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JUEZ ESPECIALIZADO/ JUSTICIA PENAL MILITAR/ ERROR EN LA DENOMINACION JURIDICA DE LA INFRACCION/ NULIDAD/ REFORMATIO IN PEJUS
La Ley 2a de 1984 creó en su artículo 1º los Jueces Especializados, con la misma categoría de Jueces del Circuito, a quienes atribuyó el conocimiento de unas específicas conductas delictivas mediante un procedimiento concretamente señalado allí para su juzgamiento; en esa misma norma determinó que la designación de esos jueces se haría por los respectivos TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL para periodos de dos (2) años.
A su turno el artículo 050 de 1987 (estatuto procesal que regía para la época de los hechos) preceptuaba en su artículo 69 inciso 2o, que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocían en primera instancia de los procesos que se siguieran contra los jueces de instrucción, entre otros, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.
Para la Sala no resulta acertada la posición del recurrente en tratar de asimilar al evento en examen, el juzgamiento de los militares por parte de la justicia castrense, porque si bien se ha especializado el tratamiento de las conductas tipificadas en la Ley 30 de 1986 en el sentido de crear una jurisdicción dedicada a su tratamiento, ello no obedece a razones de complejidad o conocimiento que sobre la materia deban tener los funcionarios que las adelantan, sino a una política criminal del Gobierno, conforme a la cual por el auge de esos comportamientos delictivos, se hacía necesaria la solución de los problemas de orden público, creando una jurisdicción especial dentro de la ordinaria para disminuir la impunidad en esa materia.
En cambio, la causa que justifica la existencia de la justicia castrense, no es otra que la complejidad y especialidad que implica la vida militar para lo cual resulta necesario tener un conocimiento de ella y así entender a cabalidad lo relativo a las infracciones que se cometieran en ejercicio de la vida castrense.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS
También resulta equivocada la tesis de que el cambio de denominación jurídica ha conculcado el artículo 31 de la Carta Política; aceptarlo así, sería dejar abierta la posibilidad, eso sí en contra de toda lógica, que frente a un error en la denominación jurídica solo se pudiera hacer la nueva adecuación cuando se tratare de tipos penales de menor entidad, esto es, que contengan una pena privativa de la libertad menor a la prevista en el delito erróneamente calificado, posición que francamente raya con el absurdo.
El precepto constitucional es muy claro y se refiere a la situación de los condenados, es decir aquellos contra quienes se ha proferido sentencia condenatoria, a efectos de que puedan mejorar su situación en segunda instancia, con la garantía de que si se trata de apelante único ésta no empeorará.
Con la perspectiva anterior, resulta necesario reconocer que un cambio en la denominación jurídica de la infracción, cuando el nuevo delito resulta ser más grave, no implica vulneración al artículo 31 de la Constitución y menos la consecuencia de tener que declarar nulo el proceso pues, se reitera, este principio de no agravación solo hace referencia a que la decisión que se tome en la segunda instancia no desmejore la situación del procesado respecto de la condena impuesta por el a quo.
La hipótesis presentada por el recurrente también lo llevó a mal interpretar las limitaciones del juez de segunda instancia, cuyas decisiones priman sobre las del a quo; si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal ordena que el superior solo puede revisar los aspectos impugnados, cuando se trate del recurso de apelación, es su deber pronunciarse sobre las irregularidades que encuentre en el trámite del proceso para purgar de ilegalidades y vicios sustanciales el rito.
Ilógico resultaría que ante la evidencia de situaciones anormales en el curso de la actuación, el superior deba prohijarlas con su silencio o pasarlas por alto so pena de la limitación de que habla la norma en comento la que si bien impone un condicionamiento, éllo no se convierte en obstáculo para corregir los errores que se encuentren en el trámite de la investigación.
El ámbito del error de adecuación sancionado con la nulidad frente al del error subsanable en el fallo con la modificación de su contenido, está claramente delimitado en el artículo 308 del C.P.P. Por eso los errores de nominación que trascienden el capítulo o título respectivo, o que generan incompetencia, sólo pueden sanearse mediante la invalidación. Es la estructura del proceso colombiano y la regulación legal de su rito las que lo disponen así. Otros yerros son enmendables por la vía de la revocatoria de la sentencia o su modificación siempre que no agraven, con ello, la situación del reo o le impidan su defensa.
RAD. 12341
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 53 (20-05-97)
Santafé de Bogotá D.C., mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la providencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, de fecha julio veintidós de mil novecientos noventa y seis, por medio de la cual denegó la solicitud de nulidad presentada por el defensor del procesado ORLANDO SANCHEZ MOZO, dentro de la investigación que cursa en su contra por infracción a la conducta tipificada en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986, cuando se desempeñaba como Juez 15 de Instrucción Criminal Especializado.
ANTECEDENTES
Con ocasión de la investigación penal radicada bajo el No 760 que en el entonces Juzgado 15 de Instrucción Criminal Especializado de Cúcuta cursaba en contra de los señores Luis Humberto Tavares Valencia y Alvaro Jesús Mendoza García por infracción a la ley 30 de 1986, el titular de ese Despacho, doctor LUIS ORLANDO SANCHEZ MOZO profirió el 3 de diciembre de 1990, sentencia absolutoria en favor de los mencionados.
Enterado el Presidente (E) de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, Dr. Rafael Angarita Zerpa que dicha absolución obedeció al pago de cuarenta (40) millones de pesos que habían sido cancelados para obtener la libertad de los dos procesados, solicitó a la Procuraduría Departamental practicar una visita al proceso en mención, a consecuencia de lo cual se produjo la apertura de formal investigación disciplinaria en contra del citado ex-funcionario judicial y a la compulsación de copias para ante el Tribunal Superior de Cúcuta, a efectos de que se adelantara la correspondiente investigación penal.
Cabe anotar que la sentencia absolutoria en comento fue apelada por el Ministerio Público a efecto de lo cual el Tribunal Nacional al desatar el recurso la revocó respecto de Alvaro Jesús Mendoza propietario de la Volqueta en la que se incautó el alcaloide, en tanto que confirmó la absolución para el conductor de la misma, Luis Humberto Tavares Valencia.
ACTUACION PROCESAL
Ordenada la apertura de investigación por el Tribunal Superior de Cúcuta y vinculado el Dr. SANCHEZ MOZO mediante indagatoria, los Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación se declararon impedidos por enemistad con el defensor del procesado, por lo que se hizo necesario el sorteo de conjueces.
El 8 de noviembre de 1991 se declaró cerrada la investigación pero con la entrada en vigencia del nuevo Código de Procedimiento Penal (julio 1o de 1992), el asunto pasó al conocimiento del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, Dr. Juan Carlos Conde Serrano quien revocó el cierre de investigación el 15 de julio de 1992, por considerar que no se había indagado lo relacionado al supuesto recibo de los 40 millones. Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición pero el Fiscal la mantuvo, procediendo luego a resolver la situación jurídica del doctor SANCHEZ MOZO el 8 de octubre de 1992, con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto autor responsable del delito de prevaricato por acción, con derecho a la libertad provisional bajo caución prendaria. La decisión fue recurrida, pero se mantuvo incólume.
A consecuencia de ello, el defensor del acusado recusó al Fiscal quien se negó a declararse impedido mediante decisión que fuera respaldada por su superior.
Una vez cerrada nuevamente la Investigación, se calificó el mérito del sumario mediante proveído del 15 de marzo de 1993 en la que el mismo Fiscal Delegado profirió resolución acusatoria contra el doctor ORLANDO SANCHEZ MOZO, por el delito de prevaricato por acción.
Al quedar ejecutoriada la acusación por no haber sido recurrida por los sujetos procesales, el conocimiento del asunto pasó al Tribunal Superior de Cúcuta, pero ante el impedimento de todos los Magistrados, debió ser asumido por la sala de conjueces, donde nuevamente el defensor del procesado deprecó la nulidad del asunto, y solicitó la práctica de una serie de pruebas, peticiones estas que resultaron denegadas, tanto en primera como en segunda instancia.
A su turno, el doctor SANCHEZ MOZO instauró ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acción de tutela contra los citados conjueces, obteniendo resultados negativos, en ambas instancias. Además, recusó al representante del Ministerio Público dentro del proceso, pero este funcionario se negó a separarse del conocimiento de la investigación, decisión que fue confirmada por el Procurador General de la Nación quien calificó de temeraria e infundada la recusación, motivo por el cual, luego de ser llamado a rendir descargos fue sancionado por la Sala de Conjueces con multa equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del C de P.P.
Luego, una vez se llevó a cabo la diligencia de audiencia pública entre el 23 y el 29 de agosto de 1994, se dictó sentencia condenatoria en contra del doctor ORLANDO SANCHEZ MOZO por el delito de prevaricato por acción, imponiéndole la pena de dos (2) años de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual. Así mismo, lo condenó a la pena accesoria de pérdida del empleo que desempeñaba como Fiscal Seccional de Cúcuta, Norte de Santander y le concedió la condena de ejecución condicional mediante caución prendaria.
Apelada la decisión por el defensor del procesado y surtidos los respectivos trámites relacionados con la sustentación del recurso, esta Corporación, en providencia del 23 de octubre de 1995 decretó la nulidad de lo actuado a partir de la resolución acusatoria, por error en la calificación jurídica del hecho punible atribuido al doctor SANCHEZ MOZO, a consecuencia de lo cual se dispuso su envío a la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para que se variara la calificación jurídica del delito que se atribuyó al procesado.
Fue así como la Fiscal Delegada ante el Tribunal, Dra. Elcida Molina Méndez, en proveído del veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) resolvió acusar al doctor ORLANDO SANCHEZ MOZO como autor responsable de violar el Estatuto Nacional de Estupefacientes, según delito que tipifica el artículo 39 de la Ley 30 de 1986. Allí mismo dispuso revocar el beneficio de libertad provisional que se le había concedido, le sustituyó la medida de detención preventiva por la de detención domiciliaria para que la cumpliera en su casa de habitación y precluyó la investigación por el delito de cohecho.
Contra la anterior decisión, sindicado y defensor interpusieron recurso de apelación, en el cual la Unidad de Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia en providencia del veintinueve de febrero del año que transcurre, resolvió confirmarla en su integridad.
Ejecutoriada la providencia, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta avocó nuevamente su conocimiento y ordenó dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, a efectos de preparar la audiencia pública, solicitar las nulidades que se hubieren originado en la etapa de instrucción y las pruebas que fueren conducentes.
Por tal motivo, una vez reconocida la personería del nuevo defensor del procesado, este solicitó ante la Sala de Conjueces declarar la nulidad del proceso por falta de competencia, violación al principio de juez natural, violación del derecho de defensa, violación al artículo 31 de la Carta Política y por irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
El Tribunal Superior de Cúcuta, resolvió denegar las nulidades impetradas así como la petición de que se suscitara colisión de competencia negativa al Tribunal Nacional, mediante proveído del 22 de julio del año en curso contra el cual interpuso recurso de apelación que a continuación la Sala procederá a decidir.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Manifestó en aquella oportunidad el defensor del procesado Dr. SANCHEZ MOZO, que el proceso se encuentra viciado de nulidad por violación al principio de Juez Natural, del derecho a la defensa y del artículo 31 de la Constitución Nacional.
Sobre el primer aspecto consideró que al integrarse una sala de conjueces, por impedimento de todos los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que viene actuando como Juez de Primera Instancia, genera la inconstitucionalidad de los artículos 8o, 2o, 16, 17 y 18 del Decreto 1265 de 1970 que regían la institución de los Conjueces, porque los particulares pueden ser investidos de facultades judiciales sólo como conciliadores o árbitros, por lo tanto, conforme al artículo 116 de la Carta y la cesación de los motivos que determinaron la conformación de esa sala, el competente para tramitar este asunto es el Tribunal Nacional.
En cuanto al derecho a la defensa consideró vulnerada esta garantía cuando la Corte anuló el proceso a partir de la Resolución acusatoria, privando a su procurado de ampliar su indagatoria para defenderse de la nueva acusación y por lo tanto la nulidad debió comprender también la resolución que declaró cerrada la investigación.
Y, finalmente, la violación al artículo 31 de la C.N., la hizo consistir en que la decisión de la Corte, al declarar la nulidad, agravó la situación del procesado, al ser acusado, tanto en primera como en segunda instancia, por infracción al artículo 39 de la ley 30 de 1986.
LA DECISION IMPUGNADA
La sala de Conjueces del Tribunal Superior de Cúcuta no compartió los argumentos expuestos por el defensor del procesado, pues la calidad del funcionario inculpado y la naturaleza de la infracción cometida son las que determinan el fuero especial y señalan la competencia.
Por ello aclaró que para la época en que el Dr. ORLANDO SANCHEZ MOZO profirió la sentencia absolutoria en favor de los señores Humberto Tavares Valencia y Alvaro de Jesús Mendoza García, se desempeñaba como Juez Quince de Instrucción Criminal Especializado, siendo su nominador el Tribunal Superior de Cúcuta, por lo tanto la competencia para investigarlo estaba en cabeza de esa Corporación, conforme al artículo 69 del decreto 050/87.
Si bien es cierto, agrega, la Ley 2a de 1984 creó los Jueces Especializados con competencia para investigar algunos delitos, no por ello dejaron de pertenecer al Tribunal Superior del Distrito Judicial que los había nominado, tanto que el decreto 1631 de agosto 27 de 1987 mediante el cual se crearon los Juzgados de Orden Público dispuso en su artículo 10 que concluida la instrucción, el Juez debía rendir un informe a la Sala Penal del respectivo Tribunal sobre los resultados de la misma, por ser los Tribunales Superiores sus nominadores, observándose que el Dr. SANCHEZ MOZO nunca ejerció como Juez Regional, ni ha dependido o dependió del Tribunal de Orden Público hoy Tribunal Nacional.
En cuanto a la nulidad por falta de competencia por violación del principio del Juez Natural, tampoco es de recibo para esa Corporación, sobre la base de criterios aplicables a la Jurisdicción Penal Militar que en nada se relacionan con el asunto concreto.
Además trajo a colación lo relacionado con la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, al estudiar la exequibilidad del artículo 61 sobre la designación de Conjueces y la Reforma Constitucional de 1968 que en su artículo 61 creó la Sala Constitucional, análisis que le sirvió de respaldo para concluir que el Juez Natural de la causa para juzgar al Dr. SANCHEZ MOZO es su nominador, el Tribunal Superior de Cúcuta y no el Tribunal Nacional.
Tampoco acepta la tesis de la defensa consistente en que por la nueva calificación de la conducta del procesado, esto es, la prevista en el artículo 39 de la Ley 30 de 1986 o Estatuto Nacional de Estupefacientes, se vulnere el derecho a la defensa por no habérsele permitido la ampliación de indagatoria y los pertinentes descargos frente al nuevo cargo imputado. Para ello se respalda en el pronunciamiento efectuado por la Fiscalía Delegada ante la Corte, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la nueva Resolución Acusatoria cuyo aparte transcribe.
En términos generales allí se dijo que si bien el nomen iuris de la infracción fue modificado a consecuencia del nuevo pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia, tal mutación no generaba vulneración, por cuanto el procesado ha tenido la posibilidad de defenderse y ha contado con la defensa técnica y además que esa circunstancia puede ser ampliamente debatida en la fase del juzgamiento. Además, la nueva calificación no ha modificado la sindicación que desde un comienzo se le formulara al procesado.
También se aclaró, respecto de la nulidad por violación al artículo 31 de la Carta Política, que una cosa es la calificación que le merece la conducta del procesado al decretar la nulidad por error en la calificación jurídica y otra, las consecuencias que tal calificación ha generado, fundadada en las decisiones proferidas con posterioridad por la Fiscalía Delegada ante la Corte, sin que por ello se esté violando ese principio constitucional, pues la Corte en su decisión no modificó la sentencia recurrida, para incrementar la pena impuesta por el a quo.
Para finalizar reiteró que el Juez Natural para el juzgamiento de SANCHEZ MOZO es el Tribunal Superior de Cúcuta ya que para la época en que se dictó la sentencia absolutoria que favoreció al sindicado Alvaro de Jesús Mendoza García, el procesado se desempeñaba como Juez Quince de Instrucción Criminal Especializado, cuyo nominador era precisamente esa Corporación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION
Solicita el apelante se declare la nulidad de lo actuado a partir del auto que declaró cerrada la investigación, alegato que inicia haciendo alusión a una jurisprudencia de esta Sala sobre el Juez Natural en la Justicia Castrense cuyo aparte pertinente dice:
“La jurisdicción castrense puede llegar a tener su justificación política, única y exclusivamente para el juzgamiento de militares en servicio activo y por conductas delictivas realizadas en ejercicio de sus funciones (art. 221), porque es evidente que la vida militar es una función compleja y muy especializada, que requiere tener un conocimiento muy propio de la misma para poderla entender en toda su dimensión y más aún, cuando se trata de infracciones cometidas por militares por vulneración de los reglamentos que la gobiernan.
“Dentro de tales perspectivas es mucho más fácil para personas formadas dentro de la cultura castrense, entender delitos como la deserción, ataque al superior, el delito de centinela y otros, que posiblemente serían de muy difícil comprensión o justificación para un civil…”(Negrillas del recurrente). (Magistrado Ponente Dr. Edgar Saavedra Rojas)
Para el memorialista, esos comentarios son aplicables al caso en estudio, porque el conocimiento de los hechos corresponde a una jurisdicción especial, en razón a varios aspectos: la sentencia proferida el 3 de diciembre de 1990 por su representado (origen de esta investigación), fue revisada por el entonces Tribunal de Orden Público; el conocimiento de las violaciones a la Ley 30 de 1986, ha correspondido a jurisdicciones especiales y, la filosofía que sustenta la existencia de la Justicia Penal Militar relativa a que las personas formadas en ella, pueden entender los comportamientos punibles de los Militares. Según él, “el juez natural del que conoce materias especiales debe ser igualmente especializado porque así se facilita el mejor entendimiento de sus decisiones cuando son sometidas a controversia en los estrados penales”. (subrayas del texto).
A renglón seguido hace un análisis de lo que en materia legislativa se ha hecho con las jurisdicciones especiales, empezando por la ley 2 de 1984 y siguiendo por los decretos 1038/84, 180/88, 474/88, 99/91 y finalmente el 2700/91, de lo cual concluye que la política adoptada para combatir el narcotráfico consiste en especializar las competencias para la investigación y el juzgamiento y la sanción de las conductas en que puedan incurrir los titulares de esas competencias, a los que se ha reservado un fuero especial, garantía de que será investigado y juzgado por un juez natural para conocer de los delitos descritos en la ley 30 de 1986, que no es otro que el Tribunal Nacional.
La creación de esta corporación (Tribunal Nacional), agrega, obedeció a la de los Juzgados de Orden Público y tenía a su cargo las funciones de la segunda instancia y adelantar las investigaciones de jueces cuyo nombramiento les correspondía, es decir, los de esa especialidad. Además, el decreto 99 de 1991 que modificó algunas normas del 2790 de 1990 transfirió al Tribunal Superior de Orden Público el conocimiento en primera instancia `de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten contra jueces de instrucción o de conocimiento de orden público’ entre quienes se encuentra su prohijado.
De otro lado, el numeral 3o del artículo 71 del Código de Procedimiento Penal radicó en los Jueces Regionales el conocimiento de los delitos descritos en el artículo 39 de la ley 30 de 1986, norma que debe interpretarse en concordancia con el artículo 69, ordinal segundo de la misma obra, pues esa competencia no puede desarticular la regla general que atribuye a los Tribunales el conocimiento de los delitos imputados a los jueces, lo cual supone que el funcionario competente para calificar el mérito del sumario en el proceso seguido en contra del doctor SANCHEZ MOZO era el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional.
No acepta el defensor la tesis de la sala de Conjueces relativa a que la nulidad proferida dentro de este proceso no afectó el derecho de defensa del acusado, porque de haber gozado de todas las posibilidades de una defensa material y técnica, no excluye que en etapas posteriores se pueda ver limitada. Tal afirmación la respalda en un pronunciamiento de esta Sala con ponencia del Dr. Edgar Saavedra Rojas del 27 de agosto de 1992, sobre la importancia de la diligencia de indagatoria dentro del proceso penal.
Por otra parte, la sentencia de la Corte desmejoró la situación del ex- juez de instrucción porque el delito imputado es más grave desde el punto de vista de la punibilidad como del reproche social; además, contrario al prevaricato, dicho punible no deja abierta la posibilidad de una condena de Ejecución Condicional.
Por ello eran necesarios los descargos y explicaciones del comportamiento del acusado ante el Juez Natural, a fin de presentar una causal de justificación o inculpabilidad, lo cual solo es posible en la diligencia de indagatoria; a su juicio, el interrogatorio previsto en el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal no suple esa diligencia, no solo por las formalidades, sino por la época de su realización -juzgamiento- cuando ya nada se puede hacer para probar las justificantes o exculpantes a que haya lugar; por ello la declaratoria de nulidad de la Corte debió cobijar la resolución que cerró la investigación.
Igualmente estimó vulnerado el artículo 31 de la Carta Política, porque la providencia de la Corte si bien no modificó la sentencia para incrementar la pena impuesta, sí lo condenó a que todas las decisiones posteriores lo responsabilicen por violación al artículo 39 de la Ley 30 de 1986.
Para ello se respalda en un pronunciamiento de la Corte Constitucional cuyo criterio, agrega, prima sobre el de la Corte Suprema de Justicia y por ende, sobre el Tribunal Superior de Cúcuta y las Fiscalías Delegadas ante cada Corporación.
Si la Fiscalía y el Ministerio Público no recurrieron la sentencia proferida, no era dado a la Corte suplir su inactividad decretando la nulidad y de ahí la nulidad que denuncia; las facultades de la Corte estaban limitadas a la segunda instancia confirmando o reformado el fallo. Por ello, no es procedente que el ad- quem so pretexto de una irregularidad, decrete la nulidad y menos cuando de ella se sigue el empeoramiento de la situación del procesado.
Agrega que al provenir el cambio de calificación de una Corporación de tan alta jerarquía como la Corte le restó toda autonomía a funcionarios de rangos inferiores “que condenarán” a su defendido como responsable de la violación a la Ley 30 de 1986.
Considera que el proceso está viciado de nulidad en la medida que vulnera una garantía constitucional, íntimamente relacionada con la plenitud de las formas propias del juicio.
Para finalizar, luego de referir gran parte de la sentencia SU 327 del 27 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Carlos Gaviria Díaz solicita se revoque la providencia y se ordene al Tribunal Superior de Cúcuta suscite colisión negativa de competencia al Tribunal Nacional para que determine en qué autoridad radica el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
El recurso de apelación que ahora ocupa la atención de la sala, contiene, en cuanto a la solicitud de nulidad , varios aspectos que constituyen el objeto de reproche del impugnante y que se pueden concretar así:
JUEZ NATURAL:
Al respecto estima el recurrente que el Tribunal Superior de Cúcuta no es el competente para juzgar la conducta del procesado Dr. SANCHEZ MOZO, porque este en su condición de Juez de Instrucción Criminal Especializado asumía el conocimiento de las conductas tipificadas en la ley 30 de 1986 y por ello debía ser investigado por el Tribunal Nacional, en la medida que es el superior encargado de la segunda instancia en esa materia y de adelantar las investigaciones de los funcionarios cuyo nombramiento les corresponde, es decir los de esa especialidad, tal como ocurre en la justicia castrense para el juzgamiento de los militares en servicio activo.
Sea lo primero aclarar que la Ley 2a de 1984 creó en su artículo 1o los Jueces Especializados, con la misma categoría de Jueces del Circuito, a quienes atribuyó el conocimiento de unas específicas conductas delictivas mediante un procedimiento concretamente señalado allí para su juzgamiento; en esa misma norma determinó que la designación de esos jueces se haría por los respectivos TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL para periodos de dos (2) años.
A su turno el artículo 050 de 1987 (estatuto procesal que regía para la época de los hechos) preceptuaba en su artículo 69 inciso 2o, que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocían en primera instancia de los procesos que se siguieran contra los jueces de instrucción, entre otros, por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones.
Siendo entonces que la conducta imputada al Dr. SANCHEZ MOZO se cometió el 3 de diciembre de 1990 cuando dictó la sentencia absolutoria en favor de los señores Humberto Tavares Valencia y Alvaro de Jesús Mendoza García, no existe duda, frente a la claridad de las normas en comento, que la competencia para conocer del juzgamiento del citado ex- funcionario radica en el Tribunal Superior de Cúcuta.
De otra parte, para la Sala no resulta acertada la posición del recurrente en tratar de asimilar al evento en examen, el juzgamiento de los militares por parte de la justicia castrense, porque si bien se ha especializado el tratamiento de las conductas tipificadas en la Ley 30 de 1986 en el sentido de crear una jurisdicción dedicada a su tratamiento, ello no obedece a razones de complejidad o conocimiento que sobre la materia deban tener los funcionarios que las adelantan, sino a una política criminal del Gobierno, conforme a la cual por el auge de esos comportamientos delictivos, se hacía necesaria la solución de los problemas de orden público, creando una jurisdicción especial dentro de la ordinaria para disminuir la impunidad en esa materia.
En cambio, la causa que justifica la existencia de la justicia castrense, no es otra que la complejidad y especialidad que implica la vida militar para lo cual resulta necesario tener un conocimiento de ella y así entender a cabalidad lo relativo a las infracciones que se cometieran en ejercicio de la vida castrense.
Tratar de asimilar el caso en examen a tal perspectiva resulta desatinado, ya que para el examen de las infracciones a la ley 30 de 1986 no se requiere de la formación en una determinada cultura o disciplina para entender en qué momento se están frente a uno de los comportamientos tipificados en esa normatividad y el procedimiento a seguir conforme lo ordena la ley.
Por tanto se insiste, la competencia está determinada y a la vez limitada por la ley a efecto de que varios funcionarios no puedan conocer del mismo asunto y se caiga en interpretaciones como la propuesta por el recurrente.
VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA
Considera que a su prohijado se le vulneró esta garantía en cuanto al nuevo cargo imputado porque no tuvo la posibilidad de defenderse frente a él y no se excluye la posibilidad de que en un futuro ésta se vea limitada.
Dicha garantía no puede entenderse de la manera como lo plantea el recurrente porque ésta supone la actividad que tanto el defensor como el procesado despliegan para contradecir los cargos y las pruebas arrimadas al plenario y a aportar o solicitar las que consideren pertinentes para sus intereses. A manera de ejemplo, si el impugnante consideró que se debió escuchar al Dr. SANCHEZ MOZO en diligencia de descargos respecto de la nueva infracción, el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal consagra la posibilidad de que el sindicado solicite, sin necesidad de motivación alguna, cuantas ampliaciones de indagatoria considere indispensables, siendo deber para el funcionario judicial recibirlas dentro del menor término posible.
Si en la oportunidad que la ley otorga a los sujetos procesales para hacer uso de los mecanismos previstos para su defensa estos no los han utilizado, no se puede dar por descontado el quebrantamiento del derecho a la defensa, mucho menos sobre futuras expectativas de que más adelante se va a ver menguada esa garantía.
No encuentra la Sala obstáculo alguno para que el procesado pueda ejercer su defensa, por lo tanto no se puede concluir anticipadamente que en este caso la garantía constitucional se ha hecho inoperante. Sólo si se advierte que al efectuar peticiones sobre la práctica de alguna prueba esclarecedora o una manifestación trascendental, que no le es tramitada, sí podría hablarse de su vulneración.
Tampoco es de recibo el argumento consistente en que por la etapa en que se encuentra el proceso – juzgamiento – ya nada se puede hacer para demostrar alguna justificante o exculpante; es bien sabido que en esta oportunidad procesal, la ley prevé que las partes puedan solicitar nulidades, pedir las pruebas que no se hayan realizado o que se originen en razón de la resolución acusatoria y lógicamente preparar el debate público. De esta manera se está garantizando no solo el ejercicio del derecho a la defensa de cara a la acusación, sino la posibilidad de demostrar, si es del caso, la concurrencia de causales que favorezcan la situación del procesado o, en el mejor de los eventos, su inocencia.
Por otro lado, el legislador ha considerado la posibilidad de un cambio en la denominación jurídica de la infracción, cuando en el proceso de adecuación típica se encuentre un yerro cuya enmienda solo es posible mediante la declaratoria de nulidad porque, se reitera, es un error fundamental que afecta el debido proceso que de no subsanarse a través de este remedio, generaría el quebrantamiento del principio de congruencia y a la par se vería afectado el derecho a la defensa ya que el procesado no tendría la posibilidad de defenderse frente a la infracción en la cual se adecua su conducta, sino respecto de la erradamente calificada.
Antes por el contrario constituye garantía del derecho a la defensa y de la legalidad del proceso, el deber que se le impone al funcionario judicial de adecuar atinadamente la conducta imputada al procesado, pues lo contrario sería permitir que éste desvíe su ataque a desvirtuar cargos o infracciones diversas a las realmente evidenciadas en el investigativo.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN PEJUS.
También resulta equivocada la tesis de que el cambio de denominación jurídica ha conculcado el artículo 31 de la Carta Política; aceptarlo así, sería dejar abierta la posibilidad, eso sí en contra de toda lógica, que frente a un error en la denominación jurídica solo se pudiera hacer la nueva adecuación cuando se tratare de tipos penales de menor entidad, esto es, que contengan una pena privativa de la libertad menor a la prevista en el delito erróneamente calificado, posición que francamente raya con el absurdo.
El precepto constitucional es muy claro y se refiere a la situación de los condenados, es decir aquellos contra quienes se ha proferido sentencia condenatoria, a efectos de que puedan mejorar su situación en segunda instancia, con la garantía de que si se trata de apelante único ésta no empeorará.
Con la perspectiva anterior, resulta necesario reconocer que un cambio en la denominación jurídica de la infracción, cuando el nuevo delito resulta ser más grave, no implica vulneración al artículo 31 de la Constitución y menos la consecuencia de tener que declarar nulo el proceso pues, se reitera, este principio de no agravación solo hace referencia a que la decisión que se tome en la segunda instancia no desmejore la situación del procesado respecto de la condena impuesta por el a quo.
En este caso no se resolvió la sentencia apelada, pues nada se dijo sobre sus consideraciones ni los motivos de impugnación, sino que se procedió a la declaratoria de nulidad de lo actuado ante la errónea calificación que traía la conducta imputada al Dr. SANCHEZ MOZO.
La hipótesis presentada por el recurrente también lo llevó a mal interpretar las limitaciones del juez de segunda instancia, cuyas decisiones priman sobre las del a quo; si bien el artículo 217 del Código de Procedimiento Penal ordena que el superior solo puede revisar los aspectos impugnados, cuando se trate del recurso de apelación, es su deber pronunciarse sobre las irregularidades que encuentre en el trámite del proceso para purgar de ilegalidades y vicios sustanciales el rito.
Ilógico resultaría que ante la evidencia de situaciones anormales en el curso de la actuación, el superior deba prohijarlas con su silencio o pasarlas por alto so pena de la limitación de que habla la norma en comento la que si bien impone un condicionamiento, éllo no se convierte en obstáculo para corregir los errores que se encuentren en el trámite de la investigación.
Si en este caso la Corte encontró que el comportamiento endilgado al Dr. SANCHEZ MOZO no se adecuaba al delito de prevaricato, era lo indicado proceder a su corrección, pues el mandato constitucional en nada se opone a que el ad quem corrija las irregularidades generadas de la incongruencia entre el acontecer procesal y el tipo penal imputado. El ámbito del error de adecuación sancionado con la nulidad frente al del error subsanable en el fallo con la modificación de su contenido, está claramente delimitado en el artículo 308 del C.P.P. Por eso los errores de nominación que trascienden el capítulo o título respectivo, o que generan incompetencia, sólo pueden sanearse mediante la invalidación. Es la estructura del proceso colombiano y la regulación legal de su rito las que lo disponen así. Otros yerros son enmendables por la vía de la revocatoria de la sentencia o su modificación siempre que no agraven, con ello, la situación del reo o le impidan su defensa.
Precisamente en este caso, el regreso a la etapa calificatoria conduce a las garantías anotadas a fin de que el fallo pueda moverse dentro de los parámetros previstos por el legislador para el rito y sin afectar en las instancias tan categóricos principios.
Tampoco por la normativa constitucional – art. 31- le está vedado al superior, en su facultad de examinar el proceso, hacer los ajustes que considere necesarios para evitar eventuales errores formales o sustanciales, con lo cual está garantizando un debido proceso, máxime cuando se trata de una nulidad cuya declaratoria debe hacerse de oficio en cualquier momento del proceso (Art. 305 C.P.P) y de cara al canon, también superior, del imperio del principio de legalidad del delito y de la pena.
Estos mismos razonamientos conducen a la certeza de que tampoco se ha vulnerado la plenitud de las formas propias del juicio, porque no se están irrespetando las formalidades del proceso, antes por el contrario, al subsanar la irregularidad detectada, se está garantizando la estructura del proceso que más adelante se vería quebrantada por la ausencia del remedio procesal y con consecuencias funestas para las partes, para la sociedad, y para la seguridad jurídica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
CONFIRMAR la providencia impugnada a nombre de ORLANDO SANCHEZ MOZO, de fecha, origen y naturaleza señalados en precedencia.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
No firmo
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria.-