12786 (28-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD  PROVISIONAL/  REDENCION DE PENA POR  TRABAJO/ AUDIENCIA ESPECIAL   

La  ley 65 de 1993 en el artículo 94, define  la  educación  como  “medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que  podrá  ir  desde  la alfabetización hasta programas de instrucción superior”,  dentro  del cual es lógico que la lectura sea parte del proceso educativo, pero  ella  por  sí  misma  no  es,  en  los  términos  del  Código Penitenciario y  Carcelario,  la  educación  resocializadora  y  redentora  de pena que allí se  autoriza.   

De  la  redacción  del  inciso  final  del  artículo  en  cita,  se  debe  concluir  que  la  sola  lectura  no podría ser  certificada   como   estudio  para  efectos  de  redención  de  pena:  “En  las  penitenciarías,  colonias  y  cárceles  de  distrito judicial, se organizarán  sendas  bibliotecas.   Igualmente  en  el resto de centros de reclusión se  promoverá  y  estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el  ejercicio  de  la  lectura”,  texto  que  interpretado sistemáticamente permite  concluir  que el propósito del legislador ha sido el de fomentar la lectura por  parte  de los internos de los centros de reclusión, evidentemente como elemento  de  especial  valía  dentro  del  proceso  resocializador  que, se supone, debe  cumplir el centro carcelario.   

Sin  embargo,  ese estímulo y promoción del  ejercicio  de  la lectura debe entenderse no como estudio propiamente dicho sino  como  actividad  de  entretenimiento para distraer las horas ociosas que abundan  en  la  vida  de los internos. Máxime cuando no es posible que todos los presos  trabajen  o  estudien  durante  todo el tiempo y de manera simultánea, pues los  medios  para  realizar  tales  labores  suelen  ser  menores  que  el número de  personas que integran la población carcelaria.    

Intégrase  dentro  de  la  interpretación  sistemática  del  inciso  en  mención  el  texto del artículo 96 de la ley en  cita,  para  refrendar  la  anterior  conclusión,  pues  allí se afirma que el  estudio  será  certificado  en  los mismos términos del artículo 81 del mismo  Código,   previa   evaluación   de   los   estudios  realizados.   

Esos  términos  son  la  evaluación por una  junta,  bajo  la responsabilidad del subdirector o de quien designe el director,  quien  finalmente  expedirá  el  respectivo  certificado  de  las jornadas – de  trabajo  allí,  de  estudio aquí – de acuerdo con los reglamentos y el sistema  de  control  de  asistencia y rendimiento que se haya establecido. Finalmente se  tiene,  el  mandato del artículo 83 en el que se consagra la posibilidad de que  los  internos  incapacitados  para  trabajar,  por su edad o condición física,  descuenten  pena  a  través  de  la  instrucción  o la enseñanza, donde no se  menciona        la        lectura        como       actividad       autónoma.   

Cualquiera  sea la posición jurídica que se  tenga  para definir la naturaleza de la detención domiciliaria; ya sea la de la  Corte  que la considera una medida de aseguramiento autónoma* , o la de algunos  doctrinantes  que  la  estiman  como  una  forma de cumplimiento de la medida de  aseguramiento  de  detención  preventiva, es lo cierto que su consecuencia real  es  la  de  privar  efectivamente  de  la  libertad  al  sindicado, tanto que su  mantenimiento  en  tal  situación  le  permite  descontar  la pena que le fuere  impuesta,  pues  se  encuentra  detenido,  solo  que  en su domicilio y no en un  centro  carcelario,  en  desarrollo de lo cual, por ejemplo, podría incurrir en  el delito de fuga de presos.   

En  este  orden  de  ideas, la persona que se  halla  privada  de  la  libertad  a  través  de  tan favorable figura, debe ser  vigilada  por el INPEC como autoridad encargada de “hacer cumplir las medidas de  aseguramiento  (…)  que  establezcan  las autoridades judiciales”**  así  como  por  la  designada  (verbigracia  Ministerio  Público) por el Funcionario  Judicial  que  impone  tal forma de detención y en tal razón como el sindicado  está  en  el  deber de cumplir con las obligaciones que han debido imponérsele  conforme  al  artículo 369F o al 419 del Código de Procedimiento Penal, según  se  trate  de  beneficio  o  por  derecho,  las  que  además  garantiza  con la  correspondiente  caución,  el  INPEC  o quien haga sus veces debe certificar el  respeto a tales obligaciones.   

Como  existe  un  Código  Penitenciario  y  Carcelario,  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  el  INPEC  puede imponer  algunas  de  sus  normas  al  detenido  domiciliariamente,  quien  por razón de  haberse  obligado  a  “someterse  a  la  vigilancia de las autoridades” no puede  rehusar  su cumplimiento, so pena de ser sancionado conforme a los reglamentos y  a  la ley.  Tal el caso del régimen de visitas, permisos de salida y otras  circunstancias   inherentes  al  sistema  restrictivo  y  supervisado  impuesto.   

Los  criterios  de  razonabilidad  a  que  se  refiere  la  Corte,  deben  consultar,  especialmente las condiciones reales del  domicilio  en el que se esté cumpliendo la detención, pues no puede extenderse  la  aflicción  de  la  medida  de  aseguramiento  a  los demás integrantes del  núcleo  familiar que compartan el domicilio, si fuere ese el caso, aunque ellos  deberán  soportar las molestias naturales de la situación, que son compensadas  por  el  hecho de ser domiciliaria la detención, es decir en su propio lugar de  habitación.   

En   este   mismo   sentido,   el  detenido  domiciliariamente  debe tener claro que se encuentra privado de la libertad, que  por   sus  condiciones  personales  y  la  naturaleza  del  ilícito  o  por  su  colaboración  ha sido favorecido con tal forma de medida de aseguramiento, pero  que  está dentro de un régimen restrictivo de su libertad, por lo que no puede  aspirar  a  llevar un sistema de vida normal, dentro de la que pueda comportarse  como si estuviera en libertad.   

El  señor  (…) obtuvo la rebaja de pena de  “una  cuarta  de  la pena impuesta en el fallo proferido en su contra” a través  de  la  figura  del “acuerdo”, al que se llegó dentro del marco de lo dispuesto  por  el  artículo  369A  en concordancia con el artículo 369D, por tratarse de  una colaboración concomitante al juzgamiento.   

En este orden de ideas y dentro de las nuevas  figuras  penales  de  la política criminal que se han establecido en el Código  de  Procedimiento  Penal, esos acuerdos son vinculantes, en sus condiciones y en  sus  decisiones, tanto para el particular que acuerda con el Estado como para el  propio  Estado  que renuncia a una parte de su poder, para obtener pruebas que a  través  del  mero  ejercicio  de su actividad investigativa no ha recolectado u  obtendría  más  difícilmente,  por  lo  que  debe  negociar  su  consecución  ofreciendo,   a   quien   tiene   la   información,  un  beneficio  concreto  a  cambio.   

La   tramitación   de   un   procedimiento   de   esa   naturaleza  y  su   finalización  con la aprobación  del  respectivo  acuerdo   por     parte     del    Juez    competente   en   decisión  ejecutoriada       hace     en     principio     inmodificable,    tanto             la             situación    jurídica       allí     creada     como      las  circunstancias  en   que   fue  celebrado,  pues    tanto   el   particular  – sindicado, procesado o condenado – con  presencia  de  su  defensor  técnico,  como  el  Estado,  representado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación que suscribe el acuerdo, y por el Juez de la  República  que  lo  aprueba  o  imprueba,  han actuado libre y voluntariamente,  teniendo  oportunidad  de  no acceder a ese pacto, si encontraren algún derecho  violado.   Pero  aprobado el acuerdo y alcanzada la firmeza de la decisión  judicial  que  así  lo declara, hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de  las  responsabilidades  de  todo  orden  que  llegare  a  corresponderle  a  los  Funcionarios  Judiciales que hayan prestado su concurso para la obtención de un  acuerdo  lesivo  a  los  intereses  de  la  sociedad  y  del  Estado  en  que se  institucionaliza.   

Como el fallo judicial que aprueba el acuerdo  señala  textualmente:  “CONCEDER  al  beneficiado (…) como consecuencia de la  aprobación  del acuerdo la disminución de una cuarta (¼) parte de la pena que  corresponde  una  vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria”, el lapso de  rebaja  debe  descontarse  de  la  sentencia tal cual rige ahora, esto es, de 64  meses,  que  es  el  saldo  de  condena  que  va hasta el momento luego de haber  descontado  la rebaja por sentencia anticipada (folio 95, cuaderno de copias No.  17),  por lo que se disminuye su cuarta parte que son 16 meses, para obtener una  sentencia de 48 meses de prisión.   

Es  en este sentido como entiende la Corte la  rebaja  concedida  y  no  como lo hace el abogado defensor que suma al tiempo de  detención  el  guarismo  del  descuento  (equivocado  en su cuenta), como si se  tratare   de  un  abono  al  tiempo  de  privación  efectiva  de  la  libertad,  conclusión  que  no  encuentra  correspondencia  con  el  texto de la decisión  judicial  que  aprueba el acuerdo, ni con la forma de redacción de la norma que  en  este punto específico señala que “podrán acordarse, acumulativamente y en  razón  del  grado  de  colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta  las  dos  terceras partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia  condenatoria”*** .   

_________________________  

*.-  Confrontar: Unica Instancia, Radicación  No.  10.467.  Auto  del  7  de  noviembre  de  1995. Magistrado Ponente: Ricardo  Calvete  Rangel;  y  Unica  Instancia  No. 10.684. Auto del 8 de agosto de 1996.  Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar.   

** .- Artículo 3°, ordinal 2°, Decreto 2160  de 1992   

*** .- Artículo 369A Código de Procedimiento  Penal.   

Proceso No. 12786  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

  Magistrado Ponente  

     Dr:    Carlos    E.    Mejía  Escobar   

  Aprobado Acta No. 101  

Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de  agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).   

V   I   S   T   O   S    

Decide la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema  de  Justicia la solicitud de libertad que ha presentado el defensor del  procesado  SANTIAGO MEDINA SERNA, con fundamento en el numeral 2° del artículo  415 del Código de Procedimiento Penal.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T E S   

1.-           El   hallazgo   de   un   cheque  por  $40.000.000.oo   girado  a  favor  de  SANTIAGO  MEDINA  SERNA  por  la  empresa  Comercializadora   Agropecuaria   La  Estrella  Limitada,  originó  su  inicial  vinculación  a  una investigación previa dentro de la cual rindió versión en  la  que  negó  cualquier vinculación con personas dedicadas al narcotráfico o  con  el manejo de dineros con origen en tal actividad delictiva. Sin embargo, el  posterior  aporte  de  otras  pruebas, testimoniales especialmente, aconsejó la  formal   apertura   de  instrucción  y  la  vinculación  de  MEDINA  SERNA  en  indagatoria,  para  lo  cual  se  ordenó  su  captura  el  25  de julio de 1995  haciéndose efectiva al día siguiente.   

Celebrada  la primera sesión de indagatoria  el  27  de  julio de 1995, en ella el interrogado insistió en mostrarse ajeno a  cualquier  relación con actividades delictivas, aunque al día siguiente, luego  de  revocar  el  poder a su inicial defensor, manifestó su voluntad de acogerse  al  artículo  369A  del  Código  de  Procedimiento Penal, reconociendo algunos  hechos  materia  de  la  investigación.   Adelantada  la  instrucción  se  finiquitó   con  la  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  que  profirió  un Juez Regional condenando a MEDINA SERNA a las penas principales de  64  meses  de  prisión   y  multa de $3.333.333.333.33.oo como coautor del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  del  artículo  10°  del Decreto 2266 de  1991.   Apelada  la  sentencia,  el  Tribunal  Nacional  la  confirmó, con  excepción  del tema de la detención domiciliaria, respecto del cual revocó la  decisión del Juzgado de concluirla de manera inmediata.   

Con  posterioridad  al  proferimiento  de la  sentencia  de  segundo grado – septiembre 25 de 1996- la Fiscalía General de la  Nación  remitió  el  acta No. B-526/JELO/96, por medio de la cual autoriza una  rebaja  de pena de una cuarta parte de la pena impuesta, la que fue aprobada por  el  Juzgado Regional que dictó la sentencia de primera instancia, mediante auto  del  26  de diciembre de 1996 accediendo a la disminución de “una cuarta (¼)  parte   de   la   pena   que  le  corresponde  una  vez  quede  ejecutoriada  la  sentencia”.   

2.-          En  escrito  hecho llegar a la Sala, el  defensor  del  procesado  MEDINA  SERNA  solicita  que se le conceda la libertad  provisional  a  la  que  cree tener derecho con fundamento en el numeral 2° del  artículo  415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 72 del  Código Penal.   

El  petente advierte que su poderdante está  detenido  desde  el  26 de julio de 1995, por lo que ha descontado 24 meses y 12  días;  a ello le abona 39 días que resultan de la certificación de la cárcel  nacional  Modelo  sobre  actividades  allí  realizadas;  y finalmente a todo lo  anterior  le  suma  24  meses,  que  dice  obtener de la rebaja concedida por la  Fiscalía  General  de  la  Nación  por  colaboración eficaz, que fue de “la  cuarta  parte de la pena dosificada” de 96 meses.  En conclusión señala  que  su  defendido  ha descontado a la fecha de la presentación de la solicitud  49  meses  y  21  días  de  prisión,  guarismo superior al de las dos terceras  partes  de  la  pena  impuesta  y  por  tanto advierte sobre el cumplimiento del  primer  requisito  legal  contenido en el artículo 72 del Código Penal para la  obtención del beneficio.   

A  continuación  dedica  el  análisis  al  aspecto  subjetivo,  sobre  el  cual indica que ya fue valorado por el Juez, por  razón  de  lo  cual  incrementó la pena en tres años de prisión, teniendo en  cuenta  entre  otros  aspectos  el  de  la posición distinguida en la sociedad;  luego  destaca  la  colaboración  prestada  por  el  señor MEDINA SERNA con la  administración  de  justicia, “en forma tal, que sin esa colaboración muchos  de     los     aspectos    más    importantes    del    llamado    ‘proceso        8000’    se   encontrarían   aún   sin  esclarecer”;  y finalmente advierte acerca de las constancias que califican la  conducta  de  su poderdante en el establecimiento carcelario como buena, todo lo  cual, según él, hace a su defendido merecedor del beneficio.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.-   La  solicitud  de  libertad  que  ha  presentado   el  señor  defensor  del  procesado  SANTIAGO  MEDINA  SERNA  debe  resolverse  con  fundamento  en  el  artículo  415  numeral  2° del Código de  Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con el artículo 72 del Código Penal y  presenta  como primer tema de solución el del aspecto objetivo, para determinar  si  el  encartado  “lleva  en  detención  preventiva el tiempo necesario para  obtener  libertad  condicional”, esto es que “haya cumplido las dos terceras  partes de la condena”.   

2.- SANTIAGO MEDINA SERNA fue capturado el 26  de  julio  de 1995 (folio 373 cuaderno original No. 1) por lo que hasta la fecha  (26  de  agosto  de  1997)  ha  permanecido  privado  de  la libertad durante 25  meses.   

3.- El defensor pide el abono de 39 días al  tiempo   de  detención  efectiva  de  su  poderdante,  lapso  que  reclama  con  fundamento  en  la  copia  de un certificado de labores que adjunta;  dicha  solicitud   será   despachada   desfavorablemente,   por   no  ajustarse  a  la  normatividad legal.   

3.1.-          La Sala, en tratándose de peticiones de  libertad,  únicamente  las  tramita  conforme a las disposiciones del artículo  415  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y en desarrollo de tal disposición  legal  y  sólo con ese específico propósito determina si hay o no lugar a las  redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza.   

En este orden de ideas, la decisión sobre el  probable  abono  del tiempo que reclama el defensor, debe tomarse con fundamento  en  las  disposiciones  del  Libro  IV, Título I, Capítulo VIII del Código de  Procedimiento  Penal,  artículos  530  y  siguientes,  que  entre  otras  cosas  señalan:  “La  solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza,  debe ir acompañada de los siguientes documentos:   

“1.-   Certificación   del  consejo  de  disciplina  o  del  director  del  establecimiento,  sobre  buena  conducta  del  detenido.   

“2.- Certificados de los directores de los  establecimientos  donde  hubiere  estado  recluido  el  peticionario, acerca del  tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando”.   

Estos  requisitos de imperativo cumplimiento  han  sido  parcialmente  respetados por el defensor en su petición de libertad,  pues  a  la  misma no adjunta certificación reciente del consejo de disciplina,  aunque  lo  hace  por  períodos  concomitantes  al  tiempo empleado en labores,  aparentemente  académicas  sobre  lo  cual  agrega  la fotocopia informal de un  certificado, cuyo original aparece en el folio 205, cdo.c. 17.   

Visto el certificado No. 1236 del 10 de julio  de  1996,  en  el  que se le hacen constar a SANTIAGO MEDINA SERNA, 474 horas de  estudio  realizadas durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre  de  1995,  observa  la  Corte  que  la  actividad  que se documenta como estudio  consiste  en horas de lectura en la biblioteca, que en principio no corresponden  a  la  definición  de  educación,  aunque  su promoción y estímulo se hallen  consagrados   dentro   de   la   misma   norma   legal  que  se  refiere  a  tal  tema.   

En efecto, la ley 65 de 1993 en el artículo  94,  define  la  educación  como  “medio  de  instrucción  o  de tratamiento  penitenciario,  que  podrá  ir  desde  la  alfabetización  hasta  programas de  instrucción  superior”,  dentro  del cual es lógico que la lectura sea parte  del  proceso  educativo,  pero  ella  por  sí misma no es, en los términos del  Código  Penitenciario  y  Carcelario, la educación resocializadora y redentora  de pena que allí se autoriza.   

De  la  redacción  del  inciso  final  del  artículo  en  cita,  se  debe  concluir  que  la  sola  lectura  no podría ser  certificada  como  estudio  para  efectos  de  redención  de  pena:  “En  las  penitenciarías,  colonias  y  cárceles  de  distrito judicial, se organizarán  sendas  bibliotecas.   Igualmente  en  el resto de centros de reclusión se  promoverá  y  estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el  ejercicio  de  la  lectura”,  texto que interpretado sistemáticamente permite  concluir  que el propósito del legislador ha sido el de fomentar la lectura por  parte  de los internos de los centros de reclusión, evidentemente como elemento  de  especial  valía  dentro  del  proceso  resocializador  que, se supone, debe  cumplir el centro carcelario.   

Sin  embargo, ese estímulo y promoción del  ejercicio  de  la lectura debe entenderse no como estudio propiamente dicho sino  como  actividad  de  entretenimiento para distraer las horas ociosas que abundan  en  la  vida  de los internos. Máxime cuando no es posible que todos los presos  trabajen  o  estudien  durante  todo el tiempo y de manera simultánea, pues los  medios  para  realizar  tales  labores  suelen  ser  menores  que  el número de  personas que integran la población carcelaria.    

Intégrase  dentro  de  la  interpretación  sistemática  del  inciso  en  mención  el  texto del artículo 96 de la ley en  cita,  para  refrendar  la  anterior  conclusión,  pues  allí se afirma que el  estudio  será  certificado  en  los mismos términos del artículo 81 del mismo  Código,   previa   evaluación   de   los  estudios  realizados.   

Esos  términos  son  la evaluación por una  junta,  bajo  la responsabilidad del subdirector o de quien designe el director,  quien  finalmente  expedirá  el  respectivo  certificado  de  las jornadas – de  trabajo  allí,  de  estudio aquí – de acuerdo con los reglamentos y el sistema  de  control  de  asistencia y rendimiento que se haya establecido. Finalmente se  tiene,  el  mandato del artículo 83 en el que se consagra la posibilidad de que  los  internos  incapacitados  para  trabajar,  por su edad o condición física,  descuenten  pena  a  través  de  la  instrucción  o la enseñanza, donde no se  menciona        la        lectura        como       actividad       autónoma.   

Estas  breves  razones imponen a la Corte el  deber  de  negar  en principio el reconocimiento del abono impetrado con la sola  certificación  de las horas de lectura, lo que no obsta para que la defensa, si  es  su  deseo,  agregue  a  una  futura  petición  la  mención  de  los  actos  administrativos  y  las  certificaciones  por  medio de las cuales el INPEC haga  constar  que  se  ha reglamentado la lectura como actividad redentora de pena, y  que  controla, como es su deber legal, la asistencia y rendimiento en tal labor,  tal  como  lo ordenan la Ley 65 de 1993 y el artículo 28 de la Resolución 3272  de  1995  (Diario Oficial No. 41.868; 30 de mayo de 1995) proferida por el INPEC  y el artículo 12 Decreto 6541 de 1995.   

3.2.-  De otra parte, es bueno adelantar  que  en el hipotético caso del reconocimiento de la lectura como mecanismo apto  para  la  redención  de  la  pena,  sí  sería posible, en este caso concreto,  adentrarse  la  Corte  en  el estudio del certificado No. 1236, sobre la base de  que  el  defensor  llenó  el  primer requisito del artículo 532 del Código de  Procedimiento  Penal,  que  es la adjunción de la certificación del consejo de  disciplina  o  del  director  del  establecimiento,  sobre  buena  conducta  del  detenido durante el lapso de la actividad.   

El certificado de “estudio” fue expedido  el  10  de  julio  de 1996 y da cuenta de actividades realizadas en los meses de  agosto,   septiembre,   octubre  y  noviembre  de  1995  por  el  señor  MEDINA  SERNA.    

En  el expediente aparecen las actas No. 033  del  6  de  octubre  de  1995,  en  el  que  se califica su conducta de buena; y  certificado  No. 2682 del 21 de agosto de 1996 en el que califica su conducta de  igualmente buena. (folios 87 y 89, cuaderno de la Corte).   

Encuentra  entonces  la  Corte  debidamente  probada  la  conducta carcelaria del señor MEDINA SERNA desde el 27 de julio de  1995  hasta el 21 de agosto de 1996, es decir durante el período que se dedicó  a  las  actividades  reseñadas, de manera que se sabe de su comportamiento como  persona  privada  de la libertad.  Otra cosa es que ha pasado justo un año  desde  su  última  evaluación,  por  lo  que tales certificados de conducta no  pueden  ser  tenidos en cuenta para el análisis de su comportamiento durante la  época  posterior  a la cual también se refiere la petición, habida cuenta que  un  adecuado  entendimiento de las normas legales enseña la necesidad de que el  certificado  sobre  la  buena conducta del detenido sea de expedición reciente,  pues  se  trata  de  un  asunto tan variable como la “buena conducta” de una  persona,  criterio  que  ha  precisado  el  inciso  final del artículo 22 de la  Resolución  No.  6541  de  1995 (Diario Oficial No. 41.990; 11 de septiembre de  1995)  proferida  por  el INPEC,  al establecer una periodicidad de 3 meses  para la evaluación de la conducta.   

No se opone a la obligatoriedad del lleno del  anterior  requisito,  la  especial  situación  carcelaria  del  señor SANTIAGO  MEDINA  SERNA,  creada  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación mediante la  resolución  No. FGN/245-JELO/95 del 2 de diciembre de 1995, en la que concedió  como   beneficio   por  colaboración  la  detención  domiciliaria  durante  el  proceso.   

En  efecto,  cualquiera  sea  la  posición  jurídica   que   se   tenga   para  definir  la  naturaleza  de  la  detención  domiciliaria;   ya   sea  la  de  la  Corte  que  la  considera  una  medida  de  aseguramiento                autónoma1, o la de algunos doctrinantes  que  la  estiman como una forma de cumplimiento de la medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  es  lo  cierto que su consecuencia real es la de privar  efectivamente  de  la  libertad  al sindicado, tanto que su mantenimiento en tal  situación  le  permite  descontar  la  pena  que  le  fuere  impuesta,  pues se  encuentra  detenido,  solo  que en su domicilio y no en un centro carcelario, en  desarrollo  de  lo  cual,  por ejemplo, podría incurrir en el delito de fuga de  presos.   

En  este  orden  de ideas, la persona que se  halla  privada  de  la  libertad  a  través  de  tan favorable figura, debe ser  vigilada  por  el INPEC como autoridad encargada de “hacer cumplir las medidas  de      aseguramiento      (…)     que     establezcan     las     autoridades  judiciales”2  así  como por la designada (verbigracia Ministerio Público) por  el  Funcionario Judicial que impone tal forma de detención y en tal razón como  el  sindicado  está  en el deber de cumplir con las obligaciones que han debido  imponérsele  conforme  al  artículo 369F o al 419 del Código de Procedimiento  Penal,  según  se  trate  de beneficio o por derecho, las que además garantiza  con  la  correspondiente  caución,  el  INPEC  o  quien  haga  sus  veces  debe  certificar el respeto a tales obligaciones.   

En el caso concreto del señor MEDINA SERNA,  en  la  resolución  No. FGN/245-JELO/95 del 2 de diciembre de 1995 del despacho  del  Fiscal  General  de  la Nación, se le impusieron entre otras obligaciones,  las  de  “someterse  a la vigilancia de las autoridades” y “observar buena  conducta   individual,  familiar  y  social”.   Igualmente  en  la  misma  decisión  se  ordenó “oficiar a la autoridad competente para el ejercicio de  la  custodia  y  preservación de la seguridad del detenido en su residencia”,  incluyéndose en el mismo texto como autoridad competente al INPEC.   

Surge de lo anterior la necesidad de que sea  el  INPEC  el encargado de vigilar al detenido domiciliariamente SANTIAGO MEDINA  SERNA  y  consecuencialmente  el  que  tiene el deber de informar al Funcionario  Judicial  competente sobre el cumplimiento de las obligaciones del asegurado, en  desarrollo  de  lo  cual  debe  certificar  su  conducta.  Ahora bien, como  existe   un   Código   Penitenciario  y  Carcelario,  dentro  de  criterios  de  razonabilidad,  el  INPEC  puede  imponer  algunas  de  sus  normas  al detenido  domiciliariamente,  quien  por  razón  de  haberse obligado a “someterse a la  vigilancia  de  las  autoridades” no puede rehusar su cumplimiento, so pena de  ser  sancionado  conforme  a  los  reglamentos y a la ley.  Tal el caso del  régimen  de  visitas,  permisos  de salida y otras circunstancias inherentes al  sistema restrictivo y supervisado impuesto.   

Los  criterios  de  razonabilidad  a  que se  refiere  la  Corte,  deben  consultar,  especialmente las condiciones reales del  domicilio  en el que se esté cumpliendo la detención, pues no puede extenderse  la  aflicción  de  la  medida  de  aseguramiento  a  los demás integrantes del  núcleo  familiar que compartan el domicilio, si fuere ese el caso, aunque ellos  deberán  soportar las molestias naturales de la situación, que son compensadas  por  el  hecho de ser domiciliaria la detención, es decir en su propio lugar de  habitación.   

En   este   mismo   sentido,  el  detenido  domiciliariamente  debe tener claro que se encuentra privado de la libertad, que  por   sus  condiciones  personales  y  la  naturaleza  del  ilícito  o  por  su  colaboración  ha sido favorecido con tal forma de medida de aseguramiento, pero  que  está dentro de un régimen restrictivo de su libertad, por lo que no puede  aspirar  a  llevar un sistema de vida normal, dentro de la que pueda comportarse  como si estuviera en libertad.   

Sigue  entonces como único guarismo de pena  descontada  el de los 25 meses que el señor MEDINA SERNA ha permanecido privado  efectivamente de la libertad.   

4.-  La petición se refiere igualmente a la  necesidad  de que se le sume al tiempo de privación efectiva de la libertad (25  meses)  el  de  la  rebaja  concedida por la Fiscalía General de la Nación por  colaboración  y aprobada por un Juez Regional, advirtiendo el defensor que como  el  monto  es  de “¼ de la pena impuesta”, el descuento ha de hacerse sobre  el  total  de  la  pena  dosificada que fue de 96 meses, por lo que, según él,  deben abonársele a su procurado 24 meses de prisión.   

No  obstante  lo expuesto por el defensor de  SANTIAGO  MEDINA  SERNA,  debe  aclararse  por  parte de la Corte la específica  situación  relativa  a  la rebaja de pena concedida por la Fiscalía General de  la  Nación  y  aprobada  por  un  Juez  Regional  de  Santa Fe de Bogotá D.C.,  mediante decisión del 26 de diciembre de 1996.   

Así  se  hace  evidente  la importancia que  tenía  para  la Corte el recaudo de los tres (3) cuadernos de la actuación que  se  echaban  de  menos y que se reclamaron al Juez competente por auto del 31 de  julio  pasado,  pues  en uno de ellos, el denominado en la carátula “trámite  de  beneficios  por  colaboración  eficaz  con  la  justicia”  se  encuentran  documentos fundamentales para la decisión que aquí se adoptará.   

En  primer  lugar, El señor (…) obtuvo la  rebaja  de pena de “una cuarta de la pena impuesta en el fallo proferido en su  contra”  a través de la figura del “acuerdo”, al que se llegó dentro del  marco  de  lo  dispuesto  por el artículo 369A en concordancia con el artículo  369D,     por     tratarse     de     una    colaboración    concomitante    al  juzgamiento.   

En este orden de ideas y dentro de las nuevas  figuras  penales  de  la política criminal que se han establecido en el Código  de  Procedimiento  Penal, esos acuerdos son vinculantes, en sus condiciones y en  sus  decisiones, tanto para el particular que acuerda con el Estado como para el  propio  Estado  que renuncia a una parte de su poder, para obtener pruebas que a  través  del  mero  ejercicio  de su actividad investigativa no ha recolectado u  obtendría  más  difícilmente,  por  lo  que  debe  negociar  su  consecución  ofreciendo,   a   quien   tiene   la   información,  un  beneficio  concreto  a  cambio.   

La  tramitación   de   un   procedimiento   de   esa   naturaleza  y  su   finalización  con la aprobación  del  respectivo  acuerdo   por     parte     del    Juez    competente   en   decisión  ejecutoriada       hace     en     principio     inmodificable,    tanto             la             situación    jurídica       allí     creada     como      las  circunstancias  en   que   fue  celebrado,  pues    tanto   el   particular  – sindicado, procesado o condenado – con  presencia  de  su  defensor  técnico,  como  el  Estado,  representado  por  la  Fiscalía  General  de  la  Nación que suscribe el acuerdo, y por el Juez de la  República  que  lo  aprueba  o  imprueba,  han actuado libre y voluntariamente,  teniendo  oportunidad  de  no acceder a ese pacto, si encontraren algún derecho  violado.   Pero  aprobado el acuerdo y alcanzada la firmeza de la decisión  judicial  que  así  lo declara, hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de  las  responsabilidades  de  todo  orden  que  llegare  a  corresponderle  a  los  Funcionarios  Judiciales que hayan prestado su concurso para la obtención de un  acuerdo  lesivo  a  los  intereses  de  la  sociedad  y  del  Estado  en  que se  institucionaliza.   

Así  las  cosas,  observa  la  Corte que el  señor  defensor  del  procesado SANTIAGO MEDINA SERNA, pretende, por la vía de  la  petición de libertad provisional, desconocer los términos en los que él y  su  defendido  acordaron con la Fiscalía General de la Nación la concesión de  una  rebaja  de  pena concreta.  En efecto, afirma que la cantidad rebajada  de  la pena debe calcularse partiendo de la pena dosificada, que fue de 96 meses  y  por  ello  el  guarismo  que  obtiene, por este concepto, es de 24 meses, que  luego  suma  al  tiempo  de  detención,  para  finalmente  descontar todo de la  “pena principal impuesta de 64 meses de prisión”.   

Olvida  el  peticionario  que  la  Fiscalía  General  de  la  Nación  ofreció y él y su defendido aceptaron, que la rebaja  concedida  se  contabilizaba  sobre  los  saldos  de  pena  y  no  sobre la pena  inicialmente   impuesta,   porque   así   debe   procederse.  Basta  la  simple  transcripción  de  la  constancia  dejada  en  el “acta de formalización del  acuerdo”  por  el  propio  SANTIAGO  MEDINA  para  arribar a la conclusión de  voluntad  de acatamiento: “3.  Rechazo por injusta la interpretación que  del  artículo  369A  del  Código  Procesal  hace  la  Fiscalía,  en cuanto el  descuento  se  haga sobre saldos de pena y no sobre la pena que me correspondió  como  ordena  el  Código,  pues  esa  interpretación desconoce el principio de  favorabilidad  rector  del  Derecho Penal”. (folio 80, cuaderno de trámite de  beneficios  por colaboración).  Ello no fue obstáculo para que finalmente  procesado  y  defensor  suscribieran  el  acta  de  acuerdo  junto con el Fiscal  designado,  la que sometida al estudio del Juez Regional, le mereció a éste su  aprobación,  previa  anotación  sobre  las  constancias  de MEDINA SERNA en el  siguiente  sentido:  “(…)  el  condenado puso algunos reparos a la rebaja de  pena  otorgada,  pero  finalmente admitió     la     concesión     punitiva,    aceptación    coadyuvada  por  su  defensor”  (folio  206, cuaderno de la Corte).   

Suficientes  las  anteriores  razones  para  rechazar  la  petición  del  defensor  y  en  contrario  determinar la forma de  descuento  de  la  rebaja por colaboración conforme a los términos del acuerdo  al  que  llegaron procesado y Estado, la que además se aviene con la tradición  jurisprudencial  de  la  Corte  sobre  el particular3.    

Como el fallo judicial que aprueba el acuerdo  señala  textualmente:  “CONCEDER al beneficiado (…) como consecuencia de la  aprobación  del acuerdo la disminución de una cuarta (¼) parte de la pena que  corresponde  una  vez  quede ejecutoriada la sentencia condenatoria”, el lapso  de  rebaja  debe descontarse de la sentencia tal cual rige ahora, esto es, de 64  meses,  que  es  el  saldo  de  condena  que  va hasta el momento luego de haber  descontado  la rebaja por sentencia anticipada (folio 95, cuaderno de copias No.  17),  por lo que se disminuye su cuarta parte que son 16 meses, para obtener una  sentencia de 48 meses de prisión.   

Es en este sentido como entiende la Corte la  rebaja  concedida  y  no  como lo hace el abogado defensor que suma al tiempo de  detención  el  guarismo  del  descuento  (equivocado  en su cuenta), como si se  tratare   de  un  abono  al  tiempo  de  privación  efectiva  de  la  libertad,  conclusión  que  no  encuentra  correspondencia  con  el  texto de la decisión  judicial  que  aprueba el acuerdo, ni con la forma de redacción de la norma que  en  este  punto específico señala que “podrán acordarse, acumulativamente y  en  razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta  las  dos  terceras partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia  condenatoria”4.   

El  yerro del defensor es doble, porque de  una  parte toma una base mayor para el descuento, al referir este al total de la  pena  inicialmente  dosificada  (96  meses);  y, de otra parte, para alcanzar el  factor  objetivo  de  la  libertad condicional, o sea las 2/3 partes de la pena,  toma  como  punto  de referencia los 64 meses impuestos en la sentencia y no los  48  meses  que  resultan luego de reconocida la rebaja por colaboración eficaz,  según los términos del acuerdo.   

Así,  para  el defensor el tiempo necesario  para  obtener  la  libertad condicional es de 42 meses y 20 días, al que arriba  sumando  el  tiempo  de  detención  efectiva de su procurado, 25 meses; más el  lapso  de abono por estudio, 39 días; más el guarismo de la colaboración, que  liquida  en 24 meses; para obtener una cantidad final de 50 meses y nueve días,  superiores,  obviamente  a  los  42  meses  y  20  días que serían, según los  factores del defensor, las dos terceras partes de la condena.   

En contrario, si se disminuye del saldo de la  condena  (64  meses)  el  guarismo  concedido  como rebaja, se tiene entonces un  saldo  de  48  meses,  cuyas 2/3 partes son 32 meses, que deben contrastarse con  los  25  meses  de  detención  efectiva  que  el sindicado ha cumplido hasta el  momento.   

5.-   Conclúyese  de  lo  anterior que  SANTIAGO  MEDINA  SERNA  no ha alcanzado el requisito objetivo del artículo 415  numeral  2  del  Código de Procedimiento Penal, pues las dos terceras partes de  48  meses  son  32  meses,  lapso  bastante  alejado  de los 25 meses exactos de  privación   efectiva  de  la  libertad  que  hasta  ahora  ha  cumplido  de  la  condena.   

En  consecuencia  del  incumplimiento  del  requisito  objetivo,  por  sustracción  de  materia  la  Corte se abstendrá de  estudiar  el  aspecto subjetivo, pues tal situación es suficiente para negar el  beneficio solicitado.   

En  mérito de lo expuesto, La Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

1°.-   NEGAR   la   libertad  provisional  solicitada por el defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA.   

NOTIFIQUESE    Y   CUMPLASE           

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA                    JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO    

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                   DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

1.-  Confrontar:  Unica Instancia, Radicación No. 10.467. Auto del 7 de noviembre de  1995.  Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel; y Unica Instancia No. 10.684.  Auto   del   8   de  agosto  de  1996.  Magistrado  Ponente:  Carlos  E.  Mejía  Escobar.   

2.- Artículo 3°, ordinal 2°, Decreto 2160 de 1992   

3.-  Confrontar:  Casación No. 8485,  Sentencia del 24 de  agosto  de 1994. Magistrado Ponente: Dídimo Páez Velandia. Gaceta Judicial No.  2472,  Tomo  CCXXXIII,  Volumen  II,  Segundo  Semestre de 1994, páginas 24-37.  Editorial  del INPEC. Bogotá , febrero de 1996; y Casación No. 9124, sentencia  del  31 de julio de 1996, Magistrado Ponente: Jorge Córdoba Poveda.     

4.- Artículo 369A Código de Procedimiento Penal.     

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