Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
RECURSO ORDINARIO-Reposición / REGIMEN DISCIPLINARIO /CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
4 1.- Los recursos ordinarios buscan corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, mediante un nuevo examen. La reposición constituye un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla, o adicionarla. El estudio de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la sustentación, o sea, la exposición de las razones jurídicas por las cuales la providencia se considera errada total o parcialmente, a fin que el funcionario mediante nueva valoración de los hechos y las pruebas la corrija si es el caso.
2.- Claramente la Carta le ha otorgado tanto a los Consejos Seccionales como al Consejo Superior de la Judicatura la calidad de órganos judiciales de instancia (art. 254-3) en materia disciplinaria y por eso la ley que desarrolla el precepto respectivo le asignó a aquella entidad el conocimiento de la consulta y los recursos de apelación y de hecho de los asuntos que en primera instancia tramitan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
PROCESO No. 12313
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta N° 120
Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7) de mil novecientos noventa y siete (1997).
ASUNTO POR DECIDIR:
Se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 21 de agosto de 1997, mediante el cual la Corte rechazó la acción de revisión ejercida en su propio nombre por el abogado OSCAR PERLAZA ALVAREZ.
HECHOS:
En Barranquilla, ADOLFO MANCILLA GARCES fue sorprendido
como “polizón” por un vigilante que le propinó un disparo con arma de fuego que le interesó la columna vertebral y le produjo invalidez permanente. Por este motivo contrató los servicios profesionales del abogado OSCAR PERLAZA ALVAREZ con el fin que lo representara dentro del proceso penal. El profesional desafortunadamente desistió de la acción civil y recibió $5’000.000 de la empresa de vigilancia como indemnización de perjuicios. Suma de la cual sólo le entregó $1’200.000 al poderdante, apoderándose del saldo $3.800.000.
ANTECEDENTES:
Por los hechos anteriores, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adelanto el respectivo proceso, en donde sancionó al doctor OSCAR PERLAZA ALVAREZ con exclusión del ejercicio de la profesión, por falta contra la honradez del abogado y ordenó compulsar copias de lo pertinente con destino a la justicia ordinaria, con el fin de que se investigara penalmente su conducta. Decisión apelada por el afectado y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de abril de 1995.
Inconforme con dicha sanción, el abogado presentó ante la Corte demanda de revisión para que se declarara sin ningún valor las sentencias emitidas por la jurisdicción disciplinaria. El 21 de agosto de 1997, fue rechazada la acción, por lo que el doctor OSCAR PERLAZA ALVAREZ interpone recurso de reposición.
PROVIDENCIA RECURRIDA:
Considera la Corte que los artículos 68-2, 232, 233, 234-2, 240 y 241 del Código de Procedimiento Penal claramente se refieren a la competencia asignada para conocer de la acción de revisión de las sentencias y algunas cesaciones de proceso o preclusiones ejecutoriadas de única o segunda instancia proferidas por esta corporación,o el Tribunal Nacional, o los Tribunales Superiores con relación a conductas tipificadas como delitos. Normatividad que hacen referencia al marco del proceso penal exclusivamente.
En lo atinente a la acción de revisión no es procedente tratándose de contravenciones ni faltas disciplinarias, sino únicamente respecto a delitos.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:
El doctor OSCAR PERLAZA ALVAREZ solicita que el auto que rechazó la acción de revisión que instauró sea revocado porque el artículo 68 del Decreto 196 de 1971 estableció que mientras la ley organiza el funcionamiento del Tribunal Disciplinario, sus funciones deben ser ejercidas por la Corte Suprema de Justicia y su artículo 90 dice que en lo no previsto en el presente título, se aplicaran las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal.
El artículo 256-3 de la Carta dispone que le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley.
De los preceptos invocados se deduce que “hasta ahora la ley no ha determinado quien es el órgano competente para conocer de las decisiones proferidas por el Consejo Superior de la Judicatura”; sin embargo, está en manos de la Corte resolver la situación.
CONSIDERACIONES:
Los recursos ordinarios buscan corregir los yerros cometidos en las providencias judiciales, mediante un nuevo examen. La reposición constituye un mecanismo que permite al funcionario judicial volver a analizar la solución adoptada para revocarla, reformarla, aclararla, o adicionarla. El estudio de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la sustentación, o sea, la exposición de las razones jurídicas por las cuales la providencia se considera errada total o parcialmente, a fin que el funcionario mediante nueva valoración de los hechos y las pruebas la corrija si es el caso.
En el caso en estudio el recurrente realiza vanos esfuerzos para demostrar que es factible la revisión del fallo condenatorio disciplinario, por la Corte. Acude a la invocación de preceptos legales y constitucionales, pero a la postre le otorga razón a la Sala al concluir que la legislación no especifica cual es el órgano competente para conocer de las demandas de revisión contra las sentencias del Consejo Superior de la Judicatura.
A sabiendas de ello, formula el recurso de reposición y expone algunos argumentos, no convincentes aún para él, con la finalidad de que la decisión sea revocada.
El artículo 68 del Decreto 196 de 1971, invocado por el impugnante, era un precepto temporal que facultaba a la Corte para conocer de las faltas disciplinarias cometidas por los abogados mientras iniciaba funciones el Tribunal Disciplinario. El artículo 7°-2 de la Ley 20 de 1972 le atribuyó a dicho organismo el “conocimiento de los procesos que se adelanten contra los abogados por contravenciones a la ética o a sus deberes profesionales, conforme al estatuto del ejercicio de la abogacia …” Una vez inició funciones ese Tribunal, cesó la competencia de la Sala de Casación Penal y la norma perdió vigencia, pues ya había cumplido con la finalidad para la cual fue expedida.
De ahí que equivocado resulta pretender, en la actualidad, que la Corte conozca de conductas antiéticas imputadas a los abogados cuando constitucionalmente la competencia ha sido otorgada al Consejo Superior de la Judicatura y a los Consejos Seccionales; la situación conyuntural que llevó al legislador a conferir esas facultades a la Sala fueron superadas hace mucho tiempo y el artículo 68 citado perdió vigencia cuando entró en funcionamiento el otrora Tribunal Disciplinario. Imposible resulta aplicar una norma derogada que regulaba una realidad que hoy es totalmente distinta.
Es cierto que el artículo 90 del Decreto 196 de 1971 dispone que “en lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”; sin embargo, ello no significa que todos y cada uno de sus preceptos tengan cabida en materia disciplinaria.
La competencia en actuaciones disciplinarias contra abogados actualmente no está fijada por el Decreto 196 de 1971 sino por normas posteriores de mayor jerarquía, como son el artículo 256 de la Constitución Nacional y los artículos 112 y 114 de la Ley Estatura de la Administración de Justicia.
Claramente la Carta le ha otorgado tanto a los Consejos Seccionales como al Consejo Superior de la Judicatura la calidad de órganos judiciales de instancia (art. 254-3) en materia disciplinaria y por eso la ley que desarrolla el precepto respectivo le asignó a aquella entidad el conocimiento de la consulta y los recursos de apelación y de hecho de los asuntos que en primera instancia tramitan las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales.
De tal manera que el constituyente ni el legislador consideraron necesario, en materia disciplinaria, consagrar la casación ni la revisión que, como se sabe, no son mecanismos jurídicos de instancia.
A la Constitución le corresponde determinar la estructura básica y el funcionmiento del Estado en forma tal que le permitan alcanzar los fines y desarrollar los valores consagrados en su marco funcional. Es así como establece las facultades y atribuciones de cada uno de los órganos fundamentales. Si la Carta definió que el Consejo Superior y los Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de las conductas antiéticas de los abogados, es evidente que ha querido que sean estas autoridades y no otras las encargadas de ejercer tales funciones.
La Corte no puede desempeñar una función, que no le ha sido asignada en la ley, porque violaría los postulados de organización y distribución seguidos por el constituyente para fijar la estructura del poder estatal y la asignación de competencias.
Bastan estas breves consideraciones para concluir que la impugnación no está llamada a prosperar y debe mantenerse la providencia atacada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
NO REPONER el auto del 21 de agosto del año en curso.
EXPEDIR, por Secretaría, copia de esta providencia con destino al impugnante, de conformidad con lo solicitado.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria