Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
COLISION DE COMPETENCIA
De conformidad con el artículo 97 del C. de P. P., la colisión de competencias consiste en esa pugna de criterios acerca del funcionario al cual corresponde el ejercicio de la jurisdicción en un determinado asunto.
Esta controversia puede ser positiva -“cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento”-, o negativa -cuando varios funcionarios “se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”-.
Según el artículo 99 ejusdem, “puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte”. En el primer caso, el funcionario que la proponga “se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto”. Si sus planteamientos son aceptados por el funcionario requerido, éste remitirá el diligenciamiento al requirente o asumirá el conocimiento del proceso, según el caso, sin que exista colisión alguna, pues ésta sólo se presentará cuando el funcionario requerido no comparta los motivos expuestos por su homólogo, caso en el cual plasmará las razones de su renuencia y “dará cuenta al funcionario competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión”.
Para que sea promovida por alguna de las partes, es menester elevar solicitud debidamente motivada al funcionario de conocimiento o al que considere competente, y “si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias” en la forma antes indicada, pudiéndose presentar las hipótesis ya referidas, de tal forma que sólo se trabará la colisión, en el evento en que existan criterios encontrados al respecto.
Pero si el funcionario ante quien se formula la solicitud para que se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la encuentra infundada, proferirá un auto motivado denegando el pedimento, esto es, absteniéndose de provocar la pretendida colisión, sin que sea viable cuestionar por vía de los recursos esta determinación, pues según la regulación que del mencionado incidente hace el legislador en los artículos 97 y ss. del C. de P. P., la competencia del superior para asignar el conocimiento de un determinado asunto es restrictiva, en la medida en que sólo la adquiere cuando exista colisión trabada en debida forma y no a través de los recursos ordinarios, ajenos a la celeridad que caracteriza a este tipo de trámite incidental.
Al margen de la facultad que tienen las partes para solicitar la remisión de un proceso al juez competente, la colisión en torno al funcionario de conocimiento sólo puede ser trabada por quienes detentan jurisdicción. Por ello la solicitud que se hace al funcionario para que se desprenda o solicite el conocimiento de un asunto no tiene por sí sola fuerza vinculante para originar incidente alguno.
Nota: En el mismo sentido auto de mayo 22 de 1995 M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia.
PROCESO : 12363
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 23
Santa Fe de Bogotá D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
1. ASUNTO
Estudiar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por el defensor de ROBERTO DE JESUS ESCOBAR GAVIRIA contra el auto por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado -Antioquia- no accedió a la solicitud de la defensa de asumir la competencia del proceso 9253 que adelanta la Justicia Regional por los delitos conexos de secuestro agravado y fuga de presos.
2. ANTECEDENTES
Un Juez Regional de la ciudad de Medellín profirió medida de aseguramiento de detención preventiva en contra de ROBERTO DE JESUS ESCOBAR GAVIRIA por los delitos de secuestro extorsivo, tenencia y porte de armas de fuego de uso privativo de la Fuerza Pública, y fuga de presos, cometidos en conexidad.
El defensor del prenombrado solicitó al Juez Regional el “cambio de competencia”, pero dicho funcionario, por virtud de la conexidad y en aplicación del inciso 2° del artículo 89 del Código de Procedimiento Penal, no accedió al pedimento.
El sindicado se acogió al mecanismo de la sentencia anticipada y aceptó parcialmente los cargos formulados como “presunto coautor del delito de secuestro simple consagrado en el artículo 269 del C. Penal colombiano, agravado por los numerales 2° y 5° del art. 270 ibídem” en concurso con el de “fuga de presos con violencia a empleado oficial descrita en el inciso 2° del artículo 178 del Estatuto Penal”. En consecuencia, las diligencias fueron enviadas a los Jueces Regionales de Medellín.
Ante el Juez Penal del Circuito de Envigado -Antioquia-, el defensor del procesado solicitó “se sirva dar trámite a lo normado en el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal para que por parte suya se requiera al Juez Regional de la ciudad de Medellín, quien deberá atender su requerimiento por cuanto que la defensa está de acuerdo con la Fiscalía respecto a la competencia para su despacho y no como finalmente planteó” (fl. 2 c.o.).
El Juez Penal del Circuito denegó la solicitud del defensor por considerar que “En vigencia del Decreto 2700 de 1991 la competencia en la etapa de la causa o para dictar la sentencia anticipada en los punibles que se juzgan en este proceso, correspondía a este Juzgado, previa ruptura de la unidad procesal, pero con la vigencia de la Ley 81 de 1993, en su numeral 5 del artículo 9°, el secuestro agravado en virtud del numeral 6° del artículo 3° de la Ley 40 de 1993, la competencia radica en los Jueces Regionales” (fl. 12).
Contra esta providencia el defensor del procesado interpuso el recurso de apelación que fundamentó con el siguiente argumento:
“… a mi defendido deben aplicarse las leyes preexistentes para la época en que se agotaron los comportamientos punibles que ahora se le endilgan, esto es, para junio 22 de 1992, aun no se había promulgado la ley 81 de 1993, siendo más benigna la justicia ordinaria por contener mayores garantías” (fl. 16).
El Juzgado concedió para ante esta Corporación, el recurso de apelación interpuesto “contra la providencia interlocutoria por medio de la cual se decidió el incidente procesal de Colisión Positiva de Competencia”.
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es improcedente el recurso interpuesto por la defensa contra el auto por medio del cual el Juzgado Penal del Circuito de Envigado Antioquia denegó -por considerarse incompetente- la solicitud de asumir el conocimiento del proceso 9253 que adelanta la Justicia Regional. Las siguientes son las razones que fundamentan dicho aserto:
3.1. De conformidad con el artículo 97 del C. de P. P., la colisión de competencias consiste en esa pugna de criterios acerca del funcionario al cual corresponde el ejercicio de la jurisdicción en un determinado asunto.
Esta controversia puede ser positiva -“cuando dos o más jueces consideran que a cada uno de ellos corresponde adelantar el juzgamiento”-, o negativa -cuando varios funcionarios “se niegan a conocer por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos”-.
Según el artículo 99 ejusdem, “puede ser provocada de oficio o a solicitud de parte”. En el primer caso, el funcionario que la proponga “se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto”. Si sus planteamientos son aceptados por el funcionario requerido, éste remitirá el diligenciamiento al requirente o asumirá el conocimiento del proceso, según el caso, sin que exista colisión alguna, pues ésta sólo se presentará cuando el funcionario requerido no comparta los motivos expuestos por su homólogo, caso en el cual plasmará las razones de su renuencia y “dará cuenta al funcionario competente, para que dentro de los tres días siguientes decida de plano la colisión”.
Para que sea promovida por alguna de las partes, es menester elevar solicitud debidamente motivada al funcionario de conocimiento o al que considere competente, y “si el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud la hallare fundada, provocará la colisión de competencias” en la forma antes indicada, pudiéndose presentar las hipótesis ya referidas, de tal forma que sólo se trabará la colisión, en el evento en que existan criterios encontrados al respecto.
Pero si el funcionario ante quien se formula la solicitud para que se desprenda o asuma el conocimiento de un proceso, la encuentra infundada, proferirá un auto motivado denegando el pedimento, esto es, absteniéndose de provocar la pretendida colisión, sin que sea viable cuestionar por vía de los recursos esta determinación, pues según la regulación que del mencionado incidente hace el legislador en los artículos 97 y ss. del C. de P. P., la competencia del superior para asignar el conocimiento de un determinado asunto es restrictiva, en la medida en que sólo la adquiere cuando exista colisión trabada en debida forma y no a través de los recursos ordinarios, ajenos a la celeridad que caracteriza a este tipo de trámite incidental.
Se reitera así el criterio que con ponencia del Magistrado Dídimo Páez Velandia sostuvo la Sala en auto del 22 de mayo de 1995 dentro de la radicación 10492, donde se precisó:
“El Código de Procedimiento Penal consagra en su Libro I, Título I, Capítulo VIII, el incidente de colisión de competencias, con regulación autónoma de su presentación, trámite y decisión, de manera tal que inhibe a los funcionarios y sujetos procesales involucrados en él para acudir al procedimiento ordinario so pretexto de algún vacío en su reglamentación. Por manera que tanto las determinaciones de los funcionarios que proponen y aceptan o rechazan el incidente no son susceptibles del recurso de apelación, pues una vez propuesta la colisión el Código indica perentoriamente el procedimiento a seguir, luego si se llegase a admitir interrupción alguna en dicho trámite sería tanto como aceptar la terminación del incidente por vía diferente a la señalada por el legislador, lo cual, además de absurdo e inconveniente, es abiertamente ilegal”.
“(…) Si además de lo anteriormente puntualizado, se examina el artículo 204 del C. de P. P., no se hallará dentro de la extensa lista de providencias apelables allí referidas ninguna de las proferidas para proponer, rechazar, tramitar y decidir el incidente de colisión de competencias” (Destacó la Sala).
3.2. Téngase en cuenta que mediante este tipo de controversia se debate la competencia para el ejercicio de la jurisdicción, tensión ésta que no puede ser trabada por las partes -como sucedería en el evento de aceptarse la procedencia de recursos contra la determinación adversa del funcionario-, sino sólo por los administradores de justicia, pues son ellos quienes legalmente están investidos de dicha función. En otras palabras, al margen de la facultad que tienen las partes para solicitar la remisión de un proceso al juez competente, la colisión en torno al funcionario de conocimiento sólo puede ser trabada por quienes detentan jurisdicción. Por ello la solicitud que se hace al funcionario para que se desprenda o solicite el conocimiento de un asunto no tiene por sí sola fuerza vinculante para originar incidente alguno.
3.3. Y de todas formas, si la parte interesada considera que persiste la incompetencia del funcionario de conocimiento, puede deprecar ante éste la aplicación de los correctivos procesales que se consideren pertinentes, y en este caso, la determinación de fondo que al respecto se adopte sí puede ser cuestionada a través de los recursos ordinarios.
3.4. Finalmente, no sobra advertir que en el presente caso ninguna autoridad judicial le ha discutido a la Justicia Regional su competencia para conocer del proceso referenciado, por lo que mal podría afirmarse la existencia de colisión alguna; y menos que ésta haya sido “resuelta”, como erróneamente lo predica el Juez Penal del Circuito, pues la colisión no puede considerarse trabada sólo porque el defensor del procesado considere que es del resorte del Juez Penal del Circuito el conocimiento del asunto.
Resulta entonces absurdo pregonar la existencia de pugna, cuando lo que existe es un total acuerdo entre dos funcionarios diferentes sobre el competente para tramitar el proceso.
3.5. Errada fue entonces la concesión de la alzada por el Juez Penal del Circuito de Envigado -ante quien además no es su superior funcional- contra un auto inexistente: “contra la providencia interlocutoria por medio de la cual se decidió el incidente procesal de Colisión Positiva de Competencia”, pues como viene de afirmarse, el conflicto ni siquiera se trabó. Esta circunstancia mal podía suspender o tener incidencia alguna en el respectivo proceso, el cual continúo su trámite normal por el funcionario de conocimiento hasta su culminación, según lo informó el abogado defensor.
Lo anterior deviene acorde con la previsión que sobre los efectos de la colisión hizo el legislador en el artículo 101 del C. de P. P.:
“Provocada la colisión se suspenderá el juzgamiento mientras se decide aquélla, pero las nulidades a que hubiere lugar sólo podrán ser decretadas por el funcionario judicial en quien quede radicada la competencia”.
Es decir, el juzgamiento sólo se suspende, cuando haya sido “provocada la colisión” y no antes, pues como quedó establecido, esta decisión depende del funcionario y no de las partes.
En consecuencia, por no ser impugnable la providencia ameritada, la Sala se abstendrá de conocer del recurso interpuesto y ordenará devolver la actuación al Juzgado de origen.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ABSTENERSE DE CONOCER DEL RECURSO DE APELACION indebidamente concedido por el Juzgado Penal del Circuito de Envigado -Antioquia- contra el auto por medio del cual denegó la solicitud de provocar incidente de colisión de competencias al Juez Regional de Medellín que conoció del proceso contra ROBERTO DE JESUS ESCOBAR GAVIRIA por los delitos de secuestro simple y fuga de presos.
DEVOLVER la actuación al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria