10073 (07-10-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10073  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 149   

Santafé de Bogotá D.C., Octubre siete (7) de  mil novecientos noventa y ocho (1.998).   

VISTOS:  

Resuelve  la  Sala  el  recurso  de casación  interpuesto  por  el  apoderado de la parte civil, contra la sentencia proferida  por  el  Tribunal  Superior de Armenia el 23 de agosto de 1994, mediante la cual  absolvió  al  procesado  VIRGILIO  ARIAS  YOUNG  de  los  cargos de homicidio y  lesiones  personales  y lo condenó a la pena de doce (12) meses de prisión por  el delito de porte ilegal de armas de defensa personal.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

El día 30 de mayo de 1993, hacia las 2 de la  mañana,  los  hermanos  JORGE  EVELIO Y JAIRO ANDRES HENAO SOCARRAS, quienes se  encontraban  acompañados  de  otros  jóvenes, ingresaron al Estadero El Atajo,  ubicado  en  la  vía  entre  Armenia  y Circasia. Allí estaba, solo, el señor  VIRGILIO  ARIAS  YOUNG,  de 37 años de edad, y el primero de los mencionados se  mofó  de  su  sombrero,  llegando  inclusive  a  despojarlo  de  él. Tal hecho  desencadenó  una trifulca en la cual ARIAS YOUNG fue golpeado por los muchachos  y  a  su  vez lesionó con arma cortopunzante a JORGE EVELIO HENAO. Ya al final,  cuando  ARIAS  se  dirigió a su vehículo, fue nuevamente atacado, esta vez con  piedras   que   además   de   hacer   impacto   en  su  cabeza  le  estropearon  significativamente  su  automotor. Como reacción se subió a su carro, tomó un  revólver  y  a través del hueco que dejó el parabrisas destruido, disparó en  6  oportunidades.  Un  proyectil le penetró los pulmones a JAIRO ANDRES HENAO y  como  consecuencia  falleció  minutos  después  cuando era trasladado hacia el  Hospital San Juan de Dios de Armenia.   

VIRGILIO  ARIAS  YOUNG  fue  inmediatamente  capturado  y  la Fiscalía, luego de disponer la apertura de la instrucción, lo  vinculó  al proceso a través de indagatoria. El 7 de mayo de 1993 fue afectado  con  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  cargos  de  homicidio, lesiones personales y porte ilegal de armas.   

El  4  de  junio  y 4 de agosto de ese año,  respectivamente,  fueron  admitidos como parte civil a los señores COSME EVELIO  HENAO  OSPINA  y  JORGE  EVELIO  HENAO  SOCARRAS, padre y hermano de la víctima  JAIRO ANDRES HENAO SOCARRAS, a través de apoderados judiciales   

El  treinta  (30) de septiembre de 1993 la  Fiscalía   Tercera   de   la  Unidad  Especializada  profirió  resolución  de  acusación  en  contra de VIRGILIO ARIAS YOUNG. El defensor del procesado apeló  la  determinación,  pero  luego  renunció  a  la interposición del recurso el  trece (13) de octubre de ese mismo año.   

El  trámite  del juicio le correspondió al  Juzgado  7º  Penal  del  Circuito  de Armenia, el cual dictó sentencia el 3 de  junio  de  1994.  Decidió  condenar  al  procesado  a  la  pena  de 27 años de  prisión,  en  calidad  de  autor  responsable  de  los  cargos  materia  de  la  acusación.  La  defensa  apeló  y el Tribunal Superior de Armenia, mediante el  fallo  objeto  del recurso de casación, confirmó la determinación de condenar  a  VIRGILIO ARIAS YOUNG por el delito de porte ilegal de armas a la pena de doce  (12)  meses  de  prisión  y  lo absolvió de los cargos de homicidio y lesiones  personales,  al  estimar  que  actuó  en  ejercicio  de  la  legítima defensa.   

LA DEMANDA DE CASACION  

El representante de la parte civil reconocida  a  nombre  del  señor COSME EVELIO HENAO OSPINA formula un solo cargo contra la  sentencia  del Tribunal, pero antes de desarrollarlo advierte que el interés en  el  recurso  se  centra  en el tema de la responsabilidad por la muerte de JAIRO  ANDRES  HENAO  SOCARRAS,  pues  la  existencia  de  constitución  de dos partes  civiles  por la vulneración de bienes jurídicos distintos, con sujetos pasivos  y  perjudicados  diversos,  amerita el ejercicio de la acción indemnizatoria de  forma independiente.   

Al  amparo  de  la  causal  primera,  cuerpo  segundo  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  acusa  la  sentencia  de  ser  violatoria  de  la  ley  sustancial por la vía indirecta, a  consecuencia  de  los  errores  de  hecho  por  falso  juicio de identidad en la  apreciación  de  las  pruebas  obrantes  en  el plenario. Dicha vulneración la  concreta  en  la  aplicación  indebida  del  numeral  4º  del artículo 29 del  Código  Penal, que trae como consecuencia la falta de aplicación del artículo  323 del Código Penal, modificado por la ley 40 de 1993.   

El Tribunal funda la decisión de absolver al  acusado  ARIAS  YOUNG  por la muerte de JAIRO ANDRES HENAO, sobre la base de que  obró  en  legítima  defensa  pues  así  repelía el ataque de que era objeto,  mediante  el  empleo de piedras, las cuales eran lanzadas contra el vehículo en  cuyo interior se encontraba.   

Es  en  el  proceso  de demostración de los  aspectos  integrantes  de  dicha  conclusión  en  la que se manifiesta el error  enunciado,  por  cuanto  el  sentenciador  otorga  a  los hechos recogidos en la  prueba testimonial, un alcance que no poseen.   

Al  respecto  indica que el Tribunal dio por  demostrada  la  necesidad  de  la  defensa  por  parte  del  procesado,  con los  testimonios  de ANDRES GOMEZ, ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, JUAN JOSE MORENO TORRES Y  LUZ  DOLLY  MUÑOZ  HERNANDEZ, los que, según el casacionista, son considerados  de  manera genérica para desvirtuar que el lanzamiento de piedras por parte del  occiso fuera un acto de defensa.   

Luego  de  transcribir  un aparte del fallo,  afirma  que el Tribunal no podía llegar a la conclusión de que los disparos de  ARIAS  a  JAIRO  ANDRES  HENAO eran necesarios para la defensa de su vida. Si la  prueba      indica      que     los     disparos     ocurrieron     ‘después  que  ya  habían golpeado con  las    piedras,    le    habían    destruido    el    parabrisas…’  no  puede  deducir que para ARIAS era  necesario  defenderse,  porque  la  prueba  lo  que  está  revelando  es que la  agresión  manifestada  en el lanzamiento de piedras ya había pasado, de suerte  que  al  reconocer  la  legítima  defensa  por  este  hecho, está otorgando al  material   de   convicción  un  sentido  que  no  corresponde  a  su  contenido  fáctico.   

Para demostrar que el error planteado es más  ostensible,  trae  a  colación  apartes  de  los testimonios de ANDRES LONDOÑO  RAMIREZ,  JUAN  JOSE MORENO TORRES Y LUZ DOLLY MUÑOZ HERNANDEZ, con los cuales,  según  él,  se  pone  de  manifiesto  la  forma  como  el  Tribunal alteró su  contenido  fáctico  para,  con  fundamento  en  ello,  reconocer  la  legítima  defensa.  Esta  justificante  requiere, para que pueda operar, que la acción de  defensa  sea  necesaria por virtud de la actualidad o inminencia de la agresión  la  que  en,  este caso, según los testigos, ya había pasado. Por lo tanto, la  acción    calificada    como    de    repulsa    por   el   fallador   no   era  necesaria.   

Habiendo  sido  el aspecto concerniente a la  “necesidad  de la defensa” el concepto nuclear de la justificante reconocida  en  la  sentencia,  considera  el  casacionista  que  queda  relevado  de  hacer  referencia a los otros componentes de la figura.   

Entonces continúa el sustento de la censura  afirmando  que  de  los  testimonios  antes  destacados se establece con mediana  claridad  que al recibir JAIRO ANDRES HENAO el disparo que le produjo su deceso,  no  tenía  piedras en la mano; que ya había cesado en la acción de arrojarlas  al  carro  donde se encontraba ARIAS YOUNG; que los daños que con ellas hubiera  podido  causar,  ya  los  había ocasionado “y, en fin, que en sucesión en el  tiempo  primero  fueron  las  pedradas  y  luego  los  disparos, rompiéndose la  relación  de  necesariedad  entre  éstos  y  aquellas,  indispensable  para la  estructuración   de   la   justificante  cuyo  reconocimiento  se  hace  en  el  fallo”.   

Dice  el  recurrente que a excepción de los  testigos  antes  citados, los demás, como JORGE EVELIO, JUAN CARLOS GOMEZ PAEZ,  JULIAN  FIDEL  GIRALDO  OSPINA  y  JOSE IMER OSORIO no son específicos sobre la  actitud  del  occiso  al momento de recibir el disparo que le segó la vida. Que  las  declaraciones  de  los  policiales  GERARDO  GARRIDO  LOZADA y RAUL OCTAVIO  ARANGO   CASTAÑEDA,  si  bien  sostienen  que  las  personas  con  las  que  se  entrevistaron  en  el lugar de los acontecimientos afirmaban que ARIAS se había  defendido,  nada  pueden  decir  sobre  la  comprobación  de  la  relación  de  necesariedad  entre  el  disparo  y el lanzamiento de piedras. Según el censor,  sus  afirmaciones  en  el  sentido de que les dijeron que el procesado se había  defendido,  resultan  insuficientes  y endebles. Primero, porque son genéricas,  fruto  de  la  impresión  que  de  los  hechos  tuvieron  quienes  así  se  lo  expresaron;  y  segundo,  porque la estimación sobre el aspecto de la necesidad  de  la  defensa,  debe  valorarse  en  lo posible, sobre la versión de quien en  forma  directa  hubiere  percibido  el  suceso  y así lo hubiera expuesto en su  declaración.   

Para el casacionista, claro resulta concluir  en  este  punto  que las manifestaciones de quienes sostienen que ARIAS disparó  con  posterioridad  a  haber  recibido  los  impactos de piedra y cuando habían  cesado,  solo  vendrían a ser enfrentadas por su versión porque en ella afirma  haber  disparado buscando que dejaran de arrojarle piedras, con la intención de  defenderse,  que disparaba a unas siluetas de donde se lanzaban las piedras, por  estar  herido  y  acorralado  en su carro. No obstante, a su modo de ver, es una  apreciación   que,   frente   a  los  demás  elementos  de  prueba,  no  tiene  contundencia  para  infirmar  los  testimonios  que  señalan  que  disparó con  posterioridad  a  que  le fueran arrojadas las piedras y por el hueco dejado por  el  parabrisas.  Que  conforme  a  la lógica, no podía levantar la cabeza para  disparar  su  arma  mientras estaba siendo objeto de agresión con piedras y que  no  existe razón que explique por qué si disparó para evitar que le siguieran  lanzando   piedras,   terminó   ocasionando   la   muerte   del   joven   HENAO  SOCARRAS.   

Considera   que  el  error  lo  genera  la  estructura  del  fallo en el que los mayores esfuerzos del juzgador se centraron  en  el  origen  del  suceso,  omitiendo  considerar  que  por  tratarse  de  una  pluralidad  de  lesiones  a  bienes  jurídicos  y  tipicidades,  era  imperioso  analizar  frente  a  cada  hecho  la  ocurrencia  de  cada  uno  de los aspectos  estructurantes  de  la causal de justificación, con fundamento en la prueba y a  fin de determinar su procedencia.   

Solicita  se case la sentencia y se dicte el  respectivo fallo de sustitución   

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ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES  

El  defensor  del  procesado  VIRGILIO ARIAS  YOUNG  manifestó su desacuerdo con la demanda presentada por el apoderado de la  parte   civil,  quien  para  demostrar  la  mala  apreciación  en  el  material  probatorio  no  lo  hizo sobre todo el conjunto, sino de manera individual y con  segmentos seleccionados según su criterio.   

Acotó  que fue precisamente el análisis de  todo  el  material  de  convicción  el  que llevó al Tribunal a la conclusión  inequívoca  de que su representado había actuado bajo una causal justificativa  ,  quedando  plenamente  demostrados  los elementos previstos en el artículo 29  numeral 4º del Código Penal.   

Luego  de  referir algunos apartes del fallo  censurado,  concluye  que  la  causal de casación alegada no existe, puesto que  nunca  se  presentó distorsión, ni falso juicio en la valoración del material  probatorio  y  por  ende  nunca  se  presentó la indebida aplicación de la ley  sustancial enunciada.   

Por  su parte la apoderada de la parte civil  reconocida  a  nombre  del señor JORGE EVELIO HENAO SOCARRAS, manifestó que se  adhería  a la demanda de casación presentada por la parte civil que representa  los  intereses  del padre del hoy occiso, al tenor del artículo 220 del Código  de  Procedimiento  Penal,  libelo que no comparte en lo relativo a la existencia  de  diferentes  bienes  jurídicos  tutelados,  momentos diferentes y resultados  independientes.   

Para  demostrar  la ausencia de la causal de  justificación  en  comento,  hizo  referencia  a que VIRGILIO ARIAS YOUNG en su  indagatoria  manifestó  que  había  sido irrespetado por unos muchachos que le  quitaron  el  sombrero  y  jugaban con él  (resaltó la memorialista). Que la frase “jugaban”, que según  el  diccionario  significa recrearse o divertirse, indica la no existencia de la  intención  de  agredir por parte de las personas que se hallaban cerca de ARIAS  YOUNG.  Que  el  hecho de sacar una navaja por parte del procesado, es indicador  de  una  verdadera  intención  y  racionalidad  por  parte de éste, cuando sus  oponentes no utilizaron arma alguna.   

Dice  que conforme a la sentencia de segunda  instancia,  dar plena credibilidad a solo dos declaraciones es inadecuado porque  todos  y  cada uno de los testigos observaron la escena de los punibles desde su  ámbito   de  conocimiento.  Que  uno  de  los  declarantes,  fundamento  de  su  inconformidad  (JOSÉ  IMER  OSORIO),  no  fue inicialmente identificado por los  policías  que dieron cuenta de los hechos como elemento clave de lo sucedido el  30 de mayo de 1993.   

En  consecuencia,  solicita  se  condene  al  señor  VIRGILIO  ARIAS YOUNG por la comisión del delito de lesiones personales  ocasionadas  a  su  poderdante  JORGE  EVELIO  HENAO SOCARRAS al igual que a los  perjuicios contemplados por el Juez de primera instancia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO  

DELEGADO EN LO PENAL.  

Inicia  esa  representación  de  Ministerio  Público  manifestando  que la interpretación propuesta por el recurrente sobre  las  pruebas  en  las  que  hace  recaer  un  falso juicio de identidad, resulta  inadecuada  porque  trata  de  aislar el hecho en el cual se fundamentó todo el  peso  de  su ataque contra la sentencia, de aquellos que inscritos dentro de una  misma situación, otorgan sustento a las conclusiones del fallador.   

El objetivo del recurrente en cuanto a que la  Corte  reconozca  que  el procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG disparó su arma contra  JAIRO  ANDRES  HENAO, cuando este no tenía en sus manos las piedras que lanzaba  porque  temporalmente  había  cesado  el  ataque de los hermanos HENAO SOCARRAS  hacia  el  acusado,  deja  de  lado  el contexto de la acción, pues no tiene en  cuenta  que ella se desarrolló en un lapso durante el cual, con breves espacios  de  tiempo,  ocurrieron  varios  actos  cuya concatenación fue analizada por el  Tribunal, en la forma como lo exige la Ley.   

Contrario a lo considerado por el recurrente,  la  necesidad  de  la  defensa debe examinarse en relación con todo el contexto  del  acontecer  en  el  cual,  entre  el momento del disparo y la última piedra  lanzada,  medió  un instante que ninguno de los testigos se atrevió a precisar  pero  que,  según se deduce de los testimonios, no define la culminación de la  agresión de que estaba siendo víctima ARIAS YOUNG.   

Refiere  entonces  la  forma como uno de los  testigos,  JUAN  CARLOS  GOMEZ  PAEZ,  narró  la pelea; que éste no señala el  tiempo  que  transcurrió  entre  uno  y  otro hecho, pero que de su contexto se  deduce  que  debió  ser mínimo en tanto que el testigo alcanzó a caminar solo  unos  metros cuando oyó los disparos. Que si varias fueron las piedras lanzadas  contra  el  campero,  tal  actividad  debió  requerir  algunos segundos, lo que  refleja  la  proximidad  temporal entre el lanzamiento de la última piedra y el  disparo.   

Resalta  apartes  de  las  declaraciones  de  ANDRES  GOMEZ ARANGO y JULIAN FIDEL ARANGO, para denotar cómo el contexto de la  acción  es  uno mismo. Que a raíz de la burla que se hiciera a VIRGILIO por el  sombrero  que  portaba,  sobrevinieron  los insultos de éste hacia los hermanos  HENAO  SOCARRAS;  a ese acto siguió la agresión física de que fuera objeto el  procesado  (empujón  y  patadas)  a  lo  cual  respondió  esgrimiendo  su arma  cortopunzante,  causando  heridas  a  JORGE  EVELIO HENAO. Ante esta situación,  JUAN  CARLOS  GOMEZ  disparó  su arma para tratar de poner fin al conflicto, lo  cual no logró, de acuerdo a lo sucedido con posterioridad.   

Fue  así  como  ARIAS  YOUNG se dirigió al  vehículo  en  el  que  se  desplazaba,  conducta  que  fue interpretada por los  hermanos  HENAO  SOCARRAS  como  señala  de que buscaba proveerse de un arma de  fuego,  como  en  efecto  ocurrió,  lo  que motivó una nueva agresión física  contra  el  inculpado (lanzamiento de piedras) que fuera contestado por este con  el  disparo  de  su  arma. Para así evidenciarlo, refiere lo manifestado por el  testigo  GIRALDO  OSPINA y por LUZ DOLLY MUÑOZ quien ratificó lo precisado por  aquél.   

Según  el Delegado, la fuerza del argumento  del  recurrente  se asienta en la versión de ANDRES LONDOÑO RAMIREZ, sin tener  en  cuenta  la  totalidad  de lo ocurrido y quien también aseveró que entre la  última  piedra  lanzada  y el disparo, ‘mediaron  solamente segundos, no podría calcular, pero cuando JAIRO  ANDRES  dejó  de  tirar  piedras al momento el señor se incorporó del asiento  del  carro  y  sacó  el arma y disparó’.   Que   entonces,   los   actos   de   defensa  fueron  precedidos  temporalmente  de  actos  de  agresión  y entre ellos no mediaron más que unos  pocos  segundos,  con  lo cual no puede afirmarse que hubiera cesado el ataque y  que  por  ello  la  reacción  del  ofendido hubiese sido extemporánea. La sana  interpretación  de  las pruebas demuestra que los actos se desenvolvieron en un  mismo  contexto  de  acción,  separados  únicamente  por  la  dinámica de los  acontecimientos.   

Luego  de  transcribir  un  aparte  de  las  consideraciones  del  Tribunal,  asegura  el  señor  Procurador que allí no se  analiza  sectorizadamente  la  versión  que  sobre  los  hechos rindiera ANDRES  LONDOÑO  RAMIREZ, único de los presenciales que hiciera tajante la separación  entre  el  acto  de arrojar piedras y el disparo mortal, el cual analizó dentro  del  mismo  contexto  de  acción.  El cabal entendimiento de lo acontecido, con  indicación  precisa  de los actos que se cumplieron dentro del mismo desarrollo  del  suceso,  permitieron  al  Tribunal arribar a la justa conclusión de que el  procesado no había disparado cuando había cesado la agresión.   

Solicita  por  tanto,  que  el  cargo  sea  desestimado.   

CONSIDERACIONES  

Lo que en esencia el demandante cuestiona es  que  el  Tribunal  Superior  de Armenia haya dado por demostrada la necesidad de  defenderse  del procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG para cuando disparó en contra de  JAIRO  ANDRES  HENAO,  con  sustento  en unas pruebas1  que  lo que revelaban era que  la  agresión  en su contra, manifestada en el lanzamiento de piedras, ya había  cesado y  con ello igualmente la necesidad de defenderse.   

Sobre  el  particular  trae  a colación el  siguiente  párrafo  de  las  consideraciones  de  la  sentencia,  donde se hace  referencia a los testigos ANDRES GOMEZ y ANDRES LONDOÑO:   

“Señalan  que  …  (ARIAS) sólo vino a  disparar  después  que  ya  le  habían  golpeado  con  las piedras, le habían  destruido  el  parabrisas y tanto es así que afirman que por el hueco hecho por  las  piedras  fue  por  donde  disparó, y afirman que disparó al aire, a JAIRO  ANDRES  le  dijeron  que  se  retirara,  no  lo  hizo,  y una bala lo alcanzó y  prácticamente lo mató instantáneamente”.   

Dicha  estimación  probatoria  según  el  demandante  admite  que  los  disparos se produjeron después del lanzamiento de  las  piedras,  luego  no  podía concluirse que ARIAS YOUNG tuvo la necesidad de  defenderse.   El punto es, entonces, que se reconoció la causal excluyente  de  antijuridicidad  en  contra de lo evidenciado por la prueba, en lo cual hace  consistir la demanda el yerro por falso juicio de identidad.   

Apartes  de  los  testimonios  de  ANDRES  LONDOÑO  RAMIREZ,  JUAN  JOSE  MORENO  TORRES  y  LUZ  DOLLY  MUÑOZ HERNANDEZ,  transcritos  en  la  sentencia en el capítulo de “las pruebas” e igualmente  por  el  casacionista,  a  juicio  de  éste hacen aún más ostensible el error  planteado,  en  cuanto  aquéllos  sostienen  que  primero fueron las pedradas y  luego  los  disparos de ARIAS YOUNG, uno de los cuales fue el determinante de la  muerte  de  JAIRO  ANDRES  HENAO.   El  Tribunal,  por lo tanto, alteró el  contenido  fáctico  de  dichos  medios de convicción y reconoció la legítima  defensa,  siendo  que  la  agresión, según los testigos, ya había pasado y la  repulsa no se tornaba necesaria.   

El  examen detenido de la sentencia muestra  que  el  Tribunal  analizó  la  prueba en su conjunto dando por establecido, en  primer  lugar,  que  en  ningún  momento  se presentó riña entre los hermanos  HENAO  y  el  procesado VIRGILIO ARIAS YOUNG, quien se encontraba ebrio y por lo  tanto en estado de inferioridad.    

El primer encuentro entre los protagonistas  lo  enfrenta  el juzgador sin dejar de referirse a los testimonios de los amigos  de  JORGE EVELIO y JAIRO ANDRES HENAO, quienes a pesar de su poca objetividad en  cuanto  al  acto  de  provocación inicial, señalan a los hermanos como quienes  primero  acudieron  a  las  vías  de  hecho, arremetiendo contra VIRGILIO ARIAS  “…con  puñetazo  y patadas…”.  Y si bien es cierto dichos testigos  indicaron  que  el  procesado,  por  un  simple roce a su sombrero realizado por  JORGE  EVELIO  HENAO, procedió a insultarlo sin que existiera razón para ello,  el  fallador  descarta  esa  circunstancia con sustento en el testimonio de JOSE  IMER  OSORIO, un taxista que circunstancialmente se encontraba en el lugar y por  lo  tanto ajeno a los hechos.  En la parte que interesa de su declaración,  mencionada en el acápite de pruebas de la sentencia, expresó:   

“…paré a comprar un chuzo y entonces se  presentó  un  altercado  entre  un  señor que se estaba comiendo un chuzo, que  estaba  muy borracho y un poco de muchachos, que no sé quiénes son, me acuerdo  mucho  porque  uno de los muchachos se le arrimó al señor que estaba recostado  borracho    y    le    tumbó    el    sombrero    y    le   dijo   ‘que   si   ese   sombrero   era   para  maricas’  y  entonces  el  señor  se agachó a recoger el sombrero y les dijo que él no quería problemas  y  entonces  lo  insultaron  y entonces él también les respondió con palabras  groseras,  le  mentó  la  madre  a uno de ellos y entonces el otro le pegó una  trompada  y  lo derribó e inmediatamente el otro muchacho lo cogió a patadas y  lo  golpeó y en ese momento como que ese señor sacó una navaja (cuando estaba  en  el  suelo  precisa más adelante) y cortó a uno de los muchachos, esto a mi  me          dio          mucha         piedra2   pero  yo  no  me  quise  meter   y   entonces   opté   por   venirme   de   allá   y  dar  aviso  a  la  policía…”.   

Los  insultos  de  VIRGILIO  ARIAS, para el  Tribunal,   entonces,  se  produjeron  cuando  ya  había  sido  “provocado  y  agraviado”  y  que  los  hubiera  expresado  no  autorizaba  a  los jóvenes a  responder  con  las agresiones  de hecho que realizaron, ante las cuales el  imputado  simplemente  se  defendió  con  la  navaja que portaba, la cual en un  principio  mantuvo  cerrada  y  sólo  utilizó  instantes  después  cuando,  a  patadas,  intentaron  despojarlo  de  ella,  produciéndole  la herida de que da  cuenta el proceso a JORGE EVELIO HENAO.   

Vinieron  los disparos de JUAN CARLOS GOMEZ  con  los  cuales  buscó  disolver  el  incidente,  se  creía  que  todo había  finalizado,  VIRGILIO  ARIAS corrió hacia su carro, pero continuó la agresión  en  su  contra.   Esta  vez  con piedras, de significativo porte según las  fotografías  visibles  en  el  expediente (cfr. Fls. 102 y ss.),  lanzadas  por  los  hermanos  HENAO  y  con  las  cuales se le hirió en la cabeza y se le  causaron  serios  destrozos  a  su  vehículo.   Su  reacción, concluye el  Tribunal,   fue  buscar  el  revólver  que  llevaba  en  el  automotor  y   disparar.   

“Se   quiso  hacer  creer  –anota     el    fallador—que  él  disparó  desde que llegó al  carro,  sin  que  hubiera  mediado  el  segundo ataque, pero los testigos ANDRES  GOMEZ  y  ANDRES LONDOÑO en forma muy escueta y clara, señalan que este señor  sólo  vino  a  disparar después que ya le habían golpeado con las piedras, le  habían  destruido  el  parabrisas  y tanto es así que afirman que por el hueco  hecho  con las piedras fue por donde disparó, y afirman que disparó al aire, a  JAIRO  ANDRES  le  dijeron que se retirara, no lo hizo, y una bala lo alcanzó y  prácticamente lo mató instantáneamente”.   

La  sentencia  acude, además, para aceptar  que  la  repulsión de VIRGILIO ARIAS  “… fue necesaria y proporcionada  al  despiadado  e  injusto  ataque”  al  testimonio  de  DOLLY MUÑOZ, el cual  estimó   imparcial   y   creíble,  pues  no  era  amiga  ni  conocida  de  los  protagonistas  de  los  hechos, y del que resaltó su afirmación consistente en  que de no haberse defendido “el señor” lo hubieran matado.   

Tal  fue  el  análisis  que  condujo  a la  absolución  del  procesado  por  el  cargo  de  homicidio  y  para  la Corte, a  diferencia  de  como  piensa  el  recurrente,  no es cierto que el Tribunal haya  omitido  considerar  con  igual  rigor, con el mismo esfuerzo dialéctico, todos  los  sucesos  que  hicieron  parte  de  lo ocurrido.  Si el sentenciador le  dedicó  buena  parte  del  fallo al origen de los hechos ello se explica porque  todos  los  instantes  que  precedieron  al disparo que le ocasionó la muerte a  JAIRO  ANDRES  HENAO,  se suscitaron dentro del mismo contexto de acción.   Esto  es  igualmente claro para la Sala, como lo es para el Procurador Delegado,  quien  con sentido lógico expresa que la necesidad de defensa del procesado, no  puede  examinarse  dentro del estrecho marco del último acto, sino en relación  con  todo  el  decurso  del  acontecer  fáctico.   Este  evidencia que los  hermanos  HENAO  agredieron  de  palabra y obra al procesado, quien en un primer  momento  reaccionó utilizando su navaja, hiriendo a JORGE EVELIO HENAO.  A  raíz  de  los disparos disuasivos de JUAN CARLOS GOMEZ el acusado corrió hacia  su  vehículo  y  ello  sucedió  inmediatamente,  según los distintos testigos  presenciales  de  los  hechos.  JAIRO ANDRES HENAO, al notar que su hermano  se  encontraba herido, en lugar de apresurar su traslado a un hospital, decidió  emprender  el  segundo  acto  de  agresión, en el cual contribuyó JORGE EVELIO  HENAO,  con  los  resultados  lesivos  vistos  para  la integridad personal y el  patrimonio  económico  de  VIRGILIO  ARIAS. Y no se trató de cualquier tipo de  agresión,  sino  de  una  seria,  con la potencialidad de causarle la muerte al  procesado, como lo infirieron varios declarantes.    

Que  dicho segundo ataque, a piedra, había  cesado  y  que  por  lo  tanto  la defensa no era necesaria es lo que plantea el  casacionista  y  no tiene razón.  La integridad de los actos no permite su  fraccionamiento  frío  para  intentar  separar uno de sus episodios y asegurar,  con  sustento  en ciertas expresiones aisladas de algunos testigos, que ya JAIRO  ANDRES  HENAO  había dejado de lanzar piedras en contra de VIRGILIO ARIAS y que  por  lo  tanto  no puede justificarse que éste haya disparado.   Esto  sería  aceptable  de  haberse demostrado que en realidad la agresión se había  disuelto,  bien  porque  el  atacante  hubiera dado la espalda y se retiraba del  lugar  o  por el transcurso de un estimable período de tiempo que le permitiera  a   cualquier  observador  imparcial  pensar  en  la  finalización  del  ataque  injusto.   Pero  nada  de  ello  sucedió.   El orificio de acceso del  proyectil  al  cuerpo  del  occiso  fue ubicado en la parte izquierda del tórax  (ver  fotografía  a  folio 92 del expediente) y es deducible de los testimonios  que  a  juicio  del  recurrente fueron tergiversados, que la agresión en contra  del  procesado  poseía,  para  cuando  disparó, el carácter de actual, siendo  razonable  concluir,  como  lo  hizo  el  fallador  de segunda instancia, que se  defendió legítimamente.    

ANDRES   GOMEZ   ARANGO,  en  su  primera  intervención  procesal,  relató  así  lo  que  sucedió luego de los disparos  efectuados por JUAN CARLOS GOMEZ:   

“…de  un  momento  a  otro  vimos  que  VIRGILIO  se  fue  para  su  carro, y se recostó al barranco como para abrir la  puerta  del  carro,  entonces  nosotros pensamos que ya se había acabado todo y  que  se  iban  a  ir, y en ese momento JAIRO ANDRES HENAO cogió una piedra y la  tiró  al carro de VIRGILIO, pero esto lo hizo en varias oportunidades, le tiró  varias  piedras,  y  le  rompió  el  parabrisas  al carro de VIRGILIO, nosotros  estábamos  diagonal  al  carro  pero  JAIRO ANDRES estaba de frente al carro de  VIRGILIO,  cuando  vimos  el  roto  del  parabrisas  yo me asusté, y pensé que  VIRGILIO  fuera  a  sacar  un  arma, pues JULIAN FIDEL le gritó a JAIRO ANDRES,  cuidado  que puede sacar un arma, y este creo que no escuchó, yo no reaccioné,  y  cuando  yo  oí  y vi que VIRGILIO hizo dos tiros por el roto del parabrisas,  pero  los vi al aire, el tercer tiro se lo hizo a JAIRO ANDRES HENAO…” (fol.  15 vto.).   

Al siguiente día se le amplió declaración  a GOMEZ ARANGO y afirmó:   

“…le dije a JAIRO, camine, camine que no  pasó  nada,  vámonos,  entonces JAIRO de un momento a otro se dirigió a donde  estaban  las  piedras  y  cogió  una  piedra,  la tiró y rompió el vidrio del  parabrisas,  el  parabrisas  se totió con la primera piedra y con la segunda se  quebró  todo  y  quedó  un roto grande y esa segunda piedra le pegó al señor  VIRGILIO  en  la cabeza y JAIRO le tiró más piedras (como 6 de regular tamaño  dice  más adelante) y nosotros o yo vi que ese señor se agachó y me dio susto  que  fuera a sacar un arma y JULIAN y yo nos corrimos hacia la izquierda para no  quedarle   de  frente  al  carro  y  nosotros  le  decíamos   ‘JAIRO,       JAIRO,      córrase,  muévase’,  cuando oí dos  disparos  y  ahí mismo nos escondimos y al momento me asomé y al momento sonó  el tercer disparo…” (fol. 57).   

Lo    señalado   por   el   mencionado  declarante,    no   deja   duda   de   que  agresión  y  reacción  fueron  concomitantes  y  a  partir  de sus exposiciones no ve la Sala cómo afirmar que  los  disparos  de  VIRGILIO ARIAS se produjeron una vez el ataque había cesado,  como  para predicar que la defensa era innecesaria.  El instante en el cual  se  agachó  el  procesado,  a  tomar el arma de fuego naturalmente, lo ubica el  testigo  luego  de  haber sido herido VIRGILIO ARIAS en la cabeza con la segunda  piedra.   Luego  si  se  tiene en cuenta que fueron “como seis piedras”  las  lanzadas por JAIRO ANDRES HENAO, es claro que los disparos se produjeron en  el  contexto mismo del acto de agresión, por lo que la supuesta tergiversación  del contenido testimonial no tuvo ocurrencia.   

ANDRES      LONDOÑO      RAMIREZ  manifestó:   

“…el cucho se fue para el carro  y  el  hermano  de  JORGE  EVELIO  encendió  ese  carro  a  piedra y le quebró el  parabrisas  y  le tiraba más piedras y se lo dañó  y en esos momentos el  pelado  hermano  de  JORGE  EVELIO  paró  como  para no tirar más y en esas el  señor  se  incorporó  porque  estaba agachado seguro sacando el arma y en esas  sacó  la  mano  por  el  parabrisas  ,  creo  que fue la izquierda y ahí mismo  comenzó a disparar”.   

El mismo declarante, más adelante y a raíz  de  que  el  instructor lo cuestionó directamente sobre dónde estaba el occiso  para el momento de los disparos y qué hacía, refirió:   

“Estaba  frente  al  carro pero ya había  dejado  de  tirarle piedras, ese muchacho le tiró piedras de todos los tamaños  y todas se las pegó al parabrisas y al capó”.   

Cuando  se  le  preguntó por el tiempo que  transcurrió  desde  “cuando  JAIRO  ANDRES  dejó  de  tirar piedras” hasta  cuando VIRGILIO ARIAS sacó el arma, manifiestó:   

“Eso  fue  a  los  segundos,  no  podría  calcular,  pero  cuando JAIRO ANDRES dejó de tirar piedras al momento el señor  se  incorporó del asiento del carro y sacó el arma y disparó.  Cuando le  pegó  el tiro no tenía JAIRO ANDRES ninguna piedra en la mano”. (fls. 42 vto  y 43).   

Este  medio de convicción no contradice la  declaración  de  GOMEZ  ARANGO, a pesar de ciertas sutiles diferencias. Y   tampoco  resultó  alterado  en su contenido por el juzgador.  Que LONDOÑO  RAMIREZ  aduzca que JAIRO ANDRES HENAO había dejado de lanzar piedras, o que no  tuviera  una en la mano para cuando los disparos, en manera alguna significa que  la  agresión hubiera cesado y perdido su carácter de actual e inminente.   El  agresor  continuaba  frente  al  vehículo,  acababa de lanzar “piedras de  todos  los  tamaños”, todas hicieron blanco en el vehículo y al menos una en  la  cabeza del procesado,  y, en tales condiciones, no existía razón para  pensar  que  no  fuera  a  insistir  en la agresión, por lo que el peligro para  VIRGILIO  ARIAS  (agachado  dentro  del  vehículo  para  evitar  seguir  siendo  lesionado   y  naturalmente  tomando  el  arma  de  fuego  que  guardaba  en  su  interior)   no  se  había  disuelto.   Estas  circunstancias,  que en  manera  alguna  permiten  afirmar  la  existencia de una apreciable solución de  continuidad  en  el  ataque,  avalan  la  necesidad  de defensa sostenida por el  Tribunal.   

Lo  expresado  por  JUAN JOSE MORENO TORRES  (folio  45),  no cambia lo dicho en precedencia.  A diferencia de los otros  testigos  expresó  que  no observó a JAIRO ANDRES HENAO “tirando piedras”,  pero  para  cuando  los  disparos  lo  vio “…parado  frente al carro de  VIRGILIO  pero  me contaron que él estaba antes de que le dispararan tirándole  piedra  al  carro  de  VIRGILIO,  me  imagino que fue porque le dio rabia porque  VIRGILIO cortó a JORGE EVELIO…”   

Finalmente,  respecto del testimonio de LUZ  DOLLY  MUÑOZ,  que  le  sirvió  también al juzgador de segunda instancia para  adquirir  la  certeza  sobre la estructuración de la legítima defensa, tampoco  es  cierto  que  haya sido alterado en su contenido material, como lo predica el  recurrente.   Dicha declarante, ajena completamente a los hechos, intervino  en  dos  oportunidades  dentro  del proceso.  En la primera, ante el Fiscal  instructor, manifestó:   

“…cuando  lo  agarraron  a  patadas  al  señor,  dos  muchachos  que habían entre toda la gente, no se quiénes son los  muchachos  (…),  pero  según  dicen  son  el  herido y el muerto, entonces el  señor  no  hacía  nada  por  defenderse,  entonces llegó el momento en que el  señor  del  Toyota  no aguantó más y sacó una navaja, supongo que dentro del  bolsillo,  entonces  todos  se  abrieron  y  ahí fue cuando resultó uno de los  muchachos  heridos,  primero  yo  lo  vi  en el piso, u después de esto fue que  resultó  el  muchacho  dizque  herido, pero yo no lo vi herido, yo escuché que  él  dijo  hijoeputa  me  dañó, después de esto el señor del carro Toyota se  fue  y  se  subió  a  su  carro, y entonces ahí mismo le agarraron a piedra su  carro,  le  tiraba  piedra  un muchacho de camiseta blanca, y todos corrían, el  señor  yo  vi que se agachó dentro del carro, para favorecerse de las piedras,  y  ahí  fue  cuando yo escuché disparos, que salían del carro Toyota donde se  había montado el señor…” (fls, 20 vto y 21).   

Al final de tal diligencia, cuando el Fiscal  le  preguntó  si  primero  fue  el  lanzamiento  de las piedras o los disparos,  anotó:   

“”Primero  yo escuché y vi las piedras  que le tiraban al carro, luego oí los tiros”. (fl. 22).   

Ante el Juez la testigo mantuvo lo dicho en  anterior   oportunidad.    Sobre   el   instante   final   de  los  hechos,  precisó:   

“…el  señor  subió  al  carro  y  el  muchacho  lo  agarró  a  pedradas  y entonces el señor levantó la cabeza para  ver   si  ellos se habían ido y fue ahí donde le dieron una pedrada en la  cabeza  y  entonces el señor se agachó y a lo que él se levantó con una arma  de fuego disparó en varias ocasiones…” (fol. 320 vto).   

Al final de su relato dijo:  

Los  muchachos  fueron  los  primeros  que  agredieron  al señor del sombrero, tanto en la primera vez cuando los muchachos  le  dieron  las patadas y puños y él sacó la navaja y cuando el señor se fue  para  su  carro  ese muchacho le tiró primero las piedras y fue ahí cuando él  empezó a disparar”. (fl. 321).   

Si  se  analiza  la  dinámica  misma de la  narración,   en  la  cual  no existe ninguna fragmentación de lo ocurrido  sino,  por  el  contrario,  una  concatenación  de actos expuestos con la misma  rapidez  como  ocurrieron,  es  claro  que  el  origen de la refriega y su final  trágico  forman  parte  de  un  todo.   Por lo tanto le asistió razón al  Tribunal  al  analizar de conjunto todo el acontecer, como una condición sin la  cual no estaría claro el entendimiento de lo sucedido.   

La  testigo, igualmente, dilucida cualquier  posibilidad  de  duda que pudiera plantearse sobre la actualidad de la agresión  ejercida   en   contra   del   procesado,   que   necesariamente  lo  condujo  a  defenderse.   Este  se  apresuró  a  su  vehículo,  JAIRO ANDRES HENAO lo  siguió,  le lanzó piedras, lo hirió en la cabeza, lo continuó atacando, hizo  que tuviera que agacharse para protegerse y acto seguido disparó.   

Para  la  Sala  es supremamente manifiesto,  entonces,  que el pretendido falso juicio de identidad alegado por el demandante  no  tuvo  ocurrencia.   Ninguna  prueba  se  distorsionó en su contenido y  todas   en   conjunto,   analizadas   en   forma   sistemática   como   fue  la  metodología   utilizada  por  el  juzgador,  inevitablemente  conducían a  concluir  que  los  elementos  necesarios  para que se estructurara la legítima  defensa  estuvieron presentes en el caso examinado, por lo que la sentencia debe  ser mantenida.   

Sostener,  ante  las circunstancias vistas,  que  la  agresión  de  JAIRO  ANDRES  HENAO  ya había cesado, porque no estaba  lanzando  una  piedra  cuando  los  disparos  ni poseía en una en sus manos, es  hacer  un  planteamiento  en  contravía  de  lo  que  resultó demostrado en el  proceso.   El ataque fue continuo y no potencial sino dañino, tan efectivo  que  causó  importantes  destrozos  al  automotor y una herida apreciable en la  cabeza  del  procesado;  el  agresor  no  había  cesado en su amenaza de seguir  causando  daño,  la  cual  actualizaba  con  su  presencia  y  con  la  actitud  permanentemente  violenta  que  había  dejado  clara  con  todos  los actos que  exteriorizó,     y     a     la     cual     nada    indicaba    que    hubiera  renunciado.      

En  tal  orden  de  ideas,  no es aceptable  plantear  que  el  riesgo  de VIRGILIO ARIAS de seguir siendo lesionado o muerto  por   su   atacante   se   hubiera   difuminado   y   mucho  menos,  bajo  tales  circunstancias,   que  no  pudiera seguirse representando como una realidad  presente  el  peligro que se cernía sobre él.  Este existía y con él la  necesidad de defenderse.   

Debe  agregarse,  y  esto para responder de  alguna  forma  las  inquietudes  de la no recurrente en representación de JORGE  EVELIO   HENAO  como  parte  civil,  que  la  probabilidad  de  evidenciar  un  error  de  hecho  en  sede de  casación,  no  tiene  oportunidad  de prosperar cuando la censura no desvirtúa  toda  la  base  probatoria sobre la cual fue edificada la sentencia, que por tal  motivo, en este caso, permanece incólume.   

En  conclusión,  tal  como lo solicitó el  Agente  del  Ministerio  Público,  se  desestimará el cargo y se dispondrá no  casar la sentencia objeto del recurso extraordinario.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO   CASAR   la  sentencia impugnada.   

Devuélvase  la  actuación  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

RICARDO    CALVETE    RANGEL                                              CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE   

JORGE    A.GOMEZ    GALLEGO                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                      DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                                          FABIO ARISTIZABAL HOYOS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

1  .  Los testimonios de ANDRES  GOMEZ,  ANDRES  LONDOÑO  RAMIREZ,  JUAN  JOSE  MORENO TORRES y LUZ DOLLY MUÑOZ  HERNANDEZ.   

2  .   Al ser interrogado, al final de la diligencia, qué le había producido  “piedra”,  dijo: Inicialmente los muchachos eran los que le estaban dando en  la  cara  y en la cabeza al señor del sombrero, dos atacando a uno, a mi me dio  piedra  al  principio  que  dos le estaban pegando a uno, fue entonces cuando ya  ví un herido y yo me vine”. (fol. 314 vto).     

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