Asistente Jurídico Inteligente
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ACCION DE TUTELA/ RECOMPENSA/ PREVARICATO
Es entendido que la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Carta Política, puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica), mediante un procedimiento breve y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre” exclusivamente para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos previstos en la ley.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se refiere específicamente a la legitimidad e interés de quien la promueve, señalando que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de apoderado. Los poderes se presumirán auténticos”, es decir, que en tratándose de los derechos fundamentales del padre del accionante, éste estaba facultado no solo por la Constitución Política sino también por la ley, para reclamar directamente ante los jueces la protección de los mismos, “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifiesta por escrito, para lo cual gozará de franquicia”, pues “No será necesario actuar por medio de apoderado” (artículo 14, inciso segundo).
Conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus providencias, sin excepción alguna, “sólo están sometidos al imperio de la ley”, es decir, que ningún juez, así sea de la jurisdicción constitucional -El de tutela lo es-, puede dejar de aplicar la ley, con mayor razón si el Organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11, 12 y 25 (sentencia No. C-543 del 1° de octubre de 1992), demandados por los ciudadanos Luis Eduardo Mariño Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, declarando la inexequibilidad de los dos primeros y la exequibilidad del tercero, decisión que nadie puede desconocer, pues al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Codificación Superior, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, y por lo mismo, “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
La excepción a tal principio (transito constitucional), se presenta cuando “Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio sin que pueda hablarse de cosa juzgada” (Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993).
La Corte Constitucional, en ejercicio de su función específica prevista en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, hizo extensiva la declaratoria de inexequibilidad al artículo 40 del referido Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela (no demandado), por la “obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución”, es decir, que ninguna contrariedad con las preceptivas superiores encontró con relación al resto de las normas contenidas en el Decreto Reglamentario, pues de haberla detectado, con fundamento en las facultades ya mencionadas, hubiese declarado su inexequibilidad.
Tan cierto es lo anterior, es decir, que la referida disposición no es contraria a ningún mandato superior, que son numerosas y reiterativas las decisiones de la jurisdicción constitucional sobre el tema específico tratado, pues no admite duda que para promover la acción de tutela debe tenerse no solo legitimidad, sino también interés.
Sobre el ofrecimiento de recompensas por el suministro de informaciones que permitan la captura de delincuentes, concretamente la Corte Constitucional en el referido fallo, puntualiza que “Para proteger a las personas, es necesario capturar a los delincuentes, en especial a aquellos que están organizados y han hecho del delito su ocupación permanente. La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisión de más delitos”.
“…Esto explica por qué el Presidente de la República al reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del Decreto 2110 de 1992, facultó a su director para reconocer recompensas a quienes suministren informaciones “que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él..”.”, ofrecimiento que según la Corte Constitucional se justifica, pues “la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. La recompensa, entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización”.
Prevarica el funcionario que sustituye la voluntad de la ley conscientemente para anteponer la propia sin que importe la finalidad, sino la simple arbitrariedad manifiesta.
Proceso No. 12362
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobada Acta No.100
Santafé de Bogotá D.C., Agosto veintisiete (27) de mil novecientos noventa y siete (1997).
Por apelación legalmente interpuesta y concedida, conoce la Corte de la sentencia de fecha dos (2) de agosto de mil novecientos noventa y seis (1996), por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, decidió condenar al doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, ex-Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, a las penas de cuarenta (40) meses de prisión; multa equivalente a cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales e interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena privativa de la libertad, por haberlo hallado responsable del delito de prevaricato por acción. Le negó el subrogado de la condena de ejecución condicional; decretó el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la Diagonal 150 No. 33 – 09 de esta ciudad capital y le revocó el beneficio de detención domiciliaria que viene disfrutando.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL :
1. La Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, mediante Resolución de fecha 12 de julio de 1995 y con fundamento en lo previsto en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, inició averiguación previa tendiente a verificar las informaciones de prensa relacionadas con la acción de tutela instaurada por el abogado WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA, la que correspondió al Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ y fallada favorablemente, dando la orden de excluír al padre del accionante Miguel Rodríguez Orejuela de la cuña de televisión diseñada para obtener mediante el ofrecimiento de recompensas, la captura de personas al margen de la ley (fls. 12 y 13 cuaderno original No. 1).
2. Realizadas algunas diligencias, por Resolución del 14 de julio de 1995 el Fiscal Delegado ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, inició proceso penal contra el doctor QUINTERO ALVAREZ por los presuntos punibles de prevaricato por acción y cohecho (fl. 70 y 71) y se le recibió indagatoria (fl. 128 a 138 y 166 a 171). Posteriormente, se libró orden de captura contra HOLVER CASTILLO RINCON en su condición de ex-coordinador o Jefe de sistemas de la oficina de reparto de la Administración Judicial, se le vinculó mediante indagatoria por el presunto delito de Falsedad ideológica en documentos públicos (fl. 192 a 200 y 260 a 264) y se le definió su situación jurídica mediante proveído del 3 de agosto de 1995, absteniéndose el instructor de dictar medida de aseguramiento en su contra, razón por la cual dispuso su libertad (fl. 291 y ss.).
3° Por Resolución del 22 de agosto de 1995, la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, resolvió la situación jurídica del doctor Quintero Alvarez con medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituyéndola por la de detención domiciliaria (fl. 2 al 15 del Cuaderno original No. 2), decisión que fuera impugnada por la defensa en reposición como principal y en apelación en forma subsidiaria.
Por Resolución del 6 de septiembre de 1995, la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca no repuso su proveído del 22 de agosto inmediatamente anterior y concedió la apelación subsidiaria (fl. 110 a 117 ibidem), decisión que fuera confirmada por la Unidad de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación mediante Resolución del 23 de octubre siguiente (fl. 8 a 27 -Cuad. original No. 1 – Segunda Instancia).
4. Perfeccionada en lo posible la instrucción, por Resolución del 4 de diciembre de 1995 se declaró cerrada la investigación con relación al Ex-Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá doctor Nestor Olinto Quintero Alvarez, ordenándose a la vez compulsar copias con destino a la Unidad Seccional de delitos contra la fe pública en virtud de la competencia prevista en los artículos 70 del Código de Procedimiento Penal y 19 de la Ley 81 de 1993, para que prosiga con relación a HOLVER CASTILLO RINCON y quienes resultaren comprometidos en la alteración del reparto del proceso de tutela que dió origen a este asunto (fl. 309).
Dentro del término legal para presentar alegatos, hicieron uso del derecho la Agente del Ministerio Público quien demandó el proferimiento de Resolución de Acusación (fl. 326 a 333) y el defensor del imputado quien solicitó la preclusión de la instrucción y, subsidiariamente, en caso de no accederse a ello, el otorgamiento de la libertad provisional (fl. 334 a 347).
5. El 2 de enero de 1996, un Fiscal de la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, dictó Resolución de Acusación contra el doctor QUINTERO ALVAREZ en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, como presunto autor del delito de prevaricato por acción, negando la libertad provisional demandada por la defensa (fl. 353 a 376). La decisión fue recurrida en apelación por la defensora suplente (fl. 380), quien posteriormente, desistió de la impugnación (fl. 382).
6. El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá avocó el conocimiento del asunto el 23 de enero de 1996 (fl. 5 cuad. original No. 1 ), rechazó por auto de fecha 15 de febrero siguiente la solicitud de constitución de parte civil, por ilegitimidad en la personería de la demandante (Directora Nacional de Administración Judicial – fl. 29 a 33 id.), decisión que fuera confirmada por esta Sala mediante interlocutorio del 29 de mayo del mismo año (fl. 9 a 28), rituó el juzgamiento hasta llevar a cabo el acto de audiencia pública (fls. 7 a 13; 28 a 30 – Cuad. Original No. 3)) y luego puso fin a la instancia profiriendo el fallo de fecha 2 de agosto de 1996 en los términos indicados al comienzo de esta providencia (fl. 88 a 116).
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA :
El fallador de primer grado hizo estudio del material probatorio que se aportó al informativo y de él dedujo no solamente que los hechos se enmarcan en el tipo penal del prevaricato por acción, previsto en el artículo 149 del Código Penal, modificado por el artículo 28 de la Ley 190 de 1995, sino que el imputado fue el autor responsable de los mismos.
El doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, en su condición demostrada de Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, tuvo a su cargo el adelantamiento de un asunto de tutela, promovido el 15 de junio de 1995 por WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA quien dijo obrar en nombre propio y de su familia, a fin de que se rectificara como lo dispone el artículo 20 de la Carta Política, la noticia inexacta y tendenciosa que ordenó el Gobierno Nacional mediante la emisión y divulgación por medio de afiches, volantes y transmisiones por la Televisora Nacional, ofreciendo recompensa a quien suministrara información dirigida a facilitar la captura de su padre MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, pues tal actuación generaba violación de los derechos fundamentales al debido proceso y de presunción de inocencia, de petición y rectificación, buen nombre, honra, intimidad, libre desarrollo de la personalidad y de igualdad.
Precisa que la acusación se hace consistir en la ostensible ilegalidad de la sentencia de fecha 5 de julio de 1995, a través de la cual tuteló los derechos ya mencionados, con relación al accionante “y en general respecto de su familia RODRIGUEZ ABADIA por parte del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISION ‘INRAVISION’ y entidades que hayan proferido orden de promulgación y emisión de la propaganda, anuncios televisivos, afiches y volantes que son materia de la tutela”, es decir, específicamente aquellos que ofrecían recompensa por información que permitiera la captura de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA.
Destaca que William Rodríguez Abadía en su demanda, precisó que “En este caso han sido violados en perjuicio de mi padre sus derechos fundamentales a no sufrir tratos degradantes, a la igualdad, la intimidad, y el buen nombre, a la honra, a la rectificación, de petición y a la presunción de inocencia como pilar del debido proceso”, todos ellos analizados por el funcionario judicial en su sentencia, en la que consignó que “Como corolario de lo anterior encontramos que es incuestionable la vulneración de todos y cada uno de los derechos fundamentales descritos en este proveído”.
Estima el Tribunal que indudablemente el juez atendió la petición como la formuló el demandante, así insista en sus descargos que nunca tuteló los derechos de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA sino los de la familia del accionante como aparece consignado en la parte resolutiva de la decisión.
Afirma que “Si el funcionario admite que no era viable el amparo de derechos fundamentales en favor de Miguel Rodríguez Orejuela, porque entre otras cosas a él sí sería aplicable el fallo de tutela emitido por la H. Corte Constitucional relacionada con un guerrillero y la acción instaurada tuvo en cuenta únicamente para tutelar al accionante y su familia, surge de bulto la contrariedad manifiesta de la decisión, porque en manera alguna los derechos invocados podrían hacerse extensivos a RODRIGUEZ ABADIA o sus familiares, si exclusivamente estaban ligados a MIGUEL RODRIGUEZ como lo expuso con mejor criterio el petente” (fl. 98 – Original No. 3).
Se refiere el a-quo en concreto a cada uno de los derechos fundamentales invocados y cuyo amparo decretó el ex-juez 25 Civil del Circuito de esta ciudad, destacando que en cuanto al debido proceso y presunción de inocencia, ello no puede predicarse sino en virtud de una específica investigación que, como está demostrado no existía con relación a Rodríguez Abadía y los miembros de su núcleo familiar, luego resulta abiertamente contrario al sentido común admitirlos a su favor, menos cuando la publicación de avisos en la televisión y en lugares públicos, relativos a la orden de captura de otra persona requerida por autoridad competente, en nada los afectaba, porque el proceso en el que se investigaba a su padre no los involucraba, ni los múltiples avisos proclamaban nada distinto a una captura, lo que impedía admitir el argumento distractor de que prácticamente se estaba condenando a una persona sin haber sido oida, “expresión que hace extensiva la decisión censurada a la familia del accionante, como si hicieran parte de la misma investigación”.
En cuanto a los derechos de petición y de rectificación, recuerda el Tribunal que la solicitud del 8 de mayo de 1995 dirigida a Inravisión, con la finalidad de obtener la suspensión del anuncio televisivo, la suscribe exclusivamente MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, de suerte que tutelar tales derechos en persona distinta solo entraña arbitrariedad y por ende ilegalidad, porque nada distinto explica que alguien ajeno al que reclama respuesta de una autoridad específica, puede sentirse afectado con el silencio de la administración.
Advierte el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá en su sentencia, que la parte considerativa del fallo de tutela es suficientemente explícita al consignar que “los anteriores derechos ‘aparecen vulnerados flagrantemente’, luego la exculpación del juez enjuiciado, de que no tuteló este derecho porque de lo contrario la resolutiva contendría la orden específica para garantizarlo, debe tenerse tan solo como una disculpa tardía y sin respaldo, porque así sea cierto que el fallo omitió expedir el mandato que permitiera el restablecimiento del derecho, tal falencia mas parece obedecer a un olvido que ahora quiere capitalizar a su favor, o al afán de emitir solamente la orden de retirar los avisos que estaban mortificando al señor Rodríguez Orejuela, único fin perseguido con la solicitud” (fl. 99 id.).
En cuanto al buen nombre, la honra, la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, precisa el a-quo que el fallo de tutela tanto en su parte motiva como en la resolutiva, contiene afirmaciones que no presenta el video aportado o el anuncio visible a folio 19 del cuaderno de Axesos No. 1, porque no es cierto que dichos documentos señalen a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, como Jefe de una de las organizaciones mundiales del crimen organizado dedicada al tráfico de estupefacientes, ni sindicado de pertenecer o dirigir el denominado “Cartel de Cali”, con lo cual se pone de presente no solamente una tendenciosa argumentación, sino también un denodado esfuerzo por presentar una situación aparentemente arbitraria que justificaría la intervención del juez de tutela para restablecer unos derechos, “cuando un simple estudio de la situación esbozada por el accionante permitía inferir que los hechos presuntamente generadores de la vulneración solo podían conllevar decisión adversa de la justicia, porque el sentido común bastaba para sopesar que el requerimiento de un ciudadano por parte de las autoridades que adelantaban en su contra un proceso, jamás puede engendrar acto abusivo como el esbozado por el Juez 25 Civil del Circuito que resolvió en forma amañada, porque tal forma de razonar conlleva la total negación para que el Estado pueda enfrentar la delincuencia” (fl. 100 id.).
Finalmente, respecto del derecho a la igualdad “por anunciarse recompensas con relación a un grupo de personas sindicadas sin que se haga con otras organizaciones dedicadas a lo mismo”, advierte el Tribunal que no obstante las diferentes citas jurisprudenciales a que acudió el juez acusado para enmarcar teóricamente el concepto, su aplicación al caso concreto resulta amañada, porque si trataba de brindar protección al accionante o a su familia, surge ostensible que nada podían reclamar de una actuación que exclusivamente cobijaba a MIGUEL RODRIGUEZ, quien como afectado con el trato discriminatorio era el llamado a buscar amparo.
Y frente a la presunta vulneración del derecho al trabajo invocado por el accionante, considera el Tribunal que “Bastó al Dr. QUINTERO que Rodríguez Abadía reclamara la afectación del derecho al trabajo para que diera por demostrado que su profesión era la de abogado en ejercicio y estaba aquejada su vida laboral, para brindarle protección, yendo contra elementales normas de sentido común que indican la necesidad de probar por el accionante, o la del funcionario para exigir demostración de la vulneración, que de no darse, indefectiblemente conlleva el fracaso de la exigencia, a no ser que como en el caso estudiado, animado con el propósito de acceder a lo peticionado, el juez pase por alto básicos principios que orientan la acción de tutela, hoy por hoy decantados luego de un prudencial lapso de vigencia del decreto 2591/91” (fl. 103 id.)
Concluye que al momento de decidir la acción incoada por Rodríguez Abadía, el imputado acomodó el quebranto de unos derechos fundamentales con cabal desconocimiento de los principios que rigen la acción, arrojando una decisión que en toda su extensión es manifiestamente contraria a la ley, porque en manera alguna ameritaba protección la situación fáctica esbozada por el demandante, menos aún la orden impartida para restaurar los derechos.
Hace referencia a los Decretos 1199 de 1987 y 2110 de 1992 relativos a las recompensas ofrecidas por el Estado, preceptivas que desconoció el doctor Quintero Alvarez en su sentencia de tutela, pues si bien es cierto en la audiencia pública afirmó no conocerlas, también lo es que en su injurada admite que no vió necesario recurrir a ellos y que también conocía los fallos constitucionales relacionados con tal normatividad, pero no los tuvo en cuenta porque resolvían otro caso específico que podía ser similar mas no igual. De otra parte, destaca el testimonio del sustanciador del Juzgado que colaboró en el proyecto de sentencia ROLFY FORERO CUADRA (fl. 239 Cus. # 1), quien con relación al Decrero 2110 dijo que “La verdad, esa norma la estuve buscando pero no la encontré porque no sabía exactamente cuál era la disposición, es decir que sabía de la existencia de determinado Decreto que autorizaba tales anuncios”.
Deduce el a-quo que no se está entonces ante la ignorancia de los preceptos, entendida como la falta de conocimiento de los mismos, sino de cara a un deliberado propósito de desconocerlos, porque de haberlos citado, otro era el resultado del fallo o por lo menos las motivaciones para apartarse de su tenor, que por lo demás es claro y al mismo se ajustaban los anuncios.
Presenta el Tribunal algunas reflexiones sobre la facultad de agenciar derechos ajenos, precisando que el inciso segundo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, contiene un presupuesto de procedibilidad, como lo es que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento que deberá manifestarse en la solicitud, lo que implica para quien invoca tan especial situación, su demostración, o al menos la enunciación de los motivos que tienen los presuntos afectados para no concurrir personalmente a reclamar sus derechos, para que de esta manera el funcionario esté en posibilidad de determinar si puede admitir la actuación del agente oficioso.
“Son pues abundantes los desaciertos que apuntan a reafirmar la protuberante contrariedad del fallo de tutela con la ley que rige este mecanismo, por lo que no admite discusión la estructuración del punible de Prevaricarto por Acción” (fl. 105).
En el capítulo de la responsabilidad, estima el Tribunal que no se vislumbra prueba que demuestre causal de justificación del hecho, ni la reclama el procesado o su defensor, siendo necesario examinar si el acusado obró intencional y voluntariamente al dictar el fallo de tutela catalogado como manifiestamente contrario a la evidencia procesal, si fue producto del desconocimiento de las normas, de una diferencia de criterios con otros administradores de justicia, o simplemente responde a la autonomía funcional del juez para valorar los hechos.
Destaca que con fundamento en diversas transcripciones de fallos de la Corte Constitucional, el acusado realizó planteamientos teóricos para enmarcar cada uno de los derechos fundamentales reclamados, lo cual no genera reproche alguno, empero, terminó aplicándolos acomodaticiamente al caso concreto, mediante forzada interpretación que aparentemente guarda consonancia, pero que definitivamente es producto de un querer malintencionado para apartarse del ordenamiento jurídico.
Advierte que no obstante que el doctor Quintero Alvarez enfatiza que no era factible tutelar los derechos de Miguel Rodríguez Orejuela, terminó amparandolos cuando de bulto aparecía la total improcedencia del medio buscado para retirar de la televisión los avisos que lo estaban incomodando, desconociendo que aún tratándose de un fallo de tutela, debe soportarse en pruebas regular y oportunamente aducidas al proceso, porque lo contrario sería la negación al espíritu del constituyente, al establecer este mecanismo como medio idóneo de defensa de los derechos fundamentales. Estima que el funcionario olímpicamente dejó de lado la norma que regulaba el agenciamiento de derechos ajenos, para acomodar su particular criterio a la situación concreta, y omitió cualquier referencia a los decretos que autorizaban las recompensas y su publicidad, conducta omisiva que no puede ser fruto de la ignorancia ni de un error de interpretación.
Encuentra inadmisible reconocer buena fe en la resolución de un caso como el examinado, pues era de público conocimiento la labor de seguimiento de los organismos secretos del Estado tendiente a la localización del padre del accionante y consciente de la trascendencia de su determinación como para resolver en forma apresurada el fondo del asunto.
Considera el Tribunal que no se hallaba el doctor Quintero Alvarez ante una decisión difícil que implicara el manejo de complicados conceptos, ya que le bastaba con leer con detenimiento el memorial petitorio, para encontrar soporte al rechazo de la pretensión que estaba llamada a no prosperar. Pero como el deseo era el de acceder ilegalmente a la petición, “requirió el Juez de intrincados y confusos razonamientos para dar apariencia de legalidad al fallo”.
Destaca el Tribunal hechos como la manipulación del reparto verificado el 16 de junio de 1995, lo acontecido con el marconigrama librado a Inravisión en el trámite de la tutela, el que extrañamente lo refundieron en el Instituto para impedir que oportunamente lo conociera su destinatario, la conversación telefónica detectada el 21 de los citados mes y año, en la que uno de los interlocutores corresponde a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, la que así no contenga referencia explícita al juzgado 25 Civil del Circuito, su contenido hace clara referencia al trámite de la tutela a cargo del funcionario acusado, aspectos todos ellos que para los distintos funcionarios que tuvieron oportunidad de valorar las pruebas en otras instancias, merecieron especial atención aunque ajenas a la decisión adoptada, “pero ciertamente comprometedoras para el Dr. Nestor Quintero Alvarez, así las pruebas recaudadas no hayan permitido vincularlo a las mismas, en lo que asiste razón a la defensa, pero que sí deben ser tenidas en cuenta, aunque constituyan indicios aislados, porque dentro del contexto de acción son significativas, al estar dirigidos a una misma conclusión, cual es el interés para que correspondiera la acción de tutela a un despacho específico y el dominio de su trámite hasta obtener la decisión favorable, en el que dersempeñaba papel fundamental el juez Quintero Alvarez, encargado de finiquitarla” (fl. 108).
Concluye que no se está frente a una disparidad de criterios ni de una violación al principio de autonomía funcional del juez, pues fueron muchos los errores cometidos por el funcionario en abierta contrariedad a lo que el sentido común indica y al desarrollo que ha tenido la acción de tutela en casos similares, que a no dudarlo obedecieron a un propósito de violar la ley, hechos que analizados en conjunto, como lo hizo la Fiscalía Delegada ante esta Corporación, dan fuerza a la participación dolosa del acusado en el delito de Prevaricato, en los que se encuentra de paso la explicación al por qué torció tan abruptamente la interpretación de los derechos que protegió inconsultamente, razón por la cual estimó que se dan los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para dictar fallo condenatorio contra el doctor Quintrero Alvarez.
SUSTENTACION DE LA APELACION:
Para el recurrente, no se violó la ley por parte de su representado cuando permitió el agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela, pues en la sentencia emitida por él explicó su procedencia, por cuanto el legislador en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagró la posibilidad de poderse acudir al juez constitucional invocando el amparo de derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, considerando más importante el fondo que la forma, confirmando su voluntad de hacer prevalecer el respeto de los derechos fundamentales por encima de cualquier acto formal, por lo cual consideró el doctor Quintero Alvarez procedente “el agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela ya que en el amparo de las instituciones estatales y la protección de la persona como ser social deben prevalecer los aspectos sustantivos personales sobre las normas formales del derecho. Esta es una regla de oro estatuída por el constituyente de 1991 para todo nuestro ordenamiento jurídico, con lo cual se consigue la convivencia pacífica de las personas en el concierto de la naciones civilizadas” (fl. 153), lo que legitimaba al accionante para demandar el amparo constitucional no solo a su propio nombre, sino también para hacerlo en nombre de su familia, incluyendo a su padre.
Estima que tal postura se halla acorde con la Constitución y las normas rectoras de la acción de tutela, en especial con los artículos 3° y 4° del Decreto 2591 de 1991, artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 2-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8-4 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y artículo 1° de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, sin que pueda entonces prevalecer el criterio formalista del A-quo y de la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Santafé de Bogotá y Cundinamarca con relación al inciso segundo, parte final del artículo 10 del Decreto primeramente mencionado.
Destaca que cuando una ley consagra normas como “rectoras” o “principios”, está señalando una preeminencia o superioridad, cuyo significado obvio es que deben primar en todos los casos en que existan conflictos interpretativos, de lo contrario no tendrían sentido. Hace referencia a la exposición de motivos del proyecto del gobierno sobre el fácil acceso del ciudadano en la acción de tutela, al contenido del artículo 228 de la Carta Política y finalmente, al artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, para significar que no se puede afirmar que su representado adoptó una decisión manifiestamente contraria a derecho, pues quienes están lejos del derecho son quienes pretenden, como ya es usual en nuestro medio, “VACIAR DE CONTENIDO LA CONSTITUCION Y LOS PRINCIPIOS RECTORES de las leyes mediante interpretaciones rígidas, inanes, estériles que se atraviesan como lastres en la evolución del derecho y lo atascan sin remedio” (fl. 157).
Con relación a los Decretos 1199 de 1987 y 2110 de 1992, el recurrente apunta que por rango o jerarquía, no son ni pueden ser óbice para que en un caso dado de su aplicación, puedan dar lugar a actuaciones lesivas de derechos fundamentales de rango constitucional, que hagan viable un fallo favorable de tutela.
Y agrega: “Aún si existiera fallo de exequibilidad sobre dichas normas, ello, por sí mismo no resulta suficiente para predicar la improcedencia de la acción de tutela impetrada por afectar derechos fundamentales en su aplicación”, luego la sentencia 561 de 1993 de la Corte Constitucional “no era ni es ley ni Constitución y por lo mismo no es imperativo para ningún Juez de la República de conformidad con el mandato del artículo 230 de la Constitución”.
Hace referencia que para el momento en que se produjo el fallo de tutela por parte del doctor Quintero Alvarez, no existían antecedentes jurisprudenciales sobre los temas centrales de su decisión, es decir, primero sobre el derecho al buen nombre de los parientes de las personas buscadas por estos medios de amplia difusión, y segundo sobre el derecho a la igualdad y a la prohibición de discriminación.
Dice que es posible que el señor MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA no pueda invocar en su favor la acción de tutela para proteger su buen nombre, pero sí podrá hacerlo su familia que sin duda se resiente en sus derechos con esta publicidad, pues según la Constitución y las leyes, la responsabilidad penal es personalísima, o sea, jamás extensiva a personas ajenas a la acción presuntamente delictiva.
Admite que la sentencia de tutela ampara a MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA su derecho a la igualdad y a la prohibición de dar trato discriminatorio por cualquier razón o motivo, precisamente porque si hay en Colombia muchas personas buscadas por la autoridad para pagar condenas impuestas en procesos ya concluídos, en los cuales se declaró culpables a los procesados, resulta discriminatorio hacer una campaña contra personas que procesalmente sólo tienen la condición de sindicados y que en su favor tienen la presunción de inocencia.
Concluye que el derecho al buen nombre para la familia del perseguido por estos medios de difusión y el derecho a la igualdad y a no ser sujeto pasivo de trato discriminatorio para quien tiene la condición personal de sindicado, frente a miles de personas condenadas y buscadas también por la justicia, sí debían ser tuteladas en una sana y coherente interpretación de la Constitución, como en efecto lo hizo su representado. Y aún si esos derechos no podían ser objeto de protección mediante la acción de tutela como lo afirma el Fiscal Delegado ante el Tribunal y los Magistrados del mismo, “es un ASUNTO DE OPINION, ES DE CRITERIO, Y POR LO MISMO ESTA DENTRO DE LA ESFERA DE AUTONOMIA DEL FUNCIONARIO JUDICIAL Y EN CONSECUENCIA NO PUEDE GENERAR COMPROMISO PENAL POR PRESUNTO PREVARICATO”. (fl. 158), pues cualquier decisión tomada en este caso, es jurídicamente viable, es decir no puede tener la calidad de “contraria a derecho” y menos ser ostensible o manifiestamente contraria a derecho, mucho menos podrá probarse una actitud dolosa, por parte de quien resuelva dentro de estas opciones, con criterio autónomo.
Acepta que los anuncios no mencionan al accionante ni a su familia y que para personas distintas estos avisos no permiten conocer quienes son los parientes. “Pero siendo realistas estas familias sí son estigmatizadas en el medio en que se desenvuelven porque allí sí son bien conocidas. Y el estigma produce todas las consecuencias relatadas por el peticionario y sí vulnera derechos fundamentales”.
Advierte que la sentencia de tutela sí favoreció a Miguel Rodríguez Orejuela “porque dadas las circunstancias era imposible defender los derechos de la familia sin pasar por la protección de los derechos de esta persona, no obstante los fundamentos de la decisión, en cuanto al buen nombre se refiere, no está soportada en el derecho de aquel, sino de su familia.
Puntualiza la defensa que el asunto tratado no es tan claro ni evidente como lo afirma el Tribunal Superior de Bogotá, y prueba de ello es que en la denuncia penal no se incluyó este cargo ni la Fiscalía hizo mención alguna al mismo, hasta cuando la Sala Civil de la misma colegiatura, se pronunció en segunda instancia, es decir, que el cargo apareció en el proceso penal tardíamente en el proveído enjuiciatorio.
Y aún si fuera esta una acusación contra el procesado, legal y constitucionalmente no puede formar parte de los cargos en la sentencia porque al doctor Quintero Alvarez jamás se le interrogó sobre este asunto y tanto procesado como defensor fueron sorprendidos con el cargo en la Resolución de Acusación.
Considera así que no puede incluírse como cargo en la sentencia, el “haber admitido irregularmente el agenciamiento de unos derechos ajenos”, pues “era necesario informar al procesado de los cargos, era preciso darle cuenta de los hechos que determinaban su vinculación y su indagatoria y dar espacio a las explicaciones y descargos correspondientes. Pero como consta en el expediente nunca se le acusó de este hecho y nunca dió explicaciones sobre el mismo. Esta falencia resulta mucho más notoria tratándose de un delito en el cual el dolo se demuestra por la exteriorización de elementos espirituales, subjetivos e intelectivos” (fl. 160).
Termina sus consideraciones advirtiendo que “la manipulación del reparto, la demora en la entrega de la comunicación a Inravisión y la grabación de una conversación telefónica, NO ERAN HECHOS CONSTITUTIVOS DE PRUEBA CONTRA el doctor NESTOR O. QUINTERO ALVAREZ”, lo que fue admitido en la sentencia de primer grado pues de no haberse aceptado, “tendría que concluírse que el delito cometido sería el de cohecho o enriquecimiento ilícito”.
Considera la defensa que no existe congruencia en admitir que por tales hechos no hay cargo contra su representado y, de otra parte, se traigan a colación en la sentencia como pruebas demostrativas de la participación dolosa del doctor Quintero Alvarez en el delito de prevaricato, según el Tribunal, “en las que se encuentra de paso la explicación al por qué torció tan abruptamente la interpretación de los derechos que protegió inconsultamente” (fl. 160).
Solicita en consecuencia la revocatoria del fallo impugnado para que la Corte profiera sentencia absolutoria en favor de su defendido, porque la providencia por él dictada no tiene la cualidad de ser manifiestamente contraria a la ley y porque no se demostró legalmente el dolo en la actuación. Subsidiariamente, demanda una nueva tasación de la pena que permita la concesión del subrogado de la condena de ejecución condicional, pues “las dosificaciones punitivas por encima del mínimo son ilegales si el aumento no tiene un soporte en la ley y en los hechos espiritualmente comprobados”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. Demostrado está dentro del proceso que el día 15 de junio de 1995, el ciudadano WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA a nombre propio y de su familia, presentó ante la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Santafé de Bogotá, acción de tutela (fl. 11 Anexo No. 1) “a fin de que se rectifique la noticia inexacta y tendenciosa, como lo ordena el artículo 20 de la Constitución Política, y el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1972)..”, consistente en que “Se ha ordenado por parte del Gobierno Nacional la emisión y divulgación por medio de afiches, volantes y transmisiones de estos mismos a través de la Televisión Nacional”.
“Inravisión inició a partir de 5 de mayo de 1995 la emisión por las cadenas nacionales de televisión, durante varias veces al día de un anuncio en el que ofrece pagar millonarias recompensas a la persona o personas que suministren informes que permitan la captura de mi padre” (fl. 1 id.).
“El anuncio atenta contra los derechos fundamentales de mi padre, y los mios propios pues lo hace aparecer como un criminal y él, en realidad, no es del llamado ‘Cartel de Cali’ ni tampoco es uno de sus jefes. Esto se comprueba con el hecho de que no ha sido condenado judicialmente y por tanto su inocencia se presume”.
“Es hecho notorio, que no necesita ser comprobado por ser un hecho negativo, que Inravisión no presenta anuncios similares encaminados a capturar personas condenadas judicialmente como secuestradores, violadores, sicarios, criminales de ‘cuello blanco’, terroristas, etc.”.
“En cuanto a mí, desde que comenzaron los anuncios por televisión, he venido siendo discriminado y sancionado social y profesionalmente.”
“Con fecha 6 de mayo de 1995 mi padre solicitó a Inravisión por escrito que procediera a rectificar, según copia de carta que se anexa”.
“Han transcurrido más de quince días de haber sido recibida la solicitud de rectificación sin que Inravisión haya rectificado. Siendo un hecho negativo o de abstención, no es necesario probarlo”.
“La grave vulneración de los derechos fundamentales de mi familia y de los míos propios se mantiene y es actual, pues a la fecha se sigue transmitiendo el anuncio de ‘recompensa’.” (fl. 2 ibidem.).
En forma expresa el accionante menciona como violados a su padre los derechos fundamentales previstos en la Carta Política, “a no sufrir tratos degradantes” (artículo 12); “de igualdad” (artículo 13); “a la intimidad y al buen nombre” (artículo 15); “a la rectificación” (artículo 20); “a la honra” (artículo 21); “de petición” (artículo 23) y “al debido proceso (la presunción de inocencia)” (artículo 29), agregando que “En lo que a mí respecta con los hechos descritos se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los art. 15, 16, 21, 25, 42 y 53” (fl. 6 -Anexo # 1).
Advierte además William Rodríguez Abadía que “Esta acción la interpóngo en mi propio nombre y en el de mi familia”, la que en la misma forma dirige contra “Inravisión, que es un ente estatal del orden nacional adscrito al Ministerio de Comunicaciones” (fl. 8 id.), haciéndola extensiva mediante escrito de fecha 27 de junio de 1995, contra los Ministerios de Defensa, de Justicia y del Derecho, Policía Nacional “o contra cualquier entidad de gobierno que haya ordenado la publicación de los avisos por televisión y de los panfletos (sic) en mención” (fl. 21 y 22).
También es un hecho incontrovertible que la demanda presentada por William Rodríguez Abadía ante la la Dirección Seccional de Administración Judicial de Santafé de Bogotá y Cundinamarca -Oficina Judicial-, fue sometida a reparto el 16 de junio de 1995 entre los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad presentándose la primera irregularidad, consistente en que estando en turno, según el listado correspondiente -Grupo 13 de tutelas-, los Juzgados 2, 3, 4, 5, 6, 8, 11, 12, 17, 19, 15, 16, 29 y 32 (14 en total), cinco (5) acciones de tutela fueron sorteadas, correspondiéndole dos (2) al Despacho Judicial a cargo del doctor Quintero Alvarez, no obstante lo cual solo una (1) le fue contabilizada en el consolidado tanto de los asuntos de esa naturaleza, como en el total de los procesos repartidos y asignados al Juzgado 25 Civil del Circuito, como se dejó plenamente establecido en la diligencia de inspección judicial practicada por el instructor en la oficina judicial de información y reparto (fl. 99 -Cuad. Original # 1).
Según el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, “Contenido de la solicitud. Informalidad”, el accionante expresará “con la mayor claridad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”.
Este último requisito resulta obvio, pues no de otra manera podrán ser comunicadas las determinaciones que el juez constitucional adopte tanto en el trámite de la acción como en el fallo respectivo (artículo 16 id.), condición que brilla por su ausencia en la demanda, la que solamente se cumplió por el accionante, con su escrito adicional de fecha 27 de junio de 1995 (fl. 22 – Anexo # 1).
2. No obstante lo anotado, el doctor Quintero Alvarez impartió impulso procesal a la demanda y dispuso por auto del 20 de junio de 1995, que “Previamente a adoptar cualquier determinación de fondo, se ordena que mediante telegrama se requiera al accionante para que allegue las pruebas anunciadas” (fl. 13 id.), determinación que según lo anotado no podía ser cumplida por la Secretaría al desconocer la residencia del accionante o el sitio de trabajo.
Empero, como ya se dejó consignado, el 27 siguiente, a las 2:50 p.m., William Rodríguez Abadía cumple con lo ordenado por el Juez, a pesar de no habersele podido comunicar telegráficamente lo decidido, ni comparecido al Juzgado desde cuando presentó la demanda hasta cuando hizo entrega del escrito y de los anexos cuya ausencia advirtiera el funcionario.
En el referido auto de trámite, el doctor Quintero Alvarez ordenó igualmente que mediante marconigrama “se solicitara a INRAVISION, para que en el término de tres días, remita copia auténtica de la contestación dada a la petición hecha por MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA en mayo 6 de 1995, para que se hiciera una rectificación sobre el aparecimiento en la televisión de un anuncio que ofrecía recompensa a quien diera informes sobre su paradero. En caso de no haber sido contestada informar las razones por las cuales no se ha hecho”.
La Secretaría del despacho judicial libró la comunicación telegráfica ordenada en la misma fecha, empero, su destinatario el Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión “Inravisión” doctor JOSE JORGE DANGOND CASTRO, solo la conoció el día jueves 29 siguiente a las 4:43 p.m., dando respuesta el martes 4 de julio de 1995 (inhábiles 1, 2 y 3 – sábado, domingo y lunes festivo), la que se recibió en el Juzgado el vienes 7 de los citados mes y año (fl. 50 – Anexo # 1), cuando ya se había proferido la sentencia de tutela, situación que dió origen a una averiguación disciplinaria solicitada por el citado Director Ejecutivo de Inravisión (Anexo # 4).
El 21 de junio de 1995, es decir al día siguiente del auto de trámite ya reseñado, fue detectada una conversación telefónica en la que uno de los interlocutores era el padre del accionante, según prueba pericial realizada por la Dirección de Policía Judicial e Investigación -División de Criminalística (fl. 234 a 258- Cuad. original # 2), que si bien es cierto en ella no se menciona al Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, también lo es que guarda estrecha relación con las pruebas anunciadas por William Rodríguez Abadía en su demanda y que posteriormente aporto con su escrito del 27 siguiente (Registro Civil de nacimiento del accionante; copia de la carta dirigida por Miguel Angel Rodríguez Orejuela a Inravisión el 8 de mayo anterior; copia del video que por dicha época se estaba pasando por los canales de televisión con la foto del padre del accionante; y, uno de los afiches o volantes tantas veces mencionados), precisamente las mismas a que se hace referencia en la grabación, pues allí se dice que “tengo un afiche de esos que ponen por ahí en la calle, no es cierto, 2 afiches de esos, 1 afiche de esos, tengo el registro de nacimiento del hijo”. “Tengo la carta y no he podido filmar ese HP casete de la recompensa porque no lo han puesto ni ayer ni hoy hermano”. “Bueno eso vale huevo, eso vale huevo, mándeme eso, o que venga el pelao”, “Porque el hombre ya ofició allá”, “Oficio a donde mijo”, “A INRAVISION” (fl. 250).
3. Mediante sentencia de fecha 5 de julio de 1995, el titular del Juzgado 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, decidió tutelar todos y cada uno de los derechos fundamentales invocados, “con relación al accionante WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA y en general respecto a su familia RODRIGUEZ ABADIA, por parte del INSTITUTO NACIONAL DE RADIO Y TELEVISIÓN ‘INRAVISION’ y entidades que hayan proferido la orden de promulgación y emisión de la propaganda, anuncios televisivos, afiches y volantes que son materia de la tutela”
“Para restablecer los derechos fundamentales vulnerados en referencia, se ordena que en el término de cuarenta y ocho horas se excluya de tales anuncios, propagandas, afiches y volantes los nombres, apellidos y fotografías de MIGUEL RODRIGUEZ OREJUELA, en los cuales se ofrezcan recompensas para quienes suministren informes que conduzcan a su captura, como miembro y dirigente del denominado ‘Cartel de Cali’, como presunto narcotraficante” (fls. 45 y 46 – Anexo # 1 Original).
Dicha determinación la adoptó el funcionario judicial, luego de haber consignado como antecedentes los datos personales del accionante y los hechos por los cuales WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA instauró la acción de tutela “actuando en su propio nombre y en el de toda su familia” (fl. 23 id.), afirmando que “el accionante no solamente está legitimado para hacerlo en su propio nombre, sino que también lo está para hacerlo en nombre de toda su familia, incluyendo a su padre” (fl. 28 ibidem – Destaca la Corte).
A tal conclusión llegó el doctor Quintero Alvarez, luego de haber consignado algunas consideraciones sobre el contenido del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, afirmando que “la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulnerado o amenazado uno de sus derechos fundamentales, quien podrá actuar por sí mismo o a través de representante, presumiéndose auténticos los poderes que en tal evento se confieren, pudiéndose presentar también el agenciamiento de derechos ajenos”
“Se trata pues de una acción que puede ser ejercida por todas las personas sin distingo de ninguna clase, requiriéndose simplemente la inminente violación o amenaza de un derecho fundamental”.
Y luego advierte que “Siendo la acción de tutela informal con su procedimiento breve y sumario, la calidad de los derechos que se protegen a través de la misma son elementos que para este despacho tuvo en cuenta el legislador para ser un poco elástico en cuanto al cumplimiento de formalidades para acudir al juez de tutela”.
“Del texto del art. 10° del Decreto 2591 de 1991 se concluye que se puede acudir al juez de tutela invocando el amparo de los derechos fundamentales, amenazados o vulnerados, en forma personal o por conducto de apoderado, pues el legislador consideró que es más importante el fondo que la forma y qué puede ser más importante para un estado social de derecho y para la persona misma, que la protección real, eficiente y oportuna de sus derechos fundamentales”.
“Cuando la ley da la oportunidad del agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela está confirmando su voluntad de hacer prevalecer el respeto de los derechos fundamentales por encima de cualquier acto formal…”.
“Por lo antes expuesto considera el Juzgado que es procedente el agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela ya que el amparo de las instituciones estatales y la protección de la persona como ser social deben prevalecer los aspectos sustantivos personales sobre las normas formales del derecho” (fl. 27 y 28 – Anexo # 1 original).
4. De acuerdo con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, para proferir sentencia condenatoria se requiere que obre dentro del proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, se procederá a determinar si en el presente caso se cumplen o no los anteriores requisitos con relación al delito de prevaricato por acción que se le imputa al doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ en su condición de Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, para el momento de los hechos.
5. Se afirma en estas diligencias por parte de la defensa que en manera alguna puede atribuírsele a su representado la comisión del punible de prevaricato por acción por permitir el agenciamiento de derechos ajenos en la acción de tutela, pues el doctor QUINTERO ALVAREZ en su sentencia explicó su procedencia, al consagrar el legislador la posibilidad de poderse acudir al juez constitucional invocando el amparo de derechos fundamentales amenazados o vulnerados, considerando más importante el fondo que la forma.
Es entendido que la acción de tutela, según lo establece el artículo 86 de la Carta Política, puede ser ejercida por toda persona (natural o jurídica), mediante un procedimiento breve y sumario, “por sí misma o por quien actúe a su nombre” exclusivamente para la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o contra los particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, en los casos previstos en la ley.
El artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, se refiere específicamente a la legitimidad e interés de quien la promueve, señalando que “podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de apoderado. Los poderes se presumirán auténticos”, es decir, que en tratándose de los derechos fundamentales del padre del accionante, éste estaba facultado no solo por la Constitución Política sino también por la ley, para reclamar directamente ante los jueces la protección de los mismos, “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifiesta por escrito, para lo cual gozará de franquicia”, pues “No será necesario actuar por medio de apoderado” (artículo 14, inciso segundo).
En principio, la postura del acusado resulta acorde con dichos mandatos, pero debe destacarse que de manera deliberada en su pronunciamiento no hizo referencia al inciso segundo del citado artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que admite la posibilidad de agenciar derechos ajenos “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”.
MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, no se hallaba en imposibilidad de ejercer su propia defensa, pues debe recordarse que cuando elevó petición de rectificación ante el Instituto Nacional de Radio y Televisión “INRAVISION”, es decir el 8 de mayo de 1995, se hallaba en las mismas condiciones que cuando su hijo WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA presentó la demanda de acción de tutela, esto es, con orden de captura vigente librada por autoridad judicial competente, y que, por ser de público conocimiento, tanto él como otros ciudadanos, eran requeridos por la justicia para que explicaran su conducta frente a posibles conductas punibles, y además, para que pudiesen ejercer a plenitud sus derechos constitucionales y legales, es decir, “a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho” (artículo 29 de la Carta Política).
Dicha petición, la elevó sin formalismos de ninguna índole, siendo claro con mayor razón, que de considerar violados sus derechos fundamentales con la transmisión del “anuncio en la Televisión relativo al pago de recompensas a quien suministre informes tendientes a mi captura”, podía acudir al juez constitucional en la misma forma, o sea, “por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito”, o a través de apoderado sin necesidad de autenticar el mandato. De ello era consciente el señor Rodríguez Orejuela, cuando en su solicitud manifiesta al Director de Inravisión que “Apelo a su objetividad, en el entendido de que no ser hecha esta rectificación, me veré en la necesidad de interponer otras acciones legales, en guarda de mi honra, reputación y dignidad” (fl. 17 – Anexo original # 1 – Destaca la Corte).
Es más, tampoco el accionante Rodríguez Abadía dió cumplimiento a lo previsto en la parte final del inciso segundo del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, o sea que si su pretensión era la de obtener del juez de tutela el amparo de los derechos de su familia, incluído su padre, tenía el deber legal de manifestar en la solicitud, la precisa condición allí exigible de que el titular o titulares de los derechos, no estaban en condiciones de promover su propia defensa.
El acusado en su sentencia se limitó a consignar su criterio frente a la figura en mención, absteniéndose de presentar cualquier referencia a la abundante y uniforme jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de esta Colegiatura en sus diferentes Salas Especializadas, pues de haberlo hecho, habría tenido indiscutiblemente que rechazar el amparo solicitado con relación al padre del accionante, pues dentro del diligenciamiento puesto a su consideración, no aparecía la más mínima referencia a que el señor Miguel Angel Rodríguez Orejuela se hallara en imposibilidad de ejercer su propia defensa, ni tampoco existía manifestación expresa del libelista sobre dicho tópico. Todo lo contrario, fue el propio accionante William Rodríguez Abadía, quien se encargó de aportar la prueba de que su padre había elevado petición de rectificación a Inravisión, sin necesidad de autenticación de ninguna índole, presentación personal o que hubiese acudido a través de apoderado.
6. Así las cosas, no resulta exacta la afirmación que hace la defensa de que en este punto, la sentencia del Juez 25 Civil del Circuito resulta acorde con los mandatos constitucionales respecto de la supremacía de los derechos fundamentales que se le invocaron y que por lo tanto, no puede prevalecer el crriterio formalista del ente acusador y del a-quo, con relación al inciso segundo del artículo 10° del Decreto 2591 de 1991.
Olvida el recurrente, que conforme a lo previsto en el artículo 230 de la Carta Política, los jueces en sus providencias, sin excepción alguna, “sólo están sometidos al imperio de la ley”, es decir, que ningún juez, así sea de la jurisdicción constitucional -El de tutela lo es-, puede dejar de aplicar la ley, con mayor razón si el Organismo a quien se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la constitucionalidad del Decreto 2591 de 1991 en sus artículos 11, 12 y 25 (sentencia No. C-543 del 1° de octubre de 1992), demandados por los ciudadanos Luis Eduardo Mariño Ochoa y Alvaro Palacios Sánchez, declarando la inexequibilidad de los dos primeros y la exequibilidad del tercero, decisión que nadie puede desconocer, pues al tenor de lo previsto en el artículo 243 de la Codificación Superior, “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, y por lo mismo, “Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que le sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.”
La excepción a tal principio (transito constitucional), se presenta cuando “Estudiada una norma bajo la vigencia de un ordenamiento constitucional y declarada exequible, nada impide que con la entrada en vigencia de una nueva Carta dicha norma resulte inconstitucional, lo cual hace procedente un nuevo juicio sin que pueda hablarse de cosa juzgada” (Sentencia C-004 del 14 de enero de 1993).
La Corte Constitucional, en ejercicio de su función específica prevista en el numeral 5° del artículo 241 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, hizo extensiva la declaratoria de inexequibilidad al artículo 40 del referido Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la Acción de Tutela (no demandado), por la “obvia e inescindible unidad normativa entre ella y el artículo 11, hallado contrario a la Constitución”, es decir, que ninguna contrariedad con las preceptivas superiores encontró con relación al resto de las normas contenidas en el Decreto Reglamentario, pues de haberla detectado, con fundamento en las facultades ya mencionadas, hubiese declarado su inexequibilidad.
Tan cierto es lo anterior, es decir, que la referida disposición no es contraria a ningún mandato superior, que son numerosas y reiterativas las decisiones de la jurisdicción constitucional sobre el tema específico tratado, pues no admite duda que para promover la acción de tutela debe tenerse no solo legitimidad, sino también interés.
7. El doctor Quintero Alvarez en su indagatoria, sostiene que “Los derechos tutelados fueron a WILLIAM RODRIGUEZ ABADIA y su familia, su mujer y sus hijos (destaca la Sala) y no a la familia de RODRIGUEZ OREJUELA, por cuanto se entiende que en cada persona nace una familia, independiente de otra, como en el matrimonio. pero no quise decir ni tutelar en la providencia derechos de RODRIGUEZ OREJUELA” (fl. 170 – Original # 1).
Si ello es así, como enfáticamente lo sostiene el acusado, entonces cuál la razón para no haber desechado la pretensión del actor consistente en que se tutelaran los derechos de su padre, y de modo opuesto, en su sentencia, entrara en consideraciones sobre la legitimidad e interés de Rodríguez Abadía para instaurar la acción “en su propio nombre y en el de su familia, incluyendo en ella a su padre” (fl. 27 – Anexo # 1); afirmando que “deben prevalecer los aspectos sustantivos personales sobre las normas formales del derecho” (fl. 28 Id.), luego de lo cual pasa al estudio de cada uno de los derechos invocados, incluso los relacionados con Rodríguez Orejuela (fl. 29 a 38), para concluír que “dicha propaganda y anuncios televisivos sí atentan en forma flagrante contra todos y cada uno de tales derechos fundamentales constitucionales del accionante y de su familia” (fl. 39 ibídem), pues “No se entiende como es que en un Estado Social de Derecho, como lo consagra la misma Constitución Política y así lo pregonan gobernantes e instituciones del Estado Colombiano, se puedan presentar situaciones como las que nos ocupa, en la cual, de una parte, prácticamente se condena a una persona sin haber sido oída, vulnerándole el derecho de defensa y debido proceso y por otra, que es lo más grave que por lo que haya podido hacer o dejar de hacer la misma persona, se condene también a su familia, sometiéndola al escarnio público, degradándola ante los demás, esto es, ante amigos y allegados y ante la sociedad nacional e internacional en general, sin tener en cuenta que cada persona debe responder por sus actos cuando se le compruebe su realización, y, que así sea miembro de un determinada familia, esta nada tiene que ver con lo que uno de sus miembros haga.” (fl. 39 y 40).
Fue tan deliberado su interés por proteger a MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ OREJUELA, así afirme lo contrario, que conforme al contenido de las consideraciones de la sentencia, la mayoría por no decir todas, las dirigió a demostrar la violación de derechos fundamentales que solo podían estar en cabeza del padre del accionante, ya que así se consignó en la demanda (a no sufrir tratos degradantes, de igualdad, a la intimidad y al buen nombre, a la rectificación, a la honra, de petición, al debido proceso (presunción de inocencia), pues a renglón seguido Rodríguez Abadía manifiesta que “En cuanto a mí respecta, con los hechos descritos se han vulnerado los derechos constitucionales fundamentales consagrados en los artículos 15, 16, 21, 25, 42 y 53” (fl. 6 id.)
No de otra manera podía el doctor Quintero Alvarez proferir un fallo favorable a la pretensión central del accionante, cual era de que se suspendieran los avisos televisivos y volantes que reclamaban la solidaridad de la ciudadanía para obtener la captura de Rodríguez Orejuela, ordenada conforme a la Constitución y la ley por autoridad judicial competente y a la cual debían acatamiento las autoridades encargadas de su materialización, incluso recurriendo a la facultad discrecional de ofrecimiento de recompensas, pues así lo tiene previsto la ley.
Si como lo afirma el doctor Quintero Alvarez, cada persona debe responder por sus actos y que en cada persona nace una familia independiente de otra, por lo tanto no quiso tutelar los derechos de la familia Rodríguez Orejuela, sino la de Rodríguez Abadía, resulta más protuberante su desacierto, pues por ninguna parte el accionante manifestó ser casado y padre de familia, ni aportó prueba al respecto. Solamente consignó ser abogado titulado, inscrito y en ejercicio, actuar en su propio nombre y en el de su familia “a fin de que se rectifique la noticia inexacta y tendenciosa, como lo ordena el artículo 20 de la Constitución Política, y el artículo 14 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16 de 1992)”, es decir, relacionada con su padre que es la cabeza de la familia Rodríguez Orejuela y no de la Rodríguez Abadía.
8. Desconoció parcialmente el acusado el contenido del escrito presentado por William Rodríguez Abadía el 27 de junio de 1995, pues solamente tuvo en cuenta las pruebas por él presentadas, más no quiso integrar el contradictorio con el Ministerio de Defensa, de Justicia y del Derecho y la Policía Nacional, entidades gubernamentales del orden nacional que en forma expresa el libelista mencionó con el fin de complementar su demanda, para que la acción “se extienda” contra ellas, situación que le imponía la obligación de iniciar el trámite contra las mismas, pues solo en ese momento el actor cumplió en estricto sentido con los requisitos de la demanda. Además, si para ese momento no había recibido respuesta del Instituto Nacional de Radio y Televisión, dada la naturaleza del asunto tratado, bien pudo haber requerido al Director en la forma indicada en su indagatoria “ya sea por escrito o telefónicamente que también se puede hacer” (fl. 133 -original # 1).
Empero, debe destacar la Corte que si el funcionario judicial, como lo afirma expresamente, no pretendió tutelar los derechos de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, la información requerida a Inravisión resultaba intrascendente, pues en el caso de no habérsele dado respuesta oportuna, ello conduciría exclusivamente a la protección del derecho previsto en el artículo 23 de la Constitución, pero como ya se dejó consignado, la acción propuesta por Rodríguez Abadía con relación a su padre no tenía prosperidad alguna, como en efecto ocurrió finalmente al desatarse la impugnación presentada por los Directores de Inravisión y del Departamento Administrativo de Seguridad, por parte de la Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá.
9. De acuerdo con lo consignado en autos, el acusado luego de haber laborado durante siete (7) años en el Banco del Comercio, se vinculó a la Rama Judicial a la que prestó sus servicios durante diecinueve (19) años, siendo su último cargo el de Juez 25 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá desde el 1° de junio de 1985, es decir, funcionario de larga trayectoria. Además, en su injurada afirma que “Inicialmente cuando entró en vigencia la nueva Constitución, entraban diariamente varias tutelas, actualmente hay semanas que entran también diariamente o unas tres semanales, hay días en que entran hasta tres tutelas de primera instancia” (fl. 130), con lo cual se pone de presente sus bastos conocimientos sobre el tema de la tutela, pues un número tan considerable de acciones de primera instancia, le permitían resolver el caso a él planteado sin mayores dificultades.
Por su condición de profesional del derecho, los 19 años de servicio de la Rama Judicial, el volumen de acciones de tutela resueltas, el desarrollo jurisprudencial del instituto por cuatro (4) años para el momento de su pronunciamiento que es objeto de este proceso penal, del cual no es ajeno el funcionario dada la pluralidad de decisiones de la Corte Constitucional y de la Sala Civil de esta Colegiatura que citó en la sentencia de tutela proferida por él, así como también la referencia al tratadista nacional doctor Antonio José Cepeda (fl.23 a 46 – Anexo No. 1) y su asistencia permanente a foros, sabía incuestionablemente el doctor Nestor Olinto Quintero Alvarez que cualquier acción de autoridad pública con fundamento en la ley, no puede generar acto arbitrario o injusto que atente contra derechos fundamentales de las personas.
Pero si por cualquier razón, una determinada disposición se considera contraria a la Constitución y por ende, violatoria de derechos fundamentales, entonces se tiene la obligación de hacer la excepción de aplicación de la ley por así consagrarlo el artículo 4° de la Carta Política, dando las razones jurídicas y demostrativas de su incompatibilidad con las preceptivas superiores, mas no ignorarlas como lo hizo en su sentencia con relación a los Decretos 1199 de 1987 y específicamente el 2110 de 1992, sin que sea de recibo su manifestación de que con relación al segundo, “No observé necesario hacer un tratamiento específicamente sobre eso, por cuanto, y así lo sostengo en mi fallo se observa un acto violatorio a los derechos fundamentales constitucionales, corrijo, fundamentales señalados en la Constitución y que fueron materia de análisis en la tutela” (fl. 133 – Original # 1).
10. Asiste razón a la defensa cuando afirma que la sentencia T-561 del 6 de diciembre de 1993 de la Corte Constitucional “no era ni es ley ni Constitución y por lo mismo no es imperativo para ningún juez de la República”. No obstante ello, debe puntualizar la Corte que dicha decisión al tenor del mismo artículo superior, entre otros, la jurisprudencia constituye criterio auxiliar de la actividad judicial, precisamente para que quien tiene a su cargo la misión de administrar justicia, pueda en un momento dado acogerse a ella o presentar razones que le llevan a no compartirla cuando alguno de los sujetos procesales se la invocan.
Para el caso concreto, así lo entiende el procesado pues no de otra manera resulta lógico que uno de sus colaboradores inmediatos, también abogado y el encargado por el funcionario para la realización del proyecto de sentencia (fl. 243 – Original # 1), por orden suya se trasladara a la Corte Constitucional con el objeto de documentarse en esa materia, es decir, con el fin de apoyarse en la jurisprudencia de esa Corporación, como efectivamente lo hizo con algunos fallos que le permitían realizar un análisis teórico de los derechos invocados, para luego decretar su amparo de manera arbitraria, pues sabía de la existencia de las normas que facultaban al Departamento Administrativo de Seguridad para ordenar los anuncios objeto de su pronunciamiento.
La Corte Constitucional en la referida sentencia del 6 de diciembre de 1993, es decir, con tiempo suficiente para ser conocida por el funcionario, puntualiza que según el inciso segundo del artículo 2° de la Carta Política, los primeros deberes de las autoridades de la República son la protección de las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, y de otro lado, el artículo 22 de la misma codificación superior, consagra que la Paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.
Por ello, llega a la conclusión de que el mantenimiento de la paz es un deber social del Estado, y por consiguiente, uno de los fines de las autoridades de la República, para “asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo”, destacando que “hay numerosas organizaciones que han hecho del delito una forma de vida, una actividad económica permanente. Estos grupos son una amenaza cotidiana para todos los colombianos y su existencia misma es un desconocimiento de lo que el Estado significa en lo relativo a la protección de la persona”.
Y luego agrega que: “Por lo dicho, es claro que la tarea más urgente que tiene el Estado en Colombia, es la eliminación de las organizaciones criminales, pues mientras ellas existan seguirán cometiendo los desmanes que son la manifestación de su conducta habitual. Dicho en otros términos: el orden jurídico es incompatible con la existencia de organizaciones criminales dedicadas a su desconocimiento”.
Y no se diga que dicha jurisprudencia no viene al caso, pues allí explícitamente se precisa que “si se tiene en cuenta que la situación nacional, por desgracia, presenta los caracteres de una guerra contra el Estado y la sociedad civil, declarada por grupos armados, hay que partir, en este caso concreto, del hecho de que la propaganda es una de las armas de todos los conflictos bélicos. Arma de la cual la Constitución no priva al Estado en su lucha contra los delincuentes organizados”.
“A lo anterior hay que agregar que, si bien todos los delincuentes, sin excepción, tienen derecho al debido proceso, con todo lo que éste implica, la lucha contra las organizaciones delictivas no puede adelantarse por los métodos que ordinariamente son suficientes frente a los delincuentes ocasionales. Cualquiera entiende que hay una gran diferencia entre los grupos armados de la delincuencia subversiva o guerrillera, o narcotraficante, y la persona generalmente pacífica que ocasionalmente delinque”.
Sobre el ofrecimiento de recompensas por el suministro de informaciones que permitan la captura de delincuentes, concretamente la Corte Constitucional en el referido fallo, puntualiza que “Para proteger a las personas, es necesario capturar a los delincuentes, en especial a aquellos que están organizados y han hecho del delito su ocupación permanente. La captura, en general, permite el juzgamiento y evita la comisión de más delitos”.
“…Esto explica por qué el Presidente de la República al reestructurar el Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del Decreto 2110 de 1992, facultó a su director para reconocer recompensas a quienes suministren informaciones ‘que permitan hacer efectivo el cumplimiento de órdenes de captura dictadas con ocasión de la comisión de delitos en el territorio nacional o fuera de él..’.”, ofrecimiento que según la Corte Constitucional se justifica, pues “la verdad es que las organizaciones criminales son poderosas, y combatirlas en una u otra forma implica riesgos para el ciudadano inerme. La recompensa, entonces, implica una compensación por los riesgos que la persona asume al denunciar al criminal que hace parte de una organización”.
También enfatiza que “Repugna a la lógica el que los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución sean invocados como un pretexto para impedir a los demás el disfrute de los suyos”.
“Por todo lo dicho, es claro que las autoridades de la República obran conforme a derecho, en cumplimiento de una norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico, al ofrecer públicamente recompensas por informaciones que faciliten la captura de cualquier clase de delincuentes”.
11. De lo anterior se concluye sin equívocos, que no existía actuación de autoridad pública que pudiese atentar o violar derechos fundamentales del accionante y su familia, menos de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, así se diga que los de éste último no fueron amparados, pues siendo absolutamente legal la publicación y transmisión de avisos por la televisora nacional para obtener información sobre el paradero de quien tenía orden vigente de captura, se repite, emanada de autoridad judicial competente, dicha actuación en manera alguna podía dar lugar a la prosperidad del amparo demandado.
William Rodríguez Abadía afirma sentirse lesionado en sus derechos fundamentales, al igual que su familia (aún se desconoce como se halla conformada, si es que la tiene), exclusivamente con ocasión de la transmisión por televisión de la tantas veces mencionada publicación de recompensa y de afiches que se repartían o adherían en lugares públicos, para obtener información que diera la posibilidad a los organismos de seguridad del Estado de capturar a su padre.
Olvidó que todo ello se originó por la conducta de quien era requerido por la justicia, pues no admite duda que de haberse presentado oportunamente a la autoridad competente, dichos anuncios cesaban inmediatamente, como efectivamente ocurrió desde el mismo instante en que las autoridades de policía lograron materializar la orden impartida por la Fiscalía General de la Nación y que las campañas publicitarias encaminadas al cumplimiento de la ley “Son apenas, actos de legítima defensa del orden social, que el Estado está obligado a ejecutar”..
Era entonces su propio padre y no las autoridades, quien con su comportamiento daba lugar a la intensa búsqueda, aún mediante la utilización de los medios de comunicación, pues ello no solamente era legal, sino que le permitía comparecer al proceso para poder realizar el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales y legales, respondiendo por las sindicaciones que dieron origen a la orden de captura.
No era a William Rodríguez Abadía, así como tampoco a ningún otro miembro de su familia, a quienes se mencionada como persona renuente y requerida por la justicia, luego mal podían aquellos resultar lesionados por las actuaciones legítimas de las autoridades de la República.
12. No se trata tampoco como lo afirma la defensa en su escrito sustentatorio de la impugnación, de un asunto de opinión o de criterio, el que efectivamente se encuentra previsto dentro de la autonomía del juez, o de un error de interpretación, sino de un pronunciamiento contrario a derecho, con violación manifiesta y voluntaria de su deber de acatar la Constitución y la Ley (artículo 230 de la Carta Política), pues como ya se dejó ampliamente establecido, ante mandatos expresos contenidos en las preceptivas que el funcionario conocía, no podía desatender bajo ningún pretexto, menos ignorar olímpicamente, la decisión debía concluír con la improcedencia del amparo solicitado por el accionante, pero para producir los efectos queridos, recurrió sin reparo alguno a destacar en la providencia, en forma genérica, lo que jurisprudencial y doctrinariamente se ha escrito sobre los derechos fundamentales, para luego sin argumentación válida, siquiera aproximada a lo que dentro del proceso se hallaba probado y que tenía incidencia para la determinación a tomar, prefirió hacer referencia a situaciones subjetivas que el libelista le presentó, para dar por cierto el quebrantamiento de derechos como el del trabajo, la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al libre desarrollo de la personalidad y a la honra, invocados en cabeza del libelista, con la sola afirmación de éste de que “se me ha negado la prestación del servicio por parte de las notarías del Círculo de Cali”, verse “limitado al momento de tomar decisiones propias de su autonomía personal”, al estar condicionadas sus opciones profesionales, sociales, afectivas, recreacionales, etc., y lo más grave aún, admitir hipótesis sin fundamento con relación al trabajo, “ya que como abogado en el ejercicio de su profesión requiere el contacto con las demás personas, las cuales van ahora a rehuirme” (fl. 8 -Anexo # 1).
Tan clara era la improcedencia de la tutela propuesta por William Rodríguez Abadía, el que sí estaba legitimado para demandar la protección de sus derechos, que es el propio defensor en su escrito impugnatorio, quien admite que la sentencia proferida por su representado, sí favoreció a su padre Miguel Angel Rodríguez Orejuela “porque dadas las circunstancia era imposible defender los derechos de la familia sin pasar por la protección de los derechos de esta persona” (fl. 159 – Original # 3)”.
13. Tampoco resulta exacta la afirmación que la defensa presenta como crítica de la acusación, según él en forma tardía, pues basta con observar que el Fiscal Instructor en la injurada del doctor Quintero Alvarez, asistido por el mismo profesional del derecho que impugnó el fallo condenatorio, le indagó sobre todos y cada uno de los aspectos ya mencionados en esta providencia, desde el mismo momento en que William Rodríguez Abadía presentó su demanda de amparo, hasta cuando produjo el fallo favorable a sus pretensiones, dando las debidas explicaciones no solo sobre el trámite del asunto sometido a su consideración, sino también lo referente al contenido del fallo (fls. 128 a 138 y 166 a 171), así como también se le dió la oportunidad de controvertir las pruebas allegadas al informativo.
Mediante escrito presentado por la defensa luego de la diligencia de indagatoria, se demandó del Instructor pronunciamiento favorable a su representado, luego de un análisis sobre las pruebas que el Tribunal destacó como indicios indiscutibles de todas las irregularidades presentadas en el trámite y resolución de la demanda de tutela, como lo fueron el reparto del asunto, la grabación magnetofónica tantas veces mencionada. Así mismo precisó la defensa que “En lo referente al petente y demás familiares afectados la sentencia de tutela consideró “1. Que sí era de recibo que un abogado y miembro de familia agenciara derechos ajenos. Así lo analizó y lo decidió a folios 5 y 6 de la sentencia” (fl. 341 Original 1), luego resulta incomprensible que ahora afirme que no puede incluírse como cargo en la sentencia el “haber admitido irregularmente el agenciamiento de unos derechos”, pues, “Era necesario informar al procesado de los cargos, era preciso darle cuenta de los hechos que determinaron su vinculación y su indagatoria y dar espacio a las explicaciones y descargos correspondientes” (fl. 160 Original # 3).
Desde el mismo momento de su vinculación al proceso, sabía perfectamente el doctor Quintero Alvarez y la defensa cuales eran los hechos por los cuales se le indagó y prueba de ello está contenida en el escrito previo a la definición de la situación jurídica del imputado, cargos que provisionalmente se concretaron en la providencia de fecha 22 de agosto de 1995 (fl. 2 a 15 – Original # 2), y posteriormente en la Resolución de Acusación de fecha 2 de enero de 1996 (fls. 353 a 376 – Original # 2). Se tuvo entonces todas las oportunidades para controvertir las pruebas y desvirtuar las afirmaciones del instructor en las providencias mencionadas, en las que, desde un inicio, se le imputó al doctor Quintero Alvarez la comisión del delito de Prevaricato por acción, sin que entonces el procesado y la defensa hayan sido sorprendidos como se afirma en el escrito impugnatorio. Además, una vez precisados los cargos en la Resolución de Acusación, se tuvo durante la etapa del juicio toda posibilidad de desvirtuarlos, mediante el ejercicio pleno del derecho de defensa.
14. Es cierto que la manipulación del reparto, la demora en la entrega de la comunicación telegráfica dirigida al Director de Inravisión y la grabación de la conversación telefónica a Miguel Angel Rodríguez Orejuela, no son hechos que se le hayan atribuído al doctor Quintero Alvarez, pues independientemente cursan investigaciones (penal y disciplinaria) por dichas irregularidades. También que no se le vinculó y menos acusó por cohecho, enriquecimiento ilícito o concusión. No obstante ello, las pruebas aludidas fueron regular y legalmente producidas y como bien lo destaca el a-quo en su sentencia, “dan fuerza a la participación dolosa del Dr. NESTOR OLINTO en el delito de PREVARICATO, en los que se encuentra de paso la explicación al por qué torció tan abruptamente la interpretación de los derechos que protegió incolsultamente” (fl. 110 – Original # 3), sin que sea admisible el criterio de que no existe congruencia que por tales hechos no hay cargo contra su representado, y al mismo tiempo, se traigan a colación como pruebas demostrativas de su participación en el reato imputado.
15. Por su vasta experiencia como administrador de justicia, sabía perfectamente el doctor QUINTERO ALVAREZ su responsabilidad como director del proceso de tutela, no solamente en cuanto hace referencia a las garantías constitucionales que se le invocaron, sino también frente a la función de administrador de justicia.
Precisamente esa experiencia en las tareas judiciales, le imponía al funcionario indagar o requerir a las autoridades involucradas en los hechos puestos a su conocimiento y que el accionante en forma expresa le mencionó, y no limitarse a admitir la demanda, para ordenar al accionante que aportara las pruebas anunciadas que por su ausencia no fueron conocidas por la única autoridad a quien se le requirió un informe, es decir, al Director del Instituto Nacional de Radio y Televisión, dando por ciertas todas y cada una de las afirmaciones del accionante, se repite, sin ni siquiera haber intentado comprobarlas, para el total esclarecimiento de los hechos puestos en conocimiento.
Conocía perfectamente el doctor Quintero Alvarez por ser de dominio público, las circunstancias que rodearon la orden de captura de Miguel Angel Rodríguez Orejuela, y también por los datos suministrados por el accionante en su demanda, y posteriormente con la entrega de las pruebas por parte de William Rodríguez Abadía, lo que en principio daban base suficiente para deducir la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales del requerido por la justicia.
16. Es claro que ante la ausencia del informe solicitado al Director de Inravisión, sobre la rectificación o petición elevada por Miguel Angel Rodríguez Orejuela para la suspensión definitiva de los anuncios televisivos sobre su captura, para el momento en que el accionante le presentó las pruebas requeridas e hizo extensiva la acción a otras autoridades del orden nacional, contaba con tiempo suficiente para reiterar al doctor José Jorge Dangond Castro, al menos en forma telefónica, la necesidad de su respuesta y, desde luego, para oficiar a los Ministerios de Defensa, de Justicia y del Derecho y al Director de la Policía Nacional, precisamente las entidades encargadas según el libelista de promover los avisos que lesionaban sus derechos fundamentales. De haberlo hecho conforme era su deber y así se lo indicaba su amplia experiencia judicial, habría comprobado que la captura de Rodríguez Orejuela había sido ordenada por autoridad competente (Fiscalía General de la Nación) y que las publicaciones habían igualmente emanado de autoridad legítimamente autorizada para acudir a medio de tal naturaleza, por considerar ser la más efectiva para los fines propuestos.
Si en verdad disponía de un tiempo prudencial para verificar el dicho del accionante antes de resolver la acción de tutela y para documentarse dado el caso especial que se le sometía a su consideración, como en efecto lo hizo con la colaboración de uno de sus subalternos, con desconocimiento de la ley y sin la más mínima reflexión sobre los hechos, pruebas e indicios hasta ese momento, indicativos del necesario rechazo de las pretensiones de William Rodríguez Abadía, hizo todo lo contrario, es decir, entró a tutelar unos derechos que ninguna autoridad había vulnerado ni puesto en peligro, sino por su propio padre.
La postura del acusado no puede admitirse como fruto de la insuficiencia probatoria, pues ella fue generada por su propia voluntad, mucho menos calificarse como asunto de opinión o criterio expuesto dentro de la esfera de autonomía que todo juez tiene en el ejercicio de su función juzgadora, porque ésta tiene límites que no se pueden desconocer, como lo es la ley según el mandato superior contenido en el artículo 230 de la Carta Política.
Es claro entonces que el doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, consciente de su comportamiento contrario a sus deberes oficiales, incurrió en una cadena de conductas que le permitieron tomar la decisión tantas veces comentada, desconociendo en forma manifiesta los mandatos constitucionales y legales aplicables al caso concreto sometido a su consideración. Se dan así en este caso concreto los presupuestos necesarios para proferir sentencia condenatoria contra el doctor QUINTERO ALVAREZ, pues las circunstancias analizadas en precedencia, permiten a la Corte afirmar que no existe duda alguna sobre la certeza del hecho punible y de su responsabilidad, pues prevarica el funcionario que sustituye la voluntad de la ley conscientemente para anteponer la propia sin que importe la finalidad, sino la simple arbitrariedad manifiesta.
Con relación a la pena, siendo que la sentencia de tutela proferida por el doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ lleva fecha del 5 de julio de 1995, no admite duda que en el presente caso es aplicable la Ley 190 del mismo año (junio 6), publicada en el Diario Oficial No. 41.878 de la misma fecha, que en su artículo 28 modificó el 149 del Código Penal al establecer: “Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución o dictamen manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años, multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales y vigentes e interdicción de derechos y funciones públicas hasta por el mismo tiempo de la pena impuesta”.
Ante la gravedad del delito imputado y la forma como el funcionario acusado actuó no obstante su larga experiencia judicial, el Tribunal atendiendo los criterios del artículo 61 del Código Penal y apoyado en decisión de esta Sala de fecha 21 de noviembre de 1990 (Mag. ponente Dr. Guillermo Duque Ruiz), afirmó no ser viable partir del mínimo previsto en la respectiva disposición penal e impuso al doctor Quintero Alvarez como sanción privativa de la libertad la de cuarenta (40) meses de prisión, cuya dosificación ataca la defensa, por estar referido su incremento en razón a la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 11 del artículo 66 del Código Penal.
Ha sido reiterativa la posición de esta Sala sobre el tema cuestionado por la defensa, entre otras la mencionada por el a-quo en la sentencia que se revisa. Además, en sentencia más reciente, con ponencia de quien cumple igual cometido en esta oportunidad, se precisó que “el empleado oficial, por el solo hecho de serlo, adquiere cierta representación ante los particulares, y más elevados serán sus perfiles si se trata de un administrador de justicia, dada la dignidad y las facultades que le son concedidas. Por eso, cuando un Juez incurre en punible de esta naturaleza, aparte de que despierta un sentimiento de irritación y de protesta, también cultiva en la opinión pública la creencia de que la justicia está dispuesta para la intriga y el favoritismo, todo lo cual es causa de inseguridad, alarma y zozobra en la sociedad”. (Sentencia, abril 6/95).
Así mismo, dicho criterio se ratificó en sentencia del 21 de junio siguiente, al consignar que “la deducción de la circunstancia genérica de agravación del numeral 11 del artículo 66 del C.P. no afecta el ‘non bis in idem’, porque no es predicable de todo funcionario público por el solo hecho de serlo, evento en el cual evidentemente se afectaría tal principio, sino de aquellos que por jerarquía o representación social merecen especial admiración y respeto de los demás asociados” (Magistrado ponente Dr. Dídimo Páez Velandia).
Por último, debe puntualizar la Sala que el legislador en el artículo 61 del Código Penal, consagró unos criterios para fijar la sanción, al establecer que “Dentro de los límites señalados por la ley, el juez aplicará la pena según la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad, las circunstancias de atenuación o agravación y la personalidad del agente”.
Así las cosas, el artículo 67 de la misma codificación, le permite al juez imponer el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva y el mínimo, cuando concurran exclusivamente de atenuación, desde luego, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 61 ya mencionado.
Quiere decir lo anterior, que el juez puede moverse entre los mínimos y máximos de acuerdo con los criterios determinados por el legislador, lo que de suyo descarta la posibilidad de tener que imponerse en todos los casos la pena mínima cuando no concurren circunstancia de agravación, o al contrario, imponer la máxima sanción cuando no se advierte la concurrencia de atenuación punitiva.
Entonces, dado que se da la causal genérica de agravación prevista en el artículo 66, numeral 11, del Código Penal, la pena de cuarenta (40) meses que le impuso el Tribunal al doctor Quintero Alvarez, se halla dentro de sus precisas competencias, sin que exista razón alguna para modificarla en favor del acusado, dada la gravedad y modalidad de la infracción, precisadas en el fallo así como tampoco aumentarla en atención a que el procesado ostenta la calidad de único recurrente, en virtud del mandato consagrado en el artículo 31 de la Carta Política, pues se haría mas gravosa su situación jurídica y con ello se le desconocería el derecho fundamental en comento.
En mérito de lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E :
1° CONFIRMAR la sentencia de fecha 2 de agosto de 1996, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá condenó al doctor NESTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ, a las penas de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el término de CUARENTA (40) MESES y multa de cincuenta y cuatro (54) salarios mínimos legales mensuales, como autor responsable del delito de prevaricato por acción. Póngase a disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura los bienes embargados para lo de su cargo.
2° Ordenar que las diligencias vuelvan al Tribunal de origen para el cumplimiento de la sentencia.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria