11801 (06-08-96)

1996

Asistente Jurídico Inteligente

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    DEMANDA DE CASACION/  TERMINO   

Tesis:  

El artículo 226 del Código de Procedimiento  Penal,  faculta  a  la  Corte para realizar el juicio previo de admisibilidad de  las   demandas  de  casación  que  sean  presentadas,  a  fin  de  analizar  su  procedencia,    oportunidad    y   adecuación   a   los   parámetros   legales  preestablecidos por el legislador.   

En esa medida, solamente si el escrito cumple  con  las  exigencias previstas, la demanda es admitida disponiéndose, a la par,  correr  traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el respectivo  concepto.   

Si,  por  el  contrario,  de su revisión se  observa  que  los requisitos dispuestos por la ley han sido insatisfechos por el  demandante,  se  impone  el  rechazo  y  declarar desierto el recurso, por haber  precluído   la   oportunidad  procesal  otorgada  para  sustentarlo  en  debida  forma.   

Satisfacer  los  requisitos  de  forma,  no  consiste  solamente  en  cumplir  el  tenor  literal del artículo 225 del C. de  P.P.,  sino en hacer operables y armónicos los principios que rigen el recurso,  las  finalidades  que  lo  orientan  y lo pretendido con la demanda frente a las  causales aducidas.   

Los  términos  procesales  otorgados  a los  sujetos  para  el ejercicio de sus derechos, son perentorios y preclusivos, y no  pueden   ser   prorrogados  sino  a  petición  de  parte  “hecha  antes  de  su  vencimiento,  por causa grave y justificada” como lo ordena el artículo 172 del  Código de Procedimiento Penal.   

PROCESO                              : 11801   

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                           Aprobado Acta No. 115   

                           MAGISTRADO PONENTE;   

                           DR: FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D.C., seis de agosto de  mil novecientos noventa y seis.   

Resuelve  la  Sala el recurso de reposición  interpuesto  por  el  defensor del sindicado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO, contra  el  auto  calendado  el  diez  de  julio de corriente año, mediante el cual fue  rechazada  la  demanda de casación presentada. Igualmente se pronuncia sobre la  petición  de  prórroga “para presentar el recurso de casación” elevada por el  procesado.   

          Antecedentes.-   

1.-  Mediante sentencia del 20 de octubre de  1995,  el  Juzgado   Quince  Penal  del  Circuito  de  Santa  Fe de Bogotá  condenó  al  procesado  OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO a la pena principal de doce  años  y  seis meses de prisión, como autor responsable del delito de homicidio  en  el  grado de tentativa (fls. 335 y ss-1), decisión que el tribunal Superior  confirmó   integralmente   al  revisarla  en  segunda  instancia  por  vía  de  apelación (fls. 4 y ss. cno. Tribunal).   

El  procesado  y su defensor, oportunamente,  interpusieron  recurso  extraordinario de casación, el cual fue admitido por el  ad  quem,  y  dentro del término legal, el abogado presentó el correspondiente  escrito sustentatorio.   

2.- Mediante proveído del diez de julio del  corriente  año,  la Corte rechazó la demanda presentada y declaró desierto el  recurso.   

Los  fundamentos,  soporte de la providencia  que    ahora    es    objeto   de   impugnación,   son,   en   síntesis,   los  siguientes:   

–  El  actor  omitió  la  obligación  de  presentar  los  hechos  objeto de juzgamiento tal y como fueron declarados en el  fallo  impugnado,  para, en su lugar, acudir, cuestionándola, a la versión que  respecto  de  ellos  suministró  uno de los testigos que rindieron declaración  dentro  del  proceso,  anteponiendo así, la particular concepción que tiene el  casacionista  del  aspecto  fáctico,  al  que le sirvió de soporte al juzgador  para proferir la sentencia recurrida.   

– No respetó los principios de autonomía y  prelación  que  rigen  el  recurso  de  casación  pues  no  le  dio desarrollo  independiente  a  cada  una  de  las causales aducidas, no las separó y tampoco  ofreció  la  solución  adecuada  a  cada  uno  de  los  cargos  que  hizo a la  sentencia.   

–  En  consecuencia, al advertir la Corte el  incumplimiento  de  las  exigencias contempladas en el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal,  las  que no podían ser suplidas por la Corporación,  por    virtud    del    principio    de   limitación,   rechazó   la   demanda  presentada.   

3.- Mediante escrito del pasado 17 de julio,  el  defensor  interpone  recurso  de reposición contra el citado proveído, con  fundamento en los siguientes aspectos:   

–  De  la providencia que censura se corrió  traslado  al  Procurador,  según  fue  informado  en la Secretaría de la Sala,  siendo  del  criterio  que  este  traslado  solamente se surte cuando la demanda  satisface las exigencias legales.   

–  Según  el  artículo  228 del Código de  Procedimiento  Penal,  si  la  sentencia  fue  dictada  en  un juicio viciado de  nulidad,  la  Corte  debe  declararla  de  oficio,  razón por la cual “no puede  exigirse  al  defensor  que  presentó  la  Demanda  de  Casación,  que  obre a  petición de parte, como ocurre en la providencia que ataco”.   

–  En  su  opinión  la  demanda es idónea,  “contiene  la  solicitud  de  infirmación; hay un resumen de los hechos materia  del  juzgamiento,  y  un  resumen  de  la actuación procesal”, “se señalan las  causales  en  que se funda la impugnación y las normas sustanciales violadas, o  sea,  se cumplen las exigencias mínimas del precepto que regula la demanda; por  lo  cual  no  hay razón para inadmitirla. Están cumplidos los artículos 222 y  223 del Código de Procedimiento Penal”.   

–  Citó numerosa jurisprudencia pero “prima  la  norma  del  código  sobre  todas  las  jurisprudencias de la Corte”, según  dice.   

–  Por  ello,  considera que solamente si la  demanda  no  reúne  los requisitos de forma, puede ser rechazada por la Corte y  en este caso, cumplió, dice, los requisitos mínimos.   

– Subsidiariamente, con apoyo en el artículo  363  del  Código  de Procedimiento Civil, el que considera “aplicable ya que en  el  Código de Procedimiento Penal no existe este recurso”, interpone recurso de  súplica,  el  cual fundamenta en las mismas razones aducidas para el recurso de  reposición (fls. 32 y ss. cno. Corte).   

   

4.-  A  su turno, el procesado OSCAR ARMANDO  REYES  CAMARGO,  con  fundamento  en  los artículos 23 y 29 de la Constitución  Nacional,  solicita  le “sea concedida una PRORROGA para SUSTENTAR EL RECURSO DE  CASACION,  teniendo  en  cuenta  que  conforme  a  la  providencia que niega los  fundamentos  de  mi  defensor  plasmados en dicho escrito no son causados por el  suscrito y por ello no debo responder”.   

Lo anterior con el fin de acudir al servicio  de  defensoría  pública  y, en el término que se le otorgue, “se apliquen los  fundamentos      que      corresponden      a      dicho      recurso”      (fl.  36).                           

          SE CONSIDERA:   

Advierte la Corte que la demanda de casación  presentada  a  nombre  del procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO, fue correcta y  acertadamente  rechazada mediante la providencia que ahora es objeto del recurso  de     reposición,     imponiéndose,    en    consecuencia,    mantener    tal  determinación.   

En  efecto,  el artículo 226 del Código de  Procedimiento  Penal,  faculta  a  la  Corte  para  realizar el juicio previo de  admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  que  sean presentadas, a fin de  analizar  su  procedencia,  oportunidad  y adecuación a los parámetros legales  preestablecidos por el legislador.   

En esa medida, solamente si el escrito cumple  con  las  exigencias previstas, la demanda es admitida disponiéndose, a la par,  correr  traslado al Procurador Delegado en lo Penal para que emita el respectivo  concepto.   

Si,  por  el  contrario,  de su revisión se  observa  que  los requisitos dispuestos por la ley han sido insatisfechos por el  demandante,  se  impone  el  rechazo  y  declarar desierto el recurso, por haber  precluído   la   oportunidad  procesal  otorgada  para  sustentarlo  en  debida  forma.   

Lo anterior por cuanto, estando amparadas las  sentencias  judiciales  de  instancia  con  la  doble  presunción  de acierto y  legalidad,  y  resultando  claro  que  no  se  trata  de  acudir a una instancia  adicional  para revivir el debate culminado con el respectivo fallo, corresponde  al   impugnante  en  casación,  demostrar,  mediante  la  presentación  de  la  correspondiente  demanda  en  forma,  cómo  la  sentencia  recurrida  violó el  ordenamiento  jurídico,  labor  para  la  cual ha de obrar, necesariamente, con  estricta  sujeción  a los requisitos señalados en el artículo 225 del Código  de  Procedimiento  Penal,  de manera tal que el escrito refleje, por sí sólo y  con   absoluta  objetividad,  una  propuesta  de  censura  que  haga  viable  su  admisión.   

Es precisamente éste el motivo por el cual,  dada  la  naturaleza  del  recurso,  al  demandante  le  está  vedado  acudir a  consideraciones  de  índole  personal,  o  hacer  depender la demostración del  yerro  en  que  supuestamente  incurrió el fallador, de la revisión previa del  proceso   por   la   Corte,   para  que  ésta  desentrañe  el  sentido  de  la  impugnación.   

La  puerta  de  entrada  al  estudio  de lo  ocurrido  en  el trámite procesal de las instancias ordinarias, es precisamente  la  demanda  de  casación.  Si  ella  no  es  admitida por estar ausente de las  exigencias  mínimas  de  forma,  la  Corte  no adquiere competencia para emitir  pronunciamiento alguno sobre la legalidad del fallo impugnado.   

Satisfacer  los  requisitos  de  forma,  no  consiste  solamente  en  cumplir  el  tenor  literal del artículo 225 del C. de  P.P.,  sino en hacer operables y armónicos los principios que rigen el recurso,  las  finalidades  que  lo  orientan  y lo pretendido con la demanda frente a las  causales aducidas.   

De  esta  manera, del libelo debe fluir sin  obstáculo  alguno,  qué  fue lo que sucedió en el mundo exterior que ameritó  la  intervención  judicial,  quiénes  intervinieron  en  su  trámite, cuáles  fueron  sus decisiones, y de qué manera se materializó la violación de la ley  en  el  proferimiento  del  fallo  impugnado,  fundamento  y  razón del recurso  extraordinario de casación.   

Como no se advierte el cumplimiento de estos  presupuestos,  ninguna razón le asiste al impugnante en su cuestionamiento a la  providencia que recurre:   

Habla  de haberse dispuesto correr traslado  al  Procurador,  cuando  en  verdad  esto no ha tenido ocurrencia. Lo único que  obra  al respecto es la notificación de la providencia que ahora impugna, hecho  que    demuestra    la    ligereza    con    que    procede   al   exponer   sus  planteamientos.   

Pretende  deducir  del  artículo  228  del  Código  de Procedimiento Penal, la obligación de la Corte para revisar todo el  proceso  en  la  búsqueda  de  eventuales nulidades. De admitirse este erróneo  tratamiento,   sobraría  la  causal  tercera  de  casación,  la  exigencia  de  presentar  demanda  por  ese  preciso  motivo  y,  el recurso mismo, para tornar  oficioso   algo   que  no  lo  es,  salvo  que  se  pretenda  desnaturalizar  el  instrumento.   

Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala  ha  sido  reiterativa  en  sostener  que  la  facultad oficiosa de la Corte para  decretar  nulidades,  no  exime al actor de tener que alegarlas en debida forma,  si  considera  que  concurren  para  el  caso,  y  demostrar su configuración y  trascendencia como cualquier causal.   

Dice  el  impugnante que en su demanda hizo  una  síntesis  de  los  hechos  materia  de  juzgamiento, pero por parte alguna  desvirtúa  lo  que la Corte afirmó al respecto: que los hechos exigidos por la  ley  como  parte  integrante  de  la  demanda,  son  los  que  fueron materia de  juzgamiento  y declarados en la sentencia, no los que pudieron haber ocurrido en  criterio  del actor. Pero esta sencilla exigencia no la entiende, o no la quiere  entender, el libelista.   

También  aduce  que citó en forma clara y  precisa  las  causales de casación, así como los fundamentos de sus reproches,  pero  guarda  silencio  sobre  lo que la Sala realmente encontró en su demanda:  que  hizo  una  mezcla de causales y cargos que tornan imposible desentrañar lo  pretendido;  que  no  demostró  su  ocurrencia  objetiva  y, que no ofreció la  solución  adecuada a cada uno de los cargos planteados, con lo que vulneró los  principios  de  autonomía y no contradicción que gobiernan este extraordinario  recurso.   

Igualmente  manifiesta,  que  invocó  las  causales  de  casación  en  capítulos separados, pero olvida que su desarrollo  fue  fatal,  pues  pretendió  invocar  un preciso motivo que no desarrolló, no  demostró  su  ocurrencia  y  además  lo  entremezcló  con  otro u otros, como  oportunamente   se   advirtiera  en  la  providencia  que  ahora  es  objeto  de  censura.   

En últimas, los requisitos de la demanda de  casación  no se satisfacen porque el ahora impugnante crea que sí cumplió con  esta  exigencia,  sino  de  su  confrontación  con  lo  que  al respecto la ley  ordena.   

Pero los reparos a la actitud del recurrente  aún no terminan:   

Pretende  además  interponer un recurso no  previsto  para  el  proceso  penal,  como  él  mismo  lo  afirma  y sin embargo  erróneamente  intenta, lo cual resulta improcedente aún invocando el principio  de  integración  de  la  ley  procesal,  poniendo  en  evidencia  la particular  concepción    que    tiene    del    proceso,    imponiéndose    rechazar   su  pretensión.   

Si  en gracia de discusión se supusiera la  viabilidad  del recurso de súplica en materia penal, se advierte que el abogado  desconoce  que  este  medio de impugnación es autónomo y no puede interponerse  en  subsidio  del  de  reposición, a las voces de la normatividad que regula la  materia  en  el  procedimiento civil, hecho que reafirma lo dicho en precedencia  sobre el singular criterio que lo acompaña respecto del tema.   

En  estas  circunstancias,  no  queda  otra  alternativa  que  mantener  la  providencia  recurrida  y rechazar el recurso de  súplica interpuesto.   

Finalmente,  en  referencia a lo pretendido  por  el  procesado,  ha  de decirse que los términos procesales otorgados a los  sujetos  para  el ejercicio de sus derechos, son perentorios y preclusivos, y no  pueden   ser   prorrogados  sino  a  petición  de  parte  “hecha  antes  de  su  vencimiento,  por causa grave y justificada” como lo ordena el artículo 172 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  nada de lo cual ocurre en el presente caso y  amerita, igualmente, negar la petición presentada.   

Frente a lo dicho, recuérdese, además, que  el   sentenciado   oportunamente  interpuso  el  recurso  de  casación  y  que,  voluntariamente  designó  el  abogado  para sustentarlo, a quien el Tribunal le  reconoció  personería  jurídica  y le corrió traslado por el término de ley  para  presentar  la  demanda  cuyo  rechazo  ahora  se  mantiene,  lo  cual hace  inadmisible el planteamiento que se deniega.   

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

PRIMERO.  NO  REPONER la providencia impugnada.   

SEGUNDO. RECHAZAR  el  recurso  de  súplica  propuesto, de manera subsidiaria, por el defensor del  procesado.   

TERCERO. NEGAR la  prórroga  solicitada  por el procesado OSCAR ARMANDO REYES CAMARGO.     

Notifíquese y cúmplase.  

         FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

    

RICARDO           CALVETE  RANGEL             JORGE    CORDOBA  POVEDA            

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       JORGE    ANIBAL    GOMEZ   GALLEGO      

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                DIDIMO       PAEZ  VELANDIA            

NILSON           PINILLA  PINILLA              JUAN    MANUEL  TORRES FRESNEDA   

                                                             NO FIRMO   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria.   

     

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