11501 (27-05-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    SECUESTRO  EXTORSIVO/  EXTORSION   

Es   necesario  entrar  a  diferenciar  los  elementos  de  la conducta que atenta contra el patrimonio económico, de la que  se  encamina  a  la  privación o limitación de la libertad de locomoción, por  cuanto  ambas  comportan,  en  principio,  la  subordinación de la voluntad del  sujeto  pasivo,  pero  en  su  estructura  se  encuentran aspectos que las hacen  claramente diferenciables.   

En  efecto  en  el  delito de Extorsión, se  “constriñe”  a  la  víctima  para  que haga, tolere u omita cualquier cosa  buscando  con ello, el sujeto agente, la obtención de un provecho ilícito para  sí  o  para un tercero. También se configura este punible cuando conforme a lo  normado  en  la  ley 40 de 1993, artículo 32, el propósito sea el de facilitar  actos  terroristas  constriñendo  a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir  alguna cosa.   

El secuestro extorsivo, por su parte, implica  la  privación  física  de la libertad, con el propósito de exigir por ella un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para que se haga u omita algo, o con fines  publicitarios                   o                  de                  carácter  político.          

Proceso No. 11501  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado      Acta       No.77  (22-05-96)   

Santafé de Bogotá D.C., veintisiete (27) de  mayo de mil novecientos noventa y seis (1996).   

VISTOS  

Procede  la Corte a resolver la colisión de  competencias  suscitada entre el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín  y un Juzgado Regional de la misma localidad.   

ANTECEDENTES  

El día 21 de diciembre de 1994, a eso de las  ocho   de  la  mañana,  hicieron  su  ingreso   a  la  “Comercializadora  Moderna”  ubicado  en  la  Calle  24  No 44-56 de la ciudad de Medellìn, tres  sujetos  que  portaban  armas de fuego con las cuales procedieron a intimidar al  administrador,  Ivan  de  J. Fernandez Niño, ( a quien despojaron de la suma de  ciento  trece  mil  pesos $113.000.oo.), la secretaria Marìa Victoria Martìnez  Valencia y al mensajero Juan Carlos Castro Zapata .   

Ademàs,  los citados sujetos se dieron a la  tarea  de  requisar  el  lugar, apropiándose tambièn de un cheque de dieciocho  mil  pesos, y obligando a quienes allì se encontraban a elaborar tres cheques a  nombre  de  diferentes  personas por las sumas de $1.200.000.oo, $1.100.000.oo y  900.000.oo  pesos,  respectivamente,  con  la  amenaza permanente de que si algo  salìa  mal,  atentarìan  contra  sus vidas y las de los hijos de uno de ellos.  Hecho  esto, uno de los delincuentes se llevò consigo los cheques para hacerlos  efectivos,   mientras   que   los   otros   dos  se  quedaron  vigilando  a  las  vìctimas.   

Estando en eso, la secretaria de la empresa,  aprovechando  una   llamada  telefònica,  diò  aviso  de  lo  que  estaba  sucediendo  a  efecto  de lo cual se hizo presente el personal de la policia que  diò   captura    a  ELKIN  CASTRILLON   y  a  ANDRES  SANTIAGO  RIOS.   

De  otro  lado,  el  sujeto  DORIAN DE JESUS  GALARZO   y   el   menor  JHON  JAIRO  DE  JESUS  ARIAS  YEPES  tambièn  fueron  aprehendidos,  cuando  cada  uno  pretendìa  cobrar   por ventanilla en el  banco   girado,   dos   de   los   cheques   que   fueron   sustraidos   de   la  empresa.   

En  relación  con estos dos sujetos hay que  decir  que se decretò la ruptura de la unidad procesal respecto del primero, en  razòn  a  los  tràmites  propios  de  la  audiencia  especial; y, en cuanto al  segundo,   el   conocimiento   del   asunto   fue   asignado  a  los  jueces  de  menores.   

LA COLISION PROPUESTA  

La   investigación   fue  calificada  por   la  Fiscalía  Treinta  y  dos  Delegada  ante los Jueces Penales del  Circuito  de  Medellín,  en  providencia mediante la cual acusó a los señores  ELKIN  RAMIRO  CASTRILLON  GRAJALES  y  ANDRES  SANTIAGO  RIOS  CASTAÑEDA  como  presuntos  responsables  del  concurso  de hechos punibles de hurto calificado y  agravado,  extorsión,  porte ilegal de armas y falsedad personal, en calidad de  coautores.   

Apelada  que fuera la citada decisión, la  Unidad  de  Fiscales  Delegados  ante  los  Tribunales  del Distrito Judicial de  Antioquia y Medellín la confirmó con algunas modificaciones.   

Una   vez   ejecutoriada   la  Resolución  Acusatoria,  el  proceso fue enviado al Juzgado 17o Penal del Circuito, Despacho  que  avocó  el  conocimiento  del asunto, pero que por haber sido convertido en  Juzgado   4o  de  Menores,  envió  de  nuevo  las  diligencias  a  su  reparto,  correspondiéndole,   en   esta   oportunidad,   al   Juzgado   2o   Penal   del  Circuito.   

Avocado  el  conocimiento  del asunto por el  mencionado  despacho judicial, ordena que se continuara con el trámite, y luego  de  ello  dispone,  en  auto  de  sustanciaciòn,  la remisiòn de las presentes  diligencias  ante  los  JUECES REGIONALES, POR COMPETENCIA, al considerar que la  conducta  desplegada  por  los  acriminados configura esencialmente el delito de  SECUESTRO  EXTORSIVO,  y  propone  de  una vez, en caso de que no se comparta su  criterio, COLISION DE COMPETENCIA NEGATIVA.   

Por  su  parte,  el  JUZGADO  REGIONAL  DE  MEDELLIN,  luego  de  hacer  una  sìntesis  de  los  hechos, manifiesta que los  delitos  por los que se procede no son de competencia de esa jurisdicciòn   y  que  tampoco  se  configura el punible de secuestro extorsivo de que habla el  Juzgado  Penal  del Circuito, “cuyos verbos rectores son el arrebatamiento, la  sustracciòn,  la  retenciòn o el ocultamiento de una persona con el propòsito  de    exigir    por    su   libertad   un  provecho o cualquier utilidad, o para que se haga u omita algo,  o  con  fines  publicitarios  o de caràcter polìtico”. (negrillas dentro del  texto).   

Para  el  Juez Regional resulta claro que el  ànimo  que inspiró el proceder de los procesados, conduce a pregonar un simple  delito de extorsión.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

Antes  de  entrar  en  el  asunto materia de  debate,  se  hace  necesario  llamar la atenciòn al señor Juez que provocò el  tràmite  de  este  incidente,  respecto  de  uno de los requisitos que se deben  tener  en  cuenta  para  predicar la existencia de un conflicto de competencias,  segùn  las  voces del artìculo 99 del Còdigo de Procedimiento Penal, conforme  al  cual,  el  funcionario que lo proponga, deberà exponer los motivos por  los  cuales considera que no es competente para conocer del proceso que se està  adelantando,  a  efectos de que el funcionario a quien se remite, pueda analizar  las razones de su declaratoria de incompetencia.   

En efecto, el Juez Segundo Penal del Circuito  de  Medellìn,  creyò suficiente manifestar que la competencia para conocer del  presente  asunto  era de la justicia regional, por considerar que se configuraba  el  delito  de  secuestro  extorsivo, sin elaborar mayor análisis de los hechos  que son materia de debate para llegar a esa conclusiòn.   

Por su parte, el Juez Regional de Medellìn,  pese  a  desconocer  con  amplitud las razones por las cuales se le planteaba el  conflicto,  en  un  estudio  de  la  cuestiòn  fàctica concluyò que no era el  competente  para  conocer  de las presentes diligencias, porque en su sentir, no  se  configura  el  punible  de  secuestro  extorsivo,  sino  una  extorsión; es  entonces lo procedente entrar a dirimir el conflicto.   

Siendo evidente el rechazo de la competencia  por  ambas  autoridades,  la  Corte  entrará  a  resolver con fundamento en los  siguientes aspectos:   

Es  necesario  entrar  a  diferenciar  los  elementos   de  la  conducta que atenta contra el patrimonio económico, de  la  que se encamina a la privación o limitación de la libertad de locomoción,  por  cuanto  ambas comportan, en principio, la subordinación de la voluntad del  sujeto  pasivo,  pero  en  su  estructura  se  encuentran aspectos que las hacen  claramente diferenciables.    

En  efecto  en  el  delito de Extorsión, se  “constriñe”  a  la  víctima  para  que haga, tolere u omita cualquier cosa  buscando  con ello, el sujeto agente, la obtención de un provecho ilícito para  sí  o  para un tercero. También se configura este punible cuando conforme a lo  normado  en  la  ley 40 de 1993, artículo 32, el propósito sea el de facilitar  actos  terroristas  constriñendo  a otro a hacer, suministrar, tolerar u omitir  alguna cosa.   

El Secuestro Extorsivo, por su parte, implica  la  privación  fisica  de  la libertad, con el propósito de exigir por ella un  provecho  o  cualquier  utilidad,  o  para que se haga u omita algo, o con fines  publicitarios o de carácter político.   

En el asunto sub examen, las circunstancias y  condiciones  en  que  los  procesados  desplegaron su actuar, se adecuan al tipo  penal  de Secuestro Extorsivo, por cuanto retuvieron a los empleados de  la  Empresa  “Comercializadora  Moderna”  en  las  instalaciones  de  la  misma,  mediante  la  utilización  de  armas  de fuego, a fin de garantizar la utilidad  económica  que se derivaría del cobro de los cheques, caso en el cual cesaría  la retención de las víctimas.   

Esta  privación  ilegal  de  la libertad se  mantuvo  durante  un  lapso  considerable,  más allá del necesario para que se  apoderaran  de los dineros de la Empresa y despojaran al gerente de una suma que  llevaba  consigo;  precisamente  no  consideraron suficiente el despojo sino que  los  delincuentes  obligaron  a  los empleados a elaborar varios titulos valores  por  diferentes sumas, haciéndolos girar a nombre de determinadas personas para  que  sus  compinches  los  cobraran  por  ventanilla  en  la  respectiva entidad  bancaria,  en  tanto  que  las  víctimas eran inmovilizadas y vigiladas por los  aquí procesados CASTRILLON GRAJALES y RIOS CASTAÑEDA.   

Esta  privación fisica de  la libertad  de  locomoción de las víctimas, dirigida a los fines patrimoniales en comento,  es lo que estructura el ingrediente extorsivo del secuestro.   

Como    se   vé,   los   empleados   de  “Comercializadora  Moderna”  fueron  sometidos  a una supresión total de su  libertad,  toda  vez  que  permanecieron  en  esas  instalaciones por la amenaza  constante  de  sus  plagiarios,  quienes  les apuntaban con armas de fuego y les  reiteraban  la intención de atentar contra sus vidas y las de sus familiares si  algo salía mal.   

Bajo   los  anteriores  razonamientos,  es  evidente  que  la  figura  de  la  Extorsión  es plenamente descartable, ya que  mediante  la intimidación, ya sea fisica o moral, lo que se persigue es colocar  a  la víctima en un estado de miedo o temor, pero no privarla de su libertad de  locomoción.   

Es que la restricción ilegal de la libertad,  así   sea   temporal,  resulta  juridicamente  relevante  para  el  proceso  de  adecuación  tipica,  pues  ese  solo  hecho,  por  sí solo, es suficiente para  predicar  la  estructura  del  delito  de  Secuestro  respecto de los procesados  CASTRILLON  GRAJALES  y  RIOS  CASTAÑEDA, quienes retuvieron a los empleados de  marras, contra su voluntad.   

Por  ello, resulta equivocada la postura del  Juez  Regional de Medellín, quien asegura que en este evento surge claro que el  ánimo  de  proceder  de los encartados, era netamente patrimonial prescindiendo  del   desvalor   de   la  conducta  en  cuanto  atenta  contra  la  libertad  de  desplazamiento  de  los empleados retenidos, pues con ello desconoce    la  realidad objetiva de los hechos, en los que se afectó dicha libertad que es  lo  que se constituye en el centro del tipo, aspecto principal que debe guiar el  proceso  de  adecuación  de  la  conducta,  a  lo que le sigue el examen de los  ingredientes    subjetivos    y    normativos    que    conforman   la   acción  tipica.   

Sobre  el  particular,  esta  Corporación  expresó lo siguiente:   

          “…Decir  pues  que  privar  de libertad fisica es un medio o un  modo  de constricción, en el orden penal, resulta un desacierto técnico ya que  la  prohibición de privar de libertad es un acto que constituye lo principal en  distintos  tipos  penales  específicos,  y  que  ineluctablemente  reclaman  la  adecuación  en  el secuestro pues ese es su núcleo rector. Partir del supuesto  de  que  la  privación  de  la  libertad  es  un  “MODUS  OPERANDI” para la  extorsión,  que  solo  es constreñir y no privar de libertad en la gama de los  bienes  jurídicos  protegidos, o del hurto calificado pues se la identifica con  violencia  fisica  para  el  apoderamiento,  es,  el  primer  caso confundir las  acciones  principales  mismas  descritas en los tipos (constreñir con privar de  libertad)  que  ónticamente  son  diversas,  y  en  el  segundo identificar una  circunstancia  modal que es predicado de la acción básica (apoderarse), con lo  principal  de  una  acción  básica  descrita  en otro tipo (privar de libertad  fisica)  que  obviamente  no es predicado de otro fenómeno.” (Casación julio  14 de 1994, M.P., Dr Gustavo Gómez Velazquez.).   

Así  las  cosas,  si  el  propósito de los  encartados  era  el  de apropiarse de los dineros de la empresa, exclusivamente,  no  se  vé entonces la necesidad de obstruir la libertad de los empleados de la  empresa  y  la  permanente  vigilancia  a  la que estuvieron sometidos, mientras  aseguraban  la  efectividad  de  los  cheques  que  les  obligaron  a  elaborar,  cobrandolos  por  ventanilla  a  través  de sus acompañantes, en la respectiva  entidad bancaria.   

Por  los  anteriores razonamientos, la Corte  Suprema  de  Justicia,  sala  de  Casaciòn Penal, DIRIME la presente colisiòn,  señalando  al Juzgado Regional de Medellìn, como el competente para conocer de  este  proceso a quien se le remitirà el expediente. Comunìquese esta decisiòn  al Señor Juez Segundo Penal del Circuito de Medellìn.   

Notifìquese y Cùmplase.  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                RICARDO         CALVETE  RANGEL     

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA           CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

CARLOS         E.        MEJIA  ESCOBAR               DIDIMO PAEZ VELANDIA       

        NILSON       PINILLA  PINILLA                  JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA    

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria.-  

   

    

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