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CASACION/ PERSONERO MUNICIPAL/ MINISTERIO PUBLICO
De acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la ley 81 de 1993, que entró en vigencia el 2 de noviembre de 1993 y modificó el 222 del C. de P. P., el recurso de casación “podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. …”
Por su parte, el artículo 21 de la citada ley, que introdujo la norma del 131-A del estatuto procesal penal, encomienda a los personeros municipales las funciones del Ministerio Público “en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos”, sin perjuicio de que funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las asuman directamente. En forma complementaria, el artículo 93 de la ley 201 de 1995 remite las funciones en asuntos penales de los personeros, a las asignadas por el Código de Procedimiento Penal, o sea las antes referidas.
De esta manera, no está dentro de las funciones del Personero Municipal actuar como agente del Ministerio Público en segunda instancia ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuya cabecera, por cierto, está ubicada en municipio distinto al de la circunscripción de aquél, y contando además esa corporación con Procurador Judicial Penal, quien evidentemente es el titular de la función y como tal fue personalmente notificado del fallo de segunda instancia.
RAD. 12674
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobada Acta No.73
Santafé de Bogotá D.C., junio veintiséis (26) de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Se pronuncia la Corte sobre la procedencia del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Personero Municipal de Tumaco contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pasto, de fecha 30 de agosto de 1996, dictada en procesos acumulados seguidos contra FRANCISCO JAVIER ALEGRIA ANGULO por los delitos de homicidio, acto sexual violento, corrupción y hurto.
ANTECEDENTES
1. El Juzgado 1� Penal del Circuito de Tumaco, mediante sentencia de 27 de mayo de 1996, condenó al procesado FRANCISCO JAVIER ALEGRIA ANGULO a la pena de 26 años menos un día de prisión, al hallarlo responsable del delito de homicidio de que fuera víctima Aura Dalia Rivas Caicedo y acto sexual violento en la menor Pilar Jimena Cuero Rincón.
Lo absolvió en relación con el delito de corrupción en la misma Pilar Jimena Cuero Rincón y por el delito de hurto en bienes de propiedad de Gustavo Gil Gil (fs. 337 a 358 cdno. 2).
2. Recurrida la sentencia por el implicado ALEGRIA ANGULO y por su defensora, el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, en fallo de 30 de agosto siguiente, la revocó para en su lugar absolver al procesado por todos los cargos formulados en los procesos acumulados, y como consecuencia de éllo, dispuso la libertad del acusado (fs. 379 a 405 cdno. 2).
La sentencia de segunda instancia fue notificada personalmente a la representante del Ministerio Público ante el Tribunal, quien guardó silencio (f. 405 vto. ib.).
El Personero Municipal de Tumaco interpuso recurso extraordinario de casación, impugnación que concedió el Tribunal de Pasto por auto del 1� de octubre siguiente (f.411 ib.): “Tanto por la condición legal de quien lo solicita como por la cantidad de pena de que aquí se trata, SE CONCEDE EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION interpuesto por el señor Personero Delegado en lo Penal de Tumaco.”
Presentada la demanda y surtidos los traslados de rigor, el Tribunal envió el proceso a esta corporación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con lo previsto por el artículo 36 de la ley 81 de 1993, que entró en vigencia el 2 de noviembre de 1993 y modificó el 222 del C. de P. P., el recurso de casación “podrá ser interpuesto por el procesado, su defensor, el apoderado de la parte civil, el fiscal, el Ministerio Público y el tercero civilmente responsable. …”
Por su parte, el artículo 21 de la citada ley, que introdujo la norma del 131-A del estatuto procesal penal, encomienda a los personeros municipales las funciones del Ministerio Público “en los asuntos de competencia de los juzgados penales y promiscuos municipales y de los fiscales delegados ante los jueces del circuito, municipales y promiscuos”, sin perjuicio de que funcionarios de la Procuraduría General de la Nación las asuman directamente. En forma complementaria, el artículo 93 de la ley 201 de 1995 remite las funciones en asuntos penales de los personeros, a las asignadas por el Código de Procedimiento Penal, o sea las antes referidas.
De esta manera, no está dentro de las funciones del Personero Municipal actuar como agente del Ministerio Público en segunda instancia ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial, cuya cabecera, por cierto, está ubicada en municipio distinto al de la circunscripción de aquél, y contando además esa corporación con Procurador Judicial Penal, quien evidentemente es el titular de la función y como tal fue personalmente notificado del fallo de segunda instancia.
Tomando lo anterior en cuenta, se tiene que el recurso de casación interpuesto por el Personero de Tumaco contra el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, no es procedente, por falta de legitimación para recurrir, habida consideración que quien lo interpuso no tiene la condición de agente del Ministerio Público ante dicha corporación.
No se discute que el Ministerio Público pueda interponer la impugnación extraordinaria, pero quien está legitimado para cumplir tal actividad como sujeto procesal es, obviamente, el Procurador Judicial Penal asignado ante el Tribunal Superior del correspondiente Distrito Judicial (art. 90 L. 201/95 y normas complementarias).
Lo anterior, además en base a que la representación del Ministerio Público en el trámite de un mismo proceso, entre otras razones para preservar el equilibrio entre las partes, no puede ser ejercida simultáneamente por dos o más agentes en la misma instancia, menos aún para incoar el recurso extraordinario de casación, y la función de interponerlo está reservada al Procurador Judicial válidamente instituido para actuar ante el despacho judicial que profirió el fallo pasible del recurso.
Admitir que quien estaba facultado para obrar como representante del Ministerio Público en actuación instruida y calificada por Fiscal Seccional, lo continúe haciendo y así aparezca también en la segunda instancia para interponer el recurso de casación, equivale a alterar la organización procesal.
El acucioso Personero debe entender que su representación del Ministerio Público tiene unos límites, tanto territoriales como funcionales, y que no podía arrogarse la atribución propia de la Procuraduría Judicial Penal destacada ante el Tribunal, cuya titular había sido notificada personalmente y era quien podía optar por recurrir.
Ese desbordado pedimento del Personero Municipal de Tumaco resultaba por ende inadmisible, y así debió declararlo el Tribunal Superior de Pasto, pese a lo cual el recurso fue concedido, rompiendo las bases propias del juicio en forma que sólo la nulidad puede remediar.
Se decretará, entonces, la nulidad del auto de fecha 1� de octubre de 1996, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto concedió el recurso, al igual que la actuación subsiguiente, y en su lugar no se concederá el recurso extraordinario de casación, por falta de legitimación de quien lo interpuso.
En firme lo anterior, el expediente regresará al despacho judicial de origen.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
1� DECRETAR la nulidad de lo actuado, inclusive desde el auto de fecha octubre 1� de 1996, por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto, Sala Penal, admitió el recurso de casación interpuesto por el Personero Municipal de Tumaco contra la sentencia de fecha 30 de agosto del mencionado año, proferida por dicha corporación.
2. NO CONCEDER esa impugnación extraordinaria, por falta de legitimación de quien la interpuso.
Cópiese, notifíquese y vuelva a la oficina de origen. Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria