Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
COLISION DE COMPETENCIA/ HURTO AGRAVADO POR LA CONFIANZA/ CONEXIDAD
El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal consagra un mecanismo excepcional y de aplicación subsidiaria que aporta soluciones para determinar a quién debe encargarse del conocimiento de un hecho punible, entre varios funcionarios que resultan competentes atendiendo a la naturaleza del asunto, cuando no hay certeza del lugar exacto en donde se perpetró el ilícito (ya porque acaece “en varios sitios”, ora porque se ejecuta en uno solo pero que no está bien definido) y cuando se cumple en el extranjero.
Y el precepto consagra distintos factores que por igual dirimen a prevención la competencia territorial cuando se está en presencia de un solo hecho punible o de varios que deben investigarse y fallarse conjuntamente (unidad procesal) por algún factor de conexidad (art. 87 C. P. P.).
Empero, en esta última hipótesis (art. 80, inciso 2° C.P.P.) debe considerarse que se previene el conocimiento de todos aquellos funcionarios que, a fuer de tener en común la competencia por la naturaleza del hecho, se ha presentado en sus Despachos alguno de los eventos procesales previstos en la norma, pero siempre en el entendido de que no se conozca con certidumbre el lugar de comisión de ninguno de los hechos punibles conexos, porque si respecto de uno solo de ellos está establecido con exactitud el sitio donde tuvo ocurrencia, ya no tendría aplicación la norma subsidiaria de la competencia a prevención que consagra este instituto, sino la general por razón del territorio, o sea que el conocimiento de todos los hechos punibles debe aprehenderlo el funcionario competente para impulsar el proceso por el ilícito cuya sede de consumación es conocida, siendo indiferente en cuál lugar se formuló primero denuncia por una de las infracciones, se privó de libertad al imputado o se dispuso con prelación la apertura de instrucción.
Reiteradamente ha dicho la Corte que en los casos de hurto agravado por razón de la confianza depositada en el agente, el hecho punible no se consuma en el lugar donde se recibe el bien, ni en el sitio donde la cosa debe entregarse a su dueño, sino en el momento y lugar donde el sujeto activo del reato efectúa sobre el bien actos externos de apropiación ilícita con los cuales desconoce la ajenidad de la cosa respecto de la cual es un mero detentador material o simplemente la ha recibido en virtud de un contrato de trabajo pero manteniéndose dentro de la órbita de vigilancia del propietario.
RAD. 13044
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 63
Santafé de Bogotá, D.C., junio cinco de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
Dirime la Corte la colisión negativa de competencia surgida entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Calarcá (Quindío) y el Séptimo Penal Municipal de Pereira (Risaralda), de conformidad con el numeral 5º del artículo 68 del C. de P. P. por tratarse de dos juzgados penales adscritos a distintos distritos judiciales.
ANTECEDENTES
Desde el primero de marzo del año próximo pasado, la empresa comercial “Grupo Canguro S.A.” contrató los servicios de Jaime Ibarra Moreno como agente vendedor de cuero sintético y otros insumos para la zapatería y la mueblería, inicialmente en la zona de Armenia y luego también en la de Manizales y Dosquebradas. En desarrollo de su oficio debía recoger pedidos de los clientes, entregar la mercancía y recibir los pagos, con la obligación de hacer reportes y liquidaciones a la empresa cada ocho días.
El día 3 de septiembre de 1996, el señor Juan Alberto Matta Charry en su condición de representante legal de la empresa acudió a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Pereira para denunciar las irregularidades descubiertas por la auditoría interna en la gestión de Ibarra Moreno, pues se había constatado el faltante de varios recibos provisionales de caja y la existencia de otros por valores que no correspondían a los pagos realmente hechos por los clientes, lo que llevó a establecer que en sus distintas correrías este agente vendedor recibía el dinero y se apropiaba unas veces de la totalidad y otras de parte de las sumas canceladas, y para encubrir el faltante no entregaba recibo o extendía el original al interesado por el valor recibido y alteraba las copias colocándole uno menor para exhibirlas ante la empresa. Con estas sucesivas acciones, cumplidas en el transcurso de seis meses en las ciudades de Manizales, Armenia, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Calarcá, a juicio del denunciante, el agente vendedor incurrió en apropiaciones que sumadas alcanzaban un valor de $ 2´715.336.oo.
Al considerar la Fiscalía que se trataba de un “concurso homogéneo y sucesivo de falsedades en documento privado y estafas, de modo que cada vez que presentaba el comprobante falso y recibía el pago perfeccionaba los dos ilícitos”, y como ninguna de las apropiaciones denunciadas superaba el monto de los diez salarios mínimos legales, para la investigación de las conductas lesivas del patrimonio económico, dispuso la remisión de las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de la misma ciudad de Pereira.
El Juez 7º Penal Municipal de esa localidad, en septiembre 6 de 1996, dictó “auto de apertura de proceso” de conformidad con lo preceptuado en la ley 228 de 1996 e impulsó su trámite. El 25 de Noviembre del mismo año, escuchó en versión al incriminado Jaime Ibarra Moreno “por la comisión de esta contravención en concurso material homogéneo de hurto agravado por la confianza que afectó a la empresa Canguro S.A., le formuló cargos como infractor al “articulo 11 de la Ley 228 de1995 en consonancia con el artículo 351 del C. P.” y dispuso su libertad provisional “bajo compromiso de comparecer a este Despacho el día de la audiencia de juzgamiento”. En la misma diligencia decretó la práctica de algunas pruebas.
Posteriormente y con el argumento de que las apropiaciones se cumplieron indistintamente en las ciudades de Manizales, Armenia, Dosquebradas, Calarcá y Santa Rosa de Cabal, mediante auto del 30 de diciembre de 1996, se desprendió del conocimiento del asunto y remitió sendas copias de la actuación a los juzgados de aquellas localidades, “ con el fin de que se investigue la contravención que nos ocupa por separado y de acuerdo a las cantidades de apropiaciones que el contraventor ejecutó en sus actos” (fl. 78).
Fue así como llegaron al Juzgado 2° Penal Municipal de Calarcá las copias relacionadas con los pagos que uno de los clientes hizo en dicha ciudad al vendedor Ibarra Moreno en los meses de mayo y julio, por $142.632.oo, $ 174.800.oo y $ 421.310.oo, sin que entraran a las arcas del “Grupo Canguro”.
EL CONFLICTO
El último de los mencionados despachos, después de haber dispuesto la citación del contraventor para escucharlo en versión, por auto del 6 de marzo del corriente año declinó la competencia y adujo que el conocimiento del asunto correspondía al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira, en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del C. de P. P., ya que por tratarse de hechos conexos y no habiéndose presentado ninguna de las hipótesis del artículo 90 del mismo código, no era posible romper la unidad procesal y disponer la investigación separada para cada hecho punible. En lo pertinente, razonó así:
“Se tiene pues, que el imputado realizó varias veces la misma contravención, en diferentes lugares y, fue en Pereira donde se formuló la querella por todos los actos punibles, y fue el Juzgado Séptimo Penal Municipal de esa ciudad, QUIEN DECRETO LA APERTURA DEL PROCESO, siendo además, por orden de dicho Despacho, que se produjo LA CAPTURA DEL IMPUTADO, luego ese Ente Judicial, A PREVENCION, debía haber continuado con la instrucción y fallo correspondiente, como lo ordena la norma atrás transcrita y no haber desmembrado la investigación”.
Y adelantándose a la decisión de su homólogo de Pereira, de una vez le propuso colisión negativa de competencia, para el caso de que no compartiera sus argumentos.
A su turno, el Juez 7º Penal Municipal de Pereira manifestó su incompetencia, aduciendo que si bien había conocido inicialmente de la querella lo hizo en razón de la competencia a prevención, conforme a los lineamientos del artículo 80 del C. de P. P., por la incertidumbre existente en ese momento respecto “al conocimiento de todas las conductas contravencionales”, que pronto descartó con la misma versión del imputado Ibarra Moreno, al clarificar el lugar y monto de las ilícitas apropiaciones de los dineros a él entregados por los clientes de la empresa, sin que ninguna de ellas se hubiera cumplido en la ciudad sede de su Despacho. Aceptó, entonces, la colisión y remitió las diligencias a esta Sala para la pertinente definición del conflicto.
LA CORTE CONSIDERA
El artículo 80 del Código de Procedimiento Penal consagra un mecanismo excepcional y de aplicación subsidiaria que aporta soluciones para determinar a quién debe encargarse del conocimiento de un hecho punible, entre varios funcionarios que resultan competentes atendiendo a la naturaleza del asunto, cuando no hay certeza del lugar exacto en donde se perpetró el ilícito (ya porque acaece “en varios sitios”, ora porque se ejecuta en uno solo pero que no está bien definido) y cuando se cumple en el extranjero.
Y el precepto consagra distintos factores que por igual dirimen a prevención la competencia territorial cuando se está en presencia de un solo hecho punible o de varios que deben investigarse y fallarse conjuntamente (unidad procesal) por algún factor de conexidad (art. 87 C. P. P.).
Empero, en esta última hipótesis (art. 80, inciso 2° C.P.P.) debe considerarse que se previene el conocimiento de todos aquellos funcionarios que, a fuer de tener en común la competencia por la naturaleza del hecho, se ha presentado en sus Despachos alguno de los eventos procesales previstos en la norma, pero siempre en el entendido de que no se conozca con certidumbre el lugar de comisión de ninguno de los hechos punibles conexos, porque si respecto de uno solo de ellos está establecido con exactitud el sitio donde tuvo ocurrencia, ya no tendría aplicación la norma subsidiaria de la competencia a prevención que consagra este instituto, sino la general por razón del territorio, o sea que el conocimiento de todos los hechos punibles debe aprehenderlo el funcionario competente para impulsar el proceso por el ilícito cuya sede de consumación es conocida, siendo indiferente en cuál lugar se formuló primero denuncia por una de las infracciones, se privó de libertad al imputado o se dispuso con prelación la apertura de instrucción.
Bajo estas premisas es claro que la razón está del lado del Juez Penal Municipal de Pereira para sustraerse al conocimiento de este asunto, por las razones que en concreto pasan a exponerse:
1.- El comportamiento del contraventor no corresponde a una acción única con pluralidad de actos ejecutados simultánea o consecutivamente en distintos sitios, sino que se disgrega en varias y sucesivas acciones bien delimitadas dentro de precisas circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes, dando origen a una pluralidad de hechos punibles concurrentes y cometidos en conexidad de delitos contra la fe pública y contravenciones de hurto agravado por la confianza, sin que fuera posible mantener la unidad procesal por expresa prohibición del artículo 32 de la ley 28 de 1995.
2.- Las consideraciones que hace el Juzgado de Calarcá, respecto a la presentación de la denuncia en la ciudad de Pereira, así como a la apertura de instrucción y la expedición de la orden de captura contra el imputado por parte del Juez 7º Penal Municipal de esta localidad, están fuera de contexto, pues tales son factores que dirimen a prevención la competencia territorial, cuando hay duda acerca del lugar en donde se ha consumado el hecho punible, y en el caso controvertido, como luego se verá, hay absoluta claridad sobre del sitio en donde se perpetraron las contravenciones contra el patrimonio económico originadas en los pagos hechos al “Grupo Canguro” por Félix Antonio Prieto, que es el objeto de la averiguación cuyo diligenciamiento repudian ambos despachos judiciales.
Y si se tratara de un fenómeno de conexidad, resultaría evidente en este caso que el hecho de haber acometido alguna de las actuaciones procesales a que alude el artículo 80 del C. de P. P. prevendría la competencia sólo entre aquellos despachos judiciales en cuya área de jurisdicción se hubiese perpetrado siquiera una de las infracciones conexas, pues este instituto lo que hace es definir el conocimiento de un asunto entre varios funcionarios que al menos potencialmente resultan competentes en razón del territorio; y como ninguna de las contravenciones se presentó en Pereira, mal puede predicarse la competencia a prevención del Juzgado 7º Penal Municipal de dicha ciudad.
3.- Reiteradamente ha dicho la Corte que en los casos de hurto agravado por razón de la confianza depositada en el agente, el hecho punible no se consuma en el lugar donde se recibe el bien, ni en el sitio donde la cosa debe entregarse a su dueño, sino en el momento y lugar donde el sujeto activo del reato efectúa sobre el bien actos externos de apropiación ilícita con los cuales desconoce la ajenidad de la cosa respecto de la cual es un mero detentador material o simplemente la ha recibido en virtud de un contrato de trabajo pero manteniéndose dentro de la órbita de vigilancia del propietario.
4.- En el caso a estudio, el imputado Jaime Ibarra Moreno, tras admitir sin tapujos la apropiación de buena parte de los pagos que recibía en efectivo de los clientes del “Grupo Canguro”, incluídas por lo menos dos de las partidas que en Calarcá le entregó Felix Antonio Prieto, explicó que dichas sumas las incorporó a su patrimonio en las mismas ciudades donde las recibía y las invertía en “gastos inoficiosos que uno hace” (fls. 70 vto.). Y si esto es así, como no hay manera de refutarlo en el proceso, fue en Calarcá donde se configuraron las contravenciones a que se contraen estas diligencias, y por tanto su juzgamiento compete a los jueces penales municipales de dicha localidad, más concretamente al segundo, a quien le correspondieron por reparto.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
Asignar el conocimiento de estas diligencias al Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá (Quindío), a quien corresponden tanto por el factor objetivo como por el territorial.
Envíese copia de esta decisión al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pereira (Risaralda).
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria