12330 (03-07-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    CONSEJO VERBAL DE GUERRA/ INCONGRUENCIA DE LA  SENTENCIA   

El  trámite  del consejo verbal de guerra se  encuentra  regulado  en  los artículos 652 y siguientes del Código de Justicia  Penal  Militar  (decreto 2550 de 1988).   La convocatoria al mismo, si  encuentra  mérito  para  ello, la realiza el Juez de primera instancia, una vez  cerrada  la investigación.  Luego se sortean los vocales que van a cumplir  el  papel  de  jurado  y  se  fija  la  fecha  para  la celebración del consejo  verbal.   En  su  marco,  inmediatamente  después de que se practiquen las  pruebas  ordenadas  y sean interrogados los procesados,  se hace la lectura  de  los  cuestionarios,  se entregan a los vocales y, finalizado el debate oral,  cada  uno por separado emite la correspondiente respuesta.  El resultado de  éstas  será  el  veredicto,  de  acuerdo  con  el  cual,  si  no  es declarado  contraevidente    por    el    Presidente    del   Consejo,   se   dictará   la  sentencia.   

En   tal   procedimiento   especial,   en  consecuencia,  es  claro que debe existir correspondencia entre la convocatoria,  el  veredicto  y  la  sentencia,  siendo  importante señalar que si los vocales  “estimaren  que  el  hecho  se  cometió  en  circunstancias  distintas  de  las  contempladas  en  el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente  en la contestación” (Inc. 3o., art. 676 C. de J.P.M.).   

Hipotéticamente, entonces, la afectación del  proceso  tendría  que  hacerse desde la convocatoria. Pero no sólo ello no fue  planteado   por   el   casacionista   sino  que,  además,  no  resulta  posible  considerarlo   frente   al   caso   particular   examinado,   como   causal   de  casación.   Así  lo precisó la Corte en sentencia de octubre 27 de 1982,  con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga:   

“Al  presentarse el fenómeno de unidad entre  el  auto  de  proceder,  el  cuestionario,  el veredicto y la sentencia, la Sala  estima  que  en  este  proceso aún en el supuesto de que el Juez hubiese podido  incurrir  en  error  en  la  valoración  del  grado  de culpabilidad en el auto  calificatorio,  tal  circunstancia  sólo  podía  ser  corregida  dentro de las  instancias  y  no  sería  conducente la aceptación de la unidad impetrada como  causal de casación”.   

Es que el trámite mismo del procedimiento por  el   cual  se  rituó  el  juicio,  contiene  unos  controles  que  explican  la  impropiedad  de un planteamiento como el de la demanda, en sede de casación. En  primer  lugar, a pesar del grado de culpabilidad derivado en la convocatoria, el  mismo  puede ser variado por los jurados y aceptado por el Juez en cuanto no sea  manifiestamente  contrario a la evidencia de los hechos, ni haga más gravosa la  situación  del  procesado.   Y,  de otro lado, está la actividad del Juez  frente  al veredicto de simple afirmación o negación de la responsabilidad, al  compararlo  con  los  medios de prueba, para determinar si lo acoge o lo declara  contraevidente.    

Proceso No. 12330  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No.75   

Santafé de Bogotá D.C.,  julio tres (3)  de mil novecientos noventa y siete (1997)   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  HUGO  ARMANDO  FLOREZ  VARGAS,  satisface  las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

Los  hechos fueron resumidos en la sentencia  de primera instancia así:   

“Los  autos informan que el 13 de julio de  1994  fue  herido  un  ciudadano  en  el corregimiento de Aguaclara municipio de  Tulúa  (Valle),  y  el  comandante  del  Cai  del lugar CS. HUGO ARMANDO FLOREZ  VARGAS,  quien  se movilizaba en una moto de su propiedad, escuchó los disparos  y  observó que una camioneta Chevrolet Luv blanca pasó por su lado, por lo que  inició  su  persecución en compañía de los agentes JOSE JULIAN VELEZ SERNA y  FEDERICO  GALLEGO  BUSTAMANTE  quienes  se  movilizaban en otra moto, disparando  contra  el  automotor  que  al  llegar a la hacienda Sotagro, se introdujo en un  sembrado  de  millo; que los agentes hicieron unos disparos al aire con carabina  M-1  para  hacer  que  los  ocupantes  de la camioneta salieran y entre tanto el  propietario  de  dicha  hacienda  y  otras  personas  llegaron  a averiguar qué  ocurría  y  encontraron  que los ocupantes del vehículo eran los señores HUGO  TABARES  y  PORFIRIO OTALORA RENGIFO, ambos trabajadores de la aludida hacienda,  quienes  estaban mortalmente heridos y fallecieron al ser conducidos al hospital  de Tulúa”. (fl. 828).   

El proceso correspondiente fue tramitado ante  la  justicia  penal  militar.   El  16  de enero de 1996 el Departamento de  Policía  del  Valle  a  través  del  Presidente  del Consejo Verbal de Guerra,  profirió  sentencia  condenatoria  en  contra  del  procesado  CS. HUGO ARMANDO  FLOREZ  VARGAS.   Le  impuso la pena de 10 años de prisión, interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el  mismo  término y su separación  absoluta  de  la  Policía  Nacional,  al  encontrarlo responsable del delito de  homicidio  doloso  (art.  259  del  C. de J.P.M.).   Tal decisión fue  confirmada  por  el  Tribunal  Superior  Militar  mediante providencia del 27 de  marzo   de  1996.   Contra  ésta  el  defensor  interpuso  el  recurso  de  casación.   

La demanda:  

La  apoyó  el  censor  en  la causal 3a. de  casación.   Señaló  que  la sentencia del Tribunal se encuentra “…en  desacuerdo  total  con  la  realidad  procesal”.   Esta  simplemente hace  referencia  al  término  “dolo  eventual”, “sin llevar al proceso aportes  probatorios  o  doctrinarios  y  un  profundo  análisis  jurídico  sobre  este  fundamental aspecto procesal”.   

Dice  a renglón seguido el casacionista que  no  existe  prueba  dentro  del  proceso indicadora de que su representado y las  víctimas  se  conocieran  antes, lo cual descarta la existencia de una eventual  enemistad  como  causa del atentado.  Que al momento de actuar el procesado  encaminó  su  voluntad  a  aprehender  a  los  ocupantes  de  la  camioneta, en  cumplimiento de su deber.    

Sobre  la  culpabilidad  advierte  que  debe  descartarse  tanto  el  dolo  directo  como  el  indirecto.   Y también el  eventual  “partiendo  de  la  premisa  de  cuál  era la intención del sujeto  activo  que  no  es  otra que lograr el que las personas, para él autores de un  ilícito,  y  que  se  desplazaban  en la camioneta no burlaran la acción de la  justicia”.   

Ausente  el  dolo  y  sustentado  en  que la  conducta  del  policía estaba encaminada a “influenciar sicológicamente” a  las  personas  que  pretendía  capturar,  su conclusión es que la conducta del  inculpado fue imprudente.   

En  consecuencia, al imputarse la conducta a  título  de dolo eventual incurrió el juzgador e una errónea calificación del  comportamiento,  lo  cual  genera   nulidad  de  lo  actuado a partir de la  formulación de los cuestionarios.   

Consideraciones de la Corte:  

El  trámite del consejo verbal de guerra se  encuentra  regulado  en  los artículos 652 y siguientes del Código de Justicia  Penal  Militar  (decreto 2550 de 1988).   La convocatoria al mismo, si  encuentra  mérito  para  ello, la realiza el Juez de primera instancia, una vez  cerrada  la investigación.  Luego se sortean los vocales que van a cumplir  el  papel  de  jurado  y  se  fija  la  fecha  para  la celebración del consejo  verbal.   En  su  marco,  inmediatamente  después de que se practiquen las  pruebas  ordenadas  y sean interrogados los procesados,  se hace la lectura  de  los  cuestionarios,  se entregan a los vocales y, finalizado el debate oral,  cada  uno por separado emite la correspondiente respuesta.  El resultado de  éstas  será  el  veredicto,  de  acuerdo  con  el  cual,  si  no  es declarado  contraevidente    por    el    Presidente    del   Consejo,   se   dictará   la  sentencia.   

En   tal   procedimiento   especial,   en  consecuencia,  es  claro que debe existir correspondencia entre la convocatoria,  el  veredicto  y  la  sentencia,  siendo  importante señalar que si los vocales  “estimaren  que  el  hecho  se  cometió  en  circunstancias  distintas de las  contempladas  en  el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente  en la contestación” (Inc. 3o., art. 676 C. de J.P.M.).   

En  el  caso  examinado el censor en ningún  momento  cuestionó  la  equivocada  formulación del cuestionario, el veredicto  mismo,  o  la  falta  de  congruencia  entre  uno  y  otro,  o entre éstos y la  resolución   de  convocatoria  al  consejo  verbal  de  guerra.   Planteó  simplemente  que  fue un error atribuir el homicidio a su representado a título  de  dolo,  cuando  las  circunstancias  en  que sucedió el hecho señalaban que  actuó  imprudentemente,  es  decir de manera culposa.  Y ubica el yerro en  la  “calificación jurídica provisional” del comportamiento efectuada en la  convocatoria,  la cual se concretó en los cuestionarios, por lo que solicita la  nulidad de lo actuado a partir de la formulación de éstos.   

Dicho   desarrollo  resulta  técnicamente  desafortunado.    Retrotraer   la   actuación   a  esa  fase  del  proceso  conllevaría  a  que el Juez elaborara otros cuestionarios, sujetados obviamente  a   la  misma  resolución  de  convocatoria  al  consejo  verbal,  con  lo  que  simplemente  se  volvería  a  la repetición del trámite agotado, lo cual hace  inconsistente la presentación del cargo.   

Hipotéticamente,  entonces,  la afectación  del  proceso  tendría  que  hacerse  desde la convocatoria.   Pero no  sólo  ello  no  fue planteado por el casacionista sino que, además, no resulta  posible  considerarlo  frente  al  caso  particular  examinado,  como  causal de  casación.   Así  lo precisó la Corte en sentencia de octubre 27 de 1982,  con ponencia del Magistrado Lisandro Martínez Zúñiga:   

“Al  presentarse  el  fenómeno  de unidad  entre  el  auto  de  proceder,  el cuestionario, el veredicto y la sentencia, la  Sala  estima  que  en  este  proceso  aún en el supuesto de que el Juez hubiese  podido  incurrir en error en la valoración del grado de culpabilidad en el auto  calificatorio,  tal  circunstancia  sólo  podía  ser  corregida  dentro de las  instancias  y  no  sería  conducente la aceptación de la unidad impetrada como  causal de casación”.   

Es  que  el trámite mismo del procedimiento  por  el  cual  se  rituó  el  juicio,  contiene  unos controles que explican la  impropiedad   de   un   planteamiento   como  el  de  la  demanda,  en  sede  de  casación.   En primer lugar, a pesar del grado de culpabilidad derivado en  la  convocatoria,  el  mismo puede ser variado por los jurados y aceptado por el  Juez  en  cuanto  no sea manifiestamente contrario a la evidencia de los hechos,  ni  haga  más gravosa la situación del procesado.  Y, de otro lado, está  la  actividad  del Juez frente al veredicto de simple afirmación o negación de  la  responsabilidad,  al compararlo con los medios de prueba, para determinar si  lo acoge o lo declara contraevidente.    

No  obstante  que  lo expuesto es suficiente  para  inadmitir  la  demanda  es del caso señalar, además, que los fundamentos  del   cargo   elevado   por   el   casacionista   a   la   sentencia,   resultan  insuficientemente  desarrolados.   Se  limitó  simplemente  a presentar su  personalísima  manera  de evaluar el caso, sin que se advierta ningún esfuerzo  argumentativo  para  demostrar  en qué exactamente radicó la equivocación, ni  cómo  la  misma  influyó  en  el  veredicto  de  los vocales que, dentro de su  soberanía,  hubiera  podido  afirmar  la  responsabilidad del procesado bajo la  forma  culposa  de  la culpabilidad.  Sólo decir que no se analizaron bien  las  pruebas, que no se apreciaron correctamente las circunstancias que rodearon  los  hechos,  que  ello  condujo al error de derivar dolo eventual cuando debía  haberse  concluido  que  el  actuar  del  imputado fue imprudente y, además, no  trascender  esas afirmaciones  a la dinámica misma de un procedimiento con  vocales,   para   derivar   las   consecuencias   del  supuesto  error,  conduce  irremediablemente a la inadmisión de la demanda.   

Así  las  cosas,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1o.     INADMITIR    la  demanda  de  casación  presentada  a  nombre del procesado HUGO  ARMANDO FLOREZ VARGAS.   

2o.   Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                                                                  No firmo   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

                                                                                        No firmo   

JORGE            CORDOBA  POVEDA                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

   

    

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