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ACCION DE REVISION/ REGIMEN DISCIPLINARIO
El artículo 68, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal, asigna competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por ésta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito y el 232 de la misma codificación, del cual cita y transcribe algunas de sus causales el accionante, establece que dicha acción procede contra sentencias ejecutoriadas de condena, o absolución al igual que cese de procedimiento y preclusión en algunos casos, con referencia a la acción penal por conductas que la ley penal tipifica como delitos.
Además, el artículo 233 ibídem admite como titulares a algunos de los sujetos precisamente del proceso penal; el 234, numeral 2º, exige en la instauración de la acción que se especifique “el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión”; el 240 vuelve a hacer referencia a la acción penal y el 241 se refiere a la libertad del procesado, todo ello dentro de un estatuto evidentemente dirigido y circunscrito al procedimiento penal.
Ello significa que las decisiones adoptadas dentro del régimen disciplinario aplicable a los abogados, por el decreto 196 de 1971, no son susceptibles de revisión por la Sala a través de ésta excepcional acción, de inmanente naturaleza procesal penal. O lo que es lo mismo, la acción de revisión no procede tratándose de contravenciones ni de faltas disciplinarias, sino únicamente respecto a delitos.
Proceso No. 12313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. NILSON PINILLA PINILLA
Aprobado Acta No. 97
Santa Fe de Bogotá D. C., agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y siete (1997).
V I S T O S:
El abogado OSCAR PERLAZA ALVAREZ, obrando en su propio nombre, presentó demanda de revisión cuya admisibilidad procede a examinar la Corte.
A N T E C E D E N T E
ADOLFO MANCILLA GARCES, persona analfabeta, fue sorprendido como “polizón” por un vigilante que le propinó un tiro que le interesó la columna vertebral produciéndole invalidez permanente, razón por la cual contrató los servicios profesionales del abogado OSCAR PERLAZA ALVAREZ para que representara sus derechos dentro del proceso penal, quien en desarrollo del poder conferido desistió de la acción civil recibiendo de la empresa de vigilancia la suma de cinco millones de pesos ($5.000.000) por concepto de indemnización de perjuicios, de la cual sólo entregó a su mandatario la cantidad de un millón doscientos mil ($1.200.000), quedándose con el resto.
Por estos hechos, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adelantó el respectivo proceso, sancionando al doctor OSCAR PERLAZA ALVAREZ con exclusión del ejercicio de la profesión, por su falta contra la honradez del abogado, ordenando compulsar copias de lo pertinente con destino a la justicia ordinaria, a fin de que se investigara penalmente su conducta; decisión apelada por el afectado y confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante providencia de 20 de abril de 1995.
Inconforme el abogado con dicha sanción, presentó ante la Corte demanda de revisión para que se declarara sin ningún valor las sentencias emitidas por la jurisdicción disciplinaria. Disipando la natural duda que surge sobre si realmente era su pretensión acudir a la revisión penal, invoca los artículos 232 a 245 del Código de Procedimiento Penal y sostiene que en su caso proceden los numerales 3º , 4º y 5º, que transcribe, del citado artículo 232.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
El artículo 68, numeral 2º, del Código de Procedimiento Penal, asigna competencia a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer de la acción de revisión cuando la sentencia ejecutoriada haya sido proferida en única o segunda instancia por ésta corporación, por el Tribunal Nacional o por los Tribunales Superiores de Distrito y el 232 de la misma codificación, del cual cita y transcribe algunas de sus causales el accionante, establece que dicha acción procede contra sentencias ejecutoriadas de condena, o absolución al igual que cese de procedimiento y preclusión en algunos casos, con referencia a la acción penal por conductas que la ley penal tipifica como delitos.
Además, el artículo 233 ibídem admite como titulares a algunos de los sujetos precisamente del proceso penal; el 234, numeral 2º, exige en la instauración de la acción que se especifique “el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión”; el 240 vuelve a hacer referencia a la acción penal y el 241 se refiere a la libertad del procesado, todo ello dentro de un estatuto evidentemente dirigido y circunscrito al procedimiento penal.
Ello significa que las decisiones adoptadas dentro del régimen disciplinario aplicable a los abogados, por el decreto 196 de 1971, no son susceptibles de revisión por la Sala a través de ésta excepcional acción, de inmanente naturaleza procesal penal. O lo que es lo mismo, la acción de revisión no procede tratándose de contravenciones ni de faltas disciplinarias, sino únicamente respecto a delitos.
Consecuente con lo dicho, la Sala rechazará la acción de revisión instaurada por el doctor OSCAR PERLAZA ALVAREZ, contra el proceso disciplinario por faltas a la ética profesional que culminó con sanción de exclusión del ejercicio de la profesión, confirmada por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR la acción de revisión instaurada en su propio nombre por el abogado OSCAR PERLAZA ALVAREZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE A. GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria