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ANTIJURIDICIDAD/ TIPICIDAD/ FALSEDAD IDEOLOGICA EN DOCUMENTO PUBLICO
La antijuridicidad de la acción de incluir en un escrito público mentiras no va implícita en la tipicidad, es necesario que con ello se afecte el interés jurídico tutelado, aunque sea potencialmente, ya que si la conducta resulta inocua la falsedad no puede ser objeto de reproche penal, pues de ser así se sancionaría el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social, despojando al derecho penal de su naturaleza de protector de bienes jurídicos para convertirlo en un instrumento ciego de represión.
Dicho de otra manera, lo que es imputable a una persona como delito de falsedad ideológica en documento público no es simplemente que consigne en un escrito expedido como funcionario público puntos que no corresponden a la verdad, sino que además esa falsedad tenga al menos potencialmente capacidad de daño.
Proceso No. 12139
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 101
Santa Fe de Bogotá D.C., veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete.
V I S T O S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali, contra la sentencia de esa Corporación en la cual se condenó al ex-juez de Instrucción Criminal FERNANDO RUIZ SARRIA POR EL DELITO DE PREVARICATO POR ACCIÓN, y se le absolvió del cargo de falsedad ideológica en documento público.
HECHOS
Fueron resumidos por la Sala en pasada oportunidad así:
“1.- El día 13 de marzo de 1.992 fue secuestrado el médico Francisco José Caicedo Quintero, por quien sus plagiarios exigían que su hermano residente en los Estados Unidos cancelara una deuda que tenía con “el patrón”.
2.- El 26 del mismo mes y año, unidades del Ejército Nacional lo rescataron en la calle 1a. No 12A-27 del Barrio San Antonio de la ciudad de Cali, y capturaron a Octavio Gallego, José Humberto Gómez y Alba Ruby Arias, a quienes se les decomisó tres armas de fuego, cuarenta y cuatro cartuchos, un radio marca Yaesu, dos bippers y otros elementos.
3.- Luego de practicadas algunas pruebas en la Unidad Investigativa de Policía Judicial de Orden Público, se remitieron las diligencias a un Juzgado de instrucción de Orden Público, el que mediante auto del 30 de marzo avocó conocimiento y ordenó recibir diligencia de injurada a los detenidos, comisionando al Juez Ambulante que designara la Dirección de Instrucción Criminal.
4.- Por resolución No 0220 del 31 de marzo de 1.992, se designó para la práctica de las injuradas al titular del Juzgado Quinto de Instrucción Criminal Ambulante, doctor Fernando Ruiz Sarria.
5.- El Juez Quinto avocó conocimiento, recibió las indagatorias, y el 7 de abril del mismo año resolvió la situación jurídica dictando medida de aseguramiento de detención preventiva a José Humberto Gómez Alcalde, Octavio Gallego Ramírez y Alba Ruby Arias Hernández por el delito de secuestro simple, concediéndoles la libertad provisional mediante caución de cincuenta mil pesos ($ 50.000.oo) por cada uno, dinero que debía ser consignado en el Banco Popular.
En vista que el mencionado Banco se encontraba en cese de actividades para la época, el dinero fue recibido en el Juzgado y al día siguiente fue depositado en la entidad crediticia; en consecuencia se libraron las órdenes de libertad y se suscribió la diligencia de compromiso, en ella se especificó que los títulos Nos. 162068305, 16206855 y 161068552 habían sido presentados para obtener la libertad, cuando en realidad fueron expedidos un día después de firmada el acta.
6.- La actitud asumida por el Juez Quinto de Instrucción Ambulante fue puesta en conocimiento del Tribunal Superior, Sala Disciplinaria, que lo sancionó con dos meses de suspensión en el ejercicio del cargo y compulsó copias para que se investigara penalmente.”.
ACTUACION PROCESAL
1.- El 25 de mayo de 1.993, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali abrió investigación penal por los presuntos delitos de prevaricato por acción y falsedad ideológica en documento público.
2.- Escuchado en indagatoria el doctor RUIZ SARRIA, manifestó que interpretó la comisión conferida por la jurisdicción de orden público en forma amplia, porque siempre se trataba de autos abiertos que dejaban la posibilidad de definir la situación jurídica de los indagados. Consideró que la conducta de los sindicados se adecuaba en el secuestro simple y no en el extorsivo porque solo buscaban tener al secuestrado como rehén mientras comparecía su hermano para pagar la deuda adquirida.
Con relación al hecho de haber recibido los dineros de la caución impuesta para lograr la libertad provisional, sostiene que debido a la huelga bancaria resultaba imposible la consignación y por ende la excarcelación, razón por la cual optó por recibir la garantía y elaboró la diligencia compromisoria indicando como comparecientes a los sindicados, cuando en verdad dicha diligencia se suscribe en el lugar de reclusión, lo cual puede configurar una irregularidad pero no un acto delictuoso.
Sostiene que obró de buena fe y que si hubo alguna equivocación, ella no puede tener naturaleza penal.
3.- El 1º de octubre de 1.993, la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali dictó medida de aseguramiento de detención preventiva contra el doctor Fernando Ruiz Sarria por los delitos de falsedad ideológica en documento público y prevaricato por acción.
4.- El 16 de junio de 1.994 se profirió resolución de acusación en la cual se llamó a juicio al ex – funcionario judicial por los punibles de prevaricato por acción en concurso con el de falsedad ideológica en documento público.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal de instancia condenó al ex-Juez de Instrucción Criminal de Cali a dieciocho (18) meses de prisión por el delito de prevaricato por acción, y en cuanto al de falsedad ideológica en documento público expresó que en el acta de diligencia de compromiso firmada por los sindicados se dejó un espacio en blanco correspondiente al número de los títulos que serían consignados en el Banco Popular para respaldar las obligaciones que adquirieron al serles concedida la libertad provisional, ya que la entidad bancaria se encontraba en cese de actividades, pero la suma de dinero fijada como caución fue entregada en el Juzgado y al día siguiente se consignó, se obtuvieron los títulos de depósito judicial y se llenó el espacio en el acta.
Precisó el a quo que no se afectó el contenido de la diligencia, porque los beneficiados con la liberación aceptaron los compromisos legales y el valor de la caución fue depositado en el juzgado dadas las circunstancias laborales del banco, por lo cual aunque tal conducta resulta típica, carece de antijuridicidad material, puesto que el agregado al acta compromisoria fue veraz en la medida en que la caución fue realmente prestada. Cita algunos apartes de la obra “La Falsedad documental” del doctor Luis E. Romero Soto, según el cual, no constituye falsedad ideológica punible la alteración de la verdad que recae en partes del documento que no pueden servir de prueba o que están fuera de las facultades del funcionario consignarlas.
Sostiene que no se generó daño alguno en el bien jurídicamente tutelado ni se afectaron los derechos de los sujetos procesales.
Con estas razones profirió sentencia absolutoria en favor del acusado por el delito contra la Fe Pública imputado en la resolución de acusación.
LA IMPUGNACION
La Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Cali recurrió en apelación la anterior providencia, solicitando la revocatoria de la sentencia absolutoria dictada al ex-Juez Fernando Ruiz Sarria por el delito de falsedad, con fundamento en las siguientes razones:
a. La caución es una condición ineludible para gozar de la libertad provisional, y cuando es prendaria implica un depósito de dinero con la posibilidad de cambiarlo por una póliza de garantía, pero el funcionario no está facultado para recibir dicho dinero, comportamiento que ha sido fuertemente cuestionado por la Corte Suprema de Justicia.
Pero el enjuiciamiento no es por haber recibido el valor de la caución, sino por haber faltado a la verdad al suscribir el acta de compromiso haciendo constar que se habían presentado los títulos, requisito sin el cual no se hubiera podido poner en libertad a los favorecidos, lo que indica su arbitrario propósito de poner en libertad a peligrosos delincuentes.
b) Contrario a lo que sostiene el Tribunal, la conducta atribuida al ex funcionario si produjo un daño, porque permitió la excarcelación mal concedida de unos sindicados que normalmente solo podían disfrutar de ella dos o tres días después.
Se vulneró el bien jurídico de la fe pública y al mismo tiempo se le causó grave daño a la administración de justicia, por lo que también puede afirmarse que la conducta del doctor RUIZ SARRIA tuvo un alto grado de antijuridicidad material.
“Afirmar que la deliberada consignación de un hecho falso en un documento público suscrito por un funcionario público no causa lesión al bien jurídico tutelado, sería tanto como admitir que tales documentos carecen de importancia y que solo son simples instrumentos de trámite que se pueden crear o suprimir al arbitrio del funcionario de turno”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Está acreditado que por acuerdo número 7 del 7 de marzo de 1.990, el Tribunal Superior de Cali nombró en propiedad al doctor FERNANDO RUIZ SARRIA como Juez 5o. de Instrucción Criminal, quien tomó posesión el 30 de marzo del mismo año. En cumplimiento de sus funciones recibió una comisión de un Juzgado de Instrucción de Orden Público para recibirle indagatoria a varios sindicados de un delito de secuestro, y luego, sin estar facultado para ello, procedió a resolverles la situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, y les concedió la libertad provisional mediante caución de cincuenta mil pesos que debían consignar en el Banco Popular.
Sin embargo, como para esa fecha la entidad bancaria no se encontraba en servicio, el dinero de la caución fue recibido en el Juzgado y se ordenó la libertad suscribiendo diligencia de compromiso en la cual se consignó que los títulos 1662068305, 16206855, y 161068552, habían sido presentados para obtener dicha libertad, cuando en realidad fueron expedidos un día después de firmada el acta.
2. Como se dejó anotado en la reseña correspondiente, la recurrente limita su inconformidad a la absolución por el delito de falsedad, porque considera que el funcionario judicial faltó a la verdad cuando consignó en el acta compromisoria que se habían presentado los títulos de depósito, lo cual le sirvió de medio para poder poner en libertad a los delincuentes indagados.
3. La providencia que resolvió la situación jurídica y concedió la libertad provisional a los implicados JOSE HUMBERTO GOMEZ ALCALDE, OCTAVIO GALLEGO RAMIREZ y ALBA RUBY ARIAS HERNANDEZ es de fecha 7 de abril de 1992. Al día siguiente, 8 de abril, el secretario pasó un informe en el sentido de que el apoderado de dos de los sindicados solicitaba que se le recibiera el valor de las cauciones en razón a que en el Banco popular no había atención al público. Acto seguido, el mismo día 8, el Juez RUIZ SARRIA dispuso mediante auto “el recibo de las fianzas impuestas para posterior depósito o consignación en el Banco Popular y de esta manera no entorpecer el trámite de la libertad de los procesados. Ofíciese a la Gerencia de esa entidad su colaboración para los fines pertinentes. En consecuencia de lo anterior se dispondrá librar la respectiva ordenes (sic) de ezcarcelación (sic) y la suscripción de diligencias de compromiso”.
El oficio efectivamente se libró el mismo día, en el cual también se expidieron las boletas de libertad (recibidas en la cárcel a las 10:25 a. m.), y con esa fecha aparece suscrita la diligencia de compromiso, en la que se hace constar que los sindicados presentaron los títulos de consignación Nos. 162068305, 162068155 y 162068552, los cuales fueron expedidos por el Banco con fecha 9 de abril, esto es, un día después.
La explicación dada por el acusado en la indagatoria, la cual no ha sido controvertida y guarda armonía con lo establecido por la investigación, es que el día 8 se firmó la diligencia de compromiso dejando el espacio en blanco para que una vez obtenidos los títulos con el dinero entregado al juzgado se anotaran los números correspondientes, lo que efectivamente se hizo al día siguiente.
Es claro que el propósito del funcionario no fue ocultar el hecho de haber recibido el dinero de las cauciones, pues como ya se dejó anotado, la decisión fue tomada mediante auto de sustanciación que obra en el expediente, advirtiendo que se actuaba de esa manera para que se pudiera hacer efectiva la libertad decretada. La falla fue no haber relatado todos los detalles en el acta de compromiso, esto es, haber explicado que como el Banco Popular se encontraba en paro y ya estaba concedida la libertad, el juzgado había recibido las cauciones mientras la entidad volvía a prestar el servicio, y una vez ocurrido esto, dejar constancia de los títulos de consignación.
Así las cosas, es evidente que en la diligencia de compromiso está consignado un hecho que no corresponde a la verdad, en cuanto para obtener la libertad no se entregaron títulos de consignación de las cauciones sino su valor, circunstancia que desde el punto de vista de la adecuación típica constituye una falsedad ideológica. Pero también es claro que se trata de una conducta completamente inocua, ya que ante el cese de actividades en el Banco Popular se había dispuesto en un auto recibir el dinero en el juzgado y librar las órdenes de libertad, como en realidad se hizo, de modo que con la anotación posterior de los números de los títulos expedidos por la entidad no se estaba logrando la excarcelación como equivocadamente lo entiende la recurrente, ni afectando nada.
Se puede inferir que la decisión de recibir el dinero de las cauciones directamente en el juzgado es una prueba más del interés del funcionario para poner en libertad a los indagados, pero ese es un aspecto comprendido y analizado dentro de la acción prevaricadora, anterior a la anotación de los títulos en el acta.
La antijuridicidad de la acción de incluir en un escrito público mentiras no va implícita en la tipicidad, es necesario que con ello se afecte el interés jurídico tutelado, aunque sea potencialmente, ya que si la conducta resulta inocua la falsedad no puede ser objeto de reproche penal, pues de ser así se sancionaría el hecho realizado al margen de cualquier incidencia social, despojando al derecho penal de su naturaleza de protector de bienes jurídicos para convertirlo en un instrumento ciego de represión.
Dicho de otra manera, lo que es imputable a una persona como delito de falsedad ideológica en documento público no es simplemente que consigne en un escrito expedido como funcionario público puntos que no corresponden a la verdad, sino que además esa falsedad tenga al menos potencialmente capacidad de daño, que es lo que falta en el caso que nos ocupa, en donde se dejó de anotar una verdad que sirvió para hacer efectiva la libertad concedida a los procesados, para consignar una mentira innecesaria.
Con fundamento en lo dicho la Sala estima que la decisión tomada por el a quo es acertada, por lo tanto se confirmará.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia recurrida.
Notifíquese y cúmplase
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDOEARBOLEDARIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria