12362 (27-08-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    ACCION     DE    TUTELA/    RECOMPENSA/  PREVARICATO   

Es entendido que la acción de tutela, según  lo  establece el artículo 86 de la Carta Política, puede ser ejercida por toda  persona  (natural  o  jurídica),  mediante  un  procedimiento  breve y sumario,  “por   sí   misma   o   por   quien   actúe   a  su  nombre”  exclusivamente  para la protección inmediata  de  sus  derechos  fundamentales,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados  por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra  los  particulares  encargados  de  la prestación de un servicio público o cuya  conducta  afecte  grave  y  directamente  el  interés  colectivo, o respecto de  quienes  el  solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en  los casos previstos en la ley.   

El  artículo  10° del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario  de  la  acción  de  tutela,  se  refiere  específicamente  a la  legitimidad  e  interés  de  quien  la  promueve,  señalando  que  “podrá ser  ejercida,  en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada  en  uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de  apoderado.  Los  poderes  se  presumirán  auténticos”,  es  decir,  que en  tratándose  de  los  derechos  fundamentales  del  padre  del accionante, éste  estaba  facultado  no  solo  por la Constitución Política sino también por la  ley,  para  reclamar  directamente ante los jueces la protección de los mismos,  “sin  ninguna  formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio  de  comunicación  que  se  manifiesta  por  escrito,  para  lo  cual gozará de  franquicia”,  pues “No será necesario actuar por medio de apoderado” (artículo  14, inciso segundo).   

Conforme a lo previsto en el artículo 230 de  la  Carta  Política,  los  jueces  en  sus providencias, sin excepción alguna,  “sólo  están sometidos al imperio de la ley”, es decir, que ningún juez, así  sea  de  la  jurisdicción  constitucional  -El de tutela lo es-, puede dejar de  aplicar  la  ley,  con  mayor  razón  si  el Organismo a quien se le confía la  guarda  de  la integridad y supremacía de la Constitución, tuvo la oportunidad  de  pronunciarse  sobre  la  constitucionalidad  del Decreto 2591 de 1991 en sus  artículos  11,  12  y  25  (sentencia  No.  C-543  del 1° de octubre de 1992),  demandados  por  los  ciudadanos  Luis  Eduardo  Mariño Ochoa y Alvaro Palacios  Sánchez,  declarando  la inexequibilidad de los dos primeros y la exequibilidad  del  tercero, decisión que nadie puede desconocer, pues al tenor de lo previsto  en  el  artículo  243  de  la  Codificación  Superior, “hacen tránsito a cosa  juzgada  constitucional”,  y  por lo mismo, “Ninguna autoridad podrá reproducir  el  contenido  material  del acto jurídico declarado inexequible por razones de  fondo,  mientras  subsistan  en la Carta las disposiciones que le sirvieron para  hacer     la     confrontación     entre    la    norma    ordinaria    y    la  Constitución.”   

La  excepción  a  tal  principio  (transito  constitucional),  se presenta cuando “Estudiada una norma bajo la vigencia de un  ordenamiento  constitucional  y  declarada  exequible,  nada  impide  que con la  entrada  en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo  cual  hace  procedente  un  nuevo juicio sin que pueda hablarse de cosa juzgada”  (Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993).   

La  Corte  Constitucional, en ejercicio de su  función  específica  prevista  en  el  numeral  5°  del  artículo  241 de la  Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto por el artículo 6° del  Decreto  2067  de  1991,  hizo  extensiva  la declaratoria de inexequibilidad al  artículo  40  del  referido Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de  Tutela  (no demandado), por la “obvia e inescindible unidad normativa entre ella  y  el artículo 11, hallado contrario a la Constitución”, es decir, que ninguna  contrariedad  con las preceptivas superiores encontró con relación al resto de  las  normas  contenidas  en el Decreto Reglamentario, pues de haberla detectado,  con   fundamento   en  las  facultades  ya  mencionadas,  hubiese  declarado  su  inexequibilidad.   

Tan  cierto  es lo anterior, es decir, que la  referida  disposición  no  es  contraria  a  ningún  mandato superior, que son  numerosas  y  reiterativas  las  decisiones  de  la jurisdicción constitucional  sobre  el  tema  específico  tratado,  pues no admite duda que para promover la  acción   de   tutela   debe   tenerse   no   solo  legitimidad,  sino  también  interés.   

Sobre  el  ofrecimiento de recompensas por el  suministro   de   informaciones   que   permitan  la  captura  de  delincuentes,  concretamente  la  Corte  Constitucional  en  el  referido fallo, puntualiza que  “Para  proteger  a  las  personas,  es necesario capturar a los delincuentes, en  especial  a aquellos que están organizados y han hecho del delito su ocupación  permanente.  La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisión  de más delitos”.   

“…Esto explica por qué el Presidente de la  República  al  reestructurar  el  Departamento Administrativo de Seguridad, por  medio  del  Decreto  2110  de  1992,  facultó  a  su  director  para  reconocer  recompensas  a quienes suministren informaciones “que permitan hacer efectivo el  cumplimiento  de  órdenes  de  captura dictadas con ocasión de la comisión de  delitos  en  el territorio nacional o fuera de él..”.”, ofrecimiento que según  la  Corte Constitucional se justifica, pues “la verdad es que las organizaciones  criminales  son  poderosas,  y  combatirlas  en una u otra forma implica riesgos  para  el  ciudadano  inerme.  La recompensa, entonces, implica una compensación  por  los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de  una organización”.   

Prevarica  el  funcionario  que  sustituye la  voluntad  de  la ley conscientemente para anteponer la propia sin que importe la  finalidad, sino la simple arbitrariedad manifiesta.   

Proceso No. 12362  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                                  Magistrado Ponente:   

                                                                  Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                             Aprobada Acta No.100   

Santafé  de  Bogotá  D.C.,   Agosto  veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Por  apelación  legalmente  interpuesta  y  concedida,  conoce  la  Corte  de la sentencia de fecha dos (2) de agosto de mil  novecientos  noventa  y  seis  (1996), por medio de la cual la Sala de Decisión  Penal  del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió condenar al doctor  NESTOR    OLINTO    QUINTERO    ALVAREZ,  ex-Juez  25  Civil  del  Circuito de esta ciudad, a las penas de  cuarenta  (40) meses de prisión; multa equivalente a  cincuenta  y  cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por un término igual  al  de  la  pena  privativa  de la libertad, por haberlo hallado responsable del  delito  de  prevaricato  por  acción.  Le  negó  el subrogado de la condena de  ejecución  condicional; decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en  la  Diagonal 150 No. 33 – 09 de esta ciudad capital y le revocó el beneficio de  detención domiciliaria que viene disfrutando.   

         HECHOS     Y     ACTUACION    PROCESAL  :   

1.   La Unidad de Fiscalías Delegadas  ante  los  Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante  Resolución  de  fecha 12 de julio de 1995 y con fundamento en lo previsto en el  artículo  319  del Código de Procedimiento Penal, inició averiguación previa  tendiente  a  verificar  las informaciones de prensa relacionadas con la acción  de   tutela   instaurada  por  el  abogado  WILLIAM  RODRIGUEZ  ABADIA,  la  que  correspondió  al  Juez  25  Civil  del  Circuito  de Santafé de Bogotá doctor  NESTOR  OLINTO  QUINTERO  ALVAREZ  y  fallada  favorablemente, dando la orden de  excluír  al  padre  del  accionante  Miguel  Rodríguez Orejuela de la cuña de  televisión  diseñada  para obtener mediante el ofrecimiento de recompensas, la  captura  de  personas  al  margen  de la ley (fls. 12 y 13 cuaderno original No.  1).   

2.  Realizadas  algunas  diligencias,  por  Resolución  del  14  de  julio  de  1995 el Fiscal Delegado ante los Tribunales  Superiores  de  Santafé de Bogotá y Cundinamarca, inició proceso penal contra  el  doctor  QUINTERO  ALVAREZ  por  los  presuntos  punibles  de prevaricato por  acción  y  cohecho  (fl. 70 y 71) y se le recibió indagatoria (fl. 128 a 138 y  166  a  171).  Posteriormente, se libró orden de captura contra HOLVER CASTILLO  RINCON  en  su  condición de ex-coordinador o Jefe de sistemas de la oficina de  reparto  de la Administración Judicial, se le vinculó mediante indagatoria por  el  presunto  delito  de Falsedad ideológica en documentos públicos (fl. 192 a  200  y  260  a  264) y se le definió su situación jurídica mediante proveído  del  3  de  agosto  de  1995,  absteniéndose  el instructor de dictar medida de  aseguramiento  en  su  contra, razón por la cual dispuso su libertad (fl. 291 y  ss.).   

3°  Por  Resolución  del  22 de agosto de  1995,  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  los Tribunales Superiores de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca,  resolvió  la  situación jurídica del  doctor  Quintero  Alvarez  con medida de aseguramiento de detención preventiva,  sustituyéndola  por  la  de  detención  domiciliaria (fl. 2 al 15 del Cuaderno  original  No.  2),  decisión  que fuera impugnada por la defensa en reposición  como principal y en apelación en forma subsidiaria.   

Por Resolución del 6 de septiembre de 1995,  la  Fiscalía  Delegada  ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca  no  repuso su proveído del 22 de agosto inmediatamente anterior y  concedió  la apelación subsidiaria (fl. 110 a 117 ibidem), decisión que fuera  confirmada  por  la  Unidad  de  Fiscalías  Delegadas  ante  esta  Corporación  mediante  Resolución  del  23  de octubre siguiente (fl. 8 a 27 -Cuad. original  No. 1 – Segunda Instancia).   

4.   Perfeccionada   en   lo  posible  la  instrucción,  por Resolución del 4 de diciembre de 1995 se declaró cerrada la  investigación  con  relación  al  Ex-Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de  Bogotá  doctor  Nestor Olinto Quintero Alvarez, ordenándose a la vez compulsar  copias  con  destino  a  la Unidad Seccional de delitos contra la fe pública en  virtud  de  la  competencia  prevista  en  los  artículos  70  del  Código  de  Procedimiento  Penal y 19 de la Ley 81 de 1993, para que prosiga con relación a  HOLVER  CASTILLO RINCON y quienes resultaren comprometidos en la alteración del  reparto   del   proceso   de   tutela   que  dió  origen  a  este  asunto  (fl.  309).   

Dentro  del  término  legal para presentar  alegatos,  hicieron  uso  del  derecho  la  Agente del Ministerio Público quien  demandó  el  proferimiento  de  Resolución  de Acusación (fl. 326 a 333) y el  defensor  del  imputado  quien  solicitó  la  preclusión de la instrucción y,  subsidiariamente,  en  caso  de  no  accederse  a  ello,  el  otorgamiento de la  libertad provisional (fl. 334 a 347).   

5.  El  2 de enero de 1996, un Fiscal de la  Unidad  Delegada  ante  los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de  Bogotá y  Cundinamarca,  dictó  Resolución  de  Acusación  contra  el  doctor  QUINTERO  ALVAREZ  en  su  condición  de  Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, como  presunto  autor  del  delito  de  prevaricato  por  acción, negando la libertad  provisional  demandada  por  la  defensa  (fl.  353  a  376).  La  decisión fue  recurrida  en  apelación  por  la   defensora  suplente  (fl.  380), quien  posteriormente, desistió de la  impugnación (fl. 382).   

6.  El  Tribunal  Superior  de  Santafé de  Bogotá  avocó  el  conocimiento del asunto el 23 de enero de 1996 (fl. 5 cuad.  original  No.  1  ),  rechazó  por  auto  de  fecha  15 de febrero siguiente la  solicitud  de  constitución  de parte civil, por ilegitimidad en la personería  de  la  demandante (Directora Nacional de Administración Judicial – fl. 29 a 33  id.),  decisión  que fuera confirmada por esta Sala mediante interlocutorio del  29  de  mayo  del  mismo año (fl. 9 a 28), rituó el juzgamiento hasta llevar a  cabo  el  acto  de audiencia pública (fls. 7 a 13; 28 a 30 – Cuad. Original No.  3))  y  luego  puso fin a la instancia profiriendo el fallo de fecha 2 de agosto  de  1996  en  los  términos indicados al comienzo de esta providencia (fl. 88 a  116).   

         FUNDAMENTOS     DE     LA    SENTENCIA  :   

El   fallador   de   primer   grado   hizo   estudio  del  material  probatorio que se  aportó  al   informativo  y de él dedujo no solamente que los hechos  se  enmarcan  en  el  tipo  penal  del  prevaricato  por acción, previsto en el  artículo  149  del  Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190  de   1995,   sino   que   el   imputado   fue   el   autor  responsable  de  los  mismos.   

El doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, en  su  condición  demostrada de Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá,  tuvo  a  su  cargo  el adelantamiento de un asunto de tutela, promovido el 15 de  junio  de  1995 por WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA quien dijo obrar en nombre propio y  de  su  familia,  a fin de que se rectificara como lo dispone el artículo 20 de  la  Carta  Política,  la noticia inexacta y tendenciosa que ordenó el Gobierno  Nacional  mediante  la  emisión y divulgación por medio de afiches, volantes y  transmisiones   por  la  Televisora  Nacional,  ofreciendo  recompensa  a  quien  suministrara  información  dirigida  a  facilitar la captura de su padre MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  pues  tal  actuación  generaba violación de los derechos  fundamentales  al  debido  proceso y de presunción de inocencia, de petición y  rectificación,   buen   nombre,   honra,  intimidad,  libre  desarrollo  de  la  personalidad y de igualdad.   

Precisa que la acusación se hace consistir  en  la  ostensible  ilegalidad  de  la  sentencia de fecha 5 de julio de 1995, a  través  de  la  cual  tuteló  los  derechos  ya  mencionados, con relación al  accionante  “y  en general respecto de su familia RODRIGUEZ ABADIA por parte del  INSTITUTO  NACIONAL  DE  RADIO  Y  TELEVISION ‘INRAVISION’ y entidades que hayan  proferido   orden  de  promulgación  y  emisión  de  la  propaganda,  anuncios  televisivos,  afiches  y  volantes  que  son  materia  de  la tutela”, es decir,  específicamente   aquellos   que  ofrecían  recompensa  por  información  que  permitiera la captura de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA.   

Destaca que William Rodríguez Abadía en su  demanda,  precisó  que “En este caso han sido violados en perjuicio de mi padre  sus  derechos  fundamentales  a  no sufrir tratos degradantes, a la igualdad, la  intimidad,   y   el   buen   nombre,   a  la  honra,  a  la  rectificación,  de  petición   y a la presunción de inocencia como pilar del debido proceso”,  todos  ellos  analizados  por el funcionario judicial en su sentencia, en la que  consignó  que  “Como corolario de lo anterior encontramos que es incuestionable  la  vulneración  de todos y cada uno de los derechos fundamentales descritos en  este proveído”.   

Estima  el  Tribunal  que indudablemente el  juez  atendió  la petición como la formuló el demandante, así insista en sus  descargos  que  nunca tuteló los derechos de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA sino los  de  la  familia del accionante como aparece consignado en la parte resolutiva de  la decisión.   

Afirma que “Si el funcionario admite que no  era  viable  el  amparo  de derechos fundamentales en favor de Miguel Rodríguez  Orejuela,  porque  entre  otras  cosas  a  él  sí sería aplicable el fallo de  tutela  emitido  por la H. Corte Constitucional relacionada con un guerrillero y  la  acción  instaurada  tuvo en cuenta únicamente para tutelar al accionante y  su  familia,  surge  de bulto la contrariedad manifiesta de la decisión, porque  en  manera alguna los derechos invocados podrían hacerse extensivos a RODRIGUEZ  ABADIA  o  sus  familiares, si exclusivamente estaban ligados a MIGUEL RODRIGUEZ  como  lo  expuso  con  mejor  criterio  el  petente”  (fl.  98  –  Original  No.  3).   

Se  refiere el a-quo en concreto a cada uno  de  los  derechos  fundamentales  invocados y cuyo amparo decretó el ex-juez 25  Civil  del Circuito de esta ciudad, destacando que en cuanto al debido proceso y  presunción  de  inocencia,  ello  no  puede  predicarse  sino  en virtud de una  específica  investigación que, como está demostrado no existía con relación  a  Rodríguez  Abadía  y  los  miembros  de  su núcleo familiar, luego resulta  abiertamente  contrario al sentido común admitirlos a su favor, menos cuando la  publicación  de avisos en la televisión y en lugares públicos, relativos a la  orden  de  captura  de  otra persona requerida por autoridad competente, en nada  los  afectaba,  porque  el  proceso  en  el que se investigaba a su padre no los  involucraba,  ni  los múltiples avisos proclamaban nada distinto a una captura,  lo  que impedía admitir el argumento distractor de que prácticamente se estaba  condenando  a una persona sin haber sido oida, “expresión que hace extensiva la  decisión  censurada  a  la familia del accionante, como si hicieran parte de la  misma investigación”.   

En  cuanto a los derechos de petición y de  rectificación,  recuerda  el  Tribunal  que  la solicitud del 8 de mayo de 1995  dirigida  a  Inravisión, con la finalidad de obtener la suspensión del anuncio  televisivo,  la suscribe exclusivamente MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, de suerte que  tutelar  tales  derechos  en  persona distinta solo entraña arbitrariedad y por  ende  ilegalidad,  porque nada distinto explica que alguien ajeno al que reclama  respuesta  de una autoridad específica, puede sentirse afectado con el silencio  de la administración.   

Advierte el Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  en  su  sentencia,  que  la  parte considerativa del fallo de tutela es  suficientemente  explícita  al consignar que “los anteriores derechos ‘aparecen  vulnerados  flagrantemente’,  luego  la exculpación del juez enjuiciado, de que  no  tuteló  este  derecho  porque  de lo contrario la resolutiva contendría la  orden  específica  para  garantizarlo,  debe tenerse tan solo como una disculpa  tardía  y  sin respaldo, porque así sea cierto que el fallo omitió expedir el  mandato  que permitiera el restablecimiento del derecho, tal falencia mas parece  obedecer  a  un  olvido  que  ahora quiere capitalizar a su favor, o al afán de  emitir  solamente  la  orden  de  retirar los avisos que estaban mortificando al  señor  Rodríguez  Orejuela,  único  fin  perseguido con la solicitud” (fl. 99  id.).   

En  cuanto  al  buen  nombre,  la honra, la  intimidad  y  el  libre  desarrollo  de la personalidad, precisa el a-quo que el  fallo  de  tutela  tanto  en  su  parte  motiva  como en la resolutiva, contiene  afirmaciones  que  no presenta el video aportado o el anuncio visible a folio 19  del  cuaderno  de  Axesos  No.  1,  porque  no  es  cierto que dichos documentos  señalen  a  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA, como Jefe de una de las organizaciones  mundiales  del  crimen  organizado  dedicada  al tráfico de estupefacientes, ni  sindicado  de  pertenecer  o dirigir el denominado “Cartel de Cali”, con lo cual  se  pone  de presente no solamente una tendenciosa argumentación, sino también  un  denodado  esfuerzo por presentar una situación aparentemente arbitraria que  justificaría  la  intervención  del  juez  de  tutela  para  restablecer  unos  derechos,  “cuando un simple estudio de la situación esbozada por el accionante  permitía  inferir  que  los hechos presuntamente generadores de la vulneración  solo  podían  conllevar  decisión  adversa  de  la justicia, porque el sentido  común  bastaba  para  sopesar que el requerimiento de un ciudadano por parte de  las  autoridades que adelantaban en su contra un proceso, jamás puede engendrar  acto  abusivo  como  el esbozado por el Juez 25 Civil del Circuito que resolvió  en  forma amañada, porque tal forma de razonar conlleva la total negación para  que el Estado pueda enfrentar la delincuencia” (fl. 100 id.).   

Finalmente,  respecto  del  derecho  a  la  igualdad  “por anunciarse recompensas con relación a  un  grupo  de  personas  sindicadas  sin  que  se  haga con otras organizaciones  dedicadas  a  lo  mismo”, advierte el Tribunal que no  obstante  las  diferentes  citas jurisprudenciales a que acudió el juez acusado  para  enmarcar  teóricamente  el  concepto,  su  aplicación  al  caso concreto  resulta  amañada, porque si trataba de brindar protección al accionante o a su  familia,  surge  ostensible  que  nada  podían  reclamar  de una actuación que  exclusivamente  cobijaba  a  MIGUEL  RODRIGUEZ, quien como afectado con el trato  discriminatorio era el llamado a buscar amparo.   

Y  frente  a  la  presunta vulneración del  derecho  al  trabajo  invocado  por  el  accionante,  considera  el Tribunal que  “Bastó  al Dr. QUINTERO que  Rodríguez  Abadía  reclamara  la  afectación  del derecho al trabajo para que  diera  por  demostrado que su profesión era la de abogado en ejercicio y estaba  aquejada  su  vida laboral, para brindarle protección, yendo contra elementales  normas  de  sentido común que indican la necesidad de probar por el accionante,  o  la  del  funcionario  para exigir demostración de la vulneración, que de no  darse,  indefectiblemente conlleva el fracaso de la exigencia, a no ser que como  en  el caso estudiado, animado con el propósito de acceder a lo peticionado, el  juez  pase  por  alto básicos principios que orientan la acción de tutela, hoy  por  hoy  decantados  luego  de  un  prudencial  lapso  de  vigencia del decreto  2591/91” (fl. 103 id.)   

Concluye  que  al  momento  de  decidir la  acción  incoada  por  Rodríguez  Abadía, el imputado acomodó el quebranto de  unos  derechos  fundamentales  con  cabal  desconocimiento de los principios que  rigen  la  acción,  arrojando  una  decisión  que  en  toda  su  extensión es  manifiestamente   contraria  a  la  ley,  porque  en  manera  alguna  ameritaba protección la situación  fáctica  esbozada  por  el  demandante,  menos  aún  la  orden  impartida para  restaurar los derechos.   

Hace referencia a los Decretos 1199 de 1987  y  2110 de 1992 relativos a las recompensas ofrecidas por el Estado, preceptivas  que  desconoció  el  doctor Quintero Alvarez en su sentencia de tutela, pues si  bien  es  cierto  en la audiencia pública afirmó no conocerlas, también lo es  que  en su injurada admite que no vió necesario recurrir a ellos y que también  conocía  los fallos constitucionales relacionados con tal normatividad, pero no  los  tuvo  en  cuenta  porque  resolvían  otro  caso específico que podía ser  similar  mas no igual. De otra parte, destaca el testimonio del sustanciador del  Juzgado  que  colaboró en el proyecto de sentencia ROLFY FORERO CUADRA (fl. 239  Cus.  #  1),  quien con relación al Decrero 2110 dijo que “La verdad, esa norma  la  estuve  buscando pero no la encontré porque no sabía exactamente cuál era  la  disposición,  es  decir  que sabía de la existencia de determinado Decreto  que autorizaba tales anuncios”.   

Deduce  el  a-quo que no se está entonces  ante  la ignorancia de los preceptos, entendida como la falta de conocimiento de  los  mismos, sino de cara a un deliberado propósito de desconocerlos, porque de  haberlos   citado,  otro  era  el  resultado  del  fallo  o  por  lo  menos  las  motivaciones  para  apartarse de su tenor, que por lo demás es claro y al mismo  se ajustaban los anuncios.   

Presenta  el  Tribunal algunas reflexiones  sobre  la facultad de agenciar derechos ajenos, precisando que el inciso segundo  del  artículo  10  del  Decreto  2591  de  1991,  contiene  un  presupuesto  de  procedibilidad,  como  lo  es que el titular del derecho no esté en condiciones  de  promover su propia defensa, evento que deberá manifestarse en la solicitud,  lo  que  implica  para quien invoca tan especial situación, su demostración, o  al  menos la enunciación de los motivos que tienen los presuntos afectados para  no  concurrir  personalmente a reclamar sus derechos, para que de esta manera el  funcionario  esté  en  posibilidad de determinar si puede admitir la actuación  del agente oficioso.   

“Son  pues  abundantes los desaciertos que  apuntan  a reafirmar la protuberante contrariedad del fallo de tutela con la ley  que  rige este mecanismo, por lo que no admite discusión la estructuración del  punible de Prevaricarto por Acción” (fl. 105).   

En  el  capítulo  de  la responsabilidad,  estima  el  Tribunal  que  no  se  vislumbra  prueba  que  demuestre  causal  de  justificación  del  hecho,  ni  la  reclama  el procesado o su defensor, siendo  necesario  examinar  si el acusado obró intencional y voluntariamente al dictar  el  fallo  de  tutela  catalogado  como manifiestamente contrario a la evidencia  procesal,  si  fue producto del desconocimiento de las normas, de una diferencia  de  criterios con otros administradores de justicia, o simplemente responde a la  autonomía funcional del juez para valorar los hechos.   

Destaca  que  con  fundamento  en diversas  transcripciones  de  fallos  de  la  Corte  Constitucional,  el acusado realizó  planteamientos  teóricos  para  enmarcar cada uno de los derechos fundamentales  reclamados,  lo  cual  no genera reproche alguno, empero, terminó aplicándolos  acomodaticiamente   al  caso  concreto,  mediante  forzada  interpretación  que  aparentemente  guarda  consonancia,  pero  que definitivamente es producto de un  querer malintencionado para apartarse del ordenamiento jurídico.   

Advierte  que  no  obstante  que el doctor  Quintero  Alvarez  enfatiza  que  no era factible tutelar los derechos de Miguel  Rodríguez  Orejuela,  terminó  amparandolos cuando de bulto aparecía la total  improcedencia  del  medio  buscado para retirar de la televisión los avisos que  lo  estaban  incomodando,  desconociendo  que  aún  tratándose  de un fallo de  tutela,  debe soportarse en pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso,  porque  lo  contrario  sería  la  negación  al espíritu del constituyente, al  establecer  este  mecanismo  como  medio  idóneo  de  defensa  de  los derechos  fundamentales.  Estima  que el funcionario olímpicamente dejó de lado la norma  que  regulaba  el  agenciamiento de derechos ajenos, para acomodar su particular  criterio  a  la  situación  concreta,  y  omitió  cualquier  referencia  a los  decretos  que  autorizaban las recompensas y su publicidad, conducta omisiva que  no    puede    ser    fruto    de    la   ignorancia   ni   de   un   error   de  interpretación.   

Encuentra inadmisible reconocer buena fe en  la  resolución  de un caso como el examinado, pues era de público conocimiento  la  labor  de  seguimiento  de los organismos secretos del Estado tendiente a la  localización  del  padre  del accionante y consciente de la trascendencia de su  determinación   como   para   resolver   en   forma  apresurada  el  fondo  del  asunto.   

Considera el Tribunal que no se hallaba el  doctor  Quintero  Alvarez ante una decisión difícil que implicara el manejo de  complicados  conceptos,  ya que le bastaba con leer con detenimiento el memorial  petitorio,  para  encontrar  soporte  al  rechazo  de  la pretensión que estaba  llamada  a  no prosperar.  Pero como el deseo era el de acceder ilegalmente  a  la petición, “requirió el Juez de intrincados y confusos razonamientos para  dar apariencia de legalidad al fallo”.   

Destaca   el  Tribunal  hechos  como  la  manipulación  del  reparto verificado el 16 de junio de 1995, lo acontecido con  el  marconigrama  librado  a  Inravisión  en  el  trámite de la tutela, el que  extrañamente  lo  refundieron en el Instituto para impedir que oportunamente lo  conociera  su  destinatario, la conversación telefónica detectada el 21 de los  citados  mes  y  año,  en la que uno de los interlocutores corresponde a MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA, la que así no contenga referencia explícita al juzgado 25  Civil  del Circuito, su contenido hace clara referencia al trámite de la tutela  a  cargo  del  funcionario  acusado, aspectos todos ellos que para los distintos  funcionarios   que   tuvieron  oportunidad  de  valorar  las  pruebas  en  otras  instancias,   merecieron   especial  atención  aunque  ajenas  a  la  decisión  adoptada,   “pero   ciertamente   comprometedoras   para   el  Dr.  Nestor   Quintero  Alvarez,  así  las  pruebas  recaudadas no hayan permitido vincularlo a las mismas, en lo que asiste  razón  a  la  defensa,  pero  que  sí  deben  ser  tenidas  en  cuenta, aunque  constituyan  indicios  aislados,  porque  dentro  del  contexto  de  acción son  significativas,  al estar dirigidos a una misma conclusión, cual es el interés  para  que  correspondiera  la  acción  de tutela a un despacho específico y el  dominio  de  su  trámite  hasta  obtener  la  decisión  favorable,  en  el que  dersempeñaba  papel  fundamental  el  juez  Quintero  Alvarez,    encargado    de   finiquitarla”   (fl.  108).   

Concluye que  no se está frente a una  disparidad  de  criterios  ni  de  una  violación  al  principio  de autonomía  funcional  del juez, pues fueron muchos los errores cometidos por el funcionario  en  abierta  contrariedad  a lo que el sentido común indica y al desarrollo que  ha  tenido la acción de tutela en casos similares, que a no dudarlo obedecieron  a  un  propósito  de  violar la ley, hechos que analizados en conjunto, como lo  hizo   la   Fiscalía   Delegada   ante  esta  Corporación,  dan  fuerza  a  la  participación  dolosa  del  acusado  en el delito de Prevaricato, en los que se  encuentra  de  paso  la  explicación  al  por  qué torció tan abruptamente la  interpretación  de  los  derechos  que protegió inconsultamente, razón por la  cual  estimó  que  se  dan  los  presupuestos  del artículo 247 del Código de  Procedimiento  Penal  para  dictar fallo condenatorio contra el doctor Quintrero  Alvarez.   

        SUSTENTACION          DE          LA         APELACION:   

Para el recurrente, no se violó la ley por  parte  de  su  representado cuando permitió el agenciamiento de derechos ajenos  en  la  acción  de  tutela,  pues  en  la sentencia emitida por él explicó su  procedencia,  por  cuanto  el  legislador en el artículo 10 del Decreto 2591 de  1991,  consagró  la  posibilidad  de  poderse  acudir  al  juez  constitucional  invocando   el  amparo  de  derechos  fundamentales,  amenazados  o  vulnerados,  considerando  más  importante el fondo que la forma, confirmando su voluntad de  hacer  prevalecer  el  respeto  de  los  derechos  fundamentales  por  encima de  cualquier  acto  formal,  por  lo  cual  consideró  el  doctor Quintero Alvarez  procedente  “el  agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela ya que  en  el amparo de las instituciones estatales y la protección de la persona como  ser  social  deben  prevalecer  los  aspectos  sustantivos  personales sobre las  normas  formales  del  derecho.  Esta  es  una  regla  de  oro estatuída por el  constituyente  de  1991 para todo nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual se  consigue  la  convivencia  pacífica  de  las  personas  en  el  concierto de la  naciones  civilizadas”  (fl. 153), lo que legitimaba al accionante para demandar  el  amparo constitucional no solo a su propio nombre, sino también para hacerlo  en nombre de su familia, incluyendo a su padre.   

Estima que tal postura se halla acorde con  la  Constitución y las normas rectoras de la acción de tutela, en especial con  los  artículos  3°  y  4°  del  Decreto  2591  de  1991,  artículo  25 de la  Convención   Americana   de   Derechos   Humanos,   artículo   2-3  del  Pacto  Internacional   de   Derechos   Civiles   y  Políticos,  artículo  8-4  de  la  Declaración  Universal  de  Derechos Humanos y artículo 1° de la Declaración  Americana  de  los  Derechos  y  Deberes  del  Hombre,  sin  que  pueda entonces  prevalecer  el criterio formalista del A-quo y de la Fiscalía Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de Bogotá y Cundinamarca con relación al  inciso   segundo,   parte  final  del  artículo  10  del  Decreto  primeramente  mencionado.   

Destaca que cuando una ley consagra normas  como   “rectoras”   o   “principios”,   está   señalando  una  preeminencia  o  superioridad,  cuyo  significado obvio es que deben primar en todos los casos en  que  existan  conflictos  interpretativos, de lo contrario no tendrían sentido.  Hace  referencia  a la exposición de motivos del proyecto del gobierno sobre el  fácil  acceso del ciudadano en la acción de tutela, al contenido del artículo  228  de  la  Carta  Política  y finalmente, al artículo 14 del Decreto 2591 de  1991,  para  significar  que no se puede afirmar que su representado adoptó una  decisión  manifiestamente  contraria  a  derecho, pues quienes están lejos del  derecho  son  quienes  pretenden,  como ya es usual en nuestro medio, “VACIAR DE  CONTENIDO  LA  CONSTITUCION  Y  LOS  PRINCIPIOS  RECTORES  de las leyes mediante  interpretaciones  rígidas, inanes, estériles que se atraviesan como lastres en  la evolución del derecho y lo atascan sin remedio” (fl. 157).   

Con relación a los Decretos 1199 de 1987 y  2110  de 1992, el recurrente apunta que por rango o jerarquía, no son ni pueden  ser  óbice  para  que  en  un  caso  dado de su aplicación, puedan dar lugar a  actuaciones  lesivas  de  derechos  fundamentales  de  rango constitucional, que  hagan viable un fallo favorable de tutela.   

Y  agrega:  “Aún  si  existiera  fallo de  exequibilidad  sobre  dichas  normas,  ello, por sí mismo no resulta suficiente  para  predicar  la  improcedencia  de la acción de tutela impetrada por afectar  derechos  fundamentales en su aplicación”, luego la sentencia 561 de 1993 de la  Corte  Constitucional  “no  era  ni es ley ni Constitución y por lo mismo no es  imperativo  para ningún Juez de la República de conformidad con el mandato del  artículo 230 de la Constitución”.   

Hace referencia que para el momento en que  se  produjo  el  fallo  de  tutela  por  parte  del  doctor Quintero Alvarez, no  existían  antecedentes  jurisprudenciales  sobre  los  temas  centrales  de  su  decisión,  es  decir,  primero sobre el derecho al buen nombre de los parientes  de  las  personas buscadas por estos medios de amplia difusión, y segundo sobre  el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación.   

Dice  que  es posible que el señor MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA  no  pueda  invocar  en  su  favor la acción de tutela para  proteger  su  buen  nombre,  pero  sí podrá hacerlo su familia que sin duda se  resiente  en  sus  derechos  con esta publicidad, pues según la Constitución y  las  leyes,  la responsabilidad penal es personalísima, o sea, jamás extensiva  a personas ajenas a la acción presuntamente delictiva.   

Admite que la sentencia de tutela ampara a  MIGUEL  RODRIGUEZ  OREJUELA  su derecho a la igualdad y a la prohibición de dar  trato  discriminatorio por cualquier razón o motivo, precisamente porque si hay  en  Colombia  muchas  personas  buscadas  por  la  autoridad para pagar condenas  impuestas  en procesos ya concluídos, en los cuales se declaró culpables a los  procesados,  resulta  discriminatorio  hacer  una  campaña  contra personas que  procesalmente  sólo tienen la condición de sindicados y que en su favor tienen  la presunción de inocencia.   

Concluye que el derecho al buen nombre para  la  familia  del  perseguido  por  estos  medios  de difusión y el derecho a la  igualdad  y  a no ser sujeto pasivo de trato discriminatorio para quien tiene la  condición  personal  de  sindicado,  frente  a  miles  de personas condenadas y  buscadas  también  por  la  justicia,  sí  debían ser tuteladas en una sana y  coherente  interpretación  de  la  Constitución,  como  en  efecto  lo hizo su  representado.  Y  aún  si  esos  derechos  no podían ser objeto de protección  mediante  la  acción  de  tutela  como  lo  afirma  el  Fiscal Delegado ante el  Tribunal  y los Magistrados del mismo, “es un ASUNTO DE OPINION, ES DE CRITERIO,  Y  POR LO MISMO ESTA DENTRO DE LA ESFERA DE AUTONOMIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL Y  EN  CONSECUENCIA  NO  PUEDE  GENERAR COMPROMISO PENAL POR PRESUNTO PREVARICATO”.  (fl.  158),  pues  cualquier  decisión  tomada  en este caso, es jurídicamente  viable,  es decir no puede tener la calidad de “contraria a derecho” y menos ser  ostensible  o  manifiestamente  contraria a derecho, mucho menos podrá probarse  una  actitud  dolosa,  por parte de quien resuelva dentro de estas opciones, con  criterio autónomo.   

Acepta  que  los  anuncios no mencionan al  accionante  ni  a  su  familia  y  que  para  personas distintas estos avisos no  permiten  conocer  quienes  son  los  parientes.  “Pero  siendo  realistas estas  familias  sí son estigmatizadas en el medio en que se desenvuelven porque allí  sí  son  bien conocidas. Y el estigma produce todas las consecuencias relatadas  por el peticionario y sí vulnera derechos fundamentales”.   

Advierte  que  la  sentencia de tutela sí  favoreció  a  Miguel  Rodríguez  Orejuela “porque dadas las circunstancias era  imposible  defender  los  derechos de la familia sin pasar por la protección de  los  derechos  de  esta persona, no obstante los fundamentos de la decisión, en  cuanto  al  buen  nombre  se refiere, no está soportada en el derecho de aquel,  sino de su familia.   

Puntualiza la defensa que el asunto tratado  no  es  tan  claro ni evidente como lo afirma el Tribunal Superior de Bogotá, y  prueba  de  ello  es  que  en  la denuncia penal no se incluyó este cargo ni la  Fiscalía  hizo mención alguna al mismo, hasta cuando la Sala Civil de la misma  colegiatura,  se  pronunció  en  segunda  instancia,  es  decir,  que  el cargo  apareció    en    el    proceso    penal    tardíamente    en   el   proveído  enjuiciatorio.   

Y aún si fuera esta una acusación contra  el  procesado,  legal  y constitucionalmente no puede formar parte de los cargos  en  la sentencia porque al doctor Quintero Alvarez jamás se le interrogó sobre  este  asunto y tanto procesado como defensor fueron sorprendidos con el cargo en  la Resolución de Acusación.   

Considera así que no puede incluírse como  cargo  en  la  sentencia,  el “haber admitido irregularmente el agenciamiento de  unos  derechos ajenos”, pues “era necesario informar al procesado de los cargos,  era  preciso  darle  cuenta  de los hechos que determinaban su vinculación y su  indagatoria  y  dar  espacio  a  las explicaciones y descargos correspondientes.  Pero  como consta en el expediente nunca se le acusó de este hecho y nunca dió  explicaciones   sobre  el  mismo.  Esta  falencia  resulta  mucho  más  notoria  tratándose   de   un   delito   en   el  cual  el  dolo  se  demuestra  por  la  exteriorización  de  elementos  espirituales,  subjetivos  e intelectivos” (fl.  160).   

Termina sus consideraciones advirtiendo que  “la  manipulación  del  reparto,  la demora en la entrega de la comunicación a  Inravisión  y  la  grabación  de una conversación telefónica, NO ERAN HECHOS  CONSTITUTIVOS  DE  PRUEBA  CONTRA  el doctor NESTOR O. QUINTERO ALVAREZ”, lo que  fue  admitido  en  la  sentencia  de  primer  grado pues de no haberse aceptado,  “tendría  que  concluírse  que  el  delito  cometido  sería  el  de cohecho o  enriquecimiento ilícito”.   

Considera   la  defensa  que  no  existe  congruencia  en admitir que por tales hechos no hay cargo contra su representado  y,  de  otra  parte,  se  traigan  a  colación  en  la  sentencia  como pruebas  demostrativas  de  la  participación  dolosa  del doctor Quintero Alvarez en el  delito  de  prevaricato, según el Tribunal, “en las que se encuentra de paso la  explicación  al  por  qué  torció  tan abruptamente la interpretación de los  derechos que protegió inconsultamente” (fl. 160).   

Solicita en consecuencia la revocatoria del  fallo  impugnado para que la Corte profiera sentencia absolutoria en favor de su  defendido,  porque  la  providencia  por él dictada no tiene la cualidad de ser  manifiestamente  contraria  a la ley y porque no se demostró legalmente el dolo  en  la  actuación. Subsidiariamente, demanda una nueva tasación de la pena que  permita  la  concesión  del  subrogado de la condena de ejecución condicional,  pues  “las  dosificaciones  punitivas  por encima del mínimo son ilegales si el  aumento  no  tiene  un  soporte  en  la  ley  y  en  los  hechos espiritualmente  comprobados”.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

1. Demostrado está dentro del proceso que  el  día  15  de  junio  de 1995, el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA a nombre  propio  y  de  su  familia, presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados  Civiles  del  Circuito  de  Santafé de Bogotá, acción de tutela (fl. 11 Anexo  No.  1)  “a  fin de que se rectifique la noticia inexacta y tendenciosa, como lo  ordena  el  artículo  20 de la Constitución Política, y el artículo 14 de la  Convención  Americana  sobre  Derechos Humanos (Ley 16 de 1972)..”, consistente  en  que  “Se  ha  ordenado  por  parte  del  Gobierno  Nacional  la  emisión  y  divulgación  por  medio  de afiches, volantes y transmisiones de estos mismos a  través de la Televisión Nacional”.   

“Inravisión inició a partir de 5 de mayo  de  1995  la  emisión por las cadenas nacionales de televisión, durante varias  veces  al día de un anuncio en el que ofrece pagar millonarias recompensas a la  persona  o  personas  que  suministren  informes  que  permitan la captura de mi  padre” (fl. 1 id.).   

“El  anuncio  atenta  contra  los derechos  fundamentales  de  mi  padre,  y  los mios propios pues lo hace aparecer como un  criminal  y  él,  en realidad, no es del llamado ‘Cartel de Cali’ ni tampoco es  uno  de  sus  jefes.  Esto se comprueba con el hecho de que no ha sido condenado  judicialmente y por tanto su inocencia se presume”.   

“Es  hecho  notorio,  que  no necesita ser  comprobado  por  ser  un  hecho  negativo,  que Inravisión no presenta anuncios  similares   encaminados   a  capturar  personas  condenadas  judicialmente  como  secuestradores,   violadores,   sicarios,   criminales   de   ‘cuello   blanco’,  terroristas, etc.”.   

“En cuanto a mí, desde que comenzaron los  anuncios  por  televisión,  he venido siendo discriminado y sancionado social y  profesionalmente.”   

“Con  fecha  6  de  mayo  de 1995 mi padre  solicitó  a  Inravisión  por escrito que procediera a rectificar, según copia  de carta que se anexa”.   

“Han  transcurrido más de quince días de  haber  sido  recibida  la  solicitud  de rectificación sin que Inravisión haya  rectificado.  Siendo  un  hecho  negativo  o  de  abstención,  no  es necesario  probarlo”.   

“La  grave  vulneración  de  los derechos  fundamentales  de  mi  familia  y  de los míos propios se mantiene y es actual,  pues  a  la  fecha  se  sigue  transmitiendo el anuncio de ‘recompensa’.” (fl. 2  ibidem.).   

En  forma  expresa  el accionante menciona  como   violados a su padre los derechos fundamentales previstos en la Carta  Política,  “a  no  sufrir  tratos  degradantes”  (artículo  12); “de igualdad”  (artículo  13);  “a  la  intimidad  y  al  buen  nombre”  (artículo 15); “a la  rectificación”  (artículo  20);  “a  la  honra” (artículo 21); “de petición”  (artículo  23)  y  “al debido proceso (la presunción de inocencia)” (artículo  29),  agregando  que  “En  lo que a mí respecta con los hechos descritos se han  vulnerado  los  derechos  constitucionales fundamentales consagrados en los art.  15, 16, 21, 25, 42 y 53” (fl. 6 -Anexo # 1).   

Advierte además William Rodríguez Abadía  que  “Esta acción la interpóngo en mi propio nombre y en el de mi familia”, la  que  en  la  misma  forma dirige contra “Inravisión, que es un ente estatal del  orden   nacional   adscrito  al  Ministerio  de  Comunicaciones”  (fl.  8  id.),  haciéndola  extensiva mediante escrito de fecha 27 de junio de 1995, contra los  Ministerios  de  Defensa, de Justicia y del Derecho, Policía Nacional “o contra  cualquier  entidad  de  gobierno que haya ordenado la publicación de los avisos  por   televisión   y   de   los   panfletos   (sic)  en  mención”  (fl.  21  y  22).   

También  es un hecho incontrovertible que  la  demanda  presentada  por  William  Rodríguez  Abadía ante la la Dirección  Seccional  de  Administración  Judicial  de  Santafé de Bogotá y Cundinamarca  -Oficina  Judicial-,  fue  sometida  a  reparto el 16 de junio de 1995 entre los  Juzgados   Civiles  del  Circuito  de  esta  ciudad  presentándose  la  primera  irregularidad,   consistente   en  que  estando  en  turno,  según  el  listado  correspondiente  -Grupo  13  de tutelas-, los Juzgados 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12,  17,  19,  15,  16,  29  y  32 (14 en total), cinco (5) acciones de tutela fueron  sorteadas,  correspondiéndole  dos  (2) al Despacho Judicial a cargo del doctor  Quintero  Alvarez,  no  obstante lo cual solo una (1) le fue contabilizada en el  consolidado  tanto  de  los  asuntos  de esa naturaleza, como en el total de los  procesos  repartidos y asignados al Juzgado 25 Civil del Circuito, como se dejó  plenamente  establecido  en la diligencia de inspección judicial practicada por  el  instructor  en  la oficina judicial de información y reparto (fl. 99 -Cuad.  Original # 1).   

Según el artículo 14 del Decreto 2591 de  1991,  “Contenido  de la solicitud. Informalidad”, el accionante expresará “con  la  mayor  claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que  se  considera  violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere  posible,  o  del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de  las  demás  circunstancias  relevantes  para decidir la solicitud. También  contendrá  el  nombre  y  el  lugar de residencia del solicitante”.   

Este último requisito resulta obvio, pues  no  de  otra  manera  podrán  ser  comunicadas  las determinaciones que el juez  constitucional  adopte  tanto  en  el  trámite  de  la acción como en el fallo  respectivo  (artículo  16  id.),  condición  que  brilla por su ausencia en la  demanda,  la  que  solamente  se  cumplió  por  el  accionante,  con su escrito  adicional de fecha 27 de junio de 1995 (fl. 22 – Anexo # 1).   

2.  No obstante lo anotado, el doctor  Quintero  Alvarez impartió impulso procesal a la demanda y dispuso por auto del  20  de  junio  de  1995,  que “Previamente a adoptar cualquier determinación de  fondo,  se  ordena  que  mediante  telegrama  se requiera al accionante para que  allegue  las  pruebas  anunciadas”  (fl.  13  id.), determinación que según lo  anotado  no  podía  ser cumplida por la Secretaría al desconocer la residencia  del accionante o el sitio de trabajo.   

Empero, como ya se dejó consignado, el 27  siguiente,  a  las  2:50 p.m., William Rodríguez Abadía cumple con lo ordenado  por  el  Juez,  a  pesar  de  no habersele podido comunicar telegráficamente lo  decidido,  ni  comparecido  al  Juzgado  desde cuando presentó la demanda hasta  cuando  hizo  entrega  del  escrito  y de los anexos cuya ausencia advirtiera el  funcionario.   

En el referido auto de trámite, el doctor  Quintero  Alvarez  ordenó igualmente que mediante marconigrama “se solicitara a  INRAVISION,  para  que  en el término de tres días, remita copia auténtica de  la  contestación  dada  a  la  petición hecha por MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA en  mayo  6  de  1995, para que se hiciera una rectificación sobre el aparecimiento  en  la  televisión de un anuncio que ofrecía recompensa a quien diera informes  sobre  su paradero. En caso de no haber sido contestada informar las razones por  las cuales no se ha hecho”.   

La Secretaría del despacho judicial libró  la   comunicación   telegráfica   ordenada  en  la  misma  fecha,  empero,  su  destinatario   el  Director  del  Instituto  Nacional  de  Radio  y  Televisión  “Inravisión”  doctor JOSE JORGE DANGOND CASTRO, solo la conoció el día jueves  29  siguiente  a  las  4:43  p.m.,  dando respuesta el martes 4 de julio de 1995  (inhábiles  1, 2 y 3 – sábado, domingo y lunes festivo), la que se recibió en  el  Juzgado  el  vienes 7 de los citados mes y año (fl. 50 – Anexo # 1), cuando  ya  se había proferido la sentencia de tutela, situación que dió origen a una  averiguación  disciplinaria  solicitada  por  el  citado  Director Ejecutivo de  Inravisión (Anexo # 4).   

El  21  de junio de 1995, es decir al día  siguiente  del  auto  de  trámite ya reseñado, fue detectada una conversación  telefónica  en  la  que  uno de los interlocutores era el padre del accionante,  según  prueba  pericial  realizada  por  la  Dirección  de Policía Judicial e  Investigación  -División  de  Criminalística (fl. 234 a 258- Cuad. original #  2),  que  si  bien  es  cierto  en  ella  no se menciona al Juzgado 25 Civil del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá, también lo es que guarda estrecha relación  con  las  pruebas  anunciadas por William Rodríguez Abadía en su demanda y que  posteriormente  aporto  con  su  escrito  del  27  siguiente  (Registro Civil de  nacimiento  del  accionante;  copia  de  la  carta  dirigida  por  Miguel  Angel  Rodríguez  Orejuela  a  Inravisión  el 8 de mayo anterior; copia del video que  por  dicha  época  se estaba pasando por los canales de televisión con la foto  del  padre  del  accionante;  y,  uno  de  los  afiches  o volantes tantas veces  mencionados),   precisamente   las  mismas  a  que  se  hace  referencia  en  la  grabación,  pues  allí se dice que “tengo un afiche de esos que ponen por ahí  en  la  calle,  no  es  cierto,  2  afiches  de esos, 1 afiche de esos, tengo el  registro  de  nacimiento del hijo”. “Tengo la carta y no he podido filmar ese HP  casete  de la recompensa porque no lo han puesto ni ayer ni hoy hermano”. “Bueno  eso  vale huevo, eso vale huevo, mándeme eso, o que venga el pelao”, “Porque el  hombre   ya   ofició  allá”,  “Oficio  a  donde  mijo”,  “A  INRAVISION”  (fl.  250).   

3.  Mediante sentencia de fecha 5 de julio  de  1995,  el  titular  del Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá  doctor  NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, decidió tutelar todos y cada uno de los  derechos   fundamentales   invocados,   “con  relación  al  accionante  WILLIAM  RODRIGUEZ  ABADIA  y en general respecto a su familia  RODRIGUEZ  ABADIA,  por parte del INSTITUTO NACIONAL  DE  RADIO  Y TELEVISIÓN ‘INRAVISION’ y entidades que  hayan  proferido la orden de promulgación y emisión de la propaganda, anuncios  televisivos,  afiches  y  volantes  que  son  materia  de  la tutela”   

“Para    restablecer    los   derechos  fundamentales  vulnerados  en  referencia,  se  ordena  que  en  el  término de  cuarenta  y  ocho  horas  se  excluya  de tales anuncios, propagandas, afiches y  volantes  los nombres, apellidos y fotografías de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, en  los  cuales  se  ofrezcan  recompensas  para  quienes  suministren  informes que  conduzcan  a  su  captura,  como  miembro  y dirigente del denominado ‘Cartel de  Cali’,   como   presunto   narcotraficante”   (fls.   45   y  46  –  Anexo  #  1  Original).   

Dicha   determinación   la  adoptó  el  funcionario  judicial,  luego  de  haber  consignado como antecedentes los datos  personales  del  accionante y los hechos por los cuales WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA  instauró  la  acción  de  tutela  “actuando  en  su  propio  nombre y en el de  toda          su         familia”  (fl.  23  id.),  afirmando  que “el  accionante  no solamente está legitimado para hacerlo en su propio nombre, sino  que  también  lo  está para hacerlo en nombre de toda su familia, incluyendo  a  su padre” (fl. 28 ibidem  – Destaca la Corte).   

A tal conclusión llegó el doctor Quintero  Alvarez,  luego  de  haber consignado algunas consideraciones sobre el contenido  del  artículo  10°  del  Decreto  2591  de  1991, afirmando que “la acción de  tutela  puede  ser  ejercida  por  cualquier  persona  que considere vulnerado o  amenazado  uno  de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí mismo  o  a través de representante, presumiéndose auténticos los poderes que en tal  evento   se  confieren,  pudiéndose  presentar  también  el  agenciamiento  de  derechos ajenos”   

“Se trata pues de una acción que puede ser  ejercida  por  todas  las personas sin distingo de ninguna clase, requiriéndose  simplemente    la    inminente    violación    o    amenaza   de   un   derecho  fundamental”.   

Y luego advierte que “Siendo la acción de  tutela  informal  con  su  procedimiento  breve  y  sumario,  la  calidad de los  derechos  que  se  protegen  a  través  de la misma son elementos que para este  despacho  tuvo  en  cuenta el legislador para ser un poco elástico en cuanto al  cumplimiento de formalidades para acudir al juez de tutela”.   

“Del  texto del art. 10° del Decreto 2591  de  1991  se  concluye que se puede acudir al juez de tutela invocando el amparo  de  los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, en forma personal o por  conducto  de  apoderado, pues el legislador consideró que es más importante el  fondo   que   la  forma  y  qué  puede  ser  más  importante  para  un  estado  social    de derecho y para la persona misma, que la protección real,  eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales”.   

“Cuando  la  ley  da  la  oportunidad  del  agenciamiento  de  derechos  ajenos en la acción de tutela está confirmando su  voluntad  de  hacer  prevalecer  el  respeto  de  los derechos fundamentales por  encima de cualquier acto formal…”.   

“Por lo antes expuesto considera el Juzgado  que  es  procedente  el agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela  ya  que  el amparo de las instituciones estatales y la protección de la persona  como  ser  social deben prevalecer los aspectos sustantivos personales sobre las  normas formales del derecho” (fl. 27 y 28 – Anexo # 1 original).   

4.  De  acuerdo  con  lo  previsto  en  el  artículo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para proferir sentencia  condenatoria  se  requiere  que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la  certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.   

Así las cosas, se procederá a determinar  si  en  el presente caso se cumplen o no los anteriores requisitos con relación  al  delito  de  prevaricato por acción que se le imputa al doctor NESTOR OLINTO  QUINTERO  ALVAREZ  en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de  Bogotá, para el momento de los hechos.   

5. Se afirma en estas diligencias por parte  de  la  defensa  que  en  manera alguna puede atribuírsele a su representado la  comisión  del  punible de prevaricato por acción por permitir el agenciamiento  de  derechos  ajenos en la acción de tutela, pues el doctor QUINTERO ALVAREZ en  su  sentencia explicó su procedencia, al consagrar el legislador la posibilidad  de  poderse  acudir  al  juez  constitucional  invocando  el  amparo de derechos  fundamentales  amenazados  o  vulnerados,  considerando más importante el fondo  que la forma.   

Es  entendido  que  la  acción de tutela,  según  lo  establece  el artículo 86 de la Carta Política, puede ser ejercida  por  toda  persona  (natural  o  jurídica),  mediante  un procedimiento breve y  sumario,  “por  sí  misma  o  por quien actúe a su  nombre” exclusivamente para la protección inmediata  de  sus  derechos  fundamentales,  cuando quiera que estos resulten vulnerados o  amenazados  por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra  los  particulares  encargados  de  la prestación de un servicio público o cuya  conducta  afecte  grave  y  directamente  el  interés  colectivo, o respecto de  quienes  el  solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en  los casos previstos en la ley.   

El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario  de  la  acción  de  tutela,  se  refiere  específicamente  a la  legitimidad  e  interés  de  quien  la  promueve,  señalando  que  “podrá ser  ejercida,  en  todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada  en  uno  de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través  de  apoderado.  Los  poderes  se  presumirán  auténticos”,  es  decir,  que en  tratándose  de  los  derechos  fundamentales  del  padre  del accionante, éste  estaba  facultado  no  solo  por la Constitución Política sino también por la  ley,  para  reclamar  directamente ante los jueces la protección de los mismos,  “sin  ninguna  formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio  de  comunicación  que  se  manifiesta  por  escrito,  para  lo  cual gozará de  franquicia”,  pues “No será necesario actuar por medio de apoderado” (artículo  14, inciso segundo).   

En  principio,  la  postura  del  acusado  resulta  acorde  con  dichos  mandatos,  pero  debe  destacarse  que  de  manera  deliberada  en  su  pronunciamiento  no  hizo  referencia  al inciso segundo del  citado  artículo  10  del  Decreto  2591  de 1991, que admite la posibilidad de  agenciar  derechos  ajenos  “cuando el titular de los  mismos  no  esté  en  condiciones  de  promover  su  propia defensa. Cuando tal  circunstancia   ocurra,   deberá   manifestarse   en  la  solicitud”.   

MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ  OREJUELA,  no se  hallaba  en imposibilidad de ejercer su propia defensa, pues debe recordarse que  cuando  elevó petición de rectificación ante el Instituto Nacional de Radio y  Televisión  “INRAVISION”,  es  decir  el  8  de mayo de 1995, se hallaba en las  mismas  condiciones  que  cuando  su  hijo WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA presentó la  demanda  de acción de tutela, esto es, con orden de captura vigente librada por  autoridad  judicial  competente,  y que, por ser de público conocimiento, tanto  él  como  otros ciudadanos, eran requeridos por la justicia para que explicaran  su  conducta  frente a posibles conductas punibles, y además, para que pudiesen  ejercer  a  plenitud  sus  derechos  constitucionales y legales, es decir, “a la  defensa  y  a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante  la  investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones  injustificadas;  a  presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su  contra;  a  impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por  el mismo hecho” (artículo 29 de la Carta Política).   

Dicha petición, la elevó sin formalismos  de  ninguna  índole,  siendo claro con mayor razón, que de considerar violados  sus  derechos  fundamentales  con la transmisión del “anuncio en la Televisión  relativo  al  pago  de  recompensas  a quien suministre informes tendientes a mi  captura”,  podía  acudir  al juez constitucional en la misma forma, o sea, “por  memorial,  telegrama  u  otro  medio  de  comunicación  que  se  manifieste por  escrito”,   o   a   través   de   apoderado  sin  necesidad  de  autenticar  el  mandato.   De  ello era consciente el señor Rodríguez Orejuela, cuando en  su  solicitud manifiesta al Director de Inravisión que “Apelo a su objetividad,  en   el  entendido  de  que  no  ser  hecha  esta  rectificación,  me  veré en la necesidad de interponer otras acciones legales, en  guarda  de  mi honra, reputación y dignidad” (fl. 17  – Anexo original # 1 – Destaca la Corte).   

Es  más, tampoco el accionante Rodríguez  Abadía  dió  cumplimiento  a  lo previsto en la parte final del inciso segundo  del  artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, o sea que si su pretensión era la  de  obtener  del  juez  de  tutela  el  amparo  de  los  derechos de su familia,  incluído  su  padre,  tenía  el  deber legal de manifestar en la solicitud, la  precisa  condición  allí  exigible  de  que  el  titular  o  titulares  de los  derechos, no estaban en condiciones de promover su propia defensa.   

El  acusado  en  su sentencia se limitó a  consignar  su  criterio  frente  a  la  figura  en  mención,  absteniéndose de  presentar  cualquier  referencia  a la abundante y uniforme jurisprudencia tanto  de  la  Corte  Constitucional  como  de esta Colegiatura en sus diferentes Salas  Especializadas,  pues  de  haberlo  hecho,  habría tenido indiscutiblemente que  rechazar  el  amparo  solicitado  con  relación  al  padre del accionante, pues  dentro  del  diligenciamiento  puesto  a su consideración, no aparecía la más  mínima  referencia  a que el señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela se hallara  en   imposibilidad   de   ejercer   su   propia  defensa,  ni  tampoco  existía  manifestación  expresa  del  libelista  sobre dicho tópico. Todo lo contrario,  fue  el  propio  accionante  William  Rodríguez  Abadía,  quien se encargó de  aportar  la  prueba de que su padre había elevado petición de rectificación a  Inravisión,  sin  necesidad de autenticación de ninguna índole, presentación  personal o que hubiese acudido a través de apoderado.   

6.  Así  las  cosas, no resulta exacta la  afirmación  que  hace la defensa de que en este punto, la sentencia del Juez 25  Civil  del Circuito resulta acorde con los mandatos constitucionales respecto de  la  supremacía  de  los derechos fundamentales que se le invocaron y que por lo  tanto,  no  puede  prevalecer  el  crriterio  formalista del ente acusador y del  a-quo,  con  relación  al inciso segundo del artículo 10° del Decreto 2591 de  1991.   

Olvida  el  recurrente,  que conforme a lo  previsto  en  el  artículo  230  de  la  Carta  Política,  los  jueces  en sus  providencias,  sin  excepción  alguna, “sólo están sometidos al imperio de la  ley”,  es  decir,  que ningún juez, así sea de la jurisdicción constitucional  -El  de  tutela  lo  es-,  puede dejar de aplicar la ley, con mayor razón si el  Organismo  a  quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la  Constitución,  tuvo  la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad  del  Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11, 12 y 25 (sentencia No. C-543 del  1°  de  octubre  de  1992),  demandados por los ciudadanos Luis Eduardo Mariño  Ochoa  y  Alvaro  Palacios  Sánchez,  declarando  la inexequibilidad de los dos  primeros  y  la exequibilidad del tercero, decisión que nadie puede desconocer,  pues  al  tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Codificación Superior,  “hacen  tránsito  a  cosa  juzgada  constitucional”,  y  por lo mismo, “Ninguna  autoridad  podrá  reproducir el contenido material del acto jurídico declarado  inexequible   por   razones  de  fondo,  mientras  subsistan  en  la  Carta  las  disposiciones  que  le  sirvieron  para  hacer  la confrontación entre la norma  ordinaria y la Constitución.”   

La  excepción  a  tal principio (transito  constitucional),  se presenta cuando “Estudiada una norma bajo la vigencia de un  ordenamiento  constitucional  y  declarada  exequible,  nada  impide  que con la  entrada  en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo  cual  hace  procedente  un  nuevo juicio sin que pueda hablarse de cosa juzgada”  (Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993).   

