12341 (22-05-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    JUEZ  ESPECIALIZADO/  JUSTICIA PENAL MILITAR/  ERROR  EN  LA  DENOMINACION  JURIDICA  DE  LA INFRACCION/ NULIDAD/ REFORMATIO IN  PEJUS   

La  Ley  2a de 1984 creó en su artículo 1º  los  Jueces  Especializados,  con  la misma categoría de Jueces del Circuito, a  quienes  atribuyó  el  conocimiento  de  unas específicas conductas delictivas  mediante  un procedimiento concretamente señalado allí para su juzgamiento; en  esa  misma norma determinó que la designación de esos jueces se haría por los  respectivos  TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL para periodos de dos (2)  años.   

A su turno el artículo 050 de 1987 (estatuto  procesal  que  regía  para la época de los hechos) preceptuaba en su artículo  69  inciso  2o,  que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocían en  primera  instancia  de  los  procesos  que  se  siguieran  contra  los jueces de  instrucción,   entre   otros,   por  delitos  cometidos  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

Para la Sala no resulta acertada la posición  del  recurrente en tratar de asimilar al evento en examen, el juzgamiento de los  militares   por   parte   de  la  justicia  castrense,  porque  si  bien  se  ha  especializado  el  tratamiento de las conductas tipificadas en la Ley 30 de 1986  en  el  sentido  de  crear  una jurisdicción dedicada a su tratamiento, ello no  obedece  a  razones  de  complejidad  o  conocimiento que sobre la materia deban  tener  los  funcionarios  que  las  adelantan, sino a una política criminal del  Gobierno,  conforme a la cual por el auge de esos comportamientos delictivos, se  hacía  necesaria  la  solución de los problemas de orden público, creando una  jurisdicción  especial  dentro  de  la ordinaria para disminuir la impunidad en  esa materia.   

En   cambio,  la  causa  que  justifica  la  existencia   de  la  justicia  castrense,  no  es  otra  que  la  complejidad  y  especialidad  que  implica  la vida militar para lo cual resulta necesario tener  un  conocimiento  de  ella  y  así  entender  a  cabalidad  lo  relativo  a las  infracciones que se cometieran en ejercicio de la vida castrense.   

VIOLACION  AL  PRINCIPIO  DE LA REFORMATIO IN  PEJUS   

También resulta equivocada la tesis de que el  cambio  de  denominación  jurídica  ha  conculcado el artículo 31 de la Carta  Política;  aceptarlo  así,  sería  dejar  abierta  la posibilidad, eso sí en  contra  de  toda  lógica,  que  frente a un error en la denominación jurídica  solo  se  pudiera  hacer la nueva adecuación cuando se tratare de tipos penales  de  menor  entidad,  esto  es,  que  contengan una pena privativa de la libertad  menor  a  la  prevista  en  el  delito  erróneamente  calificado, posición que  francamente raya con el absurdo.   

El  precepto constitucional es muy claro y se  refiere  a  la situación de los condenados, es decir aquellos contra quienes se  ha  proferido  sentencia  condenatoria,  a  efectos  de  que  puedan  mejorar su  situación  en  segunda  instancia,  con  la  garantía  de  que  si se trata de  apelante único ésta no empeorará.   

Con la perspectiva anterior, resulta necesario  reconocer  que un cambio en la denominación jurídica de la infracción, cuando  el  nuevo delito resulta ser más grave, no implica vulneración al artículo 31  de  la  Constitución  y  menos  la  consecuencia  de tener que declarar nulo el  proceso  pues, se reitera, este principio de no agravación solo hace referencia  a  que  la  decisión  que  se  tome  en  la  segunda  instancia no desmejore la  situación   del   procesado   respecto   de   la  condena  impuesta  por  el  a  quo.   

La  hipótesis  presentada  por el recurrente  también  lo  llevó  a  mal  interpretar  las  limitaciones del juez de segunda  instancia,  cuyas  decisiones  priman  sobre las del a quo; si bien el artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  ordena  que  el superior solo puede  revisar  los  aspectos impugnados, cuando se trate del recurso de apelación, es  su  deber  pronunciarse  sobre  las irregularidades que encuentre en el trámite  del   proceso   para   purgar   de   ilegalidades   y   vicios  sustanciales  el  rito.   

Ilógico resultaría que ante la evidencia de  situaciones   anormales   en  el  curso  de  la  actuación,  el  superior  deba  prohijarlas  con  su  silencio  o pasarlas por alto so pena de la limitación de  que  habla  la norma en comento la que si bien impone un condicionamiento, éllo  no  se convierte en obstáculo para corregir los errores que se encuentren en el  trámite de la investigación.   

El ámbito del error de adecuación sancionado  con  la  nulidad frente al del error subsanable en el fallo con la modificación  de   su   contenido,  está  claramente  delimitado  en  el  artículo  308  del  C.P.P.   Por  eso los errores de nominación que trascienden el capítulo o  título  respectivo, o que generan incompetencia, sólo pueden sanearse mediante  la  invalidación.  Es  la  estructura  del  proceso colombiano y la regulación  legal  de  su rito las que lo disponen así. Otros yerros son enmendables por la  vía  de  la  revocatoria  de  la  sentencia  o  su modificación siempre que no  agraven, con ello, la situación del reo o le impidan su defensa.   

RAD. 12341  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 53 (20-05-97)  

Santafé  de  Bogotá  D.C., mayo veintidós  (22) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

VISTOS  

Resuelve  la  Sala  el recurso de apelación  interpuesto  contra  la  providencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  de fecha julio veintidós de mil novecientos noventa y seis, por medio  de  la  cual  denegó  la  solicitud  de  nulidad presentada por el defensor del  procesado  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO,  dentro  de la investigación que cursa en su  contra  por  infracción a la conducta tipificada en el artículo 39 de la   Ley  30  de  1986,  cuando se desempeñaba como Juez 15 de Instrucción Criminal  Especializado.   

ANTECEDENTES  

Con  ocasión  de  la  investigación  penal  radicada  bajo  el No 760 que en el entonces Juzgado 15 de Instrucción Criminal  Especializado  de  Cúcuta  cursaba  en  contra  de  los  señores Luis Humberto  Tavares  Valencia y Alvaro Jesús Mendoza García por infracción a la ley 30 de  1986,  el titular de ese Despacho, doctor LUIS ORLANDO SANCHEZ MOZO profirió el  3   de   diciembre   de   1990,   sentencia   absolutoria   en   favor   de  los  mencionados.   

Enterado  el Presidente (E) de la Sala Penal  del   Tribunal  Superior  de  Cúcuta,  Dr.  Rafael  Angarita  Zerpa  que  dicha  absolución  obedeció  al  pago  de cuarenta (40) millones de pesos que habían  sido  cancelados  para obtener la libertad de los dos procesados, solicitó a la  Procuraduría  Departamental  practicar  una  visita  al  proceso en mención, a  consecuencia  de  lo  cual  se  produjo  la  apertura  de  formal investigación  disciplinaria  en contra del citado ex-funcionario judicial y a la compulsación  de  copias  para  ante  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, a efectos de que se  adelantara la correspondiente investigación penal.   

Cabe  anotar que la sentencia absolutoria en  comento  fue  apelada por el Ministerio Público a efecto de lo cual el Tribunal  Nacional  al  desatar  el  recurso  la revocó respecto de Alvaro Jesús Mendoza  propietario  de  la  Volqueta  en  la que se incautó el alcaloide, en tanto que  confirmó  la  absolución  para el conductor de la misma, Luis Humberto Tavares  Valencia.   

ACTUACION PROCESAL  

Ordenada la apertura de investigación por el  Tribunal   Superior  de  Cúcuta  y  vinculado  el  Dr.  SANCHEZ  MOZO  mediante  indagatoria,  los Magistrados de la Sala Penal de esa Corporación se declararon  impedidos  por  enemistad  con  el  defensor  del  procesado, por lo que se hizo  necesario el sorteo de conjueces.   

El 8 de noviembre de 1991 se declaró cerrada  la  investigación  pero  con  la  entrada  en  vigencia  del  nuevo  Código de  Procedimiento  Penal  (julio  1o  de  1992), el asunto pasó al conocimiento del  Fiscal  Delegado  ante  el  Tribunal  Superior de Cúcuta, Dr. Juan Carlos Conde  Serrano  quien  revocó  el cierre de investigación el 15 de julio de 1992, por  considerar  que  no  se había indagado lo relacionado al supuesto recibo de los  40  millones.  Contra esa decisión el defensor interpuso recurso de reposición  pero  el Fiscal la mantuvo, procediendo luego a resolver la situación jurídica  del  doctor  SANCHEZ  MOZO  el 8 de octubre de 1992, con medida de aseguramiento  consistente  en detención preventiva como presunto autor responsable del delito  de  prevaricato por acción, con derecho a la libertad provisional bajo caución  prendaria. La decisión fue recurrida, pero se mantuvo incólume.   

A  consecuencia  de  ello,  el  defensor del  acusado  recusó  al  Fiscal  quien  se  negó  a  declararse  impedido mediante  decisión que fuera respaldada por su superior.   

Una vez cerrada nuevamente la Investigación,  se  calificó  el mérito del sumario mediante proveído del 15 de marzo de 1993  en  la  que  el mismo Fiscal Delegado profirió resolución acusatoria contra el  doctor    ORLANDO   SANCHEZ   MOZO,   por   el   delito   de   prevaricato   por  acción.   

Al  quedar ejecutoriada la acusación por no  haber  sido  recurrida  por  los  sujetos procesales, el conocimiento del asunto  pasó  al  Tribunal  Superior  de Cúcuta, pero ante el impedimento de todos los  Magistrados,  debió  ser  asumido por la sala de conjueces, donde nuevamente el  defensor  del procesado deprecó la nulidad del asunto, y solicitó la práctica  de  una  serie  de  pruebas, peticiones estas que resultaron denegadas, tanto en  primera como en segunda instancia.   

A su turno, el doctor SANCHEZ MOZO instauró  ante  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior de Cúcuta acción de tutela contra  los  citados  conjueces,  obteniendo  resultados negativos, en ambas instancias.  Además,  recusó  al  representante del Ministerio Público dentro del proceso,  pero   este   funcionario   se   negó   a  separarse  del  conocimiento  de  la  investigación,  decisión  que  fue  confirmada por el Procurador General de la  Nación  quien  calificó de temeraria e infundada la recusación, motivo por el  cual,  luego  de  ser  llamado  a rendir descargos fue sancionado por la Sala de  Conjueces  con  multa  equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales, de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 113 del C de P.P.   

     

Luego, una vez se llevó a cabo la diligencia  de  audiencia  pública  entre  el  23  y  el  29  de  agosto de 1994, se dictó  sentencia  condenatoria  en contra del doctor ORLANDO SANCHEZ MOZO por el delito  de  prevaricato  por acción, imponiéndole la pena de dos (2) años de prisión  e  interdicción de derechos y funciones públicas por tiempo igual. Así mismo,  lo  condenó  a  la  pena accesoria de pérdida del empleo que desempeñaba como  Fiscal  Seccional  de  Cúcuta,  Norte de Santander y le concedió la condena de  ejecución condicional mediante caución prendaria.   

Apelada  la  decisión  por  el defensor del  procesado   y   surtidos   los   respectivos   trámites   relacionados  con  la  sustentación  del  recurso, esta Corporación, en providencia del 23 de octubre  de  1995  decretó  la  nulidad  de  lo  actuado  a  partir  de  la  resolución  acusatoria,  por error en la calificación jurídica del hecho punible atribuido  al  doctor  SANCHEZ  MOZO,  a  consecuencia de lo cual se dispuso su envío a la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, para que se variara la  calificación jurídica del delito que se atribuyó al procesado.   

Fue  así  como  la  Fiscal Delegada ante el  Tribunal,  Dra. Elcida Molina Méndez, en proveído del veinte (20) de diciembre  de  mil  novecientos  noventa  y cinco (1995) resolvió acusar al doctor ORLANDO  SANCHEZ   MOZO  como  autor  responsable  de  violar  el  Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes,  según  delito  que  tipifica  el artículo 39 de la Ley 30 de  1986.  Allí  mismo  dispuso revocar el beneficio de libertad provisional que se  le  había concedido, le sustituyó la medida de detención preventiva por la de  detención  domiciliaria  para  que  la  cumpliera  en  su casa de habitación y  precluyó la investigación por el delito de cohecho.   

Contra  la  anterior  decisión, sindicado y  defensor  interpusieron recurso de apelación, en el cual la Unidad de Fiscalía  Delegada  ante  la  Corte  Suprema de Justicia en providencia del veintinueve de  febrero    del    año    que    transcurre,   resolvió   confirmarla   en   su  integridad.   

Ejecutoriada  la  providencia,  la  Sala  de  Conjueces  del  Tribunal Superior de Cúcuta avocó nuevamente su conocimiento y  ordenó  dar  cumplimiento  a  lo preceptuado en el artículo 446 del Código de  Procedimiento  Penal, a efectos de preparar la audiencia pública, solicitar las  nulidades  que  se  hubieren originado en la etapa de instrucción y las pruebas  que fueren conducentes.   

Por  tal  motivo,  una  vez  reconocida  la  personería  del  nuevo  defensor  del procesado, este solicitó ante la Sala de  Conjueces  declarar  la nulidad del proceso por falta de competencia, violación  al  principio  de juez natural, violación del derecho de defensa, violación al  artículo  31  de  la  Carta  Política  y  por irregularidades sustanciales que  afectan el debido proceso.   

El  Tribunal  Superior de Cúcuta, resolvió  denegar  las  nulidades  impetradas  así  como la petición de que se suscitara  colisión  de  competencia negativa al Tribunal Nacional, mediante proveído del  22  de  julio  del  año en curso contra el cual interpuso recurso de apelación  que a continuación la Sala procederá a decidir.   

FUNDAMENTOS    DE    LA    SOLICITUD   DE  NULIDAD   

Manifestó en aquella oportunidad el defensor  del  procesado  Dr. SANCHEZ MOZO, que el proceso se encuentra viciado de nulidad  por  violación  al  principio  de  Juez Natural, del derecho a la defensa y del  artículo 31 de la Constitución Nacional.   

Sobre  el  primer  aspecto consideró que al  integrarse  una  sala  de conjueces, por impedimento de todos los Magistrados de  la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que viene actuando como Juez de  Primera  Instancia, genera la inconstitucionalidad de los artículos 8o, 2o, 16,  17  y  18 del Decreto 1265 de 1970 que regían la institución de los Conjueces,  porque  los  particulares  pueden  ser investidos de facultades judiciales sólo  como  conciliadores  o  árbitros, por lo tanto, conforme al artículo 116 de la  Carta  y  la  cesación  de los motivos que determinaron la conformación de esa  sala,    el    competente   para   tramitar   este   asunto   es   el   Tribunal  Nacional.   

En cuanto al derecho a la defensa consideró  vulnerada  esta  garantía  cuando  la  Corte  anuló  el proceso a partir de la  Resolución  acusatoria,  privando a su procurado de ampliar su indagatoria para  defenderse  de  la  nueva acusación y por lo tanto la nulidad debió comprender  también la resolución que declaró cerrada la investigación.   

Y, finalmente, la violación al artículo 31  de  la  C.N.,  la hizo consistir en que la decisión de la Corte, al declarar la  nulidad,  agravó  la situación del procesado, al ser acusado, tanto en primera  como  en  segunda  instancia,  por  infracción  al artículo 39 de la ley 30 de  1986.   

LA DECISION IMPUGNADA  

La sala de Conjueces del Tribunal Superior de  Cúcuta  no  compartió  los argumentos expuestos por el defensor del procesado,  pues  la  calidad  del  funcionario  inculpado y la naturaleza de la infracción  cometida   son   las   que   determinan   el   fuero   especial  y  señalan  la  competencia.   

Por ello aclaró que para la época en que el  Dr.  ORLANDO  SANCHEZ  MOZO  profirió  la sentencia absolutoria en favor de los  señores  Humberto  Tavares  Valencia  y  Alvaro  de  Jesús Mendoza García, se  desempeñaba  como Juez Quince de Instrucción Criminal Especializado, siendo su  nominador  el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta, por lo tanto la competencia para  investigarlo  estaba en cabeza de esa Corporación, conforme al artículo 69 del  decreto 050/87.   

Si bien es cierto, agrega, la Ley 2a de 1984  creó   los  Jueces  Especializados  con  competencia  para  investigar  algunos  delitos,  no  por  ello  dejaron de pertenecer al Tribunal Superior del Distrito  Judicial  que  los  había  nominado,  tanto que el decreto 1631 de agosto 27 de  1987  mediante  el  cual se crearon  los Juzgados de Orden Público dispuso  en  su  artículo  10  que  concluida  la instrucción, el Juez debía rendir un  informe  a  la  Sala  Penal  del  respectivo Tribunal sobre los resultados de la  misma,  por  ser los Tribunales Superiores sus nominadores, observándose que el  Dr.  SANCHEZ MOZO nunca ejerció como Juez Regional, ni ha dependido o dependió  del Tribunal de Orden Público hoy Tribunal Nacional.   

En  cuanto  a  la  nulidad  por  falta  de  competencia  por violación del principio del Juez Natural, tampoco es de recibo  para  esa Corporación, sobre la base de criterios aplicables a la Jurisdicción  Penal Militar que en nada se relacionan con el asunto concreto.   

Además trajo a colación lo relacionado con  la   Ley   Estatutaria  de  la  Administración  de  Justicia,  al  estudiar  la  exequibilidad  del  artículo 61 sobre la designación de Conjueces y la Reforma  Constitucional  de  1968  que  en  su artículo 61 creó la Sala Constitucional,  análisis  que  le  sirvió  de respaldo para concluir que el Juez Natural de la  causa  para  juzgar al Dr. SANCHEZ MOZO es su nominador, el Tribunal Superior de  Cúcuta y no el Tribunal Nacional.   

Tampoco  acepta  la  tesis  de  la  defensa  consistente  en  que  por  la  nueva calificación de la conducta del procesado,  esto  es,  la  prevista  en  el  artículo  39  de  la Ley 30 de 1986 o Estatuto  Nacional  de  Estupefacientes,  se  vulnere  el  derecho  a  la  defensa  por no  habérsele  permitido  la ampliación de indagatoria y los pertinentes descargos  frente  al  nuevo  cargo  imputado.  Para ello se respalda en el pronunciamiento  efectuado  por  la  Fiscalía  Delegada  ante la Corte, al desatar el recurso de  apelación  interpuesto  contra  la  nueva  Resolución  Acusatoria  cuyo aparte  transcribe.   

En  términos generales allí se dijo que si  bien  el  nomen  iuris de la infracción fue modificado a consecuencia del nuevo  pronunciamiento  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia, tal mutación no generaba  vulneración,  por  cuanto el procesado ha tenido la posibilidad de defenderse y  ha  contado  con  la  defensa técnica y además que esa circunstancia puede ser  ampliamente   debatida   en   la   fase   del  juzgamiento.  Además,  la  nueva  calificación  no  ha  modificado  la  sindicación  que desde un comienzo se le  formulara al procesado.   

También  se aclaró, respecto de la nulidad  por  violación  al  artículo  31  de  la  Carta  Política, que una cosa es la  calificación  que  le  merece  la conducta del procesado al decretar la nulidad  por  error  en  la  calificación  jurídica  y  otra, las consecuencias que tal  calificación   ha   generado,   fundadada  en  las  decisiones  proferidas  con  posterioridad  por  la  Fiscalía  Delegada  ante  la Corte, sin que por ello se  esté  violando  ese  principio constitucional, pues la Corte en su decisión no  modificó  la  sentencia  recurrida,  para incrementar la pena impuesta por el a  quo.   

Para  finalizar reiteró que el Juez Natural  para  el  juzgamiento  de SANCHEZ MOZO es el Tribunal Superior de Cúcuta ya que  para  la  época  en  que  se  dictó la sentencia absolutoria que favoreció al  sindicado  Alvaro  de  Jesús Mendoza García, el procesado se desempeñaba como  Juez   Quince   de  Instrucción  Criminal  Especializado,  cuyo  nominador  era  precisamente esa Corporación.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION  

Solicita el apelante se declare la nulidad de  lo  actuado  a  partir  del auto que declaró cerrada la investigación, alegato  que  inicia  haciendo  alusión  a una jurisprudencia de esta Sala sobre el Juez  Natural en la Justicia Castrense cuyo aparte pertinente dice:   

“La jurisdicción castrense puede llegar a  tener  su  justificación política, única y exclusivamente para el juzgamiento  de  militares  en  servicio  activo  y  por  conductas  delictivas realizadas en  ejercicio  de  sus  funciones (art. 221), porque es evidente que la vida militar  es   una   función   compleja  y  muy  especializada,  que  requiere  tener  un  conocimiento  muy propio de la misma para poderla entender en toda su dimensión  y  más  aún,  cuando  se  trata  de  infracciones  cometidas por militares por  vulneración de los reglamentos que la gobiernan.   

“Dentro  de  tales  perspectivas es mucho  más  fácil  para  personas  formadas  dentro de la cultura castrense, entender  delitos  como la deserción, ataque al superior, el delito de centinela y otros,  que  posiblemente  serían de muy difícil comprensión o justificación para un  civil…”(Negrillas  del  recurrente).  (Magistrado  Ponente Dr. Edgar Saavedra Rojas)   

Para  el  memorialista, esos comentarios son  aplicables  al caso en estudio, porque el conocimiento de los hechos corresponde  a  una  jurisdicción  especial,  en  razón  a  varios  aspectos:  la sentencia  proferida  el  3  de  diciembre  de  1990  por  su  representado (origen de esta  investigación),  fue  revisada  por  el entonces Tribunal de Orden Público; el  conocimiento  de  las  violaciones  a  la  Ley  30  de  1986, ha correspondido a  jurisdicciones  especiales  y,  la  filosofía  que sustenta la existencia de la  Justicia  Penal  Militar  relativa  a  que las personas formadas en ella, pueden  entender   los   comportamientos   punibles   de   los  Militares.  Según  él,  “el juez natural del que conoce materias especiales  debe   ser   igualmente   especializado   porque   así  se  facilita  el  mejor  entendimiento  de  sus  decisiones  cuando  son  sometidas a controversia en los  estrados      penales”.      (subrayas      del  texto).   

A  renglón  seguido hace un análisis de lo  que  en  materia  legislativa  se  ha  hecho  con las jurisdicciones especiales,  empezando  por  la  ley  2 de 1984 y siguiendo por los decretos 1038/84, 180/88,  474/88,  99/91  y  finalmente  el  2700/91, de lo cual concluye que la política  adoptada   para   combatir   el   narcotráfico  consiste  en  especializar  las  competencias  para  la  investigación  y  el  juzgamiento  y la sanción de las  conductas  en  que puedan incurrir los titulares de esas competencias, a los que  se  ha reservado un fuero especial, garantía de que será investigado y juzgado  por  un juez natural para conocer de los delitos descritos en la ley 30 de 1986,  que no es otro que el Tribunal Nacional.   

La  creación de esta corporación (Tribunal  Nacional),  agrega,  obedeció a la de los Juzgados de Orden Público y tenía a  su  cargo  las funciones de la segunda instancia y adelantar las investigaciones  de   jueces   cuyo   nombramiento  les  correspondía,  es  decir,  los  de  esa  especialidad.  Además,  el  decreto 99 de 1991 que modificó algunas normas del  2790  de 1990 transfirió al Tribunal Superior de Orden Público el conocimiento  en  primera  instancia `de las actuaciones y procesos que se inicien o adelanten  contra  jueces  de  instrucción  o  de  conocimiento  de  orden público’ entre  quienes se encuentra su prohijado.   

De otro lado, el numeral 3o del artículo 71  del  Código  de  Procedimiento  Penal  radicó  en  los  Jueces  Regionales  el  conocimiento  de  los delitos descritos en el artículo 39 de la ley 30 de 1986,  norma  que  debe  interpretarse  en  concordancia  con  el artículo 69, ordinal  segundo  de  la  misma obra, pues esa competencia no puede desarticular la regla  general  que  atribuye a los Tribunales el conocimiento de los delitos imputados  a  los  jueces,  lo  cual supone que el funcionario competente para calificar el  mérito  del sumario en el proceso seguido en contra del doctor SANCHEZ MOZO era  el Fiscal Delegado ante el Tribunal Nacional.   

No acepta el defensor la tesis de la sala de  Conjueces  relativa a que la nulidad proferida dentro de este proceso no afectó  el  derecho  de  defensa  del  acusado,  porque  de  haber  gozado  de todas las  posibilidades  de  una  defensa  material  y  técnica, no excluye que en etapas  posteriores   se   pueda  ver  limitada.  Tal  afirmación  la  respalda  en  un  pronunciamiento  de  esta  Sala con ponencia del Dr. Edgar Saavedra Rojas del 27  de  agosto  de 1992, sobre la importancia de la diligencia de indagatoria dentro  del proceso penal.   

Por  otra  parte,  la  sentencia de la Corte  desmejoró  la situación del ex- juez de instrucción porque el delito imputado  es  más  grave  desde  el  punto  de  vista de la punibilidad como del reproche  social;  además,  contrario  al  prevaricato,  dicho punible no deja abierta la  posibilidad de una condena de Ejecución Condicional.   

Por  ello  eran  necesarios  los descargos y  explicaciones  del  comportamiento  del  acusado  ante el Juez Natural, a fin de  presentar  una  causal  de  justificación  o  inculpabilidad,  lo  cual solo es  posible  en  la  diligencia  de  indagatoria;  a  su  juicio,  el interrogatorio  previsto  en  el artículo 449 del Código de Procedimiento Penal  no suple  esa  diligencia,  no  solo  por  las  formalidades,  sino  por  la  época de su  realización  -juzgamiento-  cuando  ya  nada  se  puede  hacer  para probar las  justificantes  o  exculpantes  a  que  haya  lugar;  por ello la declaratoria de  nulidad   de   la   Corte   debió   cobijar   la   resolución  que  cerró  la  investigación.   

Igualmente estimó vulnerado el artículo 31  de  la  Carta  Política, porque la providencia de la Corte si bien no modificó  la  sentencia para incrementar la pena impuesta, sí lo condenó a que todas las  decisiones  posteriores  lo responsabilicen por violación al artículo 39 de la  Ley 30 de 1986.   

Para  ello se respalda en un pronunciamiento  de  la  Corte  Constitucional  cuyo criterio, agrega, prima sobre el de la Corte  Suprema  de  Justicia  y  por  ende, sobre el Tribunal Superior de Cúcuta y las  Fiscalías Delegadas ante cada Corporación.   

Si  la Fiscalía y el Ministerio Público no  recurrieron   la  sentencia  proferida,  no  era  dado  a  la  Corte  suplir  su  inactividad  decretando  la  nulidad  y  de  ahí  la  nulidad que denuncia; las  facultades  de  la  Corte estaban limitadas a la segunda instancia confirmando o  reformado  el  fallo.  Por ello, no es procedente que el ad- quem so pretexto de  una  irregularidad,  decrete  la  nulidad  y  menos  cuando  de ella se sigue el  empeoramiento de la situación del procesado.   

Agrega   que  al  provenir  el  cambio  de  calificación  de  una  Corporación  de  tan  alta  jerarquía como la Corte le  restó   toda   autonomía   a   funcionarios   de   rangos   inferiores  “que  condenarán”  a  su defendido como responsable de la violación a la Ley 30 de  1986.   

Considera  que  el  proceso está viciado de  nulidad  en  la  medida  que  vulnera una garantía constitucional, íntimamente  relacionada con la plenitud de las formas propias del juicio.   

Para  finalizar, luego de referir gran parte  de  la  sentencia  SU  327  del 27 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Carlos  Gaviria  Díaz  solicita  se  revoque  la  providencia  y  se ordene al Tribunal  Superior  de  Cúcuta  suscite  colisión  negativa  de  competencia al Tribunal  Nacional  para  que  determine  en  qué  autoridad  radica  el conocimiento del  asunto.   

                           

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

El  recurso de apelación que ahora ocupa la  atención  de  la  sala,  contiene, en cuanto a la solicitud de nulidad , varios  aspectos  que  constituyen  el objeto de reproche del impugnante y que se pueden  concretar así:   

JUEZ NATURAL:  

Al  respecto  estima  el  recurrente  que el  Tribunal  Superior  de  Cúcuta  no es el competente para juzgar la conducta del  procesado   Dr.   SANCHEZ  MOZO,  porque  este  en  su  condición  de  Juez  de  Instrucción  Criminal  Especializado  asumía  el conocimiento de las conductas  tipificadas  en  la  ley  30  de  1986  y por ello debía ser investigado por el  Tribunal  Nacional,  en  la  medida  que  es el superior encargado de la segunda  instancia  en esa materia y de adelantar las investigaciones de los funcionarios  cuyo  nombramiento  les  corresponde, es decir los de esa especialidad, tal como  ocurre  en  la  justicia  castrense  para  el  juzgamiento  de  los militares en  servicio activo.   

Sea lo primero aclarar que la Ley 2a de 1984  creó  en  su artículo 1o los Jueces Especializados, con la misma categoría de  Jueces  del  Circuito,  a quienes atribuyó el conocimiento de unas específicas  conductas  delictivas  mediante  un  procedimiento concretamente señalado allí  para  su  juzgamiento; en esa misma norma determinó que la designación de esos  jueces  se haría por los respectivos TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL  para periodos de dos (2) años.   

A su turno el artículo 050 de 1987 (estatuto  procesal  que  regía  para la época de los hechos) preceptuaba en su artículo  69  inciso  2o,  que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocían en  primera  instancia  de  los  procesos  que  se  siguieran  contra  los jueces de  instrucción,   entre   otros,   por  delitos  cometidos  en  ejercicio  de  sus  funciones.   

Siendo  entonces que la conducta imputada al  Dr.  SANCHEZ  MOZO  se  cometió  el  3  de  diciembre  de 1990 cuando dictó la  sentencia  absolutoria  en  favor  de  los  señores Humberto Tavares Valencia y  Alvaro  de  Jesús  Mendoza García, no existe duda, frente a la claridad de las  normas  en  comento,  que la competencia para conocer del juzgamiento del citado  ex- funcionario radica en el Tribunal Superior de Cúcuta.   

De  otra  parte,  para  la  Sala  no resulta  acertada  la posición del recurrente en tratar de asimilar al evento en examen,  el  juzgamiento  de  los militares por parte de la justicia castrense, porque si  bien  se  ha especializado el tratamiento de las conductas tipificadas en la Ley  30  de  1986 en el sentido de crear una jurisdicción dedicada a su tratamiento,  ello  no  obedece  a  razones de complejidad o conocimiento que sobre la materia  deban  tener  los  funcionarios que las adelantan, sino a una política criminal  del   Gobierno,  conforme  a  la  cual  por  el  auge  de  esos  comportamientos  delictivos,  se  hacía  necesaria  la  solución  de  los  problemas  de  orden  público,  creando  una  jurisdicción  especial  dentro  de  la  ordinaria para  disminuir la impunidad en esa materia.   

En  cambio,  la  causa  que  justifica  la  existencia   de  la  justicia  castrense,  no  es  otra  que  la  complejidad  y  especialidad  que  implica  la vida militar para lo cual resulta necesario tener  un  conocimiento  de  ella  y  así  entender  a  cabalidad  lo  relativo  a las  infracciones que se cometieran en ejercicio de la vida castrense.   

Tratar  de  asimilar el caso en examen a tal  perspectiva  resulta  desatinado, ya que para el examen de las infracciones a la  ley  30  de  1986  no  se requiere de la formación en una determinada cultura o  disciplina  para  entender  en  qué  momento  se  están  frente  a  uno de los  comportamientos  tipificados  en  esa  normatividad  y el procedimiento a seguir  conforme lo ordena la ley.   

Por  tanto  se insiste, la competencia está  determinada  y  a la vez limitada por la ley a efecto de que varios funcionarios  no  puedan conocer del mismo asunto y se caiga en  interpretaciones como la  propuesta por el recurrente.   

VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA  

Considera  que a su prohijado se le vulneró  esta  garantía  en cuanto al nuevo cargo imputado porque no tuvo la posibilidad  de  defenderse  frente  a él y no se excluye la posibilidad de que en un futuro  ésta se vea limitada.   

Dicha  garantía  no  puede entenderse de la  manera  como lo plantea el recurrente porque ésta supone la actividad que tanto  el  defensor  como  el  procesado  despliegan  para contradecir los cargos y las  pruebas  arrimadas  al  plenario  y  a  aportar  o  solicitar las que consideren  pertinentes   para  sus  intereses.  A  manera  de  ejemplo,  si  el  impugnante  consideró  que  se  debió  escuchar  al  Dr.  SANCHEZ  MOZO  en  diligencia de  descargos  respecto  de  la  nueva  infracción, el artículo 361 del Código de  Procedimiento  Penal  consagra  la posibilidad de que el sindicado solicite, sin  necesidad  de  motivación alguna, cuantas ampliaciones de indagatoria considere  indispensables,  siendo deber para el funcionario judicial recibirlas dentro del  menor término posible.   

Si en la oportunidad que la ley otorga a los  sujetos  procesales  para  hacer uso de los mecanismos previstos para su defensa  estos  no  los  han utilizado, no se puede dar por descontado el quebrantamiento  del  derecho  a  la  defensa, mucho menos sobre futuras expectativas de que más  adelante se va  a ver menguada esa garantía.   

No  encuentra la Sala obstáculo alguno para  que  el  procesado  pueda  ejercer su defensa, por lo tanto no se puede concluir  anticipadamente  que  en  este  caso  la  garantía  constitucional  se ha hecho  inoperante.  Sólo  si se advierte que al efectuar peticiones sobre la práctica  de  alguna prueba esclarecedora o una manifestación trascendental, que no le es  tramitada, sí podría hablarse de su vulneración.   

Tampoco es de recibo el argumento consistente  en  que  por  la etapa en que se encuentra el proceso – juzgamiento – ya nada se  puede  hacer para demostrar alguna justificante o exculpante; es bien sabido que  en  esta  oportunidad  procesal,  la  ley prevé que las partes puedan solicitar  nulidades,  pedir  las  pruebas  que  no se hayan realizado o que se originen en  razón  de la resolución acusatoria y lógicamente preparar el debate público.  De  esta  manera  se  está  garantizando  no solo el ejercicio del derecho a la  defensa  de  cara  a  la acusación, sino la posibilidad de demostrar, si es del  caso,  la concurrencia de causales que favorezcan la situación del procesado o,  en el mejor de los eventos, su inocencia.   

Por   otro   lado,   el   legislador   ha  considerado   la  posibilidad de un cambio en la denominación jurídica de  la  infracción,   cuando en el proceso de adecuación típica se encuentre  un  yerro  cuya  enmienda  solo  es  posible mediante la declaratoria de nulidad  porque,  se reitera, es un error fundamental que afecta el debido proceso que de  no  subsanarse  a  través  de  este  remedio, generaría el quebrantamiento del  principio  de  congruencia y a la par se vería afectado el derecho a la defensa  ya  que  el  procesado  no  tendría  la  posibilidad  de defenderse frente a la  infracción  en  la  cual se adecua su conducta, sino respecto de la erradamente  calificada.    

Antes  por el contrario constituye garantía  del  derecho  a  la  defensa y de la legalidad del proceso, el deber que se  le  impone  al funcionario judicial de adecuar atinadamente la conducta imputada  al  procesado,  pues  lo contrario sería permitir que éste desvíe su ataque a  desvirtuar  cargos  o  infracciones  diversas a las realmente evidenciadas en el  investigativo.   

VIOLACION  AL  PRINCIPIO DE LA REFORMATIO IN  PEJUS.   

También  resulta equivocada la tesis de que  el  cambio  de denominación jurídica ha conculcado el artículo 31 de la Carta  Política;  aceptarlo  así,  sería  dejar  abierta  la posibilidad, eso sí en  contra  de  toda  lógica,  que  frente a un error en la denominación jurídica  solo  se  pudiera  hacer la nueva adecuación cuando se tratare de tipos penales  de  menor  entidad,  esto  es,  que  contengan una pena privativa de la libertad  menor  a  la  prevista  en  el  delito  erróneamente  calificado, posición que  francamente raya con el absurdo.   

El precepto constitucional es muy claro y se  refiere  a  la situación de los condenados, es decir aquellos contra quienes se  ha  proferido  sentencia  condenatoria,  a  efectos  de  que  puedan  mejorar su  situación  en  segunda  instancia,  con  la  garantía  de  que  si se trata de  apelante único ésta no empeorará.   

Con   la   perspectiva  anterior,  resulta  necesario   reconocer  que  un  cambio  en  la  denominación  jurídica  de  la  infracción,  cuando  el  nuevo  delito  resulta  ser  más  grave,  no  implica  vulneración  al  artículo  31  de  la Constitución y menos la consecuencia de  tener  que  declarar  nulo  el  proceso  pues,  se reitera, este principio de no  agravación  solo  hace  referencia a que la decisión que se tome en la segunda  instancia  no  desmejore  la  situación  del  procesado  respecto de la condena  impuesta por el a quo.   

En  este  caso  no se resolvió la sentencia  apelada,  pues  nada  se  dijo  sobre  sus  consideraciones  ni  los  motivos de  impugnación,  sino  que se procedió a la declaratoria de nulidad de lo actuado  ante  la  errónea  calificación que traía la conducta imputada al Dr. SANCHEZ  MOZO.   

La  hipótesis  presentada por el recurrente  también  lo  llevó  a  mal  interpretar  las  limitaciones del juez de segunda  instancia,  cuyas  decisiones  priman  sobre las del a quo; si bien el artículo  217  del  Código  de  Procedimiento  Penal  ordena  que  el superior solo puede  revisar  los  aspectos impugnados, cuando se trate del recurso de apelación, es  su  deber  pronunciarse  sobre  las irregularidades que encuentre en el trámite  del   proceso   para   purgar   de   ilegalidades   y   vicios  sustanciales  el  rito.   

Ilógico resultaría que ante la evidencia de  situaciones   anormales   en  el  curso  de  la  actuación,  el  superior  deba  prohijarlas  con  su  silencio  o pasarlas por alto so pena de la limitación de  que  habla  la norma en comento la que si bien impone un condicionamiento, éllo  no  se convierte en obstáculo para corregir los errores que se encuentren en el  trámite de la investigación.   

Si  en  este  caso la Corte encontró que el  comportamiento  endilgado  al  Dr.  SANCHEZ  MOZO  no  se  adecuaba al delito de  prevaricato,  era  lo  indicado  proceder  a  su  corrección,  pues  el mandato  constitucional  en  nada  se  opone a que el ad quem corrija las irregularidades  generadas  de  la  incongruencia  entre  el  acontecer  procesal y el tipo penal  imputado.  El  ámbito del error de adecuación sancionado con la nulidad frente  al  del error subsanable en el fallo con la modificación de su contenido, está  claramente  delimitado  en el artículo 308 del C.P.P.  Por eso los errores  de  nominación que trascienden el capítulo o título respectivo, o que generan  incompetencia,   sólo   pueden   sanearse  mediante  la  invalidación.  Es  la  estructura  del  proceso colombiano y la regulación legal de su rito las que lo  disponen  así. Otros yerros son enmendables por la vía de la revocatoria de la  sentencia  o  su  modificación  siempre que no agraven, con ello, la situación  del reo o le impidan su defensa.   

Precisamente  en  este caso, el regreso a la  etapa  calificatoria  conduce  a  las  garantías anotadas a fin de que el fallo  pueda  moverse  dentro  de  los  parámetros previstos por el legislador para el  rito y sin afectar en las instancias tan categóricos principios.   

Tampoco por la normativa constitucional   –  art.  31- le está vedado al superior, en su facultad de examinar el proceso,  hacer  los  ajustes  que  considere  necesarios  para  evitar eventuales errores  formales  o  sustanciales,  con  lo  cual  está garantizando un debido proceso,  máxime  cuando se trata de una nulidad cuya declaratoria debe hacerse de oficio  en  cualquier  momento  del  proceso  (Art. 305 C.P.P) y de cara al  canon,  también  superior, del imperio del principio de legalidad  del delito y de  la pena.   

Estos  mismos  razonamientos  conducen  a la  certeza  de  que  tampoco  se ha vulnerado la plenitud de las formas propias del  juicio,  porque  no  se  están irrespetando las formalidades del proceso, antes  por  el contrario, al subsanar la irregularidad detectada, se está garantizando  la  estructura  del  proceso  que  más  adelante  se  vería quebrantada por la  ausencia  del  remedio  procesal  y  con consecuencias funestas para las partes,  para la sociedad, y para la seguridad jurídica.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

CONFIRMAR  la providencia impugnada a nombre  de   ORLANDO   SANCHEZ  MOZO,  de  fecha,  origen  y  naturaleza  señalados  en  precedencia.   

Cópiese,      Notifíquese      y  Devuélvase.   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO CALVETE RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO              CARLOS E.  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                                    NILSON   PINILLA   PINILLA   

          No firmo   

JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA  

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

     

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