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MEDIDA DE ASEGURAMIENTO/ DETENCION DOMICILIARIA
Es del caso remembrar la determinación del 9 de noviembre de 1.993, M.P: Dr. Gustavo Gómez Velásquez así:
“…el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia.
Lo anterior en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Carta Política. Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, sólo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional que implica una suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo. Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2º. Del artículo 415 del C. de P.P.
La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del C. de P.P. (art. 53 de la ley 81 de 1.993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley 81 de 1.993″.
La detención domiciliaria (medida de aseguramiento de naturaleza autónoma, como así ha tenido ocasión de advertirlo esta Sala en determinaciones de noviembre 7 de 1995 y agosto 8 de 1996), así tenga un carácter menos restrictivo de la libertad que la detención propiamente tal, al dejarse sin efecto en la sentencia, para su cumplimiento era imperiosos esperarse a la ejecutoria del fallo, pues fruto de la impugnación aún no había adquirido firmeza, a más de que la apelación se cumple en el efecto suspensivo, lo que -como es sabido- conlleva que las decisiones no puedan ejecutarse de inmediato.
RAD. 12699
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote
Aprobado: Acta No. 63
Santafé de Bogotá, D. C. Junio cinco de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juán de Pasto el 16 de septiembre de 1996, condenó a ALVARO JESUS OCHOA CORTES, Ex-Fiscal 43 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito, a la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión e interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por veinticuatro (24) meses como responsable de los delitos de falsedad, en la modalidad de destrucción, supresión u ocultamiento de documentos públicos, concusión y prevaricato por omisión.
Allí también se dispuso “REVOCAR el beneficio de detención domiciliaria del cual venía gozando y en su lugar ordenar cumpla la pena privativa de la libertad en el establecimiento que el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario señale. Para tal efecto GIRESE ORDEN DE CAPTURA en su contra.”
El aquí procesado ALVARO JESUS OCHOA CORTES, desde la Cárcel del Distrito de Pasto, el 2 de octubre de 1996 dirigió al Tribunal un escrito en el que solicita “la restitución de la detención domiciliaria o simplemente de manera directa la sustitución de mi detención preventiva”.
El Tribunal denegó lo solicitado en determinación de octubre 23 de 1996, contra la cual interpuso el procesado recurso de reposición y, subsidiariamente, de apelación. Negado el primero, se concedió el segundo, precisamente el que se desata mediante esta providencia.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SAN JUAN DE PASTO:
El procesado OCHOA CORTES demandó de la indicada Corporación se le restituyera la detención domiciliaria, o, de manera directa, se le sustituyera la detención preventiva por aquella, “toda vez que la sentencia de primera instancia, no es una decisión en firme mientras no se hayan surtido los recursos de apelación y casación ante la Corte Suprema de Justicia”. Además porque “mi reclusión en este momento y hasta tanto se surtan los recursos de ley, se basa en la detención preventiva y no en la sentencia”.
Cita a conocido tratadista de Derecho Procesal en el sentido de que la detención domiciliaria no es medida de aseguramiento, “por cuanto carece de autonomía para su aplicación”, estando supeditada a la existencia de una medida principal, para el caso el auto de detención.
El procesado peticionario también señala que no ha dado motivos para que se le revoque la detención domiciliaria que le fuera concedida por la Fiscalía Delegada ya que cumplió a cabalidad con las obligaciones que se le impusieron y que -con ella- se cumple “una mejor función resocializadora o rehabilitadora”, teniendo además la custodia de su hijo de 4 años de edad, la cual lleva a cabo “con inmensa satisfacción”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL:
1. La privación de la libertad como consecuencia de una pena impuesta en la sentencia, es obvio que deja de ser medida de aseguramiento de carácter preventivo y de ahí que al proferirse aquella deba revocarse el beneficio de detención domiciliaria que es medida de aseguramiento provisional.
El hecho de que sobre la sentencia se interponga recurso de apelación significa que “se interrumpe el proceso para que la medida preventiva deje de serlo y se transforme en pena, situación que perdura hasta cuando la sentencia alcanza ejecutoria material”, siendo también hasta este momento viable la solicitud para que la medida de aseguramiento de detención preventiva se sustituya por domiciliaria.
2. El requisito objetivo referido a la cantidad de pena mínima consagrada en la respectiva disposición penal, es claro que aquí se da, en orden a la procedencia de la detención domiciliaria. Pero el subjetivo, o sea, que el funcionario judicial pueda formular una presunción de que el sindicado comparecerá al proceso, de una parte, y de la otra que no coloca en peligro a la comunidad, sí es cuestión que aquí no se presenta.
El procesado OCHOA CORTES huyó de la justicia durante largo tiempo, hasta que al fin se logró su captura el 2 de febrero de 1995. Y, una vez escuchado en indagatoria, se le mantuvo en el Permanente Central por cuanto debía remitírsele a la ciudad de Cali, para cumplir allí otra diligencia penal, pero en la madrugada del día siguiente, se fugó. Insistentemente buscado, se recapturó el 8 de abril de 1995.
En el proceso radicado bajo el No. 0072, en resolución del 28 de noviembre de 1995, se decretó la detención preventiva para OCHOA CORTES, que le fue sustituída por domiciliaria. En las obligaciones contraídas para disfrutar de ésta, entre otras figura la de ‘no ausentarse de su domicilio sin previa autorización legal’. En el proceso No. 0074, suscribió igual obligación. Pero cada vez que la Fiscalía lo requería o el Tribunal, “el detenido domiciliariamente no se encontró en el sitio de reclusión”.
No hay que olvidar -continúa el Tribunal- que la detención domiciliaria obliga al acusado a permanecer en el interior de su morada, pues tan solo se trata de una modalidad menos gravosa de detención, que de todas maneras implica restricciones para su libertad. OCHOA VASQUEZ, sin embargo, de manera reiterada dejó de cumplir con esta obligación.
EL MEMORIAL DE REPOSICION Y, SUBSIDIARIAMENTE, DE APELACION
El procesado acepta que cuando los primeros hechos huyó, pero que ello fue por temor ya que el proceso -equivocadamente- lo remitieron a la justicia regional y ésta lo atemorizaba. Que a la Fiscalía Delegada sí compareció voluntariamente a rendir indagatoria.
La fuga del Permanente Central fue antes de que le concedieran la detención domiciliaria. Y,durante la vigencia de ésta, “es veraz lo relacionado con el informe de los guardianes del Inpec de Pasto, y el concerniente al notificador del Tribunal”. Pero lo primero se debió a una confusión sobre los alcances de la detención domiciliaria, lo que se clarificó después en el sentido de que ‘no se debería entender la misma en el significado amplio del término domicilio, sino en el sentido de residencia’. Y, lo segundo, fue explicado ante el Magistrado Ponente y él aceptó las razones que se dieron y por ello ‘no me fue revocada la detención domiciliaria’.
Lo que sí no es verdad -prosigue el procesado- es que, proferida la sentencia, no hubiera sido hallado en su residencia, pues fue en ésta en la que se le capturó.
A renglón seguido el impugnante manifiesta que el Magistrado Ponente mira sólo lo que le es desfavorable. Por ejemplo, deja de apreciar que existe un registro de control llevado por los CAI de los barrios El Dorado y Tamasagra,quienes por asignación de la Fiscalía tenían la función de vigilar el cumplimiento de la detención domiciliaria, y por ello “se me hacía firmar las tres o cuatro veces diarias en que se pasaba revista”. Este es un hecho que demuestra objetivamente el cumplimiento de mis obligaciones.
El mismo Magistrado Ponente -asegura el procesado- puede dar fe de que sí comparecerá al proceso, pues cuando lo citó para la audiencia asistió sin que ningún organismo de seguridad lo acompañara, e igual hizo en otras ocasiones. Sólo también fue a la Secretaría de la Sala Penal a estudiar los procesos en su contra y regresó siempre a su residencia. Nada hay pues que lleve a considerar que huirá de la justicia.
EL TRIBUNAL DESATA EL RECURSO DE REPOSICION:
No es atendible que el procesado diga que huyó porque el proceso había sido remitido a la justicia regional, pues ésta “quiérase o no, cumple el cometido consagrado en la ley “. Y como con el mismo argumento sostiene que se fugó del Permanente Central, le cabe la misma crítica.
El sindicado entra en contradicción, pues acepta la evasión y afirma también que sí compareció al proceso. De otro lado, el criterio de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, no compromete el de éste.
Acepta el condenado que es veraz el informe de los guardianes del INPEC de Pasto, pero busca justificarlo sobre los alcances de la detención domiciliaria, señalando que la Corte sólo vino a fijarlo con posterioridad, a lo que el Tribunal le responde que desde el 22 de octubre de 1992 esta Sala precisó que debía entenderse no en el significado amplio de domicilio, sino en el restringido de residencia.
Sostiene el Tribunal que cuando no se le encontró para notificarle la fecha de la celebración de la audiencia pública, sin que se le revocara la sustitución, fue sólo porque la decisión sobre el particular se dejó para la sentencia.
El procesado tilda de falsa la afirmación en el sentido de que no fue encontrado en su residencia, cuando se buscó hacer efectiva la orden de captura ordenada en la sentencia, actitud que el A-quo encuentra reprochable, por cuanto al folio 679 “se encuentra el informe en el que clara y textualmente se dice que los encargados de efectuar la captura se trasladaron a esa residencia ‘y el personaje a capturar no se encontró en su habitación de residencia’; se trasladaron a diferentes partes de la ciudad para ubicarlo infructuosamente, ‘a las 9:30 horas regresamos a la casa de habitación…donde se pudo dar cumplimiento a la captura…’ …”.
Se deniega -entonces- la sustitución por cuanto con los antecedentes vistos no es posible ‘establecer’ que el señor OCHOA CORTES comparecerá al proceso.
CONSIDERACIONES:
1. Recapitulando, se tiene que al procesado ALVARO JESUS OCHOA CORTES, una Fiscal Delegada del Tribunal de Sanjuán de Pasto que para entonces -noviembre 3 de 1.995- conocía del presente asunto, le sustituyó la detención preventiva por domiciliaria.
Y, cuando el Tribunal Superior de Sanjuán de Pasto profirió sentencia condenatoria contra OCHOA CORTES el 16 de septiembre de 1.996, allí, bajo el epígrafe de “OTRAS DETERMINACIONES”, consignó:
“La cantidad y calidad de las penas impuestas, impiden hacer consideraciones sobre la improcedencia del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, pues el aspecto objetivo consagrado en el artículo 68 del Código Penal, se encuentra ausente. Se revocará el beneficio de libertad domiciliaria del que venía gozando el acusado, para en su lugar decretar su captura a fin de que cumpla la pena privativa de la libertad”.
1. Dentro del presente orden de ideas, es del caso remembrar la determinación del 9 de noviembre de 1.993, M.P: Dr. Gustavo Gómez Velásquez así:
“…el artículo 397 establece los casos en que la medida de aseguramiento es la de detención preventiva y efectivamente su sustitución será procedente, de acuerdo con la nueva disposición en aquellos casos en que se presenten a cabalidad los requisitos que exige el artículo 53 de la ley 81 de 1993, desde luego a partir del momento en que se resuelve la situación jurídica del procesado y hasta cuando se profiere la sentencia de primera instancia.
Lo anterior en virtud de la aplicación del mandato constitucional previsto en el articulo 29 de la Carta Política. Pero una vez dictada providencia en la que se declare la responsabilidad del procesado y se le imponga una pena, sólo será procedente, al proferir la sentencia otorgar el subrogado de la condena de ejecución condicional que implica una suspensión bajo determinadas obligaciones, o el subrogado de la libertad condicional cuando la pena impuesta supera los tres años de prisión y se han satisfecho las dos terceras partes de la sanción entre detención efectiva y las rebajas o redenciones de pena, una vez ejecutoriado el fallo. Si no se da esta ejecutoria y el procesado satisface los requisitos del artículo 72 del Código Penal, lo que procede es el beneficio de libertad provisional conforme lo preceptúa el numeral 2º. Del artículo 415 del C. de P.P.
La finalidad del beneficio consagrado en el artículo 396 del C. de P.P. (art. 53 de la ley 81 de 1.993) apunta exclusivamente a que el sindicado vaya descontando pena en su domicilio mientras el Estado declara su responsabilidad. Proferida la sentencia de condena y determinada la pena que le corresponde al procesado, en aquellos casos en que el Juez considere improcedente la concesión del subrogado previsto en el artículo 68 del Código Penal, tendrá que revocar el beneficio concedido (detención domiciliaria), para hacer efectivo el cumplimiento de la sanción impuesta en el fallo de condena. Esto se afirma sin perjuicio de las excepciones consagradas en los artículos 44 y ss. de la ley 81 de 1.993”.
El argumento central del procesado para impetrar la sustitución de la medida de aseguramiento consiste en que la sentencia de primera instancia, no está en firme, hasta tanto se surta el recurso de apelación interpuesto sobre ella, y que su reclusión tiene por base no el fallo de primer grado impugnado, sino la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida en su contra desde antes.
Hay -pues- tres cosas definitivas en orden a la solución del presente asunto. Una, que el sentenciador de primer grado encontró improcedente la concesión de la condena de ejecución condicional para el procesado OCHOA CORTES. Que esta consideración -válida por demás, en tanto que ni siquiera fue necesario entrar en apreciaciones de carácter subjetivo, pues la pena impuesta de por sí imposibilitaba el subrogado- fatalmente comportaba la revocatoria de la detención domiciliaria, como así se hizo.
Dos, que la detención domiciliaria (medida de aseguramiento de naturaleza autónoma, como así ha tenido ocasión de advertirlo esta Sala en determinaciones de noviembre 7 de 1995 y agosto 8 de 1996), así tenga un carácter menos restrictivo de la libertad que la detención propiamente tal, al dejarse sin efecto en la sentencia, para su cumplimiento era imperiosos esperarse a la ejecutoria del fallo, pues fruto de la impugnación aún no había adquirido firmeza, a más de que la apelación se cumple en el efecto suspensivo, lo que -como es sabido- conlleva que las decisiones no puedan ejecutarse de inmediato.
Festinó -entonces- el fallador de primer grado su determinación de captura como consecuencia de la revocatoria de la detención domiciliaria, pues ella sólo era procedente cuando la Corte desatara la apelación y en el evento de que confirmara la decisión que se comenta.
Tres, mas aconteció que -ya el asunto en trámite en la Corte- los impugnadores de la sentencia, desistieron de sus recursos, por lo que la apelación hubo de declararse desierta y, por ende, ejecutoriado el fallo materia de la misma. Así las cosas las decisiones en ella asumidas han adquirido el carácter de res iudicata y por ende la resolución que hoy sufre ALVARO JESUS OCHOA CORTES, por la revocatoria de la detención domiciliaria, tiene allí -indudablemente- su razón de ser jurídica.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA -SALA DE DECISION PENAL-,
RESUELVE:
DECLARAR que no hay lugar a la revocatoria del auto de octubre 23 de 1996 por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sanjuán de Pasto, negó la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria.
Cópiese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria