12051 (25-09-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    DELITO POLITICO  

Tesis:  

Es ahora el artículo 57 de la Ley 104 -no el  56-,  en virtud de variación sistemática introducida por la Ley 241 (art. 25),  el  que habilita a los jueces para dictar cesación de procedimiento en favor de  quienes  sean  procesados  por  los  delitos políticos de rebelión, sedición,  asonada,  conspiración, y los conexos con éstos, siempre y cuando confiesen, y  se  ajusten  a  los demás requerimientos formales del título III de la primera  ley.   Pero  el  artículo  48,  inciso  final,  de  la  Ley  104 prevé la  exclusión  de  tal beneficio jurídico en relación con quienes hayan incurrido  en  “delitos  atroces, genocidios, homicidios cometidos fuera de combate o con  sevicia  o  colocando a la víctima en estado de indefensión, secuestro o actos  de ferocidad o barbarie” (Se ha subrayado.)   

PROCESO                              : 12051   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 139  

Santafé de Bogotá, D. C.,  septiembre  veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis.   

VISTOS:  

Se  ocupa  la Sala del recurso de apelación  interpuesto  por  la apoderada especial del procesado OSCAR DARÍO AMAYA CASTRO,  en  relación  con  el  auto  interlocutorio  fechado el 10 de enero del año en  curso,  obra  de una Sala de Decisión del Tribunal Nacional, por medio del cual  se  negó  la solicitud de cesación de procedimiento en favor de su asistido, a  quien  se  acusa de un concurso de delitos conformado por dos (2) homicidios con  fines  terroristas,  ambos  consumados y agravados; otro injusto de homicidio en  el  grado  de  tentativa,  también  con circunstancias de agravación; daño en  bien  ajeno y rebelión.  Sin embargo, por este último hecho punible si se  accedió  a  la  terminación  excepcional  del  proceso (nums. 1° y 2°, parte  resolutiva).   Trátase   en  este  asunto  del  trámite  especial de  “Extinción  de  la  acción  y  de la pena en casos de delitos políticos”,  regulado  en  los  artículos  48  y siguientes de la Ley 104 de 1993 (diciembre  30),  cuya  vigencia  temporal  de dos (2) años fue prorrogada por virtud de la  Ley 241 de 1995 (diciembre 26).   

A pesar de la fecha de la decisión y de la  prelación  que  debe otorgársele a esta clase de solicitudes, el proceso sólo  fue enviado a la Corte para surtir la alzada el pasado 24 de julio.   

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:  

Los  acontecimientos  delictivos  objeto de  este proceso pueden presentarse de la siguiente manera:   

El  día  9  de  mayo  del  año  de  1991,  aproximadamente  las 7:30 horas de la noche, se desplazaba en misión de relevos  la  patrulla  policial  marca  Nissan Patrol, distinguida con el número 30-304,  por  la carrera 80 de la ciudad de Medellín y, a inmediaciones de las calles 77  y   78,  comprensión  del  barrio  Robledo,  fue  sorprendida  por  una  fuerte  explosión  de  dinamita, que dejó como resultado fatal el deceso inmediato del  agente  ALEXANDER  MANRIQUE  ROJAS, el herimiento y posterior muerte -15 de mayo  siguiente-   del   policía-conductor   MARCO  AURELIO  JARAMILLO  CASTRO  y  el  lesionamiento  del  también  policial  CARLOS MARIO FORONDA GAVIRIA; además de  los  severos  destrozos que sufrió el automotor, que lo dejaron inutilizable, y  los daños en las edificaciones circunvecinas.   

Coincidencialmente, por estar en franquicia,  se  hallaba  en  el  sector  residencial  afectado el agente JAIME ORTIZ LOAIZA,  quien,  alarmado  por  la  fuerte  detonación,  acudió al lugar y de inmediato  detectó  a  un  individuo que abandonaba un predio cercano, tratando de ponerse  una  camisa encima de la que ya llevaba consigo, hecho indicativo por el cual lo  retuvo  y  es  a  partir  de  este  momento que el capturado, OSCAR DARÍO AMAYA  CASTRO,  reconoce  su participación en el atentado criminal, en cumplimiento de  una  operación  militar ordenada por sus jefes, pues, según sus expresiones de  entonces,  él se había integrado recientemente como soldado raso a una célula  urbana  del  grupo subversivo Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC,  y  se  hallaba  en  tareas  de  observación  y  aprendizaje,  mientras  que  la  explosión la protagonizaba su compañero “Alberto”.   

Se  estableció después que el medio letal  era  una  carga  explosiva  de  cincuenta  (50)  kilos  de  dinamita  amoniacal,  preparada  con  metralla,  y  que  fue  accionada  por  el  sistema de ignición  eléctrica    con    un    cable    de    cien   (100)   metros   de   longitud,  aproximadamente.   

Pues  bien,  en  lo  que atañe a los hitos  procesales  que  interesan  para  la decisión que nos ocupa, la Sala se permite  hacer la siguiente reseña:   

1.  En relación con los hechos que se  dejan  expuestos,  se  inició el proceso que culminó con sentencia dictada por  un  juez  regional  de  la ciudad de Medellín, suscrita el 29 de marzo de 1995,  que  le  impuso al condenado Amaya Castro la pena principal de trescientos (300)  meses  de  prisión  y  multa  por valor de cien (100) salarios mínimos legales  mensuales,  como  reo  de  los  delitos  de  homicidio  con  fines  terroristas,  agravados,  dos  consumados  y otro tentado, rebelión y daño en bien ajeno, de  acuerdo  con  las previsiones de los artículos 29 del Decreto 180 de 1988 y 1°  del  Decreto  1857  de  1989  – ambos recogidos como legislación permanente por  el   Decreto  2266  de  1991,  arts.  4°  y 8°-, y 370 del Código Penal,  respectivamente (fs. 536 y ss).   

2.   Como la sentencia de primer grado  fue  apelada  tanto  por  el procesado como por su defensor, proveyó en segunda  instancia  el  Tribunal  Nacional, por medio de fallo fechado el 5 de septiembre  de  la  pasada  anualidad,  decisorio  en  el cual se confirma la determinación  condenatoria  de  instancia,  por los mismos hechos punibles, pero se elevan las  penas  principales  a  treinta  (30)  años  de  prisión  y ciento veinte (120)  salarios  mínimos  legales  mensuales,  respectivamente  (cfr.  folios  3 a 19,  cuaderno de segunda instancia).   

3.   Había ocurrido que, por medio de  interlocutorio  fechado  27  de septiembre del año de 1994, el juez regional de  la  causa  accedió  a  declarar  extinguida la acción penal y consecuentemente  ordenó  la  cesación  de procedimiento en favor del procesado Amaya Castro, de  acuerdo  con  los  imperativos  de la Ley 104 de 1993 (fs. 477 y ss.), decisión  que  fue  adoptada  a  petición  de  la apoderada especial que para tales fines  constituyó  el  acusado (fs. 435 y 436).  Pero como el fiscal regional que  ya  fungía  de  sujeto  procesal  en  la  causa  no  compartió  esta  forma de  terminación  excepcional  del  proceso,  acudió ante el superior funcional del  juez,   por   medio  del  recurso  de  apelación,  fruto  de  lo  cual  fue  el  proferimiento  del  auto fechado 4 de enero del año en curso, obra del Tribunal  Nacional,  por medio del cual se revoca la determinación de primera instancia y  ordenó que continuara el trámite de la causa ( fs. 517 a 527).   

En  la  decisión  del  Tribunal  Nacional,  contraria  a  la  cesación  de  procedimiento  dictada por el juez regional, se  exhibieron  como  argumentos  no  sólo las carencias de forma para acceder a la  solicitud  planteada,  sino  también  la imposibilidad de perdonar en relación  con  los  delitos  de  homicidio  y  daño en bien ajeno, dado que los mismos, a  pesar   de  estar  conexos  con  la  rebelión,  fueron  “cometidos  fuera  de  combate”  y  constituían  “actos de ferocidad o barbarie”, circunstancias  que  son  excluyentes  del  beneficio jurídico examinado, de conformidad con el  artículo 48 de la Ley 104 de 1993 (fs. 517 a 527).   

4.   En  providencia  datada  el 10 de  enero  último,  el Tribunal Nacional atendió una nueva solicitud de extinción  de  la  acción  penal,  en  relación con los mismos hechos y a favor del mismo  procesado,  mas advierte que en esta oportunidad se ha aportado prueba de que el  acusado  se  encuentra  incluido  en  una  lista  de miembros de la Corriente de  Renovación  Socialista,  C.  R.  S.,  disidencia  del  grupo  irregular  armado  Ejército  de  Liberación  Nacional,  E.  L.  N.,  célula  aquélla  que está  desmovilizada  y  ha celebrado acuerdos de paz con el Gobierno Nacional, y cuyos  partícipes  además  han  expresado  su  voluntad  de  reincorporarse a la vida  civil.   

4.1   El  Tribunal declara satisfechos  los  requisitos  formales  exigidos por la Ley 104, supuesto que se han aportado  sendas  certificaciones del Ministerio de Justicia y del Derecho, del negociador  y  del  presidente de la Corriente de Renovación socialista, confirmatorios del  acta  número  044 del 31 de mayo de 1994, suscritas por los entonces Ministro y  Viceministro  de  Gobierno,  en el sentido de que dicha organización subversiva  realizó   con  el  Gobierno  Nacional  convenios  de  paz,  desmovilización  y  reintegro  de  sus  miembros  a  la vida civil; que el señor OSCAR DARÍO AMAYA  CASTRO,  identificado  con la cédula de ciudadanía número 98.464.534 expedida  en   Gómez   Plata   (Antioquia),   es  miembro  activo  de  dicha  agrupación  guerrillera;  y  que, en cumplimiento de órdenes e instrucciones impartidas por  la  Comandancia  Regional  de  Antioquia,  el procesado había participado en la  operación  político-militar  realizada  el  9  de mayo de 1991 en la ciudad de  Medellín,  cuyos  son  los resultados que se relacionaron.  Además, en el  escrito  por medio del cual otorga poder especial a la abogada para que pida los  beneficios  juridicos  en  su  nombre y representación, el acusado advierte que  los  hechos  que  se le imputan tuvieron como impulso su condición de rebelde y  el  desarrollo  de  tareas  coordinadas por la organización, motivo por el cual  espera  el  reconocimiento  de  la  conexidad  de  los  mismos  con el delito de  rebelión  o  su incorporación al complejo de dicho injusto; así como también  hace  evidente  su  voluntad de reintegrarse como ciudadano inerme a la sociedad  civil.   

4.2    La  Corporación  de  primera  instancia  reconoce  que,  en  medio  de la confrontación armada que libran los  grupos  guerrilleros y los miembros de la fuerza pública del Estado Colombiano,  éstos  son  considerados  como  “enemigos  naturales”  por  aquéllos;  sin  embargo,  no  toda  acción  violenta desplegada por la subversión ha de quedar  cobijada  por  el  trato  benigno  que  dispensa  la  Ley  104 de 1993, dado que  expresamente  el  inciso  final  del  artículo  48  previene  que  “… No se  aplicará  lo  dispuesto  en este título con relación a (sic) delitos atroces,  genocidios,  homicidios  cometidos  fuera de combate o con sevicia o colocando a  la  víctima  en  estado  de  indefensión,  secuestro  o  actos  de ferocidad o  barbarie”.   

Y  es  que, advierte el Tribunal, “… La  utilización  de  esa  bomba  de gran poder explosivo (casi 50 kilos de dinamita  amoniacal  adobada con metralla) en un lugar poblado de la ciudad de Medellín y  en   horas   en   que   hay  flujo  de  personas  por  el  sector,  es  sin duda un acto de barbarie, pues se  utilizó  un medio capaz de causar estragos que no solo afectó a los policiales  que  se  transportaban en la patrulla sino que puso en peligro la vida de muchas  personas  que  residían en las edificaciones vecinas y que nada tenían que ver  en el conflicto, causando daños en algunos inmuebles”.   

De   modo   que,   de   acuerdo  con  las  apreciaciones   de   la  instancia,  no  es  posible  ordenar  la  cesación  de  procedimiento  en  relación  con los homicidios, los consumados y el tentado, y  el  daño  en bien ajeno; en cambio si es procedente el beneficio por razón del  delito de rebelión.   

4.3   Consecuente  con  las  premisas  anteriores,  el  tribunal  de grado decreta la cesación de procedimiento por el  delito  de  rebelión  en favor del procesado Amaya Castro, niega la pretensión  en  lo  que  atañe a los demás delitos conexos y consecuentemente readecúa la  pena  impuesta  en  la  sentencia  del 5 de septiembre de 1995, para situarla en  veintinueve  (29)  años  de  prisión y multa equivalente a cien (100) salarios  mínimos    legales    mensuales    (fs.    62    a    72,   cuaderno   Tribunal  Nacional).   

5.   Desde luego que la decisión, por  ser  desfavorable  a  los  intereses  de su patrocinado, no fue del agrado de la  apoderada  especial, profesional que entonces interpone el recurso de apelación  y plantea los siguientes motivos de agravio:   

5.1  El Tribunal Nacional desbordó el  ámbito  de  su  competencia  funcional, de acuerdo con los artículos 206 y 217  del  Código  de  Procedimiento Penal, tanto en el auto que revocó la cesación  de  procedimiento  que  antes  había  proferido  el  juez  regional, como en la  sentencia  de  segundo  grado  que  se  produjo  con  ocasión  de un recurso de  apelación.   Argumenta  que, en el caso del interlocutorio de cesación de  procedimiento,  por  “aspectos  eminentemente formales de la decisión” y en  disfavor  del  procesado, la segunda instancia lo dejó sin efectos, actitud que  constituye  una  clara  irregularidad sustancial; y en lo referente al fallo del  ad  quem,  dice  la abogada, la intensificación punitiva que se hizo vulnera el  “principio  fundamental  de la reformatio in pejus” (entiéndase regla de la  prohibición  de  reformatio  in  pejus)…  “a  pesar de que en tal sentido (sic) se advierten infinidad  de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia…” (fs. 86).   

Aunque  la  recurrente  opina  que  estos  primeros  planteamientos  pueden  orientarse  mejor  hacia  un debate en sede de  casación,  agrega  que ha preferido esgrimirlos ahora en pro de la claridad del  acontecer procesal necesaria para sus pedimentos.   

5.2   Con el fín de atacar el desdén  del  Tribunal  por  la  conexidad  de  los  demás hechos punibles con el delito  complejo  de rebelión, la impugnante hace importantes precisiones y se apoya en  refinada  y  abundante  doctrina  -con destacadas referencias históricas-, para  afirmar  que  la  situación  de  su protegido no puede evaluarse en el contexto  contemporáneamente   superado   de   una  guerra  convencional,  regular  o  de  posiciones,  sino  en  el  ámbito  de  la  guerra de guerrillas, irregular o de  movimientos,  como corresponde al tipo de conflicto interno que vive hoy nuestro  país,  razón  por  la  cual otra es la realidad y otra debe ser la perspectiva  judicial  sobre  lo  que  son los medios y métodos de combate permitidos.   Son   componentes   principales   de   la   guerra   irregular   “la  guerra de guerrillas, la guerra psicológica en cuanto respecta  a  todas  las  fases  de la guerra irregular, el sabotaje, la subversión contra  los  hostiles  y  la  evasión  y escape.  Estas actividades de resistencia  pueden  ser  completamente  abiertas,  completamente  clandestinas  o algo entre  estos  dos  extremos, dependiendo de la efectividad de las medidas adoptadas por  el  enemigo para contrarrestarlas” (fs. 89.  El  resalto es del memorial de apelación).   

5.3   En  razón  de  la  disparidad  existente  entre  los grupos armados irregulares y la fuerza pública, en cuanto  al  número  de  hombres  y  el  armamento,  la  sorpresa,  la  emboscada  y las  estratagemas   se  han  convertido  en  elementos  centrales  de  la  guerra  de  guerrillas,  métodos  a  los  cuales acude tanto la subversión como las tropas  regulares.   No  se  trata  pues  de  dinámicas  proscritas  sino,  por el  contrario,  toleradas en la guerra irregular, mas si se quiere evitar el repudio  por   los  resultados  funestos  para  la  fuerza  pública  en  esta  clase  de  confrontaciones,   débese   afinar   la  inteligencia,  la  preparación  y  el  entrenamiento  que  conducen  a  contrarrestar  cada  vez con mayor eficacia los  ataques sorpresivos.   

De  modo que, como la operación en la cual  participó  el procesado Amaya Castro tiene las características de la sorpresa,  sin  duda  se  adecúa  a  los  métodos,  tácticas  o  principios de la guerra  irregular  o  guerra  de guerrillas.  Con igual recurrencia a la literatura  sobre  la materia, la abogada quiere significar que la emboscada y el ataque por  sorpresa  con armas y explosivos son procedimientos ya ambientados en esa guerra  irregular,  que  no  han  sido  orientados  solamente  a  los  carreteables sino  también  a  los  convoyes  o  vehículos  con  tropa  enemiga que transitan por  éstos;  que  se  llevan  a  cabo  “generalmente en  trechos   abiertos   escondiéndose  tras  arbustos  o  setos  vivos”  (fs.  92  y 93, énfasis del texto); y, finalmente, que éstas  “son  tácticas  frecuentes  en  la  historia de los confllictos armados en la  humanidad  y  que  en  tal  sentido  desde  hace  más  de 33 años se ha venido  planteando  la  necesidad  de  generar  manuales  y  hacer  una instrucción que  posibilite   resistir   o   neutralizar   estas   formas   de   combate”  (fs.  94).   

Como la táctica, en este caso el ataque por  sopresa  al  automotor en el que se movilizaban los contendientes armados, va de  la  mano  con la estrategia de los grupos insurgentes de acceder al poder con el  uso  de  las  armas,  no  ve  la  recurrente  ausencia  de  combate  o estado de  indefensión  de  las  víctimas,  precisamente  por  aquello  de  la extensión  irregular  de  la  guerra  y  de  la  prevención  y  conjura de la sorpresa que  concierne  exclusivamente  y  con  más  eficacia  a  la  fuerza pública, no al  enemigo.   

5.4  Tras reprochar que al juzgador no  le  compete  definir las tácticas o estratagemas, medios o armas de esta guerra  irregular,  la  opugnadora  sostiene  que  dicho  funcionario  debe  aplicarse a  evualar  la  conducta  de  cara  al  derecho  de los conflictos armados, además  porque  la  confrontación es con el Estado colombiano -incluidas las tres ramas  del  poder  público-  y  se  viene  a menos la imparcialidad si el Estado o los  jueces  definen  unilateralmente estos asuntos, que ya los tiene determinados el  derecho  internacional de los enfrentamientos bélicos, efecto para el cual cita  los  textos de los artículos 41, 49, 51-2, 52 y 57 del Protocolo Adicional I de  Ginebra  y  de  los  artículos  3° y 4°, 6°-5 y 13-2 del Protocolo II, una y  otra  vez, para afirmar que la actuación de su asistido se ajusta perfectamente  a  lo  que  ellos  regulan;  que una persona sólo está fuera de combate en las  circunstancias  expresamente  señaladas  en  los tres literales del numeral 2°  del  artículo 41 citado, que no es la situación de los agentes acometidos; que  las  minas,  armas  trampas  y otros artefactos -como el utilizado en los hechos  que  nos  ocupan-  no  están prohibidos de manera absoluta en el derecho de los  conflictos  armados, sino que lo proscrito es el uso indiscriminado de ellos, de  tal  manera que se omitan precauciones para no afectar a la población civil o a  los  bienes  civiles o que, por el contrario, con la irradiación fatal de estos  efectos  sea  mayor el daño producido al conglomerado humano ajeno al conflicto  o  a  las  cosas de otros, en comparación con la ventaja militar obtenida, todo  lo  cual  se  estruja  en  este  asunto porque el procesado y su grupo irregular  antes  habían  desistido  temporalmente  del atentado, al prever que le podían  ocasionar daños a transeúntes o a terceros inocentes.   

5.5   Por  último, también de manera  insistente,  la  apoderada  especial sostiene que si comportamientos como el que  se  juzga  en  este  proceso, permitido o válido dentro de la guerra, desde las  reglas  del  derecho  internacional  humanitario o del derecho de los conflictos  armados,  por  pura  ideologización  se  califican como actos terroristas, ello  comporta  una  traba  para  el  proceso  de  paz y reconciliación.  Es con  fundamento  en  estas  bien  elaboradas consideraciones que la apelante solicita  que  “la  judicatura  subsuma  dentro  del  delito de Rebelión los delitos de  Homicidio,  tentativa  de  homicidio  y  daño  en  bien ajeno por los cuales se  profirió  sentencia  condnatoria…”  y,  en  consecuencia,  revoque la parte  pertinente del interlocutorio impugnado.   

LA CORTE CONSIDERA:  

1.    Si   en  alguna  irregularidad  sustancial  incurrió  el  Tribunal Nacional al dictar el auto del 4 de enero de  1995,  por  el  cual  revoca la providencia fechada el 27 de septiembre de 1994,  obra  del  juzgado  regional  de  Medellín,  por  medio  de  la  cual se había  reconocido  el  beneficio  de  la  cesación de procedimiento al procesado Amaya  Castro;  y si se afectó el debido proceso o algún otro derecho fundamental con  el  proferimiento  de  la sentencia del 5 de septiembre de 1995, por medio de la  cual  la  misma  Corporación  incrementó  la pena impuesta en fallo de primera  instancia,  fechado el 29 de marzo del mismo año; si alguna objeción existe en  relación  con esta definida actuación procesal, se repite, es cuestión que no  puede   ventilarse  en  el  restringido  espacio  del  incidente  de  beneficios  jurídicos,  máxime que la apelación se refiere es a otra providencia diversa,  la  del  10  de enero del año en curso, y a ella debe limitarse la revisión de  segunda instancia (C. P. P., art. 217).   

2. La doctrina tradicional solía distinguir  entre  derecho de la guerra en sentido estricto o “derecho de La Haya”, para  referirse  a  los  Convenios  de  la  Haya  de  1899  y 1907, y el “derecho de  Ginebra”   o  derecho  internacional  humanitario  propiamente  dicho,  cuando  aludía  a  los  cuatro  (4) Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 y sus  dos  protocolos  adicionales  de  1977,  el I que protege a las víctimas de los  conflictos  armados  internacionales  y  el  II  a las de los conflictos armados  internos.  Pues  bien,  en  virtud  de la “Cláusula Martens” o principio de  integración  de  derecho  internacional,  según  el  cual  “en  los casos no  previstos  por  el derecho vigente, la persona humana queda bajo la salvaguardia  de  los principios de la humanidad y de las exigencias de la conciencia pública  (preámbulo  Protocolo  II),  y también gracias a los esfuerzos de la doctrina,  hoy   todos  los  preceptos  de  origen  convencional  o  consuetudinario  sobre  conflictos  armados  internacionales  o no internacionales se han unificado bajo  la  denominación  técnica  de  “Derecho Internacional Humanitario” que, de  acuerdo  con afortunada síntesis de la Corte Constitucional, es un ordenamiento  que  “contiene  normas  que  limitan  el  derecho de las partes en conflicto a  elegir  libremente  los  medios  y  métodos  utilizados  en  combate, así como  disposiciones   encaminadas   a   proteger  a  las  víctimas  y  a  los  bienes  susceptibles  de verse afectados por un conflicto armado” (Sentencia C-574/92,  M. P. Dr. Ciro Angarita Barón).   

3.   De  esta  primera  reflexión  se  desprende  que  el objeto de preocupación del derecho internacional humanitario  son  las  víctimas de los conflictos armados y la humanización de los métodos  y  medios  usados  por  los  combatientes, jamás la “permisión” de ciertos  procedimientos  insidiosos  o  la  utilización de ciertas armas de destrucción  colectiva  -como  lo  pregona  la  impugnante-,  que  si bien podrían tolerarse  limitadamente  en  ciertos  contextos  de  ventaja  militar en los que se enfoca  estrictamente  el  objetivo,  sin  riesgos para la población civil o los bienes  ajenos,  no  por  ello  se  celebran  o  se  aplauden por la conciencia pública  nacional e internacional.   

4.   Es  que  del reconocimiento de la  guerra  o de los conflictos armados como una realidad y, por ende, del altruista  propósito  de sujetar a los combatientes a unas reglas que limiten sus métodos  y  medios  de  acción, con el fín de proteger a la persona humana, no se sigue  alegremente  que  el  derecho  internacional humanitario legitima la guerra o la  existencia  de los conflictos armados o de grupos insurrectos o la recurrencia a  formas  inhumanas  de  ataque o a potentes instrumentos de desolación por parte  de  las  asociaciones armadas irregulares, porque, a mas de reducir los estragos  de  las  confrontaciones  bélicas,  dicho  ordenamiento,  fruto  de  los pactos  internaciones  y de la conciencia de la humanidad, apunta estratégicamente a lo  que  Kant  definió  elocuentemente  como  el  modo de “hacer la guerra según  principios  tales  que  sea siempre posible salir de ese estado natural y entrar  en  un  estado  jurídico”  (“Principios  metafísicos del derecho”, pág.  190).   Sólo  con  el compromiso de los enfrentados en el conflicto, tanto  los   irregulares   como   la   fuerza   pública,   de  humanizar  la  terrible  confrontación   bélica,   de   evitar   las  crueldades  innecesarias  en  las  operaciones  militares  de  uno  u  otro  bando,  para que no siga acreciendo el  rencor  y  el  deseo  de  venganza,  se  conserva  la  esperanza de la paz en la  república y de la reconciliación entre los opositores armados.   

5.   Desde  luego que no se sueña con  mundos  ideales,  sabemos  que la construcción jurídica no puede propender por  una  sociedad sin conflictos -estos pertenecen a la dinámica de su evolución-,  pero  si  se  espera  que los alzados en armas y las fuerzas armadas contribuyan  con  su  voluntad a la resolución pacífica de esos conflictos.  Por ello,  como   apunta  la  Corte  Constitucional  en  la  revisión  constitucional  del  Protocolo  II,  “…  No  se  puede  entonces  excusar,  ni  ante la comunidad  internacional,  ni  ante  el  ordenamiento jurídico colombiano, la comisión de  conductas  que vulneran claramente la conciencia misma de la humanidad, como los  homicidios  arbitrarios, las torturas, los tratos crueles, las tomas de rehenes,  las  desapariciones  forzadas,  los  juicios  sin garantías o la imposición de  penas   ex  post  facto”  (Sentencia   C-225/95.    M.   P.   Dr.   Alejandro  Martínez  Caballero).   

6.   Conviene  precisar  que  Colombia  aprobó  los  cuatro  Convenios  de  Ginebra  mediante  la  Ley  5a. de 1960, el  Protocolo  Adicional  I  fue  recogido en la Ley 11 de 1992 y el II fue aprobado  por  la  Ley  171  de  1994,  instrumentos  que  fueron declarados exequibles en  distintas  épocas,  lo  cual  muestra  a  las claras la vinculación del Estado  Colombiano   y  de  sus  ciudadanos  a  tan  importantes  recursos  del  derecho  internacional   humanitario,   cuya   naturaleza   es   la   que   se  viene  de  comentar.   

7.   Esa  naturaleza  jurídica  del  derecho  humanitario también tiene derivaciones claras del artículo 3° común  de  los  Convenios  de Ginebra, según el cual sus disposiciones “no surtirán  efectos  sobre  el  estatuto  jurídico  de  las partes en conflicto”, lo cual  significa  que  los  Estados conservan su soberanía para someter a los rebeldes  al  derecho  penal  interno,  principio  que  también aparece ratificado por el  artículo  3°  del  Protocolo  Adicional II, según el cual no pueden invocarse  las  normas  de  dicho  instrumento  para justificar intromisiones extranjeras o  “con  el  objeto  de  menoscabar  la  soberanía  de  un  Estado  o  la  responsabilidad  que  incumbe  al  gobierno  de  mantener  o  restablecer  la  ley  y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y  la    integridad    territorial    del    Estado    por    todos    los   medios  legítimos”  (Subrayas fuera de texto).  En la  referida  sentencia  de  constitucionalidad  sobre el Protocolo II, con cita del  jurista   chileno   Hernán   Montealegre,   se  reflexiona  que  “el  derecho  humanitario  coexiste  con  el  derecho  interno,  el  que recibe su aplicación  general,  y  no  afecta  la  condición  jurídica  de  las partes contendientes  respecto  a  su  posición  legal o ilegal ante el recurso a la fuerza” (hasta  aquí  el  autor  invocado).   Y  continúa  la Corte Constitucional, “El  Estado  sigue  entonces  detentando  el  monopolio  jurídico  legítimo  de  la  coacción,  mientras  que  los  alzados  en  armas  quedan sometidos a las penas  previstas para delitos como la rebelión y la sedición”.   

8.   Dentro  de  ese  contexto  de  la  potestad  de regular soberanamente los conflictos armados internos, que no está  interferida  por las reglas del derecho internacional humanitario, sin perjuicio  de  la  política  de  reconciliación  pero  también  sin descuido de mínimos  éticos  para  la  protección  de  la  persona humana y de la población civil,  surgió  la  Ley  104 de 1993, vigente desde su promulgación el 30 de diciembre  del   mismo   año,  que  consagra  “instrumentos  para  la  búsqueda  de  la  convivencia,  la eficacia de la justicia” y señala “otras disposiciones”,  de  acuerdo  con una política criminal proyectada para dos años a partir de su  vigencia,  mas  fue  el  propio  legislador  el que experimentó la necesidad de  extender  el  vigor de estos procedimientos de pacificación, propósito para el  cual  expidió  la  Ley  241  de  1995,  vigente  desde el 14 de febrero de 1996  (diario  oficial  42.719),  por  medio de la cual “se prorroga la vigencia, se  modifica y adiciona la ley 104 de 1993”.   

Significa entonces que está vigente todo el  título  III  de la Ley 104 -aunque con algunas modificaciones-, relacionado con  las  “causales  de  extinción  de  la  acción y de la pena”, que es el que  permite  y  reglamenta  la  intervención  de  los  jueces  para coadyuvar en la  búsqueda  de  la  convivencia pacífica en relación con los conflictos armados  internos.   

9.  Pues bien, es ahora el artículo 57  de  la  Ley 104 -no el 56-, en virtud de variación sistemática introducida por  la  Ley  241  (art.  25),  el que habilita a los jueces para dictar cesación de  procedimiento  en favor de quienes sean procesados por los delitos políticos de  rebelión,  sedición, asonada, conspiración, y los conexos con éstos, siempre  y  cuando  confiesen,  y  se  ajusten  a  los demás requerimientos formales del  título  III  de la primera ley.  Pero el artículo 48, inciso final, de la  Ley  104  prevé  la  exclusión  de  tal  beneficio  jurídico en relación con  quienes  hayan incurrido en “delitos atroces, genocidios, homicidios cometidos  fuera  de  combate  o  con  sevicia  o  colocando  a  la  víctima  en estado de  indefensión,   secuestro  o  actos  de  ferocidad  o  barbarie” (Se ha subrayado.   

10.   El problema que aquí se plantea  no  es  si  el  delito  político  de  rebelión  subsume  los  delitos  comunes  estrechamente  vinculados con él, que son necesarios para que la acción armada  desplegada  pueda  cumplir  los  objetivos  propuestos  de  derrocar al gobierno  nacional   o   suprimir   o   modificar   el  régimen  constitucional  o  legal  vigente.   O  si  tales  hechos  punibles son conexos o no lo son con el de  rebelión.   No,  podría  admitirse de una vez que los homicidios y daños  cometidos  por el procesado Oscar Darío Amaya Castro están dentro de la línea  de  realización  material  del  propósito político propio de su condición de  insurgente;  pero,  en  virtud de las connotaciones crueles e inhumanas de estos  crímenes,  el  peticionario  queda  situado  dentro  de  las  prohibiciones del  artículo 48, supuesto que se trata de un acto de barbarie.   

Son  actos  de ferocidad o barbarie los que  reprueba  el derecho internacional humanitario o derecho de gentes, precisamente  por  evidenciar  crueldad  innecesaria  en  los  procedimientos  y en los medios  utilizados,   o   por  comportar  hostilidad,  padecimientos,  atemorización  y  exposición  a  daños  también  innecesarios  a  los niños, mujeres, personas  débiles  o  impotentes,  y  en general a la población civil que se afectó con  semejante  explosión  en  un populoso barrio de la ciudad de Medellín -así es  Robledo-,  a una hora en que la concurrencia es mayor porque comienza la noche y  terminan  las  jornadas de trabajo; a una población civil que se compungió con  tan  aterradora  forma  alevosa  de atacar y darle muerte a un pequeño grupo de  policías  que,  por ir de paso y en misión de relevos, ni siquiera tuvieron la  oportunidad de pensar en la más escasa reacción.   

En  el  ámbito  de  un  suburbio  de tanta  aglomeración  humana  y  en  relación  con  la  magra  ventaja  militar que se  pretendía  obtener por los insurgentes, de verdad que ese medio explosivo y los  daños  humanos y materiales ocasionados, aparecen como drásticos y exagerados,  señal  de  prepotencia  de  los  actores  irregulares  e  inequívocamente  era  previsible  para  ellos la necesaria intimidación de la comunidad de ese barrio  y  de  la ciudad de Medellín en general, tan sojuzgada y golpeada en esa aciaga  época  por  atentados indiscriminados de la misma índole, cuyo origen ya no le  quedaba  fácil  adivinar  a  sus  confundidos habitantes, quienes, en medio del  caos  adicional  de  los  desesperados  y  ligeros  informes  de  los  medios de  comunicación,  ya  se  resignaban  a  que  provinieran  de la subversión o del  narcoterrorismo,  pues  francamente durante ese desventurado período de la vida  de  esa  maltratada  ciudad, se igualaron los métodos y los objetivos militares  -la policía- de los enemigos armados del régimen.   

11.  Todo lo anterior para concluir que  los  actos  examinados,  por la fuerza disvaliosa y clamorosa del contexto de su  realización,  sin  duda se califican de bárbaros.  Ahora bien, si a tales  actos   se   les   quiere  aplicar  la  perspectiva  del  derecho  internacional  humanitario,  como  lo propone la impugnante, recuérdese que dicho ordenamiento  contentivo   de   normas  de  ius  cogens,  antes  que “permisiones”, contiene ceñidas limitaciones por  razones   de   humanidad  y,  a  fortiori,  todo comportamiento que exceda sus manifiestas prohibiciones, se  tendrá  como  cruel  e  inhumano,  o  tocado  de  ferocidad  o barbarie, en los  términos  que  tradicionalmente  han  utilizado  las leyes sobre beneficios por  delitos  políticos  (C.  P.,  art.  127; Ley 77/89; Decreto 1943/91; y hoy, las  Leyes 104/93 y 241/95).   

Se  confirmará  entonces  integralmente el  auto  protestado  por la apoderada especial del procesado Amaya Castro.  Se  aclara  a  la  instancia  que,  en  tratándose estos beneficios jurídicos como  política  de  reconciliación, no existía ningún obstáculo legal para volver  sobre  la sentencia condenatoria y readecuar la pena en la forma en que lo hizo,  pues,  si  el  cambio  representaba una evidente condición de favorabilidad, la  Ley  07  de  1993 (julio 3) prevé esta clase de situaciones y de autorizaciones  para reformar.   

Así  las  cosas,  LA  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

Confirmar  el auto  fechado  el  10  de  enero del año en curso, producción del Tribunal Nacional,  por  el cual se negó la cesación de procedimiento en relación con los delitos  de  homicidio,  tentativa de homicidio y daño en bien ajeno que se atribuyen al  procesado OSCAR DARÍO AMAYA CASTRO.   

Cópiese,      notifíquese      y  devuélvase.   

FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL  

RICARDO    CALVETE    RANGEL                                          JORGE CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE     JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                DÍDIMO PÁEZ VELANDIA   

NILSON    PINILLA    PINILLA                           JUAN MANUEL TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

   

    

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