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DEMANDA DE CASACION/ TERMINO
Tesis:
El artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, faculta a la Corte para realizar el juicio previo de admisibilidad de las demandas de casación que sean presentadas, a fin de analizar su procedencia, oportunidad y adecuación a los parámetros legales preestablecidos por el legislador.
En esa medida, solamente si el escrito cumple con las exigencias previstas, la demanda es admitida disponiéndose, a la par, correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el respectivo concepto.
Si, por el contrario, de su revisión se observa que los requisitos dispuestos por la ley han sido insatisfechos por el demandante, se impone el rechazo y declarar desierto el recurso, por haber precluído la oportunidad procesal otorgada para sustentarlo en debida forma.
Satisfacer los requisitos de forma, no consiste solamente en cumplir el tenor literal del artículo 225 del C. de P.P., sino en hacer operables y armónicos los principios que rigen el recurso, las finalidades que lo orientan y lo pretendido con la demanda frente a las causales aducidas.
Los términos procesales otorgados a los sujetos para el ejercicio de sus derechos, son perentorios y preclusivos, y no pueden ser prorrogados sino a petición de parte “hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada” como lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal.
PROCESO : 11801
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado Acta No. 115
MAGISTRADO PONENTE;
DR: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del sindicado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO, contra el auto calendado el diez de julio de corriente año, mediante el cual fue rechazada la demanda de casación presentada. Igualmente se pronuncia sobre la petición de prórroga “para presentar el recurso de casación” elevada por el procesado.
Antecedentes.-
1.- Mediante sentencia del 20 de octubre de 1995, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá condenó al procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO a la pena principal de doce años y seis meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio en el grado de tentativa (fls. 335 y ss-1), decisión que el tribunal Superior confirmó integralmente al revisarla en segunda instancia por vía de apelación (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).
El procesado y su defensor, oportunamente, interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por el ad quem, y dentro del término legal, el abogado presentó el correspondiente escrito sustentatorio.
2.- Mediante proveído del diez de julio del corriente año, la Corte rechazó la demanda presentada y declaró desierto el recurso.
Los fundamentos, soporte de la providencia que ahora es objeto de impugnación, son, en síntesis, los siguientes:
– El actor omitió la obligación de presentar los hechos objeto de juzgamiento tal y como fueron declarados en el fallo impugnado, para, en su lugar, acudir, cuestionándola, a la versión que respecto de ellos suministró uno de los testigos que rindieron declaración dentro del proceso, anteponiendo así, la particular concepción que tiene el casacionista del aspecto fáctico, al que le sirvió de soporte al juzgador para proferir la sentencia recurrida.
– No respetó los principios de autonomía y prelación que rigen el recurso de casación pues no le dio desarrollo independiente a cada una de las causales aducidas, no las separó y tampoco ofreció la solución adecuada a cada uno de los cargos que hizo a la sentencia.
– En consecuencia, al advertir la Corte el incumplimiento de las exigencias contempladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, las que no podían ser suplidas por la Corporación, por virtud del principio de limitación, rechazó la demanda presentada.
3.- Mediante escrito del pasado 17 de julio, el defensor interpone recurso de reposición contra el citado proveído, con fundamento en los siguientes aspectos:
– De la providencia que censura se corrió traslado al Procurador, según fue informado en la Secretaría de la Sala, siendo del criterio que este traslado solamente se surte cuando la demanda satisface las exigencias legales.
– Según el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, si la sentencia fue dictada en un juicio viciado de nulidad, la Corte debe declararla de oficio, razón por la cual “no puede exigirse al defensor que presentó la Demanda de Casación, que obre a petición de parte, como ocurre en la providencia que ataco”.
– En su opinión la demanda es idónea, “contiene la solicitud de infirmación; hay un resumen de los hechos materia del juzgamiento, y un resumen de la actuación procesal”, “se señalan las causales en que se funda la impugnación y las normas sustanciales violadas, o sea, se cumplen las exigencias mínimas del precepto que regula la demanda; por lo cual no hay razón para inadmitirla. Están cumplidos los artículos 222 y 223 del Código de Procedimiento Penal”.
– Citó numerosa jurisprudencia pero “prima la norma del código sobre todas las jurisprudencias de la Corte”, según dice.
– Por ello, considera que solamente si la demanda no reúne los requisitos de forma, puede ser rechazada por la Corte y en este caso, cumplió, dice, los requisitos mínimos.
– Subsidiariamente, con apoyo en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, el que considera “aplicable ya que en el Código de Procedimiento Penal no existe este recurso”, interpone recurso de súplica, el cual fundamenta en las mismas razones aducidas para el recurso de reposición (fls. 32 y ss. cno. Corte).
4.- A su turno, el procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO, con fundamento en los artículos 23 y 29 de la Constitución Nacional, solicita le “sea concedida una PRORROGA para SUSTENTAR EL RECURSO DE CASACION, teniendo en cuenta que conforme a la providencia que niega los fundamentos de mi defensor plasmados en dicho escrito no son causados por el suscrito y por ello no debo responder”.
Lo anterior con el fin de acudir al servicio de defensoría pública y, en el término que se le otorgue, “se apliquen los fundamentos que corresponden a dicho recurso” (fl. 36).
SE CONSIDERA:
Advierte la Corte que la demanda de casación presentada a nombre del procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO, fue correcta y acertadamente rechazada mediante la providencia que ahora es objeto del recurso de reposición, imponiéndose, en consecuencia, mantener tal determinación.
En efecto, el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, faculta a la Corte para realizar el juicio previo de admisibilidad de las demandas de casación que sean presentadas, a fin de analizar su procedencia, oportunidad y adecuación a los parámetros legales preestablecidos por el legislador.
En esa medida, solamente si el escrito cumple con las exigencias previstas, la demanda es admitida disponiéndose, a la par, correr traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el respectivo concepto.
Si, por el contrario, de su revisión se observa que los requisitos dispuestos por la ley han sido insatisfechos por el demandante, se impone el rechazo y declarar desierto el recurso, por haber precluído la oportunidad procesal otorgada para sustentarlo en debida forma.
Lo anterior por cuanto, estando amparadas las sentencias judiciales de instancia con la doble presunción de acierto y legalidad, y resultando claro que no se trata de acudir a una instancia adicional para revivir el debate culminado con el respectivo fallo, corresponde al impugnante en casación, demostrar, mediante la presentación de la correspondiente demanda en forma, cómo la sentencia recurrida violó el ordenamiento jurídico, labor para la cual ha de obrar, necesariamente, con estricta sujeción a los requisitos señalados en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, de manera tal que el escrito refleje, por sí sólo y con absoluta objetividad, una propuesta de censura que haga viable su admisión.
Es precisamente éste el motivo por el cual, dada la naturaleza del recurso, al demandante le está vedado acudir a consideraciones de índole personal, o hacer depender la demostración del yerro en que supuestamente incurrió el fallador, de la revisión previa del proceso por la Corte, para que ésta desentrañe el sentido de la impugnación.
La puerta de entrada al estudio de lo ocurrido en el trámite procesal de las instancias ordinarias, es precisamente la demanda de casación. Si ella no es admitida por estar ausente de las exigencias mínimas de forma, la Corte no adquiere competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la legalidad del fallo impugnado.
Satisfacer los requisitos de forma, no consiste solamente en cumplir el tenor literal del artículo 225 del C. de P.P., sino en hacer operables y armónicos los principios que rigen el recurso, las finalidades que lo orientan y lo pretendido con la demanda frente a las causales aducidas.
De esta manera, del libelo debe fluir sin obstáculo alguno, qué fue lo que sucedió en el mundo exterior que ameritó la intervención judicial, quiénes intervinieron en su trámite, cuáles fueron sus decisiones, y de qué manera se materializó la violación de la ley en el proferimiento del fallo impugnado, fundamento y razón del recurso extraordinario de casación.
Como no se advierte el cumplimiento de estos presupuestos, ninguna razón le asiste al impugnante en su cuestionamiento a la providencia que recurre:
Habla de haberse dispuesto correr traslado al Procurador, cuando en verdad esto no ha tenido ocurrencia. Lo único que obra al respecto es la notificación de la providencia que ahora impugna, hecho que demuestra la ligereza con que procede al exponer sus planteamientos.
Pretende deducir del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, la obligación de la Corte para revisar todo el proceso en la búsqueda de eventuales nulidades. De admitirse este erróneo tratamiento, sobraría la causal tercera de casación, la exigencia de presentar demanda por ese preciso motivo y, el recurso mismo, para tornar oficioso algo que no lo es, salvo que se pretenda desnaturalizar el instrumento.
Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido reiterativa en sostener que la facultad oficiosa de la Corte para decretar nulidades, no exime al actor de tener que alegarlas en debida forma, si considera que concurren para el caso, y demostrar su configuración y trascendencia como cualquier causal.
Dice el impugnante que en su demanda hizo una síntesis de los hechos materia de juzgamiento, pero por parte alguna desvirtúa lo que la Corte afirmó al respecto: que los hechos exigidos por la ley como parte integrante de la demanda, son los que fueron materia de juzgamiento y declarados en la sentencia, no los que pudieron haber ocurrido en criterio del actor. Pero esta sencilla exigencia no la entiende, o no la quiere entender, el libelista.
También aduce que citó en forma clara y precisa las causales de casación, así como los fundamentos de sus reproches, pero guarda silencio sobre lo que la Sala realmente encontró en su demanda: que hizo una mezcla de causales y cargos que tornan imposible desentrañar lo pretendido; que no demostró su ocurrencia objetiva y, que no ofreció la solución adecuada a cada uno de los cargos planteados, con lo que vulneró los principios de autonomía y no contradicción que gobiernan este extraordinario recurso.
Igualmente manifiesta, que invocó las causales de casación en capítulos separados, pero olvida que su desarrollo fue fatal, pues pretendió invocar un preciso motivo que no desarrolló, no demostró su ocurrencia y además lo entremezcló con otro u otros, como oportunamente se advirtiera en la providencia que ahora es objeto de censura.
En últimas, los requisitos de la demanda de casación no se satisfacen porque el ahora impugnante crea que sí cumplió con esta exigencia, sino de su confrontación con lo que al respecto la ley ordena.
Pero los reparos a la actitud del recurrente aún no terminan:
Pretende además interponer un recurso no previsto para el proceso penal, como él mismo lo afirma y sin embargo erróneamente intenta, lo cual resulta improcedente aún invocando el principio de integración de la ley procesal, poniendo en evidencia la particular concepción que tiene del proceso, imponiéndose rechazar su pretensión.
Si en gracia de discusión se supusiera la viabilidad del recurso de súplica en materia penal, se advierte que el abogado desconoce que este medio de impugnación es autónomo y no puede interponerse en subsidio del de reposición, a las voces de la normatividad que regula la materia en el procedimiento civil, hecho que reafirma lo dicho en precedencia sobre el singular criterio que lo acompaña respecto del tema.
En estas circunstancias, no queda otra alternativa que mantener la providencia recurrida y rechazar el recurso de súplica interpuesto.
Finalmente, en referencia a lo pretendido por el procesado, ha de decirse que los términos procesales otorgados a los sujetos para el ejercicio de sus derechos, son perentorios y preclusivos, y no pueden ser prorrogados sino a petición de parte “hecha antes de su vencimiento, por causa grave y justificada” como lo ordena el artículo 172 del Código de Procedimiento Penal, nada de lo cual ocurre en el presente caso y amerita, igualmente, negar la petición presentada.
Frente a lo dicho, recuérdese, además, que el sentenciado oportunamente interpuso el recurso de casación y que, voluntariamente designó el abogado para sustentarlo, a quien el Tribunal le reconoció personería jurídica y le corrió traslado por el término de ley para presentar la demanda cuyo rechazo ahora se mantiene, lo cual hace inadmisible el planteamiento que se deniega.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
PRIMERO. NO REPONER la providencia impugnada.
SEGUNDO. RECHAZAR el recurso de súplica propuesto, de manera subsidiaria, por el defensor del procesado.
TERCERO. NEGAR la prórroga solicitada por el procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
NO FIRMO
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.