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TRASTORNO MENTAL/ PERITO
4 Una evaluación científica de tanta significación en el campo de la imputabilidad penal debe estar precedida necesariamente de un examen personal y objetivo del inculpado por parte del perito psiquiatra, quien para arribar a una conclusión definitiva sobre su estado de sanidad mental al momento de los hechos imputados, debe auscultar sus antecedentes familiares, personales, sociales y de todo orden con miras a descubrir su verdadero estado psíquico.
PROCESO No. 9855
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta N° 133
Santafé de Bogotá, D.C., octubre treinta (30) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ASUNTO POR DECIDIR:
El 24 de mayo de l994 el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó la sentencia del Juzgado 47 Penal del Circuito de ésta ciudad, que condenó al procesado ausente EDUARDO DELGADO ROJAS a la pena principal de doce años de prisión, como responsable de los delitos de homicidio consumado y tentado, en concurso de hechos punibles; decisión recurrida en casación por su defensor.
HECHOS:
La madrugada del 8 de noviembre de l99l,el propietario de una cantina ubicada en la calle 55A # 68B-03 Sur de ésta ciudad (Barrio Villa del Rio), solicitó a los contertulios EDUARDO DELGADO ROJAS,JOSE NELSON CHAPARRO CAVIEDES,JAIME MILLAN RUBIANO y a los hermanos JUAN CARLOS Y JHON WILSON GARCIA LOPEZ que salieran del establecimiento por lo avanzado de la hora, a lo que accedieron.
Cuando se disponían a despedirse, súbitamente EDUARDO DELGADO ROJAS esgrimió arma de fuego propinándole un tiro a JUAN CARLOS que le causó la muerte de inmediato y como JHON WILSON le reclamara por su mal proceder recibió como respuesta otro disparo cuyo proyectil impactó en un botón metálico de su chaqueta, salvándose milagrosamente.
El agresor y sus acompañantes huyeron del lugar.
TRAMITE PROCESAL:
La investigación fue iniciada por el Juzgado 97 de Instrucción Criminal de Bogotá vinculando a ella mediante indagatoria a EDUARDO DELGADO ROJAS y a sus acompañantes JOSE NELSON CHAPARRO CAVIEDES Y JAIME MILLAN RUBIANO, a quienes les definió la situación jurídica con detención preventiva para el primero, absteniéndose de decretar medida de aseguramiento para los demás, en cuyo favor cesó procedimiento el 20 de marzo de l992.
EDUARDO DELGADO ROJAS, para entonces Secretario de un Juzgado de Instrucción Criminal, con salvoconducto para portar arma de fuego de defensa personal, dijo durante la indagatoria no recordar lo sucedido la noche de autos, por encontrarse en avanzado estado de embriaguez; no pudiendo hacerse efectiva hasta la fecha la orden de detención impartida en su contra.
Clausurado el ciclo investigativo, el nombrado Juzgado calificó el mérito del sumario el 3 de junio de l992 con resolución de acusación en contra del procesado por los delitos de homicidio consumado en JUAN CARLOS GARCIA LOPEZ y homicidio tentado en su hermano JHON WILSON GARCIA LOPEZ, en concurso de hechos punibles; enjuiciamiento consentido por la defensa (f.248 y ss. del expediente).
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública sin la presencia del acusado, el Juzgado 47 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá puso fin a la instancia, condenándolo a la pena principal de doce años de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de diez años y al pago en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por su defensor y confirmado por el Tribunal Superior de éste Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación.
DEMANDA DE CASACION
Bajo la égida de las causales tercera y primera de casación se formulan sendos cargos a la sentencia impugnada, el uno como principal y el otro como subsidiario, a saber:
CARGO PRINCIPAL
Nulidad del proceso por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectaron el debido proceso y conculcaron el derecho a la defensa del procesado consistente en la negativa del perito psiquiatra del Instituto de Medicina Legal a conceptuar sobre la existencia de un trastorno mental transitorio padecido por DELGADO ROJAS con ocasión de la abundante ingestión de bebidas embriagantes, pretextando la no comparecencia del mismo para ser sometido a observación personal.
Explica el censor que el funcionario instructor remitió al Instituto de Medicina Legal las copias del proceso para que el perito psiquiatra dictaminara con base en ellas si el sindicado EDUARDO DELGADO ROJAS pudo sufrir estados lacunares por la ingestión alcohólica que le obnubilaron las facultades de entender y de querer y lo colocaron en situación de inimputable a la luz del articulo 3l del Código Penal; absteniéndose de hacerlo pese a la abundante prueba testimonial que da fé del avanzado estado de embriaguez en que se encontraba al momento de los hechos; estado anímico que adquiere mayor firmeza con el testimonio de GERMAN GUZMAN CRUZ que informa haber encontrado al procesado en un potrero de los alrededores, en completo estado de embriaguez y abandono sin saber cómo había llegado a ese sitio.
“El avanzado estado de embriaguez del procesado – agrega – en el momento de la realización de los hechos, conlleva a que se predique, que éste sufrió un trastorno mental de carácter transitorio,el que le impidió cualquier razonamiento por menoscabo de sus facultades de entender y de querer, motivo por el cual se puede afirmar que resulta completamente inimputable y su conducta encaja dentro del ámbito del articulo 3l del Código Penal”.
Citando a conocido tratadista de medicina legal opina que no era necesario el sometimiento del procesado a observación personal para dictaminar sobre el grado de embriaguez que sufría, bastando la existencia de otras pruebas que así lo indicaran.
Se queja por no haberse practicado diligencia de inspección judicial al lugar de los hechos con el fin de verificar la veracidad que pudiera merecer cada uno de los declarantes y recuerda que su representado no fue reconocido el fila de personas por el hermano del occiso, argumentando que la falta de practica de pruebas que pudieran traducirse en una mejor ubicación de la situación jurídica del incriminado frente a la potestad arrogante del Estado, constituye flagrante violación del debido proceso, no sin antes justificar el ocultamiento de su asistido por el fundado temor a ser víctima de represalias y venganzas de parte de aquellas personas que contribuyó a condenar en su carácter de empleado judicial.
CARGO SUBSIDIARIO
Violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho en la apreciación de la prueba sobre la cual los juzgadores de instancia fundamentaron la sentencia de condena.
Repite el impugnante que el Instituto de Medicina Legal tenia la obligación ineludible de emitir el dictamen solicitado por el Juzgado 47 Penal del Circuito sobre las copias del proceso y sin la presencia física del procesado, la cual no era necesaria para dicho fin de acuerdo a la opinión del tratadista argentino Nerio Rojas y que si el dictamen psiquiátrico hubiese sido emitido en tales condiciones se habría cumplido con lo dispuesto por el articulo 29 de la Carta Política sobre la legalidad del juicio.
Afirma que el Tribunal al negarle a la prueba testimonial todo su valor probatorio en cuanto al avanzado estado de embriaguez padecido por DELGADO ROJAS, infringió el articulo 247 del Código de Procedimiento Penal que exige el aporte de plena prueba para dictar sentencia condenatoria.
Luego expresa:
“….la prueba sobre el estado de ebriedad del procesado, clamorosamente solicitada por la defensa, decretada por el Juzgado 47 Penal del Circuito, pero olímpicamente negada por el Instituto de Medicina Legal de Colombia, sin que dicho Juzgado hubiera insistido en su practica, nos lleva a concluir que el Tribunal Sentenciador incurrió en VIOLACION INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL y por ERROR DE DERECHO al negarle de manera absoluta el valor que le asigna la ley a la prueba de testigos para demostrar el grado de ebriedad de un procesado.”.
Termina solicitando casar la sentencia recurrida y absolver al procesado de los cargos formulados en su contra.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal, examina los cargos formulados a la sentencia impugnada, en el orden en que fueron presentados, para concluir que no se case porque ninguno de ellos se abre paso.
Respecto al cargo principal de nulidad por violación del debido proceso y desconocimiento del derecho a la defensa, argumenta que la supuesta invalidez de la actuación por la negativa del Instituto de Medicina Legal a dictaminar sobre el estado de embriaguez del sindicado dejando de apreciar los testimonios que la demuestran, descansa en una personal y subjetiva apreciación del impugnante, desavenida con la realidad procesal, pues contrariamente a lo que éste afirma “no obran en el proceso elementos válidos de convicción indicativos que al momento de realizar el hecho punible por el cual fue juzgado y condenado, hubiese actuado en estado de obnubilación de la conciencia, por la ingestión de bebidas embriagantes, que le impidiese comprender la ilicitud de su comportamiento o determinarse de acuerdo con esa comprensión.
Además, el procesado EDUARDO DELGADO ROJAS al no comparecer al Instituto de Medicina Legal para el correspondiente examen, contribuyó con su propia conducta a que no se practicara el experticio y ahora no puede alegarlo en su favor. Su presencia era indispensable para que el siquiatra forense procediera a su evaluación, porque la sola referencia de una persona que ha ingerido licor en exceso, no puede por sí misma ser considerada para suponer un estado de inimputabilidad y el sostener que no recuerda nada, no deja de ser mas que un argumento defensivo”.
Y en cuanto al cargo subsidiario por error de derecho por no haberse tenido en cuenta los testimonios que afirman el estado de embriaguez en que se encontraba el acusado al momento de los hechos, expresa que aparece mal formulado porque la omisión en el análisis de la prueba descarta el error de derecho en cualquiera de sus hipótesis (falso juicio de convicción y de legalidad) y que si el perito psiquiatra se negó a dictaminar sobre un hecho concreto “ello no es un yerro sobre la prueba omitida sino el incumplimiento del deber del perito que tendría otro significado”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO PRINCIPAL
La negativa del perito psiquiatra del Instituto de Medicina Legal a dictaminar sobre el supuesto trastorno mental atribuido al procesado EDUARDO DELGADO ROJAS por el abundante consumo de bebidas embriagantes la noche de autos, por no contar con la presencia física del supuesto afectado para efectos de examinarlo, ni con antecedentes serios y atendibles que así lo comprobaran, es la respuesta lógica a una inquietud de la defensa que buscó a todo trance ubicar a su asistido en el terreno de la inimputabilidad; pero que no puede considerarse como irregularidad sustancial vulnerante del debido proceso.
Por el contrario, una evaluación científica de tanta significación en el campo de la imputabilidad penal debe estar precedida necesariamente de un examen personal y objetivo del inculpado por parte del perito psiquiatra, quien para arribar a una conclusión definitiva sobre su estado de sanidad mental al momento de los hechos imputados, debe auscultar sus antecedentes familiares, personales, sociales y de todo orden con miras a descubrir su verdadero estado psíquico.
Los testigos afirman el estado de alicoramiento del inculpado por las manifestaciones exteriores de su conducta, pero no están en capacidad de predicar que dicha embriaguez le hizo perder su capacidad de entendimiento y comprensión colocándolo en el terreno de la inimputabilidad.
Ya el Tribunal calificó de inconcebible la emisión de un dictamen psiquiátrico sin la presencia física del individuo sobre quien debería recaer el respectivo concepto médico-científico (f.l6 del c. del T.S.); se destaca que el funcionario instructor decretó la práctica de la pericia psiquiátrica en orden a establecer el supuesto invocado por la defensa (inimputabilidad por trastorno mental transitorio),contestando el perito que tal evaluación no la pudo realizar por la no comparecencia del sindicado (f.292 del expediente). Sin embargo, ante nueva solicitud de la defensa, se envió al Instituto de Medicina Legal el cuaderno de copias a fin de que sin la presencia de aquél se rindiera la experticia reclamada (fs.295 y 296),contestando el perito médico:
“Con los datos obtenidos en el sumario es imposible determinar lo solicitado. Es necesario examinar al sindicado. Por nuestra mente pasan varias hipótesis cuya validación es posible tan solo mediante el examen” (f.304).
La respuesta es tan concluyente que cualquier ensayo dirigido a calificar la incidencia de la embriaguez en la supuesta inimputabilidad del procesado, equivale ni más ni menos a suplantar al perito médico en tema que reclama su intervención y la presencia del sindicado.
La investigación no cuenta con elementos tendientes a demostrar rasgos de la personalidad del presunto inimputable que permitió suponer fundadamente que al momento de la comisión de los hechos se encontraba en imposibilidad de comprender la ilicitud de sus actos o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, por la abundante ingestión de bebidas embriagantes que obnubiló su conciencia. La única indicación al respecto es la propia versión del sindicado en la que refiere algunos episodios de “enlagunamiento” provocado por el consumo de licor (fs.l24 y ss.), los que carecen de confirmación, por culpa no atribuible a la administración de justicia, sino al condenado.
De ahí que el Tribunal hubiese dicho que “Si bien el sindicado en sus descargos (fl.l20) indicó que recordaba solo lo acontecido en el interior de la tienda -mas no lo acaecido frente al establecimiento -y que luego apareció, por así decirlo, botado en un potrero adyacente, tal afirmación por sí sola no puede tenerse como verídica”.
Si bien se deduce ausencia de factores dentro del proceso que permitieran deducir un posible trastorno mental, y no obstante lo anterior el instructor ordenó la peritación e hizo esfuerzos para su realización, se desprende que actuó movido con el ánimo de lograr una investigación integral.
De otra parte, no puede invocar la nulidad de la actuación quien con su comportamiento evasivo y contumaz ha contribuido a obstaculizar la rendición del experticio, cuya omisión se alega como motivo invalidante, inc. 3º art. 308 del C. de P. P. Su no realización , por circunstancias no atribuibles al funcionario judicial o al perito psiquiatra, y si a la falta de colaboración del acusado, jamás podrá generar la invalidez de la actuación por violación al debido proceso o menoscabo del derecho a la defensa.
Finalmente, conviene precisar que la inspección judicial al lugar de los hechos que nota de menos el recurrente se torna innecesario dado que solicita verificar algo que nadie controvierte y sin bien es cierto que el hermano de la víctima no pudo identificar al procesado en la fila de personas que tuvo a la vista, fue porque ésta diligencia se llevó a cabo tres meses después, época para la cual DELGADO ROJAS exhibía bigote confundiendo al testigo.
No prospera la impugnación.
CARGO SUBSIDIARIO
En este cargo plantea el censor el mismo tema a través de otra causal en cuanto vuelve a reclamar la nulidad del proceso por no haber dictaminado el perito psiquiatra sobre el pretendido estado de inimputabilidad del procesado, con base en las copias del proceso; réplica a la cual se remite la Sala.
Una cosa es que el inculpado se encontrase en avanzado estado de embriaguez por el abundante consumo de licor, hecho narrado por las personas que lo acompañaban la noche de autos y que el Tribunal reconoce, y otra muy diferente, que dicha embriaguez hubiese generado un trastorno mental. No siempre, el individuo que actúa bajo los efectos del alcohol, carece de conciencia y voluntad para realizar el hecho punible, es decir para no comprender la ilícitud de su conducta.
El procesado se limitó simplemente a sostener que no recordaba lo sucedido, en ese orden excepciona un estado lagunario. Este consiste en una amnesia de fijación que no permite registrar la vivencia. El no recordar no es sinónimo de trastorno mental. Puede haber amnesia tanto en el inimputable como en el imputable, configura la inimputabilidad el no comprender la ilicitud de su conducta o el no poder autodeterminarse de conformidad con esa comprensión. Puede el hombre estar consciente de su comportamiento típico y antijurídico y realizarlo voluntariamente, sin recordar lo ocurrido y no por ello se es inimputable.
El sindicado ni los testigos hacen referencia a una conducta antecedente, concomitante o posterior al hecho, que indique de manera cierta una alteración de la esfera volitiva o intelectiva. El procesado insularmente alega una supuesta laguna que frente a los hechos, no se puede inferir que obró bajo trastorno mental. El hecho que no hubiera agredido a sus compañeros de farra, y sí a un contertulio ocasional, para abordar después el automotor de un amigo, no revela un actuar ilógico o un pensamiento desordenado; por el contrario, son signo de obrar consciente y voluntario.
De otro lado, frente a lo expuesto por los testigos sobre el estado de embriaguez que presentaba el acusado, no puede afirmarse que a ellos les dió el Tribunal un valor diferente al asignado previamente por la ley, o les otorgó valoración diversa de la que la ley le ha conferido, error de derecho por falso juicio de convicción, dado que la prueba testimonial no está sometida a tarifa legal, sino a la libre y razonada apreciación del juzgador, luego el cargo por este aspecto no prospera.
Entremezclar dentro del mismo cargo razonamientos propios de una nulidad con los relativos a una equivocada apreciación del caudal probatorio, equivale a hacer planteamientos contradictorios y excluyentes y si además, se pregona error de derecho por habérsele negado a la prueba testimonial un valor probatorio que la ley le asigna, cuando el estatuto procesal penal no le otorga a dicho medio ningún valor especifico, son protuberantes errores que tornan la impugnación en un escrito totalmente inepto a los fines del recurso interpuesto.
Tampoco prospera el cargo formulado.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
NO FIRMO
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS A. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NO FIRMO
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria