12357 (04-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA  DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA  LEY   

Si la calificación que se pretende denunciar  se  origina  en  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  por indebida  aplicación  de una disposición y falta de aplicación de otra, la técnica que  gobierna  el  recurso  impone  no hacer cuestionamientos a los medios de prueba,  puesto  que  cuando  se  escoge  esta vía de ataque se aceptan los hechos tal y  como  fueron  declarados  en  la  sentencia.  Y, si la transgresión se funda en  errores  cometidos  en  la apreciación probatoria, debe especificarse su clase,  si  de  hecho  o de derecho, y concretarse una de las diversas hipótesis que al  interior  de  cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas,  y   demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la calificación del  sumario     y,     por     supuesto,     en    la    parte    dispositiva    del  fallo.                   

    

Solamente  luego de efectuado este raciocinio  lógico,  si  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  que  se  propone de  reemplazo  conlleva  a  determinar  la  falta  de competencia de los falladores,  puede  plantearse  la  nulidad  por  este  concepto,  siendo necesario, indicar,  además, el órgano establecido por la ley para su definición.   

    

Proceso  No.  12357            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 104   

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C.,  cuatro  de  septiembre de mil novecientos noventa y siete.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  DAVID ANTONIO SALDARRIAGA MARTINEZ.   

          Antecedentes.-   

A eso de las 9:30 de la noche del 14 de abril  de  1995,  cuando  el  señor  Luis  Felipe Torres, anciano de 70 años de edad,  deambulaba  por  el  sector  de  la  calle  50  con  carrera  52 de la ciudad de  Medellín,  fue  abordado por tres sujetos, uno de los cuales, previa amenaza de  muerte,  le  hizo  varios  lances  al pecho con una navaja, a consecuencia de lo  cual  le  causó  una  herida  en  la región mamaria derecha. En ese momento al  lugar  de  los  hechos se hizo presente una patrulla de la policía, logrando la  captura  de  DAVID  ANTONIO  SALDARRIAGA  MARTINEZ  (a  quien se le decomisó el  elemento  cortopunzante)  y  HUGO  ALBERTO  CASTAÑEDA,  en  tanto  que  el otro  individuo logró huir.   

Iniciada  la investigación por la Fiscalía  Local  120  de  la  Unidad  Segunda  de  Delitos Querellables, vinculó mediante  indagatoria   a   los  retenidos  (fls.  8  y  ss.)  y  dispuso  el  envío  del  diligenciamiento  por  competencia  a  la  Unidad Seccional de Delitos Contra la  Vida   y  la  Integridad  Personal,  correspondiéndole  el  conocimiento  a  la  Fiscalía   130  Delegada,  quien  resolvió  la  situación  jurídica  de  los  indagados   mediante  imposición  de  medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  (fls.  26  y  ss.),  y,  posteriormente, luego de clausurar el ciclo  instructivo  (fl.  110),  el  once  de agosto de mil novecientos noventa y cinco  calificó  el  mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria  en  contra  de  los sindicados por el delito de homicidio imperfecto (fls. 115 y  ss.)   

El juicio correspondió conocerlo al Juzgado  Veintiuno  Penal del Circuito, el cual declaró la nulidad parcial de lo actuado  en  relación  con  HUGO  ALBERTO  CASTAÑEDA, disponiendo reponer la actuación  desde  la  indagatoria,  rompiéndose  así  la  unidad  procesal  (fls.  199  y  ss.).    

Luego  de  haberse tramitado el acto oral de  juzgamiento,  se  culminó  la  instancia  condenando  al  procesado SALDARRIAGA  MARTINEZ,  a  la  pena  principal  de  catorce años de prisión por encontrarlo  penalmente  responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 217  y  ss.),  mediante  decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en  segunda  instancia  al  conocer  por  vía  de  la apelación interpuesta por el  defensor.   

Contra  el  fallo de segundo grado, el mismo  sujeto  procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el  cual  fue  concedido  por  el  ad  quem, y dentro del término legal, el abogado  presentó            el            escrito            de           sustentación  correspondiente.        

   

     

         La demanda.-   

Comenzando  por  el relato de los hechos que  según  su  particular  punto  de  vista  tuvieron  lugar, resumir la actuación  procesal  e  identificar  el fallo impugnado, dos cargos formula el actor contra  la sentencia del Tribunal:     

1.-  Con  fundamento  en  el numeral 3o. del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal, demanda la nulidad de lo  actuado  por  haberse  configurado,  en  su criterio, la causal de invalidación  prevista  en  el numeral 1o. del artículo 304  ejusdem, por “incompetencia  de  los  funcionarios  que instruyeron y juzgaron el hecho punible”; pretensión  que apoya, en síntesis, en los siguientes argumentos:   

–  Pasando  por  referirse a la denuncia, el  informe  de  la policía sobre los motivos de la aprehensión de su cliente y la  indagatoria  del  procesado, alude que no obstante haberse ordenado, el ofendido  nunca  se  presentó  para  que  se  le hiciera el reconocimiento por el médico  legista  sobre  la entidad de la lesión recibida, razón por la cual este medio  no obra en el proceso.        

–  Pese  a  tratarse  de  una  “leve lesión  personal”  la  ocasionada  al  señor  Velásquez Torres, el proceso pasó de la  Unidad  Segunda  Local  de Delitos Querellables a la Unidad Tercera Seccional de  Delitos  Contra  la  Vida,  la  cual  adelantó  la  instrucción y calificó el  sumario  sin  tener  competencia,  pues ella radicaba en la Fiscalía Local, por  corresponder  la  conducta  a  un  delito  querellable, en este caso de lesiones  personales.   

– Para que el proceso hubiera sido instruido  y  calificado por un funcionario competente, la etapa del juicio debió surtirse  ante  los  Jueces  Penales Municipales, como lo ordena el artículo 11 de la Ley  81  de  1993, lo cual no ocurrió pues ésta se llevó a cabo ante el Juzgado 21  Penal   del  Circuito,  el  cual  carecía  de  competencia  para  adelantar  el  juzgamiento  por un delito de lesiones personales.        

–   Igualmente,   el  Tribunal  sin  tener  competencia  para  pronunciarse  en segunda instancia, pues ella radicaba en los  Juzgados  Penales del Circuito, desató la alzada interpuesta contra el fallo de  primer grado.   

Por  lo anterior demanda la anulación de lo  actuado  desde  la resolución proferida el 15 de abril de 1995 mediante la cual  la  Fiscalía  Local  dispuso  el  envío  del  diligenciamiento  a la Fiscalía  Delegada ante los Juzgados del Circuito.   

2.-   En  pretensión  subsidiaria  de  la  anteriormente  expuesta,  esta  vez  al  amparo  de  la  causal  primera, cuerpo  segundo,  del  artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  denuncia  violación  indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación  de    determinadas   pruebas.   Sus   fundamentos   son,   en   síntesis,   los  siguientes:   

–  Aún  cuando  el  informe  de la policía  menciona  que  el  ofendido presenta “una herida leve en la tetilla derecha”, en  el  fallo  de  primera  instancia  se consigna que la lesión que el denunciante  recibió  fue en la izquierda, aspecto que considera “trascendental”, por cuanto  es  al lado izquierdo en donde se encuentra ubicado el corazón, el cual en este  caso,  “ni  remotamente  había  podido  ser  lesionado  con la herida que se le  produjo  al ofendido”, de donde deviene que “la acción no era unívoca”, según  afirma.  Igualmente,  al  momento de recibírsele al ofendido la denuncia penal,  se  dejó  también  constancia  que presentaba solamente una lesión en región  mamaria derecha.            

    

–  No obstante haber manifestado el ofendido  que  los  sindicados  lo  trataron  de  “sapo”  y  le pidieron plata, el proceso  estableció  que  aquél  y  éstos no eran conocidos entre sí, con lo cual mal  podría  ser  creible que en esas circunstancias lo fueran a tratar de la manera  expuesta.  Y  si  en  la  denuncia  se  dejó  constancia  que  la  víctima era  indigente,  ello  descarta  la  afirmación del juzgador en el sentido de que el  móvil  de  la conducta hubiese sido la realización de un delito de hurto, más  aún  si el mismo Luis Felipe declaró que esa noche no portaba ningún elemento  de  valor.  De lo anterior supone que la motivación de la agresión se originó  en  el  seguimiento que el señor Velásquez Torres hacía a los sindicados, tal  como éstos lo pregonan.   

     

–   Pese   a   tratarse  de  una  pregunta  sugestivamente  formulada  por  la fiscalía, la cual inexplicablemente dejó de  objetar  el  defensor,  su  defendido refirió en la indagatoria que la conducta  iba  dirigida a ocasionarle la muerte al denunciante por tenerle miedo, no saber  sus  intenciones  y  haber  venido  a  su  memoria  el  recuerdo de un incidente  padecido   en  la  niñez  cuando  un  sujeto  lo  agredió  con  un  madero,  a  consecuencia  de  lo  cual  debió  ser  internado  en  un  hospital.  Y  aunque  posteriormente,  en  la  audiencia  pública,  aclaró  que  esto lo dijo por el  consejo  en  ese  sentido  otorgado por el abogado de entonces, erróneamente el  juzgador  dedujo  responsabilidad  por  el  delito de homicidio tentado, el cual  estuvo lejos de cometer.    

–  En  cuanto concierne a los testimonios de  los  señores  Meza y Echeverry, agentes de la policía, alude que faltaron a la  verdad  de  los  hechos  puesto  que  dijeron  que el ofendido presentaba varias  heridas  en  la  tetilla  izquierda  y en general en el pecho, sin embargo estas  declaraciones  fueron  tomadas  en  forma  acrítica por los sentenciadores “con  funestas consecuencias” para su defendido.   

–  Sobre la navaja incautada, menciona que a  pesar  de  existir  constancia  en el proceso de no ser un elemento idóneo para  producir  heridas graves, pues así lo da a entender su prohijado, y no obstante  haberse  ordenado  la  realización  de  un dictamen al respecto, éste nunca se  conoció en el proceso.   

–  “La  omisión  de algunas de las pruebas,  así  como  la  tergiversación del verdadero contenido de otras, y a través de  ella   la  transgresión  de  normas  sustanciales  también  citadas,  permiten  sostener  que  el  sentenciador  incurrió  en  error  de  hecho,  al  otorgarle  diferente   valor   probatorio   a  los  elementos  (testimonios,  confesión  y  documentos)  tantas veces citados. Las pruebas indican que aquí no hubo ninguna  tentativa  de  homicidio,  y  por  tanto  se  equivocó  el juez pues, en vez de  absolver  –  como  lo  indicaba  la  prueba- lo que hizo fue condenar”. Por ello  demanda  casar  la  sentencia  y  en  su  lugar proferir la absolutoria que deba  reemplazarla.          

         SE CONSIDERA:   

El recurso extraordinario de casación, tanto  en  su  forma  directa  o común como discrecional, es instrumento que permite a  las  partes  combatir la legalidad y acierto de los fallos judiciales de segunda  instancia  que no hayan cobrado ejecutoria. No obstante, la finalidad anulatoria  contra  la sentencia, o el proceso que le dio origen, en defensa de los derechos  de  los  intervinientes  en  la  actuación  y fundamentalmente del ordenamiento  jurídico,  el  ejercicio  del  derecho a impugnar por esta vía se halla regido  por  los  principios  de  oportunidad,  procedencia, legitimación, taxatividad,  formalidad  en  su  interposición  y  presentación,  y limitación del órgano  decisorio, los cuales restringen su operancia.   

    

De ahí que la ley al regular estos aspectos,  tenga  establecido  precisos  motivos  de  procedencia  y  haya puntualizado los  requisitos  formales  que  debe reunir toda demanda de casación (art. 225 C. P.  P.),  los  cuales, de no ser satisfechos a cabalidad, inexorablemente conducen a  su   desestimación   y   la   declaratoria  de  deserción  del  recurso.    

En el caso bajo estudio, observa la Corte que  si  bien  el  actor trata de acomodarse a las exigencias de la demanda en forma,  fracasa  en  su  intento puesto que en lugar de relatar los hechos declarados en  el  fallo,  resume  la  cuestión fáctica a partir de lo narrado en la injurada  por  el  procesado,  pero  dándole  un  alcance  diverso  al  referido en dicha  diligencia.  Tómese  en  cuenta  que  el  casacionista deliberadamente omite la  referencia  del  sindicado  a la intencionalidad que tuvo cuando agredió a Luis  Felipe  Torres,  y califica unilateralmente la entidad de la herida recibida por  el ofendido para aducir que ella fue solamente “leve”.   

Aún pasando por alto este defecto, y pese a  que  el  actor escoge como motivo principal de invalidación de la sentencia, la  falta  de  competencia  de  los  juzgadores,  su  propuesta  ha debido dirigirla  primero  hacia  la  demostración  de haberse violado el debido proceso por  indebida  calificación  jurídica  de  los  hechos,  no abordar directamente el  punto como erróneamente lo intenta.   

Lo  anterior  por  cuanto, cuando se propone  como  motivo  invalidatorio la falta de competencia del fallador, ha de partirse  de  aceptar  que  la  calificación  impartida  a  los  hechos  fue  acertada, y  demostrar  que  la ley tiene adscrita la definición del asunto a un funcionario  distinto de quien lo hizo.   

Como parece que lo perseguido, en este caso,  es  invocar  la  errónea  calificación jurídica de los hechos, a partir de la  consideración  de  tratarse de un delito de lesiones personales no de homicidio  imperfecto  por  el que se irrogó condena, para que la censura pueda entenderse  correctamente  presentada,  la  jurisprudencia  tiene establecido que si bien la  errónea  calificación por fuera del nomen iuris correspondiente es un vicio in  iudicando  cuya  cobertura trasciende el fallo, su invocación debe aducirse con  apoyo  de  la causal tercera por violación al debido proceso, pues de prosperar  el  cargo  la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un  delito  distinto  del  imputado  en  la resolución de acusación dando con ello  lugar al motivo de invalidación previsto en la causal segunda.   

Igualmente  ha  señalado  que  no  obstante  aducirse  con fundamento en la causal tercera, el desarrollo y demostración por  ese   motivo   debe   corresponder  a  la  técnica  que  rige  para  la  causal  primera.   

De  esta  suerte, si la calificación que se  pretende  denunciar  se  origina  en la violación directa de la ley sustancial,  por  indebida aplicación de una disposición y falta de aplicación de otra, la  técnica  que  gobierna el recurso impone no hacer cuestionamientos a los medios  de  prueba,  puesto  que  cuando  se  escoge  esta vía de ataque se aceptan los  hechos  tal  y como fueron declarados en la sentencia. Y, si la transgresión se  funda  en errores cometidos en la apreciación probatoria, debe especificarse su  clase,  si  de  hecho o de derecho, y concretarse una de las diversas hipótesis  que  al  interior  de  cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las  pruebas,  y   demostrar  la  trascendencia  de  un  tal  desacierto  en  la  calificación  del  sumario  y,  por  supuesto,  en  la  parte  dispositiva  del  fallo.                   

    

Solamente luego de efectuado este raciocinio  lógico,  si  la  calificación  jurídica  de  los  hechos  que  se  propone de  reemplazo  conlleva  a  determinar  la  falta  de competencia de los falladores,  puede  plantearse  la  nulidad  por  este  concepto,  siendo necesario, indicar,  además, el órgano establecido por la ley para su definición.   

    

Perdiendo   de  vista  tal  derrotero,  la  propuesta  del actor quedó a medio camino, pues sin demostrar cómo se llegó a  calificar  indebidamente  los  hechos, alude simplemente que por tratarse de una  “leve”  lesión  personal  la recibida por el ofendido, esta sóla circunstancia  es  suficiente para radicar la competencia en un funcionario distinto de quienes  finalmente intervinieron.    

En cuanto al cargo que el actor soporta en la  causal  primera  por error derivado de la apreciación probatoria, ha de decirse  que  no  menos  evidentes son los defectos que la demanda contiene, pues si bien  anuncia  que  el error cometido fue de hecho, omite especificar respecto de cada  prueba  qué  dice  objetivamente,  que  dijo  de  ella  el  juzgador,  cómo se  materializó  el  desacierto,  y  cuál  la  trascendencia  de  haberle  dado un  tratamiento de esa factura a la prueba.   

En lugar de ajustarse a esta preceptiva y sin  referirse  a  los demás medios de prueba considerados en la sentencia, atribuye  particulares  efectos  procesales al sitio donde el ofendido recibió la herida,  para  afirmar  a  partir  de allí que “la acción no era unívoca”, lo cual por  supuesto le resta seriedad al planteamiento.   

Igualmente,  anteponiendo  su  criterio  al  expuesto  por  el  juzgador  en  la decisión, de manera infundada supone que el  móvil  de la conducta del procesado no fue el hurto de las pertenencias de Luis  Felipe  Torres,  pero sin lograr demostrar cómo una tal consideración tiene la  suficiente  contundencia  para llevar a una conclusión distinta de la declarada  en el fallo.   

Tampoco se toma el trabajo de explicar, con  la  nitidez  y  claridad  requeridas, el motivo por el cual el juzgador erró al  estructurar  el  dolo  en  el  delito  de  homicidio  tentado  a  partir  de  la  manifestación  en  ese  sentido hecha en la indagatoria, en lugar de considerar  lo  afirmado  por  el  mismo  en  el  acto oral de juzgamiento, ni por qué esta  exposición    merece   ser   apreciada   prevalentemente   en   relación   con  aquella.   

Como  si  las  pruebas  pudieran  valorarse  aisladamente,  alude  que  los  miembros de la policía que rindieron testimonio  faltaron  a  la  verdad al decir que la víctima presentaba varias heridas en el  pecho,  omitiendo  identificar  la  especie  de  error  de hecho cometido por el  fallador  al apreciar estos medios, cuál el mérito que corresponde asignarles,  ni  de  qué  manera  la  valoración  que  propone en reemplazo de la realizada  conduciría  a  adoptar una consecuencia jurídica distinta a la declarada en la  sentencia.     

                   

Sin  aclarar qué lo lleva a afirmar que la  navaja  incautada a su defendido no es un elemento idóneo para producir heridas  graves,  y  perdiendo  de  vista que el recurso de casación no se halla erigido  para  criticar  insularmente  la  prueba  sin un resultado concreto en el fallo,  como  ya se dijo, refiere la omisión de haberse practicado un dictamen pericial  sobre  el  citado instrumento, pero sin tomarse el trabajo de demostrar cómo el  recaudo  de  una  tal  prueba  habría  incidido  definitivamente  y  de  manera  favorable en la situación de su prohijado.   

Para  rematar,  en  lugar  de  proponer una  solución  adecuada  a su censura, sin decir los motivos por los cuales la Corte  habría  de  adoptar  una  tal  decisión, plantea la absolución de su cliente.   

En  estas  condiciones,  como  el  actor no  satisface  las  exigencias de claridad y precisión en la fundamentación de las  causales  aducidas  para demandar la infirmación del fallo (art. 225-3  C.  P.  P.), y la Corte no tiene la facultad de corregir la demanda para ajustarla a  los  presupuestos  de  admisibilidad legalmente establecidos, en obedecimiento a  lo  previsto  por  el  artículo  226  del  estatuto  procesal  lo procedente es  rechazar      el      libelo      y     declarar     desierto     el     recurso  interpuesto.      

Puesto  que esta decisión causa ejecutoria  con  la  firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197  y  226  del  estatuto  procesal,  se  ordenará  la  devolución  inmediata  del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

        R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda de casación presentada  a  nombre del procesado DAVID ANTONIO SALDARRIAGA MARTINEZ, por lo anotado en la  motivación   de   este  proveído.  En  consecuencia  SE  DECLARA  DESIERTO  el  recurso.    

Comuníquese  y  devuélvase al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL    RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE           CORDOBA  POVEDA            JORGE   ANIBAL   GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                  DIDIMO          PAEZ  VELANDIA   

                                                              No firmo   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

    

   

    

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