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CASACION DISCRECIONAL
Resulta imprescindible por parte del impugnante, el deber de fijar el motivo que se aduce para solicitar la casación discrecional, esto es, que debe ilustrarse a la Corte sobre la base de una temática que debe ser abordada con miras a dilucidar el verdadero alcance de la jurisprudencia respecto a un tema cuyo desarrollo concreto se impetra o la necesidad de su pronunciamiento para salvaguardar las garantías fundamentales quebrantadas.
Proceso No. 11498
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente Dr.:
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.54
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996).
VISTOS:
Decide la Corte sobre la admisibilidad o rechazo del recurso excepcional de casación de que trata el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, interpuesto por el defensor del procesado GILDARDO ANTONIO FRANCO RODRÍGUEZ contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Pereira el 27 de octubre de 1995, que lo condenó como infractor del artículo 33, inciso segundo de la Ley 30 de 1986.
ANTECEDENTES:
Un grupo de agentes adscritos al C.A.I. de la vereda Tres Puertas, retuvieron a la altura de la Finca “El Bosque”, en la vía que conduce a Mercasa, al señor GILDARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ, después de encontrar en su poder la cantidad de 1,6 gramos de sustancia pulvurulenta a base de cocaína (16 papeletas) y 6,2 gramos de sustancia vegetal marihuana (2 papeletas).
Por estos hechos fue indagado FRANCO RODRIGUEZ, su situación jurídica resuelta con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl.37) y el proceso calificado con resolución acusatoria como transgresor del art. 33 de la Ley 30 de 1986, por la Fiscalía Décima Especializada de Pereira (fl.57).
El Juzgado Primero Penal del Circuito emitió sentencia de primer grado el 12 de septiembre de 1995, condenando al procesado por el delito imputado en la calificación a la pena principal de un (1) año de prisión y multa de $197.400.oo y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso (fl.82). Esta decisión una vez recurrida por la defensa fue confirmada en su integridad por el Tribunal Superior, en sentencia del 27 de octubre siguiente (fl. 104).
Notificado de la sentencia de segunda instancia, mediante escrito separado manifestó el defensor de oficio de FRANCO RODRIGUEZ, que interponía el recurso de casación, en los siguientes términos:
“VIABILIDAD
El recurso es procedente según lo preceptuado en los incisos primero y segundo del art. 218 del CPP.
La conducta ha sido tipificada con el inc. 2o. del art. 33 de la L. 30/86 (1 a 3 años de prisión), el cual es conexo con el inciso 1o. de la misma norma (4 a 12 años de prisión).
Y sobre todo, el defensor pretende que se unifique la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, con la despenalización del consumo de estupefacientes dispuesta por la Honorable Corte Constitucional”.
Como quiera que el Tribunal Superior inadmitió el recurso de casación incoado y que el defensor interpuso entonces el de hecho contra esta decisión, la Corte mediante auto del 31 de enero del año en curso, declaró la nulidad de lo actuado a partir del referido pronunciamiento, con el fín de que se le diera al asunto el trámite correspondiente de acuerdo con los derroteros que esta Sala ha señalado para la casación excepcional y que se desprenden del contenido del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal. Por ello, corregido el procedimiento, resolverá la Corte si se admite o nó la casación discrecional propuesta.
CONSIDERACIONES:
Reiteradamente la Sala ha recordado que en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, se consagró el instituto de la casación discrecional, como un mecanismo excepcional para impugnar las sentencias con los básicos fines del desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales de los sujetos procesales, aspectos éstos respecto de los cuales debe la Corte pronunciarse en cada caso concreto, ya que es ella la competente para declarar si admite o nó el recurso.
También se ha precisado que son requisitos comunes o propios de la casación ordinaria, exigibles para la excepcional, que el recurso se dirija contra un fallo de segunda instancia, es decir, bien que haya sido proferido por un Juzgado de Circuito o por un Tribunal Superior, en este último evento siempre y cuando el delito de que se trata no contemple sanción privativa de la libertad o ésta resulte inferior a seis años de prisión; así mismo es necesario que el recurso se interponga dentro de los quince días siguientes a la última notificación de la sentencia de segunda instancia y, finalmente, que la petición sea elevada por el Procurador, su Delegado, el defensor o el procesado.
Pero a la vez la Sala ha señalado que existen otro tipo de requerimientos consecuentes con su naturaleza discrecional y que justifican su viabilidad en estos casos. Ellos son: a) la necesidad de que el impugnante fundamente así sea en forma sumaria, cuáles son los motivos que sustentan la viabilidad del recurso, identificándose en forma clara las razones en que se apoya la necesidad del pronunciamiento de la Corte para el desarrollo jurisprudencial o la garantía de los derechos fundamentales y b) la remisión por parte del ad quem de los originales del expediente junto con el escrito de impugnación, a fín de poder identificar si las razones que excepcionalmente justifican la casación en estos casos, en concreto se proponen y si en efecto concurren.
De la suma de estas dos exigencias se colige, con claridad, que resulta imprescindible por parte del impugnante, el deber de fijar el motivo que se aduce para solicitar la casación discrecional, esto es, que debe ilustrarse a la Corte, sobre la base de un temática que merece ser abordada con miras a dilucidar el verdadero alcance de la jurisprudencia respecto a un tema cuyo desarrollo concreto se impetra o la necesidad de su pronunciamiento para salvarguardar las garantías fundamentales quebrantadas.
Esto supone, como es obvio, que el recurrente en estos casos sustente, así sea de manera sintética o breve, pero clara y completa, el explícito objeto de su inconformidad y las razones jurídicas que le confieren la condición de fundamento para impetrar la admisión excepcional del recurso extraordinario.
En este caso, es evidente que el actor ha omitido señalar de manera concisa y clara la temática respecto de la cual la jurisprudencia ha sido vacilante o contradictoria, resultando por ende imperativo un pronunciamiento que unifique lo disperso de su criterio y mucho menos argumenta explicando la razón de su dicho, sobre el motivo por el cual debe considerarse que con posterioridad a la “despenalización del consumo de estupefacientes”, por razón del pronunciamiento de la Corte Constitucional se han producido decisiones contradictorias en esta Corporación, pero tampoco, por si lo anterior fuera poco, ha manifestado qué nexo tiene en concreto este tema con la sentencia objeto del recurso.
Luego entonces, al omitirse por el recurrente con el requisito de fundamentar explícita y puntualmente, con razones atendibles la interposición del recurso excepcional de casación, el mismo deberá inadmitirse.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación intentado por el defensor de GILDARDO ANTONIO FRANCO RODRIGUEZ, dentro de este proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria