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DELITO POLITICO
Tesis:
Es ahora el artículo 57 de la Ley 104 -no el 56-, en virtud de variación sistemática introducida por la Ley 241 (art. 25), el que habilita a los jueces para dictar cesación de procedimiento en favor de quienes sean procesados por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, siempre y cuando confiesen, y se ajusten a los demás requerimientos formales del título III de la primera ley. Pero el artículo 48, inciso final, de la Ley 104 prevé la exclusión de tal beneficio jurídico en relación con quienes hayan incurrido en “delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie” (Se ha subrayado.)
PROCESO : 12051
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 139
Santafé de Bogotá, D. C., septiembre veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Se ocupa la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada especial del procesado OSCAR DARÍO AMAYA CASTRO, en relación con el auto interlocutorio fechado el 10 de enero del año en curso, obra de una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por medio del cual se negó la solicitud de cesación de procedimiento en favor de su asistido, a quien se acusa de un concurso de delitos conformado por dos (2) homicidios con fines terroristas, ambos consumados y agravados; otro injusto de homicidio en el grado de tentativa, también con circunstancias de agravación; daño en bien ajeno y rebelión. Sin embargo, por este último hecho punible si se accedió a la terminación excepcional del proceso (nums. 1° y 2°, parte resolutiva). Trátase en este asunto del trámite especial de “Extinción de la acción y de la pena en casos de delitos políticos”, regulado en los artículos 48 y siguientes de la Ley 104 de 1993 (diciembre 30), cuya vigencia temporal de dos (2) años fue prorrogada por virtud de la Ley 241 de 1995 (diciembre 26).
A pesar de la fecha de la decisión y de la prelación que debe otorgársele a esta clase de solicitudes, el proceso sólo fue enviado a la Corte para surtir la alzada el pasado 24 de julio.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:
Los acontecimientos delictivos objeto de este proceso pueden presentarse de la siguiente manera:
El día 9 de mayo del año de 1991, aproximadamente las 7:30 horas de la noche, se desplazaba en misión de relevos la patrulla policial marca Nissan Patrol, distinguida con el número 30-304, por la carrera 80 de la ciudad de Medellín y, a inmediaciones de las calles 77 y 78, comprensión del barrio Robledo, fue sorprendida por una fuerte explosión de dinamita, que dejó como resultado fatal el deceso inmediato del agente ALEXANDER MANRIQUE ROJAS, el herimiento y posterior muerte -15 de mayo siguiente- del policía-conductor MARCO AURELIO JARAMILLO CASTRO y el lesionamiento del también policial CARLOS MARIO FORONDA GAVIRIA; además de los severos destrozos que sufrió el automotor, que lo dejaron inutilizable, y los daños en las edificaciones circunvecinas.
Coincidencialmente, por estar en franquicia, se hallaba en el sector residencial afectado el agente JAIME ORTIZ LOAIZA, quien, alarmado por la fuerte detonación, acudió al lugar y de inmediato detectó a un individuo que abandonaba un predio cercano, tratando de ponerse una camisa encima de la que ya llevaba consigo, hecho indicativo por el cual lo retuvo y es a partir de este momento que el capturado, OSCAR DARÍO AMAYA CASTRO, reconoce su participación en el atentado criminal, en cumplimiento de una operación militar ordenada por sus jefes, pues, según sus expresiones de entonces, él se había integrado recientemente como soldado raso a una célula urbana del grupo subversivo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, y se hallaba en tareas de observación y aprendizaje, mientras que la explosión la protagonizaba su compañero “Alberto”.
Se estableció después que el medio letal era una carga explosiva de cincuenta (50) kilos de dinamita amoniacal, preparada con metralla, y que fue accionada por el sistema de ignición eléctrica con un cable de cien (100) metros de longitud, aproximadamente.
Pues bien, en lo que atañe a los hitos procesales que interesan para la decisión que nos ocupa, la Sala se permite hacer la siguiente reseña:
1. En relación con los hechos que se dejan expuestos, se inició el proceso que culminó con sentencia dictada por un juez regional de la ciudad de Medellín, suscrita el 29 de marzo de 1995, que le impuso al condenado Amaya Castro la pena principal de trescientos (300) meses de prisión y multa por valor de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, como reo de los delitos de homicidio con fines terroristas, agravados, dos consumados y otro tentado, rebelión y daño en bien ajeno, de acuerdo con las previsiones de los artículos 29 del Decreto 180 de 1988 y 1° del Decreto 1857 de 1989 – ambos recogidos como legislación permanente por el Decreto 2266 de 1991, arts. 4° y 8°-, y 370 del Código Penal, respectivamente (fs. 536 y ss).
2. Como la sentencia de primer grado fue apelada tanto por el procesado como por su defensor, proveyó en segunda instancia el Tribunal Nacional, por medio de fallo fechado el 5 de septiembre de la pasada anualidad, decisorio en el cual se confirma la determinación condenatoria de instancia, por los mismos hechos punibles, pero se elevan las penas principales a treinta (30) años de prisión y ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, respectivamente (cfr. folios 3 a 19, cuaderno de segunda instancia).
3. Había ocurrido que, por medio de interlocutorio fechado 27 de septiembre del año de 1994, el juez regional de la causa accedió a declarar extinguida la acción penal y consecuentemente ordenó la cesación de procedimiento en favor del procesado Amaya Castro, de acuerdo con los imperativos de la Ley 104 de 1993 (fs. 477 y ss.), decisión que fue adoptada a petición de la apoderada especial que para tales fines constituyó el acusado (fs. 435 y 436). Pero como el fiscal regional que ya fungía de sujeto procesal en la causa no compartió esta forma de terminación excepcional del proceso, acudió ante el superior funcional del juez, por medio del recurso de apelación, fruto de lo cual fue el proferimiento del auto fechado 4 de enero del año en curso, obra del Tribunal Nacional, por medio del cual se revoca la determinación de primera instancia y ordenó que continuara el trámite de la causa ( fs. 517 a 527).
En la decisión del Tribunal Nacional, contraria a la cesación de procedimiento dictada por el juez regional, se exhibieron como argumentos no sólo las carencias de forma para acceder a la solicitud planteada, sino también la imposibilidad de perdonar en relación con los delitos de homicidio y daño en bien ajeno, dado que los mismos, a pesar de estar conexos con la rebelión, fueron “cometidos fuera de combate” y constituían “actos de ferocidad o barbarie”, circunstancias que son excluyentes del beneficio jurídico examinado, de conformidad con el artículo 48 de la Ley 104 de 1993 (fs. 517 a 527).
4. En providencia datada el 10 de enero último, el Tribunal Nacional atendió una nueva solicitud de extinción de la acción penal, en relación con los mismos hechos y a favor del mismo procesado, mas advierte que en esta oportunidad se ha aportado prueba de que el acusado se encuentra incluido en una lista de miembros de la Corriente de Renovación Socialista, C. R. S., disidencia del grupo irregular armado Ejército de Liberación Nacional, E. L. N., célula aquélla que está desmovilizada y ha celebrado acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, y cuyos partícipes además han expresado su voluntad de reincorporarse a la vida civil.
4.1 El Tribunal declara satisfechos los requisitos formales exigidos por la Ley 104, supuesto que se han aportado sendas certificaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, del negociador y del presidente de la Corriente de Renovación socialista, confirmatorios del acta número 044 del 31 de mayo de 1994, suscritas por los entonces Ministro y Viceministro de Gobierno, en el sentido de que dicha organización subversiva realizó con el Gobierno Nacional convenios de paz, desmovilización y reintegro de sus miembros a la vida civil; que el señor OSCAR DARÍO AMAYA CASTRO, identificado con la cédula de ciudadanía número 98.464.534 expedida en Gómez Plata (Antioquia), es miembro activo de dicha agrupación guerrillera; y que, en cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por la Comandancia Regional de Antioquia, el procesado había participado en la operación político-militar realizada el 9 de mayo de 1991 en la ciudad de Medellín, cuyos son los resultados que se relacionaron. Además, en el escrito por medio del cual otorga poder especial a la abogada para que pida los beneficios juridicos en su nombre y representación, el acusado advierte que los hechos que se le imputan tuvieron como impulso su condición de rebelde y el desarrollo de tareas coordinadas por la organización, motivo por el cual espera el reconocimiento de la conexidad de los mismos con el delito de rebelión o su incorporación al complejo de dicho injusto; así como también hace evidente su voluntad de reintegrarse como ciudadano inerme a la sociedad civil.
4.2 La Corporación de primera instancia reconoce que, en medio de la confrontación armada que libran los grupos guerrilleros y los miembros de la fuerza pública del Estado Colombiano, éstos son considerados como “enemigos naturales” por aquéllos; sin embargo, no toda acción violenta desplegada por la subversión ha de quedar cobijada por el trato benigno que dispensa la Ley 104 de 1993, dado que expresamente el inciso final del artículo 48 previene que “… No se aplicará lo dispuesto en este título con relación a (sic) delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie”.
Y es que, advierte el Tribunal, “… La utilización de esa bomba de gran poder explosivo (casi 50 kilos de dinamita amoniacal adobada con metralla) en un lugar poblado de la ciudad de Medellín y en horas en que hay flujo de personas por el sector, es sin duda un acto de barbarie, pues se utilizó un medio capaz de causar estragos que no solo afectó a los policiales que se transportaban en la patrulla sino que puso en peligro la vida de muchas personas que residían en las edificaciones vecinas y que nada tenían que ver en el conflicto, causando daños en algunos inmuebles”.
De modo que, de acuerdo con las apreciaciones de la instancia, no es posible ordenar la cesación de procedimiento en relación con los homicidios, los consumados y el tentado, y el daño en bien ajeno; en cambio si es procedente el beneficio por razón del delito de rebelión.
4.3 Consecuente con las premisas anteriores, el tribunal de grado decreta la cesación de procedimiento por el delito de rebelión en favor del procesado Amaya Castro, niega la pretensión en lo que atañe a los demás delitos conexos y consecuentemente readecúa la pena impuesta en la sentencia del 5 de septiembre de 1995, para situarla en veintinueve (29) años de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales (fs. 62 a 72, cuaderno Tribunal Nacional).
5. Desde luego que la decisión, por ser desfavorable a los intereses de su patrocinado, no fue del agrado de la apoderada especial, profesional que entonces interpone el recurso de apelación y plantea los siguientes motivos de agravio:
5.1 El Tribunal Nacional desbordó el ámbito de su competencia funcional, de acuerdo con los artículos 206 y 217 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el auto que revocó la cesación de procedimiento que antes había proferido el juez regional, como en la sentencia de segundo grado que se produjo con ocasión de un recurso de apelación. Argumenta que, en el caso del interlocutorio de cesación de procedimiento, por “aspectos eminentemente formales de la decisión” y en disfavor del procesado, la segunda instancia lo dejó sin efectos, actitud que constituye una clara irregularidad sustancial; y en lo referente al fallo del ad quem, dice la abogada, la intensificación punitiva que se hizo vulnera el “principio fundamental de la reformatio in pejus” (entiéndase regla de la prohibición de reformatio in pejus)… “a pesar de que en tal sentido (sic) se advierten infinidad de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia…” (fs. 86).
Aunque la recurrente opina que estos primeros planteamientos pueden orientarse mejor hacia un debate en sede de casación, agrega que ha preferido esgrimirlos ahora en pro de la claridad del acontecer procesal necesaria para sus pedimentos.
5.2 Con el fín de atacar el desdén del Tribunal por la conexidad de los demás hechos punibles con el delito complejo de rebelión, la impugnante hace importantes precisiones y se apoya en refinada y abundante doctrina -con destacadas referencias históricas-, para afirmar que la situación de su protegido no puede evaluarse en el contexto contemporáneamente superado de una guerra convencional, regular o de posiciones, sino en el ámbito de la guerra de guerrillas, irregular o de movimientos, como corresponde al tipo de conflicto interno que vive hoy nuestro país, razón por la cual otra es la realidad y otra debe ser la perspectiva judicial sobre lo que son los medios y métodos de combate permitidos. Son componentes principales de la guerra irregular “la guerra de guerrillas, la guerra psicológica en cuanto respecta a todas las fases de la guerra irregular, el sabotaje, la subversión contra los hostiles y la evasión y escape. Estas actividades de resistencia pueden ser completamente abiertas, completamente clandestinas o algo entre estos dos extremos, dependiendo de la efectividad de las medidas adoptadas por el enemigo para contrarrestarlas” (fs. 89. El resalto es del memorial de apelación).
5.3 En razón de la disparidad existente entre los grupos armados irregulares y la fuerza pública, en cuanto al número de hombres y el armamento, la sorpresa, la emboscada y las estratagemas se han convertido en elementos centrales de la guerra de guerrillas, métodos a los cuales acude tanto la subversión como las tropas regulares. No se trata pues de dinámicas proscritas sino, por el contrario, toleradas en la guerra irregular, mas si se quiere evitar el repudio por los resultados funestos para la fuerza pública en esta clase de confrontaciones, débese afinar la inteligencia, la preparación y el entrenamiento que conducen a contrarrestar cada vez con mayor eficacia los ataques sorpresivos.
De modo que, como la operación en la cual participó el procesado Amaya Castro tiene las características de la sorpresa, sin duda se adecúa a los métodos, tácticas o principios de la guerra irregular o guerra de guerrillas. Con igual recurrencia a la literatura sobre la materia, la abogada quiere significar que la emboscada y el ataque por sorpresa con armas y explosivos son procedimientos ya ambientados en esa guerra irregular, que no han sido orientados solamente a los carreteables sino también a los convoyes o vehículos con tropa enemiga que transitan por éstos; que se llevan a cabo “generalmente en trechos abiertos escondiéndose tras arbustos o setos vivos” (fs. 92 y 93, énfasis del texto); y, finalmente, que éstas “son tácticas frecuentes en la historia de los confllictos armados en la humanidad y que en tal sentido desde hace más de 33 años se ha venido planteando la necesidad de generar manuales y hacer una instrucción que posibilite resistir o neutralizar estas formas de combate” (fs. 94).
Como la táctica, en este caso el ataque por sopresa al automotor en el que se movilizaban los contendientes armados, va de la mano con la estrategia de los grupos insurgentes de acceder al poder con el uso de las armas, no ve la recurrente ausencia de combate o estado de indefensión de las víctimas, precisamente por aquello de la extensión irregular de la guerra y de la prevención y conjura de la sorpresa que concierne exclusivamente y con más eficacia a la fuerza pública, no al enemigo.
5.4 Tras reprochar que al juzgador no le compete definir las tácticas o estratagemas, medios o armas de esta guerra irregular, la opugnadora sostiene que dicho funcionario debe aplicarse a evualar la conducta de cara al derecho de los conflictos armados, además porque la confrontación es con el Estado colombiano -incluidas las tres ramas del poder público- y se viene a menos la imparcialidad si el Estado o los jueces definen unilateralmente estos asuntos, que ya los tiene determinados el derecho internacional de los enfrentamientos bélicos, efecto para el cual cita los textos de los artículos 41, 49, 51-2, 52 y 57 del Protocolo Adicional I de Ginebra y de los artículos 3° y 4°, 6°-5 y 13-2 del Protocolo II, una y otra vez, para afirmar que la actuación de su asistido se ajusta perfectamente a lo que ellos regulan; que una persona sólo está fuera de combate en las circunstancias expresamente señaladas en los tres literales del numeral 2° del artículo 41 citado, que no es la situación de los agentes acometidos; que las minas, armas trampas y otros artefactos -como el utilizado en los hechos que nos ocupan- no están prohibidos de manera absoluta en el derecho de los conflictos armados, sino que lo proscrito es el uso indiscriminado de ellos, de tal manera que se omitan precauciones para no afectar a la población civil o a los bienes civiles o que, por el contrario, con la irradiación fatal de estos efectos sea mayor el daño producido al conglomerado humano ajeno al conflicto o a las cosas de otros, en comparación con la ventaja militar obtenida, todo lo cual se estruja en este asunto porque el procesado y su grupo irregular antes habían desistido temporalmente del atentado, al prever que le podían ocasionar daños a transeúntes o a terceros inocentes.
5.5 Por último, también de manera insistente, la apoderada especial sostiene que si comportamientos como el que se juzga en este proceso, permitido o válido dentro de la guerra, desde las reglas del derecho internacional humanitario o del derecho de los conflictos armados, por pura ideologización se califican como actos terroristas, ello comporta una traba para el proceso de paz y reconciliación. Es con fundamento en estas bien elaboradas consideraciones que la apelante solicita que “la judicatura subsuma dentro del delito de Rebelión los delitos de Homicidio, tentativa de homicidio y daño en bien ajeno por los cuales se profirió sentencia condnatoria…” y, en consecuencia, revoque la parte pertinente del interlocutorio impugnado.
LA CORTE CONSIDERA:
1. Si en alguna irregularidad sustancial incurrió el Tribunal Nacional al dictar el auto del 4 de enero de 1995, por el cual revoca la providencia fechada el 27 de septiembre de 1994, obra del juzgado regional de Medellín, por medio de la cual se había reconocido el beneficio de la cesación de procedimiento al procesado Amaya Castro; y si se afectó el debido proceso o algún otro derecho fundamental con el proferimiento de la sentencia del 5 de septiembre de 1995, por medio de la cual la misma Corporación incrementó la pena impuesta en fallo de primera instancia, fechado el 29 de marzo del mismo año; si alguna objeción existe en relación con esta definida actuación procesal, se repite, es cuestión que no puede ventilarse en el restringido espacio del incidente de beneficios jurídicos, máxime que la apelación se refiere es a otra providencia diversa, la del 10 de enero del año en curso, y a ella debe limitarse la revisión de segunda instancia (C. P. P., art. 217).
2. La doctrina tradicional solía distinguir entre derecho de la guerra en sentido estricto o “derecho de La Haya”, para referirse a los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, y el “derecho de Ginebra” o derecho internacional humanitario propiamente dicho, cuando aludía a los cuatro (4) Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus dos protocolos adicionales de 1977, el I que protege a las víctimas de los conflictos armados internacionales y el II a las de los conflictos armados internos. Pues bien, en virtud de la “Cláusula Martens” o principio de integración de derecho internacional, según el cual “en los casos no previstos por el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia de los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública (preámbulo Protocolo II), y también gracias a los esfuerzos de la doctrina, hoy todos los preceptos de origen convencional o consuetudinario sobre conflictos armados internacionales o no internacionales se han unificado bajo la denominación técnica de “Derecho Internacional Humanitario” que, de acuerdo con afortunada síntesis de la Corte Constitucional, es un ordenamiento que “contiene normas que limitan el derecho de las partes en conflicto a elegir libremente los medios y métodos utilizados en combate, así como disposiciones encaminadas a proteger a las víctimas y a los bienes susceptibles de verse afectados por un conflicto armado” (Sentencia C-574/92, M. P. Dr. Ciro Angarita Barón).
3. De esta primera reflexión se desprende que el objeto de preocupación del derecho internacional humanitario son las víctimas de los conflictos armados y la humanización de los métodos y medios usados por los combatientes, jamás la “permisión” de ciertos procedimientos insidiosos o la utilización de ciertas armas de destrucción colectiva -como lo pregona la impugnante-, que si bien podrían tolerarse limitadamente en ciertos contextos de ventaja militar en los que se enfoca estrictamente el objetivo, sin riesgos para la población civil o los bienes ajenos, no por ello se celebran o se aplauden por la conciencia pública nacional e internacional.
4. Es que del reconocimiento de la guerra o de los conflictos armados como una realidad y, por ende, del altruista propósito de sujetar a los combatientes a unas reglas que limiten sus métodos y medios de acción, con el fín de proteger a la persona humana, no se sigue alegremente que el derecho internacional humanitario legitima la guerra o la existencia de los conflictos armados o de grupos insurrectos o la recurrencia a formas inhumanas de ataque o a potentes instrumentos de desolación por parte de las asociaciones armadas irregulares, porque, a mas de reducir los estragos de las confrontaciones bélicas, dicho ordenamiento, fruto de los pactos internaciones y de la conciencia de la humanidad, apunta estratégicamente a lo que Kant definió elocuentemente como el modo de “hacer la guerra según principios tales que sea siempre posible salir de ese estado natural y entrar en un estado jurídico” (“Principios metafísicos del derecho”, pág. 190). Sólo con el compromiso de los enfrentados en el conflicto, tanto los irregulares como la fuerza pública, de humanizar la terrible confrontación bélica, de evitar las crueldades innecesarias en las operaciones militares de uno u otro bando, para que no siga acreciendo el rencor y el deseo de venganza, se conserva la esperanza de la paz en la república y de la reconciliación entre los opositores armados.
5. Desde luego que no se sueña con mundos ideales, sabemos que la construcción jurídica no puede propender por una sociedad sin conflictos -estos pertenecen a la dinámica de su evolución-, pero si se espera que los alzados en armas y las fuerzas armadas contribuyan con su voluntad a la resolución pacífica de esos conflictos. Por ello, como apunta la Corte Constitucional en la revisión constitucional del Protocolo II, “… No se puede entonces excusar, ni ante la comunidad internacional, ni ante el ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de conductas que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los homicidios arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes, las desapariciones forzadas, los juicios sin garantías o la imposición de penas ex post facto” (Sentencia C-225/95. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero).
6. Conviene precisar que Colombia aprobó los cuatro Convenios de Ginebra mediante la Ley 5a. de 1960, el Protocolo Adicional I fue recogido en la Ley 11 de 1992 y el II fue aprobado por la Ley 171 de 1994, instrumentos que fueron declarados exequibles en distintas épocas, lo cual muestra a las claras la vinculación del Estado Colombiano y de sus ciudadanos a tan importantes recursos del derecho internacional humanitario, cuya naturaleza es la que se viene de comentar.
7. Esa naturaleza jurídica del derecho humanitario también tiene derivaciones claras del artículo 3° común de los Convenios de Ginebra, según el cual sus disposiciones “no surtirán efectos sobre el estatuto jurídico de las partes en conflicto”, lo cual significa que los Estados conservan su soberanía para someter a los rebeldes al derecho penal interno, principio que también aparece ratificado por el artículo 3° del Protocolo Adicional II, según el cual no pueden invocarse las normas de dicho instrumento para justificar intromisiones extranjeras o “con el objeto de menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos” (Subrayas fuera de texto). En la referida sentencia de constitucionalidad sobre el Protocolo II, con cita del jurista chileno Hernán Montealegre, se reflexiona que “el derecho humanitario coexiste con el derecho interno, el que recibe su aplicación general, y no afecta la condición jurídica de las partes contendientes respecto a su posición legal o ilegal ante el recurso a la fuerza” (hasta aquí el autor invocado). Y continúa la Corte Constitucional, “El Estado sigue entonces detentando el monopolio jurídico legítimo de la coacción, mientras que los alzados en armas quedan sometidos a las penas previstas para delitos como la rebelión y la sedición”.
8. Dentro de ese contexto de la potestad de regular soberanamente los conflictos armados internos, que no está interferida por las reglas del derecho internacional humanitario, sin perjuicio de la política de reconciliación pero también sin descuido de mínimos éticos para la protección de la persona humana y de la población civil, surgió la Ley 104 de 1993, vigente desde su promulgación el 30 de diciembre del mismo año, que consagra “instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia” y señala “otras disposiciones”, de acuerdo con una política criminal proyectada para dos años a partir de su vigencia, mas fue el propio legislador el que experimentó la necesidad de extender el vigor de estos procedimientos de pacificación, propósito para el cual expidió la Ley 241 de 1995, vigente desde el 14 de febrero de 1996 (diario oficial 42.719), por medio de la cual “se prorroga la vigencia, se modifica y adiciona la ley 104 de 1993”.
Significa entonces que está vigente todo el título III de la Ley 104 -aunque con algunas modificaciones-, relacionado con las “causales de extinción de la acción y de la pena”, que es el que permite y reglamenta la intervención de los jueces para coadyuvar en la búsqueda de la convivencia pacífica en relación con los conflictos armados internos.
9. Pues bien, es ahora el artículo 57 de la Ley 104 -no el 56-, en virtud de variación sistemática introducida por la Ley 241 (art. 25), el que habilita a los jueces para dictar cesación de procedimiento en favor de quienes sean procesados por los delitos políticos de rebelión, sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, siempre y cuando confiesen, y se ajusten a los demás requerimientos formales del título III de la primera ley. Pero el artículo 48, inciso final, de la Ley 104 prevé la exclusión de tal beneficio jurídico en relación con quienes hayan incurrido en “delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con sevicia o colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos de ferocidad o barbarie” (Se ha subrayado.
10. El problema que aquí se plantea no es si el delito político de rebelión subsume los delitos comunes estrechamente vinculados con él, que son necesarios para que la acción armada desplegada pueda cumplir los objetivos propuestos de derrocar al gobierno nacional o suprimir o modificar el régimen constitucional o legal vigente. O si tales hechos punibles son conexos o no lo son con el de rebelión. No, podría admitirse de una vez que los homicidios y daños cometidos por el procesado Oscar Darío Amaya Castro están dentro de la línea de realización material del propósito político propio de su condición de insurgente; pero, en virtud de las connotaciones crueles e inhumanas de estos crímenes, el peticionario queda situado dentro de las prohibiciones del artículo 48, supuesto que se trata de un acto de barbarie.
Son actos de ferocidad o barbarie los que reprueba el derecho internacional humanitario o derecho de gentes, precisamente por evidenciar crueldad innecesaria en los procedimientos y en los medios utilizados, o por comportar hostilidad, padecimientos, atemorización y exposición a daños también innecesarios a los niños, mujeres, personas débiles o impotentes, y en general a la población civil que se afectó con semejante explosión en un populoso barrio de la ciudad de Medellín -así es Robledo-, a una hora en que la concurrencia es mayor porque comienza la noche y terminan las jornadas de trabajo; a una población civil que se compungió con tan aterradora forma alevosa de atacar y darle muerte a un pequeño grupo de policías que, por ir de paso y en misión de relevos, ni siquiera tuvieron la oportunidad de pensar en la más escasa reacción.
En el ámbito de un suburbio de tanta aglomeración humana y en relación con la magra ventaja militar que se pretendía obtener por los insurgentes, de verdad que ese medio explosivo y los daños humanos y materiales ocasionados, aparecen como drásticos y exagerados, señal de prepotencia de los actores irregulares e inequívocamente era previsible para ellos la necesaria intimidación de la comunidad de ese barrio y de la ciudad de Medellín en general, tan sojuzgada y golpeada en esa aciaga época por atentados indiscriminados de la misma índole, cuyo origen ya no le quedaba fácil adivinar a sus confundidos habitantes, quienes, en medio del caos adicional de los desesperados y ligeros informes de los medios de comunicación, ya se resignaban a que provinieran de la subversión o del narcoterrorismo, pues francamente durante ese desventurado período de la vida de esa maltratada ciudad, se igualaron los métodos y los objetivos militares -la policía- de los enemigos armados del régimen.
11. Todo lo anterior para concluir que los actos examinados, por la fuerza disvaliosa y clamorosa del contexto de su realización, sin duda se califican de bárbaros. Ahora bien, si a tales actos se les quiere aplicar la perspectiva del derecho internacional humanitario, como lo propone la impugnante, recuérdese que dicho ordenamiento contentivo de normas de ius cogens, antes que “permisiones”, contiene ceñidas limitaciones por razones de humanidad y, a fortiori, todo comportamiento que exceda sus manifiestas prohibiciones, se tendrá como cruel e inhumano, o tocado de ferocidad o barbarie, en los términos que tradicionalmente han utilizado las leyes sobre beneficios por delitos políticos (C. P., art. 127; Ley 77/89; Decreto 1943/91; y hoy, las Leyes 104/93 y 241/95).
Se confirmará entonces integralmente el auto protestado por la apoderada especial del procesado Amaya Castro. Se aclara a la instancia que, en tratándose estos beneficios jurídicos como política de reconciliación, no existía ningún obstáculo legal para volver sobre la sentencia condenatoria y readecuar la pena en la forma en que lo hizo, pues, si el cambio representaba una evidente condición de favorabilidad, la Ley 07 de 1993 (julio 3) prevé esta clase de situaciones y de autorizaciones para reformar.
Así las cosas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Confirmar el auto fechado el 10 de enero del año en curso, producción del Tribunal Nacional, por el cual se negó la cesación de procedimiento en relación con los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y daño en bien ajeno que se atribuyen al procesado OSCAR DARÍO AMAYA CASTRO.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.