11756b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                             Magistrado Ponente   

                             Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                             Aprobado Acta No.05   

     Santafé de Bogotá,  D.C.,   veinte   (20)   de   enero   de   mil   novecientos   noventa   y  nueve  (1999).   

          VISTOS:   

      Mediante sentencia  del  13  de  octubre  de 1.994 un Juzgado Regional de Medellín condenó a JOHNY  ALBEIRO  MONTOYA  VELEZ  y  ALEX  FERNANDO MUÑOZ RUIZ a la pena principal de 20  años  de  prisión,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos y funciones  públicas  por  10  años, al pago de perjuicios materiales por $5´000.000.oo y  morales  en  el  equivalente a 1.000 gramos oro, como coautores responsables del  delito  de  homicidio,  en  concurso   con  el  de  lesiones  personales  e  infracción  al  artículo  2  del  Decreto  No.1194  de  1.989,  adoptado  como  legislación   permanente   por   el   artículo  6  del  Decreto  No.  2266  de  1.991.   

     El Tribunal Nacional  al  momento  de  pronunciarse  sobre  el  grado  jurisdiccional de consulta y el  recurso  de  apelación  interpuesto por el defensor de los procesados, en fallo  del  7  de  abril  de  1.995,  modificó la decisión de primera instancia en el  sentido  de  imponer  a  MONTOYA  VELEZ  y MUÑOZ RUIZ igualmente el pago de una  multa  equivalente  a  50  salarios  mínimos  legales  mensuales como pena  principal,   reduciendo  la  condena  de  perjuicios  materiales  y  morales  al  equivalente  en  moneda  nacional  de  470  y  500  gramos oro, respectivamente.   

     Contra la decisión  del  Tribunal,  el defensor del procesado interpuso el recurso extraordinario de  casación que ahora resuelve la Corte.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

      Los  hechos  que  originaron  este  proceso  sucedieron aproximadamente entre las dos y tres de la  mañana  del  día  12  de abril de 1.992, cuando hasta la residencia de Héctor  Alirio   Zapata  Gutiérrez  localizada  en el barrio “El Compromiso” de la  ciudad  de  Medellín, llegaron varios hombres armados y con el rostro cubierto,  llevándoselo  consigo  después  de  atarlo y de apoderarse de una plancha, dos  anillos  y  una cadena de oro de su propiedad, para en una zona contigua hacerle  un  disparo  con una escopeta de perdigones que sólo le produjo algunas heridas  en  el  brazo  y  hombro  derechos,  logrando  escapar  de sus captores para ser  atendido  médicamente  y  dar  cuenta  de  los  sucesos  a  las  autoridades de  Policía,  iniciándose  de  inmediato las pesquisas conducentes a la captura de  quienes  con posterioridad fueron identificados como JOHNY ALBEIRO MONTOYA VELEZ  y  ALEX FERNANDO MUÑOZ RUIZ, pertenecientes a las milicias populares, a quienes  la  víctima reconoció por su voz desde el primer momento, atribuyéndoseles no  solamente  el  anterior  suceso,  sino  la violenta muerte mediante el empleo de  armas  de  fuego  de  la  señora  madre  de  Héctor  Alirio,  Lucía de Jesús  Gutiérrez  de  Zapata,  acaecida  en  el  mismo  sector,  mientras  aquél  era  auxiliado  por  los  agentes  del  orden  y  atendido  en  el  Centro  de  Salud  Local.   

      Con  base  en  la  declaración   rendida   por  Héctor  Alirio  Zapata  Gutiérrez,  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver  de  la  señora  Lucía  de  Jesús Gutiérrez, el  informe  rendido  por  el Comandante de la SubEstación Santo Domingo, en el que  se  deja  a  disposición  a  JOHNY ALBEIRO MONTOYA VELEZ y ALEX FERNANDO MUÑOZ  RUIZ,  quienes  fueron de inmediato escuchados en versión libre, el 20 de abril  de  1.992  el Juzgado 110 de Instrucción Criminal de  entonces decretó la  formal   apertura  investigativa,  vinculándolos  mediante  diligencia  de  indagatoria.   

     Atendiendo al hecho  de  que  se  podía  estar frente a conductas lesivas del Decreto 2266 de 1.991,  específicamente   del   Decreto   1194  de  1.989  adoptado  como  legislación  permanente  por  el  primero,  las  diligencias fueron remitidas ante la oficina  Seccional de Orden Público de Medellín.   

         Avocado  conocimiento,  la  situación  jurídica  de  los procesados fue resuelta por un  Juzgado  de  Instrucción de Orden Público el 29 de abril siguiente, con medida  de  aseguramiento  de  detención  preventiva  por  los  delitos de pertenecer a  grupos  armados  de  justicia  privada,  homicidio,  lesiones personales y hurto  calificado y agravado.   

       Como   mediante  escrito  que voluntariamente hiciera llegar al proceso el ciudadano Guillermo de  Jesús  Echavarría  Noreña,  manifestó  conocer  a  los  integrantes  de  las  denominadas  “Milicias  Populares”  de Medellín, específicamente de la zona en  donde  ocurrieran  los hechos y por haber sido víctima de sus acciones, además  de  poseer  otros  datos  de  interés  para la investigación, fue escuchado su  testimonio,  e igualmente practicada la diligencia de reconocimiento en fila con  resultado  positivo   en  relación  con los  dos procesados. También  por  ser  vecino del barrio y conocer a los jóvenes procesados como milicianos,  declaró el señor Luis Eduardo Giraldo Daza.   

      Una  vez compilada  nueva  prueba  testimonial  y  cerrada  la  investigación,  el  defensor de los  procesados   y   el   Ministerio   Público  presentaron   los  respectivos  alegatos,    calificándose   el   mérito   de  las  pruebas  por  un  Fiscal    Regional  de  Medellín  el  12  de  octubre  de  1.993  mediante  resolución   acusatoria  contra MONTOYA VELEZ y MUÑOZ RUIZ como presuntos  coautores  de  los punibles  de ser integrantes de bandas de  justicia  privada,  homicidio agravado y lesiones personales con incapacidad inferior a 30  días  sin  secuelas,  de  acuerdo con el último dictamen expedido  por el  Instituto   Seccional  de  Medicina Legal de Medellín,  al tiempo que  se  compulsaron  copias  para  que  se  investigara  el delito de hurto también  denunciado.   

       Apelada   esta  decisión  por  el  defensor  de los acusados, en respuesta al traslado que para  alegar  como  no  recurrente  se dispusiera mediante auto del 29 de noviembre de  1.993,  el  Ministerio  Público se excusó de conceptuar atendiendo al hecho de  que  por  haber  entrado a regir la Ley 81 de ese mismo año ya no era imperiosa  la  fijación  en  lista  para  presentación  de alegatos, desatándose así el  recurso   el   7   de  febrero  de  1.994  con  la  integral  confirmación  del  calificatorio impugnado.     

      Tramitada la etapa  del   juicio,  previos  los  alegatos  del  defensor  de  los  procesados  y  el  representante  del Ministerio Público, se profirieron las sentencias de primera  y segunda instancia en los términos sintetizados en precedencia.   

          LA DEMANDA:   

          Primer  cargo   

     Apoyado  en la  causal  primera   del  artículo  220  del  C. de P.P., contra la sentencia  impugnada  el  defensor  de  los  procesados  propone  una  primera  censura por  “violación  de  los artículos 1, 10, 247, 249, 254, 285, 292 y 294 del Código  de  Procedimiento  Penal,  por  errores  de  hecho  en  la  apreciación  de  la  prueba”.   

      Sostiene enseguida  que  la  “crítica”  hecha  por  los  juzgadores  al  material probatorio no fue  “sistemática,  ni ordenada y  en algunos casos olvidaron  tener   en  cuenta  algunas evidencias que reposan en el expediente”, lo que demostrará  después  de  analizar  la  prueba  en  su  conjunto,  pues en su concepto al no  existir  medios  de  convicción que directamente señalen a los procesados como  responsables  del  delito  de homicidio, ha debido reconocerse que  sólo a  través  de la indiciaria se podría lograr dicho cometido, pero, enfatiza, esto  no  se  hizo así, procediéndose en cambio a “tergiversar la prueba testimonial  sobre los hechos indicantes”.   

       Reproduce   a  continuación  algunos extractos de las motivaciones del Tribunal, criticando el  hecho  de  que no hubiera sometido la prueba testimonial a un riguroso análisis  de  conformidad  con  los  artículos.  249  y  254  del C. de P.P., merced a la  globalización   que   de   ella  hiciera,  dando  lugar  así  a  una  evidente  “tergiversación” de su contenido.   

     “También incurrió  el  Ad  quem,  prosigue, como ya lo había hecho el Juez de la primera instancia  en  el  falso  juicio  de  existencia  al  suponer  que las declaraciones de los  sindicados  son contradictorias y al darle valor probatorio a la declaración de  GUILLERMO   ECHAVARRIA   NOREÑA   pese  a  la  nulidad  que  la  afecta  en  su  totalidad”.   

      Bajo  el  título  “ILUSTRACION  DE  LOS  CARGOS”, recoge una nueva cita textual del Tribunal, para  censurar  el  hecho  de  que  se  afirme  que  a  través de los testimonios del  denunciante  y  de  los agentes de la policía, se pueda demostrar el compromiso  penal  de  MONTOYA  VELEZ  y  MUÑOZ  RUIZ,  pues  de  este  modo fácilmente se  establece  que  “Incurrió pues el Juzgador en un falso juicio de existencia por  suposición  al  otorgarle  un  valor  probatorio al dicho de los policias en lo  relativo  a la responsabilidad de los enjuiciados”, sucediendo lo propio con las  declaraciones  de  Echavarría  Noreña  y  Giraldo Daza, esto es, que a lo sumo  permitirían  conocer la pertenencia a las milicias populares de aquéllos, pero  no su participación en los hechos ilícitos.   

       Califica   como  “segundo  error”  de hecho derivado de un “falso juicio de identidad”, la manera  en  que  se  “refundió  y  tergiversó” las declaraciones del denunciante, pues  termina  por  desconocerse  el momento preciso en que Zapata Gutiérrez supo que  la  mamá se encontraba en peligro, cuándo se enteró de que había fallecido y  el  instante  en  que por los hechos le hizo cargos a ALEX FERNANDO MUÑOZ RUIZ,  lográndose  establecer una secuencia distinta de ellos de una cuidadosa lectura  de  las  diversas  versiones  dadas  por el quejoso, que el Tribunal no llevó a  cabo.   

      Sin  embargo,  con  base  en  un  interrogante  que  le da la denominación de “aspecto clave” en la  declaración  de  Zapata,  se pregunta el actor cuál habría sido el motivo por  el  cual  si  cuando  los  agentes de la policía acompañaron a aquél hasta su  morada  para  sacar de allí a la esposa, ésta no le manifestó nada a cerca de  la  muerte  de  su  suegra?.  De  ahí que el “resumen” del fallador le de “a la  versión  del  denunciante  una  consistencia que en realidad no tiene”, máxime  cuando  por  lo expresado por la señora Amparo Mejía, la progenitora de Zapata  habría  sido  observada  en  manos  de  los  hombres  armados  después  de ser  capturado  MONTOYA  VELEZ, con lo cual se descarta la participación de éste en  el homicidio.   

      “Otro  error  de  hecho”  en  la  apreciación  de  la  prueba,  derivado  de  un “falso juicio de  existencia  por omisión” atribuye el actor, en relación con la necropsia, pues  si  se compara la hora probable de la muerte de la señora con el momento en que  se  produjo  la  captura de MONTOYA VELEZ, estaría descartada su participación  en este ilícito.   

     Como error hecho por  “falso  juicio  de  existencia por suposición”, también acusa la diligencia de  reconocimiento  en  fila cumplida por Echavarría Noreña, toda vez que no se le  interrogó  incialmente  sobre  las características personales de quienes iba a  reconocer,  además  de  no  haberse  encontrado presente el defensor, lo que si  bien  la  hace  nula,  como  lo  reconoció  el Tribunal, vicia igualmente en su  criterio,   el   testimonio   rendido  por  aquél  por  conformar  una  unidad,  debiéndose  descartar  por el mismo motivo las presuntas contradicciones de los  procesados,  pues  en  este  aspecto  el análisis del Tribunal fue por completo  superficial  y  las  diferencias  existentes  entre  uno  y  otro  relato, deben  considerarse como normales.   

        Segundo cargo   

      Con  base  en  la  tercera  causal del artículo 220 del C. de P.P., sustenta el actor esta censura  por  nulidad,  afirmando que la sentencia se profirió con violación del debido  proceso  concretando  la  irregularidad  en  el  trámite  en  el hecho de   haberse  negado  el  Ministerio  Público a rendir concepto pese al traslado del  proceso  que  le  fuere  hecho al momento de desatarse la apelación interpuesta  contra  la  resolución  acusatoria  proferida  en primera instancia, pues en su  criterio,  se equivocó al interpretar lo dispuesto por el art. 40 de la Ley 153  de  1.887, toda vez que ya se había iniciado el trámite del recurso impetrado,  siendo  aplicable  el  texto original del artículo 213 del C. de P.P.,es decir,  que  procedía  el  traslado  a  fin  de  que  los  distintos sujetos procesales  presentaran     sus    alegatos,    incurriendo    así    en    una    evidente  irregularidad.   

     Solicita a la Corte,  con base en lo expuesto, casar la sentencia recurrida.   

          CONCEPTO         DEL         PROCURADOR        DELEGADO:   

        Se    ocupa  inicialmente  el  Procurador  Primero Delegado en lo Penal de la censura que por  nulidad  contiene  la demanda, advirtiendo cómo de conformidad con el artículo  277.7  de la Constitución Política la intervención del Ministerio Público no  resulta   imperativa  en  todas  las  diligencias  y  actuaciones  judiciales  y  administrativas,  por lo que no estaría viciado el trámite que en este caso se  impartió  al  proceso al no ser una de aquellas hipótesis donde es imperativa,  aun  cuando estima que no fue correcto el entendimiento dado con apoyo en la Ley  153  de  1.887  a  la  entrada  a  regir  de la Ley 81 de 1.993, toda vez que el  recurso  se  habría  concedido  el  27 de octubre y ésta sólo tuvo vigencia a  partir  del  3 de noviembre de ese mismo año. Por ello, concluye, que el “cargo  resulta inadmisible”.   

     En relación con la  censura  fundada  en  la  violación  indirecta de la ley sustancial, destaca en  primer  término  que  no  se hubiese concretado el precepto de esta naturaleza,  como  también  que  los  presuntos falsos juicios de existencia por suposición  probatoria  sean  confundidos  con  las posibles consecuencias que generaría el  mismo, es decir, las deducciones del juez.   

       Se  orienta  la  demanda,  según  el  Delegado,  a  expresar  un simple  desacuerdo con los  elementos  de  convicción  valorados  por  el  Tribunal,  sin precisar “la nota  ostensible   o   su  capacidad  para  derruir  la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado”,   no   siendo  atendibles  los  argumentos  en  razón  a  la  doble  presunción de acierto y legalidad que reviste la sentencia.   

       En  efecto,  se  cuestiona  el  grado  de credibilidad otorgado al denunciante, mientras se negó  cualquier  mérito  a  lo manifestado por los procesados, como también el hecho  de  calificar  sus  explicaciones  como  contradictorias,  sin advertir que a la  versión  suministrada por la propia víctima el juez a quo aunó diversa prueba  indiciaria  en  perfecta  coherencia  y  lógica con aquella, respetando en todo  caso las reglas de la sana crítica.   

      Así, en relación  con  el  testimonio de Echavarría Noreña, pese a reconocerse que la diligencia  de  reconocimiento  estaba  viciada, su testimonio que es previo a ella mantiene  plena  validez,  como igual sucede con el rendido por Luis Eduardo Giraldo Daza,  que  lo respalda, de donde se fortalecen los indicios de capacidad, oportunidad,  mentira  y  mala  justificación,  que  guardan perfecta armonía con la directa  imputación  que  les hiciera Zapata Gutiérrez, toda vez que los reconoció por  sus voces desde el primer momento.   

     Además, para   el  Procurador  Delegado,  no  es  suficiente con proponerle a la Corte los  errores  de  hecho  y su incidencia en el fallo, ya que “con el estudio completo  del  haz   probatorio el impugnante debe suministrarle a la Corte una   nueva  y opuesta  visión del panorama procesal, para que con base en estas  se profiera el fallo de sustitución que se reclama.”.   

     “No sobra recordar,  agrega,  que  al  dejar  de  apreciar  una  prueba  da  lugar  a  que se case la  sentencia,  siempre  y  cuando  se  demuestre  que  de  haberla  considerado  la  decisión  atacada  hubiera  sido otra. No como en el caso presente, en donde el  demandante  no demuestra la incidencia determinante de la omisión, limitándose  a   considerar   que  el  Tribunal  ha  debido  llegar   a  la  misma   conclusión  a  que  él  llegó,  luego  de apreciar desde su personal punto de  vista el acopio probatorio”.   

       Por  ello,  en  relación  con  la  hora  en  que  se  produjo la muerte de la señora madre del  ofendido  y  la  captura del procesado MONTOYA VELEZ si bien el juzgador no hizo  cotejo alguno, esto no da lugar a que se case la sentencia.   

      Además, culmina,  “Así  fuera  dable  otorgarle  mérito  a  algunas  de  las consideraciones del  demandante,  la  sentencia  subsistiría  a  expensas  de  otras  indescartables  pruebas  incriminatorias mencionadas en precedencia y que resultan determinantes  en  señalar  a  los  acusados  como  responsables  de los olícitos por los que  fueran  acusados”,  razón  de  más  para  solicitar  que  no  se case el fallo  impugnado.   

        CONSIDERACIONES:   

      Debiendo  la Sala  respetar  el  orden lógico en la contestación de los reparos que correspondía  igual  no desatender en su proposición al demandante, responderá de primero el  cargo  que  desplazado  a  un  segundo  lugar  se ha fundamentado en una aducida  nulidad del proceso.   

         Causal  tercera   

       1.  Ciertamente,  resulta  particularmente  interesante observar que  desde  la propia aparición del Ministerio Público en el ámbito constitucional  colombiano  en  la  Carta  de  1.830,  se  han  empleado  por  el  Constituyente  expresiones  que aluden, en cuanto a las funciones de aquél, a su intervención  ante  las  autoridades  judiciales para que se “observen las leyes”. Así, en el  artículo  100  de  la  Constitución, se disponía, en su ortografía original,  que  “el  ministerio  público  será ejercido por un ajente del poder ejecutivo  con  el  título  de  procurador  jeneral  de la nación, para defender ante los  tribunales  y  juzgados  de  la  observancia  de  las  leyes,  y  promover  ante  cualquiera  autoridades,  así  civiles  como  militares  y  eclesiásticas, los  intereses  nacionales  y  cuanto  concierna al orden público”, y conservándose  estos  imperativos en las Constituciones de 1.853, 1.858, 1863 y en la de 1.886,  en   un  amplio  dispositivo  institucional  le  agregó  a  las  funciones  del  Ministerio  Público  la  de “perseguir los delitos y contravenciones que turben  el  orden social”, expresión ésta que al decir de don José María Samper, uno  de  los  autores  de  la  Carta, precisamente “equivale a servir a la justicia”,  alcance  que  la Corte ha prohijado en diversas ocasiones, particularmente en la  sentencia  del 17 de febrero de 1.971 (Gaceta Judicial Tomo CXXXVIII, Nos. 2340,  2341 y 2342, pág. 42).   

       2.  Se  trataba,  entonces, de un órgano orientado “bajo la suprema  dirección  del gobierno”, no obstante que como también lo afirmara la Corte en  sentencia  del  28  de febrero de 1.985, al tenerse en cuenta las modificaciones  introducidas  al  artículo  144  por  el Acto Legislativo No. 1 de 1.945, en el  sentido  de  que  “el  Procurador  General  de  la Nación será nombrado por la  Cámara  de  Representantes,  de  una  terna  eviada  por  el  Presidente  de la  República,  para  un  período  de cuatro años”, esto es, que aquél ya no era  designado  directamente por el Presidente, como sucedía entre 1.886 y 1.945, no  podía  seguirse  entendiendo  a  la Procuraduría como “perteneciente a la rama  ejecutiva  del  poder  público”,  pues  ello  sólo  correspondía a un “resago  constitucional”.  Este  incontrovertible  cuestionamiento, unido a que, bien por  falta  de  claridad  en  el  texto o por la carencia de  autonomía con que  había   aparecido  el  Ministerio  Público  en  nuestra  vida  constitucional,  hicieron  que  la  comprensión  jurisprudencial  y el legislativo desarrollaran  dicha  función  bajo  un contexto y proyección secundario, en la medida en que  su  presencia  en  los procesos judiciales y específicamente  en el penal,  lo   fuera simplemente como un colaborador  que remitía sus deberes a  cumplir  con  la vigilancia de  la actividad de los funcionarios encargados  de  la administración de  justicia y de emitir una opinión  frente a  determinadas  decisiones  que  debían  tomar los jueces, que como tal  no  obligaba  su  acogimiento, salvo alguna excepción histórica en punto de la  concesión de la libertad.   

       3.  De  ahí que, al expedirse la Constitución vigente de 1.991, el  Ministerio  Público haya sido sustancialmente modificado al ser estatuído como  un  organismo  autónomo  e independiente dentro de la administración pública,  conforme  lo  dispone  el  artículo  118  de la Carta -no obstante que la Corte  Constitucional  continúe  considerando,  como  lo  ha  hecho  en  el  fallo  de  constitucionalidad  229  del  29  de  mayo  de  1.995,  que al estar sometido al  cumplimiento  de  la  ley “ello da a entender que ésta (la Procuraduría) sigue  siendo  sometida  a  la suprema dirección del ejecutivo, tal y como sucedía en  la  Constitución  derogada”-, regulándose en el numeral séptimo del artículo  277,  que  deberá “Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales  o  administrativas,  cuando  sea  necesario  en defensa del orden jurídico, del  patrimonio  público  o de los derechos y garantías fundamentales”, con lo cual  dejó  de  ser  un  simple  auxiliar  de  la  jurisdicción, que en la práctica  parecía  perder  trascendencia, para pasar a ser sujeto procesal, que como tal,  bajo  su  absoluta  responsabilidad puede materializar su intervención mediante  peticiones  probatorias,  o recurriendo las decisiones en que crea debe hacerlo,  o  presentando  alegaciones, pero sin que ello signifique que esa liberalidad lo  posibilite  para  no  ejercer  su  función,  pues es claro que desde el momento  mismo  en  que uno de sus Delegados o Agentes es designado como su representante  en  un  proceso,  es sujeto procesal en el mismo y que bajo esta calidad actúa,  incurriendo  en  falta disciplinaria o delito, según el caso, cuando no lo haga  o  lo  hiciese  contrariando  la  ley,  es  decir,  por  acción o por omisión.   

       4.  Sin  embargo,  como  el  Constituyente  con  el  fin  de  que la  representación  del  Ministerio  Público no quedase en el campo de lo formal o  aparente  difuminándose  en  una  multitud  de  procesos,  en los cuales por su  propio  volumen  que  tornare extremadamente dificultosa su actuación, y por el  contrario,  fuese  real  y  eficiente,  dispuso  una  cierta  potestad  para  su  intervención,  en  virtud  de  la  cual  no  le es exigible que inexorablemente  intervenga  en  todos  los procesos ni en todas las actuaciones judiciales, sino  cuando  “sea  necesario”, expresión ésta que ni gramaticalmente ni teniendo en  cuenta  los  antecedentes de la disposición, puede entenderse como sinónimo de  “cuando  lo  crea  necesario” o “cuando lo estime conveniente”, alternativas que  precisamente  no  fueron  acogidas para impedir que una tal elección dependiera  del  absoluto  arbitrio del Ministerio Público, corriendo el riesgo la sociedad  de  que  en  casos  en  que  a  pesar  de  su gravedad o importancia quedara sin  representación,  remitiendo  entonces  el  juicio  de  valor  determinante para  decidir  su  intervención,  a la objetividad de los hechos y/o de la actuación  misma,  siempre  teniendo como fin la defensa del orden jurídico, el patrimonio  público y los derechos y garantías fundamentales.   

       5.  En  estas  condiciones y siendo que el eventual legislador penal  creado   por   la  normatividad  transitoria  de  la  entonces  recien  expedida  Constitución,  al regular lo relativo con esta función del Ministerio Público  optó  por reproducir el numeral séptimo del artículo  277 de la Carta en  el  artículo  131  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  dejó en cabeza del  Procurador  General  de  la  Nación  como supremo director del Ministerio   Público  el  deber  de  determinar, bajo los parámetros de objetividad ya  anotados,  los  procesos en que debería  intervenir, al igual que  la  dinámica  que  le  impromiría  a  cada  uno  de ellos, fijándole un mínimo y  básico  catálogo  de  actuaciones  en  las  que  imperativamente debe hacerlo,  clarificando,  como  sucede  en  los  casos  en que se adelanten investigaciones  previas  por  los  hechos  punibles  de  competencia  de  los jueces regionales,  respecto  de las cuales se dispone al tenor del artículo 134 ibidem., declarado  exequible  por  la  Corte  Constitucional en sentencia del 22 de abril de 1.993,  que    “la    participación    del   agente   del   ministerio   público”   es  obligatoria.   

       6.  Asi  y  siendo que el conocimiento  del  presente  asunto  correspondió  a  los  jueces regionales, es evidente que  carece  de  razón  el  demandante,  por  cuanto no obstante que en verdad, como  éste  mismo  lo  afirma  y  lo  avala el Procurador Delegado, fue equivocada la  interpretación  que  le dio la Procuraduría Delegada al artículo 40 de la Ley  153  de  1.887,  como  que  al  contrario  de  lo  por ella afirmado, al haberse  interpuesto  el  recurso de apelación contra la resolución acusatoria el 13 de  agosto  de  1.993  y  encontrase en trámite la ritualidad previa a la decisión  del  recurso  y  concretamente  en traslado a los sujetos procesales para alegar  por  mandato  del original artículo 213 del Código de Procedimiento Penal, era  lo  jurídico  continuar éste trámite bajo la égida de esta disposición y no  truncarla  para dar aplicación a la Ley 81 de 1.993, con el argumento de que al  entrar  a  regir el 3 de noviembre de ese mismo año suprimiendo dicho traslado,  no  podía  el  Ministerio  Público  alegar,  pues  era  lo lógico y jurídico  hacerlo,  pero  siempre  y  cuando  le  fuese  obligatorio,  que no es lo que se  imponía  en  esa  etapa  procesal,  ya  que  se  trataba de la apelación de la  acusación, ya superada, claro está, la indagación preliminar.   

      7. La confusión del censor, aunque no  lo  dice,  pareciera  que surge de la descontextualización que hace de la doble  regulación  contenida  en  el  artículo  134 del Estatuto Procesal, tomando la  palabra  “investigación”  como  una expresión separada de la primera parte del  mandato,  desconociendo  que  al  regularse en ella la exigencia para que en las  indagaciones  previas  adelantadas  por  las  unidades de policía judicial deba  existir  un  agente  del  Ministerio  Público  “para  que  ejerza su vigilancia  directa  y  permanente” sobre su desarrollo y resultado, la segunda, al disponer  que  “cuando  se  trate de investigaciones por hechos punibles de competencia de  los  jueces  regionales,  la  participación  del agente del ministerio público  será    obligatoria”,   incuestionablemente   se   está   refiriendo   a   las  “investigaciones  previas”,  señaladas  como objeto de la acción en la primera  parte  del  texto,  de  ahí el por qué de la misma puntuación utilizada entre  las  dos  frases: en un punto seguido, que para el cabal entendimiento de lo que  expresa  la  ley, en ninguna forma puede constituir algo sin trascendencia, pues  traduce  la  explicación  gramatical  del  por  qué el legislador no volvió a  repetir  las expresiones “investigación previa”, sino que dando por sentado que  dentro  de  la  estructura  de  la  oración ese era el objeto de la acción, la  siguiente, está remitida al mismo.   

      De  ahí  que  al  haber  pronunciado  la  Corte  Constitucional,  en  el fallo ya citado, sobre la  constitucionalidad,  precisamente  de la segunda parte de esta norma, que había  sido  demandada  por  cuanto  en  concepto  del actor consagraba un “tratamiento  diferencial  y  desfavorable  para  los  procesados  y condenados por los Jueces  Regionales  y  el Tribunal Nacional”, vulnerándose el principio de igualdad, al  declarar  su  ceñimiento  a  la Carta Política afirmó que no procedía reparo  alguno,  “ya  que  por el contrario, la vigilancia del Ministerio Público sobre  las  unidades  investigativas conformadas por las unidades de policía judicial,  se  constituye  en  una  garantía  preventiva que asegura el celoso cuidado que  cabe   y   la   atención  sobre  las  eventuales  extralimitaciones  de  dichos  funcionarios.”,  agregando  que  “Nada  se  opone  en la Constitución a que los  Agentes  de  la  Procuraduría General de la Nación, vigilen el cumplimiento de  la  Constitución,  de  la  ley,  de  las  decisiones  judiciales  y  los  actos  administrativos  en  dichos casos, para proteger los derechos humanos, así como  para  asegurar  su  efectividad, defender los intereses de la sociedad, el orden  jurídico  y  los  derechos y garantías fundamentales.”, y que “En consecuencia  el  artículo  277  de  la  Carta  permite  la existencia de dichos agentes y su  presencia  obligatoria  en  las  actuaciones  de  las unidades investigativas de  policía judicial”.     

       8.  No  estando, entonces, la Delegada  del  Ministerio  Público ante la segunda instancia, en la obligación de alegar  durante  el  traslado  surtido para desatar el recurso de apelación interpuesto  por  el  defensor en contra de la resolución acusatoria, tampoco resulta cierto  como  lo  afirma  el  Procurador Delegado ante esta Corporación, que ya quedaba  exonerada  de  hacerlo  sino que al serle aplicable el trámite dispuesto por el  artículo  213  del  Código de Procedimiento Penal, como  acertadamente se  rituó  la  impugnación,  quedaba  esta  funcionaria en libertad de conceptuar,  siempre  bajo  su  responsabilidad,   y  como  ostentadora  que era de  sujeto  procesal  en esa actuación; y si no lo  hizo, es porque consideró  que  para  sacar  avante  los  fines  constitucionales y legales que le imperaba  hacer  cumplir,  es  decir,  los  de  defender  el  ordenamiento  jurídico,  el  patrimonio   público   y  los  derechos  y  garantías  fundamentales,  no  era  necesario, lo cual podía hacer.   

       9.  Así, la única forma como podría  recibir  censura  el proceder de la Delegada, sería demostrándose la necesidad  que  existía  de  su actuar positivo en ese momento, porque al no haberlo hecho  permitió  que  se  vulneraran  los  referidos  fines  consagrados  por la Carta  Política  en  el  citado  numeral  7  del  artículo 277 y en artículo 131 del  Código   de   Procedimiento  Penal,  y  ninguna  referencia  siquiera  hace  el  demandante   al  respecto,  pues  se  limita  a  afirmar  una  presunta  nulidad  simplemente  por  el  hecho  de  no  haber  alegado el Ministerio Público en el  mencionado  trámite  de  la  apelación,  pero  sin  demostrar en qué resultó  vulnerado  el  debido  proceso,  quizá porque tampoco podía hacerlo, pues bajo  los  supuestos  hermenéuticos  ya  precisados, ninguna irregularidad y menos de  carácter  sustancial,  se  observa  en  el  trámite  que  censura sin sustento  alguno.   

       El   cargo  no  prospera.   

         Causal  primera   

       1.  Ha  sido reiterativa la jurisprudencia de la Sala en insistir el  cuidadoso  método  que  debe rigurosamente seguirse cuando el ataque casacional  se  dirige contra la prueba indiciaria, habida cuenta de que por su naturaleza y  estructura  compleja,  este  medio  de  convicción  en el hallazgo de la verdad  surge  en  el  proceso a través de un juicio lógico construído a partir de la  revelación  que  hace  un  hecho  conocido  y  que  conduce  a  establecer otro  ignorado,  pues  imponen una correlación valorativa conjunta determinada por el  vínculo  de  concordancia  y  convergencia  a  través del cual se logra que la  inferencia pase de la probabilidad a la certeza.   

       2.  Por  eso se ha precisado que en materia de casación, depende de  si  el  ataque  al  fallo  recae  sobre este medio como hecho indicador, lo cual  supone  censurar  las  pruebas  que lo sustentan, caso en el cual debe hacerse a  través  de  la  proposición   de  errores   de  hecho  y  de derecho  en   los  distintos falsos juicios que admiten, o si por el contrario es la  inferencia  el  objeto del reparo, siendo lo pertinente entonces acudir al error  de hecho pero por falso juicio de identidad.   

       3.  El  actor propone este cargo con fundamento en la primera causal  del  artículo  220  del  C.  de  P.P.,  acusando diversos errores de hecho. Sin  embargo  y no obstante ser evidente que el juez de primer instancia sustentó la  condena  en  copiosa  prueba indiciaria, que por haber compartido prácticamente  en  su  integridad  el  Tribunal  conforman  una  unidad  de decisión, el actor  refiere  este  antecedente  de  la  consolidación  del  fallo  apenas de manera  tangencial,  pero  no  aborda la impugnación en forma consecuente con el mismo,  haciendo  claro que lo único pretendido a través de los distintos reparos, que  no  errores  de  hecho  acusados,  es oponerse a las conclusiones de los jueces,  proponiendo  con  dicha  finalidad  un  nuevo y diverso análisis de las pruebas  allegadas  al  proceso,  que obviamente opone a la sentencia en búsqueda de una  decisión  favorable  a  los  intereses  de  los procesados, pero de inaceptable  postulación  en  el  extraordinario  recurso,  todo lo cual lleva implícita la  necesidad de desechar el cargo.   

       4.  Así, censura inicialmente en una paladina crítica general a la  valoración  probatoria,  el  hecho  de  no  obrar en el expediente elementos de  convicción  suficientes  para  emitir  un  fallo  condenatorio en contra de sus  representados,  manifestando  en forma genérica y nada concreta que el fallador  incurrió  en  evidente  “tergiversación”  de  la  prueba  testimonial  por  no  llevarse  a   cabo sobre ella “un riguroso análisis de conformidad con los  artículos  249  y  254  del  C.  de  P.P.”,  pese  a lo cual a renglón seguido  califica  como  “falso  juicio  de existencia”, sin precisar la modalidad en que  concurre,  si  por  omisión  o  suposición,  el  hecho  de que el sentenciador  considerase  que  las  versiones  de los procesados eran contradictorias, siendo  motivo  de  concurrente  y  simultánea crítica el hecho de haberse valorado el  testimonio  de  Guillermo  Echavarría  Noreña,  cuando  el mismo se encontraba  afectado de “nulidad”.   

       5.  La absoluta falta de orden lógico y concreción en las censuras  es  igualmente  constante dentro del capítulo que intitula como “ILUSTRACION DE  LOS  CARGOS”.  En  efecto,  ahora  el  reparo  en  primer  término se orienta a  cuestionar  el  hecho  de  que  el  juzgador  le otorgara a las declaraciones de  Héctor   Alirio  Zapata  Gutiérrez  y  los  agentes  de  la  policía  que  lo  socorrieran   cuando   pidió  ayuda  encontrándose  herido,  procurándose  la  aprehensión  de los procesados, e igualmente sobre los testimonios de Guillermo  Echavarría  Noreña,  que ahora da por válido y Luis Eduardo Giraldo Daza, por  incurrirse,  según  el  demandante,  en  un  “falso  juicio  de  existencia por  suposición”,  derivado  de  atribuirles “un valor probatorio” del cual carecen,  al estimar que no son prueba suficiente para condenar.   

       6.  De  otra  parte,  tampoco  se  compadece en manera alguna con la  técnica  casacional  -menos  aun  cuando  como  ya  se advirtió el fallo se ha  fundado  en  copiosa  prueba  indirecta,  construyendo  el a quo los indicios de  móvil,  personalidad,  antecedentes,  conconmitantes  y subsiguientes al hecho,  mentira  y  mala  justificación-, la afirmación del actor contenida dentro del  que  denomina “segundo error de hecho” que según su apreciación se funda en no  habérsele  dado  una  “cuidadosa lectura” a las diversas versiones dadas por el  quejoso,  que  habría  permitido  ordenar  el decurso de los acontecimientos en  forma   distinta   a   como   lo  hicieran  los  sentenciadores,  toda  vez  que  evidentemente  nada  distinto  comporta  este  alegato  que  una contraposición  analítica y valorativa de la prueba no admisible en casación.   

      Menos  configura  error  de  hecho  por  presunta omisión de la necropsia practicada a la señora  Lucía  de  Jesús  Gutiérrez  de Zapata, el que no se hubiese cotejado la hora  probable  de  su   muerte  con  aquella en que fue capturado MONTOYA VELEZ,  máxime  cuando  esta  sola  circunstancia  no  tiene  mayor  incidencia  en  la  responsabilidad  penal  por  los  hechos que se le han imputado, pues además de  tratarse  de un dato absolutamente contingente, la contundente prueba que milita  en su contra tiene todo su vigor y sustenta incólume el fallo.   

       7.  Finalmente,  el Tribunal descartó  como  prueba  la  diligencia de reconocimiento en fila adelantada por el testigo  Guillermo  Echavarría  Noreña, en razón de no haberse practicado con el lleno  de  las  exigencias  legales -como que no se citó al defensor de los procesados  ni  se  suplió su ausencia mediante la designación de uno de oficio-, de donde  equivocado  es  inferir  que  ha  debido  igualmente  desecharse  su  testimonio  -cumplido  en  oportunidad   diversa  y  sin reparo formal alguno-, pues no  existe  ningún  nexo  entre  una y otra diligencia que permita sostener que los  vicios  derivados de aquélla puedan transmitirse a ésta o que la misma merezca  ser  objetada  por  ese  motivo,  en razón a que tratándose de pruebas y no de  actuaciones  procesales,  cada  una  mantiene absoluta independencia y no admite  por   lo   mismo  condicionamientos  de  legalidad  que  creen  sujeción  entre  sí.   

       El   cargo  no  prospera.   

       Casación oficiosa   

      Advierte la Sala,  no  obstante,  que  se  equivocó  el  sentenciador al extender indebidamente su  competencia   para   juzgar  la  infracción  derivada  de  lesiones  personales  constitutivas   de  contravención  especial,  de   conformidad con el  artículo  1,  numeral  9o.  de  la Ley 23 de 1.991, toda vez que la incapacidad  definitiva  de  Héctor  Alirio  Zapata  Gutiérrez  se  fijó en el término de  treinta  días  (fl. 119 c.o.), sin secuelas, de donde corresponde a la Corte de  conformidad  con  lo  dispuesto  por los artículos 228, 229.1 y 304.1 del C. de  P.P.  casar  oficiosamente  la  sentencia  y  decretar  la  nulidad  parcial  en  relación  con  este  pronunciamiento,  aun  cuando  no  hay  lugar  a   la  reposición   de   lo  actuado  por  haberse  exitinguido  las  acción  que  se  originaría  de acuerdo con la naturaleza de los hechos acaecidos el 12 de abril  de 1.992.   

      Por consiguiente,  la  única  incidencia  de la invalidación parcial de lo actuado lo es sobre la  dosificación  de  la  pena.  A  este  respecto por  el delito de homicidio  agravado  el Tribunal impuso 18  años de prisión,  deduciendo por el  concurso  entre  el  punible  de  pertenecer  a grupos armados de justicia   privada  y  lesiones  personales   2  años  más;   por tanto, siendo  proporcional  a  este  laxo  incremento  punitivo  -en  particular respecto a la  primera  de estas infracciones-, la sanción por la segunda será disminuída en  un  (1) mes, sin que esta decisión repercuta sobre los perjuicios al no haberse  hecho ninguna discriminación sobre ello al momento de ser tasados.   

      En  mérito de lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  ley,   

        RESUELVE:   

       1.  Desestimar  la demanda formulada a  nombre  de  los  procesados  JOHNY  ALBEIRO MONTOYA VELEZ y ALEX FERNANDO MUÑOZ  RUIZ.   

       2.  CASAR parcial y oficiosamente  la  sentencia  recurrida,  decretando  la nulidad respecto del juzgamiento de la  contravención  especial  de  lesiones personales, sin que haya lugar a subsanar  lo actuado, conforme a las razones expuestas.   

       3.  A  consecuencia  de lo anterior se  modifica  la  pena  principal  impuesta  a  los procesados JOHNY ALBEIRO MONTOYA  VELEZ  y  ALEX  FERNANDO  MUÑOZ  RUIZ, que finalmente se concreta en diecinueve  (19)  años  y  once  (11)  meses  de  prisión  por  los delitos de homicidio e  infracción  al  art.  2  del  Decreto 1194 de 1.989, adoptado como legislación  permanente  por el art. 6 del Decreto 2266 de 1.991, manteniéndose en lo demás  incólume el fallo.   

    Cópiese, Notifíquese y  Cúmplase.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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