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JURAMENTO/ CIERRE DE INVESTIGACION
Bastará entonces precisar, para descuento de una invalidación por vía oficiosa, que el reproche del acusado de habérsele interrogado bajo juramento -pese a ser cierto como resulta al folio 69v. y siguientes- no constituye irregularidad alguna, primero, porque cuando ello ocurre el Tribunal apenas había ordenado abrir investigación en contra de la Juez, y en esas condiciones (…) actuaba nada más como testigo; pero además, porque una vez dispuso el competente que se hiciese extensiva la instrucción al secretario -folio 130- a su vinculación se procedió dentro de las formalidades que ese acto exige, sin que el fallo radique su soporte en lo que el señor (…) hubiere dicho bajo juramento.
Que al acusado no se le definió su situación provisional antes del cierre de la instrucción es otra afirmación exacta pero del mismo modo irrelevante, porque además de tratarse de un hecho que ya la Fiscalía valoró y desestimó en instancias, es evidente que al clausurarse la investigación dentro de la vigencia del Decreto 050 de 1987, aquella exigencia no era condicionante, y mal podría afectar de nulidad su omisión, cumplida la actuación como lo fue de acuerdo con la ley aplicable.
PROCESO : 11427
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta N�23
Santafé de Bogotá, D. C., marzo once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S :
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado MANUEL DE JESUS GARCES VALETTA en contra de la sentencia de primer grado por medio de la cual el Tribunal Superior de Antioquia lo condenó a las penas principales de 38 meses de prisión, un mil pesos de multa e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y al pago de los perjuicios ocasionados, negándole el subrogado de la condena de ejecución condicional, tras declararlo penalmente responsable de los delitos de falsedad en documento público (tres), abuso de autoridad y prevaricato que le habían sido imputados dentro de las causas acumuladas bajo esta única actuación.
A N T E C E D E N T E S :
La Unidad de Fiscalías ante los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Antioquia y Medellín emitió el 8 de junio de 1994, resolución acusatoria en contra de MANUEL DE JESUS GARCES VALETTA por el delito de Prevaricato, según hechos ocurridos durante su desempeño como Juez 95 de Instrucción Criminal encargado con sede en Urrao.
Como a su vez, la misma Unidad de Fisca-lía había formulado resolución acusatoria en contra de GARCES VALETTA por los delitos conexos de falsedad documental en concurso homogéneo y abuso de autoridad, según resolución del 23 de noviembre de 1992, confirmada el 30 de diciembre del año siguiente por la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia procedió a acumular esta última actuación a la primera, según auto de julio 15 de 1994.
Una vez unificada, prosiguió la causa ante el Tribunal, así que culminada la diligencia de audiencia dictó la respectiva sala de decisión el fallo de cuya revisión se trata, tras atender la alzada que interpusiera la defensa.
Los hechos de los cuales se ocupa cada una de las causas acumuladas pueden de la siguiente manera resumirse:
1.- De los delitos de falsedad y abuso de autoridad se tuvo primera información mediante escrito que dirigiera el 9 de mayo de 1991 el entonces detenido León Angel González Cortés al juez Superior que conocía su causa, mostrando inconformidad porque en una diligencia de reconocimiento en fila de personas, el testigo Luis Henry Higuita Arroyave había sido coaccionado por el Secretario del Juzgado Instructor para que le señalara como autor del homicidio por el cual estaba respondiendo.
Remitida esta información por el Juzgado Superior al Tribunal de Antioquia, la indagación adelantada primero por su Sala Penal y luego por la Fiscalía estableció que siendo titular del Juzgado 95 de Instrucción Criminal con sede en Urrao la Doctora Gladys Arrieta Neira, y Secretario MANUEL DE JESUS GARCES VALETTA, como al vencerse el término de unas vacaciones concedidas a la titular, ésta no se reintegró el 2 de enero de 1991 como le correspondía, sino hasta la tarde del día 8 de ese mes, ello implicó que el señor GARCES, quien había sido encargado en su reemplazo, continuara adelantando algunas actuaciones, solo que no sin hacerse aparecer en ellas como titular, colocó en su lugar a su superiora, quien de regreso no tuvo inconveniente en suscribir como si hubiese realmente participado en actos realizados en su ausencia.
Una de esas diligencias fue el reconocimiento en rueda de personas verificado en el curso de la ampliación de una declaración rendida por el menor Luis Henry Higuita dentro de la instrucción seguida contra León Angel González por el delito de homicidio, acto que se verificó en la mañana del 8 de enero. El abuso de autoridad radica en que como el menor halló dificultad para la identificación del imputado, GARCES VALETTA le señaló a González indicándole características como el corte del cabello y la forma de vestir, logrando formalizar así el señalamiento.
Ya en horas de la tarde hizo presencia en el Despacho la doctora Arrieta Neira, y con el acta de la diligencia de reconocimiento firmó también el auto de apertura de esa instrucción y el acta de la indagatoria, sin que hubiese participado en ellos ni hubiese estado siquiera en la sede aquellos días.
2.- El delito de prevaricato remite al sumario adelantado por el mismo Juzgado 95 de Instrucción Criminal con sede en Urrao en contra de Francisco Montoya Sepúlveda por el delito de homicidio cometido en la persona de Roberto Montoya Urrego, acción violenta ocurrida en aquella localidad el 10 de noviembre de 1991.
Luego de ser oído en indagatoria, a Montoya Sepúlveda le decretó medida de detención la doctora Arrieta Neira bajo el cargo de homicidio según providencia del día 21 del mismo mes y año, con la firma de MANUEL DE JESUS GARCES VALETTA como Secretario, pero como unos días después volvió a salir la titular a vacaciones, siendo de nuevo encargado como Juez su subalterno, decretó este el día 23 de diciembre la cesación de procedimiento en favor del procesado Francisco Montoya, tras reconocerle una legítima defensa que contrariaba las pruebas aportadas, y luego de clausurar la investigación con un inusitado apremio, del que participaron el defensor, el procesado y el personero al renunciar los términos de ejecutoria y de traslado para presentación de alegaciones.
El hecho se conoció ante la inconformidad que le expresó la madre del occiso a la Procuraduría Provincial de Andes, considerando irregular la excarcelación del homicida, irregularidad que respaldó esa Oficina del Ministerio Público al destacar que si había variado la prueba que apoyaba la detención para el momento del auto calificatorio, había sido para consolidar la responsabilidad del imputado, y ello asomaba la ocurrencia de una actuación que merecía investigarse.
Calificadas las dos instrucciones seguidas en contra del procesado señor GARCES VALETTA, y acumuladas luego las causas ante el Tribunal como ha quedado visto, el juzgamiento culminó con la sentencia de condena ahora impugnada, de cuya revisión se ocupará la Corte en los términos que lo propone el apelante.
M O T I V O S D E L A P E L A N T E:
De la sentencia recurrió el acusado, quien advirtió en escrito separado que la sustentación iría a cargo de su defensor, lo que no le obstó para hacer reparos al procedimiento, considerando contrario al derecho de defensa que en el proceso por falsedad se le hubiese recibido primero una versión jurada de los hechos y luego sí la indagatoria; porque en la resolución de acusación se redactó primero el enjuiciamiento y luego su detención, lo que entiende contrario a la voluntad legal de definir la situación provisional antes de clausurar la instrucción, y porque en el proceso por prevaricato se le negó el allegamiento íntegro de la actuación seguida contra el procesado Montoya, lo que habría permitido cotejar íntegramente las versiones que precedían la decisión que se le reprocha, rematando en la solicitud de suspensión condicional de la ejecución del fallo, por ser padre de cuatro hijos pequeños que necesitan de su apoyo para subsistir.
La anunciada sustentación del defensor centró su esfuerzo en rebatir el cargo de prevaricato, haciendo énfasis en la necesidad de demostrar que a la violación legal se llega de modo intencional o doloso, lo que estima carente de apoyo probatorio, al punto de entender que para el tribunal se dio prácticamente un prevaricato culposo, pues no llegó a probarse cual pudo ser el interés ni el provecho del señor GARCES VALETTA para proceder concientemente de modo contrario a la ley.
Dando por admitido que la experiencia en su trabajo judicial había podido habilitar al acusado en algunos conocimientos jurídicos, considera que ellos no eran los suficientes para entender la discrepancia con el criterio de la juez titular y el del Tribunal al valorar el caso, siendo la decisión secuela de las diferencias culturales y la preparación académica entre unos y otro, de modo que no podía el Tribunal, como lo hizo, limitarse a cotejar los argumentos de la juez en el auto de detención con los del procesado en su providencia criticada, menos si éste dijo que la prueba a su juicio había variado llevándole al convencimiento de la legítima defensa.
Haciendo luego una referencia a la prueba, ve el defensor que la explicación del sindicado sí hizo una mención de la necesidad de oponerse o resistir a un medio de agresión que percibió en manos del occiso, de donde entiende que aquí se puede tratar apenas de una divergencia de opinión.
Superficialmente menciona el abuso de autoridad para decir que la prueba de su existencia se limitó a una versión incriminante que a lo sumo podía hacer operante el principio del in dubio pro reo, pero nunca un fallo de condena, y más ligeramente alude a la falsedad para admitir la prueba de su aspecto material, pero advirtiendo que la de responsabilidad deja resquicios, precisamente por la falta de conocimientos jurídicos del procesado, quien pudo actuar en el convencimiento de buena fe que no estaba defraudando a la justicia, o en un errado concepto de lealtad frente a su superior.
El escrito anuncia que “En la oportunidad legal” se ampliarían estos conceptos, pero el término de sustentación venció sin que se hubiese conocido otra razón distinta de las apuntadas, haciendo de remate una invocación de reducción de pena, porque el acusado no es hombre de antecedentes penales, sino un decoroso servidor judicial por cerca de 18 años, a quien se deben aplicar criterios de resocialización y no de retaliación, habilitando la posibilidad de la condena de ejecución condicional.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A:
1.- Si bien es cierto que difícilmente el escrito del procesado puede considerarse como formal sustentación de un recurso de alzada, en cuanto lejos se muestra de controvertir las razones del a-quo en su sentencia, y en materia de nulidad tampoco atiende las exigencias del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, no sobra aclarar que los motivos propuestos a modo de vicios que perjudican su defensa carecen de relevancia alguna, y lo que es más, ya en parte habían sido planteados y desechados en las instancias, motivo que torna impropia su reiteración en esta sede.
Bastará entonces precisar, para descuento de una invalidación por vía oficiosa, que el reproche del acusado de habérsele interrogado bajo juramento -pese a ser cierto como resulta al folio 69v. y siguientes- no constituye irregularidad alguna, primero, porque cuando ello ocurre el Tribunal apenas había ordenado abrir investigación en contra de la Juez, y en esas condiciones GARCES actuaba nada más como testigo; pero además, porque una vez dispuso el competente que se hiciese extensiva la instrucción al secretario -folio 130- a su vinculación se procedió dentro de las formalidades que ese acto exige, sin que el fallo radique su soporte en lo que el señor GARCES hubiere dicho bajo juramento.
Que al acusado no se le definió su situación provisional antes del cierre de la instrucción es otra afirmación exacta pero del mismo modo irrelevante, porque además de tratarse de un hecho que ya la Fiscalía valoró y desestimó en instancias, es evidente que al clausurarse la investigación dentro de la vigencia del Decreto 050 de 1987, aquella exigencia no era condicionante, y mal podría afectar de nulidad su omisión, cumplida la actuación como lo fue de acuerdo con la ley aplicable.