La Corte Constitucional, en ejercicio de su  función  específica  prevista  en  el  numeral  5°  del  artículo  241 de la  Constitución  Política y en desarrollo de lo previsto por el artículo 6° del  Decreto  2067  de  1991,  hizo  extensiva  la declaratoria de inexequibilidad al  artículo  40  del  referido Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de  Tutela  (no demandado), por la “obvia e inescindible unidad normativa entre ella  y  el artículo 11, hallado contrario a la Constitución”, es decir, que ninguna  contrariedad  con las preceptivas superiores encontró con relación al resto de  las  normas  contenidas  en el Decreto Reglamentario, pues de haberla detectado,  con   fundamento   en  las  facultades  ya  mencionadas,  hubiese  declarado  su  inexequibilidad.   

Tan cierto es lo anterior, es decir, que la  referida  disposición  no  es  contraria  a  ningún  mandato superior, que son  numerosas  y  reiterativas  las  decisiones  de  la jurisdicción constitucional  sobre  el  tema  específico  tratado,  pues no admite duda que para promover la  acción   de   tutela   debe   tenerse   no   solo  legitimidad,  sino  también  interés.   

7.  El  doctor  Quintero  Alvarez  en  su  indagatoria,  sostiene  que  “Los  derechos tutelados fueron a WILLIAM RODRIGUEZ  ABADIA    y    su   familia,   su   mujer   y   sus  hijos  (destaca  la  Sala)  y  no  a  la  familia de  RODRIGUEZ  OREJUELA,  por  cuanto  se  entiende  que  en  cada  persona nace una  familia,  independiente  de  otra, como en el matrimonio. pero no quise decir ni  tutelar  en la providencia derechos de RODRIGUEZ OREJUELA” (fl. 170 – Original #  1).   

Si  ello  es  así, como enfáticamente lo  sostiene  el  acusado,  entonces  cuál  la  razón  para  no haber desechado la  pretensión  del actor consistente en que se tutelaran los derechos de su padre,  y  de  modo  opuesto,  en  su  sentencia,  entrara  en  consideraciones sobre la  legitimidad  e  interés  de Rodríguez Abadía para instaurar la acción “en su  propio  nombre  y  en el de su familia, incluyendo en ella a su padre” (fl. 27 –  Anexo  # 1); afirmando que “deben prevalecer los aspectos sustantivos personales  sobre  las  normas  formales del derecho” (fl. 28 Id.), luego de lo cual pasa al  estudio  de  cada  uno  de  los derechos invocados, incluso los relacionados con  Rodríguez  Orejuela  (fl.  29  a  38),  para  concluír que “dicha propaganda y  anuncios  televisivos  sí atentan en forma flagrante contra todos y cada uno de  tales  derechos  fundamentales  constitucionales del accionante y de su familia”  (fl.  39  ibídem),  pues  “No  se  entiende  como es que en un Estado Social de  Derecho,  como  lo  consagra la misma Constitución Política y así lo pregonan  gobernantes   e   instituciones  del  Estado  Colombiano,  se  puedan  presentar  situaciones  como  las  que  nos  ocupa,  en la cual, de una parte, prácticamente  se  condena  a  una  persona sin haber sido oída,  vulnerándole  el derecho de defensa y debido proceso y por otra, que es lo más  grave  que  por  lo  que haya podido hacer o dejar de hacer la misma persona, se  condene   también   a   su   familia,   sometiéndola   al  escarnio  público,  degradándola  ante  los  demás,  esto  es,  ante  amigos y allegados y ante la  sociedad  nacional  e  internacional  en  general,  sin tener en cuenta que cada  persona  debe responder por sus actos cuando se le compruebe su realización, y,  que  así  sea miembro de un determinada familia, esta nada tiene que ver con lo  que   uno   de   sus   miembros  haga.”  (fl.  39  y  40).   

Fue tan deliberado su interés por proteger  a  MIGUEL  ANGEL  RODRIGUEZ  OREJUELA, así afirme lo contrario, que conforme al  contenido  de  las  consideraciones  de  la  sentencia, la mayoría por no decir  todas,  las  dirigió  a  demostrar  la violación de derechos fundamentales que  solo  podían estar en cabeza del padre del accionante, ya que así se consignó  en  la demanda (a no sufrir tratos degradantes, de igualdad, a la intimidad y al  buen  nombre,  a  la rectificación, a la honra, de petición, al debido proceso  (presunción   de   inocencia),  pues  a  renglón  seguido  Rodríguez  Abadía  manifiesta  que  “En  cuanto  a  mí  respecta,  con los hechos descritos se han  vulnerado   los  derechos  constitucionales  fundamentales  consagrados  en  los  artículos 15, 16, 21, 25, 42 y 53” (fl. 6 id.)   

No de otra manera podía el doctor Quintero  Alvarez  proferir  un  fallo  favorable a la pretensión central del accionante,  cual  era  de  que  se  suspendieran  los  avisos  televisivos  y  volantes  que  reclamaban  la  solidaridad  de  la  ciudadanía  para  obtener  la  captura  de  Rodríguez  Orejuela,  ordenada  conforme  a  la  Constitución  y  la  ley  por  autoridad  judicial  competente  y a la cual debían acatamiento las autoridades  encargadas   de   su   materialización,   incluso  recurriendo  a  la  facultad  discrecional  de  ofrecimiento  de  recompensas,  pues así lo tiene previsto la  ley.   

Si  como  lo  afirma  el  doctor  Quintero  Alvarez,  cada  persona  debe responder por sus actos y que en cada persona nace  una  familia  independiente  de otra, por lo tanto no quiso tutelar los derechos  de  la  familia Rodríguez Orejuela, sino la de Rodríguez Abadía, resulta más  protuberante  su desacierto, pues por ninguna parte el accionante manifestó ser  casado  y  padre  de  familia,  ni  aportó  prueba al respecto.  Solamente  consignó  ser  abogado  titulado,  inscrito y en ejercicio, actuar en su propio  nombre  y  en  el  de  su  familia  “a fin  de que se rectifique la noticia  inexacta  y  tendenciosa,  como  lo  ordena  el artículo 20 de la Constitución  Política,  y el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos  (Ley  16  de  1992)”,  es decir, relacionada con su padre que es la cabeza de la  familia Rodríguez Orejuela y no de la Rodríguez Abadía.   

8.  Desconoció parcialmente el acusado el  contenido  del  escrito presentado por William Rodríguez Abadía el 27 de junio  de  1995, pues solamente tuvo en cuenta las pruebas por él presentadas, más no  quiso  integrar  el  contradictorio  con el Ministerio de Defensa, de Justicia y  del  Derecho  y  la  Policía  Nacional,  entidades  gubernamentales  del  orden  nacional  que en forma expresa el libelista mencionó con el fin de complementar  su  demanda,  para  que la acción “se extienda” contra ellas, situación que le  imponía  la  obligación de iniciar el trámite contra las mismas, pues solo en  ese  momento  el  actor  cumplió  en  estricto sentido con los requisitos de la  demanda.   Además,  si  para  ese momento no había recibido respuesta del  Instituto  Nacional  de  Radio  y  Televisión,  dada  la  naturaleza del asunto  tratado,  bien  pudo  haber  requerido  al  Director  en la forma indicada en su  indagatoria  “ya sea por escrito o telefónicamente que también se puede hacer”  (fl. 133 -original # 1).   

Empero,  debe  destacar la Corte que si el  funcionario  judicial,  como  lo  afirma expresamente, no pretendió tutelar los  derechos  de  Miguel  Angel  Rodríguez  Orejuela,  la  información requerida a  Inravisión  resultaba  intrascendente,  pues  en  el caso de no habérsele dado  respuesta  oportuna,  ello  conduciría  exclusivamente  a  la  protección  del  derecho  previsto  en el artículo 23 de la Constitución, pero como ya se dejó  consignado,  la  acción  propuesta  por  Rodríguez  Abadía con relación a su  padre  no  tenía  prosperidad  alguna,  como  en  efecto ocurrió finalmente al  desatarse  la  impugnación  presentada  por los Directores de Inravisión y del  Departamento  Administrativo  de  Seguridad,  por  parte  de  la  Sala Civil del  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.   

9.  De acuerdo con lo consignado en autos,  el  acusado  luego  de  haber  laborado  durante siete (7) años en el Banco del  Comercio,  se vinculó a la Rama Judicial a la que prestó sus servicios durante  diecinueve  (19) años, siendo su último cargo el de Juez 25 Civil del Circuito  de  Santafé  de Bogotá desde el 1° de junio de 1985, es decir, funcionario de  larga  trayectoria.  Además,  en  su injurada afirma que “Inicialmente cuando  entró  en vigencia la nueva Constitución, entraban diariamente varias tutelas,  actualmente  hay  semanas que entran también diariamente o unas tres semanales,  hay  días  en  que entran hasta tres tutelas de primera instancia” (fl. 130),  con  lo  cual  se  pone de presente sus bastos conocimientos sobre el tema de la  tutela,  pues  un  número tan considerable de acciones de primera instancia, le  permitían     resolver    el    caso    a    él    planteado    sin    mayores  dificultades.                                                      

Por  su  condición  de  profesional  del  derecho,  los  19  años de servicio de la Rama Judicial, el volumen de acciones  de  tutela resueltas, el desarrollo jurisprudencial del instituto por cuatro (4)  años  para  el  momento  de  su  pronunciamiento  que es objeto de este proceso  penal,  del  cual no es ajeno el funcionario dada la pluralidad de decisiones de  la  Corte  Constitucional y de la Sala Civil de esta Colegiatura que citó en la  sentencia  de  tutela  proferida  por  él,  así como también la referencia al  tratadista  nacional doctor Antonio José Cepeda (fl.23 a 46 – Anexo No. 1) y su  asistencia  permanente  a  foros,  sabía  incuestionablemente  el doctor Nestor  Olinto  Quintero  Alvarez  que  cualquier  acción  de  autoridad  pública  con  fundamento  en  la  ley,  no  puede generar acto arbitrario o injusto que atente  contra derechos fundamentales de las personas.   

Pero   si   por  cualquier  razón,  una  determinada  disposición  se considera contraria a la Constitución y por ende,  violatoria  de derechos fundamentales, entonces se tiene la obligación de hacer  la  excepción de aplicación de la ley por así consagrarlo el artículo 4° de  la  Carta  Política,  dando  las  razones  jurídicas  y  demostrativas  de  su  incompatibilidad  con las preceptivas superiores, mas no ignorarlas como lo hizo  en  su sentencia con relación a los Decretos 1199 de 1987 y específicamente el  2110  de  1992,  sin que sea de recibo su manifestación de que con relación al  segundo,  “No  observé  necesario  hacer  un tratamiento específicamente sobre  eso,  por  cuanto,   y  así  lo  sostengo  en  mi fallo se observa un acto  violatorio    a    los   derechos   fundamentales   constitucionales,   corrijo,  fundamentales  señalados  en la Constitución y que fueron materia de análisis  en la tutela” (fl. 133 – Original # 1).   

10.  Asiste  razón  a  la  defensa cuando  afirma  que  la  sentencia  T-561  del  6  de  diciembre  de  1993  de  la Corte  Constitucional  “no  era  ni  es  ley  ni  Constitución  y  por  lo mismo no es  imperativo  para  ningún  juez  de  la  República”.  No  obstante  ello,  debe  puntualizar  la Corte que dicha decisión al tenor del mismo artículo superior,  entre  otros,  la  jurisprudencia  constituye  criterio auxiliar de la actividad  judicial,   precisamente  para  que  quien  tiene  a  su  cargo  la  misión  de  administrar  justicia,  pueda  en  un  momento  dado acogerse a ella o presentar  razones  que  le llevan a no compartirla cuando alguno de los sujetos procesales  se la invocan.   

Para el caso concreto, así lo entiende el  procesado  pues  no  de otra manera resulta lógico que uno de sus colaboradores  inmediatos,  también  abogado  y  el  encargado  por  el  funcionario  para  la  realización  del proyecto de sentencia (fl. 243 – Original # 1), por orden suya  se  trasladara  a  la  Corte Constitucional con el objeto de documentarse en esa  materia,  es  decir,  con  el  fin  de  apoyarse  en  la  jurisprudencia  de esa  Corporación,  como  efectivamente  lo hizo con algunos fallos que le permitían  realizar  un  análisis  teórico de los derechos invocados, para luego decretar  su  amparo  de manera arbitraria, pues sabía de la existencia de las normas que  facultaban   al  Departamento  Administrativo  de  Seguridad  para  ordenar  los  anuncios objeto de su pronunciamiento.   

La  Corte  Constitucional  en  la referida  sentencia  del  6 de diciembre de 1993, es decir, con tiempo suficiente para ser  conocida  por  el  funcionario,  puntualiza  que  según  el  inciso segundo del  artículo  2° de la Carta Política, los primeros deberes de las autoridades de  la  República  son  la protección de las personas residentes en Colombia en su  vida,  honra,  bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar  el  cumplimiento  de los deberes sociales del Estado y de los particulares, y de  otro  lado,  el artículo 22 de la misma codificación superior, consagra que la  Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.   

Por ello, llega a la conclusión de que el  mantenimiento  de  la paz es un deber social del Estado, y por consiguiente, uno  de  los fines de las autoridades de la República, para “asegurar la convivencia  pacífica  y  la  vigencia  de  un  orden  justo”, destacando que “hay numerosas  organizaciones  que  han  hecho  del  delito  una  forma  de vida, una actividad  económica  permanente.  Estos  grupos  son una amenaza cotidiana para todos los  colombianos  y  su  existencia  misma  es un desconocimiento de lo que el Estado  significa en lo relativo a la protección de la persona”.   

Y luego agrega que: “Por lo dicho, es claro  que  la  tarea  más urgente que tiene el Estado en Colombia, es la eliminación  de   las  organizaciones  criminales,  pues  mientras  ellas  existan  seguirán  cometiendo  los  desmanes  que  son  la  manifestación de su conducta habitual.  Dicho  en  otros  términos:  el  orden jurídico es  incompatible  con  la  existencia  de  organizaciones  criminales dedicadas a su  desconocimiento”.   

Y  no  se diga que dicha jurisprudencia no  viene  al caso, pues allí explícitamente se precisa que “si se tiene en cuenta  que  la situación nacional, por desgracia,  presenta los caracteres de una  guerra  contra  el Estado y la sociedad civil, declarada por grupos armados, hay  que   partir,   en   este   caso   concreto,   del  hecho  de  que  la  propaganda  es  una  de  las  armas  de  todos  los conflictos  bélicos.  Arma de la cual la Constitución no priva  al Estado en su lucha contra los delincuentes organizados”.   

“A lo anterior hay que agregar que, si bien  todos  los  delincuentes,  sin excepción, tienen derecho al debido proceso, con  todo  lo  que  éste  implica,  la lucha contra las organizaciones delictivas no  puede  adelantarse  por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a  los  delincuentes  ocasionales.   Cualquiera  entiende  que  hay  una  gran  diferencia   entre   los   grupos   armados  de  la  delincuencia  subversiva  o  guerrillera,   o  narcotraficante,  y  la  persona  generalmente  pacífica  que  ocasionalmente delinque”.   

Sobre el ofrecimiento de recompensas por el  suministro   de   informaciones   que   permitan  la  captura  de  delincuentes,  concretamente  la  Corte  Constitucional  en  el  referido fallo, puntualiza que  “Para  proteger  a  las  personas,  es necesario capturar a los delincuentes, en  especial  a aquellos que están organizados y han hecho del delito su ocupación  permanente.  La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisión  de más delitos”.   

“…Esto explica por qué el Presidente de  la  República al reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad, por  medio  del  Decreto  2110  de  1992,  facultó  a  su  director  para  reconocer  recompensas  a quienes suministren informaciones ‘que permitan hacer efectivo el  cumplimiento  de  órdenes  de  captura dictadas con ocasión de la comisión de  delitos  en  el territorio nacional o fuera de él..’.”, ofrecimiento que según  la  Corte Constitucional se justifica, pues “la verdad es que las organizaciones  criminales  son  poderosas,  y  combatirlas  en una u otra forma implica riesgos  para  el  ciudadano  inerme.  La recompensa, entonces, implica una compensación  por  los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de  una organización”.   

También enfatiza que “Repugna a la lógica  el   que  los  derechos  fundamentales  reconocidos  en  la  Constitución  sean  invocados  como  un  pretexto  para  impedir  a  los  demás  el disfrute de los  suyos”.   

“Por  todo  lo  dicho,  es  claro  que las  autoridades  de  la  República obran conforme a derecho, en cumplimiento de una  norma   que   hace   parte   de   nuestro  ordenamiento  jurídico,  al  ofrecer  públicamente   recompensas  por  informaciones  que  faciliten  la  captura  de  cualquier clase de delincuentes”.   

11.  De  lo  anterior  se  concluye  sin  equívocos,  que  no  existía  actuación  de  autoridad  pública  que pudiese  atentar  o  violar  derechos fundamentales del accionante y su familia, menos de  Miguel  Angel  Rodríguez  Orejuela,  así  se  diga que los de éste último no  fueron   amparados,   pues   siendo   absolutamente   legal  la  publicación  y  transmisión  de  avisos  por  la  televisora nacional para obtener información  sobre  el  paradero de quien tenía orden vigente de captura, se repite, emanada  de  autoridad  judicial competente, dicha actuación en manera alguna podía dar  lugar a la prosperidad del amparo demandado.   

William Rodríguez Abadía afirma sentirse  lesionado  en  sus  derechos  fundamentales,  al  igual  que su familia (aún se  desconoce  como  se  halla  conformada,  si es que la tiene), exclusivamente con  ocasión  de  la  transmisión  por  televisión  de  la tantas veces mencionada  publicación  de  recompensa  y  de  afiches  que  se  repartían o adherían en  lugares  públicos,  para  obtener  información  que diera la posibilidad a los  organismos de seguridad del Estado de capturar a su padre.   

Olvidó  que  todo ello se originó por la  conducta  de  quien  era  requerido  por la justicia, pues no admite duda que de  haberse  presentado  oportunamente  a  la  autoridad competente, dichos anuncios  cesaban  inmediatamente,  como efectivamente ocurrió desde el mismo instante en  que  las autoridades de policía lograron materializar la orden impartida por la  Fiscalía  General  de  la Nación y que las campañas publicitarias encaminadas  al  cumplimiento  de  la  ley  “Son  apenas, actos de  legítima   defensa   del   orden   social,  que  el  Estado  está  obligado  a  ejecutar”..   

Era  entonces  su  propio  padre  y no las  autoridades,  quien  con  su  comportamiento  daba lugar a la intensa búsqueda,  aún  mediante  la  utilización  de  los  medios de comunicación, pues ello no  solamente  era  legal,  sino  que  le permitía comparecer al proceso para poder  realizar  el  ejercicio  pleno  de  sus  derechos  constitucionales  y  legales,  respondiendo   por   las   sindicaciones   que  dieron  origen  a  la  orden  de  captura.   

No  era a William Rodríguez Abadía, así  como  tampoco a ningún otro miembro de su familia, a quienes se mencionada como  persona  renuente  y  requerida  por  la  justicia,  luego  mal podían aquellos  resultar  lesionados  por  las  actuaciones  legítimas de las autoridades de la  República.   

12.  No se trata tampoco como lo afirma la  defensa  en  su  escrito  sustentatorio  de  la  impugnación,  de  un asunto de  opinión  o de criterio,  el que efectivamente se encuentra previsto dentro  de  la  autonomía  del  juez,  o  de  un  error  de interpretación, sino de un  pronunciamiento  contrario  a derecho, con violación manifiesta y voluntaria de  su  deber  de  acatar  la  Constitución  y  la  Ley  (artículo 230 de la Carta  Política),  pues  como  ya  se  dejó  ampliamente  establecido,  ante mandatos  expresos  contenidos  en  las preceptivas que el funcionario conocía, no podía  desatender  bajo  ningún  pretexto,  menos ignorar olímpicamente, la decisión  debía  concluír  con la improcedencia del amparo solicitado por el accionante,  pero  para producir los efectos queridos, recurrió sin reparo alguno a destacar  en   la   providencia,   en   forma   genérica,   lo   que   jurisprudencial  y  doctrinariamente  se ha escrito sobre los derechos fundamentales, para luego sin  argumentación  válida,  siquiera  aproximada  a  lo  que dentro del proceso se  hallaba  probado  y  que  tenía  incidencia  para  la  determinación  a tomar,  prefirió  hacer  referencia  a  situaciones  subjetivas  que  el  libelista  le  presentó,  para  dar  por  cierto  el  quebrantamiento  de derechos como el del  trabajo,  la  intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo  de  la personalidad y a la honra, invocados en cabeza del libelista, con la sola  afirmación  de  éste  de  que “se me ha negado la prestación del servicio por  parte  de  las  notarías  del  Círculo de Cali”, verse “limitado al momento de  tomar  decisiones propias de su autonomía personal”, al estar condicionadas sus  opciones  profesionales,  sociales,  afectivas,  recreacionales, etc., y lo más  grave  aún, admitir hipótesis sin fundamento con relación al trabajo, “ya que  como  abogado  en  el  ejercicio  de  su profesión requiere el contacto con las  demás   personas,   las   cuales   van  ahora  a  rehuirme”  (fl.  8  -Anexo  #  1).   

Tan clara era la improcedencia de la tutela  propuesta  por  William  Rodríguez  Abadía,  el que sí estaba legitimado para  demandar  la  protección  de  sus  derechos,  que  es  el propio defensor en su  escrito   impugnatorio,   quien   admite  que  la  sentencia  proferida  por  su  representado,  sí  favoreció  a  su  padre  Miguel  Angel  Rodríguez Orejuela  “porque  dadas  las  circunstancia  era  imposible  defender  los derechos de la  familia  sin  pasar por la protección de los derechos de esta persona” (fl. 159  – Original # 3)”.   

13.  Tampoco resulta exacta la afirmación  que  la  defensa  presenta  como  crítica de la acusación, según él en forma  tardía,  pues  basta  con  observar que el Fiscal Instructor en la injurada del  doctor  Quintero  Alvarez,  asistido  por  el  mismo profesional del derecho que  impugnó  el  fallo  condenatorio,  le  indagó  sobre  todos  y cada uno de los  aspectos  ya  mencionados  en  esta  providencia,  desde el mismo momento en que  William  Rodríguez Abadía presentó su demanda de amparo, hasta cuando produjo  el  fallo  favorable a sus pretensiones, dando las debidas explicaciones no solo  sobre  el  trámite  del  asunto  sometido a su consideración, sino también lo  referente  al  contenido  del  fallo  (fls.  128  a  138 y 166 a 171), así como  también  se  le  dió  la  oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al  informativo.   

Mediante escrito presentado por la defensa  luego   de   la   diligencia   de   indagatoria,   se  demandó  del  Instructor  pronunciamiento  favorable  a  su  representado, luego de un análisis sobre las  pruebas  que  el  Tribunal  destacó  como  indicios  indiscutibles de todas las  irregularidades  presentadas  en  el  trámite  y  resolución  de la demanda de  tutela,  como  lo  fueron  el  reparto  del asunto, la grabación magnetofónica  tantas  veces mencionada. Así mismo precisó la defensa que “En lo referente al  petente  y demás familiares afectados la sentencia de tutela consideró “1. Que  sí  era  de  recibo  que  un  abogado  y  miembro de familia agenciara derechos  ajenos.  Así lo analizó y lo decidió a folios 5 y 6 de la sentencia” (fl. 341  Original  1),  luego  resulta  incomprensible  que  ahora  afirme  que  no puede  incluírse  como  cargo  en  la  sentencia  el “haber admitido irregularmente el  agenciamiento  de  unos derechos”, pues, “Era necesario informar al procesado de  los  cargos,  era  preciso  darle  cuenta  de  los  hechos  que  determinaron su  vinculación  y  su  indagatoria  y  dar espacio a las explicaciones y descargos  correspondientes” (fl. 160 Original # 3).   

Desde  el mismo momento de su vinculación  al  proceso, sabía perfectamente el doctor Quintero Alvarez y la defensa cuales  eran  los  hechos  por los cuales se le indagó y prueba de ello está contenida  en  el  escrito previo a la definición de la situación jurídica del imputado,  cargos  que  provisionalmente  se  concretaron  en la providencia de fecha 22 de  agosto  de  1995 (fl. 2 a 15 – Original # 2), y posteriormente en la Resolución  de  Acusación  de  fecha 2 de enero de 1996 (fls. 353 a 376 – Original # 2). Se  tuvo   entonces   todas  las  oportunidades  para  controvertir  las  pruebas  y  desvirtuar  las  afirmaciones del instructor en las providencias mencionadas, en  las  que, desde un inicio, se le imputó al doctor Quintero Alvarez la comisión  del  delito  de  Prevaricato  por  acción,  sin  que entonces el procesado y la  defensa    hayan    sido   sorprendidos   como   se   afirma   en   el   escrito  impugnatorio.   Además, una vez precisados los cargos en la Resolución de  Acusación,   se   tuvo   durante  la  etapa  del  juicio  toda  posibilidad  de  desvirtuarlos, mediante el ejercicio pleno del derecho de defensa.   

14.  Es  cierto  que  la manipulación del  reparto,  la  demora  en la entrega de la comunicación telegráfica dirigida al  Director  de  Inravisión  y  la  grabación  de  la conversación telefónica a  Miguel  Angel  Rodríguez  Orejuela, no son hechos que se le hayan atribuído al  doctor  Quintero  Alvarez, pues independientemente cursan investigaciones (penal  y  disciplinaria)  por  dichas irregularidades. También que no se le vinculó y  menos  acusó  por  cohecho,  enriquecimiento ilícito o concusión. No obstante  ello,  las  pruebas  aludidas fueron regular y legalmente producidas y como bien  lo  destaca el a-quo en su sentencia, “dan fuerza a la participación dolosa del  Dr.  NESTOR  OLINTO en el delito de PREVARICATO, en los que se encuentra de paso  la  explicación  al por qué torció tan abruptamente la interpretación de los  derechos  que  protegió  incolsultamente” (fl. 110 – Original # 3), sin que sea  admisible  el  criterio de que no existe congruencia que por tales hechos no hay  cargo  contra  su  representado,  y al mismo tiempo, se traigan a colación como  pruebas demostrativas de su participación en el reato imputado.   

15.   Por   su  vasta  experiencia  como  administrador  de  justicia,  sabía perfectamente el doctor QUINTERO ALVAREZ su  responsabilidad  como  director  del  proceso  de tutela, no solamente en cuanto  hace  referencia  a  las  garantías  constitucionales que se le invocaron, sino  también frente a la función de administrador de justicia.   

Precisamente esa experiencia en las tareas  judiciales,  le  imponía  al  funcionario  indagar o requerir a las autoridades  involucradas  en  los  hechos  puestos  a su conocimiento y que el accionante en  forma  expresa  le  mencionó, y no limitarse a admitir la demanda, para ordenar  al  accionante que aportara las pruebas anunciadas que por su ausencia no fueron  conocidas  por la única autoridad a quien se le requirió un informe, es decir,  al  Director  del  Instituto  Nacional de Radio y Televisión, dando por ciertas  todas  y cada una de las afirmaciones del accionante, se repite, sin ni siquiera  haber  intentado  comprobarlas,  para  el  total  esclarecimiento  de los hechos  puestos en conocimiento.   

Conocía  perfectamente el doctor Quintero  Alvarez  por  ser  de dominio público, las circunstancias que rodearon la orden  de  captura  de  Miguel  Angel  Rodríguez  Orejuela,  y  también por los datos  suministrados  por  el accionante en su demanda, y posteriormente con la entrega  de  las  pruebas  por  parte  de William Rodríguez Abadía, lo que en principio  daban  base  suficiente para deducir la improcedencia del amparo de los derechos  fundamentales del requerido por la justicia.   

16.  Es  claro  que  ante  la ausencia del  informe  solicitado  al  Director  de  Inravisión,  sobre  la  rectificación o  petición  elevada  por  Miguel  Angel  Rodríguez  Orejuela para la suspensión  definitiva  de los anuncios televisivos sobre su captura, para el momento en que  el  accionante le presentó las pruebas requeridas e hizo extensiva la acción a  otras  autoridades  del  orden  nacional,  contaba  con  tiempo  suficiente para  reiterar  al  doctor  José Jorge Dangond Castro, al menos en forma telefónica,  la  necesidad  de su respuesta y, desde luego, para oficiar a los Ministerios de  Defensa,  de  Justicia  y  del  Derecho  y  al Director de la Policía Nacional,  precisamente  las  entidades  encargadas  según  el  libelista  de promover los  avisos  que lesionaban sus derechos fundamentales. De haberlo hecho conforme era  su  deber  y  así  se  lo  indicaba  su  amplia  experiencia  judicial, habría  comprobado  que  la  captura  de  Rodríguez  Orejuela  había sido ordenada por  autoridad  competente  (Fiscalía General de la Nación) y que las publicaciones  habían  igualmente emanado de autoridad legítimamente autorizada para acudir a  medio  de  tal  naturaleza,  por  considerar ser la más efectiva para los fines  propuestos.   

Si  en  verdad  disponía  de  un  tiempo  prudencial  para  verificar el dicho del accionante antes de resolver la acción  de  tutela  y  para  documentarse  dado el caso especial que se le sometía a su  consideración,  como  en  efecto  lo  hizo  con  la colaboración de uno de sus  subalternos,  con  desconocimiento  de  la  ley y sin la más mínima reflexión  sobre  los  hechos,  pruebas  e  indicios  hasta  ese  momento,  indicativos del  necesario  rechazo  de las pretensiones de William Rodríguez Abadía, hizo todo  lo  contrario,  es  decir,  entró a tutelar unos derechos que ninguna autoridad  había vulnerado ni puesto en peligro, sino por su propio padre.   

La  postura del acusado no puede admitirse  como  fruto de la insuficiencia probatoria, pues ella fue generada por su propia  voluntad,  mucho  menos  calificarse como asunto de opinión o criterio expuesto  dentro  de  la  esfera  de  autonomía que todo juez tiene en el ejercicio de su  función  juzgadora,  porque  ésta  tiene límites que no se pueden desconocer,  como  lo  es  la ley según el mandato superior contenido en el artículo 230 de  la Carta Política.   

Es  claro  entonces  que  el doctor NESTOR  OLINTO  QUINTERO  ALVAREZ,  consciente  de  su  comportamiento  contrario  a sus  deberes  oficiales,  incurrió  en  una  cadena  de conductas que le permitieron  tomar  la  decisión  tantas  veces comentada, desconociendo en forma manifiesta  los  mandatos  constitucionales y legales aplicables al caso concreto sometido a  su   consideración.  Se  dan  así  en  este  caso  concreto  los  presupuestos  necesarios  para  proferir  sentencia  condenatoria  contra  el  doctor QUINTERO  ALVAREZ,  pues las circunstancias analizadas en precedencia, permiten a la Corte  afirmar  que  no  existe  duda alguna sobre la certeza del hecho punible y de su  responsabilidad,  pues  prevarica el funcionario que sustituye la voluntad de la  ley  conscientemente para anteponer la propia sin que importe la finalidad, sino  la simple arbitrariedad manifiesta.   

Con  relación  a  la  pena, siendo que la  sentencia  de  tutela  proferida  por  el  doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ  lleva  fecha  del  5 de julio de 1995, no admite duda que en el presente caso es  aplicable   la  Ley  190  del  mismo año (junio 6), publicada en el Diario  Oficial  No. 41.878 de la misma fecha, que en su artículo 28 modificó el   149  del  Código Penal al establecer: “Prevaricato  por  acción.  El  servidor  público  que  profiera  resolución  o  dictamen  manifiestamente  contrario  a  la  ley,  incurrirá en  prisión  de  tres  (3)  a  ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)  salarios  mínimos  legales  mensuales  y vigentes e interdicción de derechos y  funciones    públicas    hasta    por    el    mismo    tiempo   de   la   pena  impuesta”.   

Ante  la gravedad del delito imputado y la  forma  como  el  funcionario  acusado  actuó  no  obstante su larga experiencia  judicial,  el  Tribunal  atendiendo  los  criterios del artículo 61 del Código  Penal  y  apoyado  en  decisión  de  esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1990  (Mag.  ponente  Dr.  Guillermo  Duque  Ruiz),  afirmó  no ser viable partir del  mínimo  previsto  en  la  respectiva  disposición  penal  e  impuso  al doctor  Quintero  Alvarez  como  sanción  privativa  de la libertad la de cuarenta (40)  meses  de  prisión,  cuya dosificación ataca la defensa, por estar referido su  incremento  en  razón a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el  numeral 11 del artículo 66 del Código Penal.   

Ha  sido  reiterativa la posición de esta  Sala  sobre el tema cuestionado por la defensa, entre otras la mencionada por el  a-quo  en  la  sentencia que se revisa. Además, en sentencia más reciente, con  ponencia  de  quien  cumple  igual cometido en esta oportunidad, se precisó que  “el   empleado   oficial,   por   el   solo  hecho  de  serlo,  adquiere  cierta  representación  ante  los  particulares, y más elevados serán sus perfiles si  se  trata de un administrador de justicia, dada la dignidad y las facultades que  le  son  concedidas.  Por  eso,  cuando  un  Juez  incurre  en  punible  de esta  naturaleza,  aparte  de  que  despierta  un  sentimiento  de  irritación  y  de  protesta,  también  cultiva  en  la  opinión  pública  la  creencia de que la  justicia  está  dispuesta  para  la  intriga  y el favoritismo, todo lo cual es  causa  de  inseguridad,  alarma  y  zozobra  en  la sociedad”. (Sentencia, abril  6/95).   

Así mismo, dicho criterio se ratificó en  sentencia  del  21  de  junio  siguiente,  al consignar que “la deducción de la  circunstancia  genérica de agravación del numeral 11 del artículo 66 del C.P.  no  afecta  el  ‘non  bis  in idem’, porque no es predicable de todo funcionario  público  por  el  solo  hecho  de  serlo,  evento  en  el cual evidentemente se  afectaría  tal principio, sino de aquellos que por jerarquía o representación  social   merecen  especial  admiración  y  respeto  de  los  demás  asociados”  (Magistrado ponente Dr. Dídimo Páez Velandia).   

Por  último, debe puntualizar la Sala que  el  legislador  en  el  artículo 61 del Código Penal, consagró unos criterios  para  fijar  la  sanción,  al establecer que “Dentro de los límites señalados  por  la  ley,  el  juez  aplicará  la pena según la gravedad y modalidades del  hecho  punible,  el  grado  de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o  agravación y la personalidad del agente”.   

Así las cosas, el artículo 67 de la misma  codificación,  le  permite  al  juez  imponer  el  máximo  de  la  pena cuando  concurran  únicamente  circunstancias  de  agravación  punitiva  y el mínimo,  cuando  concurran  exclusivamente  de atenuación, desde luego, sin perjuicio de  lo dispuesto en el artículo 61 ya mencionado.   

Quiere decir lo anterior, que el juez puede  moverse  entre los mínimos y máximos de acuerdo con los criterios determinados  por  el  legislador,  lo  que  de  suyo  descarta  la  posibilidad  de tener que  imponerse  en  todos los casos la pena mínima cuando no concurren circunstancia  de  agravación,  o  al  contrario,  imponer  la  máxima  sanción cuando no se  advierte la concurrencia de atenuación punitiva.   

Entonces,  dado  que  se  da  la  causal  genérica  de  agravación  prevista en el artículo 66, numeral 11, del Código  Penal,  la  pena  de  cuarenta  (40)  meses  que le impuso el Tribunal al doctor  Quintero  Alvarez,  se halla dentro de sus precisas competencias, sin que exista  razón  alguna  para  modificarla  en  favor  del  acusado,  dada  la gravedad y  modalidad  de  la  infracción,   precisadas  en el fallo así como tampoco  aumentarla  en  atención  a  que  el  procesado  ostenta  la  calidad de único  recurrente,  en  virtud  del  mandato  consagrado en el artículo 31 de la Carta  Política,  pues  se haría mas gravosa su situación jurídica y con ello se le  desconocería el derecho fundamental en comento.   

En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA  –  SALA  DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E :   

1°          CONFIRMAR  la  sentencia de fecha 2 de  agosto  de  1996,  mediante  la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá  condenó  al  doctor  NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ,  a  las penas de prisión e interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el  término  de  CUARENTA  (40)  MESES y multa de  cincuenta  y  cuatro  (54)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  como  autor  responsable  del  delito  de prevaricato por acción. Póngase a disposición de  la  Sala  Administrativa  del  Consejo  Superior  de  la  Judicatura  los bienes  embargados para lo de su cargo.   

2° Ordenar que las diligencias vuelvan al  Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.   

Notifíquese y cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO      E.     ARBOLEDA  RIPOLL         RICARDO    CALVETE    RANGEL                                             

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                 JORGE A. GOMEZ GALLEGO   

                        

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                   DIDIMO PAEZ VELANDIA          

NILSON           PINILLA  PINILLA                                      JUAN  MANUEL  TORRES  FRESNEDA             

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *