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LIBERTAD PROVISIONAL/ REDENCION DE PENA POR TRABAJO/ AUDIENCIA ESPECIAL
La ley 65 de 1993 en el artículo 94, define la educación como “medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrá ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior”, dentro del cual es lógico que la lectura sea parte del proceso educativo, pero ella por sí misma no es, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario, la educación resocializadora y redentora de pena que allí se autoriza.
De la redacción del inciso final del artículo en cita, se debe concluir que la sola lectura no podría ser certificada como estudio para efectos de redención de pena: “En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura”, texto que interpretado sistemáticamente permite concluir que el propósito del legislador ha sido el de fomentar la lectura por parte de los internos de los centros de reclusión, evidentemente como elemento de especial valía dentro del proceso resocializador que, se supone, debe cumplir el centro carcelario.
Sin embargo, ese estímulo y promoción del ejercicio de la lectura debe entenderse no como estudio propiamente dicho sino como actividad de entretenimiento para distraer las horas ociosas que abundan en la vida de los internos. Máxime cuando no es posible que todos los presos trabajen o estudien durante todo el tiempo y de manera simultánea, pues los medios para realizar tales labores suelen ser menores que el número de personas que integran la población carcelaria.
Intégrase dentro de la interpretación sistemática del inciso en mención el texto del artículo 96 de la ley en cita, para refrendar la anterior conclusión, pues allí se afirma que el estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del mismo Código, previa evaluación de los estudios realizados.
Esos términos son la evaluación por una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o de quien designe el director, quien finalmente expedirá el respectivo certificado de las jornadas – de trabajo allí, de estudio aquí – de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento que se haya establecido. Finalmente se tiene, el mandato del artículo 83 en el que se consagra la posibilidad de que los internos incapacitados para trabajar, por su edad o condición física, descuenten pena a través de la instrucción o la enseñanza, donde no se menciona la lectura como actividad autónoma.
Cualquiera sea la posición jurídica que se tenga para definir la naturaleza de la detención domiciliaria; ya sea la de la Corte que la considera una medida de aseguramiento autónoma* , o la de algunos doctrinantes que la estiman como una forma de cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es lo cierto que su consecuencia real es la de privar efectivamente de la libertad al sindicado, tanto que su mantenimiento en tal situación le permite descontar la pena que le fuere impuesta, pues se encuentra detenido, solo que en su domicilio y no en un centro carcelario, en desarrollo de lo cual, por ejemplo, podría incurrir en el delito de fuga de presos.
En este orden de ideas, la persona que se halla privada de la libertad a través de tan favorable figura, debe ser vigilada por el INPEC como autoridad encargada de “hacer cumplir las medidas de aseguramiento (…) que establezcan las autoridades judiciales”** así como por la designada (verbigracia Ministerio Público) por el Funcionario Judicial que impone tal forma de detención y en tal razón como el sindicado está en el deber de cumplir con las obligaciones que han debido imponérsele conforme al artículo 369F o al 419 del Código de Procedimiento Penal, según se trate de beneficio o por derecho, las que además garantiza con la correspondiente caución, el INPEC o quien haga sus veces debe certificar el respeto a tales obligaciones.
Como existe un Código Penitenciario y Carcelario, dentro de criterios de razonabilidad, el INPEC puede imponer algunas de sus normas al detenido domiciliariamente, quien por razón de haberse obligado a “someterse a la vigilancia de las autoridades” no puede rehusar su cumplimiento, so pena de ser sancionado conforme a los reglamentos y a la ley. Tal el caso del régimen de visitas, permisos de salida y otras circunstancias inherentes al sistema restrictivo y supervisado impuesto.
Los criterios de razonabilidad a que se refiere la Corte, deben consultar, especialmente las condiciones reales del domicilio en el que se esté cumpliendo la detención, pues no puede extenderse la aflicción de la medida de aseguramiento a los demás integrantes del núcleo familiar que compartan el domicilio, si fuere ese el caso, aunque ellos deberán soportar las molestias naturales de la situación, que son compensadas por el hecho de ser domiciliaria la detención, es decir en su propio lugar de habitación.
En este mismo sentido, el detenido domiciliariamente debe tener claro que se encuentra privado de la libertad, que por sus condiciones personales y la naturaleza del ilícito o por su colaboración ha sido favorecido con tal forma de medida de aseguramiento, pero que está dentro de un régimen restrictivo de su libertad, por lo que no puede aspirar a llevar un sistema de vida normal, dentro de la que pueda comportarse como si estuviera en libertad.
El señor (…) obtuvo la rebaja de pena de “una cuarta de la pena impuesta en el fallo proferido en su contra” a través de la figura del “acuerdo”, al que se llegó dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 369A en concordancia con el artículo 369D, por tratarse de una colaboración concomitante al juzgamiento.
En este orden de ideas y dentro de las nuevas figuras penales de la política criminal que se han establecido en el Código de Procedimiento Penal, esos acuerdos son vinculantes, en sus condiciones y en sus decisiones, tanto para el particular que acuerda con el Estado como para el propio Estado que renuncia a una parte de su poder, para obtener pruebas que a través del mero ejercicio de su actividad investigativa no ha recolectado u obtendría más difícilmente, por lo que debe negociar su consecución ofreciendo, a quien tiene la información, un beneficio concreto a cambio.
La tramitación de un procedimiento de esa naturaleza y su finalización con la aprobación del respectivo acuerdo por parte del Juez competente en decisión ejecutoriada hace en principio inmodificable, tanto la situación jurídica allí creada como las circunstancias en que fue celebrado, pues tanto el particular – sindicado, procesado o condenado – con presencia de su defensor técnico, como el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación que suscribe el acuerdo, y por el Juez de la República que lo aprueba o imprueba, han actuado libre y voluntariamente, teniendo oportunidad de no acceder a ese pacto, si encontraren algún derecho violado. Pero aprobado el acuerdo y alcanzada la firmeza de la decisión judicial que así lo declara, hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que llegare a corresponderle a los Funcionarios Judiciales que hayan prestado su concurso para la obtención de un acuerdo lesivo a los intereses de la sociedad y del Estado en que se institucionaliza.
Como el fallo judicial que aprueba el acuerdo señala textualmente: “CONCEDER al beneficiado (…) como consecuencia de la aprobación del acuerdo la disminución de una cuarta (¼) parte de la pena que corresponde una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria”, el lapso de rebaja debe descontarse de la sentencia tal cual rige ahora, esto es, de 64 meses, que es el saldo de condena que va hasta el momento luego de haber descontado la rebaja por sentencia anticipada (folio 95, cuaderno de copias No. 17), por lo que se disminuye su cuarta parte que son 16 meses, para obtener una sentencia de 48 meses de prisión.
Es en este sentido como entiende la Corte la rebaja concedida y no como lo hace el abogado defensor que suma al tiempo de detención el guarismo del descuento (equivocado en su cuenta), como si se tratare de un abono al tiempo de privación efectiva de la libertad, conclusión que no encuentra correspondencia con el texto de la decisión judicial que aprueba el acuerdo, ni con la forma de redacción de la norma que en este punto específico señala que “podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria”*** .
_________________________
*.- Confrontar: Unica Instancia, Radicación No. 10.467. Auto del 7 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel; y Unica Instancia No. 10.684. Auto del 8 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar.
** .- Artículo 3°, ordinal 2°, Decreto 2160 de 1992
*** .- Artículo 369A Código de Procedimiento Penal.
Proceso No. 12786
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr: Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 101
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S
Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la solicitud de libertad que ha presentado el defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA, con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
A N T E C E D E N T E S
1.- El hallazgo de un cheque por $40.000.000.oo girado a favor de SANTIAGO MEDINA SERNA por la empresa Comercializadora Agropecuaria La Estrella Limitada, originó su inicial vinculación a una investigación previa dentro de la cual rindió versión en la que negó cualquier vinculación con personas dedicadas al narcotráfico o con el manejo de dineros con origen en tal actividad delictiva. Sin embargo, el posterior aporte de otras pruebas, testimoniales especialmente, aconsejó la formal apertura de instrucción y la vinculación de MEDINA SERNA en indagatoria, para lo cual se ordenó su captura el 25 de julio de 1995 haciéndose efectiva al día siguiente.
Celebrada la primera sesión de indagatoria el 27 de julio de 1995, en ella el interrogado insistió en mostrarse ajeno a cualquier relación con actividades delictivas, aunque al día siguiente, luego de revocar el poder a su inicial defensor, manifestó su voluntad de acogerse al artículo 369A del Código de Procedimiento Penal, reconociendo algunos hechos materia de la investigación. Adelantada la instrucción se finiquitó con la formulación de cargos para sentencia anticipada que profirió un Juez Regional condenando a MEDINA SERNA a las penas principales de 64 meses de prisión y multa de $3.333.333.333.33.oo como coautor del delito de enriquecimiento ilícito del artículo 10° del Decreto 2266 de 1991. Apelada la sentencia, el Tribunal Nacional la confirmó, con excepción del tema de la detención domiciliaria, respecto del cual revocó la decisión del Juzgado de concluirla de manera inmediata.
Con posterioridad al proferimiento de la sentencia de segundo grado – septiembre 25 de 1996- la Fiscalía General de la Nación remitió el acta No. B-526/JELO/96, por medio de la cual autoriza una rebaja de pena de una cuarta parte de la pena impuesta, la que fue aprobada por el Juzgado Regional que dictó la sentencia de primera instancia, mediante auto del 26 de diciembre de 1996 accediendo a la disminución de “una cuarta (¼) parte de la pena que le corresponde una vez quede ejecutoriada la sentencia”.
2.- En escrito hecho llegar a la Sala, el defensor del procesado MEDINA SERNA solicita que se le conceda la libertad provisional a la que cree tener derecho con fundamento en el numeral 2° del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 72 del Código Penal.
El petente advierte que su poderdante está detenido desde el 26 de julio de 1995, por lo que ha descontado 24 meses y 12 días; a ello le abona 39 días que resultan de la certificación de la cárcel nacional Modelo sobre actividades allí realizadas; y finalmente a todo lo anterior le suma 24 meses, que dice obtener de la rebaja concedida por la Fiscalía General de la Nación por colaboración eficaz, que fue de “la cuarta parte de la pena dosificada” de 96 meses. En conclusión señala que su defendido ha descontado a la fecha de la presentación de la solicitud 49 meses y 21 días de prisión, guarismo superior al de las dos terceras partes de la pena impuesta y por tanto advierte sobre el cumplimiento del primer requisito legal contenido en el artículo 72 del Código Penal para la obtención del beneficio.
A continuación dedica el análisis al aspecto subjetivo, sobre el cual indica que ya fue valorado por el Juez, por razón de lo cual incrementó la pena en tres años de prisión, teniendo en cuenta entre otros aspectos el de la posición distinguida en la sociedad; luego destaca la colaboración prestada por el señor MEDINA SERNA con la administración de justicia, “en forma tal, que sin esa colaboración muchos de los aspectos más importantes del llamado ‘proceso 8000’ se encontrarían aún sin esclarecer”; y finalmente advierte acerca de las constancias que califican la conducta de su poderdante en el establecimiento carcelario como buena, todo lo cual, según él, hace a su defendido merecedor del beneficio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- La solicitud de libertad que ha presentado el señor defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA debe resolverse con fundamento en el artículo 415 numeral 2° del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el artículo 72 del Código Penal y presenta como primer tema de solución el del aspecto objetivo, para determinar si el encartado “lleva en detención preventiva el tiempo necesario para obtener libertad condicional”, esto es que “haya cumplido las dos terceras partes de la condena”.
2.- SANTIAGO MEDINA SERNA fue capturado el 26 de julio de 1995 (folio 373 cuaderno original No. 1) por lo que hasta la fecha (26 de agosto de 1997) ha permanecido privado de la libertad durante 25 meses.
3.- El defensor pide el abono de 39 días al tiempo de detención efectiva de su poderdante, lapso que reclama con fundamento en la copia de un certificado de labores que adjunta; dicha solicitud será despachada desfavorablemente, por no ajustarse a la normatividad legal.
3.1.- La Sala, en tratándose de peticiones de libertad, únicamente las tramita conforme a las disposiciones del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal y en desarrollo de tal disposición legal y sólo con ese específico propósito determina si hay o no lugar a las redenciones de pena por trabajo, estudio o enseñanza.
En este orden de ideas, la decisión sobre el probable abono del tiempo que reclama el defensor, debe tomarse con fundamento en las disposiciones del Libro IV, Título I, Capítulo VIII del Código de Procedimiento Penal, artículos 530 y siguientes, que entre otras cosas señalan: “La solicitud de rebaja de pena por trabajo, estudio o enseñanza, debe ir acompañada de los siguientes documentos:
“1.- Certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido.
“2.- Certificados de los directores de los establecimientos donde hubiere estado recluido el peticionario, acerca del tiempo que hubiere estado trabajando, estudiando o enseñando”.
Estos requisitos de imperativo cumplimiento han sido parcialmente respetados por el defensor en su petición de libertad, pues a la misma no adjunta certificación reciente del consejo de disciplina, aunque lo hace por períodos concomitantes al tiempo empleado en labores, aparentemente académicas sobre lo cual agrega la fotocopia informal de un certificado, cuyo original aparece en el folio 205, cdo.c. 17.
Visto el certificado No. 1236 del 10 de julio de 1996, en el que se le hacen constar a SANTIAGO MEDINA SERNA, 474 horas de estudio realizadas durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995, observa la Corte que la actividad que se documenta como estudio consiste en horas de lectura en la biblioteca, que en principio no corresponden a la definición de educación, aunque su promoción y estímulo se hallen consagrados dentro de la misma norma legal que se refiere a tal tema.
En efecto, la ley 65 de 1993 en el artículo 94, define la educación como “medio de instrucción o de tratamiento penitenciario, que podrá ir desde la alfabetización hasta programas de instrucción superior”, dentro del cual es lógico que la lectura sea parte del proceso educativo, pero ella por sí misma no es, en los términos del Código Penitenciario y Carcelario, la educación resocializadora y redentora de pena que allí se autoriza.
De la redacción del inciso final del artículo en cita, se debe concluir que la sola lectura no podría ser certificada como estudio para efectos de redención de pena: “En las penitenciarías, colonias y cárceles de distrito judicial, se organizarán sendas bibliotecas. Igualmente en el resto de centros de reclusión se promoverá y estimulará entre los internos, por los medios más indicados, el ejercicio de la lectura”, texto que interpretado sistemáticamente permite concluir que el propósito del legislador ha sido el de fomentar la lectura por parte de los internos de los centros de reclusión, evidentemente como elemento de especial valía dentro del proceso resocializador que, se supone, debe cumplir el centro carcelario.
Sin embargo, ese estímulo y promoción del ejercicio de la lectura debe entenderse no como estudio propiamente dicho sino como actividad de entretenimiento para distraer las horas ociosas que abundan en la vida de los internos. Máxime cuando no es posible que todos los presos trabajen o estudien durante todo el tiempo y de manera simultánea, pues los medios para realizar tales labores suelen ser menores que el número de personas que integran la población carcelaria.
Intégrase dentro de la interpretación sistemática del inciso en mención el texto del artículo 96 de la ley en cita, para refrendar la anterior conclusión, pues allí se afirma que el estudio será certificado en los mismos términos del artículo 81 del mismo Código, previa evaluación de los estudios realizados.
Esos términos son la evaluación por una junta, bajo la responsabilidad del subdirector o de quien designe el director, quien finalmente expedirá el respectivo certificado de las jornadas – de trabajo allí, de estudio aquí – de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento que se haya establecido. Finalmente se tiene, el mandato del artículo 83 en el que se consagra la posibilidad de que los internos incapacitados para trabajar, por su edad o condición física, descuenten pena a través de la instrucción o la enseñanza, donde no se menciona la lectura como actividad autónoma.
Estas breves razones imponen a la Corte el deber de negar en principio el reconocimiento del abono impetrado con la sola certificación de las horas de lectura, lo que no obsta para que la defensa, si es su deseo, agregue a una futura petición la mención de los actos administrativos y las certificaciones por medio de las cuales el INPEC haga constar que se ha reglamentado la lectura como actividad redentora de pena, y que controla, como es su deber legal, la asistencia y rendimiento en tal labor, tal como lo ordenan la Ley 65 de 1993 y el artículo 28 de la Resolución 3272 de 1995 (Diario Oficial No. 41.868; 30 de mayo de 1995) proferida por el INPEC y el artículo 12 Decreto 6541 de 1995.
3.2.- De otra parte, es bueno adelantar que en el hipotético caso del reconocimiento de la lectura como mecanismo apto para la redención de la pena, sí sería posible, en este caso concreto, adentrarse la Corte en el estudio del certificado No. 1236, sobre la base de que el defensor llenó el primer requisito del artículo 532 del Código de Procedimiento Penal, que es la adjunción de la certificación del consejo de disciplina o del director del establecimiento, sobre buena conducta del detenido durante el lapso de la actividad.
El certificado de “estudio” fue expedido el 10 de julio de 1996 y da cuenta de actividades realizadas en los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1995 por el señor MEDINA SERNA.
En el expediente aparecen las actas No. 033 del 6 de octubre de 1995, en el que se califica su conducta de buena; y certificado No. 2682 del 21 de agosto de 1996 en el que califica su conducta de igualmente buena. (folios 87 y 89, cuaderno de la Corte).
Encuentra entonces la Corte debidamente probada la conducta carcelaria del señor MEDINA SERNA desde el 27 de julio de 1995 hasta el 21 de agosto de 1996, es decir durante el período que se dedicó a las actividades reseñadas, de manera que se sabe de su comportamiento como persona privada de la libertad. Otra cosa es que ha pasado justo un año desde su última evaluación, por lo que tales certificados de conducta no pueden ser tenidos en cuenta para el análisis de su comportamiento durante la época posterior a la cual también se refiere la petición, habida cuenta que un adecuado entendimiento de las normas legales enseña la necesidad de que el certificado sobre la buena conducta del detenido sea de expedición reciente, pues se trata de un asunto tan variable como la “buena conducta” de una persona, criterio que ha precisado el inciso final del artículo 22 de la Resolución No. 6541 de 1995 (Diario Oficial No. 41.990; 11 de septiembre de 1995) proferida por el INPEC, al establecer una periodicidad de 3 meses para la evaluación de la conducta.
No se opone a la obligatoriedad del lleno del anterior requisito, la especial situación carcelaria del señor SANTIAGO MEDINA SERNA, creada por la Fiscalía General de la Nación mediante la resolución No. FGN/245-JELO/95 del 2 de diciembre de 1995, en la que concedió como beneficio por colaboración la detención domiciliaria durante el proceso.
En efecto, cualquiera sea la posición jurídica que se tenga para definir la naturaleza de la detención domiciliaria; ya sea la de la Corte que la considera una medida de aseguramiento autónoma1, o la de algunos doctrinantes que la estiman como una forma de cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva, es lo cierto que su consecuencia real es la de privar efectivamente de la libertad al sindicado, tanto que su mantenimiento en tal situación le permite descontar la pena que le fuere impuesta, pues se encuentra detenido, solo que en su domicilio y no en un centro carcelario, en desarrollo de lo cual, por ejemplo, podría incurrir en el delito de fuga de presos.
En este orden de ideas, la persona que se halla privada de la libertad a través de tan favorable figura, debe ser vigilada por el INPEC como autoridad encargada de “hacer cumplir las medidas de aseguramiento (…) que establezcan las autoridades judiciales”2 así como por la designada (verbigracia Ministerio Público) por el Funcionario Judicial que impone tal forma de detención y en tal razón como el sindicado está en el deber de cumplir con las obligaciones que han debido imponérsele conforme al artículo 369F o al 419 del Código de Procedimiento Penal, según se trate de beneficio o por derecho, las que además garantiza con la correspondiente caución, el INPEC o quien haga sus veces debe certificar el respeto a tales obligaciones.
En el caso concreto del señor MEDINA SERNA, en la resolución No. FGN/245-JELO/95 del 2 de diciembre de 1995 del despacho del Fiscal General de la Nación, se le impusieron entre otras obligaciones, las de “someterse a la vigilancia de las autoridades” y “observar buena conducta individual, familiar y social”. Igualmente en la misma decisión se ordenó “oficiar a la autoridad competente para el ejercicio de la custodia y preservación de la seguridad del detenido en su residencia”, incluyéndose en el mismo texto como autoridad competente al INPEC.
Surge de lo anterior la necesidad de que sea el INPEC el encargado de vigilar al detenido domiciliariamente SANTIAGO MEDINA SERNA y consecuencialmente el que tiene el deber de informar al Funcionario Judicial competente sobre el cumplimiento de las obligaciones del asegurado, en desarrollo de lo cual debe certificar su conducta. Ahora bien, como existe un Código Penitenciario y Carcelario, dentro de criterios de razonabilidad, el INPEC puede imponer algunas de sus normas al detenido domiciliariamente, quien por razón de haberse obligado a “someterse a la vigilancia de las autoridades” no puede rehusar su cumplimiento, so pena de ser sancionado conforme a los reglamentos y a la ley. Tal el caso del régimen de visitas, permisos de salida y otras circunstancias inherentes al sistema restrictivo y supervisado impuesto.
Los criterios de razonabilidad a que se refiere la Corte, deben consultar, especialmente las condiciones reales del domicilio en el que se esté cumpliendo la detención, pues no puede extenderse la aflicción de la medida de aseguramiento a los demás integrantes del núcleo familiar que compartan el domicilio, si fuere ese el caso, aunque ellos deberán soportar las molestias naturales de la situación, que son compensadas por el hecho de ser domiciliaria la detención, es decir en su propio lugar de habitación.
En este mismo sentido, el detenido domiciliariamente debe tener claro que se encuentra privado de la libertad, que por sus condiciones personales y la naturaleza del ilícito o por su colaboración ha sido favorecido con tal forma de medida de aseguramiento, pero que está dentro de un régimen restrictivo de su libertad, por lo que no puede aspirar a llevar un sistema de vida normal, dentro de la que pueda comportarse como si estuviera en libertad.
Sigue entonces como único guarismo de pena descontada el de los 25 meses que el señor MEDINA SERNA ha permanecido privado efectivamente de la libertad.
4.- La petición se refiere igualmente a la necesidad de que se le sume al tiempo de privación efectiva de la libertad (25 meses) el de la rebaja concedida por la Fiscalía General de la Nación por colaboración y aprobada por un Juez Regional, advirtiendo el defensor que como el monto es de “¼ de la pena impuesta”, el descuento ha de hacerse sobre el total de la pena dosificada que fue de 96 meses, por lo que, según él, deben abonársele a su procurado 24 meses de prisión.
No obstante lo expuesto por el defensor de SANTIAGO MEDINA SERNA, debe aclararse por parte de la Corte la específica situación relativa a la rebaja de pena concedida por la Fiscalía General de la Nación y aprobada por un Juez Regional de Santa Fe de Bogotá D.C., mediante decisión del 26 de diciembre de 1996.
Así se hace evidente la importancia que tenía para la Corte el recaudo de los tres (3) cuadernos de la actuación que se echaban de menos y que se reclamaron al Juez competente por auto del 31 de julio pasado, pues en uno de ellos, el denominado en la carátula “trámite de beneficios por colaboración eficaz con la justicia” se encuentran documentos fundamentales para la decisión que aquí se adoptará.
En primer lugar, El señor (…) obtuvo la rebaja de pena de “una cuarta de la pena impuesta en el fallo proferido en su contra” a través de la figura del “acuerdo”, al que se llegó dentro del marco de lo dispuesto por el artículo 369A en concordancia con el artículo 369D, por tratarse de una colaboración concomitante al juzgamiento.
En este orden de ideas y dentro de las nuevas figuras penales de la política criminal que se han establecido en el Código de Procedimiento Penal, esos acuerdos son vinculantes, en sus condiciones y en sus decisiones, tanto para el particular que acuerda con el Estado como para el propio Estado que renuncia a una parte de su poder, para obtener pruebas que a través del mero ejercicio de su actividad investigativa no ha recolectado u obtendría más difícilmente, por lo que debe negociar su consecución ofreciendo, a quien tiene la información, un beneficio concreto a cambio.
La tramitación de un procedimiento de esa naturaleza y su finalización con la aprobación del respectivo acuerdo por parte del Juez competente en decisión ejecutoriada hace en principio inmodificable, tanto la situación jurídica allí creada como las circunstancias en que fue celebrado, pues tanto el particular – sindicado, procesado o condenado – con presencia de su defensor técnico, como el Estado, representado por la Fiscalía General de la Nación que suscribe el acuerdo, y por el Juez de la República que lo aprueba o imprueba, han actuado libre y voluntariamente, teniendo oportunidad de no acceder a ese pacto, si encontraren algún derecho violado. Pero aprobado el acuerdo y alcanzada la firmeza de la decisión judicial que así lo declara, hace tránsito a cosa juzgada, sin perjuicio de las responsabilidades de todo orden que llegare a corresponderle a los Funcionarios Judiciales que hayan prestado su concurso para la obtención de un acuerdo lesivo a los intereses de la sociedad y del Estado en que se institucionaliza.
Así las cosas, observa la Corte que el señor defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA, pretende, por la vía de la petición de libertad provisional, desconocer los términos en los que él y su defendido acordaron con la Fiscalía General de la Nación la concesión de una rebaja de pena concreta. En efecto, afirma que la cantidad rebajada de la pena debe calcularse partiendo de la pena dosificada, que fue de 96 meses y por ello el guarismo que obtiene, por este concepto, es de 24 meses, que luego suma al tiempo de detención, para finalmente descontar todo de la “pena principal impuesta de 64 meses de prisión”.
Olvida el peticionario que la Fiscalía General de la Nación ofreció y él y su defendido aceptaron, que la rebaja concedida se contabilizaba sobre los saldos de pena y no sobre la pena inicialmente impuesta, porque así debe procederse. Basta la simple transcripción de la constancia dejada en el “acta de formalización del acuerdo” por el propio SANTIAGO MEDINA para arribar a la conclusión de voluntad de acatamiento: “3. Rechazo por injusta la interpretación que del artículo 369A del Código Procesal hace la Fiscalía, en cuanto el descuento se haga sobre saldos de pena y no sobre la pena que me correspondió como ordena el Código, pues esa interpretación desconoce el principio de favorabilidad rector del Derecho Penal”. (folio 80, cuaderno de trámite de beneficios por colaboración). Ello no fue obstáculo para que finalmente procesado y defensor suscribieran el acta de acuerdo junto con el Fiscal designado, la que sometida al estudio del Juez Regional, le mereció a éste su aprobación, previa anotación sobre las constancias de MEDINA SERNA en el siguiente sentido: “(…) el condenado puso algunos reparos a la rebaja de pena otorgada, pero finalmente admitió la concesión punitiva, aceptación coadyuvada por su defensor” (folio 206, cuaderno de la Corte).
Suficientes las anteriores razones para rechazar la petición del defensor y en contrario determinar la forma de descuento de la rebaja por colaboración conforme a los términos del acuerdo al que llegaron procesado y Estado, la que además se aviene con la tradición jurisprudencial de la Corte sobre el particular3.
Como el fallo judicial que aprueba el acuerdo señala textualmente: “CONCEDER al beneficiado (…) como consecuencia de la aprobación del acuerdo la disminución de una cuarta (¼) parte de la pena que corresponde una vez quede ejecutoriada la sentencia condenatoria”, el lapso de rebaja debe descontarse de la sentencia tal cual rige ahora, esto es, de 64 meses, que es el saldo de condena que va hasta el momento luego de haber descontado la rebaja por sentencia anticipada (folio 95, cuaderno de copias No. 17), por lo que se disminuye su cuarta parte que son 16 meses, para obtener una sentencia de 48 meses de prisión.
Es en este sentido como entiende la Corte la rebaja concedida y no como lo hace el abogado defensor que suma al tiempo de detención el guarismo del descuento (equivocado en su cuenta), como si se tratare de un abono al tiempo de privación efectiva de la libertad, conclusión que no encuentra correspondencia con el texto de la decisión judicial que aprueba el acuerdo, ni con la forma de redacción de la norma que en este punto específico señala que “podrán acordarse, acumulativamente y en razón del grado de colaboración, una disminución de una sexta (1/6) hasta las dos terceras partes de la pena que corresponda al imputado en la sentencia condenatoria”4.
El yerro del defensor es doble, porque de una parte toma una base mayor para el descuento, al referir este al total de la pena inicialmente dosificada (96 meses); y, de otra parte, para alcanzar el factor objetivo de la libertad condicional, o sea las 2/3 partes de la pena, toma como punto de referencia los 64 meses impuestos en la sentencia y no los 48 meses que resultan luego de reconocida la rebaja por colaboración eficaz, según los términos del acuerdo.
Así, para el defensor el tiempo necesario para obtener la libertad condicional es de 42 meses y 20 días, al que arriba sumando el tiempo de detención efectiva de su procurado, 25 meses; más el lapso de abono por estudio, 39 días; más el guarismo de la colaboración, que liquida en 24 meses; para obtener una cantidad final de 50 meses y nueve días, superiores, obviamente a los 42 meses y 20 días que serían, según los factores del defensor, las dos terceras partes de la condena.
En contrario, si se disminuye del saldo de la condena (64 meses) el guarismo concedido como rebaja, se tiene entonces un saldo de 48 meses, cuyas 2/3 partes son 32 meses, que deben contrastarse con los 25 meses de detención efectiva que el sindicado ha cumplido hasta el momento.
5.- Conclúyese de lo anterior que SANTIAGO MEDINA SERNA no ha alcanzado el requisito objetivo del artículo 415 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal, pues las dos terceras partes de 48 meses son 32 meses, lapso bastante alejado de los 25 meses exactos de privación efectiva de la libertad que hasta ahora ha cumplido de la condena.
En consecuencia del incumplimiento del requisito objetivo, por sustracción de materia la Corte se abstendrá de estudiar el aspecto subjetivo, pues tal situación es suficiente para negar el beneficio solicitado.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1°.- NEGAR la libertad provisional solicitada por el defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
1.- Confrontar: Unica Instancia, Radicación No. 10.467. Auto del 7 de noviembre de 1995. Magistrado Ponente: Ricardo Calvete Rangel; y Unica Instancia No. 10.684. Auto del 8 de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Carlos E. Mejía Escobar.
2.- Artículo 3°, ordinal 2°, Decreto 2160 de 1992
3.- Confrontar: Casación No. 8485, Sentencia del 24 de agosto de 1994. Magistrado Ponente: Dídimo Páez Velandia. Gaceta Judicial No. 2472, Tomo CCXXXIII, Volumen II, Segundo Semestre de 1994, páginas 24-37. Editorial del INPEC. Bogotá , febrero de 1996; y Casación No. 9124, sentencia del 31 de julio de 1996, Magistrado Ponente: Jorge Córdoba Poveda.
4.- Artículo 369A Código de Procedimiento Penal.