12786 (01-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    LIBERTAD   PROVISIONAL-Requisitos   factor  subjetivo/ LIBERTAD CONDICIONAL   

En  cuanto  hace  al  requisito subjetivo, la  Corporación  ha  elaborado  una  decantada jurisprudencia, en virtud de la cual  señala  que  “para  una decisión judicial favorable a la libertad condicional,  también  cuando  se  aspira  a ella como factor anticipado de la excarcelación  provisional,  esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva  de  la  cantidad  y/o  calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos  terceras  partes  de  la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72  citado,  sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las  demás  exigencias,  es  decir,  que  el  juez  no  puede  hacer  un pronóstico  aproximado  de  readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la  ejecución  penitenciaria,  sino que es preciso conjugar esa valoración con una  indagación  sobre  la  personalidad,  como  modo  de  ser  y de comportarse del  ciudadano  en  los  distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los  antecedentes    individuales,    familiares,   laborales   y   comunitarios   en  general.   Y  este  examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello  constituye  un  imperativo  legal, como porque para una mayor aproximación a la  realidad  del  juicio  de  readaptación social, máxime cuando no se cuenta con  toda  la  parafernalia  científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si  bien  no  depende  de nuestra libre escogencia lo que “somos”, si podemos elegir  aquello  que  nosotros  “hacemos”, y lo que “hacemos” depende en buena medida de  lo que “somos”.   

“Y  es que tal como quedó redactada la norma  sobre  libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal  del  legislador  se  orientó  hacia una posición integradora, en el sentido de  que   el   buen   comportamiento    y    el    trabajo   y/o  estudio    intracarcelario   pueden   ser   evidencias   de   la   resocialización  del  reo -prevención especial-,  pero  no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del  sentenciado  -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad  de  cara  a  graves  formas de aparición delincuencial – prevención general -,  pues  nada  diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente  legalmente expresado como “sus antecedentes de todo orden”.*   

Significa  lo  anterior  que  dentro  de  los  parámetros  de  análisis  de  los  antecedentes  de  todo  orden que indica el  artículo  72  del  Código  Penal  a tener en cuenta para la determinación del  pronóstico  de  fundada  readaptación social del potencial beneficiario de ese  subrogado  o  del beneficio de la libertad provisional que con fundamento en él  pueda  producirse,  están  contemplados  los  hechos  que  dieron  origen  a la  actuación  penal  que  culminó  con  una  sentencia  condenatoria o permitió,  dependiendo  del estadio procesal, la imposición de una medida de aseguramiento  que restringe el derecho fundamental a la libertad.   

Y es que resultaría contrario a toda lógica  que  pudiera  excluirse  de  un  análisis  ponderado  de  la  personalidad  del  procesado,  precisamente  el  comportamiento que en un momento determinado de su  existir  lo  puso  al margen de la legalidad, pues de su naturaleza, de su forma  de  comisión y de su trascendencia social, pueden sacarse valiosos elementos de  juicio   que  aunados al comportamiento procesal y al carcelario conducen –  todos  a  una  –  a  fundar, como lo señala el legislador, el pronóstico de su  readaptación social.   

Es  que  el  concepto  de  personalidad no es  hueco,  vacío  o  carente de contenido, sino que “es la organización dinámica  dentro  del  individuo,  de  aquellos  sistemas psicofísicos que determinan sus  ajustes  únicos  a  su  ambiente”**   y en ella resultan fundamentales los  aspectos  motivacionales  y de relación, interacción e interdependencia.   De  modo  que  la capacidad de juicio crítico frente a una conducta socialmente  punible,  a  su  trascendencia  y  a  lo  que  ella compromete para sí, para la  sociedad  toda,  para  la nación que conforma o para el Estado mismo, es, junto  con  la  determinación  a  hacerlo,  elemento de consideración necesaria en el  pronóstico que exige el beneficio.   

_________________________  

*  .-  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  auto  de  libertad provisional, agosto 21 de 1996, casación,  radicación    No.    9911,    Magistrado    Ponente:   Jorge   Aníbal   Gómez  Gallego.   

**  .- ALLPORT, Gordon  W. citado por J.  Marcó  Ribé y otros en Psiquiatría Forense, Salvat Ediciones. 1990, capítulo  3.   

PROCESO No. 12786  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                             Magistrado  Ponente   

                                                         Dr. Carlos  E. Mejía Escobar   

                                                          Aprobado  Acta No. 47   

Santa Fe de Bogotá D.C., uno (1) de abril de  mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Decide la Sala sobre la solicitud de libertad  que  ha  presentado  el  defensor  del  procesado  SANTIAGO  MEDINA  SERNA,  con  fundamento  en  el  numeral  2°  del artículo 415 del Código de Procedimiento  Penal.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T E S   

1.-             El   hallazgo   de   un   cheque   por  $40.000.000.oo   girado  a  favor  de  SANTIAGO  MEDINA  SERNA  por  la  empresa  Comercializadora   Agropecuaria   La  Estrella  Limitada,  originó  su  inicial  vinculación  a  una investigación previa dentro de la cual rindió versión en  la  que  negó  cualquier vinculación con personas dedicadas al narcotráfico o  con  el manejo de dineros con origen en tal actividad delictiva. Sin embargo, el  posterior  aporte  de  otras  pruebas, testimoniales especialmente, aconsejó la  formal   apertura   de  instrucción  y  la  vinculación  de  MEDINA  SERNA  en  indagatoria,  para  lo  cual  se  ordenó  su  captura  el  25  de julio de 1995  haciéndose efectiva al día siguiente.   

Celebrada la primera sesión de indagatoria el  27  de  julio  de  1995,  en  ella el interrogado insistió en mostrarse ajeno a  cualquier  relación con actividades delictivas, aunque al día siguiente, luego  de  revocar  el  poder a su inicial defensor, manifestó su voluntad de acogerse  al  artículo  369A  del  Código  de  Procedimiento Penal, reconociendo algunos  hechos  materia  de  la  investigación.   Adelantada  la  instrucción  se  finiquitó   con  la  formulación  de  cargos  para  sentencia  anticipada  que  profirió  un Juez Regional condenando a MEDINA SERNA a las penas principales de  64  meses  de  prisión   y  multa de $3.333.333.333.33.oo como coautor del  delito  de  enriquecimiento  ilícito  del  artículo  10°  del Decreto 2266 de  1991.   Apelada  la  sentencia,  el  Tribunal  Nacional  la  confirmó, con  excepción  del tema de la detención domiciliaria, respecto del cual revocó la  decisión del Juzgado de concluirla de manera inmediata.   

Con  posterioridad  al  proferimiento  de  la  sentencia  de  segundo grado – septiembre 25 de 1996- la Fiscalía General de la  Nación  remitió  el  acta No. B-526/JELO/96, por medio de la cual autoriza una  rebaja  de pena de una cuarta parte de la pena impuesta, la que fue aprobada por  el  Juzgado Regional que dictó la sentencia de primera instancia, mediante auto  del  26  de diciembre de 1996 accediendo a la disminución de “una cuarta (¼)  parte   de   la   pena   que  le  corresponde  una  vez  quede  ejecutoriada  la  sentencia”.   

2.-            En  escrito  hecho  llegar a la Sala, el  defensor  del  procesado  MEDINA  SERNA solicita la libertad provisional para su  procurado,  a  la  que  tiene  derecho  con  fundamento  en  el  numeral 2° del  artículo  415 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 72 del  Código Penal.   

Advierte  que  su  poderdante  está detenido  desde  el 26 de julio de 1995, por lo que ha descontado, hasta el 26 de marzo de  1998,  32  meses  de  la  pena  impuesta,  y  por  tanto considera acreditado el  requisito objetivo de la ley para la concesión del beneficio.   

En el análisis del aspecto subjetivo cita un  pronunciamiento  de  esta Sala del 4 de febrero de 1997 para señalar que aparte  de  la  conducta  que originó su condena, el procesado ha mantenido un correcto  proceder ciudadano.   

Reclama que se tengan en cuenta la confesión  de  su  poderdante,  su  sometimiento  a  la  justicia y su colaboración con la  misma,  para  evidenciar  su  sinceridad;  y la falta de provecho personal en la  conducta   juzgada.    Advierte   que   las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva que le fueron deducidas en la sentencia no pueden informar  el  análisis  del  aspecto  subjetivo  porque  sería violatorio del non bis in  ídem,  lo  que  concreta  en  el  hecho  de  que  se incrementó la pena por la  posición  distinguida  en  la  sociedad y se negaría el subrogado penal por la  misma razón.   

Plantea la libertad provisional como una forma  del  restablecimiento  del  derecho  a  la igualdad de su patrocinado que estima  conculcado  por  la  imposibilidad de redimir pena por trabajo y estudio dada su  especial  forma  de  cumplimiento de la sentencia, que, agrega, no es una gracia  sino   el   reconocimiento  a  su  colaboración  trascendental  en  el  proceso  8.000.   

Finalmente señala que la conducta carcelaria  de  su  defendido  está  debidamente  acreditada  como  buena  y  que no existe  constancia  alguna de que sea requerido por otra autoridad judicial, o que tenga  antecedentes penales o de policía.   

CONSIDERACIONES    DE   LA   CORTE   

1.-             La   solicitud   de  libertad  que  ha  presentado   el  señor  defensor  del  procesado  SANTIAGO  MEDINA  SERNA  debe  resolverse  con  fundamento  en  el  artículo  415  numeral  2° del Código de  Procedimiento  Penal,  en  concordancia  con el artículo 72 del Código Penal y  presenta  como primer tema de solución el del aspecto objetivo, para determinar  si  el  encartado  “lleva  en  detención  preventiva el tiempo necesario para  obtener  libertad  condicional”, esto es que “haya cumplido las dos terceras  partes de la condena”.   

No se considera en cambio el artículo 72A del  Código  Penal,  creado  por  la ley 415 de 1997, porque el delito por el que se  procede se encuentra expresamente excluido de dicho beneficio.   

2.-            SANTIAGO MEDINA SERNA fue capturado el 26  de  julio  de 1995 (folio 373 cuaderno original No. 1) por lo que hasta la fecha  (30  de  marzo de 1998) ha permanecido privado de la libertad durante 32 meses y  4 días.   

3.-            En oportunidad anterior la Sala señaló  acerca  de  la  pena  impuesta  al  procesado  que “como el fallo judicial que  aprueba  el  acuerdo  señala  textualmente: “CONCEDER al beneficiado SANTIAGO  MEDINA  SERNA como consecuencia de la aprobación del acuerdo la disminución de  una  cuarta  (¼) parte de la pena que corresponde una vez quede ejecutoriada la  sentencia  condenatoria”,  el lapso de rebaja debe descontarse de la sentencia  tal  cual  rige  ahora,  esto es, de 64 meses, que es el saldo de condena que va  hasta  el  momento luego, de haber descontado la rebaja por sentencia anticipada  (folio  95,  cuaderno de copias No. 17), por lo que se disminuye su cuarta parte  que   son   16   meses,   para   obtener   una   sentencia   de   48   meses  de  prisión”.   

4.-            Conclúyese  de lo anterior que SANTIAGO  MEDINA  SERNA ha alcanzado el requisito objetivo del artículo 415 numeral 2 del  Código  de Procedimiento Penal, pues las dos terceras partes de 48 meses son 32  meses.   

5.-            En cuanto hace al requisito subjetivo, la  Corporación  ha  elaborado  una  decantada jurisprudencia, en virtud de la cual  señala  que “para una decisión judicial favorable a la libertad condicional,  también  cuando  se  aspira  a ella como factor anticipado de la excarcelación  provisional,  esta Sala ha reiterado que no basta la mera constatación objetiva  de  la  cantidad  y/o  calidad de la pena impuesta y del cumplimiento de las dos  terceras  partes  de  la misma, conforme lo dispone parcialmente el artículo 72  citado,  sino que es necesario allanarse al examen integral y de conjunto de las  demás  exigencias,  es  decir,  que  el  juez  no  puede  hacer  un pronóstico  aproximado  de  readaptación del recluso por el sólo comportamiento durante la  ejecución  penitenciaria,  sino que es preciso conjugar esa valoración con una  indagación  sobre  la  personalidad,  como  modo  de  ser  y de comportarse del  ciudadano  en  los  distintos ámbitos de la sociedad, y con un análisis de los  antecedentes    individuales,    familiares,   laborales   y   comunitarios   en  general.   Y  este  examen de plenitud debe hacerse así, tanto porque ello  constituye  un  imperativo  legal, como porque para una mayor aproximación a la  realidad  del  juicio  de  readaptación social, máxime cuando no se cuenta con  toda  la  parafernalia  científica, ha de atenderse aquel pensamiento de que si  bien  no  depende  de  nuestra  libre  escogencia lo que “somos”, si podemos  elegir  aquello  que  nosotros  “hacemos”, y lo que “hacemos” depende en  buena medida de lo que “somos”.   

“Y es que tal como quedó redactada la norma  sobre  libertad condicional, puede decirse que el sentimiento político-criminal  del  legislador  se  orientó  hacia una posición integradora, en el sentido de  que   el   buen   comportamiento    y    el    trabajo   y/o  estudio    intracarcelario   pueden   ser   evidencias   de   la   resocialización  del  reo -prevención especial-,  pero  no descuidó el legislador el merecimiento en cuanto a la personalidad del  sentenciado  -retribución- y tampoco menospreció la protección de la sociedad  de  cara  a  graves  formas de aparición delincuencial – prevención general -,  pues  nada  diferente se puede inferir de la exigencia analítica del componente  legalmente  expresado  como  “sus  antecedentes  de todo orden”.1   

Significa  lo  anterior  que  dentro  de  los  parámetros  de  análisis  de  los  antecedentes  de  todo  orden que indica el  artículo  72  del  Código  Penal  a tener en cuenta para la determinación del  pronóstico  de  fundada  readaptación social del potencial beneficiario de ese  subrogado  o  del beneficio de la libertad provisional que con fundamento en él  pueda  producirse,  están  contemplados  los  hechos  que  dieron  origen  a la  actuación  penal  que  culminó  con  una  sentencia  condenatoria o permitió,  dependiendo  del estadio procesal, la imposición de una medida de aseguramiento  que restringe el derecho fundamental a la libertad.   

Y es que resultaría contrario a toda lógica  que  pudiera  excluirse  de  un  análisis  ponderado  de  la  personalidad  del  procesado,  precisamente  el  comportamiento que en un momento determinado de su  existir  lo  puso  al margen de la legalidad, pues de su naturaleza, de su forma  de  comisión y de su trascendencia social, pueden sacarse valiosos elementos de  juicio   que  aunados al comportamiento procesal y al carcelario conducen –  todos  a  una  –  a  fundar, como lo señala el legislador, el pronóstico de su  readaptación social.   

6.-            La  Sala encuentra que el comportamiento  domiciliario  del  señor  MEDINA  SERNA  ha  estado ajustado a los cánones del  reglamento  carcelario,  pues  de ello da cuenta la certificación que expide la  cárcel  nacional  Modelo,  con fecha 11 de febrero de 1998 (folio 248, cuaderno  de la Corte) al calificar su conducta como buena.   

Pero  ese, que es apenas uno de los elementos  (conducta  domiciliaria)  que  componen el juicio de personalidad,  aparece  contrastado  por la naturaleza del ilícito que dio origen a la vinculación del  señor  MEDINA  SERNA,  inicialmente  como imputado y luego como sindicado en un  proceso  por  el delito de enriquecimiento ilícito.  Se trató nada más y  nada  menos que de la búsqueda y facilitamiento de financiación de la campaña  por  la  jefatura  del  Estado  colombiano  por  parte  de  personas dedicadas a  actividades  de  narcotráfico,  conducta de cuya gravedad y nocividad social no  queda  la  menor  duda,  ni es susceptible de minimizarse, si se mira que a ella  resultaron  vinculados  cinco  mil  millones  de pesos recibidos de los hermanos  Gilberto  y  Miguel  Rodríguez Orejuela, de Helmer Herrera y de José Santacruz  Londoño integrantes del “Cartel de Cali”.   

La potencialidad de daño a la estabilidad de  la   República,  a  la  legitimidad  de  la  Institución  Presidencial,  a  la  figuración  internacional  del  país  como  Estado soberano y el fraude que al  proceso  electoral  como  fundamento  del  sistema  democrático  y  base  de la  credulidad  pública,  por no citar sino esos cuatro factores, son elementos que  no  podía  pasar  por  alto el procesado cuando aceptó el encargo del Director  General  de  la  Campaña  de  acudir  a los ahora confesos narcotraficantes del  Cartel  de  Cali  para  que financiaran una Campaña cuyo propósito específico  era la elección del Presidente de la República.   

Los naturales riesgos de contraprestación que  los  barones  del  Cartel podrían sentirse autorizados a reclamar por su enorme  inversión,  era  sin  duda  un  elemento de la decisión interna del procesado,  frente  al  cual SANTIAGO MEDINA SERNA determinó su comportamiento, llevándolo  a  cabo  sin  reato  alguno,  mostrando  con  tal proceder una total carencia de  consideraciones  sociales  y  de  respeto  por los valores basilares del sistema  político  decidido por el constituyente, todo lo cual hace suponer fundadamente  que su readaptación social no resulta de pronóstico favorable.   

9.-            Ninguna favorabilidad reporta frente a la  dimensión  del  hecho,  para  la situación del procesado, la alegación que el  defensor   hace   de  su  confesión,  de  su  sometimiento  o  de  su  presunta  colaboración  con la justicia.  Realmente en la consideración conjunta de  los  distintos  elementos,  la  Corte  estima como determinante y de categórica  incidencia, aquellos que se han dejado expuestos.    

No  puede  pretenderse  ahora  que  el Estado  reconozca  una especie de gratitud moral con el procesado porque haya colaborado  con  la  justicia  y  que  en tal razón deba paliar sus juicios valorativos con  alguna  condescendencia,  pues  no  puede pasarse por alto que la condición sub  iudice  en  que  se  encuentra es atribuíble exclusivamente a su ser ético, en  tanto  hombre  libre,  que  en  ejercicio  de  la  plenitud de sus derechos y en  demostración  de  tan  frágiles  principios, decidió – con otros directivos –  feriar  la  campaña  a la primera Magistratura de la Nación.  Y si alguna  colaboración  tuvo  con  la Administración de Justicia, ella le fue retribuida  en  los sucesivos acuerdos  celebrados por quienes estaban autorizados para  lo mismo.   

Es  que  el  concepto  de  personalidad no es  hueco,  vacío o carente de contenido, sino que “es la organización dinámica  dentro  del  individuo,  de  aquellos  sistemas psicofísicos que determinan sus  ajustes     únicos     a     su     ambiente”2    y    en   ella   resultan  fundamentales  los  aspectos  motivacionales  y  de  relación,  interacción  e  interdependencia.   De  modo  que  la capacidad de juicio crítico frente a  una  conducta socialmente punible, a su trascendencia y a lo que ella compromete  para  sí,  para la sociedad toda, para la nación que conforma o para el Estado  mismo,  es,  junto  con  la determinación a hacerlo, elemento de consideración  necesaria en el pronóstico que exige el beneficio.   

Por  eso  para  la  Corte,  resultado  de  la  sumatoria  de  todos  los  factores que componen el análisis de la personalidad  del  sindicado  SANTIAGO  MEDINA SERNA, es la necesaria conclusión de que ha de  cumplir  la  totalidad  del  tiempo al que se redujo su sentencia después de la  contabilización  de las rebajas a las que se hizo acreedor como consecuencia de  su  comportamiento  procesal  y  por  ello  se  resolverá  desfavorablemente la  petición liberatoria que en su nombre impetró el defensor.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R   E   S   U   E   L  V  E   

1°.- NEGAR la libertad provisional solicitada  por el defensor del procesado SANTIAGO MEDINA SERNA.   

NOTIFIQUESE    Y    CUMPLASE           

JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS         A.        GALVEZ  ARGOTE                 JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO    

CARLOS         E.         MEJIA  ESCOBAR                   DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON            PINILLA  PINILLA                          JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1  .-  Corte   Suprema   de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  auto  de  libertad  provisional,  agosto  21  de  1996,  casación, radicación No. 9911, Magistrado  Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego.   

2.-  ALLPORT,  Gordon   W.  citado  por  J. Marcó Ribé y otros en Psiquiatría  Forense, Salvat Ediciones. 1990, capítulo 3.      

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