12878 (07-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINO  

Independientemente  de  si  éste a la sazón  estaba  legitimado  como  sujeto  procesal, so pretexto de haberse presentado la  demanda  antes  de  ordenarse  para  el  recurrente  el traslado de que habla el  artículo  224  del  C.  de  P.  P.,  no  podía  el ad quem prescindir del  término  señalado para el efecto, ni interpretar la  prematura actuación  del  actor  como  una  voluntaria  renuncia al mismo, porque con tal proceder se  desconoce  la  naturaleza  de  orden  público  que  caracteriza a los términos  legales  y   se  contraría  el  principio de invariabilidad, en virtud del  cual,  por  motivos de seguridad jurídica, éstos no pueden estar sujetos a las  ampliaciones,  restricciones  o  supresiones  que  caprichosamente dispongan los  funcionarios  o  convengan  las  partes, salvo la renuncia expresa del sujeto en  cuyo favor se han establecido.   

PROCESO                                                              :  12878   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado Ponente   

                      Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                      Aprobado Acta No. 46 (Mayo 6 de 1997)   

Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete de mil  novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Lo  procedente en este caso sería examinar  la  demanda  para  ver  si se ajusta a los requisitos formales del artículo 225  del  C.  de  P.  Penal, si no fuera porque el trámite dado a la impugnación se  halla viciado de nulidad, como pasa a estudiarse:     

ANTECEDENTES  

1.   Por  auto del 5 de noviembre  de  1996  la  Corte  admitió el recurso extraordinario de casación que de  manera  excepcional  interpuso  el  Fiscal  Primero  Delegado  ante  el Tribunal  Superior  Militar, contra la sentencia del 28 de agosto de 1996, por medio de la  cual  esa  Corporación condenó al soldado BERNARDO ALFONSO MANRIQUE DUQUE a un  año  de  arresto  como  autor  del  delito de Abandono del Puesto y dispuso, en  consecuencia,  la remisión del expediente a la oficina de origen para “que se  surtan  los  traslados  a  que  se  refiere  el  artículo  224  del  C.  de  P.  P”.   

2.   El  proceso  se  recibió  en  el  Tribunal  el  25 de noviembre de 1996 y en la misma fecha el Fiscal Primero, Dr.  Carlos   Antonio   Forero  Padilla,  presentó  la  correspondiente  demanda  de  casación.   

3. Dos días después, el 27 del mismo mes y  año,  se  ordena  proceder de conformidad con lo dispuesto por la Corte y, como  el  recurrente  ya había presentado el libelo impugnatorio, dispuso el Tribunal  “correr  traslado  por quince días  comunes a  los  demás  sujetos  procesales  para alegar”; auto  que al día siguiente sólo se notificó al autor de la demanda.   

4.   El  Procurador  General  de  la  Nación,  con  fundamento  en  los  artículos  118 y 277, ordinales 1 y 7 de la  Constitución  Política,   en  concordancia con los artículos 8, 98, 99 y  100  de  la  Ley  201 de 1995, creó su representación directa ante el Tribunal  Superior  Militar  y  mediante  Decretos  Nos. 0816, 689, 690, 691, 0723 y   0758  de  1996,  designó a los Procuradores Judiciales II para que a partir del  22  de  octubre ejercieran en forma permanente el Ministerio Público ante   dicha  corporación,  asumiendo  de esta manera la función que otrora les fuera  encomendada a los Fiscales Superiores Militares.   

5.   Esta decisión fue comunicada por  oficio  No.  3342  del  22  de  octubre de 1996 al Presidente del Tribunal   quien,  por escrito 275 TSM-P del 5 de noviembre siguiente, la transmitió a los  demás integrantes de la corporación y a los respectivos Fiscales.   

LA CORTE CONSIDERA   

Dos  son  las  actuaciones  irregulares que  deben resaltarse en el trámite del presente recurso de casación:   

La   primera  tiene  que  ver  con  la  inobservancia  de  los  términos indicados en el artículo 224 del C. de P. P.,  por parte del Tribunal Superior Militar.   

En  efecto,  no empece haber dispuesto  esta  Sala al momento de admitir el recurso que se surtieran los traslados a que  se  refiere  el  artículo  224  de  C.  de  P.  Penal,  mediante auto del 27 de  noviembre  de  1996  el Tribunal decidió correrlo únicamente a “los  demás  sujetos  procesales”, con  prescindencia  del  recurrente,  respecto del cual se consideró satisfecha esta  exigencia  procesal  con la anticipada presentación del libelo impugnatorio por  parte del Fiscal 1° Superior Militar.   

Independientemente  de si éste a la sazón  estaba  legitimado  como  sujeto  procesal, so pretexto de haberse presentado la  demanda  antes  de  ordenarse  para  el  recurrente  el traslado de que habla el  artículo  224  del C. de P. P., no podía  el ad  quem  prescindir  del  término  señalado  para  el  efecto,  ni  interpretar  la   prematura  actuación  del  actor  como  una  voluntaria   renuncia  al  mismo,  porque  con  tal  proceder  se  desconoce  la  naturaleza  de orden público que caracteriza a los términos legales y  se  contraría  el  principio  de invariabilidad, en virtud del cual, por motivos de  seguridad  jurídica,  éstos  no  pueden  estar  sujetos  a  las  ampliaciones,  restricciones  o  supresiones  que  caprichosamente dispongan los funcionarios o  convengan  las partes, salvo la renuncia expresa del sujeto en cuyo favor se han  establecido.   

Pero al margen de la anterior irregularidad,  que  es  suficiente para invalidar el trámite del recurso, extraña también la  ligereza  con  que  el  tribunal  mantuvo para este caso la condición de sujeto  procesal  a  quien  un  mes  atrás había dejado de serlo, máxime cuando en el  auto   que   dispuso   el  recortado  traslado   empieza  por  advertir  el  desplazamiento   de   los   fiscales   que   antaño  fungían  como  Ministerio  Público.   

Frente  a la claridad de las comunicaciones  que  había  recibido de quien constitucional y legalmente estaba facultado para  señalar  a sus agentes ante esa corporación, era demasiado obvio que el Fiscal  1°  Superior a esa altura no tenía ninguna legitimidad para actuar como sujeto  procesal  y  menos  para  sustentar  el  recurso  de  casación,  cuya admisión  excepcional  ciertamente  había  logrado  pero  no a título personal sino como  delegado  del  Ministerio  Público,  condición  esta  que  a  la sazón había  perdido.   

Así  pues,  al  suprimir  indebidamente el  traslado  al  recurrente  para aupar la demanda de quien carecía de legitimidad  como  sujeto  procesal,  se  privó  al  auténtico representante del Ministerio  Público  de la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación que  en  forma  excepcional  le  había  sido  concedido,  violando de esta manera el  debido  proceso  e incurriendo en la causal de nulidad que consagra el artículo  304  en  su  ordinal  segundo, razón por la cual se hace necesario invalidar la  actuación  a  partir  del  auto fechado el 27 de noviembre de 1996, mediante el  cual  el  Tribunal  Superior  Militar  dispuso  correr traslado por quince días  comunes a los demás sujetos procesales.   

Así  se  declarará  en  este  proveído,  ordenando  además  reponer la actuación de acuerdo con lo resuelto por la Sala  en auto de   noviembre 5 de 1996.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE  

DECRETAR    LA   NULIDAD   de  lo  actuado  a  partir  del  auto  calendado  el  27 de  Noviembre  de 1996, obra del Tribunal Superior Militar, a que se hizo referencia  en  la  parte  motiva  de  esta  providencia,  y  en  su  lugar  se ordena  reponer la actuación conforme a  lo dispuesto por la Corte en auto del 5 del mismo mes y año.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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