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CONSEJO VERBAL DE GUERRA/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA
El trámite del consejo verbal de guerra se encuentra regulado en los artículos 652 y siguientes del Código de Justicia Penal Militar (decreto 2550 de 1988). La convocatoria al mismo, si encuentra mérito para ello, la realiza el Juez de primera instancia, una vez cerrada la investigación. Luego se sortean los vocales que van a cumplir el papel de jurado y se fija la fecha para la celebración del consejo verbal. En su marco, inmediatamente después de que se practiquen las pruebas ordenadas y sean interrogados los procesados, se hace la lectura de los cuestionarios, se entregan a los vocales y, finalizado el debate oral, cada uno por separado emite la correspondiente respuesta. El resultado de éstas será el veredicto, de acuerdo con el cual, si no es declarado contraevidente por el Presidente del Consejo, se dictará la sentencia.
En tal procedimiento especial, en consecuencia, es claro que debe existir correspondencia entre la convocatoria, el veredicto y la sentencia, siendo importante señalar que si los vocales “estimaren que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación” (Inc. 3o., art. 676 C. de J.P.M.).
Hipotéticamente, entonces, la afectación del proceso tendría que hacerse desde la convocatoria. Pero no sólo ello no fue planteado por el casacionista sino que, además, no resulta posible considerarlo frente al caso particular examinado, como causal de casación. Así lo precisó la Corte en sentencia de octubre 27 de 1982, con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga:
“Al presentarse el fenómeno de unidad entre el auto de proceder, el cuestionario, el veredicto y la sentencia, la Sala estima que en este proceso aún en el supuesto de que el Juez hubiese podido incurrir en error en la valoración del grado de culpabilidad en el auto calificatorio, tal circunstancia sólo podía ser corregida dentro de las instancias y no sería conducente la aceptación de la unidad impetrada como causal de casación”.
Es que el trámite mismo del procedimiento por el cual se rituó el juicio, contiene unos controles que explican la impropiedad de un planteamiento como el de la demanda, en sede de casación. En primer lugar, a pesar del grado de culpabilidad derivado en la convocatoria, el mismo puede ser variado por los jurados y aceptado por el Juez en cuanto no sea manifiestamente contrario a la evidencia de los hechos, ni haga más gravosa la situación del procesado. Y, de otro lado, está la actividad del Juez frente al veredicto de simple afirmación o negación de la responsabilidad, al compararlo con los medios de prueba, para determinar si lo acoge o lo declara contraevidente.
Proceso No. 12330
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No.75
Santafé de Bogotá D.C., julio tres (3) de mil novecientos noventa y siete (1997)
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUGO ARMANDO FLOREZ VARGAS, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
Los hechos fueron resumidos en la sentencia de primera instancia así:
“Los autos informan que el 13 de julio de 1994 fue herido un ciudadano en el corregimiento de Aguaclara municipio de Tulúa (Valle), y el comandante del Cai del lugar CS. HUGO ARMANDO FLOREZ VARGAS, quien se movilizaba en una moto de su propiedad, escuchó los disparos y observó que una camioneta Chevrolet Luv blanca pasó por su lado, por lo que inició su persecución en compañía de los agentes JOSE JULIAN VELEZ SERNA y FEDERICO GALLEGO BUSTAMANTE quienes se movilizaban en otra moto, disparando contra el automotor que al llegar a la hacienda Sotagro, se introdujo en un sembrado de millo; que los agentes hicieron unos disparos al aire con carabina M-1 para hacer que los ocupantes de la camioneta salieran y entre tanto el propietario de dicha hacienda y otras personas llegaron a averiguar qué ocurría y encontraron que los ocupantes del vehículo eran los señores HUGO TABARES y PORFIRIO OTALORA RENGIFO, ambos trabajadores de la aludida hacienda, quienes estaban mortalmente heridos y fallecieron al ser conducidos al hospital de Tulúa”. (fl. 828).
El proceso correspondiente fue tramitado ante la justicia penal militar. El 16 de enero de 1996 el Departamento de Policía del Valle a través del Presidente del Consejo Verbal de Guerra, profirió sentencia condenatoria en contra del procesado CS. HUGO ARMANDO FLOREZ VARGAS. Le impuso la pena de 10 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y su separación absoluta de la Policía Nacional, al encontrarlo responsable del delito de homicidio doloso (art. 259 del C. de J.P.M.). Tal decisión fue confirmada por el Tribunal Superior Militar mediante providencia del 27 de marzo de 1996. Contra ésta el defensor interpuso el recurso de casación.
La demanda:
La apoyó el censor en la causal 3a. de casación. Señaló que la sentencia del Tribunal se encuentra “…en desacuerdo total con la realidad procesal”. Esta simplemente hace referencia al término “dolo eventual”, “sin llevar al proceso aportes probatorios o doctrinarios y un profundo análisis jurídico sobre este fundamental aspecto procesal”.
Dice a renglón seguido el casacionista que no existe prueba dentro del proceso indicadora de que su representado y las víctimas se conocieran antes, lo cual descarta la existencia de una eventual enemistad como causa del atentado. Que al momento de actuar el procesado encaminó su voluntad a aprehender a los ocupantes de la camioneta, en cumplimiento de su deber.
Sobre la culpabilidad advierte que debe descartarse tanto el dolo directo como el indirecto. Y también el eventual “partiendo de la premisa de cuál era la intención del sujeto activo que no es otra que lograr el que las personas, para él autores de un ilícito, y que se desplazaban en la camioneta no burlaran la acción de la justicia”.
Ausente el dolo y sustentado en que la conducta del policía estaba encaminada a “influenciar sicológicamente” a las personas que pretendía capturar, su conclusión es que la conducta del inculpado fue imprudente.
En consecuencia, al imputarse la conducta a título de dolo eventual incurrió el juzgador e una errónea calificación del comportamiento, lo cual genera nulidad de lo actuado a partir de la formulación de los cuestionarios.
Consideraciones de la Corte:
El trámite del consejo verbal de guerra se encuentra regulado en los artículos 652 y siguientes del Código de Justicia Penal Militar (decreto 2550 de 1988). La convocatoria al mismo, si encuentra mérito para ello, la realiza el Juez de primera instancia, una vez cerrada la investigación. Luego se sortean los vocales que van a cumplir el papel de jurado y se fija la fecha para la celebración del consejo verbal. En su marco, inmediatamente después de que se practiquen las pruebas ordenadas y sean interrogados los procesados, se hace la lectura de los cuestionarios, se entregan a los vocales y, finalizado el debate oral, cada uno por separado emite la correspondiente respuesta. El resultado de éstas será el veredicto, de acuerdo con el cual, si no es declarado contraevidente por el Presidente del Consejo, se dictará la sentencia.
En tal procedimiento especial, en consecuencia, es claro que debe existir correspondencia entre la convocatoria, el veredicto y la sentencia, siendo importante señalar que si los vocales “estimaren que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación” (Inc. 3o., art. 676 C. de J.P.M.).
En el caso examinado el censor en ningún momento cuestionó la equivocada formulación del cuestionario, el veredicto mismo, o la falta de congruencia entre uno y otro, o entre éstos y la resolución de convocatoria al consejo verbal de guerra. Planteó simplemente que fue un error atribuir el homicidio a su representado a título de dolo, cuando las circunstancias en que sucedió el hecho señalaban que actuó imprudentemente, es decir de manera culposa. Y ubica el yerro en la “calificación jurídica provisional” del comportamiento efectuada en la convocatoria, la cual se concretó en los cuestionarios, por lo que solicita la nulidad de lo actuado a partir de la formulación de éstos.
Dicho desarrollo resulta técnicamente desafortunado. Retrotraer la actuación a esa fase del proceso conllevaría a que el Juez elaborara otros cuestionarios, sujetados obviamente a la misma resolución de convocatoria al consejo verbal, con lo que simplemente se volvería a la repetición del trámite agotado, lo cual hace inconsistente la presentación del cargo.
Hipotéticamente, entonces, la afectación del proceso tendría que hacerse desde la convocatoria. Pero no sólo ello no fue planteado por el casacionista sino que, además, no resulta posible considerarlo frente al caso particular examinado, como causal de casación. Así lo precisó la Corte en sentencia de octubre 27 de 1982, con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga:
“Al presentarse el fenómeno de unidad entre el auto de proceder, el cuestionario, el veredicto y la sentencia, la Sala estima que en este proceso aún en el supuesto de que el Juez hubiese podido incurrir en error en la valoración del grado de culpabilidad en el auto calificatorio, tal circunstancia sólo podía ser corregida dentro de las instancias y no sería conducente la aceptación de la unidad impetrada como causal de casación”.
Es que el trámite mismo del procedimiento por el cual se rituó el juicio, contiene unos controles que explican la impropiedad de un planteamiento como el de la demanda, en sede de casación. En primer lugar, a pesar del grado de culpabilidad derivado en la convocatoria, el mismo puede ser variado por los jurados y aceptado por el Juez en cuanto no sea manifiestamente contrario a la evidencia de los hechos, ni haga más gravosa la situación del procesado. Y, de otro lado, está la actividad del Juez frente al veredicto de simple afirmación o negación de la responsabilidad, al compararlo con los medios de prueba, para determinar si lo acoge o lo declara contraevidente.
No obstante que lo expuesto es suficiente para inadmitir la demanda es del caso señalar, además, que los fundamentos del cargo elevado por el casacionista a la sentencia, resultan insuficientemente desarrolados. Se limitó simplemente a presentar su personalísima manera de evaluar el caso, sin que se advierta ningún esfuerzo argumentativo para demostrar en qué exactamente radicó la equivocación, ni cómo la misma influyó en el veredicto de los vocales que, dentro de su soberanía, hubiera podido afirmar la responsabilidad del procesado bajo la forma culposa de la culpabilidad. Sólo decir que no se analizaron bien las pruebas, que no se apreciaron correctamente las circunstancias que rodearon los hechos, que ello condujo al error de derivar dolo eventual cuando debía haberse concluido que el actuar del imputado fue imprudente y, además, no trascender esas afirmaciones a la dinámica misma de un procedimiento con vocales, para derivar las consecuencias del supuesto error, conduce irremediablemente a la inadmisión de la demanda.
Así las cosas, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1o. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HUGO ARMANDO FLOREZ VARGAS.
2o. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
No firmo
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No firmo
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN M. TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria