12313 (07-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    RECURSO      ORDINARIO-Reposición   /   REGIMEN   DISCIPLINARIO  /CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA   

4  1.-   Los  recursos  ordinarios  buscan  corregir  los yerros cometidos en las providencias  judiciales,  mediante  un  nuevo  examen. La reposición constituye un mecanismo  que  permite  al  funcionario  judicial  volver a analizar la solución adoptada  para   revocarla,  reformarla,  aclararla,  o  adicionarla.  El  estudio  de  su  viabilidad  exige,  además  de  la  oportunidad,  la  sustentación,  o sea, la  exposición  de  las  razones  jurídicas  por  las  cuales  la  providencia  se  considera  errada  total o parcialmente, a fin que el funcionario mediante nueva  valoración de los hechos y las pruebas la corrija si es el caso.   

2.- Claramente la Carta le ha otorgado tanto a  los  Consejos  Seccionales  como al Consejo Superior de la Judicatura la calidad  de  órganos judiciales de instancia (art. 254-3) en materia disciplinaria y por  eso  la  ley  que desarrolla el precepto respectivo le asignó a aquella entidad  el  conocimiento  de  la consulta y los recursos de apelación y de hecho de los  asuntos   que   en   primera   instancia  tramitan  las  Salas  Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Seccionales.   

PROCESO No. 12313  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

MARIO MANTILLA NOUGUES  

Aprobado Acta N° 120  

Santafé de Bogotá, D.C., octubre siete (7)  de mil novecientos  noventa y siete (1997).   

ASUNTO POR DECIDIR:  

Se   procede  a  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  contra  el  auto del 21 de agosto de 1997, mediante el  cual  la Corte rechazó la acción de revisión ejercida en su propio nombre por  el abogado OSCAR PERLAZA ALVAREZ.   

HECHOS:  

En Barranquilla,  ADOLFO MANCILLA GARCES  fue sorprendido   

como  “polizón” por un vigilante que le  propinó  un  disparo  con arma de fuego que le interesó la columna vertebral y  le  produjo  invalidez  permanente.  Por  este  motivo  contrató  los servicios  profesionales  del  abogado OSCAR PERLAZA ALVAREZ con el fin que lo representara  dentro  del  proceso  penal.  El  profesional desafortunadamente desistió de la  acción    civil    y   recibió   $5’000.000   de  la  empresa  de  vigilancia  como  indemnización  de  perjuicios.    Suma    de    la    cual   sólo   le   entregó   $1’200.000  al poderdante, apoderándose  del saldo $3.800.000.   

ANTECEDENTES:  

Por   los   hechos   anteriores,  la  Sala  Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico adelanto el  respectivo  proceso,  en  donde  sancionó  al  doctor OSCAR PERLAZA ALVAREZ con  exclusión  del  ejercicio  de  la  profesión, por falta contra la honradez del  abogado  y  ordenó  compulsar copias de lo pertinente con destino a la justicia  ordinaria,  con  el  fin de que se investigara penalmente su conducta. Decisión  apelada  por  el  afectado y confirmada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria  del Consejo Superior de la Judicatura, el 20 de abril de 1995.   

Inconforme  con  dicha  sanción, el abogado  presentó  ante  la Corte demanda de revisión para que se declarara sin ningún  valor  las  sentencias  emitidas  por  la  jurisdicción disciplinaria. El 21 de  agosto  de  1997,  fue  rechazada la acción, por lo que el doctor OSCAR PERLAZA  ALVAREZ interpone recurso de reposición.   

PROVIDENCIA RECURRIDA:  

Considera  la Corte que los artículos 68-2,  232,  233,  234-2,  240  y  241 del Código de Procedimiento Penal claramente se  refieren  a  la  competencia asignada para conocer de la acción de revisión de  las  sentencias  y algunas cesaciones de proceso o preclusiones ejecutoriadas de  única  o  segunda  instancia  proferidas  por  esta  corporación,o el Tribunal  Nacional,  o  los  Tribunales  Superiores  con relación a conductas tipificadas  como  delitos.  Normatividad  que  hacen  referencia  al marco del proceso penal  exclusivamente.   

En  lo atinente a la acción de revisión no  es  procedente  tratándose  de  contravenciones  ni faltas disciplinarias, sino  únicamente respecto a delitos.   

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION:  

El    doctor  OSCAR  PERLAZA  ALVAREZ  solicita  que  el  auto  que  rechazó la acción de revisión que instauró sea  revocado  porque  el  artículo  68  del  Decreto  196  de  1971 estableció que  mientras  la  ley  organiza  el  funcionamiento  del Tribunal Disciplinario, sus  funciones  deben  ser  ejercidas por la Corte Suprema de Justicia y su artículo  90  dice  que  en lo no previsto en el presente título, se aplicaran las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal.   

El artículo 256-3 de la Carta dispone que le  corresponde  al  Consejo  Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales  examinar  la  conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de  su profesión, en la instancia que señale la ley.   

De  los  preceptos  invocados  se deduce que  “hasta  ahora  la  ley  no  ha determinado quien es el órgano competente para  conocer   de   las   decisiones   proferidas  por  el  Consejo  Superior  de  la  Judicatura”;   sin   embargo,   está   en  manos  de  la  Corte  resolver  la  situación.   

CONSIDERACIONES:  

Los  recursos ordinarios buscan corregir los  yerros  cometidos  en  las providencias judiciales, mediante un nuevo examen. La  reposición  constituye  un mecanismo que permite al funcionario judicial volver  a  analizar  la  solución  adoptada  para  revocarla,  reformarla, aclararla, o  adicionarla.  El  estudio  de su viabilidad exige, además de la oportunidad, la  sustentación,  o  sea,  la exposición de las razones jurídicas por las cuales  la  providencia  se  considera  errada  total  o  parcialmente,  a  fin  que  el  funcionario  mediante  nueva  valoración de los hechos y las pruebas la corrija  si es el caso.   

En  el caso en estudio el recurrente realiza  vanos   esfuerzos  para  demostrar  que  es  factible  la  revisión  del  fallo  condenatorio  disciplinario,  por  la Corte. Acude a la invocación de preceptos  legales  y  constitucionales,  pero a la postre le otorga  razón a la Sala  al  concluir  que  la  legislación  no especifica cual es el órgano competente  para  conocer  de  las  demandas  de revisión contra las sentencias del Consejo  Superior de la Judicatura.   

A  sabiendas  de ello, formula el recurso de  reposición  y  expone algunos argumentos, no convincentes aún para él, con la  finalidad de que la decisión sea revocada.   

El  artículo  68  del  Decreto 196 de 1971,  invocado  por  el  impugnante, era un precepto temporal que facultaba a  la  Corte  para  conocer  de  las  faltas  disciplinarias cometidas por los abogados  mientras  iniciaba funciones el Tribunal Disciplinario. El artículo 7°-2 de la  Ley  20  de  1972  le  atribuyó  a  dicho  organismo  el “conocimiento de los  procesos  que se adelanten contra los abogados por contravenciones a la ética o  a  sus  deberes profesionales, conforme al estatuto del ejercicio de la abogacia  …”   Una vez inició funciones ese Tribunal,  cesó la competencia  de  la  Sala  de  Casación  Penal  y  la norma perdió vigencia, pues ya había  cumplido con la finalidad para la cual fue expedida.   

De ahí que equivocado resulta pretender, en  la  actualidad,  que  la  Corte conozca de conductas antiéticas imputadas a los  abogados  cuando  constitucionalmente la competencia ha sido otorgada al Consejo  Superior   de  la  Judicatura  y  a  los  Consejos  Seccionales;  la  situación  conyuntural  que  llevó  al  legislador  a  conferir  esas facultades a la Sala  fueron  superadas  hace  mucho  tiempo y el artículo 68 citado perdió vigencia  cuando    entró   en  funcionamiento  el  otrora  Tribunal  Disciplinario.  Imposible  resulta  aplicar una norma derogada que regulaba una realidad que hoy  es totalmente distinta.   

Es cierto que el artículo 90 del Decreto 196  de  1971  dispone  que “en lo no previsto en el presente título se aplicarán  las  normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal”; sin embargo, ello  no  significa  que  todos  y  cada uno de sus preceptos tengan cabida en materia  disciplinaria.   

La competencia en actuaciones disciplinarias  contra  abogados actualmente no está fijada por el Decreto 196 de 1971 sino por  normas  posteriores  de  mayor  jerarquía,  como  son  el  artículo  256 de la  Constitución  Nacional  y  los  artículos  112  y 114 de la Ley Estatura de la  Administración de Justicia.   

Claramente  la  Carta le ha otorgado tanto a  los  Consejos  Seccionales  como al Consejo Superior de la Judicatura la calidad  de  órganos judiciales de instancia (art. 254-3) en materia disciplinaria y por  eso  la  ley  que desarrolla el precepto respectivo le asignó a aquella entidad  el  conocimiento  de  la consulta y los recursos de apelación y de hecho de los  asuntos   que   en   primera   instancia  tramitan  las  Salas  Jurisdiccionales  Disciplinarias de los Consejos Seccionales.   

De  tal  manera  que  el constituyente ni el  legislador  consideraron  necesario,  en  materia  disciplinaria,  consagrar  la  casación  ni  la  revisión  que, como se sabe, no son mecanismos jurídicos de  instancia.   

A la Constitución le corresponde determinar  la  estructura  básica   y  el funcionmiento del Estado  en forma tal  que  le  permitan alcanzar los fines y desarrollar los valores consagrados en su  marco  funcional.   Es así como establece las facultades y atribuciones de  cada  uno  de  los  órganos  fundamentales. Si la Carta definió que el Consejo  Superior  y  los  Consejos Seccionales de la Judicatura conocen de las conductas  antiéticas  de  los  abogados,  es  evidente  que  ha  querido  que  sean estas  autoridades y no otras las encargadas de ejercer tales funciones.   

La  Corte no puede desempeñar una función,  que  no  le  ha  sido  asignada  en  la  ley, porque violaría los postulados de  organización  y  distribución  seguidos  por  el  constituyente  para fijar la  estructura    del    poder    estatal    y    la     asignación   de   competencias.   

Bastan  estas  breves  consideraciones  para  concluir  que  la impugnación no está llamada a prosperar y debe mantenerse la  providencia atacada.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUTICIA EN SALA DE CASACION PENAL,   

          R E S U E L V E:   

NO REPONER el auto  del 21 de agosto del año en curso.   

EXPEDIR,   por  Secretaría,  copia de  esta   providencia   con   destino   al   impugnante,   de  conformidad  con  lo  solicitado.   

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE  

         CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO            CALVETE  RANGEL          

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR    DIDIMO       PAEZ       VELANDIA           

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            JUAN MANUEL  TORRES FRESNEDA   

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

          Secretaria   

   

    

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