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DEFENSA TECNICA/ DEBIDO PROCESO
Según preceptúa el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, la designación de un nuevo defensor por parte del sindicado revoca cualquier nombramiento anterior, y aquél “podrá” actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, pero si tal no hace, porque con la aprobación de todos el primer apoderado sigue actuando mientras el nuevo obtiene el reconocimiento de la personería adjetiva, es claro que por el solo cambio de mandatario no hay solución de continuidad en la defensa del procesado.
Así pues, teniendo en cuenta que en la actuación procesal debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, como máxima expresión de la efectividad del procedimiento (art. 9° C.P.P.), impera conceder el recurso extraordinario de casación suplicado por el nuevo apoderado del justiciable.
RAD. 13022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro. 68
Santafé de Bogotá D.C., junio diecinueve de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS
De plano, como manda el artículo 209 del C.P.P., procede la Sala a decidir el recurso de hecho interpuesto por el defensor de RAUL MATALLANA PULGARIN, con miras a la concesión del extraordinario de casación introducido contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó con modificaciones la condena impuesta en primera instancia a su poderdante por el delito de secuestro extorsivo.
ANTECEDENTES
Mediante fallo del 9 de mayo de 1996, un Juez Regional con sede en este Distrito Capital condenó por el delito de secuestro extorsivo a Raúl Matallana Pulgarín, Pedro Pablo Zárate Guerrero, Rubén Mendoza Real y Roberto Anzola Guerrero, imponiéndoles a cada uno de ellos como pena principal 40 años de prisión y multa de cien salarios mínimos legales. Impugnada la decisión, en providencia del 17 de septiembre siguiente, el Tribunal Nacional la confirmó pero redujo el quantum punitivo a 34 años y 6 meses e incrementó la sanción pecuniaria.
Al momento del fallo de segundo grado fungía como defensor del procesado Matallana Pulgarín el Dr. Raúl Trujillo Cortés, a quien se le citó para la correspondiente notificación, pero antes de su comparecencia, el sentenciado otorgó nuevo poder para su defensa al doctor José Edgar Santa Piedrahita. No empece lo anterior, el 18 de octubre la secretaría del Tribunal de todos modos notificó personalmente al doctor Trujillo Cortés el fallo, contra el cual tres días más tarde interpuso el recurso de casación.
El 12 de diciembre de 1996 pasó el proceso al despacho “para casación”, pero antes de cualquier pronunciamiento en este sentido, por auto del 20 del mismo mes y año, dijo el Tribunal: “De conformidad con la manifestación de voluntad hecha por el procesado RAUL MATALLANA PULGARIN, reconócese y tiénese al DR. JOSE EDGAR SANTA PIEDRAHITA, como su defensor de confianza en los términos y condiciones a que se refiere su memorial poder visto a folio 56”.
Fue mediante proveído del 20 de febrero del corriente año que el Tribunal Nacional denegó el recurso de casación, con el argumento de que el impugnante había cesado en sus funciones por la revocatoria tácita del mandato que el procesado Matallana había hecho el 10 de octubre, al conferir poder a otro profesional para que continuara con su representación, habiendo éste guardado silencio sobre el recurso extraordinario.
La decisión no fue del agrado del nuevo defensor convencional quien interpuso contra ella el recurso de reposición, argumentando que la defensa es inescindible y su antecesor oportunamente había acudido en casación sin presentar posterior desistimiento, amén de que no resulta válido considerar que la revocatoria del poder produce el mismo efecto sobre la peticiones. Recordó, además, que sólo el 20 de diciembre del año inmediatamente anterior se le había reconocido personería para actuar, considerando innecesario reiterar la impetración del recurso. Por último, en su escrito se remite a lo estipulado en el artículo 207 del C. P. Penal “para si fuere necesario; RECURRIR DE HECHO”. Despachado desfavorablemente el recurso de reposición, interpretó el Tribunal como subsidiario el de hecho, razón por la cual compulsó copias de la actuación.
Dispuesto el trámite ordenado por el artículo 209 del C. de P. Penal, el interesado dejó transcurrir en silencio el término allí previsto para formular la sustentación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Sea lo primero advertir que si bien el artículo 209 del Código de Procedimiento Penal establece que dentro de los tres días siguientes al recibo de las copias debe sustentarse el recurso de hecho, nada se opone a que esta carga procesal se entienda satisfecha con las razones expuestas en la instancia correspondiente si se ha intentado previamente, como en este caso, la reposición del auto que no concedió la alzada, porque lo que en verdad interesa es que el recurrente dé a conocer las razones por las cuales estima procedente el recurso denegado, sin que sea dado exigir la repetición de los argumentos ante el superior, pues este sería un requerimiento “no sólo innecesario sino excesivamente formalista, contraventor del principio rector de toda actuación judicial de la efectividad del derecho sustancial (arts. 228 de la C.N..,1° de la Ley 270/96 y 9° del C. de P. P.)”. (Auto de septiembre 5 de 1996. M.P. Fernando Arboleda Ripoll).
Ahora bien, en cuanto a lo pretendido concierne, es claro que el recurrente tiene razón al insistir en que se le conceda el recurso extraordinario de casación, toda vez que el procedimiento empleado por el Tribunal Nacional para negarlo no sólo es contradictorio sino que además deviene desleal con la defensa.
En efecto, ningún reparo le mereció a la Sala de Decisión la notificación personal del fallo de segunda instancia que, previa citación para ese efecto, le hizo la secretaría al defensor saliente, doctor Raul Trujillo Cortés, el día 18 de octubre, no empece que desde el 10 del mismo mes el acusado Matallana Pulgarín había dado poder a otro profesional del derecho para que a partir de ese mismo momento representara sus intereses. Sin embargo, la capacidad no discutida para recibir formal notificación de la sentencia sí se convirtió en obstáculo insalvable para enervar la posibilidad de impugnar ese acto procesal, olvidádose que la razón de ser de las notificaciones es la de dar oportunidad de atacar la decisión cuyo contenido se da a conocer.
Y no se diga que el Tribunal consideró automáticamente desplazado el primer defensor con el poder otorgado el 10 de octubre al segundo, porque de su propia factura es el auto dictado casi dos meses y medio después (diciembre 20), concebido precisamente para reconocerle a este último personería a fin de que pudiera actuar a nombre del procesado Matallana Pulgarín “en los términos y condiciones a que se refiere su memorial poder”; y si sólo a partir de esta fecha se habilitó al doctor José Edgar Santa Piedrahita para ejercer el mandato recibido, mal hace el ad quem cuando reprocha su silencio frente a una sentencia proferida y notificada cuando aún no había sido reconocido como sujeto procesal.
Es que con la dilogía que subyace en el irregular procedimiento del Tribunal, se da pábulo para aceptar que el justiciable, no obstante haber dado poder a dos abogados para que en forma consecutiva lo representaran en la segunda instancia, estuvo desprovisto de defensa nada menos que en el tiempo hábil para recurrir la sentencia de segundo grado, pues el primer mandato se entendió automáticamente revocado por el segundo y este no se pudo ejercer porque al mandatario aún no se le había reconocido personería para actuar.
Ciertamente, según preceptúa el artículo 142 del Código de Procedimiento Penal, la designación de un nuevo defensor por parte del sindicado revoca cualquier nombramiento anterior, y aquél “podrá” actuar a partir del momento en que presente el respectivo poder, pero si tal no hace, porque con la aprobación de todos el primer apoderado sigue actuando mientras el nuevo obtiene el reconocimiento de la personería adjetiva, es claro que por el solo cambio de mandatario no hay solución de continuidad en la defensa del procesado.
Así pues, teniendo en cuenta que en la actuación procesal debe prevalecer el derecho sustancial sobre el adjetivo, como máxima expresión de la efectividad del procedimiento (art. 9° C.P.P.), impera conceder el recurso extraordinario de casación suplicado por el nuevo apoderado del justiciable, pues fue interpuesto en tiempo hábil por el único representante de la defensa técnica a quien se le dio oportunidad de incoarlo, amén de que está dirigido contra una sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Nacional y por un delito cuyo máximo de pena excede con creces los seis años de prisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
CONCEDER el recurso extraordinario de CASACIÓN interpuesto por el defensor del acusado Raul Matallana Pulgarín contra la sentencia del diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis, mediante la cual el Tribunal Nacional lo condenó a la pena principal de treinta y cuatro años y seis meses de prisión y multa de ciento treinta y dos salarios mínimos legales mensuales, como convicto de secuestro extorsivo.
Remítase la actuación al Tribunal Nacional a fin de que dé curso a los traslados que dispone el artículo 224 del C.P.P.
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE
CARLOS GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria