11507d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11507  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado acta No. 38      

                           Magistrado Ponente:   

                           Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa  Fe  de  Bogotá,  D.C., diecisiete de  marzo de mil novecientos noventa y nueve.   

Se  pronuncia  la Corte sobre la pretensión  invalidatoria  del  proceso  y  la  solicitud de práctica de pruebas durante el  juicio,   presentadas   en   escrito   que  antecede  por  el  defensor  del  Ex  Representante a la Cámara, doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN.   

           Antecedentes.-   

1.-  Por providencia de veintinueve de julio  de  mil novecientos noventa y ocho, la Corte calificó el mérito probatorio del  sumario  con  resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado  doctor  JAIRO  CHAVARRIAGA  WILKIN,  por  el delito de enriquecimiento ilícito de funcionario,  previsto  en  el  Libro  Segundo,  Título  Tercero, Capítulo Sexto del Código  Penal,  modificado  por  el artículo 26 de la Ley 190 de 1995 (fls. 1 y ss.-8),  decisión  que  fue  mantenida  por proveído de quince de octubre siguiente, al  resolver  el  recurso  de  reposición  interpuesto  por el defensor (fls. 217 y  ss.-8), cobrando por tanto ejecutoria material.   

2.-  Dentro  del  término  previsto  por el  artículo  446  del Código de Procedimiento Penal, el defensor presenta escrito  en  el  cual  demanda  la  nulidad  de  lo  actuado  en el proceso “a partir del  dictamen  pericial  rendido a la Corte Suprema de Justicia por los señores JOSE  GREGORIO  CORTAZAR  FORERO  y  FELIX  ENRIQUE  BARAJAS  BLANCO”,  al  tiempo que  solicita el recaudo de algunas pruebas durante el juicio.   

2.1.-  Aduciendo  estar  dentro del término  para  invocar  nulidades originadas en la etapa de instrucción, previsto por el  artículo  306  del  C. de P. P., modificado por el artículo 39 de la Ley 81 de  1993,  y  anunciar  apoyarse  en  lo  dispuesto  por los ordinales 2o. y 3o. del  artículo  304  ejusdem,  solicita  la nulidad del proceso a partir del dictamen  rendido  por  los funcionarios de la Fiscalía que vienen de ser enunciados, con  fundamento en los siguientes argumentos:   

Según  certificación expedida por la Junta  Central  de  Contadores, la cual adjunta, el señor FELIX ENRIQUE BARAJAS BLANCO  no  figura  inscrito  en  esa  entidad  como Contador Público y, por tanto, “no  podía  actuar en controversias de carácter técnico-contable, especialmente en  diligencias  sobre  exhibición  de  libros,  juicios  de rendición de cuentas,  avalúos  de intangibles patrimoniales y costo de empresas en marcha”, según el  artículo  13-c de la Ley 43 de 1990, reglamentaria de la profesión de Contador  Público,  que  demanda  esta calidad cuando se trata de elaborar experticios de  esta   naturaleza,   de   conformidad   con  el  artículo  264  del  C.  de  P.  P.   

Por  esto,  sostiene,  el  aludido  dictamen  “carece  de  toda  validez  porque  solo  lo  atesta uno que reune las calidades  exigidas  por  la  ley  de  los  dos  peritos designados por la Corte Suprema de  Justicia”.   

El  señor  BARAJAS  BLANCO,  afirma,  “fue  designado  mediante  providencia de esa Corporación de fecha 13 de diciembre de  1996,   concretamente   por   su   numeral  5o.  …  como  experto  en  ciencia  contable”,    y  conjuntamente  con  el  Contador  Público  JOSE  GREGORIO  CORTAZAR  FORERO,  rindió  el  dictamen pericial del cual se corrió traslado a  los sujetos procesales.   

Esto,  a  su  modo  de  ver, constituye “una  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  porque  el dictamen  contiene  en  conjunto  y  aún  parcialmente  la  prueba básica y esencial que  sustenta  la  resolución  de acusación”; agravada por el hecho de que la Corte  se  haya  abstenido de dar trámite al escrito de objeciones propuesto contra la  pericia,  con  lo cual “vulnera, ha obstruido, y obstruye el ejercicio cabal del  derecho  fundamental de defensa” garantizado por la Carta Política, y configura  el  motivo  de invalidación previsto por el artículo 304-3 del C. de P. P. “en  particular  porque  del dictamen aludido depende la absolución o la condena del  incriminado CHAVARRIAGA WILKIN”.   

2.2.-  Respecto  de  las  pruebas a recaudar  durante  la  etapa  de  juzgamiento, solicita se practiquen y tengan como tales,  las siguientes:   

2.2.1.- “Estudio y análisis productivo de la  Hacienda  La  Ilusión”,  elaborado  y  suscrito  por los doctores URIEL ALBERTO  MEJIA  MONCADA  y  CARLOS MARIO GARAY, funcionarios de “UMATA”, entidad radicada  en la ciudad de Pereira.   

2.2.2.-  “Estudio  y análisis productivo de  las  Fincas ‘El Modín'”, concretamente de los predios “Bellavista”, “La Gloria”  y  “La  Primavera”,  elaborado  y  firmado  por el doctor CARLOS MARIO GARAY G.,  Médico-Veterinario-Zootecnista,   y   Funcionario   de   “UMATA”  con  sede  en  Pereira.   

2.2.3.- Escuchar en declaración jurada a los  doctores  URIEL  ALBERTO  MEJIA  MONCADA  y CARLOS MARIO GARAY, a quienes se les  interrogará  acerca  de  los análisis productivos que vienen de ser referidos,  para   su  reconocimiento,  y  sobre  su  actividad  profesional  dentro  de  la  organización  denominada  “UMATA”,  la  naturaleza  y funciones de ésta, entre  otros aspectos.   

2.2.4.-  Recibir  el  testimonio  del señor  HERNAN  CHAVARRIAGA  RAMIREZ, quien referirá lo relacionado con la compra de la  “Hacienda La Ilusión”.   

2.2.5.- Oficiar a la Dirección General de la  Junta  Central de Contadores, para que certifiquen si los señores JOSE GREGORIO  CORTAZAR  FORERO y FELIX ENRIQUE BARAJAS BLANCO, figuran registrados e inscritos  en esa entidad como Contadores Públicos.   

2.2.6.- Solicitar a la Fiscalía Regional de  Bogotá,  el  envío,  como  prueba  trasladada, de los testimonios rendidos los  días  14 y siguientes del mes de julio de 1998, dentro del proceso radicado con  el  número  33.332  que  allí  cursa  en  contra  del doctor JAIRO CHAVARRIAGA  WILKIN.   

2.2.7.-  Tener como pruebas, las presentadas  para  sustentar el recurso de reposición interpuesto contra el auto mediante el  cual  se  abstuvo  la  Corte  de tramitar el escrito de objeciones propuestas al  dictamen pericial.   

2.2.8.-  Tener  al  doctor  GERARDO  TELLO  RAMIREZ,  Contador  Público,  como  asesor  contable  de  la  defensa  en  este  proceso.   

          SE CONSIDERA:   

1.-   Sobre  la  solicitud de nulidad.   

El artículo 18 del Código de Procedimiento  Penal,  establece el principio de lealtad de los intervinientes en la actuación  judicial,  el cual comporta el deber de ceñirse estrictamente a la realidad que  el  proceso  ofrece,  de  aducir  y presentar todos los argumentos probatorios y  jurídicos  en aras de la defensa de los intereses encomendados por la parte que  se  representa,  y  ejercer  los instrumentos de dialéctica que el ordenamiento  procesal  otorga,  todo  dentro de un marco de oportunidad sin que sea admisible  su uso por instalamentos.   

Este  principio no ha sido respetado en este  caso,toda  vez  que el defensor sostiene que la Corte mediante providencia de 13  de  diciembre  de  1996,  designó  al doctor FELIX ENRIQUE BARAJAS BLANCO “como  experto  en  ciencia  contable”,  lo  cual  no  es  cierto.  Contrariamente a lo  afirmado,  la referida decisión dice de manera textual: “5o.- Con fundamento en  las  declaraciones  de  renta  que,  desde  el  año  1988 hasta la fecha, hayan  presentado  JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, LUZ STELLA GALLON y el núcleo familiar de  éstos,  los  folios  de  matrícula  inmobiliaria de bienes inmuebles  que  figuren  a  nombre  de  cada  uno  de  ellos,  los vehículos registrados, y los  movimientos  financieros  efectuados  en  ese  lapso,  así  como  los  ingresos  comprobados  en  el  proceso, mediante dictamen pericial con la intervención de  experto   en   ciencias   contables,   establecer  su  evolución  económica  y  financiera,   determinando   la  diferencia  patrimonial  a  justificar,  si  la  hubiere.”,  de  donde  surge  claro  que  por  parte  alguna del citado texto se  mencione   el   nombre   o  la  profesión  del  perito  que  debía  emitir  el  dictamen.   

En  orden a brindar claridad al punto, ha de  recordarsele  al peticionario, que la designación de los doctores JOSE GREGORIO  CORTAZAR  FORERO  y  FELIX  ENRIQUE BARAJAS BLANCO, Profesionales Universitarios  Judiciales  adscritos  al  Grupo  de  Investigaciones  Económicas  de la Unidad  Nacional  de  Policía  Judicial  del  Cuerpo  Técnico  de Investigación de la  Fiscalía  General de la Nación, no fue más que el cumplimiento de la orden de  la  Corte, en el sentido de que fuera la Fiscalía la que hiciera la escogencia,  y  por  esto  provino directamente del organismo estatal al cual pertenecen, tal  como  de  ello  dan  cuenta  los  oficios de allí emanados, los cuales corren a  folios  30 y 38 del C. O. No. 1., a consecuencia del auto proferido el veinte de  junio  de  mil  novecientos  noventa  y seis, en el cual, además de decretar la  práctica  de  pruebas, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82  del  Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 12 de la Ley 81  de  1993, para su recaudo se dispuso comisionar a los dos Fiscales que designara  la  Dirección  Nacional  de Fiscalías, “quienes estarán asistidos de tres (3)  profesionales     universitarios     adscritos    al    Cuerpo    Técnico    de  Investigación”  (fl. 27).   

De otro lado, cuando la Corte en providencia  de  trece  de  diciembre  de  mil  novecientos noventa y seis decretó la prueba  pericial  (fls.  91  y ss.-1), no precisó, como contrariamente se sostiene, que  solo  debían  practicarla  contadores públicos debidamente acreditados ante la  Junta  Central  de  Contadores,  sino  que la misma debía ser realizada “con la  intervención  de  experto en ciencias contables”, de donde queda establecido el  unilateral  alcance  que  se  persigue  darle  a  las  decisiones en ese sentido  adoptadas en la presente actuación.   

Ahora,  el  solo  hecho  que  el Profesional  BARAJAS  BLANCO  no  se  encuentre  inscrito ante la Junta Central de Contadores  Públicos,   como  se  afirma,  no  lo  descalifica  como  experto  en  ciencias  contables,  ni demuestra su inidoneidad para emitir dictámenes de la naturaleza  del  ameritado,  menos  si  se  tiene  en  cuenta que se trata de un Profesional  Universitario  adscrito  al  Grupo  de  Investigaciones  Económicas  del Cuerpo  Técnico  de  la  Fiscalía,  sin funciones de elaborar estados financieros ante  las  autoridades  tributarias, para cuya validez la ley sí exige la firma de un  Contador  Público  con  indicación  de  su  Tarjeta  Profesional,  sino  la de  colaborar   con  las  autoridades  judiciales  en  las  investigaciones  que  se  relacionen  con  aspectos  de  carácter  económico,  patrimonial y financiero,  entre otros, de acuerdo con la órbita de sus funciones oficiales.   

                       

La  necesidad  de  acreditar  la  calidad de  contadores  públicos debidamente inscritos ante la Junta Central de Contadores,  en  la  elaboración  de  dictamenes  periciales de carácter técnico contable,  sólo  resultaría  predicable  respecto de expertos no oficiales, no de peritos  vinculados  a  una  entidad  especializada en labores de investigación criminal  como  de la que hacen parte los profesionales que elaboraron la pericia contable  en este proceso.   

De todas maneras no se ve cómo al contar uno  solo  de los expertos con la correspondiente inscripción ante ese organismo, de  suyo  descalifique  la  validez  del dictamen, máxime si éste aparece suscrito  por  los  dos  Profesionales  Univeritarios  designados  por  el  C.  T. I. y su  vinculación oficial a la Fiscalía acreditada.   

Tampoco  se observa, cómo desde el punto de  vista  del  debido  proceso  legal,  la validez o eventual invalidez de un medio  probatorio  pueda  llegar  a  afectar  de  nulidad  la  actuación surtida en un  proceso  penal,  puesto  que se trata de actuaciones no vinculadas por relación  causativa  con  las  restantes  que  componen  el  trámite,  al punto que en el  sistema  procesal  que  nos  rige no ha sido instituida la prueba ni su eficacia  demostrativa  como presupuesto para el proferimiento de decisiones en orden a la  continuación del rito legal.   

Lo anterior resulta más claro si se toma en  cuenta  que  en  caso  de  acreditarse  irregularidades en el rito de formación  probatoria,  la  sanción a la prueba no es otra distinta a no tenerla en cuenta  cuando  adolezca  de unos tales vicios, y sólo en el momento de apreciarla para  efectos  de  asignarle  su  mérito  por  el  juzgador,  aspecto suficientemente  aclarado por la jurisprudencia de la Corte.   

           

Ahora, en cuanto hace a las motivaciones que  la  Corte  tuvo  para rechazar el trámite a la pretendida objeción al dictamen  pericial,  que  el peticionario pretende relacionar con la presunta vulneración  del  derecho  de  defensa,  en  respuesta  a  lo planteado, ha de decirse que no  constituye  sino  una  particular  forma de raciocinio en desconocimiento de las  razones  que  la  Sala  expuso para adoptar la decisión que cuestiona por fuera  del  recurso  ya  interpuesto  contra  ella,  resultando  ilógico  e irracional  abandonar  el  mecanismo  natural  de  controversia de un problema para acudir a  otro  desconociendo  la distinta fundamentación que los inspira, pues lo que se  corrige   por   recurso   no   puede   asi   mismo  serlo  por  la  vía  de  la  nulidad.   

En  la  providencia que se impugna, la Corte  dejó  en  claro el incumplimiento de los presupuestos exigidos por el artículo  271  del  Código de Procedimiento Penal y señaló en esa oportunidad que en el  escrito  de  objeción  no  se  hacía  manifiesto ningún error en que pudieren  haber  incurrido los peritos de la Fiscalía, pues con el argumento de aducir no  ser  “idóneo para exponer y sustentar una objeción a un dictamen pericial”, el  defensor   trasladó   dicha   responsabilidad  al  asesor  contable  contratado  privadamente por el procesado.   

Se  precisó,  además,  que  ni  aún si se  tomara  como  que  evidentemente el Contador Público contratado hubiera asumido  un  tal  encargo,  el “análisis” presentado adjunto a la objeción no aparecía  suscrito  por  ninguna persona en particular, a más de que el referido contrato  de  prestación  de  servicios  profesionales  a  cuyo amparo se afirmó haberse  realizado  el  estudio,  decía relación con el compromiso de “incluir partidas  que  no  hayan  sido incluidas (o que hayan sido omitidas), en las declaraciones  de  renta,  correspondientes a cada año”, todo lo cual indicaba que la gestión  se  contraía  a  incluir  en  el  estudio  las  partidas  no  incluidas  en las  declaraciones  de  renta,  en  orden  a  explicar  la situación patrimonial del  doctor  Chavarriaga frente al fisco, no ante la autoridad judicial que investiga  la         conducta         llevada         a         cabo         por        el  procesado.         

Y como si lo expuesto no fuera suficiente, al  analizar  la  Corte  todos  y  cada  uno de los reparos que se decían exponerse  contra  el dictamen pericial, encontró que no correspondían a nada distinto de  una  visión  subjetiva  sobre  un medio de prueba, en cuanto los balances a él  antepuestos   carecían   de  confiabilidad,  por  no  aparecer  acreditado  que  obedecieran  a criterios de integridad, objetividad, oportunidad, razonabilidad,  y sobre todo, verificabilidad.   

En  estas  condiciones,  no se decretará la  invalidez   de   lo   actuado,  por  no  haberse  incurrido  en  irregularidades  sustanciales  que  afecten el debido proceso, o violado el derecho de defensa en  el presente asunto, como interesadamente se alega.   

2.-  Sobre  las  pruebas pedidas por el defensor.   

2.1.-  Por  cumplir  los  presupuestos  de  procedencia,   la  Sala  accederá  a  escuchar  en  la  audiencia  pública  el  testimonio  de  los doctores URIEL ALBERTO MEJIA MONCADA y CARLOS MARIO GARAY, y  del señor HERNAN CHAVARRIAGA RAMIREZ.   

2.2.-  En  relación  con  los  estudios de  productividad  allegados,  igualmente  los  tendrá  como medios de prueba en la  presente  actuación,  aclarando que el relacionado con la Finca La Ilusión, se  encuentra  incorporado  al  expediente,  como  de  ello  da  cuenta el anexo 74,  conforme  se  ordenó  en diligencia llevada a cabo el 8 de julio de 1997 (fols.  56 anexo 59).   

2.3.-  Se  ordenará, además, oficiar a la  Dirección  General  de  la Junta Central de Contadores, para que certifiquen si  los  señores  JOSE  GREGORIO  CORTAZAR  FORERO  y FELIX ENRIQUE BARAJAS BLANCO,  figuran  registrados  e inscritos en esa entidad como Contadores Públicos, para  lo   pertinente   en   relación   con   los   elementos   de   la  crítica  al  medio.      

2.4.-   Del  mismo  modo,  se  dispondrá  solicitar   a   la  Fiscalía  Regional  de  Bogotá,  el  envío,  como  prueba  trasladada,   de   copia   autenticada  de  los  testimonios  rendidos  “en  las  instalaciones  del  DAS  en  la ciudad de Pereira” los días 14 y siguientes del  mes  de  julio  de  1998,  dentro del proceso radicado con el número 33.332 que  allí  cursa  en  contra  del  doctor JAIRO CHAVARRIAGA WILKIN, así como de las  providencias  de  fondo  que  hubieren  sido  proferidas  por  la Fiscalía o el  Juzgado Regional, según el caso, en ese asunto.   

2.5.- No se ocupará la Corte de tener como  medios  de  prueba  los  aportados  por el defensor para sustentar el recurso de  reposición  interpuesto  contra el auto mediante el cual se abstuvo de tramitar  el  incidente de objeción, por razón de que dichos documentos fueron allegados  después  de  fenecido  el  término para pedir pruebas durante el juicio, y por  cuanto,  además,  como  el  propio  defensor lo reconoce, la “Carpeta Adicional  Probatoria”  a la que se refiere la petición, fue “elaborada por la defensa con  base  en  documentos  que  obran  en  el  proceso  sólo  para facilitarle a los  Magistrados  de  la  Corte  la  rápida  consulta  de los documentos pertinentes  citados al sustentar el recurso” (fl. 353-8).   

3.-  Sobre  las  pruebas que se decretan de oficio.   

3.1.  De conformidad con lo previsto por el  artículo  272  del Código de Procedimiento Penal, a la diligencia de audiencia  pública  deberán comparecer los señores JOSE GREGORIO CORTAZAR FORERO y FELIX  ENRIQUE    BARAJAS   BLANCO,   Profesionales   Universitarios   del   Grupo   de  Investigaciones  Económicas  de  la  Unidad  Nacional  de Policía Judicial del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación de la Fiscalía General de la Nación, para  que,  conforme al cuestionario que previamente presenten los sujetos procesales,  expliquen  el  dictamen  pericial  rendido  por  ellos  en el presente asunto, y  respondan las preguntas que sean procedentes.   

Para lo anterior, junto al cuestionario que  en  oportunidad  se  presente,  con la debida anticipación se les permitirá el  acceso  al  expediente,  a  lo  cual  se  procederá  por  la  Secretaría de la  Sala.   

3.2.-  Oficiar a la Fiscalía General de la  Nación,  para  que se sirva certificar, con copia autenticada del documento que  la  acredita,  la  profesión  que  ostentan los doctores JOSE GREGORIO CORTAZAR  FORERO  y  FELIX ENRIQUE BARAJAS BLANCO, Profesionales Universitarios Judiciales  adscritos  al  Grupo de Investigaciones Económicas, Unidad Nacional de Policía  Judicial  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación,  constancia  del  tiempo de  servicios,  y  funciones  establecidas  para cada uno de ellos, debiendo allegar  copia   del  acto  administrativo  mediante  el  cual  fueron  vinculados  a  la  institución.   

3.3.-  Oficiar  a  la Fiscalía Regional de  Santa  Fe  de  Bogotá,   al  Juzgado Regional correspondiente, al Tribunal  Nacional,  o  a  la  autoridad  judicial  donde se encuentren dichas diigencias,  según  el  caso, para que remita copia autenticada de las providencias de fondo  proferidas  dentro del proceso que se sigue en contra de JOSE OCTAVIO PABON (fl.  263 cno. 6 Fiscalía).   

3.4.-  Oficiar  a la Dirección Nacional de  Investigaciones  Especiales  de  la Procuraduría General de la Nación para que  remita  copia  autenticada  de  las  decisiones  de  fondo proferidas dentro del  proceso  disciplinario  que  allí se tramita contra el doctor JAIRO CHAVARRIAGA  WILKIN (anexo 129).   

3.5.-  Oficiar  a  la  empresa  “AUTO SALON  2000”,  ubicada  en la calle 9 No. 42-135 de Cali (Valle), para que remita copia  autenticada  de la factura de venta, documentos anexos, y certifique la forma de  pago,  del  vehículo  BMW  modelo 1991, color gris plomo, de placas BBD-106, al  que  se  refiere  la comunicación suscrita el 24 de noviembre de 1994 por PEDRO  LUIS  P. mediante la cual entrega al Doctor JAIRO CHAVARRIAGA algunos documentos  referidos a dicho negocio (Carpeta anexo 2).   

3.6.-  Solicitar  a  las  correspondientes  autoridades  de  tránsito,  para que remitan certificación sobre los sucesivos  propietarios  de los siguientes vehículos, así como su valor comercial para el  año de 1995:   

–   MOTO   YAMAHA   de   placas   OTR-87  (Pereira)   

–  RANAULT  de  placas  CGA-288  (Cartago,  Valle)   

– MITSUBISHI BFH-942 (Bogotá)  

–  JEEP  CHEROKEE  BIL-148,  ó BEL-148, ó  BEI-148 (Bogotá      

– SY-0976 (Valle).  

3.7.-  Requerir  al  Doctor  JAIME  URREGO  CASTAÑO,  Jefe  de  la  División de Avalúos del Instituto Geográfico AGUSTIN  CODAZZI  -Sede  Central-,  para se sirva remitir el avalúo correspondiente a la  Hacienda  La  Ilusión ubicada en el Municipio de Montenegro, según de ello dan  cuenta  la  diligencia de inspección judicial practicada el 18 de junio de 1997  con  la  asistencia  de  los  doctores  Carlos  Augusto  Vásquez Arias (Jefe de  Conservación)   y   Miguel  Angel  Duarte  Pulido  (Investigación  de  Mercado  Inmobiliario),  funcionarios  de  la  Regional  Andina  con sede en la ciudad de  Pereira  (fls.  7 y ss. anexo 59), y el oficio 12176, suscrito el 5 de agosto de  1997  (fl.  2  anexo  65), en respuesta al oficio fechado el 12 de junio de 1997  radicado  el  13 de junio de 1997 en la sede central de Instituto con el número  13637 (fl. 22, 73 y 85 anexo 124).      

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO. RECHAZAR  LA  SOLICITUD  DE  NULIDAD presentada por el defensor del procesado doctor JAIRO  CHAVARRIAGA WILKIN en el presente asunto.   

SEGUNDO. RECHAZAR  la   solicitud   probatoria   contenida   en   el   numeral   7o.  del  memorial  petitorio.   

TERCERO. ACCEDER  a  las  pretensiones  probatorias del defensor, referidas en los numerales 2.1 a  2.4 de la parte considerativa de este proveído.   

CUARTO. DE OFICIO  se  decreta  la  práctica  de  las  pruebas  reseñadas  en  numerales  3.1.  y  siguientes de la parte considerativa de esta decisión.   

QUINTO.  EN  LA  AUDIENCIA  PUBLICA,  se recibirán los testimonios de los doctores URIEL ALBERTO  MEJIA  MONCADA  y  CARLOS MARIO GARAY, funcionarios de “UMATA”, entidad radicada  en  la  ciudad  de  Pereira;  como  también  la  declaración del señor HERNAN  CHAVARRIAGA RAMIREZ.   

A  la  misma  diligencia  comparecerán los  Profesionales   Universitarios   adscritos   a   la  Unidad  de  Investigaciones  Económicas  del  C.  T. I. de la Fiscalía General de la Nación, señores JOSE  GREGORIO  CORTAZAR  FORERO  y  FELIX ENRIQUE BARAJAS BLANCO, quienes, conforme a  los  cuestionarios  que dentro del término probatorio de quince días presenten  a  la  Corte  los sujetos procesales, explicarán los dictamenes presentados por  ellos y responderán las preguntas que sean procedentes.    

   

SEXTO.   Las  pruebas  señaladas  en  los numerales 2.3, 2.4, y 3.2. y siguientes de la parte  considerativa,  serán practicadas dentro del término de quince días, previsto  por  el  artículo  448  del  C.  P.  P.  La Secretaría de la Sala librará las  comunicaciones respectivas.   

Dentro  del  mismo  término,  los  sujetos  procesales  deberán entregar ante la Secretaría de la Sala los cuestionarios a  ser  absueltos  en  la  audiencia  pública  por los profesionales JOSE GREGORIO  CORTAZAR FORERO y FELIX ENRIQUE BARAJAS BLANCO.   

Cumplido  esto,  por  el  término de cinco  días  la  Secretaría  de  la  Sala  pondrá  a  disposición de los peritos el  expediente  y  los  cuestionarios  que  hayan  sido  presentados por los sujetos  procesales.   

SEPTIMO. TENER al  Contador  Público  doctor  GERARDO  TELLO  RAMIREZ,  como asesor contable de la  defensa,  en  los  términos  establecidos por el artículo 238-7 del Código de  Procedimiento  Civil,  modificado  por  el  D.E.  2282  de  1989,  art. 1o. num.  110.   

   

OCTAVO. Una vez  recibidas  las  pruebas  procedentes  de  la  Fiscalía Regional de Bogotá y la  Procuraduría  General de la Nación, referidas en los numerales 2.4, 3.3 y 3.4.  de  la  parte  considerativa,  deberán  volver las diligencias al Despacho para  correr el traslado de que trata el artículo 186 del C. de P. P.   

NOVENO. Cumplido  lo  anterior,  se  señalará  día  y  hora  en  que  tendrá  lugar  la  vista  pública.   

Notifíquese y cúmplase.  

         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA RIPOLL  RICARDO  CALVETE RANGEL   

      

JORGE           CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE       

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO              CARLOS        E.       MEJIA  ESCOBAR       

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA              NILSON     PINILLA  PINILLA            

         PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

         Secretaria.   

    

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