12678 (06-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TERMINO / DEMANDA DE CASACION  

Es necesario destacar que la demanda común de  casación,  si bien fue  exhibida ante un funcionario judicial de la ciudad  de  Cali el 21 de octubre de 1996, llegó a la secretaría del Tribunal Nacional  el  23  del  mismo  mes  y  año,  o  sea,  con posterioridad al vencimiento del  término  del traslado que se había dado al primer recurrente, (…), lo que al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  224 del C. de P. P. significa que el  recurso    fue  sustentado  en  forma  extemporánea  por  este  procesado.   

Al respecto ha precisado la Sala:  

”  Nada  se opone a que el defensor de varios  procesados  presente  una  sola  demanda  de  casación  a nombre de todos ellos  cuando  los  motivos de impugnación son comunes. Pero si el actor opta por esta  alternativa,  debe  tener  en  cuenta  que los traslados se corren separadamente  para  cada  procesado, puesto que son personales, y que la demanda, para que sea  oportuna  respecto  de  todos ellos, debe ser presentada dentro del término del  primer  traslado,  no  después  de  su vencimiento, porque para entonces habrá  precluido  para  el  primero  la  oportunidad  de  sustentar  el  recurso y así  sucesivamente,  según  el  momento  de presentación del escrito” (Auto.   31/05/1995,   M.P.   Dr.  Guillermo  Duque  Ruiz ).   

Para los fines del artículo 224 del C. de P.  Penal,   debe  advertirse  que  la  única  sustentación  válida  del  recurso  extraordinario  de  casación  es  aquella  que se hace con la introducción del  respectivo  libelo  ante  la Corporación que lo admitió, dentro del preclusivo  término  allí  previsto,  sin  que  la fecha de su exhibición o presentación  ante  otro  Despacho   o  del  envío  del  mismo  por  correo  sirva  para  satisfacer este requisito de oportunidad.   

La Corte ha dicho en reiteradas ocasiones que  cuando  se  acusa  la sentencia por haber sido proferida en un juicio viciado de  nulidad,  el  planteamiento  por  parte  del censor no es de libre formulación,  porque  de  conformidad  con los artículos 225, 307 y 308-2 del C. de P. P., el  peticionario  debe  señalar con claridad y precisión la especie y el fenómeno  que  la  ocasiona,  así  como la trascendencia del vicio, sin olvidar la debida  fundamentación.   

Así    pues,    si    de    violación  al derecho de defensa se trata,  el  actor  está  en  la obligación de determinar la actuación procesal que se  considera  lesiva  de  las garantías del procesado y su incidencia desfavorable  en  las  determinaciones adoptadas en la sentencia impugnada. Y si  el caso  es   de   infracción  al  debido  proceso,   es   deber   del   recurrente  señalar  la  existencia  de  una  irregularidad   sustancial   que   desconoce   las  bases  fundamentales  de  la  instrucción y el juzgamiento.   

Cualquiera  sea  la  causal  que  se invoque,  siempre  la  demanda  debe ser un trabajo de lógica jurídica caracterizado por  su  precisión  y  coherencia,  que no solo denuncie los yerros cometidos por el  sentenciador,  sino  que  también  demuestre su existencia y la importancia que  los  mismos  tienen en el fallo cuestionado, sin olvidar el señalamiento de las  normas  que  fueron objeto de la violación así como la forma y consecuencia de  la  misma,  porque siendo como es el recurso de casación de naturaleza rogada y  dispositiva,  compete  al actor indicar a la Corte el camino a seguir tanto como  el  contenido de los pronunciamientos que espera ante la eventual prosperidad de  su  ataque,  estando vedado al tribunal de casación por virtud del principio de  limitación    entrar   a  suplantar  al  demandante  para  complementar  o  modificar el libelo impugnatorio.   

Proceso No. 12678  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado Ponente   

                      Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

                      Aprobado Acta No. 93   

Santafé  de  Bogotá, D.C., agosto seis de  mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad  formal  de  la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados  CARLOS  ALBERTO  SOTO  CELIS  y JOSE CARMELO FORERO OSPINA,  contra la  sentencia  del  Tribunal   Nacional que el 27 de marzo de 1996 los condenó  por violación a la Ley 30 de 1986.   

HECHOS  

El  18  de diciembre de 1993, agentes de la  Policía  Nacional  practicaron  diligencia  de  allanamiento  en  la residencia  ubicada  en  la  carrera  11  No.  12-109  de la nomenclatura urbana de  la  ciudad  de  Leticia  (Amazonas),  en  donde  encontraron  20 cajas de madera que  contenían  tornillos  de  diferente  tamaño  dentro  de los cuales se ocultaba  cocaína  con  un  peso  neto  de   27.250  gramos.  Por este motivo fueron  privados  de la  libertad, entre otros, los ciudadanos  Carlos Alberto  Soto Celis y José Carmelo Forero Ospina.   

ANTECEDENTES  

La  actuación  procesal se inició al  día  siguiente  por  un fiscal regional que luego de oir en indagatoria a   Carlos  Alberto  Soto Celis y José Carmelo Forero Ospina profirió en su contra  medida   de   aseguramiento   de   detención   preventiva,   sin  beneficio  de  excarcelación.   

El  sumario se calificó con providencia de  septiembre  8 de 1994, por medio de la cual se acusó formalmente a Soto Celis y  a  Forero Ospina “como presuntos coautores responsables de la infracción a la  Ley 30 de 1986 en sus artículos 33 y 38”.   

Por  los mismos cargos y después de agotar  el  trámite  de  la  causa,  un  Juez Regional de Santafé de Bogotá profirió  sentencia  el  27  de  septiembre  de  1995, condenando a los acusados a la pena  principal  de  8  años  de  prisión y multa equivalente a 30 salarios mínimos  legales  mensuales  así  como  a  la  accesoria  de interdicción de derechos y  funciones públicas por igual período.   

El Tribunal Nacional, en sede de apelación,  confirmó  el fallo de primera instancia pero redujo  el valor de la multa,  fijándola  en el equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales, y contra  esa  decisión se interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación  por   cada   uno   de   los   convictos,   como   también   por   su   defensor  común.   

Fue  así  como  se corrieron los traslados  dispuestos  en  el  artículo  224  del C. de P. P. en el siguiente orden:   para  Carlos Alberto Soto Celis, desde el 9 de septiembre hasta el 21 de octubre  de  1996,  y  para  José  Carmelo  Forero  Ospina,  del  22  de octubre al 4 de  diciembre del mismo año ( fls. 80, 81, C-6).   

El  defensor  de  ambos  acusados  hizo  presentación  personal de la demanda a nombre de sus poderdantes ante la Unidad  de  Fiscalía  Local  de la ciudad de Cali, el 21 de octubre de 1996, libelo que  apenas  fue  recibido  en  la  secretaría del Tribunal Nacional  el 23 del  mismo  mes  y año a las 3:17 p.m. (fl.82), es decir, cuando el término para la  sustentación    del    recurso    ya    había    fenecido   para   el   primer  impugnante.   

Sin  otras  consideraciones,  el  Tribunal  Nacional   remitió   el   proceso  a  esta  Corporación  para  “que   se   surta   el   recurso   extraordinario  de  casación”.   

LA DEMANDA  

El  actor  presenta  dos  cargos  contra la  sentencia impugnada, así:   

Bajo   el   título   de  “PRIMER  CARGO” afirma el demandante que  “conforme  lo  prescrito  al  (sic)  art. 220 del C. P.P., considero pues como  causales  de  este recurso las siguientes: ( ) La establecida en los numerales 2  y  3  del  precitado artículo, que me permito transcribir: …2.) La comprobada  existencia  de  irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso…”  (   )  “…3).  Cuando la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de  nulidad…”.   

A  manera  de  desarrollo   del  cargo  afirma  que  la  sentencia  de  segunda  instancia  desobedeció  los postulados  legales  y constitucionales al hacer “caso omiso a las tesis planteadas por la  defensa  técnica  en  la  impugnación  de  la  desición (sic) condenatoria de  primera  instancia”, toda vez que uno de los puntos centrales de la apelación  era  la  solicitud  de  nulidad  porque  “los  argumentos  presentados  en los  alegatos  presentencia  no fueron contestados como lo manda nuestro ordenamiento  jurídico  penal”, falla que el Tribunal Nacional avaló explicando que aunque  el  juzgado  “no  se  detuvo  a  hacer  una  extensa  y  de  pronto repetitiva  argumentación  del  por qué no acogía los planteamientos de la defensa, no se  le  puede  reprochar,  puesto  que  si  bien las normas legales lo obligan a dar  respuesta  a los interrogantes de todos los sujetos procesales, las mismas no le  exigen  que  lo  haga  en  vasta  forma”;  pero  esto  no  es verdad -aduce el  casacionista-  “como  lo  demuestra la sentencia de primera instancia donde no  se  detiene  a  expresar  el  por qué, no acoge las pruebas que se ordenaron de  oficio  en  la  etapa  de causa dentro del término pertinente y que demostraron  que  efectivamente,  mis  dos  clientes no eran responsables del hecho que se le  imputa”.   

Finalmente   concreta   la   pretensión  solicitando  “se case la sentencia acusada y en su lugar se decrete la nulidad  del  proceso  hasta  (sic)  el momento en que se vulneró el debido proceso y el  derecho  de  defensa;  esto  es,  desde  la providencia de primera instancia que  dictó la sentencia condenatoria”.   

El segundo cargo,  lo  presenta  “por  la  causal  de  casación  consagrada  en el numeral 1 del  artículo  220  del C. de P. P., cuerpo segundo es decir por VIOLACION INDIRECTA  DE LA LEY”, sin más precisiones, y lo fundamenta así:   

“Esta  defensa  considera  que  se  encuentra  amparado  bajo  esta  causal  para que se case la  sentencia  debido  a  que  en  la  etapa  de causa, oficiosamente se ordenó una  práctica  de  pruebas el día 8 de febrero de 1995, lo cual fueron practicadas,  lo  que  le  permitió, a la defensa esgrimir para demostrar que no se daban los  presupuestos  legales  exigidos por el art. 247 del C.P.P. para dictar sentencia  condenatoria  ya que a esa fecha procesal, si bien, EXISTIA LA CERTEZA DEL HECHO  PUNIBLE;  LA  RESPONSABILIDAD  DE  MIS CLIENTES NO SE ENCONTRABA PROBADA COMO LO  DEMOSTRE  CON  LOS  ARGUMENTOS  QUE EN SU OPORTUNIDAD TRANSCRIBI EN MIS ALEGATOS  PRECALIFICATORIOS   y  que  a  continuación transcribo” (mayúsculas del  original)   

Seguidamente copia, en diecisiete hojas, el  escrito  anunciado,  incluyendo  extractos  de  otras  alegaciones de la primera  instancia,  porque   -según  afirma  el  actor- “quiero que se tengan en  cuenta  algunas  tesis  de  la Defensa del Abogado que me antecedió, ya que hay  que  extractar lo mejor de los demás y para la actual Defensa son valederos”;  luego de lo cual concluye:   

“Como se puede percibir, evidentemente, el  error  del  Juez  en  la  violación  indirecta  de  la  ley sustancial alegada,  incidió  sustancialmente  en la sentencia de fondo que declaró culpables a mis  clientes,  teniendo  en cuenta; que las pruebas practicadas en la etapa de causa  y  esgrimidas  como elementos de defensa de mis protegidos, fueron interpretados  de manera equivacada.”   

Finalmente,  concreta la pretensión en que  “se case la sentencia impugnada en todas sus partes  como  también  en  lo que tiene que ver con la entrega definitiva de los bienes  inmuebles decomisados”.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En primer lugar es necesario destacar que la  demanda  común  de  casación,  si  bien fue  exhibida ante un funcionario  judicial  de la ciudad de Cali el 21 de octubre de 1996, llegó a la secretaría  del  Tribunal  Nacional  el 23 del mismo mes y año, o sea, con posterioridad al  vencimiento  del  término del traslado que se había dado al primer recurrente,  Carlos  Alberto  Soto  Celis, lo que al tenor de lo previsto en el artículo 224  del  C.  de  P.  P.  significa  que  el  recurso   fue  sustentado en forma  extemporánea por este procesado.   

Al respecto ha precisado la Sala:  

“  Nada  se  opone  a  que el defensor de  varios  procesados  presente  una  sola  demanda  de casación a nombre de todos  ellos  cuando los motivos de impugnación son comunes. Pero si el actor opta por  esta   alternativa,   debe   tener   en  cuenta  que  los  traslados  se  corren  separadamente  para cada procesado, puesto que son personales, y que la demanda,  para  que  sea  oportuna respecto de todos ellos, debe ser presentada dentro del  término  del  primer  traslado,  no  después  de  su  vencimiento, porque para  entonces  habrá  precluido  para  el  primero  la  oportunidad  de sustentar el  recurso   y   así   sucesivamente,  según  el  momento  de  presentación  del  escrito”  (Auto.  31/05/1995,  M.  P. Dr. Guillermo  Duque Ruiz ).   

Para  los fines del artículo 224 del C. de  P.  Penal,  debe  advertirse  que  la  única  sustentación válida del recurso  extraordinario  de  casación  es  aquella  que se hace con la introducción del  respectivo  libelo  ante  la Corporación que lo admitió, dentro del preclusivo  término  allí  previsto,  sin  que  la fecha de su exhibición o presentación  ante  otro  Despacho   o  del  envío  del  mismo  por  correo  sirva  para  satisfacer este requisito de oportunidad.   

De  la  perentoriedad  de  los  términos y  oportunidades  procesales  que  establece  el  artículo 118 del C. de P. Civil,  aplicable  a  este  caso  por  el  principio de integración, resulta inevitable  concluir  que la demanda presentada ante el Tribunal Nacional dos días después  de  la  fecha límite que se tenía para ello, es extemporánea en relación con  el  procesado  Carlos  Alberto  Soto  Celis,  y por ende, la Corte declarará la  deserción  del  recurso  conforme  lo  ordena  el  artículo  224  del C. de P.  P.   

En  lo  que  concierne  al convicto José  Camelo  Forero  Ospina,  aunque el libelo si fue recibido oportunamente, la Sala  también  declarará desierto el recurso interpuesto pero por ostensibles fallas  de técnica en la elaboración de la demanda, como pasa a verse.   

En  efecto,   con  relación  al primer cargo, la Corte ha dicho en  reiteradas  ocasiones  que cuando se acusa la sentencia por haber sido proferida  en  un juicio viciado de nulidad, el planteamiento por parte del censor no es de  libre  formulación,  porque  de conformidad con los artículos 225, 307 y 308-2  del  C.  de  P.  P.,  el peticionario debe señalar con claridad y precisión la  especie  y  el  fenómeno que la ocasiona, así como la trascendencia del vicio,  sin olvidar la debida fundamentación.   

Así    pues,    si   de   violación  al  derecho  de  defensa  se  trata,  el  actor  está  en la obligación de determinar la actuación procesal  que  se  considera  lesiva  de  las  garantías  del  procesado  y su incidencia  desfavorable  en  las  determinaciones  adoptadas  en  la sentencia impugnada. Y  si    el   caso  es  de  infracción  al  debido  proceso,   es   deber  del  recurrente  señalar  la  existencia   de   una   irregularidad   sustancial   que   desconoce  las  bases  fundamentales de la instrucción y el juzgamiento.   

Estas preceptivas no las tiene en cuenta el  recurrente,  quien  se limita a enunciar indiscriminadamente las dos especies de  nulidad  (violación  del  derecho  a  la  defensa  y  del debido proceso)   citando  al  efecto  los  numerales 2 y 3 del artículo 304 del C. de P. P. como  fundamento   jurídico,   pero   sin  precisar  con  claridad  cuáles  son  las  alegaciones  ignoradas  en  el fallo y cuál la trascendencia de esa omisión en  la  condena  o  el  notorio  perjuicio  causado  con  ella  a  los intereses del  procesado,  bastándole  expresar  en forma somera y sin fundamentación ninguna  que    “los  argumentos  presentados  en  los  alegatos  presentencia  no fueron contestados como lo manda nuestro ordenamiento  jurídico  penal”,  queja  esta  con  la cual entra  incluso  en  contradicción  al  transcribir  lo  pertinente de la sentencia del  tribunal  donde afirma que el a-quo si dio adecuada respuesta a sus alegaciones,  y  por  contera  desvía  el  ataque hacia un error de hecho por falso juicio de  existencia  pues la réplica a esta aseveración es que el fallo “no  acoge  las  pruebas  que  se ordenaron de oficio en la etapa de  causa  dentro  del  término  pertinente y que demostraron que efectivamente mis  dos  clientes  no  eran  responsables del hecho que se le imputa” (sic).   

El   planteamiento   del   Segundo     Cargo    no    es    menos  confuso,   pues  adolece  de   absoluta  imprecisión  en  la  medida  en que, atenido simplemente el  actor  a  la  invocación  genérica de una violación  indirecta  de  la  ley sustancial, jamás le indicó a  la  Corte  cuál  es  la norma conculcada y cómo se presentó su transgresión.   

Es  que por ser lo que podría tomarse como  desarrollo   del   cargo   una   transcripción   in  extenso  de  alegatos  de  instancia tales como el de  audiencia  y  aun   uno precalificatorio, resulta imposible descubrir cuál  yerro  se  le  endilga  al  sentenciador  que no pase de ser una simple e inocua  discrepancia  en  torno  a  la estimación de la prueba, crítica con la cual el  demandante  pretende  que  la  Sala reivindique la suya que fue desechada en las  instancias,  llevándose  inmotivadamente  de  calle  la  doble  presunción  de  acierto y legalidad de que está investida la sentencia impugnada.   

Si  el fallo se resentía de un error en la  apreciación  de  la  prueba,  falencia  que al parecer quiso plantear el censor  cuando  invocó  el  segundo apartado de la causal primera de casación, se echa  de  menos  la  clase  del  yerro  que  pretendió  aducir  o,  en su defecto, el  señalamiento  del  medio de convicción prohijado por el  sentenciador sin  que  obrara en el proceso, o el dejado de apreciar no obstante estar incorporado  allí,  o  el que tergiversó o distorsionó falseando su expresión fáctica, o  el  adoptado  con un análisis  que desconoce abiertamente las reglas de la  sana  crítica, o, en fin, el que se hubiera tenido en cuenta a pesar de haberse  producido  o  allegado  ilegalmente  al  proceso. Y demostrada cualquiera de las  anteriores  hipótesis,  era  deber  del  casacionista  intentar un examen de la  nueva  situación  probatoria  para  acreditar  la  trascendencia  del  error en  relación  con  la  decisión  finalmente  adoptada,  es decir, establecer cuál  hubiera sido la suerte del procesado si el yerro no se produce.   

Todas estas omisiones impiden determinar las  pretensiones  del  recurrente,  porque  de  su  informal  alegación no se puede  siquiera  columbrar  cuáles  podrían  ser  los  falsos juicios que atribuye al  Tribunal  y  mucho menos establecer si sus argumentaciones resultan coherentes y  lógicas  frente  a la sentencia y a la realidad procesal, todo lo cual inhibe a  la Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.   

A  este  respecto  es oportuno recordar que  cualquiera  sea la causal que se invoque, siempre la demanda debe ser un trabajo  de  lógica  jurídica caracterizado por su precisión y coherencia, que no solo  denuncie  los  yerros cometidos por el sentenciador, sino que también demuestre  su  existencia  y  la importancia que los mismos tienen en el fallo cuestionado,  sin  olvidar  el  señalamiento de las normas que fueron objeto de la violación  así  como la forma y consecuencia de la misma, porque siendo como es el recurso  de  casación  de naturaleza rogada y dispositiva, compete al actor indicar a la  Corte  el  camino  a  seguir tanto como el contenido de los pronunciamientos que  espera  ante la eventual prosperidad de su ataque, estando vedado al tribunal de  casación  por  virtud  del principio de limitación  entrar a suplantar al  demandante para complementar o modificar el libelo impugnatorio.   

Desatendió   el  impugnante   estos  compromisos  que  reclama  el recurso extraordinario conforme lo prescrito en el  artículo  225  del  C. de P. P., al pretender de la casación  una tercera  instancia   destinada   a  revivir  debates  probatorios  ya  superados  en  las  instancias,  por  lo  que no queda otra alternativa distinta a disponer de plano  el rechazo de la demanda y declarar la deserción del recurso.   

En  mérito  a lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

RESUELVE  

1.-  Declarar  desierto,   por   haber  sido  sustentado  en  forma  extemporánea,   el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el procesado  Carlos Alberto Soto Celis.   

2.-  RECHAZAR  IN  LIMINE la demanda de casación presentada a nombre  de   José Carmelo Forero Ospina. En consecuencia, se declara la deserción  del recurso.   

De acuerdo con los artículos 197 y 226 del  C.  de  P.  Penal,   esta  decisión  cobra  ejecutoria  al  momento de ser  suscrita por lo que no es susceptible de impugnación alguna.   

COMUNIQUESE        y   CUMPLASE   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL       RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE            CORDOBA  POVEDA            JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR            DIDIMO PAEZ  VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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