13044 (05-06-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    COLISION DE COMPETENCIA/ HURTO AGRAVADO POR LA  CONFIANZA/ CONEXIDAD   

El  artículo 80 del Código de Procedimiento  Penal  consagra un mecanismo excepcional y de aplicación subsidiaria que aporta  soluciones  para  determinar  a  quién  debe  encargarse del conocimiento de un  hecho  punible,  entre varios funcionarios que resultan competentes atendiendo a  la  naturaleza  del  asunto,  cuando no hay certeza del lugar exacto en donde se  perpetró  el  ilícito  (ya  porque  acaece  “en  varios sitios”, ora porque se  ejecuta  en  uno  solo pero que no está bien definido) y cuando se cumple en el  extranjero.   

Y   el  precepto  consagra   distintos  factores  que  por igual dirimen a prevención la competencia territorial cuando  se  está  en  presencia  de  un  solo  hecho  punible  o  de  varios  que deben  investigarse  y  fallarse  conjuntamente  (unidad procesal) por algún factor de  conexidad (art. 87 C. P. P.).   

Empero,  en esta última hipótesis (art. 80,  inciso  2°  C.P.P.)  debe considerarse que se previene el conocimiento de todos  aquellos  funcionarios  que,  a  fuer  de  tener en común la competencia por la  naturaleza  del  hecho,  se ha presentado en sus Despachos alguno de los eventos  procesales  previstos  en  la  norma,  pero siempre en el entendido de que no se  conozca  con certidumbre el lugar de comisión de ninguno de los hechos punibles  conexos,  porque  si  respecto  de  uno  solo  de  ellos  está  establecido con  exactitud  el  sitio  donde  tuvo  ocurrencia,  ya  no  tendría  aplicación la  norma   subsidiaria  de  la  competencia  a  prevención  que consagra este  instituto,  sino la general por razón del territorio, o sea que el conocimiento  de  todos  los  hechos punibles debe aprehenderlo el funcionario competente para  impulsar  el  proceso  por  el  ilícito  cuya sede de consumación es conocida,  siendo  indiferente  en  cuál lugar se formuló primero denuncia por una de las  infracciones,  se  privó de libertad al imputado o se dispuso con prelación la  apertura de instrucción.   

Reiteradamente  ha  dicho la Corte que en los  casos  de  hurto agravado por razón de la confianza depositada en el agente, el  hecho  punible no se consuma en el lugar donde se recibe el bien, ni en el sitio  donde  la  cosa debe entregarse a su dueño, sino en el momento y lugar donde el  sujeto  activo  del  reato efectúa sobre el bien actos externos de apropiación  ilícita  con los cuales desconoce la ajenidad de la cosa respecto de la cual es  un  mero  detentador  material  o  simplemente  la  ha  recibido en virtud de un  contrato  de  trabajo pero manteniéndose dentro de la órbita de vigilancia del  propietario.   

RAD. 13044  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado Ponente   

                      Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                      Aprobado Acta No. 63   

Santafé  de  Bogotá, D.C., junio cinco de  mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Dirime  la  Corte  la colisión negativa de  competencia  surgida  entre  el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Calarcá  (Quindío)  y   el  Séptimo  Penal  Municipal  de  Pereira (Risaralda), de  conformidad  con  el  numeral  5º  del  artículo  68 del C. de P. P.  por  tratarse   de   dos   juzgados   penales   adscritos   a   distintos   distritos  judiciales.   

ANTECEDENTES   

Desde el primero de marzo del año próximo  pasado,  la  empresa  comercial “Grupo Canguro S.A.” contrató los servicios  de  Jaime Ibarra Moreno como agente vendedor de cuero sintético y otros insumos  para  la  zapatería y la mueblería, inicialmente en la zona de Armenia y luego  también  en  la  de Manizales y Dosquebradas. En desarrollo de su oficio debía  recoger  pedidos  de  los  clientes, entregar la mercancía y recibir los pagos,  con  la  obligación  de  hacer  reportes y liquidaciones a la empresa cada ocho  días.   

El  día 3 de septiembre de 1996, el señor  Juan  Alberto  Matta  Charry  en su condición de representante legal de la  empresa  acudió   a  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Juzgados  Penales  Municipales  de  Pereira  para denunciar las irregularidades descubiertas por la  auditoría  interna   en  la  gestión  de  Ibarra  Moreno,  pues se había  constatado  el  faltante de varios recibos provisionales de caja y la existencia  de  otros por valores que no correspondían a los pagos realmente hechos por los  clientes,  lo  que  llevó  a  establecer  que  en sus distintas correrías este  agente  vendedor  recibía el dinero y se apropiaba unas veces de la totalidad y  otras  de  parte  de  las  sumas  canceladas,  y  para  encubrir  el faltante no  entregaba  recibo  o extendía el original al interesado por el valor recibido y  alteraba  las copias colocándole uno menor para exhibirlas ante la empresa. Con  estas  sucesivas  acciones, cumplidas en el transcurso de seis meses en las  ciudades  de Manizales, Armenia, Dosquebradas, Santa Rosa de Cabal y Calarcá, a  juicio  del  denunciante,  el  agente  vendedor  incurrió  en apropiaciones que  sumadas alcanzaban un valor de $ 2´715.336.oo.   

Al considerar la Fiscalía que se trataba de  un  “concurso  homogéneo  y  sucesivo  de  falsedades  en documento privado y  estafas,  de modo que cada vez que presentaba el comprobante falso y recibía el  pago  perfeccionaba  los  dos  ilícitos”, y como ninguna de las apropiaciones  denunciadas  superaba  el  monto  de los diez salarios mínimos legales, para la  investigación  de  las  conductas lesivas del patrimonio económico, dispuso la  remisión  de  las  diligencias  a  los Juzgados Penales Municipales de la misma  ciudad de Pereira.   

El  Juez  7º  Penal  Municipal  de  esa  localidad,    en    septiembre   6   de   1996,    dictó   “auto   de   apertura  de  proceso”  de  conformidad  con  lo   preceptuado  en  la  ley  228  de 1996 e impulsó su  trámite.  El  25  de  Noviembre  del  mismo año, escuchó  en versión al  incriminado  Jaime  Ibarra  Moreno “por la comisión de esta contravención en  concurso  material  homogéneo  de hurto agravado por la confianza que afectó a  la  empresa  Canguro  S.A., le formuló cargos como infractor al “articulo 11 de  la   Ley   228   de1995   en  consonancia  con  el  artículo  351  del  C.  P.”    y    dispuso   su   libertad   provisional  “bajo  compromiso  de comparecer a este Despacho el  día  de  la  audiencia de juzgamiento”.  En la  misma diligencia decretó la práctica de algunas pruebas.   

Posteriormente y con el argumento de que las  apropiaciones  se  cumplieron  indistintamente  en  las  ciudades  de Manizales,  Armenia,  Dosquebradas,   Calarcá y Santa Rosa de Cabal, mediante auto del  30  de  diciembre  de  1996,  se desprendió del conocimiento del asunto y   remitió  sendas copias de la actuación a los juzgados de aquellas localidades,  “  con el fin de que se investigue la contravención  que  nos  ocupa  por separado y de acuerdo a las cantidades de apropiaciones que  el   contraventor   ejecutó  en  sus  actos”  (fl.  78).   

Fue así como llegaron al Juzgado 2° Penal  Municipal  de  Calarcá  las  copias  relacionadas  con los pagos que uno de los  clientes  hizo  en dicha ciudad al vendedor Ibarra Moreno en los meses de mayo y  julio,  por   $142.632.oo,  $ 174.800.oo y $ 421.310.oo, sin que entraran a  las arcas del “Grupo Canguro”.   

EL CONFLICTO  

El  último  de  los mencionados despachos,  después  de  haber  dispuesto  la citación del contraventor para escucharlo en  versión,  por  auto del 6 de marzo del corriente año declinó la competencia y  adujo  que  el  conocimiento  del asunto correspondía al Juzgado Séptimo Penal  Municipal  de  Pereira,  en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 del C. de  P.  P.,  ya  que  por  tratarse  de  hechos  conexos y no habiéndose presentado  ninguna  de  las  hipótesis  del artículo 90 del mismo código, no era posible  romper  la unidad procesal y disponer la investigación separada para cada hecho  punible. En lo pertinente, razonó así:   

“Se  tiene pues, que el imputado realizó  varias  veces  la  misma contravención, en diferentes lugares y, fue en Pereira  donde  se  formuló  la  querella por todos los actos punibles, y fue el Juzgado  Séptimo  Penal  Municipal de esa ciudad, QUIEN DECRETO LA APERTURA DEL PROCESO,  siendo  además,  por  orden  de  dicho  Despacho, que se produjo LA CAPTURA DEL  IMPUTADO,  luego ese Ente Judicial, A PREVENCION, debía haber continuado con la  instrucción  y fallo correspondiente, como lo ordena la norma atrás transcrita  y no haber desmembrado la investigación”.   

Y  adelantándose  a  la  decisión  de  su  homólogo  de  Pereira, de una vez le propuso colisión negativa de competencia,  para el caso de que no compartiera sus argumentos.   

A  su turno, el Juez 7º Penal Municipal de  Pereira  manifestó  su  incompetencia,  aduciendo  que  si bien había conocido  inicialmente  de  la querella lo hizo en razón de la competencia a prevención,  conforme  a  los  lineamientos  del  artículo  80 del C. de P. P.,  por la  incertidumbre  existente en ese momento respecto “al  conocimiento    de    todas   las   conductas   contravencionales”,  que  pronto  descartó con la misma versión del imputado Ibarra  Moreno,  al  clarificar  el  lugar y monto de las ilícitas apropiaciones de los  dineros  a  él  entregados  por  los clientes de la empresa, sin que ninguna de  ellas  se  hubiera  cumplido  en  la  ciudad sede de su Despacho.  Aceptó,  entonces,  la  colisión  y  remitió  las  diligencias  a  esta  Sala  para  la  pertinente definición del conflicto.   

LA CORTE CONSIDERA  

El artículo 80 del Código de Procedimiento  Penal  consagra un mecanismo excepcional y de aplicación subsidiaria que aporta  soluciones  para  determinar  a  quién  debe  encargarse del conocimiento de un  hecho  punible,  entre varios funcionarios que resultan competentes atendiendo a  la  naturaleza  del  asunto,  cuando no hay certeza del lugar exacto en donde se  perpetró  el  ilícito  (ya porque acaece “en varios sitios”, ora porque se  ejecuta  en  uno  solo pero que no está bien definido) y cuando se cumple en el  extranjero.   

Y  el  precepto  consagra   distintos  factores  que  por igual dirimen a prevención la competencia territorial cuando  se  está  en  presencia  de  un  solo  hecho  punible  o  de  varios  que deben  investigarse  y  fallarse  conjuntamente  (unidad procesal) por algún factor de  conexidad (art. 87 C. P. P.).   

Empero, en esta última hipótesis (art. 80,  inciso  2°  C.P.P.)  debe considerarse que se previene el conocimiento de todos  aquellos  funcionarios  que,  a  fuer  de  tener en común la competencia por la  naturaleza  del  hecho,  se ha presentado en sus Despachos alguno de los eventos  procesales  previstos  en  la  norma,  pero siempre en el entendido de que no se  conozca  con certidumbre el lugar de comisión de ninguno de los hechos punibles  conexos,  porque  si  respecto  de  uno  solo  de  ellos  está  establecido con  exactitud  el  sitio  donde  tuvo  ocurrencia,  ya  no  tendría  aplicación la  norma   subsidiaria  de  la  competencia  a  prevención  que consagra este  instituto,  sino la general por razón del territorio, o sea que el conocimiento  de  todos  los  hechos punibles debe aprehenderlo el funcionario competente para  impulsar  el  proceso  por  el  ilícito  cuya sede de consumación es conocida,  siendo  indiferente  en  cuál lugar se formuló primero denuncia por una de las  infracciones,  se  privó de libertad al imputado o se dispuso con prelación la  apertura de instrucción.   

Bajo  estas premisas es claro que la razón  está  del  lado  del  Juez  Penal  Municipal  de  Pereira  para  sustraerse  al  conocimiento   de  este  asunto,  por  las  razones  que  en  concreto  pasan  a  exponerse:   

1.- El comportamiento del contraventor   no  corresponde  a  una  acción  única  con  pluralidad  de  actos  ejecutados  simultánea  o  consecutivamente  en  distintos  sitios, sino que se disgrega en  varias  y  sucesivas acciones bien delimitadas dentro de precisas circunstancias  de  tiempo,  modo  y  lugar  diferentes, dando origen a una pluralidad de hechos  punibles  concurrentes y cometidos en conexidad de delitos contra la fe pública  y  contravenciones  de  hurto  agravado  por la confianza, sin que fuera posible  mantener  la unidad procesal por expresa prohibición del artículo 32 de la ley  28 de 1995.   

2.- Las consideraciones que hace el Juzgado  de  Calarcá,  respecto  a  la  presentación  de  la  denuncia  en la ciudad de  Pereira,  así  como  a la apertura de instrucción y la expedición de la orden  de  captura  contra  el  imputado por parte del Juez 7º Penal Municipal de esta  localidad,  están  fuera  de  contexto,  pues  tales son factores que dirimen a  prevención  la  competencia  territorial,  cuando  hay duda acerca del lugar en  donde  se  ha consumado el hecho punible, y en el caso controvertido, como luego  se  verá,  hay  absoluta  claridad  sobre del sitio en donde se perpetraron las  contravenciones  contra  el patrimonio económico originadas en los pagos hechos  al  “Grupo  Canguro”  por  Félix  Antonio  Prieto,  que  es el objeto de la  averiguación     cuyo     diligenciamiento     repudian     ambos     despachos  judiciales.   

Y  si  se  tratara  de  un  fenómeno  de  conexidad,  resultaría  evidente  en  este caso que el hecho de haber acometido  alguna  de  las  actuaciones procesales a que alude el artículo 80 del C. de P.  P.  prevendría la competencia sólo entre aquellos despachos judiciales en cuya  área  de  jurisdicción  se hubiese perpetrado siquiera una de las infracciones  conexas,  pues  este  instituto  lo  que  hace  es definir el conocimiento de un  asunto   entre   varios   funcionarios  que  al  menos  potencialmente  resultan  competentes  en  razón del territorio; y como ninguna de las contravenciones se  presentó  en  Pereira,  mal  puede  predicarse la competencia a prevención del  Juzgado 7º Penal Municipal de dicha ciudad.   

3.- Reiteradamente ha dicho la Corte que en  los  casos de hurto agravado por razón de la confianza depositada en el agente,  el  hecho  punible  no  se consuma en el lugar donde se recibe el bien, ni en el  sitio  donde  la  cosa  debe  entregarse a su dueño, sino en el momento y lugar  donde  el  sujeto  activo  del  reato  efectúa  sobre el bien actos externos de  apropiación  ilícita  con los cuales desconoce la ajenidad de la cosa respecto  de  la  cual  es  un  mero  detentador  material o simplemente la ha recibido en  virtud  de  un  contrato  de trabajo pero manteniéndose dentro de la órbita de  vigilancia del propietario.   

4.- En el caso a estudio, el imputado Jaime  Ibarra  Moreno,  tras  admitir sin tapujos la apropiación de buena parte de los  pagos  que  recibía  en  efectivo  de  los  clientes  del  “Grupo Canguro”,  incluídas  por  lo  menos dos de las partidas que en Calarcá le entregó Felix  Antonio     Prieto,    explicó    que    dichas    sumas    las    incorporó  a  su  patrimonio  en  las  mismas  ciudades  donde las  recibía y las invertía en “gastos inoficiosos que  uno  hace”  (fls. 70 vto.). Y si esto es así, como no hay manera de refutarlo  en  el  proceso, fue en Calarcá donde se configuraron las contravenciones a que  se  contraen  estas diligencias, y por tanto su juzgamiento compete a los jueces  penales  municipales  de dicha localidad, más concretamente al segundo, a quien  le correspondieron por reparto.     

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE  

Asignar   el  conocimiento  de  estas diligencias al Juez Segundo Penal Municipal de Calarcá  (Quindío),  a  quien  corresponden  tanto  por  el  factor objetivo como por el  territorial.   

Envíese copia de esta decisión al Juzgado  Séptimo Penal Municipal de Pereira (Risaralda).   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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