había fijado para la vigencia del año de 1991 un salario diario de un mil setecientos veinticuatro pesos ($1.724,oo) equivalente a un salario mínimo mensual de cincuenta y un mil setecientos veinte pesos ($51.-720,oo), que multiplicados por cincuenta (50) arrojaban un total de dos millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($2.586.000, oo), superiores a los dos millones doscientos mil pesos ($2.200-.000,oo) que constituyen el objeto material de la estafa.
Que la referencia del inciso final del original artículo 73 del Código de Procedimiento Penal a la fijación definitiva de la cuantía tomando en cuenta “el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho” (invariable frente a la modificación de la Ley 81 de 1993), es una indicación al monto del salario base que año tras año fija el Gobierno Nacional y no al número de salarios que indica la ley de procedimiento para delimitar las competencias, es además un tema que la doctrina de esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar de forma repetida, como en tal sentido se indica, entre otras, en providencia del 22 de marzo de 1994, al dirimir una colisión de competencia, advirtiendo que muy a pesar de que pudiera pensarse que:
“La forma en que se redactó este aparte normativo es ambigua pues ella da a pensar que una vez señalada la cuantía del hecho punible, no es posible volver a modificar la competencia. Ello, sin embargo, carece de toda lógica, porque, mal podría el legislador establecer una prohibición o una limitación para que él mismo, posteriormente, tomara determinaciones distintas y cambiara las competencias conforme lo aconsejen las necesidades sociales y la política criminal. Evidentemente, se ha de entender que lo que se fija definitivamente no es la competencia sino la cuantía del delito por el cual se procede, pues, se reitera, es absurdo que se legisle en una materia en el sentido de prohibir que se pueda legislar a ese mismo respecto”.
Estas verdades, que ni siquiera desconoce el criterio disidente, se tratan de minimizar diciendo que la competencia puede definirse por interpretación judicial, o afirmando que un error judicial en tema de competencia no es causa de efectos “malévolos”, ni de perjuicio, ni de conculcación de garantías fundamentales, ni mucho menos integra un vicio sustancial capaz de invalidar el rito, porque la competencia apenas es un factor regulador del trabajo judicial, de donde una anulación solo redundaría en descrédito de la justicia.
Tal interpretación no puede en modo alguno ser auspiciada por la Sala, pues ella parte de una infortunada confusión de la causal primera con la segunda de nulidad previstas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cuya autonomía impide, precisamente, calificar la competencia (causal 1a.) bajo el criterio de la sustancialidad o la insustancialidad que informan y definen con exclusividad la trascendencia de las irregularidades que pudieran afectar el debido proceso (causal 2a.).
Muy al contrario, por integrarse el tema de la competencia a la estructura de las normas de procedimiento, cobra con ellas como lo advierte el artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil su carácter de regla de orden público, cuya obligatoriedad ata al juez y obliga a las partes, al punto de no ser susceptible ni del desconocimiento o la arbitraria modificación por parte de aquel, ni de renuncia ni convención por los intervinientes procesales.
Menos posible considerar que las reglas de competencia tengan una naturaleza meramente adjetiva o ancilar, susceptible por ello de aplicación que quede al vaivén de las interpretaciones judiciales, pues ellas responden a la estructura misma del debido proceso, lo que involucra la efectividad de toda una serie de garantías superiores de las que hace parte, por vía de ejemplo, el principio constitucional de la doble instancia (artículo 30 superior), el que se haría inoperante bajo la irregular expectativa de que las altas jerarquías puedan, por solo arbitrio, asumir los asuntos del conocimiento legal de sus subordinados, porque a diferencia de lo que por expreso mandato de ley sucede en lo civil (artículo 21 C. de P.C.), en lo penal no existe autorización para alterar por convención las competencias, como tampoco la posibilidad de validar su vicio, luego de que se ha incurrido en él.
Proceso No. 9272
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No. 65 (junio 11/97)
Santafé de Bogotá D.C. julio tres (3 ) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
Por no haber sido aprobada la ponencia inicialmente presentada al estudio de la Colegiatura, se procede a decidir de acuerdo con el criterio mayoritario de la Sala respecto de la demanda de casación formulada por el señor defensor de la acusada NIEVES CECILIA DAVID BASTIDAS en contra de la sentencia del 25 de octubre de 1993 dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá para confirmar la condena impuesta en la primera instancia, por la que se sanciona a la acusada con la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y cinco mil pesos ($5.000) de multa como responsable de un delito agravado de estafa.
H E C H O S:
El día 14 de agosto de 1991, NIEVES CECILIA DAVID BASTIDAS, empleada de manejo de la empresa VEHIAUTOS LTDA. de esta capital, acudió a las oficinas de la Gerencia para manifestar que el presunto comprador de un vehículo automotor había desistido del negocio, y que “se encontraba furioso” reclamando por la devolución del dinero. Bajo esta información se ordenó hacer el reembolso pertinente, pero más tarde se descubrió la trama urdida por la empleada, quien prevalida del cargo había elaborado con anterioridad un cheque por la suma de $2’200.000 con destino a la adquisición de un vehículo a nombre de Luis Sarmiento, expidiendo un recibo de ingreso, y ocultando los comprobantes respectivos. Luego se conocería que el pretendido Sarmiento sólo existió en la imaginación de la implicada, lo que no obstó para que el cheque se cobrara e hiciera efectivo dos días más tarde.
A C T U A C I O N P R O C E S A L:
El gerente de la empresa VEHIAUTOS LTDA., señor Juan Félix Cáceres Castellanos instauró denuncia en contra de NIEVES CECILIA DAVID BASTIDAS, que por reparto correspondió al Juzgado Setenta y Cuatro de Instrucción Criminal de Bogotá, el que luego de oír en indagatoria a la implicada y de practicar otras diligencias, en auto del 22 de mayo de 1992 le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva sin excarcelación por los delitos de falsedad, estafa y hurto agravado en concurso material (fls.74 y ss. cuaderno original).
El 15 de octubre del mismo año, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santafé de Bogotá asignó el proceso al Fiscal 186 de la Unidad Séptima de Patrimonio Económico, quien avocó el conocimiento y ordenó cerrar la investigación con auto del 23 de noviembre siguiente (fls.179 y 180 ibidem).
El 2 de febrero de 1993 la Fiscalía profirió resolución de acusación en contra de la procesada NIEVES CECILIA DAVID BASTIDAS por el delito agravado de estafa, modificando la medida de aseguramiento por caución prendaria (fl. 209 ibidem).
Llegadas las diligencias al Juzgado Trece Penal del Circuito de Santafé de Bogotá se avocó su conocimiento adelantando el juicio hasta su finalización, tras de la cual se profirió sentencia de condena en contra de la acusada el 7 de septiembre de 1993 como autora del delito agravado de estafa, imponiéndole la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión y multa de cinco mil pesos ($5.000.oo) e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la privación de la libertad, lo mismo que el deber de indemnizar los perjuicios materiales causados en un valor de $2’200.000.oo, “con el interés legal vigente causado desde la fecha de los hechos, hasta el momento de hacerse efectiva la liquidación”, otorgando la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por la defensa y confirmado sin modificación alguna por el Tribunal, el defensor de la acusada interpuso el recurso extraordinario de casación.
Preciso es resaltar, además, que el representante de la acusada había reclamado la nulidad del proceso por incompetencia y violación del derecho de defensa, pero su petición fue denegada por el ad quem que la consideró extemporánea por haber sido presentada durante el término de traslado para preparación de la audiencia, tema sobre el cual se pronunció la segunda instancia despachándolo negativamente tras afirmar que la nulidad “no concurre en la situación de autos, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del C. P.P. ‘…la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho’, que lo fue en el año 1991, época para la cual eran inferiores al monto total de la defraudación ilícita.” (fls.18 y 19).
L A D E M A N D A:
Invoca el censor la causal tercera de casación invocando el ordinal 1o. del artículo 304 del C. de P.P. para acusar la sentencia por haber sido proferida dentro de un proceso viciado de nulidad por falta de competencia, toda vez, que ni el juez del circuito ni el Tribunal tenían el conocimiento del asunto, ya que para la época en que tomaron las determinaciones de fondo había entrado en vigencia el Nuevo Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), cuyo artículo 73.1 asignaba a los jueces penales municipales la competencia privativa para conocer de procesos por delitos contra el patrimonio económico, cuya cuantía no excediera de cincuenta salarios mínimos mensuales.
Añade que de acuerdo con el Decreto 2867 de 1991, el salario mínimo legal mensual para la época en que entró a regir el mencionado estatuto (1o. de julio de 1992) era de ($65.190.oo), lo equivale a decir que para entonces correspondía conocer a los jueces penales municipales de delitos contra el patrimonio económico en cuantías que no superaran los $3’259.500, de modo que como el delito de estafa averiguado no superaba el valor de los $2’200.000, no cabe duda que su conocimiento correspondía a esos jueces y no a los del Circuito.
También fueron desconocidos, a juicio del censor los artículos 1o. del Código de Procedimiento Penal y 29 de la Constitución Política, en cuanto “nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”. En consecuencia solicita casar la sentencia y declarar la nulidad de lo actuado a partir del 1o. de julio de 1992, fecha a partir de la cual entró a regir el Nuevo Código de Procedimiento Penal.
C O N C E P T O D E L P R O C U R A D O R:
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal concede la razón al demandante en el fundamento de su censura, por lo que estima procedente casar la sentencia recurrida y declarar la nulidad impetrada pero a partir de la resolución de acusación, excepto en lo dispuesto en el numeral 4o. de esa providencia que resolvió remitir el asunto al “Juzgado de conocimiento -Penal del Circuito-“, para que en su lugar se ordene el envío a los juzgados penales municipales -reparto-, por ser de su competencia.
Observa que el conocimiento por razón de la cuantía se fija definitivamente “teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho”, y como para la época de la defraudación denunciada (1991), ese valor se había previsto en los $51.720,oo, dicha suma tenía que multiplicarse por 50 que era el número de los salarios mínimos mensuales señalados de límite, por lo que resulta la suma de $2.586.000.oo como límite que no supera la cuantía del ilícito materia de este proceso, que solo alcanzó a los $2’200.000.
De lo anterior concluye que desde el momento mismo en que entró a regir el nuevo Código de Procedimiento Penal operó la variación de competencia, y frente al caso que se examina ello determina la remisión del proceso a los jueces penales municipales, pues al calificar el mérito del sumario el instructor valoró y concluyó que el delito por el que debía procesarse a la imputada era únicamente el de estafa, cuya cuantía radicaba el conocimiento en los jueces de inferior jerarquía.
Discrepa “del criterio eminentemente formalista del que se sirvió el Juzgado 13 Penal del Circuito para despachar negativamente la solicitud de nulidad deprecada por el defensor, … pues por encima de la forma -extemporaneidad de la petición- nacida de la oportunidad para la invocación de las nulidades previstas en el art. 306 del C.P.P. …no relevan al funcionario de decretar las nulidades que aún fuera de dicho término advierta…”.
Y por lo anterior concluye en que una vez demostrada la nulidad prevista en el ordinal 1o. del artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, procede en su criterio la declaración del defecto procesal mencionado a partir del proveído calificatorio, que deberá quedar vigente, excepto lo dispuesto en su numeral 4o. -ya reseñado-, para en su lugar ordenar la remisión a los juzgados penales municipales -reparto- por ser éstos los competentes.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Comparte la mayoría de la Sala, por ajustarse a derecho y a la realidad que emana de la actuación, tanto el reclamo de nulidad que presenta el casacionista, como las ponderadas razones que a su libelo adiciona la Procuraduría Delegada, en cuanto ninguna duda cabe sobre la incompetencia del funcionario a-quo como del Tribunal para conocer y fallar la presente causa, lo que genera la causal primera de nulidad prevista en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, y de contera redunda en la necesaria invalidación de lo actuado, en cuanto la incompetencia, por contrariar el principio del debido proceso de ley, no es vicio irrelevante o que normativamente se autorice menospreciar o convalidar en modo alguno.
La anterior conclusión emana tras observar la naturaleza del hecho, su cuantía y las disposiciones que paulatinamente adjudicaron el conocimiento para esa clase de infracciones desde la ocurrencia de los hechos, lo que a las claras indica que a partir del momento en que esta actuación
quedó restringida al cargo de estafa, ya en vigencia del Decreto 2700 de 1991, la competencia era del exclusivo conocimiento de los jueces penales municipales, siendo irregular su avocación como el impulso del juicio por parte de un Juzgado del Circuito.
En efecto, si de conformidad con el artículo 73 del Decreto 2700 de 1991, la competencia de los juzgados penales municipales se definía en relación con los delitos contra el patrimonio económico (entre ellos el de estafa), por razón de la cuantía, en cuanto ella superase los diez (10) salarios mínimos mensuales, sin exceder de cincuenta (50), es innegable que de la infracción de que aquí se trata debían conocer en adelante esos despachos y no los jueces del circuito, pues el Decreto 3074 de 1990 había fijado para la vigencia del año de 1991 un salario diario de un mil setecientos veinticuatro pesos ($1.724,oo) equivalente a un salario mínimo mensual de cincuenta y un mil setecientos veinte pesos ($51.720,oo), que multiplicados por cincuenta (50) arrojaban un total de dos millones quinientos ochenta y seis mil pesos ($2.586.000, oo), superiores a los dos millones doscientos mil pesos ($2.200.000,oo) que constituyen el objeto material de la estafa.
Que la referencia del inciso final del original artículo 73 del Código de Procedimiento Penal a la fijación definitiva de la cuantía tomando en cuenta “el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho” (invariable frente a la modificación de la Ley 81 de 1993), es una indicación al monto del salario base que año tras año fija el Gobierno Nacional y no al número de salarios que indica la ley de procedimiento para delimitar las competencias, es además un tema que la doctrina de esta Sala ha tenido la oportunidad de precisar de forma repetida, como en tal sentido se indica, entre otras, en providencia del 22 de marzo de 1994, al dirimir una colisión de competencia, advirtiendo que muy a pesar de que pudiera pensarse que:
“La forma en que se redactó este aparte normativo es ambigua pues ella da a pensar que una vez señalada la cuantía del hecho punible, no es posible volver a modificar la competencia. Ello, sin embargo, carece de toda lógica, porque, mal podría el legislador establecer una prohibición o una limitación para que él mismo, posteriormente, tomara determinaciones distintas y cambiara las competencias conforme lo aconsejen las necesidades sociales y la política criminal. Evidentemente, se ha de entender que lo que se fija definitivamente no es la competencia sino la cuantía del delito por el cual se procede, pues, se reitera, es absurdo que se legisle en una materia en el sentido de prohibir que se pueda legislar a ese mismo respecto”.
Estas verdades, que ni siquiera desconoce el criterio disidente, se tratan de minimizar diciendo que la competencia puede definirse por interpretación judicial, o afirmando que un error judicial en tema de competencia no es causa de efectos “malévolos”, ni de perjuicio, ni de conculcación de garantías fundamentales, ni mucho menos integra un vicio sustancial capaz de invalidar el rito, porque la competencia apenas es un factor regulador del trabajo judicial, de donde una anulación solo redundaría en descrédito de la justicia.
Tal interpretación no puede en modo alguno ser auspiciada por la Sala, pues ella parte de una infortunada confusión de la causal primera con la segunda de nulidad previstas en el artículo 304 del Código de Procedimiento Penal, cuya autonomía impide, precisamente, calificar la competencia (causal 1a.) bajo el criterio de la sustancialidad o la insustancialidad que informan y definen con exclusividad la trascendencia de las irregularidades que pudieran afectar el debido proceso (causal 2a.).
Muy al contrario, por integrarse el tema de la competencia a la estructura de las normas de procedimiento, cobra con ellas como lo advierte el artículo 6o. del Código de Procedimiento Civil su caracter de regla de orden público, cuya obligatoriedad ata al juez y obliga a las partes, al punto de no ser susceptible ni del desconocimiento o la arbitraria modificación por parte de aquel, ni de renuncia ni convención por los intervinientes procesales.
Menos posible considerar que las reglas de competencia tengan una naturaleza meramente adjetiva o ancilar, susceptible por ello de aplicación que quede al vaivén de las interpretaciones judiciales, pues ellas responden a la estructura misma del debido proceso, lo que involucra la efectividad de toda una serie de garantías superiores de las que hace parte, por vía de ejemplo, el principio constitucional de la doble instancia (artículo 30 superior), el que se haría inoperante bajo la irregular espectativa de que las altas jerarquías puedan, por solo arbitrio, asumir los asuntos del conocimiento legal de sus subordinados, porque a diferencia de lo que por expreso mandato de ley sucede en lo civil (artículo 21 C. de P.C.), en lo penal no existe autorización para alterar por convención las competencias, como tampoco la posibilidad de validar su vicio, luego de que se ha incurrido en él.
Por lo anterior es valido reiterar lo dicho por la Sala en fallo de casación del 17 de abril de 1995, con ponencia de quien conduce por sustitución en este asunto, en cuanto
“No puede desconocerse que la competencia para juzgar es uno de los principios basilares del debido proceso que atañe con el principio del juez natural y la organización judicial, expresamente consagrado en el artículo 29 constitucional cuando refiere al juzgamiento ante el “juez o tribunal competente”, y esa especial connotación impide al funcionario judicial pasar por alto o desconocer tal requisito al asumir el conocimiento de los procesos, o adoptar en ellos decisiones, defecto que de ocurrir, tampoco puede subsanarse sino mediante la declaratoria de nulidad por incompetencia que se advierte en los artículos 304-1 y 305 del Código de Procedimiento Penal.
Desde luego que la pérdida irremediable de tiempo y de actividad de la jurisdicción derivada de una invalidación es causa de natural desazón, tanto ante el riesgo de fenómenos como la prescripción -en este caso aún distante- como por la inoperancia de una justicia tardía. Mas, no por esas solas consideraciones, aún siendo importantes, podría la Corte rehuir el deber oficioso de escudriñar y corregir las irregularidades sustanciales que afecten el proceso, y menos so pretexto de la prevalencia del derecho material, pues no resulta de su arbitrio fallar a voluntad, sino dentro del más estricto ceñimiento a la ley, de la cual emanan tanto el poder coercitivo como sus precisas facultades.
Desde este punto de vista no podrá valorarse la competencia como una simple formalidad legal y menos creerse que su inobservancia se subsane con el silencio, la voluntad de los sujetos procesales, o la indiferencia de los funcionarios, pues sin ella el valor jurídico de las decisiones se verá permanentemente interferido por la ilegitimidad representada en la suplantación del juez natural, verdadero detentador del poder conferido por el Estado para juzgar. Desde otro aspecto, la tesis de que el juez de mayor jerarquía, por ser más capacitado puede asumir competencias asignadas a su inferior, no solamente es arbitraria y opuesta a la ley, sino que irremediablemente lleva al riesgo de abolir en la práctica toda la estructura organizativa jurisdiccional, y de paso el principio de la doble instancia.
El derecho a ser juzgado “conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” es además una garantía de rango superior que no accidentalmente se consagra en la Carta sino de modo coherente con compromisos suscritos por Colombia en el ámbito internacional, sin que pueda válidamente sostenerse que haya dentro de la Constitución política preceptos de mayor jerarquía (en este caso por vía de ejemplo el de la efectividad del derecho sustancial que se consagra en el artículo 228 superior) frente a otros, pues ello implicaría el desconocimiento de la naturaleza armónica de esas normas supremas y de la doctrina constitucional de invariable arraigo en nuestro derecho, según la cual todos los preceptos de la Carta se integran, complementan y sirven recíprocamente para su interpretación más adecuada y certera.
Así, entonces, mal puede sostenerse que so pretexto de la operancia del derecho sustancial sobre las formas puedan sacrificarse principios como el de legalidad, o el del juez natural, pues no resulta difícil comprender que la operancia de aquel imperativo práctico de eficacia solo puede realizarse al interior de un proceso debido y no mediante la adopción de decisiones arbitrarias de cualquier funcionario incompetente.
En otros términos, valga apuntar que lo importante para un estado de derecho no es el que se emitan muchos fallos de condena, sino que éstos se produzcan con respeto pleno de los principios y las garantías constitucionales que son el presupuesto de legitimidad de las decisiones judiciales, y cuyo extrañamiento, así fuese por motivos de conveniencia o pragmatismo, tornarían el ejercicio del poder del juez en prototipo de arbitrariedad y tiranía”.
Prospera, entonces, la censura, por lo que procederá la Sala a casar el fallo recurrido y en su lugar a declarar la nulidad de lo actuado a partir inclusive, del auto de febrero 19 de 1993, mediante el cual asumió el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el conocimiento de la causa, porque a diferencia de cuanto asumen el casacionista y el Ministerio Público, la Corte encuentra que si al momento del cierre y de la calificación de fondo, la instrucción incluía un cargo de falsedad, la competencia le asistía a la Fiscalía ante los Juzgados del Circuito para pronunciarse y valorar esa conducta. Si al hacerlo asumió que el concurso era tan solo aparente, calificando el caso bajo el exclusivo cargo de estafa, era de allí de donde se variaba hacia el futuro la competencia, y ello implica que la actuación viciada sea exclusivamente la del juicio, sentido en el que se dispondrá la reposición de lo actuado, por parte, ahora, del funcionario competente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
PRIMERO.- CASAR el fallo impugnado por el defensor de la procesada NIEVES CECILIA DAVID BASTIDAS, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de febrero 19 de 1993, por medio del cual impulsó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Santafé de Bogotá el trámite de la presente causa, y
SEGUNDO.- Ordenar como consecuencia la remisión del expediente por competencia a los Jueces Penales Municipales de Santafé de Bogotá, a fin de que previo reparto se proceda a la reposición de la actuación viciada, con fundamento en las razones dadas en la parte considerativa.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Salvamento de Voto
HUGO HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES
CONJUEZ
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.
*****************************
Proceso No. 9272 Salvamento de Voto
SALVAMENTO DE VOTO
Con mi habitual respeto por las decisiones de la mayoría, me permito transcribir textualmente, a manera de salvedad frente a la decisión de la Sala, el proyecto que sometí a su consideración en este asunto, el cual fue rechazado por todos los demás integrantes.
Como en los puntos precedentes se mantuvo el tenor de la ponencia derrotada, con el cambio de palabras y algunos giros, incluyo a continuación, por ser además lo trascendente, el texto exacto de las consideraciones que me llevaron a proponer “NO CASAR la sentencia impugnada”, en las cuales persisto.
“1� Es claro, como sostienen el recurrente y el Ministerio Público, que con la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1991, la competencia de los Jueces Penales Municipales se amplió para conocer de procesos por delitos contra el patrimonio económico, en atención al factor de la cuantía, de 20 (art. 72.1 D. 050/87) a 50 (art. 73.1 D. 2700/91) salarios mínimos legales mensuales, y que en el caso tratado el valor de lo apropiado, establecido en $2.200.000, es inferior a la cantidad de $2.586.000, límite de competencia fijado a los mencionados jueces, resultante de multiplicar el valor de un salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos ($51.720 durante 1991), por cincuenta (50), que es la cantidad legalmente prevista para definir este factor de competencia, de acuerdo con el sobreviniente ordenamiento procesal penal.
Igualmente descuella que la disposición contenida en el inciso primero del parágrafo del mencionado artículo 72 del decreto 050 de 1987, fue casi exactamente reproducida en el inciso entonces final del también citado artículo 73 del decreto 2700 de 1991, que estatuye, en igual vigor desde el 1� de julio de 1992:
“La competencia por la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor -‘la cuantía’ en el texto anterior, única modificación- de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho.”
2� Los funcionarios de instancia adelantaron el proceso que culminó con fallo de condena, racionalmente convencidos de su competencia. En demostración de éllo ha de recordarse una vez más lo que con toda naturalidad expresó el Tribunal en el fallo recurrido, al referirse al reclamo de la defensa en este aspecto:
“En cuanto a la incompetencia que se alega, debe tenerse en cuenta que no concurre en la situación de autos, pues de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 del C. de P. P. ‘…la cuantía se fijará definitivamente teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho’, que lo fue en el año de 1991, época para la cual eran inferiores al monto total de la defraudación ilícita.”
Es el entendimiento franco de que los procesos deben continuar sometidos a la competencia que desde el principio se les fije legalmente, para que no reboten de despacho en despacho, al vaivén de las inestabilidades legislativas, crematísticas o territoriales, en peregrinaje que ha sido reconocido como una de las relevantes causas de la ineficiencia judicial, de la cual ésta será otra muestra, de insuflarse la nulidad.
Resulta evidente, en este asunto, que no se está en presencia de una abusiva arrogación de competencias, en ningún caso perpetrada por la Fiscalía que declaró cerrada la investigación y calificó el mérito del sumario (decisión que desestimó la concurrencia de los delitos de falsedad en documento privado y hurto, para proferir acusación sólo por estafa); como tampoco por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, que adelantó el juicio y profirió sentencia de primera instancia, ni por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, que desató la apelación.
Estos despachos están legalmente investidos de jurisdicción en sus respectivos ámbitos, y actuaron movidos por el obligatorio propósito de impulsar y decidir un proceso, para cuyo conocimiento muy razonablemente se reputaban competentes, frente a la hermenéutica que estimaron atinada sobre una normatividad como la vista, realizando además las actividades procesales apropiadas, sin conculcar garantías legítimas de los sujetos procesales ni entre éllas, en lo más mínimo, el derecho a la defensa de la implicada.
En hipótesis como la ofrecida por el caso concreto analizado, esto es, que los funcionarios de instancia actuaron sanamente convencidos de ser competentes, respetando a plenitud todas las garantías, incluidas las de la inculpada a cuyo nombre se recurre, no cabe duda que la imperfección de haberse desarrollado y decidido el juicio bajo una competencia superior en jerarquía, ningún efecto malévolo produjo, ni causó perjuicio alguno, de allí que la invalidez pretendida
no esté llamada a prosperar, toda vez que las nulidades sólo pueden decretarse por excepción y no es cualquier irregularidad la que conduce fatalmente a determinarlas.
Su odioso potencial invalidatorio únicamente puede ser reconocido ante aquellos vicios sustanciales e insubsanables, que hayan perjudicado severamente un alto interés legítimo de algún sujeto procesal o del Estado y que tengan tal trascendencia lesiva, que definitivamente no puedan ser redimidos.
3� La doctrina universal pregona que no hay nulidad sin perjuicio:
“…las nulidades han sido reducidas por el número y por el contenido, los poderes del juez ampliados y adoptado el criterio de valoración de la nulidad según la relevancia del acto nulo en relación con los fines del proceso, es decir, según la efectividad del perjuicio que de la misma pueda derivarse. Todas las nulidades son, pues, relativas…” (Eugenio Florián, “Elementos de Derecho Procesal Penal”, trad. L. Prieto Castro, Ed. Bosch, Barcelona, reimpresión 1990, p. 126).
“En virtud del carácter no formalista del derecho procesal moderno, se ha establecido que para que exista nulidad no basta la sola infracción a la norma, si no se produce un perjuicio a la parte. La nulidad, mas que satisfacer pruritos formales, tiene por objeto evitar la violación a las
garantías en juicio…
Es por esta razón por lo que algunos derechos positivos modernos establecen el principio de que el acto con vicios de forma es válido, si alcanza los fines propuestos… o si en lugar de seguirse un procedimiento se ha utilizado, equivocadamente, otro, pero con mayores garantías…” (Enrique Véscovi, “Teoría General del Proceso”, Ed. Temis, Bogotá, 1984, p. 304).
4� Esa afortunada evolución en “derechos positivos modernos” fue oportunamente asumida por el derecho procesal colombiano, tanto en materia civil (art. 144.4, antiguo 156.4, C. de P. C.), como penal. Expresamente, el artículo 308.1 del Código de Procedimiento Penal incluye como uno de los PRINCIPIOS QUE ORIENTAN LA DECLARATORIA DE LAS NULIDADES Y SU CONVALIDACION, el siguiente:
“No se declarará la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho a la defensa.”
5� Cabe observar, sin embargo, que esta acertada posibilidad de convalidación no es necesariamente moderna, sino que es el fruto de una juiciosa evolución jurídica, cuyos fundamentos vienen apuntalados desde los enfoques clásicos del Derecho Procesal universal:
“La nulidad es relativa cuando la falta de algún requisito no tiene relevancia si, no obstante, el acto es justo, esto es, ha alcanzado su finalidad. El acto es anulable cuando la nulidad no puede ser puesta de relieve sin una reacción del sujeto al cual perjudica su injusticia, y por eso, protesta su invalidez.” (Francesco Carnelutti, “Principios del Proceso Penal”, trad. Santiago Sentis M., Ed. Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1971, p. 296).
6� Evidentemente, la trascendental misión jurídica de procurar la eficaz, pronta y firme aplicación de la normatividad sustantiva, impone relatividad en el establecimiento de las nulidades:
“…si efectivamente queremos ser congruentes con los hechos, debemos adoptar un criterio flexible y abierto que nos conduzca a declarar, más que una inexistencia o nulidad del acto, una ineficacia de características relativas que tenga un amplio margen de juego según las consecuencias específicamente producidas o no por el acto afectado.
De este modo, podremos analizar en forma totalmente libre cuáles son las características especiales de un determinado acto irregular y, sin prejuzgar sobre la sanción resultante, observar el despliegue de sus efectos en el ámbito del derecho para decidir entonces sobre el grado de ineficacia que lo afecta. El punto de partida es pues necesariamente inverso: atiende mejor a la producción de efectos y no a un rígido esquema de causas, o de delimitación personal de impugnaciones, o de posibilidades de convalidación.
Bajo este punto de vista, la ineficacia puede entonces apreciarse directamente y en forma objetiva en tanto exista una producción anormal de efectos en el acto cuestionado, y la medida de esta anormalidad es la que regirá nuestro criterio para decidir su clasificación.” (Rene Japiot, citado por José Antonio Márquez González, “Teoría General de la Nulidades”, Ed. Porrúa, México, 1992, ps. 62 y 63).
7� De otro lado, en el presente caso la doble instancia fue preservada, sólo que con mayor nivel al generarse ante el Tribunal, lo cual hizo viable el recurso extraordinario de casación que ahora se decide. Por acá tampoco, de ninguna manera, puede colegirse que se haya irrogado algún perjuicio con la elevación de la competencia, ni que se haya conculcado o tan siquiera debilitado alguna garantía procesal, mucho menos el derecho de defensa.
8� El fenómeno invalidatorio, que demanda el casacionista y coadyuva el señor Procurador Delegado pero desde diferente momento procesal, emana de la reforma legislativa en lo referente a la determinación de las competencias, relacionada para el caso con los procesos por delitos contra el patrimonio económico, en atención al factor de la cuantía, veleidoso criterio derivado simplemente de la necesidad de regular el trabajo que, como se ha venido repitiendo, fue elevado de 20 salarios mínimos mensuales (art. 72.1 D. 050/87) a 50 (art. 73.1 D. 2700/91), lo cual conduce frente a casos como el acá analizado, donde la cuantía se halla entre esos dos valores, al surgimiento de posiciones encontradas, acerca de si la competencia que venía adjudicada a los jueces del circuito se mantiene o debe pasar indefectiblemente a los municipales.
Esta Sala había venido optando por lo segundo, “… muy a pesar de la persistente incorporación en los Códigos de Procedimiento (vigente y derogado) y en la ley 81 de 1993 de la regla que adscribe el conocimiento definitivo en razón de la cuantía ‘teniendo en cuenta el valor de los salarios mínimos legales vigentes al momento de la comisión del hecho’, cuya previsión induciría en principio a pensar en la inmutabilidad de la adjudicación”, según expresó la corporación en providencia de fecha abril 17 de 1995, casación 8954, M.P. doctor Juan Manuel Torres Fresneda, sobre asunto similar al que ahora se ventila, oportunidad en que se llegó mayoritariamente a una determinación contraria, de acuerdo con inveterado criterio que ahora expresamente se rectifica por las razones que vienen siendo explicadas.
En dicha providencia también se recuerda la de fecha marzo 22 de 1994 (colisión de competencia 9214, M.P. Dr. Edgar Saavedra Rojas), donde la Sala reconoce que “la forma en que se redactó este aparte normativo es ambigua pues ella da a pensar que una vez señalada la cuantía del hecho punible, no es posible volver a modificar la competencia”, interpretación que, sin embargo, consideraba ilógica.
9� No es que se pretenda demeritar el significado de la competencia, sin la cual no podría organizarse la actividad judicial, para hacerla operativa, por especialidad o materia, territorialidad, jerarquía por las exigencias de capacitación y experiencia para la atención de determinados casos y la decisión de recursos, funcionalidad y otros aspectos objetivos y subjetivos, que ciertamente la constituyen en medida de la jurisdicción.
Pero no se puede dar al metro el valor trascendental de lo que es medido y si la jurisdicción, como facultad y poder de “decir el derecho”, etimológicamente hablando, así mismo que juzgar y hacer efectivo lo juzgado, es exclusiva y excluyente, indisponible e inabrogable, no ocurre lo mismo con la especificidad de tal género, la competencia, que si bien debe acatarse, su eventual inobservancia no conduce inexorablemente a la nulidad, pues ésta puede sanearse, dentro de las previsiones de convalidación consagradas en los estatutos procesales, sin que se encuentre disposición alguna que conduzca a que tal saneamiento deje de operar per se cuando el probable factor invalidatorio provenga de incompetencia.
Para que la nulidad se genere de modo insubsanable, en un caso como el que motiva este recurso extraordinario, es preciso comprobar que el conocimiento no estaba o salió de la órbita de facultades de quienes actuaron y, también, que con tal actuación de los investidos de jurisdicción pero circunstancialmente desprovistos de competencia, resultaron seriamente conculcadas garantías fundamentales, particularmente el derecho a la defensa (artículo 308.1, C. de P. P.).
No es ésto lo que ocurre en el presente proceso, bien distinto de una actuación desarrollada por personas carentes de jurisdicción, o por autoridad ajena a la organización penal, o por quien usurpare el cargo o la función.
La buena fe y el sentido de acierto de quienes, válidamente provistos de jurisdicción, continuaron actuando convencidos de ser competentes, no puede castigarse con la anulación, estando también presente el a todas luces valioso aditamento de ser poseedores de una jerarquía superior a la requerida después de la reforma que introdujo la confusión.
No es desacertado acoger que, inducidos “a pesar en la inmutabilidad de la adjudicación”, los funcionarios judiciales considerasen que una vez definida la cuantía del hecho punible, no resultaba pertinente modificar la competencia, de acuerdo con el precepto iterado en el penúltimo inciso actual del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, que ciertamente invita a tal entendimiento, cuando, además, la razón de ser de esta disposición radica en la necesidad de estabilizar la competencia y disminuir los riesgos de vaivén de los expedientes que, como ya se refirió, es una de las concausas de la ineficiencia judicial.
10� No puede olvidarse que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 219 del Código de Procedimiento Penal, uno de los fines primordiales del recurso extraordinario de casación está constituido precisamente por la efectividad del derecho material, misión que se encuentra avalada, con prevalencia “sobre cualquier otra disposición de este Código”, por un principio rector del derecho procesal penal colombiano (arts. 9� y 22 C. de P. P.) y por la propia Constitución Política (art. 228), preceptiva que resultaría desdeñada de optarse por la declaratoria de nulidad en este caso.
11� Todo lo anterior es confrontable con la efectista aseveración de que convalidar de tal manera la eventual nulidad por falta de competencia, equivale a prohijar un quebrantamiento al principio del juez natural.
Tal admonición no resulta apropiada, pues con esta norma rectora lo que se procura es la preservación del interés superior a ser investigado y juzgado imparcialmente, por un órgano investido de jurisdicción y previamente erigido de acuerdo con la constitución y la ley, ajeno a presiones y dependencias. Esto es, se proscribe el procesamiento por jueces especiales instituidos ex post facto, por el riesgo de que se trate de funcionarios sumisos, que no estarían únicamente sometidos al imperio de la ley, de pronto asignados con un mandato específico y una decisión preestablecida.
Así aparece consagrado este principio en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (“Pacto de San José de Costa Rica”, noviembre 22 de 1969), aprobada en Colombia mediante la Ley 16 de 1972:
“Art. 8�. Garantías Judiciales.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, …”
Y el Código Penal vigente en Colombia estatuye:
“Art. 11. Juez natural. Nadie podrá ser juzgado por juez o tribunales especiales instituidos con posterioridad a la comisión del hecho punible, ni con violación de las formas propias de cada juicio”.
Evidentemente, el Juez Trece Penal del Circuito y la correspondiente Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior, ambos de Santafé de Bogotá, preexistían al acaecimiento de la estafa perpetrada por la procesada, conducta que les correspondió conocer en sus respectivas instancias por reparto entre sus congéneres y porque precisamente así lo disponía la normatividad procesal previa, siendo una reforma posterior al hecho punible la que, según argumentan el casacionista y el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, desprendería el caso de su conocimiento para trasladarlo a estrados de menor nivel.
12� En síntesis, no es que se desconozca el objeto de la competencia dentro del debido proceso; lo que se resalta es que ha de ser instituida de manera estable y sin ambiguedades, pero que, además, no existe norma que impida prorrogarla y subsanar o convalidar su eventual defecto, ante la actuación de buena fe de quien, oficialmente investido de jurisdicción y razonablemente convencido de que es competente, realice actividades procesales apropiadas, que cumplan las finalidades hacia las cuales estén dirigidas, sin conculcar garantías legítimas como el derecho a la defensa, ni ocasionar efectos anormales o diferentes de aquéllos que se habrían alcanzado por el conducto que después se conceptúe como adecuado.
Además de permitirlo la legislación procesal civil y penal, lo anterior es adicionalmente viable por tratarse de factores de competencia versátiles e insubstanciales como la cuantía, que de ninguna manera puede, per se, tener entidad para derrumbar un proceso penal.
Al Juez le corresponde acatar el debido proceso y, dentro de él, asumir una posición ejecutiva, que evite injustificados percances nugatorios y ayude a superar el merasmo procesal, para honrar las verdaderas prioridades, con lo cardinal delante de lo secundario, de manera que no se sacrifiquen la eficacia de la administración de justicia y sus esfuerzos por arribar a decisiones definitivas, en aras de una eventual irregularidad que ningún efecto anormal o conculcador produjo.
Las nulidades, incluyendo las derivables de la falta circunstancial de competencia en quien sí se halla investido de jurisdicción, no pueden declararse sólo por el quebrantamiento formal de la ley, mientras no conlleven un insubsanable perjuicio real en contra de las garantías fundamentales.
Es cuestión de escoger entre lo esencial y lo adjetivo, alternativa ya resuelta por la Constitución Política y las leyes colombianas, que optaron por la prevalencia y la efectividad del derecho sustancial.
No prospera el cargo.”
Comedidamente,
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
(fecha: ut supra).