Por último y con referencia a la no adjunción íntegra del expediente seguido por el delito de homicidio contra Francisco Montoya al trámite del prevaricato, basta advertir que no precisa el proponente cual fue la pieza probatoria cuya no incorporación le perjudica, ni cual la trascendencia de esa omisión sobre el fallo recurrido. Ello obliga a insistir en que la petición de ahora no cumple con la exigencia que para esta clase de alegación imponen los artículos 307 y 308 del Código de Procedimiento Penal, pero además a resaltar que es el propio apelante el encargado de recordar que tal adjunción no se llevó a cabo por la desidia o inactividad del funcionario, sino porque de modo razonado éste encontró que el allegamiento total de aquel legajo era superfluo, cuando se conocían las piezas pertinentes, por lo que convocó al solicitante a señalar “específicamente las pruebas que en su sentir deben trasladarse, indicando además la pertinencia de las mismas”, lo que éste descuidó.
2.- Descontada la invalidación de lo actuado, e ingresando al análisis de las razones con las que la defensa busca de modo principal el enervamiento del cargo de prevaricato, dentro del cual no se discute ni la ocurrencia del hecho ni su trascendencia penal, en cuanto el esfuerzo recae esencialmente en el tema de la culpabilidad, se hace necesario comenzar por rectificar su afirmación sugestiva de que el a-quo omitió precisar la prueba del dolo, hasta el extremo de permitir pensar que aquí se ha dado un prevaricato culposo.
Afirmación semejante no es cierta, ni guarda proporción alguna con el cuidadoso análisis que hace la decisión de instancia, según revelan distintos apartes del fallo de condena. Así, por vía de ejemplo, y tras haber cotejado el contenido de la prueba allegada al proceso de homicidio con la injusta decisión tomada por el Juez encargado señor GARCES VALETTA, el Tribunal hace evidente la precariedad y la mentira de sus explicaciones, pues no se da como se insinúa una equivocada interpretación de pruebas, sino su inocultable distorsión, que va sacando a flote un malicioso proceder del enjuiciado, cuando en el texto de su decisión no atina a citar ni a criticar aquellas en que sustenta su postura.
Luego se advierte que por encima de la alegada falta de preparación estaba la indicación que al estudiar el caso había dejado la titular dentro de la medida de aseguramiento, donde explicó por qué se hacía inadmisible una defensa justa, y cómo la alternativa modal se inclinaría a lo sumo por un estado emocional de ira, motivaciones que para nada controvirtió el auto del señor GARCES, si era que estimaba errada aquella apreciación, o si surgían pruebas que la modificaban.
De esas evidencias va concluyendo el Tribunal que el apartamiento evidente del acusado de muy precisas normas que le obligaban a fundar la decisión en pruebas, a declarar la cesación de procedimiento solo en presencia de una causal plenamente comprobada, y a proferir en ese caso otra clase de decisión calificatoria, solo se explicaba por su actitud “consciente y voluntaria, valga decir dolosa”, porque la falta de estudios especializados no le había impedido comprender al imputado las diversas figuras del ordenamiento penal, según lo informan las respuestas de su indagatoria, conocimiento explicable por su prolongada experiencia en los Despachos judiciales.
Pero para que el caso no asome dudas, más adelante, ya en la hoja 30 de la providencia se lee que la “dinámica intencional o dolosa del acusado” “se manifiesta aún más de bulto a través del proceso de tergiversación “, ya que el caudal probatorio sí mencionó una agresión colectiva contra el acusado, pero no antes de que éste procediera mortalmente en contra del ofendido, sino después de lesionarlo, y como reacción, precisamente, a la injusticia de su acción.
Surge, entonces, con univocidad la afirmación y fundamentación del dolo como hecho probado en el actuar que se censura al acusado, y ello a la vez que desmiente al defensor cuando pretende que este elemento se omitió o descuidó en su análisis, deja en claro que el apelante no desvirtuó en su contenido ni repercusión los medios sobre los cuales descansa la razonada apreciación de instancia, haciendo inane el esfuerzo de la alzada.
Es más: afirma también el recurrente que el Tribunal se conformó para inferir la culpabilidad, con cotejar el auto que definió la situación provisional del procesado por homicidio (señor Montoya Sepúlveda), frente al proferido por el señor GARCES VALETTA, como si el prevaricato surgiese de una simple discrepancia de enfoque o un desacierto de las decisiones, y que la falta de prueba del interés del acusado se convertía en razón adicional de su inocencia.
Contrario una vez más a lo afirmado, hay en las hojas 32 y siguiente del fallo una estimación primera que a la defensa contradice, cuando la Sala del Tribunal reitera que el fundamento material de la imputación radica en la contradicción evidente y grosera del derecho aplicable al caso y el que a su arbitrio y sin sustento demostrativo concedió el sentenciado, y al mismo tiempo añade que no es anejo al delito de prevaricato un móvil específico, como lo admite la doctrina de esta Corte, ni enerva la demostración del dolo el que no se llegue a conocer la motivación del servidor oficial cuando se aparta de la ley.
Pero es que como refuerzo de tan exactas como fundadas referencias de la condenación, median en el proceso otros elementos complementarios que por igual conducen a reafirmar la culpabilidad dolosa del acusado, como de modo tangible se vislumbran concatenadas y precisas:
Siguiendo la cronología del suceso, tiénese como hecho probado -cfr. folio 66- que a partir del 6 de diciembre de 1991, la doctora Gladys Arrieta, titular del Juzgado 95 de Instrucción Criminal con sede en Urrao, hizo uso de las vacaciones que le habían sido concedidas, siendo nombrado y posesionado en su reemplazo su Secretario el señor GARCES VALETTA -folio 76-.
Para esa fecha quedaba en el Juzgado la investigación de homicidio seguida en contra de Francisco Montoya, que no le era ajena al funcionario encargado, por cuanto había participado en la práctica de pruebas y suscrito la medida de aseguramiento de detención, donde la titular descartaba fundadamente la legítima defensa, dando por más certero un estado emocional de ira.
Poco después de asumido el cargo (diciembre 11 -folio 6-), cursó el defensor del detenido una solicitud de cierre de la investigación, que de inmediato atendió el señor GARCES, notificando su auto en esa misma fecha, a lo que se sumó otro hecho inusual como lo reconoce en el proceso, por cuanto el 16 de diciembre el defensor, el procesado y el Personero Municipal de Urrao hicieron entrega de un escrito conjunto en el que renunciaban al término de ejecutoria del cierre de la investigación.
El 18 de diciembre el defensor presentó un escrito de alegaciones solicitando la cesación de procedimiento, y con el mismo apremio, el 23 del mismo mes el señor juez encargado lo acogió en su integridad, decretando como consecuencia la libertad inmediata del inculpado Montoya Sepúlveda.
Estos antecedentes ilustran, más que un deseo de celeridad del trámite, la voluntad de que el proceso no fuese calificado por la funcionaria titular cuyo criterio en el caso ya se conocía, sino por parte del encargado, quien, como se verá, ya le había expresado al Personero su interés por el favorecimiento del sindicado Francisco Montoya, lo que coincide con las respuestas inmediatas y favorables del Juzgado, que habilitan en todo ese inocultable anhelo.
Ahora bien, si se repara en el contenido de la providencia calificatoria -folio 19- y en las explicaciones que luego trae su autor a este proceso -folio 48v-, fácil se observa como lo capta la providencia recurrida, tanto el distanciamiento de lo allí resuelto con los medios de prueba existentes, las disposiciones aplicables, como ante todo el cúmulo de contradicciones que exhibe, y que incrementa el acusado en clara muestra de su interés por dejar la verdad en encubierto.
Respecto de lo primero, el error de interpretación de pruebas se desvanece frente a la preparación empírica pero suficiente del acusado como trabajador judicial de varios años, y su conocimiento sobre el criterio que había protocolizado la juez, quien con su preparación académica desestimaba fundadamente la legítima defensa.
Tan ello es así, que al redactar la providencia el acusado no logra ocultar que era esa su propia convicción, porque no una sino varias veces el texto del auto calificatorio afirma -folio 20- que “la situación vivida se encuentra debidamente plasmada en el informativo”, y ella indica que la lesión inferida por Roberto a Francisco “originó” ira en éste, y que como el primero “se daba a la fuga”, Montoya “salió en su persecución… alcanzándolo en la esquina del Bar El Pescador donde lo lesionó en la cabeza con los resultados conocidos”.
No empece el reconocimiento de esta acción vindicativa, que no defensiva, al folio 21 se afirma en la misma decisión que la reacción de Montoya se explica porque “creyó razonablemente, pero sin ajustarse a la realidad, que era víctima de un ataque” y “Cuando esto ocurre el agente se sitúa dentro de una causal de inculpabilidad, o sea que está obrando bajo insuperable coacción ajena (Art. 40 numeral 2o. del C. Penal). Mas, sin embargo, tampoco es esta la razón del pronunciamiento favorable, porque al final, cuando la determinación se justifica, tras una descalificación curiosa de testigos, a quienes se les cree cuando desacreditan al occiso, pero no cuando narran los hechos del mismo modo con el procesado, lo que se afirma es que “el despacho acogerá la tesis del acucioso Abogado Defensor del procesado en cuanto a la causal de la justificación del hecho enumerado en el inciso 4o. del Artículo 29 del C. Penal, pues bien se ve que el acusado actuó por la necesidad de defender un derecho propio contra injusta agresión actual e inminente”.
Con esta afirmación, hasta la explicación de Montoya Sepúlveda se hace a un lado, pese al apoyo que le conceden los testigos, pues uno y otros dijeron, que si en verdad Francisco había recibido un golpe severo y aleve sobre el rostro, su reacción se dio cuando el heridor había cesado el ataque y emprendía la huida, lo que descuenta toda necesidad de defenderse.
La falta de seriedad de la motivación de aquella apresurada cesación del rito, tan solo correspondía a una apariencia, pues ni siquiera en este proceso el acusado es coherente ni persistente al dar su excusa, como que al rendir indagatoria dice que obró porque la prueba para detener y para acusar era distinta, y en ese asunto “no varió prácticamente en nada”, pero en el curso de la audiencia – folio 290 v.- advierte que “si la providencia calificatoria desembocó en una cesación de procedimiento quiere decir que la prueba había variado en mi opinión y de ahí esa determinación.”(sic)
Cuanto de lo anterior asoma es que ni en el texto de la providencia, ni en sus explicaciones procesales dice a la postre el acusado cuál fue el motivo real de la cesación que decretaba, y ello traduce en que tal determinación no fue ni el fruto de la ignorancia, ni del error, sino del voluntario capricho del funcionario encargado, quien ya antes le había revelado esa intención al Personero doctor Gonzalo Urrego Betancourt, cuando le sugirió que intercediera en favor de Montoya Sepúlveda, según se afirma en versión del folio 43-v.
A la prueba ya contundente de la materialidad de la infracción, se suma entonces la certeza del proceder consciente y malicioso del acusado, e inequívocamente encaminado a transgredir la ley penal que suficientemente conocía, y frente a ello nada interesa saber qué otros móviles ocultos pudieron animar la acción antijurídica.
Desde este aspecto, recibirá el fallo su plena ratificación por parte de la Sala.
3.- Ya en su momento se advirtió que la referencia del impugnante al abuso de autoridad resultó tan superficial, que no podría considerarse como una verdadera sustentación para la alzada. Ello, por cuanto lejos de controvertir las razones de la decisión adversa, apenas dice sin adicionar análisis, que la imputación radica en un solo testimonio, y siendo este prueba insuficiente, tenía que operar el in dubio pro reo.
No identifica el impugnante al testigo que alude; tampoco indica en qué consiste la supuesta duda, y mucho menos se ocupa de su importancia y su trascendencia para variar el sentido del fallo de condena, dejando al margen cualquier invocación legal que dé soporte a su afirmación de que el testigo único no es fuente de certeza. Más relevante aún es el desprecio del defensor hacia la realidad que abriga el expediente, porque la imputación se afianza en una pluralidad de medios y no en un solo testigo Eso es al menos lo que resulta al consultar la información del Cabo de Prisiones Ismael Taborda Bautista, de la empleada judicial Luz Mary Moreno y del menor que hiciera el reconocimiento, Henry Alberto Higuita, coincidentes todos al sostener que no asistió un defensor para el reconocimiento, y que la inicial reacción del testigo fue dubitativa, hasta el momento en que el señor GARCES le insistió en que realizara el señalamiento, facilitándole datos de apariencia y de atuendo que condujeron a una indicación positiva. La empleada judicial no afirma – es verdad- ni una coacción de GARCES, ni una insinuación de su respuesta, pero tampoco las rechaza, pues cuando se insistió a Higuita que se esforzara por reconocer, había variado ella su postura.
Ningún reparo serio se concreta para demérito de estas probanzas, por lo que no hay motivo para que la conclusión judicial basada en ellas, pueda removerse.
4.- La superficial referencia del defensor al delito de falsedad tampoco constituye una sustentación formal de la alzada, y así lo admite el apelante al anunciar que en otra oportunidad hará ampliación de sus conceptos, sin que hubiese cumplido su oferta.
Decir a secas que hay resquicios de duda sobre la responsabilidad del acusado por falta de conocimientos jurídicos o errado concepto de la lealtad hacia su superiora, es una afirmación sin seriedad con una decisión que abunda en el análisis probatorio y jurídico como es la recurrida, y que tampoco deja ocasión a una respuesta, pues no se invoca el supuesto probatorio que alimenta el aserto.
Pero es que basta mirar la prístina versión rendida con libertad y sin juramento por don MANUEL DE JESUS GARCES en ese asunto, para entender que ni siquiera él llega a pretender tal grado de ignorancia, lo que resta cualquier apoyo al libelista:
“… cualquiera persona que haya traginado por un juzgado entiende -dijo en su exposición del folio 32 v- que sin la presencia del Juez, la diligencia que se haga es nula y acarrea por consiguiente una falsedad…”(sic).
Tampoco, entonces, en este aspecto, es dable remover el fallo recurrido.
5.- Cabe por último citar la aspiración conjunta del procesado y de su defensor para que a aquel le sea reconocido el subrogado de la ejecución condicional de la sentencia. No obstante, como ninguno de los dos impugna el fundamento del Tribunal para fijar la prisión en 38 meses, basta la sola consideración de esa extensión para indicar la improcedencia del artículo 68 del Código Penal.
Es verdad que de consuno los alegatos invocan la falta de antecedentes del procesado y su dedicación antaña al trabajo honrado. Pero también lo es que esos factores no le fueron extraños al a-quo, que al atenderlos no hizo otro incremento al cuantum de la pena, siendo el concurso y la gravedad de los delitos, como la posición del procesado, aspectos preponderantes del ajuste. Mas, como esos factores no fueron rebatidos en la instancia, no se podrá variar la pena en esta sede.
Conclúyese de las razones dadas, en la confirmación del fallo apelado, por lo que volverán las diligencias al Tribunal de origen para los fines de los artículos 500 y siguientes del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia motivo de alzada.
Cópiese, devuélvase y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.