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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO-Interés para recurrir
Al tenor de lo previsto en el numeral 4o. del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, el defensor sólo tiene interés para recurrir aquellos aspectos que tengan relación con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes.
Proceso No.12883
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 89
Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Resuelve la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HECTOR SALAZAR QUIROGA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, mediante la cual lo condenó a la pena principal de doce años (12) y seis (6) meses de prisión, por el delito de homicidio.
HECHOS:
El 17 de marzo de 1.996, a las cinco de la tarde, en la tienda de Lilia Gómez, la cual se encuentra ubicada en la vereda Páramo Guerrero de la comprensión municipal de Zipaquirá, HECTOR SALAZAR QUIROGA lesionó con arma cortopunzante a SAUL MARTINEZ JIMENEZ, herida que posteriormente causó su deceso.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, el censor formula un cargo contra la sentencia, por cuanto el juzgador incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad.
Como normas violadas cita los artículos 60,61,67 y 323 del Código Penal.
En desarrollo de la censura hace las siguientes precisiones:
1o.- Desde el momento en que fue vinculado mediante indagatoria el implicado confesó ser el autor del delito investigado, versión que no fue desmentida dentro del proceso, y que por el contrario fue corroborada y sirvió para que el a-quo lo declarara responsable.
2o.- Así mismo, el acusado desde un comienzo dijo que SAUL MARTINEZ “me cobraba celos con la señora de él que se llamaba BLANCA ELINA QUIROGA”, y precisamente el día del acontecer, por el sólo hecho de que ésta le dijera que le gastara una gasesosa y a su vez le dió un golpe en la espalda, en ese instante apareció el marido y “dijo que si era el mozo o que pasaba, sacó la mano y me pegó un puño y siguió dandome puños y me sacó” fuera de la tienda, “pero él lo único que dijo a éste h.p., hoy lo tengo que trozar y se mandó la mano a la cintura”, actitud ésta que hizo reaccionar al inculpado “con el susto que me dio” y como no le ofreció campo de nada decidió sacar un “pedazo de cuchillo” que llevaba en la cintura, “llegue y le hice como tirándoselo por el pecho como amenazándolo”.
3o.- En esas condiciones, al no controvertirse lo manifestado por el implicado en la indagatoria, dicha diligencia debe examinarse en su integridad, esto es, tanto lo favorable como lo desfavorable, luego el ad quem no podía llegar a conclusión distinta de que el comportamiento del implicado se derivó de una agresión grave e injusta provocada por la víctima.
4o.- Relaciona algunas declaraciones rendidas dentro del presente asunto, y dice que en nada desvirtúan lo aseverado por su representado, no obstante que se han mostrados renuentes o apáticos a hablar sobre la forma como se produjo el incidente.
5.- Con todo lo anterior, estima el libelista “que en el fallo condenatorio de segundo grado, como consecuencia del error de hecho, por falso juicio de identidad, olímpicamente se desconoció el estado de ira e intenso dolor consagrado e instituído en el artículo 60 del Código Penal, bajo el cual actuó mi patrocinado en el
desarrollo delictual del homicidio causado al ciudadano Martínez Jimenez y por el cual se ha condenado, el cual fue desechado e inadmitido por el a-quo”.
6o.- Transcribe apartes del fallo de segunda instancia, en el que se le responde que no tiene legitimidad para impugnar reclamando la aplicación del artículo 60 del Código Penal, por cuanto “ni en la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado ni en el acta de formulación de cargos se admitió implícita o explícitamente que HECTOR SALAZAR QUIROGA haya obrado en estado de ira o intenso dolor, generado por comportamiento ajeno, grave e injusto..”.
7o.- Finalmente señala que se halla demostrado el cargo, y que en consecuencia se debe dosificar la pena de la siguiente manera: partir del mínimo establecido en el artículo 29 de la ley 40 de 1.993, y además, disminuirle una tercera por sentencia anticipada, una sexta parte por confesión y el reconocimiento de la diminuente establecida en el artículo 60 del Código Penal.
La petición es que case la sentencia y se profiera la sustitutiva efectuando los descuentos de rigor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA:
1o.- El procesado HECTOR SALAZAR QUIROGA se acogió a la figura de la sentencia anticipada consagrada en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual la Fiscal 50 Seccional de Zipaquirá señaló el 11 de Junio de mil novecientos noventa y seis con tal fin, y en la diligencia manifestó la aceptación de los cargos formulados, en donde evidentemente, como lo dijo el Tribunal al resolver la apelación, no se le reconoció que hubiera actuado en estado de ira e intenso dolor, sino que se le imputó un homicidio simplemente voluntario.
Ante la solicitud presentada por el defensor al Juez del Circuito, en el sentido de que en la sentencia tuviera en cuenta la atenuante de la ira e intenso dolor, el a quo le contestó que dentro del plenario dicha circunstancia no estaba demostrada por lo que no podía tenerla en cuenta.
2o.- Así las cosas, con toda razón el Tribunal se abstuvo de resolver de fondo la petición formulada en la sustentación del recurso de apelación de la sentencia, atinente a que se le reconociera al sentenciado la atenuación del artículo 60 del Código Penal, pues al tenor de lo previsto en el numeral 4o. del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, el defensor sólo tiene interés para recurrir aquellos aspectos que tengan relación con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, y la extinción del dominio sobre bienes, hipótesis que no se presentan en este caso.
Un efecto práctico de la decisión del ad quem es que el tema planteado por el casacionista no fue objeto de la sentencia de segunda instancia, entonces mal podía pretender un pronunciamiento sobre el mismo en casación, razón que era suficiente para que se hubiera abstenido de insistir.
3o.- Si en la formulación del pliego de cargos se hubiera dicho que el homicidio se cometió en estado de ira e intenso dolor causado por comportamiento ajeno, grave e injusto, y no obstante esto se hubiera dosificado la pena sin aplicar la atenuante reconocida, existiría interés para recurrir, pero no siendo así, no puede el defensor, so pretexto de que si se acepta que el homicidio se cometió dentro de la especial circunstancia diminuente la pena sería menor, entrar a cuestionar la apreciación probatoria y a desconocer hechos que fueron aceptados por el acriminado y declarados probados en el fallo.
Es inocultable, entonces, que el casacionista pretende revivir el debate probatorio, olvidando que dicha controversia fue agotada en la diligencia de aceptación de cargos, y desconociendo que cuando la sentencia es fruto de esa decisión el interés para recurrir queda restringido a los aspectos descritos por el legislador en la norma antes mencionada.
4o.- El Tribunal no se equivocó al conceder el recurso, pues ello era viable en la medida en que el defensor se limitara a atacar los puntos fijados en la ley como de su interés, y a los cuales ya se había referido en el fallo de segundo grado. Al desbordar ese marco legal en la sustentación de la impugnación efectuada mediante la demanda correspondiente, no queda alternativa distinta que rechazarla in límine, pues la Corte no podría pronunciarse de fondo sobre el único cargo formulado.
La razón anterior hace innecesario estudiar el cumplimiento de los demás requisitos formales, pues la falta de interés del recurrente es una irregularidad insubsanable, y no existiendo otros reproches, sobra cualquier análisis adicional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-
RESUELVE.
Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HECTOR SALAZAR QUIROGA, y en consecuencia declarar desierto el recurso interpuesto.
En virtud de lo reglado por el artículo 197 del Código de Procedimiento Penal, contra éste auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria