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DEMANDA DE CASACION/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY
Si la calificación que se pretende denunciar se origina en la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de una disposición y falta de aplicación de otra, la técnica que gobierna el recurso impone no hacer cuestionamientos a los medios de prueba, puesto que cuando se escoge esta vía de ataque se aceptan los hechos tal y como fueron declarados en la sentencia. Y, si la transgresión se funda en errores cometidos en la apreciación probatoria, debe especificarse su clase, si de hecho o de derecho, y concretarse una de las diversas hipótesis que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la calificación del sumario y, por supuesto, en la parte dispositiva del fallo.
Solamente luego de efectuado este raciocinio lógico, si la calificación jurídica de los hechos que se propone de reemplazo conlleva a determinar la falta de competencia de los falladores, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el órgano establecido por la ley para su definición.
Proceso No. 12357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 104
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado DAVID ANTONIO SALDARRIAGA MARTINEZ.
Antecedentes.-
A eso de las 9:30 de la noche del 14 de abril de 1995, cuando el señor Luis Felipe Torres, anciano de 70 años de edad, deambulaba por el sector de la calle 50 con carrera 52 de la ciudad de Medellín, fue abordado por tres sujetos, uno de los cuales, previa amenaza de muerte, le hizo varios lances al pecho con una navaja, a consecuencia de lo cual le causó una herida en la región mamaria derecha. En ese momento al lugar de los hechos se hizo presente una patrulla de la policía, logrando la captura de DAVID ANTONIO SALDARRIAGA MARTINEZ (a quien se le decomisó el elemento cortopunzante) y HUGO ALBERTO CASTAÑEDA, en tanto que el otro individuo logró huir.
Iniciada la investigación por la Fiscalía Local 120 de la Unidad Segunda de Delitos Querellables, vinculó mediante indagatoria a los retenidos (fls. 8 y ss.) y dispuso el envío del diligenciamiento por competencia a la Unidad Seccional de Delitos Contra la Vida y la Integridad Personal, correspondiéndole el conocimiento a la Fiscalía 130 Delegada, quien resolvió la situación jurídica de los indagados mediante imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva (fls. 26 y ss.), y, posteriormente, luego de clausurar el ciclo instructivo (fl. 110), el once de agosto de mil novecientos noventa y cinco calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución acusatoria en contra de los sindicados por el delito de homicidio imperfecto (fls. 115 y ss.)
El juicio correspondió conocerlo al Juzgado Veintiuno Penal del Circuito, el cual declaró la nulidad parcial de lo actuado en relación con HUGO ALBERTO CASTAÑEDA, disponiendo reponer la actuación desde la indagatoria, rompiéndose así la unidad procesal (fls. 199 y ss.).
Luego de haberse tramitado el acto oral de juzgamiento, se culminó la instancia condenando al procesado SALDARRIAGA MARTINEZ, a la pena principal de catorce años de prisión por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en el pliego enjuiciatorio (fls. 217 y ss.), mediante decisión que el Tribunal Superior de Medellín confirmó en segunda instancia al conocer por vía de la apelación interpuesta por el defensor.
Contra el fallo de segundo grado, el mismo sujeto procesal interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, y dentro del término legal, el abogado presentó el escrito de sustentación correspondiente.
La demanda.-
Comenzando por el relato de los hechos que según su particular punto de vista tuvieron lugar, resumir la actuación procesal e identificar el fallo impugnado, dos cargos formula el actor contra la sentencia del Tribunal:
1.- Con fundamento en el numeral 3o. del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, demanda la nulidad de lo actuado por haberse configurado, en su criterio, la causal de invalidación prevista en el numeral 1o. del artículo 304 ejusdem, por “incompetencia de los funcionarios que instruyeron y juzgaron el hecho punible”; pretensión que apoya, en síntesis, en los siguientes argumentos:
– Pasando por referirse a la denuncia, el informe de la policía sobre los motivos de la aprehensión de su cliente y la indagatoria del procesado, alude que no obstante haberse ordenado, el ofendido nunca se presentó para que se le hiciera el reconocimiento por el médico legista sobre la entidad de la lesión recibida, razón por la cual este medio no obra en el proceso.
– Pese a tratarse de una “leve lesión personal” la ocasionada al señor Velásquez Torres, el proceso pasó de la Unidad Segunda Local de Delitos Querellables a la Unidad Tercera Seccional de Delitos Contra la Vida, la cual adelantó la instrucción y calificó el sumario sin tener competencia, pues ella radicaba en la Fiscalía Local, por corresponder la conducta a un delito querellable, en este caso de lesiones personales.
– Para que el proceso hubiera sido instruido y calificado por un funcionario competente, la etapa del juicio debió surtirse ante los Jueces Penales Municipales, como lo ordena el artículo 11 de la Ley 81 de 1993, lo cual no ocurrió pues ésta se llevó a cabo ante el Juzgado 21 Penal del Circuito, el cual carecía de competencia para adelantar el juzgamiento por un delito de lesiones personales.
– Igualmente, el Tribunal sin tener competencia para pronunciarse en segunda instancia, pues ella radicaba en los Juzgados Penales del Circuito, desató la alzada interpuesta contra el fallo de primer grado.
Por lo anterior demanda la anulación de lo actuado desde la resolución proferida el 15 de abril de 1995 mediante la cual la Fiscalía Local dispuso el envío del diligenciamiento a la Fiscalía Delegada ante los Juzgados del Circuito.
2.- En pretensión subsidiaria de la anteriormente expuesta, esta vez al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, denuncia violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de determinadas pruebas. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
– Aún cuando el informe de la policía menciona que el ofendido presenta “una herida leve en la tetilla derecha”, en el fallo de primera instancia se consigna que la lesión que el denunciante recibió fue en la izquierda, aspecto que considera “trascendental”, por cuanto es al lado izquierdo en donde se encuentra ubicado el corazón, el cual en este caso, “ni remotamente había podido ser lesionado con la herida que se le produjo al ofendido”, de donde deviene que “la acción no era unívoca”, según afirma. Igualmente, al momento de recibírsele al ofendido la denuncia penal, se dejó también constancia que presentaba solamente una lesión en región mamaria derecha.
– No obstante haber manifestado el ofendido que los sindicados lo trataron de “sapo” y le pidieron plata, el proceso estableció que aquél y éstos no eran conocidos entre sí, con lo cual mal podría ser creible que en esas circunstancias lo fueran a tratar de la manera expuesta. Y si en la denuncia se dejó constancia que la víctima era indigente, ello descarta la afirmación del juzgador en el sentido de que el móvil de la conducta hubiese sido la realización de un delito de hurto, más aún si el mismo Luis Felipe declaró que esa noche no portaba ningún elemento de valor. De lo anterior supone que la motivación de la agresión se originó en el seguimiento que el señor Velásquez Torres hacía a los sindicados, tal como éstos lo pregonan.
– Pese a tratarse de una pregunta sugestivamente formulada por la fiscalía, la cual inexplicablemente dejó de objetar el defensor, su defendido refirió en la indagatoria que la conducta iba dirigida a ocasionarle la muerte al denunciante por tenerle miedo, no saber sus intenciones y haber venido a su memoria el recuerdo de un incidente padecido en la niñez cuando un sujeto lo agredió con un madero, a consecuencia de lo cual debió ser internado en un hospital. Y aunque posteriormente, en la audiencia pública, aclaró que esto lo dijo por el consejo en ese sentido otorgado por el abogado de entonces, erróneamente el juzgador dedujo responsabilidad por el delito de homicidio tentado, el cual estuvo lejos de cometer.
– En cuanto concierne a los testimonios de los señores Meza y Echeverry, agentes de la policía, alude que faltaron a la verdad de los hechos puesto que dijeron que el ofendido presentaba varias heridas en la tetilla izquierda y en general en el pecho, sin embargo estas declaraciones fueron tomadas en forma acrítica por los sentenciadores “con funestas consecuencias” para su defendido.
– Sobre la navaja incautada, menciona que a pesar de existir constancia en el proceso de no ser un elemento idóneo para producir heridas graves, pues así lo da a entender su prohijado, y no obstante haberse ordenado la realización de un dictamen al respecto, éste nunca se conoció en el proceso.
– “La omisión de algunas de las pruebas, así como la tergiversación del verdadero contenido de otras, y a través de ella la transgresión de normas sustanciales también citadas, permiten sostener que el sentenciador incurrió en error de hecho, al otorgarle diferente valor probatorio a los elementos (testimonios, confesión y documentos) tantas veces citados. Las pruebas indican que aquí no hubo ninguna tentativa de homicidio, y por tanto se equivocó el juez pues, en vez de absolver – como lo indicaba la prueba- lo que hizo fue condenar”. Por ello demanda casar la sentencia y en su lugar proferir la absolutoria que deba reemplazarla.
SE CONSIDERA:
El recurso extraordinario de casación, tanto en su forma directa o común como discrecional, es instrumento que permite a las partes combatir la legalidad y acierto de los fallos judiciales de segunda instancia que no hayan cobrado ejecutoria. No obstante, la finalidad anulatoria contra la sentencia, o el proceso que le dio origen, en defensa de los derechos de los intervinientes en la actuación y fundamentalmente del ordenamiento jurídico, el ejercicio del derecho a impugnar por esta vía se halla regido por los principios de oportunidad, procedencia, legitimación, taxatividad, formalidad en su interposición y presentación, y limitación del órgano decisorio, los cuales restringen su operancia.
De ahí que la ley al regular estos aspectos, tenga establecido precisos motivos de procedencia y haya puntualizado los requisitos formales que debe reunir toda demanda de casación (art. 225 C. P. P.), los cuales, de no ser satisfechos a cabalidad, inexorablemente conducen a su desestimación y la declaratoria de deserción del recurso.
En el caso bajo estudio, observa la Corte que si bien el actor trata de acomodarse a las exigencias de la demanda en forma, fracasa en su intento puesto que en lugar de relatar los hechos declarados en el fallo, resume la cuestión fáctica a partir de lo narrado en la injurada por el procesado, pero dándole un alcance diverso al referido en dicha diligencia. Tómese en cuenta que el casacionista deliberadamente omite la referencia del sindicado a la intencionalidad que tuvo cuando agredió a Luis Felipe Torres, y califica unilateralmente la entidad de la herida recibida por el ofendido para aducir que ella fue solamente “leve”.
Aún pasando por alto este defecto, y pese a que el actor escoge como motivo principal de invalidación de la sentencia, la falta de competencia de los juzgadores, su propuesta ha debido dirigirla primero hacia la demostración de haberse violado el debido proceso por indebida calificación jurídica de los hechos, no abordar directamente el punto como erróneamente lo intenta.
Lo anterior por cuanto, cuando se propone como motivo invalidatorio la falta de competencia del fallador, ha de partirse de aceptar que la calificación impartida a los hechos fue acertada, y demostrar que la ley tiene adscrita la definición del asunto a un funcionario distinto de quien lo hizo.
Como parece que lo perseguido, en este caso, es invocar la errónea calificación jurídica de los hechos, a partir de la consideración de tratarse de un delito de lesiones personales no de homicidio imperfecto por el que se irrogó condena, para que la censura pueda entenderse correctamente presentada, la jurisprudencia tiene establecido que si bien la errónea calificación por fuera del nomen iuris correspondiente es un vicio in iudicando cuya cobertura trasciende el fallo, su invocación debe aducirse con apoyo de la causal tercera por violación al debido proceso, pues de prosperar el cargo la Corte quedaría abocada a producir la sentencia de remplazo por un delito distinto del imputado en la resolución de acusación dando con ello lugar al motivo de invalidación previsto en la causal segunda.
Igualmente ha señalado que no obstante aducirse con fundamento en la causal tercera, el desarrollo y demostración por ese motivo debe corresponder a la técnica que rige para la causal primera.
De esta suerte, si la calificación que se pretende denunciar se origina en la violación directa de la ley sustancial, por indebida aplicación de una disposición y falta de aplicación de otra, la técnica que gobierna el recurso impone no hacer cuestionamientos a los medios de prueba, puesto que cuando se escoge esta vía de ataque se aceptan los hechos tal y como fueron declarados en la sentencia. Y, si la transgresión se funda en errores cometidos en la apreciación probatoria, debe especificarse su clase, si de hecho o de derecho, y concretarse una de las diversas hipótesis que al interior de cada uno de ellos pueden ocurrir en la estimación de las pruebas, y demostrar la trascendencia de un tal desacierto en la calificación del sumario y, por supuesto, en la parte dispositiva del fallo.
Solamente luego de efectuado este raciocinio lógico, si la calificación jurídica de los hechos que se propone de reemplazo conlleva a determinar la falta de competencia de los falladores, puede plantearse la nulidad por este concepto, siendo necesario, indicar, además, el órgano establecido por la ley para su definición.
Perdiendo de vista tal derrotero, la propuesta del actor quedó a medio camino, pues sin demostrar cómo se llegó a calificar indebidamente los hechos, alude simplemente que por tratarse de una “leve” lesión personal la recibida por el ofendido, esta sóla circunstancia es suficiente para radicar la competencia en un funcionario distinto de quienes finalmente intervinieron.
En cuanto al cargo que el actor soporta en la causal primera por error derivado de la apreciación probatoria, ha de decirse que no menos evidentes son los defectos que la demanda contiene, pues si bien anuncia que el error cometido fue de hecho, omite especificar respecto de cada prueba qué dice objetivamente, que dijo de ella el juzgador, cómo se materializó el desacierto, y cuál la trascendencia de haberle dado un tratamiento de esa factura a la prueba.
En lugar de ajustarse a esta preceptiva y sin referirse a los demás medios de prueba considerados en la sentencia, atribuye particulares efectos procesales al sitio donde el ofendido recibió la herida, para afirmar a partir de allí que “la acción no era unívoca”, lo cual por supuesto le resta seriedad al planteamiento.
Igualmente, anteponiendo su criterio al expuesto por el juzgador en la decisión, de manera infundada supone que el móvil de la conducta del procesado no fue el hurto de las pertenencias de Luis Felipe Torres, pero sin lograr demostrar cómo una tal consideración tiene la suficiente contundencia para llevar a una conclusión distinta de la declarada en el fallo.
Tampoco se toma el trabajo de explicar, con la nitidez y claridad requeridas, el motivo por el cual el juzgador erró al estructurar el dolo en el delito de homicidio tentado a partir de la manifestación en ese sentido hecha en la indagatoria, en lugar de considerar lo afirmado por el mismo en el acto oral de juzgamiento, ni por qué esta exposición merece ser apreciada prevalentemente en relación con aquella.
Como si las pruebas pudieran valorarse aisladamente, alude que los miembros de la policía que rindieron testimonio faltaron a la verdad al decir que la víctima presentaba varias heridas en el pecho, omitiendo identificar la especie de error de hecho cometido por el fallador al apreciar estos medios, cuál el mérito que corresponde asignarles, ni de qué manera la valoración que propone en reemplazo de la realizada conduciría a adoptar una consecuencia jurídica distinta a la declarada en la sentencia.
Sin aclarar qué lo lleva a afirmar que la navaja incautada a su defendido no es un elemento idóneo para producir heridas graves, y perdiendo de vista que el recurso de casación no se halla erigido para criticar insularmente la prueba sin un resultado concreto en el fallo, como ya se dijo, refiere la omisión de haberse practicado un dictamen pericial sobre el citado instrumento, pero sin tomarse el trabajo de demostrar cómo el recaudo de una tal prueba habría incidido definitivamente y de manera favorable en la situación de su prohijado.
Para rematar, en lugar de proponer una solución adecuada a su censura, sin decir los motivos por los cuales la Corte habría de adoptar una tal decisión, plantea la absolución de su cliente.
En estas condiciones, como el actor no satisface las exigencias de claridad y precisión en la fundamentación de las causales aducidas para demandar la infirmación del fallo (art. 225-3 C. P. P.), y la Corte no tiene la facultad de corregir la demanda para ajustarla a los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, en obedecimiento a lo previsto por el artículo 226 del estatuto procesal lo procedente es rechazar el libelo y declarar desierto el recurso interpuesto.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con la firma del órgano que la produce, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado DAVID ANTONIO SALDARRIAGA MARTINEZ, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
No firmo
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.