11726f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11726  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. DIDIMO PAEZ VELANDIA  

Aprobado Acta No. 71  

Santafé de Bogotá D.C., mayo dieciocho (18)  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Surtido  el  trámite  del juicio y llevada a  término  la  audiencia  pública dentro del proceso adelantado contra el doctor  ELY  GOMEZ  ORTEGA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Chocó,  debe la Corte proferir el fallo que en derecho corresponda.   

HECHOS Y ACTUACION  PROCESAL   

     

I. En  la  resolución  de acusación, se hace la siguiente sinopsis de  los hechos del proceso:     

“..1.  La  Sala  Disciplinaria  del Consejo  Superior  de  la  Judicatura  en  sentencia  del  7 de octubre de 1994 le impuso  sanción  disciplinaria  al  doctor  GOMEZ ORTEGA, en la condición ya referida,  por  la comisión de faltas contra la eficacia de la administración de justicia  y  dispuso  compulsar,  ante  la  justicia  penal, copias de la actuación, como  quiera    que    se    vislumbraba    la    comisión   de   eventuales   hechos  punibles.   

    

1. La averiguación indica que el día 4  de  febrero  de 1986 le fue asignada al Despacho del Magistrado GOMEZ ORTEGA una  denuncia  presentada  por  la  señora  Juez  Promiscuo  Municipal  de  Riosucio  (Chocó)  contra  el señor JUAN ZAPATA RODRIGUEZ, Personero de ese Municipio, y  que fue radicada bajo el No.10558.     

    

1. Después  de   practicarse  algunas  diligencias  por  parte del Juez de Instrucción  Criminal   de   Riosucio,   por  comisión  del  Despacho  del  Magistrado,  las  diligencias regresaron al Tribunal el 1º de abril de 1986.     

    

1. El  12  de  junio  de  1989,  la  Procuraduría    practicó   Visita   Especial   sobre   aquellas   diligencias,  evidenciando  que  desde el mes de abril de 1986 no se había surtido actuación  alguna,  lo  que  determinó  que  la  Procuraduría delegada para la Vigilancia  Judicial       ordenara       el      adelantamiento      de      investigación  disciplinaria.     

    

1. En desarrollo de esta averiguación  se  ordenó  practicar otra diligencia de inspección, la que fue llevada a cabo  el  8  de  abril  de  1992, por intermedio de la Procuraduría Departamental del  Chocó,  constatándose  que en la actuación, desde abril de 1986, no se había  surtido   ningún   tipo  de  diligenciamiento  ,  situación  que  implicó  la  formulación    de    cargos    disciplinarios    contra    el    doctor   GOMEZ  ORTEGA.     

    

1. En el trámite de la investigación  disciplinaria,  y  específicamente en los descargos que presentó el Magistrado  ,  indicó  que el día 3 de abril de 1992, esto es, cinco días antes de que se  practicara  la  última  inspección  por  parte  de  la  Procuraduría,  había  adoptado  una  decisión  dentro de la averiguación seguida contra el Personero  de   Riosucio   donde   dispuso  la  apertura  de  formal   investigación,  actuación   que  afirma,  no  fue  consignada  en  el  acta  levantada  por  la  Procuraduría…” (fl.107 Cdno. 3 Fiscalía).     

     

I. Con  fundamento  en  los anteriores  hechos,  la  Fiscalía  General  de  la  Nación,  por  intermedio  de un Fiscal  Delegado  ante  la  Corte,  abrió formal instrucción (fl.4 Cdno.1 Fiscalía) y  recaudó  el  material  de  prueba,  de  carácter testimonial y documental, que  consideró necesario para acreditar la realidad fáctica.     

Igualmente,  escuchó en indagatoria  al  imputado  doctor  GOMEZ  ORTEGA (fls. 49 y 124), oportunidad en la cual explicó  que  el  expediente  en cuestión no estuvo físicamente en el Despacho, pues se  hallaba  extraviado en la Secretaría del Tribunal ; fue encontrado con ocasión  de  la  Visita  que se le practicó el 12 de junio de 1989  por parte de la  Procuraduría  con  la última anotación de que se hallaba al Despacho desde el  1º  de  junio  de  1986.  Con  posterioridad  a ello, encargó al Secretario su  búsqueda  y  el  2  de abril de 1992 fue pasado al Despacho, dictando con fecha  del  día  siguiente el auto cabeza de proceso. Cuando se le pasó el acta   de  la  Visita  al  expediente en la Secretaría del Tribunal practicada el 8 de  abril  del  año  en  cita  ,  la  firmó  bajo  la creencia de que allí estaba  consignada  toda  la  actuación,  incluyendo el auto cabeza de proceso del 3 de  abril.   El  cuaderno  radicador  de  su  Despacho  presenta  efectivamente  una  corrección  que  autorizó  a su nueva auxiliar que hiciera, en virtud a que la  anterior  incurrió en  error al registrar la fecha del auto de apertura de  la  instrucción. Por consiguiente, considera que no puede imputársele omisión  dolosa  alguna en la tramitación del expediente en mención, ni atentado contra  la fe pública.   

     

I. La Fiscalía Delegada ante la Corte  resolvió  la  situación  jurídica del imputado con medida de aseguramiento de  detención  preventiva,  sustituída  por detención domiciliaria (fl.92 Cdno. 1  Fiscalía),  por  los  delitos  de  prevaricato  por  omisión,  en concurso con  falsedad   ideológica   en   documento   público,   punibles  por  los  cuales  ulteriormente  se  le dictó resolución de acusación (fl.26 Cdno.2 Fiscalía).  Estas  determinaciones resultaron  cobijadas con la declaratoria de nulidad  que  profirió  luego  esta  Corporación, por haber sido adoptadas por quien no  tenía   la   facultad   funcional   constitucional   para   ello  (fl.69  Cdno.  Corte).     

     

I. El vicio anotado fue subsanado por la  Fiscalía  en  decisiones  del 15 de enero de 1997, y 22 de julio del mismo año  (fls.4 y 107 Cdno.3 Fiscalía).     

FUNDAMENTOS    DE    LA   RESOLUCION   DE  ACUSACION   

    

* Del  Prevaricato por Omisión.     

El  ente  de la acusación encontró que esta  ilicitud  se  estructuraba,  en  atención a que aparecía establecido que en el  lapso  comprendido  entre  el  mes  de  abril  de 1986, al mismo mes de 1992, el  Magistrado  acusado  no  tuvo  actividad  procesal  alguna, dando lugar a que la  acción  penal  prescribiera,  afectando  así  los  principios  de  eficacia  y  eficiencia que rigen la administración pública.   

Atribuye dicha inactividad a un actuar doloso,  sobre  la  base  de  que  “..tuvo  conocimiento  de  la inexcusable demora que  sufría   el   asunto,  mucho  tiempo  antes  de  que  se  le  iniciase  acción  disciplinaria,  pues  se había realizado visita por parte del ente fiscalizador  ,  que  lo  alertó sobre la ausencia de actividad en la actuación a su cargo y  que  no resultó suficiente para que procediera conforme se le imponía, máxime  si  se  trataba  de una decisión que no ofrecía ningún tipo de complejidades.  En  conclusión,  el  sindicado  no  quiso modificar la situación de que estaba  advertido..”   

    

* De  la Falsedad Ideológica en Documento Público.     

Conforme   al   acta   levantada   por   la  Procuraduría   General   de  la  Nación  por  virtud  de  la  Visita  especial  practicada   al  expediente  en  mención el 8 de abril de 1992, la última  actuación  advertida fue del mes de abril de 1986 constituida por la constancia  de  Secretaría  que  lo pasaba al Despacho, aspecto ratificado testimonialmente  por  la  propia  funcionaria  que  la  practicó.  Si esto es así, no cabe duda  “..que  se  le impuso a la decisión de apertura de instrucción una fecha que  no  correspondía con la realidad, perfeccionando la apariencia de veracidad con  la  alteración  de  la fecha original que aparecía en el libro radicador de su  Despacho,  haciendo aparecer una anotación con fecha anterior a la visita de la  Procuraduría,  que  coincidiera  con  la  que  se  impuso  en la providencia de  apertura..”   

Deduce  como  móvil  de esta conducta, el de  “..propender  por  argumentos de defensa ante el cuestionamiento disciplinario  que  se veía inminente por la mora, ingresando el documento espurio al tráfico  jurídico,   con   virtualidad   probatoria,   al   presentarlo   ante  su  Juez  disciplinario..”   

INTERVENCION   DE  LOS  SUJETOS  PROCESALES   

EN LA VISTA PUBLICA.  

    

* Fiscal Delegado.     

Sostuvo los cargos en los términos concebidos  en  la  resolución de acusación. Con tal propósito se refirió a que el 12 de  junio  de  1989,  a través de visita practicada por la Procuraduría General de  la  Nación, se comprobó que la actuación judicial relacionada con la denuncia  formulada  contra el Personero Municipal de Riosucio (Chocó) había permanecido  inactiva  desde  el  1º   de  abril  de  1986,  con  la  anotación  de la  Secretaría  de  que  en  esa  fecha  había  pasado  al despacho del Magistrado  acusado,  encontrándose   en  igual estado cuando el 8 de abril de 1992 el  mismo   ente  practicó  nueva  visita,  en  cuya  acta  se  dejó  expresamente  consignado  que  “..Ultima actuación que aparece es la constancia secretarial  de  abril de 1986, fecha en la que ingresa a Despacho el presente expediente una  vez  cumplida  la  comisión  ordenada  en auto de febrero 12 de ese año. No se  observa  ninguna  otra  actuación  posterior  a  dicha  fecha..” No acepta el  Delegado  de la Fiscalía  la explicación del acusado de que el expediente  no  se  encontraba  físicamente en su Despacho, ni el testimonio del Secretario  del  Tribunal  EPARQUIO  GARCIA que corrobora que se encontraba extraviado y que  una  vez  lo  localizó  lo  pasó al Despacho, produciéndose el auto cabeza de  proceso  del  3  de abril de 1992, porque tal explicación es indeterminada y no  justifica  la  razón  para  que  hubiera  sido encontrado en los estantes de la  Secretaría,  y  menos cuando la visita practicada en el mes de junio de 1989 lo  había  alertado  de que el trámite judicial en ese expediente se encontraba en  mora,  no  obstante lo cual inexplicablemente  no actuó, dando lugar a que  la  acción penal prescribiera , infiriendo que su  proceder fue consciente  y voluntario.   

Encontró,  del  mismo modo,  que en el  libro   radicador   del   Despacho  del  doctor  ELY  GOMEZ  se  había  anotado  inicialmente  como  fecha  de pronunciamiento del auto cabeza de proceso el 9 de  abril,  que  se  cubrió  con corrector líquido y se sobrepuso el dígito 3, no  para  corregir  un  error,  como  sospechosamente lo declaró DALIVE DEL SOCORRO  VELASQUEZ,   auxiliar  del  Magistrado,  sino  para  encubrir falsamente la  fecha  real  en  que  se produjo el auto que abrió investigación, para hacerlo  figurar  con  fecha  3  para  defenderse  el  acusado  disciplinariamente  de la  inactividad   que  se  le  imputaba, como en efecto lo hizo ante el Consejo  Superior  de  la  Judicatura,  alegando que esa última actuación hacía que la  irregularidad  desapareciera,  invocando  al  efecto  jurisprudencia de la Corte  Suprema  de justicia conforme a la cual, en casos de recusación por mora, ésta  terminaba por pronunciamiento del recusado.     

Pide, en consecuencia, que se dicte fallo de  condena  contra  el  procesado por el concurso de hechos punibles por los que se  le convocó a juicio.   

    

* Procuradora  5ª Delegada en lo Penal.     

La  representación  del  Ministerio Público  prohijó  los  planteamientos  de  la  acusación  , señalando que era un hecho  evidente  que el diligenciamiento  a cargo del acusado sufrió demora en su  trámite  por  6  años,  del mes de abril de 1986, al mismo mes de 1992, cuando  abrió   la   investigación,   omisión   que  determinó  la  declaratoria  de  prescripción  de  la  acción  penal.  Tampoco  admite  las manifestaciones del  imputado  sobre  que el expediente hubiera permanecido refundido por ese tiempo,  porque  si  fuera  cierto  algún  requerimiento  verbal o  escrito hubiera  hecho  , excitaría  acciones penales y disciplinarias y llegaría hasta la  reconstrucción  del  expediente,  nada de lo cual hizo, por cuya razón el caso  fortuito   invocado   en  su  favor,  sustentado  en  mayor  carga  laboral,  es  inexistente.   A  esto  agrega  que  el auto de apertura de la instrucción  figura  elaborado  5  días  antes  de  la  visita,  cuando  la verdad es que la  Visitadora  doctora  LUZ  EDITH  DIAZ URRUTIA consignó en el acta y luego en su  testimonio   que  las  diligencias  se  encontraban  en  preliminares,  lo  cual  significa  que dicho auto se dictó con fecha posterior a la visita, incurriendo  así   en   falsedad   en  documento  público,  que  fue  tratada  de  encubrir  ,dolosamente,   aplicando  a  la  fecha originalmente estampada en el libro  radicador  del  Despacho  corrector  para  sobreponer  la  fecha del 3 de abril,  día  en que no fue proferido.     

En  su  sentir, debe responder penalmente por  las  conductas típicas imputadas, por ser antijurídicas y culpables, a título  de dolo.   

    

* La  defensa.     

Primeramente intervino el propio imputado para  insistir  en que los hechos ocurrieron tal y como él los dejó explicados y que  aunque  es  verdad  que  podía  haber  formulado los reparos que a bien tuviera  cuando  en  la  Visita que se practicó al expediente en el mes de abril de 1992  se  dejó constancia que la última actuación que figuraba correspondía al mes  de abril de 1986, no lo hizo porque no leyó el acta.   

El abogado de la defensa, por su parte, aduce  que  al  procesado se le ha elevado cargos  por omisiones y acciones que no  han  sido  suyas, sino del personal subalterno, al cual no se le ha hecho juicio  alguno  de reproche jurídico. Señala que no es posible creer que el Magistrado  acusado  intencionalmente hubiera ocultado el expediente durante seis años para  que  prescribiera,  menos  aún  cuando no mediaba ningún interés económico o  afectivo  hacia  el Personero de Riosucio, a quien ni siquiera conocía. Critica  que  no  se  hubiera tenido en cuenta el testimonio del Secretario del Tribunal,  quien  declaró  que el expediente efectivamente había permanecido extraviado y  que  una  vez  lo  encontró el Magistrado dictó el auto de 3 de abril abriendo  investigación.  Admite  que pudo haber negligencia por parte del imputado en la  desaparición  temporal  del expediente, porque no ejerció control debido sobre  el  libro auxiliar,  pero ello sería constitutivo de falta disciplinaria y  no  prevaricato  por omisión, pues este delito es esencialmente doloso. El auto  que  dictó  el  3 de abril abriendo proceso, sobre el que se dice que profirió  con  esa  fecha  para salvarse de la mora, no podía producir ese efecto, porque  de   todas   maneras  sería  una  actuación  tardía  que  no  justificaba  la  inactividad  de  6  años,  y  sería torpeza inexcusable cambiarle a un auto la  fecha sin motivo alguno.   

Pide  la  absolución  del procesado, para el  prevaricato  por  omisión, por estarse en presencia de lo que se denomina error  de  tipo  previsto  en  el artículo 40-4 del C. P. Sobre el delito contra la fe  pública,  insiste  en  que nada había que indujera a su representado a cambiar  la  fecha  real del auto y que la circunstancia de que en el libro radicador del  despacho  apareciera  enmendada  una fecha, ello ocurrió para corregir el error  en  que  había  incurrido  EDELMIRA  MENA  encargada  de  hacer  el  primigenio  registro.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

    

1. De acuerdo con el artículo 247 del  C.  de  P.  P.  para proferir sentencia de condena se requiere del concurso  de  prueba  que  produzca  certeza del hecho punible y de la responsabilidad del  procesado.     

Lo  anterior precisa que, dentro de la escala  probatoria  establecida  en  nuestro  estatuto  procesal  penal,  frente  a  una  probabilidad  de  la responsabilidad del imputado, que es el estado de espíritu  en  que  se  halla  el  funcionario judicial cuando lo convoca a juicio, pasa en  este   momento  procesal  al  más  alto  grado  de  seguridad,  que  supone  la  eliminación  de  toda duda racional, deviniendo entonces el conocimiento de que  los  hechos  han  ocurrido  de  determinada  manera  que  es  lo  que, en rigor,  constituye la certeza.   

Si del conjunto probatorio no se adquiere tal  certidumbre,  la  absolución  se  torna  incontestable  por  virtud legal y por  principios elementales de justicia.   

    

1. En  el presente asunto se imputa al  doctor  ELY  GOMEZ  ORTEGA  la comisión del delito de prevaricato por omisión,  por  cuanto,  en  su  condición  de  Magistrado  de  la Sala Penal del Tribunal  Superior  del  Chocó,  dejó  de  actuar  dentro  de  las  diligencias  que  se  adelantaban  en  su  Despacho contra JUAN ZAPATA RODRIGUEZ , Personero Municipal  de   Riosucio  (Chocó),  produciéndose  total  inactividad  dentro  del  lapso  comprendido  entre  el  mes  de  abril  de  1986,  al mismo mes de 1992, como se  constató  por  la Procuraduría General de la Nación en visitas practicadas el  12 de junio de 1989, y el 8 de abril de 1992.     

Igualmente se le atribuye punible de falsedad  ideológica  en  documento  público,  porque  en  la  última  visita que se le  practicó  al expediente – la del 8 de abril –  se encontró que la última  actuación  que  presentaba  databa  del  1º.  de abril de 1986 cuando pasó al  Despacho  con  nota  de Secretaría, y sin embargo con posterioridad a la Visita  se   elaboró   auto   abriendo   investigación  fechándolo  el  3  de  abril,  enmendándose  de  paso  la fecha original de ese auto que se había asentado en  el  libro  radicador del Despacho, para hacerlo figurar como dictado el citado 3  de abril.   

2.1.  El ilícito de prevaricato por omisión  lo describe  el C. P. en su artículo 150, así:   

“El  servidor  público que omita, retarde,  rehuse  o  deniegue  un  acto  propio  de sus funciones, incurrirá en las penas  previstas en el artículo anterior..”   

Esta  conducta  es  eminentemente dolosa, por  cuanto  la  ley expresamente no determina con respecto a ella ninguna otra forma  de  culpabilidad  (Art.39  C.P.), de donde se sigue que para la realización del  tipo  penal  de que se trata, el agente debe conocer y querer las circunstancias  del  hecho  a que se refiere el mismo, porque no es posible concebir el dolo sin  el conocimiento y la voluntad del supuesto amenazado con pena.   

Para la Sala es claro  que ciertamente el  imputado  no  es  lo  que  debe  ser un modelo de Juez, pues se advierte marcada  desidia  y  negligencia  en  el desempeño de sus funciones, al punto de que, al  ser  ello  patente, hubo de ser sancionado por la Sala Disciplinaria del Consejo  Superior de la Judicatura.   

Pero  si  bien  ello  es  verdad, también se  encuentra  que  las  manifestaciones del Magistrado acusado dirigidas a explicar  que  no  es  culpable  penalmente de la omisión incriminada, pues que aunque en  los  libros  apareciera  anotado  el  expediente  al  Despacho, materialmente no  había  ingresado,  sí  tienen  respaldo  en  prueba  documental, testimonial e  indiciaria,  y es cuestión incidente en materia de responsabilidad, pues sin el  conocimiento  de  parte  del  autor  del  deber jurídico  de actuar en ese  concreto   asunto,  el  orden  jurídico  no  puede  considerar  como  evitables  resultados  inevitables, ya que los límites de las facultades humanas, también  son los límites de los preceptos y de las prohibiciones.   

En  efecto,  ya  se sabe que desde el 1º. de  abril  de 1986, luego de haber regresado el expediente en cita, radicado bajo el  No.10.558,  de  comisión  que  se  le  había  confiado al Juez de Instrucción  Criminal  de Riosucio (Chocó), se hicieron las anotaciones de que había pasado  al  Despacho  del  Magistrado. Sin embargo, el diligenciamiento objetivamente no  ingresó  al  Despacho  del  Magistrado, como éste lo pregona, porque  fue  hallado  el  12 de junio de 1989 en la Secretaría del Tribunal por el Visitador  LEONCIO  PARRA  MORENO,  y  es de destacar que cuando  la doctora LUZ EDITH  DIAZ  URRUTIA  se  dirigió el 6 de abril de 1992 a inspeccionarlo se encontraba  extraviado,  por  cuyo  motivo se le pidió tiempo para buscarlo, siendo hallado  el  8,  fecha  en  que  levantó  el  acta  de  visita, como lo manifestó en su  testimonio (fl.130 Cdno. Anexo 1 y 29 Cdno. Fiscalía 1).   

Ahora,  en  las  visitas  generales  que  se  practicaron  al  Despacho  del Magistrado imputado el 30 de enero de 1989, el 20  de  abril  de  1990  y  el 20 de enero de 1992 (fls. 87, 63 y 45 anexo 1) no fue  hallado   el   susodicho   expediente  con  radicación  10.558,  en  tanto  que  radicaciones  anteriores  y  posteriores,  de  asuntos de primera instancia, sí  aparecían materialmente a cargo del funcionario.   

Coincide con todo lo anterior, la declaración  del  Secretario  del  Tribunal,  EPARQUIO  GARCIA  LIZCANO (fls. 41 y 71 Cdno. 1  Fiscalía),   quien  asevera  que  las  diligencias  en  mención  permanecieron  extraviadas  y  fueron  halladas con un expediente ya archivado en los anaqueles  de la Secretaría.   

De esta manera, resulta como hecho evidente la  inactividad  en  que  estuvo  el diligenciamiento en cita por un periodo de  seis  años  con  la constancia de que se encontraba al Despacho del Magistrado,  pero  también  es  exacto,  conforme a las probanzas que se acaban de examinar,  que  en  la realidad no tuvo al alcance el funcionario incriminado el expediente  para   darle   la  actividad  que    correspondiera  ,  acorde  a  las  previsiones   legales,   motivo   por   el   cual   no  resulta  cuerdo  deducir  responsabilidades  por no haber actuado a quien, por circunstancias de hecho, no  tenía  la  posibilidad  de  actuar  por acciones u omisiones de otros ; o,  dicho  de  otro  modo, nadie puede ser obligado a hacer lo que está fuera de su  alcance o de su conocimiento.   

Se está, en consecuencia, de cara a un hecho  típico,  por  cuanto se realizó la conducta omisiva descrita en el tipo penal,  con  la  connotación  de ser antijurídica, por cuanto se tenía el deber legal  de  evitar  el  resultado lesivo a la administración pública, resultado que se  tradujo  en  la  declaratoria de prescripción de la acción penal. No obstante,  no   procede   hacerle   al   imputado   juicio  de  reproche  en  sede  de  culpabilidad,  toda  vez  que la conducta típicamente antijurídica se cumplió  en circunstancias de casus   

fortuitus, ya que en  los   delitos   propios   de   omisión,   como   es   el  prevaricato  de  esta  naturaleza,   el dominio del hecho que se espera que realice el agente debe  estar  bajo  su  potestad,  y  aquí  ya  se  ha  dejado  visto  que  la  única  contribución  causal  que  tuvo  el  incriminado  con  el  suceso fue su simple  presencia,  sin  que  sus  esferas  cognocitiva  y  volitiva  de su personalidad  hubieran tenido alguna intervención en su producción.   

En  la  providencia  enjuiciatoria no se hace  consideración  alguna  en  punto  a  la  imposibilidad  en  que  se  hallaba el  procesado  de  actuar,  por  no  habérsele  pasado materialmente al Despacho el  expediente,  deteniéndose  tan  solo  en  el  argumento  de  que “..se había  realizado  visita  por  parte  del  ente  fiscalizador,  que lo alertó sobre la  ausencia  de  actividad en la actuación a su cargo y que no resultó suficiente  para que procediera conforme se le imponía..”   

La  circunstancia  en  que  se  afianza  la  argumentación  no  es  exacta,   porque  la  visita  a que se alude fue la  practicada  el  12  de  junio  de  1989  en  la Secretaría del Tribunal y   atendida  por el titular de esa dependencia, señor EPARQUIO GARCIA, sin que por  parte  alguna  del  acta  aparezca  que al Magistrado se le alertó oficialmente  sobre  la  inactividad  que  registraba  el expediente y por consiguiente, si no  intervino  en  esa  diligencia  el  acusado y no había entrado el expediente al  Despacho,  no  tenía  por qué estar enterado del estado en que se encontraba y  por  eso  de  ahí no puede deducirse que su conducta se dirigía a un no querer  actuar.  El  tiempo  que  permaneció en inactividad muestra que su conducta fue  negligente   y   valedera   para   hacerlo  acreedor  a  sanción  de  carácter  disciplinario,  pero  no para deducirle responsabilidad de carácter penal, pues  el   delito  de  prevaricato  ,  se  reitera,  no  admite  el  grado  de  culpa.   

Lo  anterior significa que por este ilícito,  debe ser absuelto el procesado.   

    

1. Sobre  el  punible  de  falsedad  ideológica  en  documento  público, no encuentra la Corporación que exista la  prueba  que  pacíficamente conduzca a declarar su existencia y que el procesado  fue  su  autor,  pues,  sobre  estos aspectos, lo único que vierte la prueba es  incertidumbre.     

Se  afirma  en  la  acusación  que  el hecho  objetivamente   tuvo  ocurrencia,  porque  es  evidente  que  si  en  la  visita  practicada  el  8  de  abril de 1992 por la doctora LUZ EDITH DIAZ al expediente  encontró  como  última actuación la constancia de ingreso al Despacho fechada  el  1º  de  abril  de  1986,  obviamente el auto de apertura de la instrucción  calendado  el  3  de  abril  de  1992 fue creado con posterioridad y por ende es  espurio.   

Obsérvese  que  en  la  visita  en cuestión  ciertamente  se  señala  como  última  actuación la constancia secretarial de  abril 1º de 1986 y que el expediente   

revisado constaba de dos cuadernos , original  y  copia,  de  43 folios cada  uno,  lo cual permite inferir, lógicamente, que la constancia de secretaría la  constituía    el    folio    43,    pues    es    la   signada   como   última  actuación.   

En  la  diligencia  de  inspección  judicial  llevada  a  cabo  el  2  de  agosto de 1994, al proceso radicado bajo la partida  No.10558,  contra  JUAN ZAPATA RODRIGUEZ, Personero Municipal de Riosucio, luego  de  hacerse  la  descripción de la actuación en él surtida, se llega al folio  43 así:   

“..A  folio  43  y  con fecha 3 de abril de  1.992  se  encuentra  el  auto  sustanciatorio  mediante  el  cual  se ordena la  apertura  de  investigación  penal  en  contra de JUAN N. ZAPATA RODRIGUEZ..”  (fl.34 Cdno. Fiscalía 1).   

Si ha de convenirse con el acta de visita del  8  de  abril que la última actuación la representaba el informe de Secretaría  pasando  el asunto al Despacho y que el último folio era el 43, cómo conciliar  este  documento  con  otro de igual fuerza probatoria indicativo de que el folio  43   registrada  precisamente el auto cabeza de proceso no visto en aquella  oportunidad ?   

Lo cierto es que el procesado ha aseverado que  el  auto  abriendo  investigación  lo dictó el 3 de abril, justamente luego de  que  el Secretario del Tribunal le hizo entrega del expediente que se encontraba  extraviado,  en  lo  cual es corroborado por éste (fls. 41 y 71 Cdno. Fiscalía  1)  y  por MARIA E. GARCIA DE COUTTIN (fl.204 Cdno. Corte), persona encargada de  hacer  los  registros  en  el libro radicador de la Secretaría por la época de  los  hechos,  quien  indica  que las anotaciones las hacía el mismo día en que  salía  el  auto,  pues  su  obligación era tener el libro actualizado para que  fueran examinado por los abogados y por los interesados.   

Además,  la  razón  y  el  sentido  común  sugieren  que  si  la  doctora  LUZ  EDITH  DIAZ  había  anunciado visita a ese  expediente  – recuérdese que días antes se había acercado al Tribunal con ese  propósito  y  la actuación no fue encontrada – nada más elemental que hiciera  figurar,  pues  nada  se  lo  impedía,  pronunciamiento antes de ser sometido a  revisión  por  aquella,  ya  que  ninguna  explicación  tendría  hacerlo  después,  pero con fecha anterior. Es más, abrir investigación con fecha 3, 8  o  9  de  abril,  en nada incidía sobre la responsabilidad disciplinaria que le  acarreaba  el  demostrado  hecho  de  haber  permanecido  inactivo el expediente  durante   6   años,   y  de  ahí  para  que  efectivamente  hubiera  resultado  sancionado.   

Se ha tenido como circunstancia indiciaria de  la  existencia  de  la falsedad, el hecho de que el libro radicador del Despacho  del  Magistrado  imputado  aparezca,  en la anotación de la fecha de dictado el  auto, enmendado con corrector un dígito para sobreponerle el 3.   

Mirado  en  conjunto  el  material de prueba,  parece  que la razón esta de parte del procesado, quien dice que en ese caso lo  que  se  trató  fue   de  corregir  un  error en que incurrió su anterior  auxiliar al registrar la fecha del auto cabeza de proceso.   

Efectivamente,    recuérdese    que   la  falsificación  de que se trata es ideológica y no material, de lo cual refulge  que  las anotaciones que se hicieran en los libros radicadores debían serlo con  base  en  la fecha que presentaba el auto, con más veras en el del Despacho del  Magistrado  que era en el que primero se haría el asiento. No obstante, mírese  que  el  libro  radicador  de  la  Secretaría  no ofrece ninguna corrección ni  enmienda  en  la  fecha 3 de abril que se señala como dictado el auto cabeza de  proceso  (  ver  fotocopia  del folio 104 Cdno. Fiscalía 2), y anotado el mismo  día   al   decir  de  la  auxiliar  GARCIA  DE  COUTTIN  lo  cual  resulta  inexplicable  si  se  parte  del  principio  de  que la enmendadura al libro del  Despacho  era  dolosa,  pues  del  mismo  modo  el  otro  también  habría sido  adulterado.   

De otra parte, se encuentra establecido dentro  del  proceso  que  quien  hizo  el asentamiento de la fecha inicial fue EDELMIRA  ARBOLEDA  CUESTA,  quien  trabajó  como  auxiliar  del imputado hasta el mes de  junio  de  1992  (fl.291  Cdno.  Corte)    y que quien dijo haber  advertido  el  error y aplicó el corrector para sobreponer el 3, fue DALIVE DEL  SOCORRO  VELASQUEZ CUESTA, quien ingresó a su servicio a partir del 15 de junio  de   dicho   año  (fl.102  Cdno.  Corte),    o  sea,  que  entre  un hecho y el otro transcurrieron  más  de  2  meses.  Será que se compadece con el normal discurrir de las cosas  que  quien  ha  mutado la verdad en documento público deje transcurrir todo ese  periodo  de  tiempo  para  encubrir  su  conducta  enmendando asientos hechos, a  riesgo  de  ser en ese lapso descubierto,  o más bien ello es revelador de  que,  como  lo  dijo el inculpado, se trató simplemente de rectificar un error,  error   que   la  misma  EDELMIRA  ARBOLEDA  CUESTA  tácitamente  admite  haber  cometido.   

Estos  y  otros  interrogantes  que  pudieran  hacerse  no  los resuelve el proceso, y que en este momento procesal se traducen  en  dudas  insalvables que impiden que se tenga la certeza que la ley exige para  declarar la existencia del hecho y la responsabilidad de su autor.   

Por  eso,  en  aplicación  del principio del  in dubio pro reo, conforme al  cual  toda  duda debe resolverse a favor del procesado, se le absolverá de esta  imputación.   

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   

R  E  S  U  E  L V E   

ABSOLVER  al doctor  ELY  GOMEZ  ORTEGA  de  los  punibles  de  Prevaricato  por  Omisión y Falsedad  ideológica  en  documento  público que le fueron imputados en su condición de  Magistrado  del  Tribunal  Superior  del Chocó en este proceso y por los cuales  fue   llamado   a   juicio,   por   las   consideraciones  hechas  en  la  parte  expositiva.   

Notifíquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                  RICARDO    CALVETE  RANGEL   

                                                                                                          SALVAMENTO DE VOTO   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                               CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

SALVAMENTO DE VOTO  

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                           NILSON PINILLA PINILLA   

                                                                           SALVAMENTO  DE VOTO   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

Con  nuestro  acostumbrado  respeto  por  las  decisiones  de  la  mayoría,  nos  permitimos  consignar,  a continuación, las  razones  de  nuestro  desacuerdo  con  la  sentencia  por  medio  de  la cual se  absolvió  al  doctor  Ely Gómez Ortega de  los  delitos  de prevaricato por omisión y falsedad ideológica  en documento público.   

Se  consideró  en  el citado fallo que de la  actuación  surgen  varios  interrogantes  que  no  resuelve  el   proceso,  traduciéndose  en  insalvables  dudas que impidieron llegar a la certeza que la  ley  exige  para  declarar  la  existencia  del hecho y la responsabilidad de su  autor.   

Sin embargo, contrario a lo allí considerado,  es  criterio  de  los  suscritos  Magistrados  que de las pruebas obrantes en el  diligenciamiento  emergen  suficientes  elementos  de  juicio  que  llevan  a la  certeza  sobre  las  conductas punibles imputadas y sobre la responsabilidad del  acusado.   

En   efecto,  revisada  la actuación se  encuentra  que  al  doctor  Gómez Ortega  le correspondió, en su calidad de Magistrado de la Sala Penal del  Tribunal  Superior  de  Quibdó,  conocer  de  la  investigación  previa que se  adelantaba  contra  el imputado Juan Zapata Rodríguez, expediente que, después  de  haber  ingresado  a  su  despacho, permaneció inactivo durante poco más de  seis  años,  esto es, que en el lapso comprendido entre el 1° de abril de 1986  y  el  8  de abril de 1992 no se llevó a cabo ningún trámite que procurara su  impulso,  sin  que existan razones creíbles que justifiquen tan dilatada mora y  ni tan siquiera un ostensible recargo de trabajo.   

Los  suscritos  no  encuentran  aceptable  la  disculpa  del  doctor  Gómez,  en  el  sentido  de  que el expediente no estuvo  físicamente  en su Despacho y, por ende, que se trató de una inadvertencia, si  se  considera  que  la  Procuraduría,  el 12 de junio de 1989, practicó visita  especial  sobre el citado diligenciamiento, observando que desde el mes de abril  de  1986  no  se  había  surtido  actuación  alguna,  lo  que dio origen a una  investigación  disciplinaria,  no  obstante  lo  cual el procesado, enterado de  ello,  no  ejerció  ninguna  actividad  para  sacarlo  de  la inercia en que se  encontraba,  permaneciendo  en  idéntica  condición  por casi tres años más,  omisión  que  no  sólo  llevó  a  que  la acción penal se extinguiera por el  transcurso  del  tiempo, sino que también lesionó seriamente, entre otros, los  principios  de  credibilidad,  eficacia  y  eficiencia  que  sustentan  el  bien  jurídico de la administración pública.   

A  lo  anterior  es  preciso  agregar  que la  Procuraduría  realizó  una  nueva  inspección al expediente, el 8 de abril de  1992,   advirtiendo,   por   segunda   vez,  la  inactividad  del  mismo,  pero,  curiosamente,  con posterioridad a tal diligencia apareció, sorpresivamente, un  auto  fechado  el  3 del mismo mes y año, es decir, cinco días antes, mediante  el  cual se disponía la apertura de la investigación, pieza procesal de la que  no  aparece  constancia  en el acta levantada por el Ministerio Público, lo que  permite  colegir  que tal decisión se tomó después y se hizo aparecer como si  se  hubiese  proferido  antes,  sin  que  para los disidentes exista duda que la  finalidad  buscada  con  tal comportamiento fue la de intentar demostrar que sí  se había actuado y que, por ende, se desconfiguraba la omisión.   

En  efecto,  no  es  admisible  pensar que el  funcionario  que  realizó  aquella  inspección,  hubiese  pasado  por  alto la  existencia  de  dicho  auto, menos cuando se trataba de un expediente conformado  por  pocos  folios, como tampoco resulta factible que no se hubiere incorporado,  pues  desde  su  expedición  hasta  la realización de la diligencia ya habían  transcurrido   cinco  días,  tiempo  suficiente  para  que  se  agregara  a  la  actuación.   

Además, si el procesado suscribió el acta de  la  mencionada  inspección,  no  es  posible admitir que pasaren desapercibidos  todos  esos delicados aspectos, limitándose a manifestar que no la leyó y que,  por  lo  mismo,  desconocía  lo  que  decía. Cómo creer que un funcionario de  tantos  años  al  servicio de la judicatura se abstenga de revisar un documento  que  para  él era de vital importancia frente a la investigación disciplinaria  que se le adelantaba.   

Por    otra   parte,   por   disposición  constitucional  y  legal  y  por  experiencia,  se  sabe  que  la  presencia del  Ministerio  Público  no es caprichosa y que cuando interviene es en procura del  control   de   legalidad  de  las  actuaciones  judiciales.  Ante  tal  premisa,  inconcebible  resulta  que el magistrado no se hubiese interesado por conocer el  resultado  de la diligencia, no pudiéndose ahora recibir como excusa válida la  de  que  no la leyó por falta de gafas, o la de que fue asaltado en su “buena  fe”.   

Finalmente,  para ocultar el acto atentatorio  contra  la  fé  pública,  en  el  libro  de  control  de  ingreso  y egreso de  expedientes   que   se  llevaba  en  el  despacho  del  Magistrado  Gómez  Ortega,  se  enmendó la fecha de  expedición  del  auto de apertura de instrucción para hacerla coincidir con la  espuria,  sin  que  sea  creíble  que  se  trató  simplemente  de corregir una  equivocación.   

Todo  lo  anterior nos lleva a inferir que el  doctor  Ely  Gómez  Ortega,  con  conocimiento  de la existencia del diligenciamiento a su cargo, dolosamente  no  desplegó ninguna actividad tendiente a cumplir con sus deberes oficiales, y  que  para  intentar  demostrar  que si había actuado, antedató la fecha de una  providencia  y  alteró  el  libro de control, lo que nos lleva a considerar que  debió  proferírsele  sentencia  condenatoria  por  los  cargos imputados en la  resolución de acusación.   

Con todo respeto,  

RICARDO    CALVETE    RANGEL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

NILSON PINILLA PINILLA  

Fecha, ut supra.  

    

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