Asistente Jurídico Inteligente
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TERMINO
Independientemente de si éste a la sazón estaba legitimado como sujeto procesal, so pretexto de haberse presentado la demanda antes de ordenarse para el recurrente el traslado de que habla el artículo 224 del C. de P. P., no podía el ad quem prescindir del término señalado para el efecto, ni interpretar la prematura actuación del actor como una voluntaria renuncia al mismo, porque con tal proceder se desconoce la naturaleza de orden público que caracteriza a los términos legales y se contraría el principio de invariabilidad, en virtud del cual, por motivos de seguridad jurídica, éstos no pueden estar sujetos a las ampliaciones, restricciones o supresiones que caprichosamente dispongan los funcionarios o convengan las partes, salvo la renuncia expresa del sujeto en cuyo favor se han establecido.
PROCESO : 12878
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 46 (Mayo 6 de 1997)
Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Lo procedente en este caso sería examinar la demanda para ver si se ajusta a los requisitos formales del artículo 225 del C. de P. Penal, si no fuera porque el trámite dado a la impugnación se halla viciado de nulidad, como pasa a estudiarse:
ANTECEDENTES
1. Por auto del 5 de noviembre de 1996 la Corte admitió el recurso extraordinario de casación que de manera excepcional interpuso el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior Militar, contra la sentencia del 28 de agosto de 1996, por medio de la cual esa Corporación condenó al soldado BERNARDO ALFONSO MANRIQUE DUQUE a un año de arresto como autor del delito de Abandono del Puesto y dispuso, en consecuencia, la remisión del expediente a la oficina de origen para “que se surtan los traslados a que se refiere el artículo 224 del C. de P. P”.
2. El proceso se recibió en el Tribunal el 25 de noviembre de 1996 y en la misma fecha el Fiscal Primero, Dr. Carlos Antonio Forero Padilla, presentó la correspondiente demanda de casación.
3. Dos días después, el 27 del mismo mes y año, se ordena proceder de conformidad con lo dispuesto por la Corte y, como el recurrente ya había presentado el libelo impugnatorio, dispuso el Tribunal “correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales para alegar”; auto que al día siguiente sólo se notificó al autor de la demanda.
4. El Procurador General de la Nación, con fundamento en los artículos 118 y 277, ordinales 1 y 7 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 8, 98, 99 y 100 de la Ley 201 de 1995, creó su representación directa ante el Tribunal Superior Militar y mediante Decretos Nos. 0816, 689, 690, 691, 0723 y 0758 de 1996, designó a los Procuradores Judiciales II para que a partir del 22 de octubre ejercieran en forma permanente el Ministerio Público ante dicha corporación, asumiendo de esta manera la función que otrora les fuera encomendada a los Fiscales Superiores Militares.
5. Esta decisión fue comunicada por oficio No. 3342 del 22 de octubre de 1996 al Presidente del Tribunal quien, por escrito 275 TSM-P del 5 de noviembre siguiente, la transmitió a los demás integrantes de la corporación y a los respectivos Fiscales.
LA CORTE CONSIDERA
Dos son las actuaciones irregulares que deben resaltarse en el trámite del presente recurso de casación:
La primera tiene que ver con la inobservancia de los términos indicados en el artículo 224 del C. de P. P., por parte del Tribunal Superior Militar.
En efecto, no empece haber dispuesto esta Sala al momento de admitir el recurso que se surtieran los traslados a que se refiere el artículo 224 de C. de P. Penal, mediante auto del 27 de noviembre de 1996 el Tribunal decidió correrlo únicamente a “los demás sujetos procesales”, con prescindencia del recurrente, respecto del cual se consideró satisfecha esta exigencia procesal con la anticipada presentación del libelo impugnatorio por parte del Fiscal 1° Superior Militar.
Independientemente de si éste a la sazón estaba legitimado como sujeto procesal, so pretexto de haberse presentado la demanda antes de ordenarse para el recurrente el traslado de que habla el artículo 224 del C. de P. P., no podía el ad quem prescindir del término señalado para el efecto, ni interpretar la prematura actuación del actor como una voluntaria renuncia al mismo, porque con tal proceder se desconoce la naturaleza de orden público que caracteriza a los términos legales y se contraría el principio de invariabilidad, en virtud del cual, por motivos de seguridad jurídica, éstos no pueden estar sujetos a las ampliaciones, restricciones o supresiones que caprichosamente dispongan los funcionarios o convengan las partes, salvo la renuncia expresa del sujeto en cuyo favor se han establecido.
Pero al margen de la anterior irregularidad, que es suficiente para invalidar el trámite del recurso, extraña también la ligereza con que el tribunal mantuvo para este caso la condición de sujeto procesal a quien un mes atrás había dejado de serlo, máxime cuando en el auto que dispuso el recortado traslado empieza por advertir el desplazamiento de los fiscales que antaño fungían como Ministerio Público.
Frente a la claridad de las comunicaciones que había recibido de quien constitucional y legalmente estaba facultado para señalar a sus agentes ante esa corporación, era demasiado obvio que el Fiscal 1° Superior a esa altura no tenía ninguna legitimidad para actuar como sujeto procesal y menos para sustentar el recurso de casación, cuya admisión excepcional ciertamente había logrado pero no a título personal sino como delegado del Ministerio Público, condición esta que a la sazón había perdido.
Así pues, al suprimir indebidamente el traslado al recurrente para aupar la demanda de quien carecía de legitimidad como sujeto procesal, se privó al auténtico representante del Ministerio Público de la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación que en forma excepcional le había sido concedido, violando de esta manera el debido proceso e incurriendo en la causal de nulidad que consagra el artículo 304 en su ordinal segundo, razón por la cual se hace necesario invalidar la actuación a partir del auto fechado el 27 de noviembre de 1996, mediante el cual el Tribunal Superior Militar dispuso correr traslado por quince días comunes a los demás sujetos procesales.
Así se declarará en este proveído, ordenando además reponer la actuación de acuerdo con lo resuelto por la Sala en auto de noviembre 5 de 1996.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir del auto calendado el 27 de Noviembre de 1996, obra del Tribunal Superior Militar, a que se hizo referencia en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar se ordena reponer la actuación conforme a lo dispuesto por la Corte en auto del 5 del mismo mes y año.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria