12774 (23-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CASACION DISCRECIONAL  

De conformidad con las previsiones del inciso  tercero  del  artículo  218 del Código de Procedimiento Penal, a petición del  Procurador,   su   delegado,   el  procesado  o  su  defensor,  la  Corte  puede  discrecionalmente   admitir   el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  aquellas  sentencias de segundo grado respecto de las cuales no es procedente la  vía  común,  cuando  estime  necesario  un  pronunciamiento  en esta sede para  desarrollar   la   jurisprudencia   o   en   protección  de  aquellos  derechos  fundamentales   que   pudieren   resultar   infringidos  si  el  fallo  adquiere  ejecutoria.   

No  obstante  esas finalidades, la naturaleza  rogada  del  instituto  impone  que  de  dicho recurso se haga uso dentro de los  quince  días  siguientes  a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  debiéndose  fundamentar  adecuadamente  dentro  del mismo término,  mediante  el desarrollo de uno de los dos motivos de procedencia establecidos -o  de  ambos-,  a  fin  de  que  la Corte conozca el alcance que se persigue con su  ejercicio.   

          

Si  lo  pretendido  es  la protección de una  garantía  fundamental  vulnerada  con el proferimiento del fallo, el impugnante  debe  identificar  en  concreto a cuáles derechos constitucionales se refiere y  precisar  en  el  mismo sentido el real desconocimiento dentro del proceso, pues  de  no  cumplirse  esta carga, la Corte no puede suponer el sentido y alcance de  la  impugnación  por  el  riesgo  que  se  corre  de  tergiversar  su verdadero  propósito.   

PROCESO  No.  12774            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 113   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá, D.C., veintitrés de  septiembre de mil novecientos noventa y siete.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  del   recurso  extraordinario  de  casación  discrecional  interpuesto  por  el  defensor   del  procesado  EDUARDO  ARTURO  OJEDA  AVILA,  contra  la  sentencia  condenatoria  proferida  por  el  Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Melgar  (Tolima),  mediante  la  cual  se  confirmó  la  dictada  por  el Juzgado Penal  Municipal  de la misma localidad, que lo condenó a la pena principal de treinta  y  dos (32) meses de prisión, por hallarlo responsable penalmente del delito de  hurto calificado.   

         Antecedentes.   

El  10  de enero de 1992, entre RAUL EDUARDO  CRUZ  GARCIA,  EDUARDO  ARTURO  OJEDA  AVILA  y  LUIS  NELSON  DIAZ SANABRIA, se  constituyó  una sociedad de hecho con el propósito de explotar económicamente  el  establecimiento  denominado  “Caribean  Kwin”  ubicado  en  la calle 8a. con  Carrera 16 del Municipio de Melgar (Tolima).   

Según  los términos pactados, plasmados en  el  documento  de  constitución,  Cruz  García  hizo  aporte  de  la suma de $  110.000.oo  para  cancelar unas mesas y dotar con ellas el establecimiento, así  como  electrodomésticos,  luces,  envase  y  cristalería,  por  un valor total  estimado  en la suma de $ 2.000.000.oo; Ojeda Avila, a título de aporte social,  se  comprometió a cancelar cánones de arrendamiento hasta completar la suma de  $  2.000.000.oo;  y,  por  su  parte,  Díaz Sanabria aportaría su trabajo como  Administrador  del  negocio por cuya gestión percibiría un sueldo adicional al  20% calculado sobre las utilidades líquidas que se obtuvieran.   

    

Por  motivos de desavenencias surgidas luego  de  empezar  a operar el establecimiento de comercio, en el mes de febrero Díaz  Sanabria  fue  separado de la sociedad, en tanto que Cruz García y Ojeda Avila,  acordaron   su   disolución,   pactándose,   igualmente,   que   RAUL  EDUARDO  continuaría  al  frente  hasta  el  día  20  de  abril  de  1992, fecha en que  devolvería  el  local  a  su propietaria ELODIA SOFIA GOMEZ DE OJEDA (esposa de  Ojeda  Avila),  quedando  comprometido  a  pagar  los  cánones de arrendamiento  causados  desde  el  mes  de  enero  y  los  que  se  causaran hasta la fecha de  entrega.    

   

No  obstante,  como  para  el  20  de  abril  subsistía  un  saldo insoluto por concepto del arrendamiento del local, EDUARDO  ARTURO  OJEDA AVILA contrató unos obreros quienes rompieron la ventana y chapas  del   establecimiento   y  sustrajeron  los  muebles  y  enseres  que  allí  se  encontraban,  parte  de  los  cuales  fueron  devueltos  el 17 de mayo de 1992 a  María  Vigoya  (compañera de RAUL EDUARDO CRUZ GARCIA) a quien para ello se le  exigió  suscribir  a  favor de EDUARDO OJEDA, tres letras de cambio que sumaban  trescientos treinta mil pesos para cancelar la deuda.   

         

De  estos  hechos, denunciados por el señor  RAUL  EDUARDO  CRUZ  GARCIA, inicialmente conoció el Juzgado Treinta y Cinco de  Instrucción  Criminal con sede en Melgar (Tolima) y, posteriormente, el Juzgado  Penal  Municipal  de  la  localidad  a donde fueron enviadas las diligencias por  competencia dada la cuantía del ilícito (fl. 11).     

Cuando  la  actuación se encontraba aún en  etapa  de  indagación preliminar, ante el Juzgado de conocimiento EDUARDO OJEDA  AVILA  hizo  entrega  de  otra  parte  de  los  elementos sustraídos (fl. 48) y  similar  actitud  asumió  (fl.  84)  luego  de  habérsele  vinculado  mediante  indagatoria (fl. 78).   

La  situación  jurídica  fue  resuelta con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva (fl.128 y ss.), y luego de  clausurado  el  ciclo  instructivo (fl. 144), el veintinueve de diciembre de mil  novecientos  noventa  y  cuatro  se  profirió  resolución acusatoria contra el  sindicado por el delito de hurto calificado (fl. 149).   

     

Posteriormente, condenó al procesado EDUARDO  ARTURO  OJEDA AVILA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión,  como  autor  responsable  del  delito  de  hurto  calificado  (fl. 220) mediante  sentencia  que  confirmó el Juzgado Penal del Circuito al revisarla por vía de  la apelación, interpuesta por el defensor (fl. 259).   

         El recurso.   

Con  apoyo  en  lo  previsto  por  el inciso  tercero  del  artículo  218  del  Código  de Procedimiento Penal, y dentro del  término  de  ejecutoria  del  fallo  de  segundo  grado, el defensor manifestó  interponer  recurso  extraordinario  de  casación,  el cual fundamenta mediante  escrito  que titula “Demanda de Casación por vía excepcional” a fin “de que se  garanticen  los  derechos  fundamentales  los  que  considero  se han violado en  detrimento de mi defendido”.       

Pasando   por  resumir  los  hechos  y  la  actuación  procesal,  aduce  el  recurrente  que  desde  su inicial versión el  sindicado  ha venido sosteniendo que los únicos motivos que tuvo para sacar del  local  los  muebles  de  propiedad del denunciante y de él, consistieron en que  Cruz  García,  su  socio,  se  negó  a  rendir  las  cuentas, a pagar un saldo  insoluto  por concepto del arrendamiento del inmueble y, primordialmente, por no  entregarlo  el  20  de abril como se había convenido, sin que tuviera el ánimo  de aprovechar esos objetos en beneficio propio o ajeno.   

Colige  de  lo  anterior la atipicidad de la  conducta  puesto  que  el  delito  de  hurto  imputado  a  su  cliente,  no tuvo  configuración  jurídica por no corresponder el hecho a la descripción típica  contenida  en  el  artículo  349  del  Código  Penal,  al faltarle el elemento  subjetivo    del    tipo    necesario    para   que   la   infracción   tuviera  estructuración.   

Los  juzgadores  no le dieron el menor valor  probatorio  a  la  versión  del  procesado,  la  cual  fue  corroborada por los  testimonios  de Elodia Gómez, María Isabel Barrios, Marco Tulio Soto y Héctor  Martínez  González,  hecho  que  constituye,  en su criterio, “un protuberante  error en la estimación de la prueba”.   

Por   el   contrario,   le  dieron  entera  credibilidad   al   dicho  del  denunciante  quien  trajo  en  su  respaldo  los  testimonios  de  Eduardo Peña, Luis Fernando Flórez y Luis Eduardo Gutiérrez.  Respecto  del  testimonio del quejoso, aduce el recurrente, en interés personal  expuso  que  para  la  época  de  los  hechos ya no era socio de su denunciado,  precisamente  con  el propósito de no rendir las cuentas que aquél le exigía;  de  la  declaración  de  Luis Eduardo Peña, colige el recurrente que la razón  para  que  el  sindicado  sacara  los muebles fue por haber arrendado el local a  otra  persona;  el  testimonio de Flórez Algarra lo califica de parcializado en  favor  de su patrón, el denunciante; y Romero Gutiérrez es testigo sospechoso,  por tratarse de un pariente del denunciante.   

En ese orden, considera que los falladores al  valorar  la  prueba testimonial, se apartaron de las reglas de la sana crítica,  pues  no  tuvieron  en cuenta las circunstancias en que los testigos percibieron  los   hechos,  ni  la  personalidad  de  ellos,  para  concluir  erradamente  la  responsabilidad  penal de su cliente en la comisión de un hecho que no nació a  la vida  jurídica.                

   

Bajo  el  acápite  denominado  “capítulo  segundo”,  aduce el recurrente que la sentencia cuestionada se produjo dentro de  un juicio viciado de nulidad por inobservancia del debido proceso.   

Pregona al respecto que el Juzgado Municipal  dispuso  el  envío  de  las  diligencias  por  competencia  a la Inspección de  Policía  por  considerar que se trataba de un delito de hurto entre condueños.  La  Inspección  Primera Municipal de Policía, devolvió el diligenciamiento al  Juzgado  al  estimar  que  era  esa  autoridad la competente para investigar los  hechos.  El Juzgado retornó el expediente a la Inspección con el argumento que  los  hechos correspondían a la contravención especial prevista en el artículo  1o.  de  la  Ley  23 de 1991. La Inspección avocó el conocimiento y dispuso la  celebración  de  audiencias de conciliación -las cuales no pudieron realizarse  ante  la  no  comparencencia  de  las  partes-  y nuevamente ordenó devolver el  diligenciamiento  al Juzgado quien mediante proveído de 16 de diciembre de 1993  avocó definitivamente el conocimiento del asunto.   

En  criterio del recurrente, desde el primer  momento  en  que el Juzgado se despojó del conocimiento del proceso, surgió un  conflicto  de competencias que debió ser resuelto por el superior funcional del  Juez,  conforme  lo  dispone  el  artículo  19  del Decreto 0800 de 1991. Al no  haberse  dado  cumplimiento  a este paso procesal, emergió la causal de nulidad  prevista   en  el  artículo  304-1  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por  corresponder  los  hechos  a la contravención especial tipificada en el ordinal  primero  del  artículo  1o. de la ley 23 de 1991.        

En  síntesis,  concluye,  los  argumentos  expuestos   dan   lugar  a  que  se  garanticen  los  derechos  constitucionales  fundamentales cuya transgresión denuncia.   

   

         SE CONSIDERA:   

De conformidad con las previsiones del inciso  tercero  del  artículo  218 del Código de Procedimiento Penal, a petición del  Procurador,   su   delegado,   el  procesado  o  su  defensor,  la  Corte  puede  discrecionalmente   admitir   el  recurso  extraordinario  de  casación  contra  aquellas  sentencias de segundo grado respecto de las cuales no es procedente la  vía  común,  cuando  estime  necesario  un  pronunciamiento  en esta sede para  desarrollar   la   jurisprudencia   o   en   protección  de  aquellos  derechos  fundamentales   que   pudieren   resultar   infringidos  si  el  fallo  adquiere  ejecutoria.   

No  obstante esas finalidades, la naturaleza  rogada  del  instituto  impone  que  de  dicho recurso se haga uso dentro de los  quince  días  siguientes  a la última notificación de la sentencia de segunda  instancia,  debiéndose  fundamentar  adecuadamente  dentro  del mismo término,  mediante  el desarrollo de uno de los dos motivos de procedencia establecidos -o  de  ambos-,  a  fin  de  que  la Corte conozca el alcance que se persigue con su  ejercicio.   

          

Si  lo  pretendido  es la protección de una  garantía  fundamental  vulnerada  con el proferimiento del fallo, el impugnante  debe  identificar  en  concreto a cuáles derechos constitucionales se refiere y  precisar  en  el  mismo sentido el real desconocimiento dentro del proceso, pues  de  no  cumplirse  esta carga, la Corte no puede suponer el sentido y alcance de  la  impugnación  por  el  riesgo  que  se  corre  de  tergiversar  su verdadero  propósito.   

   

En  el  caso que ahora le ocupa, advierte la  Sala  que  la providencia impugnada es de segundo grado y proviene de un Juzgado  del   Circuito,  de  donde  se  sigue  que  contra  ella  procede  la  casación  excepcional;  y  el  recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad debida por  quien  posee  legitimidad para hacerlo (el defensor), presentando el escrito con  el  cual  se  persigue  fundamentarlo,  teniéndose,  entonces,  satisfechos los  requerimientos que vienen de mencionarse.   

Pese  a  lo  anterior, no sucede lo mismo en  relación  con  la  fundamentación del motivo que invoca, pues si bien aduce la  transgresión  de  garantías fundamentales en el proceso de adecuación típica  de  la  conducta desplegada por su cliente -al haberse desconocido las reglas de  la  sana  crítica  en  la  apreciación probatoria-, lo que veladamente pone de  presente  es  su  inconformidad  con  el  mérito  otorgado por los falladores a  determinados  medios  de prueba, propósito que escapa a las finalidades propias  del instituto al cual acude.   

Si  bien  la  Corte tiene establecido que el  principio   de   tipicidad   “ciertamente   puede   resultar  transgredido  para  convertirse  en  arbitrariedad  manifiesta,  cuando se rebasan de manera grosera  los  márgenes  de  racionalidad  que la legislación procesal otorga al órgano  jurisdicente,  ya  en  lo  que atañe a la valoración probatoria para hacer que  las  pruebas  produzcan  efectos  que  objetivamente no tienen, ora en el ilegal  desbordamiento  de  los  amplios  criterios de discrecionalidad -que no por ello  deja  de  ser reglada- de que dispone el funcionario para realizar el proceso de  individualización  judicial de la pena” (auto de julio 31/97, M. P. Dr. Arbleda  Ripoll), este no es el caso que aquí ocurre.   

Tómese en cuenta que el recurrente, en lugar  de  demostrar  que  en  el  proceso  de  asignación  del  mérito a las pruebas  recaudadas  se omitió cumplir con las reglas de la sana crítica para hacer que  los  medios  produjeran  efectos  jurídicos de cuya potencialidad objetivamente  carecen,  se  dedica  a  anteponer  su  particular  criterio  valorativo  al del  juzgador,  cuestionando  la  credibilidad  que  merecieron  la  versión  de  su  defendido  y  los  testimonios  de  Elodia  Gómez, María Isabel Barrios, Marco  Tulio Soto y Héctor Martínez González.   

         

Adicional a este desacierto, interesadamente  omite  hacer  referencia  a la forma como el juzgador apreció los demás medios  de  prueba,  los cuales, obrando en el proceso, también soportaron la decisión  de    condena,    patentando   con   ello   la   falta   de   seriedad   de   la  propuesta.   

Así las cosas, no encuentra la Corte que la  fundamentación  del  recurso por este concepto hubiese sido afortunada, pues en  el  escrito  no se hace manifiesta la transgresión que dice el impugnante haber  ocurrido.   

Otro   tanto   sucede  con  la  denunciada  violación  del debido proceso por no haberse decidido la presunta “colisión de  competencias”  para  conocer del asunto, surgida entre el Juzgado Municipal y la  Inspección de Policía.   

Al  respecto ha de decirse que el recurrente  no  se  toma  el trabajo de poner en evidencia que en el caso concreto entre los  dos  funcionarios  se  trabó  formalmente el aludido conflicto por uno de ellos  haberlo  propuesto expresamente o manifestado la necesidad de que el mismo fuera  resuelto  por una autoridad distinta, ni mucho menos indica de qué manera al no  haberse  solucionado por el competente se dio lugar a la causal de invalidación  prevista   en  el  artículo  304-1  del  C.  de  P.  P.  o  el  debido  proceso  legal.   

Se limita solamente a exponer que según su  particular  criterio  los  hechos  investigados corresponden a la contravención  especial  tipificada  en  el ordinal 1o. del artículo 1o. de la Ley 23 de 1991,  con  lo  cual  termina  por  generar  aún mayor confusión pues se desconoce el  alcance  que  pretende  darle al recurso, al punto de no saberse si el yerro que  pretende  denunciar  radicó en una inadecuada calificación de la conducta o en  no       haberse      resuelto      el      conflicto      que      dice      se  presentó.        

No  habiéndose  demostrado,  entonces,  la  materialización  concreta  de  las  denunciadas  violaciones  a  las garantías  fundamentales  que  ameriten  la  intervención  de  la  Corte  por  vía  de la  casación excepcional, se rechazará la pretensión.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

PRIMERO.  INADMITIR  el  recurso extraordinario de casación discrecional intentado por el  defensor del procesado EDUARDO ARTURO OJEDA AVILA.   

    

SEGUNDO. Devolver  las diligencias a la oficina de origen.   

Notifíquese y cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA          JORGE    ANIBAL    GOMEZ   GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES     JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

   

    

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