Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
BENEFICIO ADMINISTRATIVO-Permisos carcelarios
El beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, estaba establecido sólo a favor de condenados, situación que no se da en el presente asunto, en razón a que la sentencia aún no se encuentra en firme, por estar cursando el recurso extraordinario de casación.
El Gobierno Nacional con fecha 12 de junio de 1997, expidió el decreto 1542, publicado en el diario oficial No. 43.061 de los mismos, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, y en el artículo 5° establece que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto).
Es entendido entonces que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, también en favor de quienes se hallen condenados en instancias, sin que la sentencia respectiva se encuentre en firme, desde luego que sólo en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en dicho artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Una de ellas consiste en que el peticionario se halle en “fase de mediana seguridad”, que según el inciso 3° del artículo 5° del decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el recluso haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”.
PROCESO No. 12783
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 65.
Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ASUNTO
Aportados documentos a que se refiere el artículo 515 del Código de Procedimiento Penal, los cuales fueran solicitados por auto de 14 de abril del año en curso, entra la Corte a pronunciarse sobre la petición del procesado JORGE HEBERT CONDE, quien se halla detenido en la Cárcel del Distrito Judicial de esta ciudad, en orden a establecer si tiene derecho a tramitar permiso administrativo de 72 horas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El beneficio administrativo de permiso hasta 72 horas previsto en el artículo 147 de la ley 65 de 1993, estaba establecido sólo a favor de condenados, situación que no se da en el presente asunto, en razón a que la sentencia aún no se encuentra en firme, por estar cursando el recurso extraordinario de casación.
El Gobierno Nacional con fecha 12 de junio de 1997, expidió el decreto 1542, publicado en el diario oficial No. 43.061 de los mismos, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de la ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”, y en el artículo 5° establece que “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto).
Es entendido entonces que el citado beneficio administrativo podrá ser concedido por los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios, también en favor de quienes se hallen condenados en instancias, sin que la sentencia respectiva se encuentre en firme, desde luego que sólo en los casos en que se cumplan las condiciones previstas en dicho artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Una de ellas consiste en que el peticionario se halle en “fase de mediana seguridad“, que según el inciso 3° del artículo 5° del decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el recluso haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”.
Corresponde en este caso concreto a la Corte pronunciarse de manera provisional y solo para dicho efecto, sobre las rebajas de pena a que pueda tener derecho JORGE HEBERT CONDE por las labores realizadas durante el tiempo en detención, pues sólo de esa manera podrá acreditar ante las autoridades carcelarias el cumplimiento del referido requisito objetivo, siendo claro que la concesión o negativa del beneficio administrativo corresponde exclusivamente a la Dirección penitenciaria, en la forma y bajo las condiciones señaladas en la preceptiva antes mencionada.
CONDE fue condenado por el Juzgado 72 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de 13 de mayo de 1996, a la pena de 12 años y 6 meses de prisión (150 meses) por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad, en fallo de 8 de agosto siguiente, providencia que es ahora objeto del recurso extraordinario de casación.
El incriminado, cuya conducta en la Cárcel del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ha sido calificada en forma satisfactoria, se encuentra privado de su libertad desde el 26 de marzo de 1995, de manera que hasta el momento actual cumple en detención 37 meses y 10 días; por trabajo acredita 4968 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la ley 65 de 1993 le representan una redención de pena de 10 meses y 10 días, factores que arrojan un acumulado de 47 meses y 20 días, distante de la tercera parte de la pena impuesta en los fallos de instancia, equivalente, en su caso a 50 meses.
Es de anotar que de los certificados número 1744 y 1202 de fecha 21 de agosto de 1996 y 3 de junio de 1997, respectivamente, expedidos por la Cárcel del Distrito Judicial “La Modelo” de esta ciudad, no se tuvo en cuenta los días domingos y festivos, por cuanto dicho establecimiento carcelario no dió cumplimiento a lo previsto por el artículo 100 de la ley 65 de 1993.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de reconocer al procesado JORGE HEBERT CONDE redención de pena por trabajo para los fines previstos por el
artículo 147 de la ley 65 de 1993.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE E. CORDOBA POVEDA
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria