9855 (30-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    TRASTORNO MENTAL/ PERITO  

4    Una  evaluación  científica de tanta significación en el campo de la imputabilidad  penal  debe  estar precedida necesariamente de un examen personal y objetivo del  inculpado  por parte del perito psiquiatra, quien para arribar a una conclusión  definitiva  sobre  su  estado  de  sanidad  mental  al  momento  de  los  hechos  imputados,  debe  auscultar  sus antecedentes familiares, personales, sociales y  de todo orden con miras a descubrir su verdadero estado psíquico.   

PROCESO No. 9855  

         

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta N° 133  

Santafé  de  Bogotá,  D.C., octubre treinta  (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).   

ASUNTO POR DECIDIR:  

El 24 de mayo de l994 el Tribunal Superior de  Santafé  de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de  ésta  ciudad, que condenó al procesado ausente EDUARDO DELGADO ROJAS a la pena  principal  de  doce  años  de  prisión,  como  responsable  de  los delitos de  homicidio  consumado  y  tentado,  en  concurso  de  hechos  punibles; decisión  recurrida en casación por su defensor.   

          HECHOS:   

La  madrugada  del 8 de noviembre de l99l,el  propietario  de una cantina ubicada en la calle 55A # 68B-03 Sur de ésta ciudad  (Barrio  Villa del Rio), solicitó a los contertulios EDUARDO DELGADO ROJAS,JOSE  NELSON  CHAPARRO  CAVIEDES,JAIME  MILLAN  RUBIANO y a los hermanos JUAN CARLOS Y  JHON  WILSON GARCIA LOPEZ que salieran del establecimiento por lo avanzado de la  hora, a lo que accedieron.   

Cuando   se   disponían   a   despedirse,  súbitamente  EDUARDO  DELGADO  ROJAS  esgrimió  arma de fuego propinándole un  tiro  a  JUAN  CARLOS que le causó la muerte de inmediato y como JHON WILSON le  reclamara  por  su  mal  proceder  recibió  como  respuesta  otro  disparo cuyo  proyectil   impactó   en  un  botón  metálico  de  su  chaqueta,  salvándose  milagrosamente.   

El  agresor  y sus acompañantes huyeron del  lugar.   

          TRAMITE PROCESAL:   

La investigación fue iniciada por el Juzgado  97  de Instrucción Criminal de Bogotá vinculando a ella mediante indagatoria a  EDUARDO  DELGADO  ROJAS  y  a  sus acompañantes JOSE NELSON CHAPARRO CAVIEDES Y  JAIME  MILLAN  RUBIANO,  a  quienes  les  definió  la  situación jurídica con  detención  preventiva  para  el  primero,  absteniéndose de decretar medida de  aseguramiento  para los demás, en cuyo favor cesó procedimiento el 20 de marzo  de l992.   

EDUARDO   DELGADO   ROJAS,  para  entonces  Secretario  de  un  Juzgado  de  Instrucción  Criminal,  con salvoconducto para  portar  arma  de  fuego  de  defensa  personal,  dijo  durante la indagatoria no  recordar  lo  sucedido  la noche de autos, por encontrarse en avanzado estado de  embriaguez;  no  pudiendo hacerse efectiva hasta la fecha la orden de detención  impartida en su contra.   

Clausurado   el  ciclo  investigativo,  el  nombrado   Juzgado   calificó   el   mérito   del   sumario   el  3  de  junio  de  l992 con resolución de  acusación  en  contra  del  procesado por los delitos de homicidio consumado en  JUAN  CARLOS  GARCIA  LOPEZ y homicidio tentado en su hermano JHON WILSON GARCIA  LOPEZ,  en concurso de hechos punibles; enjuiciamiento consentido por la defensa  (f.248 y ss. del expediente).   

Rituado  el  juicio  y  celebrada  audiencia  pública  sin  la  presencia  del  acusado,  el Juzgado 47 Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá puso fin a la instancia, condenándolo a la pena principal  de  doce años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos  y  funciones  públicas  por  el término de diez años y al pago en concreto de  los  perjuicios  causados;  fallo  apelado  por  su defensor y confirmado por el  Tribunal  Superior  de  éste Distrito, mediante el que es objeto del recurso de  casación.   

         DEMANDA DE CASACION   

Bajo  la  égida  de  las causales tercera y  primera  de casación se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, el uno  como principal y el otro como subsidiario, a saber:   

         CARGO PRINCIPAL   

Nulidad  del  proceso  por  la  comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que afectaron el debido proceso y  conculcaron  el  derecho  a  la defensa del procesado consistente en la negativa  del  perito  psiquiatra  del  Instituto  de Medicina Legal a conceptuar sobre la  existencia  de  un  trastorno  mental transitorio padecido por DELGADO ROJAS con  ocasión  de  la abundante ingestión de bebidas embriagantes, pretextando la no  comparecencia del mismo para ser sometido a observación personal.   

Explica   el  censor  que  el  funcionario  instructor  remitió  al Instituto de Medicina Legal las copias del proceso para  que  el  perito psiquiatra dictaminara con base en ellas si el sindicado EDUARDO  DELGADO  ROJAS  pudo  sufrir estados lacunares por la ingestión alcohólica que  le  obnubilaron  las  facultades  de  entender  y  de  querer  y lo colocaron en  situación  de  inimputable  a  la  luz  del  articulo  3l  del  Código  Penal;  absteniéndose  de hacerlo pese a la abundante prueba testimonial que da fé del  avanzado  estado  de  embriaguez  en que se encontraba al momento de los hechos;  estado  anímico  que  adquiere mayor firmeza con el testimonio de GERMAN GUZMAN  CRUZ   que   informa  haber  encontrado  al  procesado  en  un  potrero  de  los  alrededores,  en completo estado de embriaguez y abandono sin saber cómo había  llegado a ese sitio.   

“El  avanzado  estado  de  embriaguez  del  procesado  – agrega – en el momento de la realización de los hechos, conlleva a  que   se   predique,   que  éste  sufrió  un  trastorno  mental  de  carácter  transitorio,el  que  le  impidió  cualquier  razonamiento  por menoscabo de sus  facultades  de  entender  y  de  querer, motivo por el cual se puede afirmar que  resulta  completamente  inimputable  y su conducta encaja dentro del ámbito del  articulo 3l del Código Penal”.   

Citando  a  conocido  tratadista de medicina  legal  opina  que  no era necesario el sometimiento del procesado a observación  personal  para  dictaminar sobre el grado de embriaguez que sufría, bastando la  existencia de otras pruebas que así lo indicaran.   

Se queja por no haberse practicado diligencia  de  inspección  judicial  al  lugar  de  los  hechos con el fin de verificar la  veracidad  que  pudiera  merecer  cada  uno de los declarantes y recuerda que su  representado  no  fue  reconocido el fila de personas por el hermano del occiso,  argumentando  que la falta de practica de pruebas que pudieran traducirse en una  mejor  ubicación  de  la  situación  jurídica  del  incriminado  frente  a la  potestad  arrogante  del  Estado,  constituye  flagrante  violación  del debido  proceso,  no  sin antes justificar el ocultamiento de su asistido por el fundado  temor  a  ser  víctima de represalias y venganzas de parte de aquellas personas  que contribuyó a condenar en su carácter de empleado judicial.   

         CARGO SUBSIDIARIO   

Violación indirecta de la ley sustancial por  error  de  derecho  en la apreciación de la prueba sobre la cual los juzgadores  de instancia fundamentaron la sentencia de condena.   

Repite  el impugnante que  el Instituto  de  Medicina  Legal  tenia  la  obligación  ineludible  de  emitir  el dictamen  solicitado  por  el Juzgado 47 Penal del Circuito sobre las copias del proceso y  sin  la presencia física del procesado, la cual no era necesaria para dicho fin  de  acuerdo  a  la  opinión  del  tratadista  argentino Nerio Rojas y que si el  dictamen  psiquiátrico  hubiese  sido  emitido  en tales condiciones se habría  cumplido  con  lo  dispuesto  por  el articulo 29 de la Carta Política sobre la  legalidad del juicio.   

Afirma que el Tribunal al negarle a la prueba  testimonial  todo su valor probatorio en cuanto al avanzado estado de embriaguez  padecido   por  DELGADO  ROJAS,  infringió  el  articulo  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal  que  exige el aporte de plena prueba para dictar sentencia  condenatoria.   

Luego expresa:  

“….la  prueba  sobre el estado de ebriedad  del  procesado,  clamorosamente  solicitada  por  la  defensa,  decretada por el  Juzgado  47  Penal  del Circuito, pero olímpicamente negada por el Instituto de  Medicina  Legal  de  Colombia,  sin  que  dicho  Juzgado hubiera insistido en su  practica,  nos  lleva  a  concluir  que  el  Tribunal  Sentenciador incurrió en  VIOLACION  INDIRECTA  DE  LA LEY SUSTANCIAL y por ERROR DE DERECHO al negarle de  manera  absoluta  el  valor  que  le  asigna la ley a la prueba de testigos para  demostrar el grado de ebriedad de un procesado.”.   

Termina  solicitando  casar  la  sentencia  recurrida   y   absolver   al   procesado   de   los  cargos  formulados  en  su  contra.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO   

El  señor Procurador Primero Delegado en lo  Penal,  examina  los  cargos formulados a la sentencia impugnada, en el orden en  que  fueron presentados, para concluir que no se case porque ninguno de ellos se  abre paso.   

Respecto  al  cargo principal de nulidad por  violación  del  debido  proceso  y  desconocimiento  del  derecho a la defensa,  argumenta  que  la  supuesta  invalidez  de  la  actuación  por la negativa del  Instituto  de  Medicina  Legal  a  dictaminar  sobre el estado de embriaguez del  sindicado  dejando  de  apreciar  los testimonios que la demuestran, descansa en  una  personal  y  subjetiva  apreciación  del  impugnante,  desavenida  con  la  realidad  procesal,  pues  contrariamente  a lo que éste afirma “no obran en el  proceso  elementos  válidos  de  convicción  indicativos  que  al  momento  de  realizar  el  hecho punible por el cual fue juzgado y condenado, hubiese actuado  en  estado  de  obnubilación  de  la  conciencia,  por la ingestión de bebidas  embriagantes,  que  le  impidiese  comprender la ilicitud de su comportamiento o  determinarse de acuerdo con esa comprensión.   

Además,  el procesado EDUARDO DELGADO ROJAS  al  no comparecer al Instituto de Medicina Legal para el correspondiente examen,  contribuyó  con su propia conducta a que no se practicara el experticio y ahora  no  puede  alegarlo  en  su  favor.  Su  presencia era indispensable para que el  siquiatra  forense procediera a su evaluación, porque la sola referencia de una  persona  que ha ingerido licor en exceso, no puede por sí misma ser considerada  para  suponer  un  estado de inimputabilidad y el sostener que no recuerda nada,  no deja de ser mas que un argumento defensivo”.   

Y en cuanto al cargo subsidiario por error de  derecho  por  no  haberse tenido en cuenta los testimonios que afirman el estado  de  embriaguez en que se encontraba el acusado al momento de los hechos, expresa  que  aparece  mal  formulado  porque  la  omisión  en el análisis de la prueba  descarta  el  error  de derecho en cualquiera de sus hipótesis (falso juicio de  convicción  y de legalidad) y que si el perito psiquiatra se negó a dictaminar  sobre  un  hecho  concreto  “ello no es un yerro sobre la prueba omitida sino el  incumplimiento del deber del perito que tendría otro significado”.   

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

         CARGO PRINCIPAL   

La  negativa  del  perito  psiquiatra  del  Instituto  de  Medicina  Legal  a  dictaminar sobre el supuesto trastorno mental  atribuido  al  procesado  EDUARDO  DELGADO  ROJAS  por  el  abundante consumo de  bebidas  embriagantes  la noche de autos, por no contar con la presencia física  del  supuesto  afectado para efectos de examinarlo, ni con antecedentes serios y  atendibles  que  así lo comprobaran, es la respuesta lógica a una inquietud de  la  defensa  que  buscó  a todo trance ubicar a su asistido en el terreno de la  inimputabilidad;  pero  que  no puede considerarse como irregularidad sustancial  vulnerante del debido proceso.   

Por   el   contrario,   una   evaluación  científica  de  tanta significación en el campo de la imputabilidad penal debe  estar  precedida  necesariamente  de un examen personal y objetivo del inculpado  por   parte  del  perito  psiquiatra,  quien  para  arribar  a  una  conclusión  definitiva  sobre  su  estado  de  sanidad  mental  al  momento  de  los  hechos  imputados,  debe  auscultar  sus antecedentes familiares, personales, sociales y  de todo orden con miras a descubrir su verdadero estado psíquico.   

Los   testigos   afirman   el  estado  de  alicoramiento  del  inculpado por las manifestaciones exteriores de su conducta,  pero  no  están en capacidad de predicar que dicha embriaguez le hizo perder su  capacidad  de  entendimiento  y  comprensión  colocándolo  en el terreno de la  inimputabilidad.   

Ya el Tribunal calificó de inconcebible la  emisión  de  un  dictamen  psiquiátrico sin la presencia física del individuo  sobre  quien  debería  recaer  el respectivo concepto médico-científico (f.l6  del  c.  del  T.S.);  se  destaca  que  el  funcionario  instructor  decretó la  práctica  de  la  pericia  psiquiátrica  en  orden  a  establecer  el supuesto  invocado    por    la    defensa    (inimputabilidad    por   trastorno   mental  transitorio),contestando  el  perito que tal evaluación no la pudo realizar por  la  no  comparecencia  del  sindicado  (f.292 del expediente). Sin embargo, ante  nueva  solicitud  de  la  defensa,  se  envió al Instituto de Medicina Legal el  cuaderno  de  copias  a  fin  de  que  sin la presencia de aquél se rindiera la  experticia reclamada (fs.295 y 296),contestando el perito médico:   

“Con  los  datos obtenidos en el sumario es  imposible  determinar  lo  solicitado.  Es  necesario examinar al sindicado. Por  nuestra  mente  pasan  varias  hipótesis  cuya  validación es posible tan solo  mediante el examen” (f.304).   

La   respuesta  es  tan  concluyente  que  cualquier  ensayo  dirigido  a  calificar  la  incidencia de la embriaguez en la  supuesta  inimputabilidad  del  procesado, equivale ni más ni menos a suplantar  al  perito  médico  en  tema  que  reclama  su intervención y la presencia del  sindicado.   

La  investigación  no cuenta con elementos  tendientes  a  demostrar  rasgos de la personalidad del presunto inimputable que  permitió  suponer  fundadamente que al momento de la comisión de los hechos se  encontraba  en  imposibilidad  de  comprender  la  ilicitud  de  sus  actos o de  determinarse  de  acuerdo  con  esa comprensión, por la abundante ingestión de  bebidas  embriagantes  que  obnubiló  su  conciencia.  La única indicación al  respecto  es  la  propia  versión  del  sindicado  en  la  que  refiere algunos  episodios  de “enlagunamiento” provocado por el consumo de licor (fs.l24 y ss.),  los   que   carecen  de   confirmación,  por  culpa  no  atribuible  a  la  administración de justicia, sino al condenado.   

De  ahí  que el Tribunal hubiese dicho que  “Si  bien  el  sindicado  en  sus descargos  (fl.l20) indicó que recordaba  solo  lo  acontecido  en  el interior de la tienda -mas no lo acaecido frente al  establecimiento  -y  que luego apareció, por así decirlo, botado en un potrero  adyacente,    tal   afirmación   por   sí   sola   no   puede   tenerse   como  verídica”.   

Si  bien  se  deduce  ausencia  de factores  dentro  del  proceso  que  permitieran deducir un posible trastorno mental, y no  obstante  lo anterior el instructor ordenó la peritación e hizo esfuerzos para  su  realización,  se  desprende  que  actuó movido con el ánimo de lograr una  investigación integral.   

De  otra parte, no puede invocar la nulidad  de  la  actuación quien con su comportamiento evasivo y contumaz ha contribuido  a  obstaculizar la rendición del experticio, cuya omisión se alega como motivo  invalidante,  inc.  3º  art. 308 del C. de P. P.  Su no realización , por  circunstancias  no atribuibles al funcionario judicial o al perito psiquiatra, y  si  a  la falta de colaboración del acusado, jamás podrá generar la invalidez  de  la  actuación por violación al debido proceso o menoscabo del derecho a la  defensa.   

Finalmente,   conviene  precisar  que  la  inspección  judicial  al lugar de los hechos que nota de menos el recurrente se  torna  innecesario dado que solicita verificar algo que nadie controvierte y sin  bien  es  cierto  que el hermano de la víctima no pudo identificar al procesado  en  la  fila  de  personas  que  tuvo a la vista, fue porque ésta diligencia se  llevó  a  cabo  tres meses después, época para la cual DELGADO ROJAS exhibía  bigote confundiendo al testigo.   

No prospera la impugnación.  

        CARGO SUBSIDIARIO   

En  este  cargo  plantea el censor el mismo  tema  a  través de otra causal en cuanto vuelve a  reclamar la nulidad del  proceso  por no haber dictaminado  el perito psiquiatra sobre el pretendido  estado  de  inimputabilidad  del  procesado, con base en las copias del proceso;  réplica a la cual se remite la Sala.   

Una  cosa es que el inculpado se encontrase  en  avanzado  estado  de  embriaguez  por  el  abundante consumo de licor, hecho  narrado  por  las  personas  que  lo  acompañaban  la  noche  de autos y que el  Tribunal  reconoce,  y otra muy diferente, que dicha embriaguez hubiese generado  un  trastorno  mental.  No siempre, el individuo que actúa bajo los efectos del  alcohol,  carece  de  conciencia  y  voluntad para realizar el hecho punible, es  decir para no comprender la ilícitud de su conducta.   

El  procesado  se  limitó  simplemente  a  sostener  que  no  recordaba  lo  sucedido,  en  ese  orden excepciona un estado  lagunario.  Este  consiste  en una amnesia de fijación que no permite registrar  la  vivencia.  El  no  recordar no es sinónimo de trastorno mental. Puede haber  amnesia   tanto   en   el   inimputable  como  en  el  imputable,  configura  la  inimputabilidad  el  no  comprender  la  ilicitud  de  su conducta o el no poder  autodeterminarse  de  conformidad  con  esa  comprensión. Puede el hombre estar  consciente   de   su   comportamiento   típico  y  antijurídico  y  realizarlo  voluntariamente,   sin   recordar   lo   ocurrido   y   no   por   ello   se  es  inimputable.   

El   sindicado   ni  los  testigos  hacen  referencia  a  una  conducta antecedente, concomitante o posterior al hecho, que  indique  de  manera  cierta una alteración de la esfera volitiva o intelectiva.  El     procesado      insularmente     alega      una    supuesta    laguna  que  frente  a los hechos, no se puede inferir que  obró  bajo trastorno mental. El hecho que no hubiera agredido a sus compañeros  de  farra,  y sí a un contertulio ocasional, para abordar después el automotor  de  un  amigo,   no revela un actuar ilógico o un pensamiento desordenado;  por el contrario, son signo de obrar consciente y voluntario.   

De otro lado, frente a lo expuesto por los  testigos  sobre  el  estado  de  embriaguez   que presentaba el acusado, no  puede  afirmarse que a ellos les dió el Tribunal un valor diferente al asignado  previamente  por  la  ley, o les otorgó valoración diversa de la que la ley le  ha     conferido,    error    de   derecho   por   falso   juicio   de  convicción,   dado  que  la  prueba testimonial no está sometida a tarifa  legal,  sino a la libre y razonada apreciación del juzgador, luego el cargo por  este aspecto no prospera.   

Entremezclar   dentro  del  mismo  cargo  razonamientos  propios  de  una  nulidad  con  los  relativos  a  una equivocada  apreciación   del   caudal   probatorio,   equivale   a   hacer  planteamientos  contradictorios  y  excluyentes  y  si  además, se pregona error de derecho por  habérsele  negado  a  la  prueba  testimonial un valor probatorio que la ley le  asigna,  cuando  el  estatuto  procesal penal no le otorga a dicho medio ningún  valor  especifico,  son  protuberantes  errores que tornan la impugnación en un  escrito totalmente inepto a los fines del recurso interpuesto.   

Tampoco     prospera     el     cargo  formulado.   

        DECISION   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE   

NO CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese  y  devuélvase  a  la  oficina de  origen. Cúmplase.   

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

FERNANDO   ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO  CALVETE RANGEL   

         NO FIRMO   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   A.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                   NO FIRMO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

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