11431 (25-09-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION    CIVIL-Cuantía/    DEMANDA   DE  CASACION   

Como  lo  ha  sostenido  la  Sala, cuando las  pretensiones   del   casacionista  tienen  por  único  objeto  lo  relacionado  con la condena civil, se debe  acudir  a  las  causales  y  cuantía  señaladas en el Código de Procedimiento  Civil.   

No obstante, la Corte ha precisado igualmente  que  en  el  entendimiento  de  la  mencionada  exigencia  no debe extremarse un  sentido  de  rigor  formal  en  la  demanda,  en  cuanto  a  que  si no se acude  forzosamente  a  las  causales  de  casación  contempladas  en  el ordenamiento  procesal  civil, por ese sólo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud  del  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del  C.  de  P.P.),  si  se  aduce  la  primera  causal  del  art. 220 del Código de  Procedimiento  Penal  en  lugar  de  la  pertinente  del art. 368 del Código de  Procedimiento   Civil,  al  ser  básicamente  iguales,  no  puede  considerarse  suficiente  “esta  falencia  para  desestimar  prematuramente la censura”, en la  medida  en  que la aducida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea  la  sentencia  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial  y  en  ambos  ordenamientos  procede  tanto  por  violación  directa como indirecta de la ley  (Cas. 5 de octubre de 1.994 y auto del 5 de septiembre de 1.996).   

De ahí que, por lo menos en principio, frente  a  la  primera causal de casación que en términos similares contemplan los dos  ordenamientos,  debe  afirmarse  que la sola mención de la norma del Código de  Procedimiento  Penal  que  la contiene cuando ha debido acudirse al precepto del  Código  de  Procedimiento  Civil correspondiente, no imponga inexorablemente el  inmediato  rechazo  de  la  demanda,  sino  que es viable el estudio de la misma  frente  a  los  demás  requisitos  que la ley y la jurisprudencia han señalado  para su presentación.   

Ostensible  resulta, entonces, que si bien el  actor  acudió  a  la  primera  causal del art. 220 del Código de Procedimiento  Penal  y  ello  de  por si no resta viabilidad al libelo, no sucede igual con la  entremezcla  de causales en que incurre en su desarrollo y específicamente a la  hora  de  precisar  el verdadero contenido del reproche, pues acude a argumentos  propios  de  la  causal segunda del art. 368 del Código de Procedimiento Civil,  esto  es,  no  estar  la  sentencia  en  consonancia  con las pretensiones de la  demanda  al  haberse  proferido  un  fallo  ultra  petita,  lo cual conlleva una  mixtura  irreconciliable  y  un  evidente  desacierto  en  su  proposición  que  necesariamente  conduce  al rechazo de la censura, pues como ya se advirtió, es  únicamente  en  el  entendido  de  que  la  primera  causal de casación en las  legislaciones  civil  y  penal tiene un idéntico fundamento teórico, que se da  la  posibilidad  de  que  indistintamente se pueda acudir a una u otra cuando el  objeto  único  del  recurso  lo  es  la  condena  indemnizatoria,  pero ello no  significa,  que  con una tal interpretación jurisprudencial se esté admitiendo  la  indistinta  proposición  de  causales  de uno y otro ordenamiento procesal,  aún   para   aquellos  eventos  en  los  cuales  éstas  no  coincidan  en  sus  contenidos.   

Así,  en  modo alguno puede aceptarse que no  obstante   formularse   el  reparo  por  un  determinado  motivo  legal,  en  la  exposición  demostrativa se desvíe la censura hacia otra causal, pues en estos  casos  no  solamente  se  está  frente  a  un  yerro  técnico  en  cuanto a la  precisión  literal  de  la causal invocada, sino que, como sucede en este caso,  la  falencia  judicial  alegada -error in iudicando- que corresponde a la causal  primera,  termina  demostrándose  por  una  distinta,  ya que el hecho de haber  proferido  el Tribunal un fallo disonante o incongruente con las pretensiones de  la  parte  civil,  constituye un error in procedendo, lo que de suyo implica una  causal  de  naturaleza  y  contenido  estrictamente civil, pues mediante ella se  pretende  corregir  un eventual exceso de la sentencia frente a las aspiraciones  patrimoniales  que  se  discuten  dentro  de  la  relación  jurídico procesal.   

De otra parte, en lo que tiene que ver con las  aisladas  expresiones  de inconformidad a que alude el actor, sobre una presunta  irregularidad  derivada de la oportunidad en que se habría producido la reforma  a  la  demanda  de  la  parte  civil  y la solicitud de vinculación del tercero  civilmente  responsable  al  proceso,  como  también  la atinente a un supuesto  indebido  reconocimiento  de  la  parte  civil,  surge  de  manifiesto que estos  reparos  han  debido  formularse  en  cargos  independientes  acompañados de la  respectiva  sustentación  y  no  dejarse  como acotaciones marginales dentro de  este  reproche,  pues  de este modo se imposibilita cualquier pronunciamiento de  la Corte al respecto.   

El  derecho  de  defensa  que  garantiza  la  Constitución  Política  y  la ley, cuya prevalencia sirvió de premisa al juez  para     justificar     la    creación    a    motu  proprio   de   una   etapa   probatoria  sui  generis  que  permitiera  al  tercero  civilmente  responsable impetrar la práctica de pruebas, es solo aparente, pues  siendo  que  la  ley procesal señala un límite para que los sujetos procesales  puedan  formular  esta  clase  de  peticiones,  todo  trámite al margen de este  procedimiento  resulta  desconocedor  del debido proceso, y por ende, carente de  sustento normativo.   

Y es que si bien en principio pudiere pensarse  que  en  este  caso  el  juez  de  primera instancia lo único que trató fue de  llenar  un  presunto  vacío legal por carecer nuestro estatuto procedimental de  una  disposición  reguladora  del  momento  procesal  hasta  el  cual  se puede  vincular  al  tercero civilmente responsable, es lo cierto que una tal exigencia  solo   constituye   una   personalísima   apreciación   que   de  lege  ferenda  suele formular alguna parte  de  la  doctrina  pero  no como una deficiencia de lege  lata,  por  cuanto  al  estar reconocido por la ley el  tercero  civil  como  un  sujeto  procesal  más es evidente que las etapas, los  términos  y  en general los ritos que establece el Código para el trámite del  proceso  penal, también le son aplicables al tercero en virtud del principio de  igualdad  y  por  tanto,  siendo  que  la  última etapa probatoria es la que se  establece  para  la  causa en el art. 446 del Código de Procedimiento Penal, ya  que  como  se  afirmó en el referido fallo de esta Sala, “la audiencia pública  es  un  evento  connatural  para  el  acopio  de  pruebas,  pero estas, salvo lo  dispuesto  en  el  art.  448 ibidem, no son otras que las solicitadas dentro del  mencionado  término  del  art.  446”,  se impone entender en sana hermenéutica  jurídica  que  la ley no ha establecido ninguna etapa especial para este sujeto  procesal,  sino  que  debe  acogerse  al  trámite  general,  esto  es,  que  su  vinculación  solo es posible hasta el momento en que se ponga a disposición el  expediente  para  los  fines  de la norma últimamente citada, pues es la única  forma  para  que quienes estén reconocidos como tales puedan actuar en igualdad  de  condiciones  y  sean  respetados  en plenitud los derechos de contradicción  probatoria y de defensa.   

PROCESO  No.  11431            

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

         DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

         Aprobado Acta No.115   

Santafé  de Bogotá, D.C., veinticinco (25)  de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1.997).   

         VISTOS:   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Santa  Marta mediante sentencia calendada el 31 de agosto de 1.995, confirmó la  de  primer  grado proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de la misma  ciudad  el  23  de  junio  de dicho año, por medio de la cual condenó a CARLOS  MARIO  TAMAYO  MORALES  como  autor  de  los  delitos  de  homicidio  y lesiones  personales  culposos,  a  la  pena  principal de 36 meses de prisión y multa de  $5.000.oo  y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas  por  el  mismo  lapso  y  suspensión por un año de la profesión de conductor.  Igualmente  y  en  razón de los perjuicios materiales y morales ocasionados con  los  hechos  punibles,  lo  condenó  “junto con los responsables solidarios”, a  pagar  en favor de Julio Manuel Pertuz Arzuaga y sus menores hijos Lesvi Johana,  Lesly   Katiana,   Luzcellys   y   Liss  Soani,  la  suma  de  $64’279.760.oo  y  $30’000.000.oo, respectivamente.    

Contra  el fallo del Tribunal ha interpuesto  el  apoderado  del  tercero  civilmente responsable el recurso extraordinario de  casación que ahora se resuelve.   

         HECHOS:   

Ocurrieron el 18 de octubre de 1.991 a eso de  las  cuatro  y treinta de la tarde a la altura del kilómetro 76 de la carretera  que  comunica  a  Santa  Marta  con  Ciénaga,  en  el momento en que el camión  conducido  por  Juan  de  Dios  Romero  Quintero  había  iniciado  el giro a la  izquierda  con  el  propósito de abandonar la vía, fue embestido por el bus de  la  Empresa  “Expreso  Brasilia  S.A.”  que  en el mismo sentido manejaba CARLOS  MARIO  TAMAYO  MORALES  a  exceso  de velocidad, desplazándose ambos vehículos  fuera  del  camino  para ir a estrellarse con la caseta ubicada a la entrada del  Centro  Vacacional  “Los  Manglares”,  en  donde  se  amparaban de la lluvia que  copiosamente  caía  y  esperaban transporte los esposos Ana Santana de Pertuz y  Julio  Manuel  Pertuz  Arzuaga,  produciéndose  como  consecuencia del violento  choque  el  inmediato  fallecimiento  de  la  dama  y  múltiples  heridas  a su  compañero   que   le   ocasionaron   la   posterior   pérdida   de  la  pierna  izquierda.   

         ACTUACION PROCESAL:   

Con  base  en  el  informe  de  accidentes  elaborado  por  el  Inspector  Permanente  de  la  Dirección  Departamental  de  Tránsito   y   Transportes   del   Magdalena,  el  entonces  Juzgado  Sexto  de  Instrucción   Criminal  de  Santa  Marta  dispuso  el  inicio  de  la  presente  investigación  penal  mediante  auto  del  21  de  octubre de 1.991, vinculando  mediante  ingagatoria  a  los conductores de los vehículos colisionantes CARLOS  MARIO TAMAYO MORALES y Juan de Dios Romero Quintero.   

Practicada  abundante  prueba  testimonial y  allegado  el  protocolo  de necropsia de Ana Santana de Pertuz, como también el  reconocimiento  médico  legal  de  Julio Manuel Pertuz Arzuaga que le fijó una  incapacidad   provisional   de  noventa  (90)  días  y  “deformidad  física  y  perturbación   funcional  del  órgano  de  la  locomoción  y  una  deformidad  abdominal  y  perturbación  funcional  del  órgano  de  excresión”,  mediante  apoderado,  Pertuz  Arzuaga  “en  representación  de  sus  hijos  menores Lesvi  Johana,  Lesly  Katiana, Luzcellis del Carmen y Liss Soani” presentó demanda de  parte  civil,  fijando como estimativo de perjuicios las sumas de $25’000.000.oo  y  $12’000.000.oo los materiales y morales respectivamente, la cual fue admitida  mediante proveído del 3 de diciembre del mismo año.   

Cerrada la investigación, por auto del 11 de  febrero   de   1.992   el  Juzgado  Sexto  de  Instrucción  Criminal  profirió  resolución  acusatoria  en  contra  de  TAMAYO MORALES, imponiéndole medida de  aseguramiento  de  detención preventiva por los delitos de homicidio y lesiones  personales,  al  tiempo  que  decretó el cese de todo procedimiento en favor de  Romero  Quintero,  decisión que mantuvo al resolver el recurso de reposición y  que  confirmó  la  Fiscalía  Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Marta  mediante  resolución  del  20  de  octubre  de  1.992, al desatar la apelación  subsidiariamente incoada por la defensa.   

Avocado  el  conocimiento  para la etapa del  juicio,  por  auto  del  4  de  noviembre  de  1.992 el Juzgado Octavo Penal del  Circuito  abrió el juicio a pruebas, habiéndose solicitado por el apoderado de  la  parte  civil  la  vinculación  como  tercero  civilmente  responsable de la  empresa  “Expreso  Brasilia  S.A.”  el  10  de noviembre siguiente, la misma fue  denegada  en  determinación  del  26 del mismo mes por no contener la petición  “cargos  concretos”, como tampoco fijar claramente las pretensiones perseguidas.  Presentado  nuevo  memorial con igual propósito el día 30 siguiente y ahora si  encontrando  reunidos los requisitos para su admisión, por auto del 15 de abril  de  1.993  se  dispuso  notificar legalmente a la referida empresa la demanda de  parte civil con la finalidad de que ejerciera su defensa.   

Entre  tanto,  por  auto del 25 de enero del  mismo  año  se  ordenó la práctica de las pruebas solicitadas por los sujetos  procesales,  como  también la designación de un perito a efectos de establecer  la   cuantificación   de   los  perjuicios,  cuyo  estimativo  en  el  dictamen  posteriormente  presentado  fue  de  $40’824.850.oo los materiales y $24’494.910  los   morales,   el   cual  nunca  fue  objetado  por  ninguno  de  los  sujetos  procesales.   

De  esta  manera  y  con el fín de mantener  incólume  el  ejercicio  de  la defensa y darle “la oportunidad de controvertir  las  pruebas en su contra”, una vez fue legalmente vinculada la empresa “Expreso  Brasilia  S.A.”  al  proceso  como  tercero  civilmente  responsable, el juez de  primera  instancia  mediante  autos del 8 de julio, 5 de agosto de 1.993 y 17 de  noviembre  de  1.993  ordenó  la  práctica  de  aquellas pruebas testimoniales  solicitadas  por  su  apoderada,  como  también  ordenó  de conformidad con lo  señalado  en  los arts. 55, 56 y 57 del C. de P.C., el llamamiento en garantía  de   las   Compañías   Aseguradoras   “Colseguros   S.A.”   y  “Grancolombiana  S.A.”.   

Después  de  celebrarse  la  audiencia  de  conciliación,  que  se  intentó  en  dos  oportunidades  de conformidad con lo  dispuesto  en el art. 38 del C. de P.P., sin que las partes interesadas llegaran  a  un acuerdo sobre los perjuicios, se adelantó el rito oral profiriéndose las  sentencias  de  primera  y  segunda  instancia  en  los términos que se dejaron  consignados en precedencia.   

         LA DEMANDA:   

Primer cargo  

El   apoderado   del   tercero  civilmente  responsable  propone  esta  censura  por violación directa de la ley sustancial  por  “aplicación  indebida”  de conformidad con el numeral primero del art. 220  del  C.  de P.P., “en armonía” con los artículos 29 de la Carta Política; 103  y  105  del  Código  Penal;  1,  9, 14, 21, 22, 44, 46, 49 y 153 del Código de  Procedimiento   Penal   y   4,   6,  89  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Afirma  en primer término el demandante que  al  no  estar  regulado  en  su  integridad  el instituto del tercero civilmente  responsable  en  la  normatividad  penal vigente, habría equivocado el juzgador  las  normas  de  los  Códigos  Penal  y  de  Procedimiento  Penal aplicadas, al  rechazar  preceptos  del Código Civil y de Procedimiento Civil que “califican y  precisan”  la  figura, máxime cuando resulta indiscutible la naturaleza privada  del  tercero civil, haciéndose de este modo evidente la “desacertada y errónea  selección” de las normas tenidas en cuenta por el sentenciador.   

Bajo  el título “Concepto de la Aplicación  Indebida”,  se  refiere  el  actor  a diversos temas que estima pertinentes para  lograr  dicha  precisión,  tales  como:  las  fuentes  de  las obligaciones, el  carácter  personal  del  deber  de  indemnizar  -apoyado  en transcripciones de  jurisprudencia   civil-,   el  ius  puniendi  del  Estado  y  la  indemnización  patrimonial  -precisando  mediante  doctrina de esta Sala la naturaleza civil de  los   perjuicios-,   dedicando   un   extenso   acápite   a   lo  que  denomina  “Configuración  legislativa  del  Tercero Civilmente Responsable”, el cual a su  turno  divide  en  varias  etapas,  así:  a)  aquella derivada de la discusión  interpretativa  en  torno  al  contenido y alcance que en su momento se diera al  art.  105  del Código Penal de 1.936, b) la reglamentación del instituto en el  Decreto  0050  de 1.987 -incluído el fallo de inexequibilidad de Sala Plena del  3  de  diciembre  de tal año y los salvamentos de voto al mismo, que en extenso  reproduce-  y c) la regulación actual que de este sujeto procesal consagran los  arts.  153  y  s.s.  del Decreto 2700 de 1.991 y las modificaciones introducidas  por  la  Ley  81  de  1.993  -que también acompaña de copiosas transcripciones  sobre     los     pronunciamientos     de     exequibilidad    de    la    Corte  Constitucional-.   

Luego,  partiendo  de  la  base  de  que  la  responsabilidad  patrimonial  derivada  del  hecho  punible  alcanza  al tercero  civilmente  responsable  debido a su relación con quien directamente realiza la  conducta,  con  apoyo  en  diversa  doctrina  nacional y extranjera, precisa las  nociones  de  participantes  -quienes   cumplen   un   papel   en   desarrollo   del  proceso-,  sujetos   procesales   -personas  entre  quienes    se    da    una   relación   jurídico-procesal-,   y   partes   -como  titulares  del  derecho  controvertido-,  reconociendo  que  si bien este último concepto no es aceptado  unánimente  entre  nosotros  dentro  del proceso penal, que está regido por el  principio  acusatorio, nada obsta para admitirlo y sobre esta base clasificarlas  en  partes  acusadoras (el  Fiscal  durante  la  etapa  de  investigación,  la  parte civil y el Ministerio  Público),  partes acusadas  (el  sindicado,  su defensor y el tercero civilmente responsable) y partes  neutras (el Ministerio Público y  el tercero incidental).   

Colige de lo expuesto que si bien al interior  del    proceso    penal    se    pueden    establecer    distintas    relaciones  jurídico-procesales  y  ejercer varias clases de acciones -como dice lo destaca  Giovanni  Leone  en su Tratado sobre derecho procesal penal, según el texto que  cita  el actor- no puede perderse de vista que “obedecen a principios diversos y  buscan  objetivos  igualmente diversos pero complementarios”, como sucede con la  acción  civil  para la indemnización de perjuicios que puede impetrarse dentro  o  fuera  del trámite penal y no sólo respecto del penalmente responsable sino  también, inclusive, del tercero civilmente responsable.   

Sin  embargo,  esta vinculación del tercero  civil  al  proceso  penal en ningún momento hace que pierda su carácter civil,  ni  se  desnaturalice,  pues como lo reconociera la sentencia del 22 de junio de  1.994  de esta Sala, la relación procesal que se establece entre la parte civil  y  el  tercero  al  interior  de  dicho  proceso  es de naturaleza esencialmente  privada.   

De  ahí que, prosigue el censor, el juez al  momento  de  decidir  sobre  la responsabilidad del tercero civil esté sujeto a  los  principios de la legislación civil y en especial “el de la congruencia, es  decir  que  la sentencia proferida deberá estar en consonancia con los hechos y  las  pretensiones  aducidos  en la demanda y no es posible condenar al demandado  por  cantidad  superior  o  por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni  por  causa  diferente  a  la  invocada en esta”, o lo que es igual acorde con la  doctrina  patria  que  reproduce  sobre  la  materia,  que no son admisibles los  fallos ultra petita.   

Para  sintetizar  los  fundamentos  de  su  alegación,  precisa  el  impugnante  que  en la interpretación integrativa que  frente  al  tercero  civilmente responsable se impone de conformidad con el art.  21  del  C.  de  P.P.,  es  forzosa  la  aplicación  de los Códigos Civil y de  Procedimiento  Civil,  lo  cual  en  el presente caso no se hizo “permitiendo el  fallador  la  vulneración  directa  a  la ley sustancial”, habida cuenta que de  acuerdo  con  el art. 305 del C. de P.C. “la sentencia debe estar en consonancia  con    los    hechos    y   pretensiones  aducidas en la demanda”, como también “que no podrá el juzgador  condenar     al     demandado     por     cantidad  superior  o  por  objeto  distinto  del  pretendido  en  la demanda”, límite que  “a   todas   luces”   habría   sido   desconocido   en   este   caso   por   el  sentenciador.   

“La cuantía de las pretensiones expresada  en  la  demanda  de  parte  civil  -prosigue- fue de TREINTA Y SIETE MILLONES DE  PESOS,  bien que inferior (sic) a lo otorgado por la sentencia hoy acusada y que  se  observa  con  claridad  total en la de condena de primera instancia que hace  parte  integral  de  la  que  nos encontramos impugnando. Por manera que en este  orden  de  ideas  se vulneró el art. 6 del C. de P.C. en cuanto tal dispositivo  ordena  y  otorga  calidad de orden público a las normas procesales que regulan  el  caso  concreto,  de suyo las normas procesales son un conjunto integral y de  interpretación  sistemática,  como  lo  determina  el  art.  4  del Código de  Procedimiento  Civil,  que  coloca  de  resalto  la  prevalencia de los derechos  reconocidos  por  la  ley sustancial, pero en protección del debido proceso, la  igualdad  y  el  derecho de defensa. Sentido contrario a lo afirmado permitiría  enriquecimiento sin causa”.   

Se refiere enseguida al auto de noviembre 22  de  1.992  por  medio  del  cual  el  Juzgado a quo ordenó a la parte civil “la  reforma  -adición-  de  la  demanda”, a fin de que expresara las razones que le  servían  de  sustento  para  la  pretendida vinculación al proceso del tercero  civilmente  responsable,  pues en su criterio debiéndose acudir al principio de  integración,  es  evidente  que  se habría incumplido con la oportunidad legal  para  presentar  la respectiva reforma a la demanda que señala el art. 89.3 del  C.  de  P.C, como también, en consecuencia, se habría desconocido que la carga  de  la  prueba  que  le  implicaba  a la parte civil demostrar una de las varias  causas  de  la  responsabilidad  del  tercero,  debe  ejercerse  dentro  de  los  términos  legales,  ya que pensar de manera contraria necesariamente “impide el  derecho  de defensa y el debido proceso -pues-, no sé de qué defenderme, ni el  trámite en el cual me encuentro”.   

Finalmente,   asevera  el  actor  que  la  sentencia  impugnada  desconoce  también  “normas  de la Constitución (sic) de  parte  civil  y  de  resultas  indemnizatorias”,  si  se  tiene en cuenta que en  principio  la demanda de los intereses privados se incoó “a nombre de los hijos  representados  por  el  padre”,  reconociéndose “al padre sin representar a sus  hijos”  y  en la sentencia sin embargo se declaró la obligación indemnizatoria  para  todas  las  personas,  con  lo  cual  no  fueron tenidas en cuenta “normas  precisas,  sobre  los  requisitos de la demanda de constitución de parte civil,  la  coincidencia que de tal reconocimiento ha de hacerse frente a la aceptación  de  la  misma  y  la  congruencia  con  la  declaración que por sentencia ha de  ofrecerse,  frente  a  las  personas  aceptadas  como  demandantes,  frente a un  tercero civilmente responsable”.   

Culmina   el  cargo  sosteniendo  que  la  “vulneración  es  evidente,  cuando  al  desatender  las  normas  civiles en la  materia,  de  Procedimiento  Penal,  Penal  y Procedimiento Civil, se otorga una  indemnización,   que   corresponde   más   bien   a   un  enriquecimiento  sin  causa”.   

Segundo  cargo  (Subsidiario)   

Lo  postula  por violación indirecta de la  ley  sustancial, de conformidad con el numeral primero, segundo cuerpo, del art.  220  del C. de P.P. por “Interpretación falsa, error manifiesto de hecho, Falso  juicio de identidad”, que explica en los siguientes términos:   

“El  Juzgador  al  apreciar las pruebas le  ofrece  a  algunas  de  ellas,  y  en  su  conjunto  a  todas, un sentido que no  corresponde  a  su  contenido fáctico, excediendo la capacidad de demostración  que  la  prueba  apunta,  de  tal  manera  que  al  realizar  el falso juicio de  identidad,  otorga  un  sentido  a  la  prueba que no corresponde a su contenido  fáctico  y  al  hacerlo,  produce una verdad procesal, en su decisión, diverso  (sic)  del  contenido  de  la  misma.  Por  su parte, al apreciar, al ofrecer el  juicio  correctamente  y  apreciar  las  pruebas en conjunto, la verdad procesal  ofrecería  diverso  contenido  (así  la  decisión),  en  lo relacionado a los  elementos  de  la  obligación  indemnizatoria. El falso juicio de identidad, al  haber  ofrecido  responsabilidad  del  tercero  civil  y  a  la  cuantía  de la  indemnización,  creó una verdad procesal inexistente en el campo fáctico; por  manera  que,  dio  el juzgado un contenido a la prueba que en verdad no poseía,  falsa  interpretación;  interpretación que al haberla realizado, en conjunto y  en sana crítica, el resultado de la decisión era diverso”.   

Bajo   el   título   “Concepto   de   la  interpretación  falsa. Falso juicio de identidad”, reproduce algunos apartes de  la  sentencia de primer grado relacionados con el criterio que tuvo el juez para  la  liquidación de los perjuicios materiales y morales, resaltando que en dicho  propósito  “El  Juzgador  sin  respecto  (sic)  a  parametro  (sic) fáctico de  composición  de  demostración (sic) realiza una tasación-reconocimiento de la  peritación,  para  los  perjuicios  materiales  y  una liquidación de la misma  naturaleza  para  los  perjuicios  morales,  que  de  suyo,  por  las razones de  señalamiento   de   la  cusal  (sic),  vulneran  de  manera  indirecta  la  ley  sustancial”.   

Sin exponer el sustento de sus afirmaciones,  sostiene  a  renglón  seguido  que el sentenciador habría otorgado a la prueba  pericial  “un  alcance de demostración que no poseía”, como se desprende de su  lectura que solicita haga la Corte.   

De  otra parte, reproduce un nuevo extracto  de  la  sentencia  de primera instancia del cual, en su opinión, se infiere que  tanto  el  conductor  del  bus  como  el  del  camión actuaron culposamente, al  extremo  de  haber  dejado  el  sentenciador  constancia  de  que la parte civil  habría  aceptado  la  manera  descuidada  como este último maniobró el pesado  vehículo  y  reconociendo  así que existió una “concurrencia fatal de culpas”  en  la  producción  final del accidente, pese a lo cual no fue tenido en cuenta  tal  hecho  al  momento  de  efectuarse  la  “liquidación  de  perjuicios  y la  determinación  dineraria  de  la  obligación indemnizatoria”, en decisión que  mereció  respaldo por el Tribunal al confirmarla integralmente, no obstante que  en  su  criterio  “la  tasación  y  la  adcripción  de obligación (sic) en su  contenido  dinerario  de  la  indemnización”,  ha  debido  variar  en el “monto  correspondiente a dicha concurrencia”.   

Transcribe enseguida el análisis que de la  diversa  prueba obrante en el proceso -predominantemente testimonial- hiciera el  Tribunal  en  la  sentencia,  el  cual  descalifica  por  estimar que “acepta la  teoría  del  número  de  declaraciones  para  el  establecimiento  del  hecho,  situación   que   operaría  en  sistemas  de  tarifa  legal”,  para  finalizar  sosteniendo  que  “De  una  acertada  evaluación  probatoria,  en donde la sana  crítica  observe  los  diversos  medios  de  prueba,  la liquidación ha de ser  diversa,  a  más que, se acepta y se debería aceptar la concurrencia de culpas  que  en  todo  afecta  la  cuantía  dineraria, que en su momento corresponde al  directo responsable y al tercero civilmente responsable”.   

Solicita por último a la Corte, respecto de  cada  uno de los cargos que “dicte el fallo de reemplazo, como lo ordena el art.  229 del C.P.P.”.   

        REPLICAS DE LOS NO RECURRENTES:   

a) Alegato  del  defensor  de CARLOS MARIO TAMAYO MORALES.   

Manifiesta   su  respaldo  a  la  demanda  presentada  contra  la  sentencia  impugnada  por  el  representante del tercero  civilmente  responsable,  la que en su criterio debe ser admitida y estudiada de  fondo  por ser respetuosa de la técnica propia del recurso extraordinario, como  también  acertada en la proposición de los cargos, respecto de los cuales hace  una  genérica  y  abstracta  referencia, brindándoles un decidido respaldo sin  lograr concretar claramente en que radica el fundamento para ello.   

En acápite separado y con apoyo en el art.  228  del C. de P.P., acude a la facultad de la Corte para “declarar de oficio la  causal  prevista  en el numeral 3o. del artículo 220” ibidem, elaborando el que  denomina  como  “un planteamiento jurídico” dentro del cual reitera los motivos  sustentadores  de  la  apelación  por  el  impetrada contra el fallo de primera  instancia,  en el sentido de considerar que el proceso está afectado de nulidad  por  violación  al  debido proceso, expresando además su absoluta discrepancia  con  la  decisión del Tribunal al resolver negativamente dicha alegación en la  sentencia.   

Coadyuva,  finalmente  la  petición  del  demandante  en  el  sentido de que se case la sentencia impugnada de acuerdo con  lo dispuesto por el art. 229 del C. de P.P.   

b) Alegato del representante de la parte civil.   

En  su  criterio, ostensible es la falta de  técnica  en que incurre el demandante en la proposición de las censuras, si se  tiene  en  cuenta que ambas apuntan a controvertir el monto de la indemnización  de  perjuicios,  pues  en  estas  condiciones  le  resultaba forzoso conforme lo  dispone  el art. 221 del C. de P.P. y lo ha precisado la jurisprudencia penal en  varios  pronunciamientos  que cita, acudir a las causales consagradas en el art.  368 del Código de Procedimiento Civil.   

De tal manera que al invocar expresamente el  apoderado  del  tercero  civilmente  responsable las causales penales, “vicia de  forma  la  demanda  y  en  consecuencia (de acuerdo con la propia corporación),  priva  de  competencia  a  la  Sala”  para  su  conocimiento, por lo que resulta  inadmisible   su   estudio,   debiéndose   la   Corte   abstener  de  cualquier  pronunciamiento sobre las pretensiones en ella contenidas.   

No  obstante  lo anterior, analiza la parte  civil   cada  uno  de  los  cargos,  destacando  los  protuberantes  desaciertos  técnicos    que    contienen    y   que   indefectiblemente   conducen   a   su  rechazo.   

Así,    respecto    del   primer  reproche  advierte  de entrada  una  primera  falla  técnica  consistente  en  no mencionar la norma sustancial  presuntamente   vulnerada,   pues   si   bien  aduce  que  la  sentencia  violó  indirectamente  la  ley  por aplicación indebida “guarda silencio” a la hora de  definir  concretamente  cual es el precepto a que se refiere, aludiendo en forma  genérica  al hecho de que el sentenciador hubiera aplicado de manera excluyente  el  Código  Penal  y  de  Procedimiento Penal, sin tomar en cuenta los Códigos  Civil y de Procedimiento Civil.   

Ningún  aporte  hace  el  demandante  para  lograr   individualizar  el  precepto  presuntamente  vulnerado,  al  citar  sin  dintingo  “normas  procesales-penales y procesales-civiles, las cuales considera  simultáneamente  violadas”, pues la contradicción que emerge de esta propuesta  es evidente, haciéndose forzosa su desestimación.   

Agrega  no  obstante,  que  tampoco  asiste  razón  al  actor  en la afirmada aplicación indebida de una norma sustancial a  que   genéricamente   se  refiere,  pues  si  bien  ninguna  discusión  admite  considerar  que  el  debate  en  torno  a  la indemnización de perjuicios es de  naturaleza  eminentemente  civil,  corresponde al tercero civilmente responsable  en  su  condición  de parte dentro del proceso penal la obligación de impulsar  el  proceso, controvertir las pruebas y hacer uso de todas las facultades de que  goza  de  acuerdo  con  la  ley,  resultando  “a  todas luces inadmisible que el  tercero  haya  dejado precluir todas las oportunidades procesales que tuvo desde  el  momento en que se le notificó de la existencia de la demanda y se vinculara  formalmente  al  proceso, hasta el momento que se dictara sentencia condenatoria  de   segunda   instancia,   para   luego,  y  por  vía  exceptiva  del  recurso  extraordinario   de   casación,   pretender   hacer   valer   un   derecho  que  voluntariamente no ejerció a lo largo del proceso”.   

Ahora,  en  relación  con  el segundo  cargo,  si bien el demandante  afirma  que  lo  postula  por violación indirecta a consecuencia de un error de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad, que al parecer recae sobre el dictamen  pericial  de  perjuicios,  lo verdaderamente desarrollado es un error de derecho  por  falso  juicio  de convicción, pues el reproche “está dirigido es a atacar  el  alcance  y  valoración probatoria” del referido dictamen y específicamente  el  monto  de  la  condena indemnizatoria concretado a través de su valoración  “toda  vez  que  se  desconoce  la existencia de otras pruebas (?) que apuntan a  demostrar una concurrencia de culpas”.   

En consecuencia, al afirmar el actor que “el  fallador  le  dio  al  dictamen  pericial  un  valor  mayor del que realmente le  corresponde,   es   decir,  que  ‘equivocó  el  alcance  probatorio'”,  resulta  ostensible  que  lo  propuesto  es  un  error  de  derecho  por  falso juicio de  convicción  y  no  de  hecho por falso juicio de identidad, que tampoco resulta  viable  si se tiene en cuenta que la inconformidad del recurrente dice relación  a  la  indemnización  de  perjuicios  morales  y  la  tasación de éstos es de  absoluta  discrecionalidad  por  parte  del  juzgador,  ante  lo  cual el simple  desacuerdo  del  recurrente  al respecto no puede servir de fundamento alguno en  casación, debiéndose desechar igualmente este reparo.   

        CONCEPTO  DEL  PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL:   

Para   el  representante  del  Ministerio  Público,  como  quiera  que la inconformidad del recurrente está referida a la  condena  indemnizatoria  “emerge  de  bulto  la  impropiedad  del  libelo  al no  formularse  los  cargos  con fundamento en las causales de casación civil” como  lo  dispone  el  art.  221 del C. de P.P. y lo ha puntualizado reiteradamente la  Corte, por ejemplo en decisión del 27 de julio de 1.995.   

Pese a lo anterior, para el Delegado incurre  el  actor  en  cada  uno de los dos ataques formulados “en desaciertos técnicos  igualmente      determinantes      en     contra     de     sus     pretensiones  impugnatorias”.   

En     cuanto     al     primer  reproche,  estima evidente que  su  proposición  es  “vaga  y  genérica”,  pues  aduce  violación directa por  aplicación  indebida  de  la  ley  pero en ningún momento concreta cuál es la  norma  sustancial  sobre  la que recae el reparo, limitándose a afirmar que “la  aplicación  indebida se dió al proferirse condena contra el Tercero Civilmente  Responsable,   aplicando   sólo   las   normas  de  los  códigos  penal  y  de  procedimiento  penal  con  la  creencia  errada  de  que  en ellos se subsume la  totalidad  del  caso concreto”, pero sin señalar en manera alguna los preceptos  supuestamente  mal  aplicados,  siendo  esta  una  “Omisión  determinante en la  suerte   adversa   de  su  ataque”  pues  la  Corte  no  puede  “subsanar  dicha  insuficiencia” debiendo por tanto “declarar indemostrado el cargo”.   

“De otra parte -agrega-, el actor considera  que  no fueron tenidos en cuenta los arts. 4, 6, 89-3, 177 y 305 del C. de P.C.,  preceptivas   éstas   de   naturaleza  adjetiva,  dejando  así  incompleto  su  planteamiento   en   relación   al  señalamiento  fundamental  de  las  normas  sustanciales  dejadas  de  aplicar,  aunque  de  esta manera, débese reconocer,  guarda  coherencia  con  su contradictorio enfoque inicial en el que señala que  no  se  alega  la  falta  de  aplicación  de  la ley sustancial. De esta manera  también  desconoce  la  lógica  jurídica  que  impone  que  si  se  acusa  la  aplicación  indebida  de  una norma, se debe expresar, correlativamente, la que  sí se considera pertinente al caso”.   

Respecto      al      segundo ataque, de nuevo las falencias  de  orden  técnico  constituyen  su  mayor  característica pues lo postula por  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  afirmando  que  el  Tribunal “al  apreciar  las pruebas le ofrece a algunas de ellas, y en su conjunto a todas, un  sentido  que no corresponde a su contenido fáctico”, lo que constituye un falso  juicio  de identidad, omitiendo “la más elemental precisión jurídica, como lo  es  el  señalamiento  en  concreto  de  cuál  o  cuáles  son los elementos de  convicción  que  en  opinión  del actor fueron objeto de apreciación errónea  por parte del juzgador”.   

Pese  a  esta  falta  de  determinación de  aquellas  pruebas  a  las  que  hace  referencia  el  actor,  para el Ministerio  Público  como quiera que procede a criticar el peritaje de perjuicios por haber  sido  “rendido  sin fundamento alguno”, en principio podría entenderse que este  es  el  elemento  de  juicio  al  que  hacía  referencia,  sino fuera porque su  cuestionamiento  nada  tiene  que  ver  con la “causal invocada para recurrir en  esta sede”.   

Tampoco es clara la inconformidad del actor  en  relación  con  el  hecho  de  que  el sentenciador se apartara del peritaje  respecto  al  estimativo  de  los  perjuicios  morales  para proceder el mismo a  señalarlos,  en  la  medida en que nada tiene que ver esta circunstancia con el  afirmado  falso  juicio  de  identidad y, a lo sumo podría hablarse de un falso  juicio  de  existencia por omisión o suposición, estando en todo caso la Corte  “relevada  de  pronunciarse  al respecto, ante la imprecisión e indemostración  del cargo”.   

Lo  mismo  debe  sostenerse,  culmina  el  Delegado,  en  cuanto  a  la pretendida “compensación de culpas” alegada por el  demandante,  toda  vez  que aparece fuera del contexto del ataque, es decir, que  absolutamente  ninguna  relación  existe  con  este  nuevo  tema  y la supuesta  errónea   apreciación   de  las  pruebas  aducida,  de  ahí  que  reitere  su  pensamiento   según   el   cual  “Este  tipo  de  críticas  carentes  de  toda  demostración,   relevan   a   la   Corte   de   cualquier   pronunciamiento  al  respecto”.   

        CONSIDERACIONES:   

Aclaración previa.  

1.  Coinciden  tanto  el representante de la parte civil en su escrito de réplica a la demanda  sustento  de la impugnación extraordinaria, como el Procurador Primero Delegado  en  lo  Penal, en destacar que es un desacierto técnico en la presentación del  libelo  casacional  por  parte  del  tercero  civilmente  responsable,  de  suyo  suficiente  para  enervar  un  pronunciamiento  que  no sea desestimatorio de la  Corte,   el   hecho   de  que  no  obstante  estar  exclusivamente  orientado  a  controvertir  lo  referente  a  la indemnización de perjuicios decretados en la  sentencia  condenatoria,  no  hubiera  tenido “como fundamento las causales y la  cuantía  para  recurrir  establecidas  en  las  normas que regulan la casación  civil”,  tal  y  como  expresamente  lo  dispone el artículo 221 del Código de  Procedimiento Penal.    

2.  En  efecto,  como  lo  ha  sostenido la Sala, cuando las pretensiones del casacionista tienen  por   único  objeto  lo  relacionado  con  la  condena  civil,  se  debe acudir a las causales y cuantía  señaladas en el Código de Procedimiento Civil.   

No   obstante,   la  Corte  ha  precisado  igualmente   que  en  el  entendimiento  de  la  mencionada  exigencia  no  debe  extremarse  un  sentido  de rigor formal en la demanda, en cuanto a que si no se  acude  forzosamente  a las causales de casación contempladas en el ordenamiento  procesal  civil, por ese sólo motivo la misma deba desestimarse, pues en virtud  del  principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (art. 9 del  C.  de  P.P.),  si  se  aduce  la  primera  causal  del  art. 220 del Código de  Procedimiento  Penal  en  lugar  de  la  pertinente  del art. 368 del Código de  Procedimiento   Civil,  al  ser  básicamente  iguales,  no  puede  considerarse  suficiente  “esta  falencia  para  desestimar  prematuramente la censura”, en la  medida  en  que la aducida causal en las dos codificaciones se refiere a que sea  la  sentencia  violatoria  de  una  norma  de  derecho  sustancial  y  en  ambos  ordenamientos  procede  tanto  por  violación  directa como indirecta de la ley  (Cas. 5 de octubre de 1.994 y auto del 5 de septiembre de 1.996).   

3. De ahí que,  por  lo  menos  en  principio,  frente  a  la primera causal de casación que en  términos  similares  contemplan  los  dos  ordenamientos, debe afirmarse que la  sola  mención  de  la  norma del Código de Procedimiento Penal que la contiene  cuando  ha  debido  acudirse  al  precepto  del  Código  de Procedimiento Civil  correspondiente,  no imponga inexorablemente el inmediato rechazo de la demanda,  sino  que es viable el estudio de la misma frente a los demás requisitos que la  ley y la jurisprudencia han señalado para su presentación.   

4. Precisamente  frente  a  estas  últimas exigencias, encuentra la Sala atinados los reparos de  orden  técnico  que la parte civil y el Procurador Delegado hacen al escrito de  demanda,  pues  destacan  con  objetividad  los  defectos en la elaboración del  libelo  y en particular el notable desapego en cuanto a las exigencias que deben  cumplirse  cuando se ataca una sentencia por la causal primera, bien se trate de  acusarla  por  violación  directa  o  la  indirecta  de la ley sustancial, como  sucede   en   los   dos   reproches   formulados   en   el   caso   sub  judice, debiéndose agregar otras  deficiencias  de  que  igualmente  adolecen  y  que conducen necesariamente a su  desestimación, así:   

Primer cargo  

5.  El  actor  propone   esta  censura  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial  “por  aplicación  indebida”,  al  amparo  de la primera causal del art. 220 del C. de  P.P.,  “en  armonía” con los artículos 29 de la Constitución Política, 103 y  105  del  Código  Penal,  1,  9,  14,  21,  22, 44, 45, 49 y 153 del Código de  Procedimiento   Penal   y   4,   5,  89  y  305  del  Código  de  Procedimiento  Civil.   

Lo  primero  que se advierte dentro de esta  indiscriminada  mención  de  normas  de  distinta  naturaleza,  es  que resulta  impertinente  la  cita que se hace del artículo 29 de la Carta Política habida  cuenta  de  la  via  escogida  para  impugnar el fallo, pero mas aún que con su  genérica  mención  no logra precisar el censor cuál es el precepto sustancial  presuntamente  vulnerado,  sin  que  a  este propósito sirva la fundamentación  teórica  a  la  que  inconexamente  se dedica dentro del capítulo que denomina  “Concepto  de  la  Aplicación  Indebida”,  pues  por la manera como la misma se  desarrolla  fácilmente  se comprende que no se tiene claridad sobre el sustento  teórico  y  legal  de  la  causal  aducida,  evidenciándose en su lugar que el  libelista  ha equivocado la vía propicia para el reparo que finalmente concreta  y  que está referido a la incongruencia que en su criterio se advierte entre la  suma  indemnizatoria  pretendida  por la parte civil y el monto de la condena en  perjuicios señalado por el Tribunal Superior en la sentencia.   

6.  En  efecto,  siendo  la  violación  directa  de la ley sustancial lo propuesto, le resultaba  imperativo  al actor proceder a individualizar aquellas disposiciones que fueron  indebidamente  aplicadas  por  parte  del sentenciador, a consecuencia de no ser  las  pertinentes  en  la solución de la situación fáctica controvertida en el  presente caso.   

Sin  embargo,  el  libelista  abandona esta  necesaria  mención  de  los preceptos vulnerados y salvo la referencia a normas  de  procedimiento penal y de procedimiento civil que de manera confusa cita y la  genérica  afirmación  referida  a  que ha debido aplicarse el estatuto privado  por  la  condición  del tercero civilmente responsable, a lo que verdaderamente  se  dedica es a recabar sobre la indiscutible naturaleza civil de los perjuicios  dentro  del  proceso penal, ocupándose para el efecto de temas tales como el de  las  fuentes  de  las  obligaciones, o sobre la historia legislativa del tercero  civil  en la ley penal dentro del acápite que llama “Configuración legislativa  del  Tercero  Civilmente  Responsable”,  e  igualmente  en recordar los diversos  sujetos  procesales que intervienen dentro de la actuación penal, para concluir  que  el  tercero  civilmente responsable en ningún momento pierde “su carácter  civil”,  ni  se  desnaturaliza,  por  el  hecho  de  ser  vinculado  al  proceso  penal.   

7. Con base en lo  anterior,  centra  finalmente  el censor el objeto del reproche, en la limitante  que  tiene  el  juez penal para condenar al tercero civilmente responsable a una  suma  superior  de  la  pretendida  por  la  parte  civil  en la demanda o en la  oportunidad  posterior  en  que la ley le permite modificar sus pretensiones, de  conformidad  con  el art. 305 del Código de Procedimiento Civil, pues considera  indiscutible   en   el   presente   caso  que  no  obstante  fijar  su  interés  indemnizatorio  la  parte civil en la suma de 37 millones de pesos, este límite  fue  “a  todas  luces”  desconocido por el sentenciador, al imponer como condena  una suma muy superior.   

8.  Ostensible  resulta,  entonces,  que  si  bien el actor acudió a la primera causal del art.  220  del  Código de Procedimiento Penal y ello de por si no resta viabilidad al  libelo,  no  sucede  igual  con  la entremezcla de causales en que incurre en su  desarrollo  y  específicamente a la hora de precisar el verdadero contenido del  reproche,  pues acude a argumentos propios de la causal segunda del art. 368 del  Código  de  Procedimiento  Civil, esto es, no estar la sentencia en consonancia  con  las  pretensiones de la demanda al haberse proferido un fallo ultra petita,  lo  cual  conlleva  una  mixtura  irreconciliable y un evidente desacierto en su  proposición  que  necesariamente conduce al rechazo de la censura, pues como ya  se  advirtió,  es  únicamente  en  el  entendido  de  que la primera causal de  casación  en  las  legislaciones  civil  y  penal tiene un idéntico fundamento  teórico,  que se da la posibilidad de que indistintamente se pueda acudir a una  u  otra  cuando  el  objeto  único del recurso lo es la condena indemnizatoria,  pero  ello  no  significa,  que  con  una tal interpretación jurisprudencial se  esté   admitiendo  la  indistinta  proposición  de  causales  de  uno  y  otro  ordenamiento  procesal,  aún  para  aquellos  eventos  en  los cuales éstas no  coincidan en sus contenidos.   

Así, en modo alguno puede aceptarse que no  obstante   formularse   el  reparo  por  un  determinado  motivo  legal,  en  la  exposición  demostrativa se desvíe la censura hacia otra causal, pues en estos  casos  no  solamente  se  está  frente  a  un  yerro  técnico  en  cuanto a la  precisión  literal  de  la causal invocada, sino que, como sucede en este caso,  la  falencia  judicial  alegada -error in iudicando- que corresponde a la causal  primera,  termina  demostrándose  por  una  distinta,  ya que el hecho de haber  proferido  el Tribunal un fallo disonante o incongruente con las pretensiones de  la  parte  civil,  constituye un error in procedendo, lo que de suyo implica una  causal  de  naturaleza  y  contenido  estrictamente civil, pues mediante ella se  pretende  corregir  un eventual exceso de la sentencia frente a las aspiraciones  patrimoniales  que  se  discuten  dentro  de  la  relación  jurídico procesal.   

9. De otra parte,  en  lo  que  tiene  que  ver con las aisladas expresiones de inconformidad a que  alude  el  actor, sobre una presunta irregularidad derivada de la oportunidad en  que  se  habría  producido  la  reforma  a  la  demanda  de la parte civil y la  solicitud  de  vinculación  del tercero civilmente responsable al proceso, como  también  la  atinente  a un supuesto indebido reconocimiento de la parte civil,  surge   de  manifiesto  que  estos  reparos  han  debido  formularse  en  cargos  independientes  acompañados  de  la  respectiva sustentación y no dejarse como  acotaciones   marginales   dentro  de  este  reproche,  pues  de  este  modo  se  imposibilita cualquier pronunciamiento de la Corte al respecto.   

Así las cosas, se impone la desestimación  del cargo.   

Segundo cargo  

10. En este caso,  el  ataque al fallo del Tribunal lo perfila el actor por el segundo motivo de la  causal  primera  del  art. 220 del C. de P.P., esto es, por violación indirecta  de  la  ley sustancial, derivado de una “Interpretación falsa, error manifiesto  de hecho, falso juicio de identidad”.   

Sin  embargo, dando nuevamente muestras del  desenfoque  conceptual  sobre  el  recurso  que  ha  interpuesto y en particular  respecto  de  la causal aducida, en lugar de concretar con precisión y claridad  la  prueba que habría sido objeto de tergiversación en su objetivo sentido por  parte  del  Tribunal,  a  través de genéricas afirmaciones mediante las cuales  pretende  comprender  la  totalidad  de  los medios demostrativos obrantes en el  proceso  que  tendrían relación con la condena indemnizatoria, sostiene que de  haber  sido  “correctamente”  apreciados “y en sana crítica, el resultado de la  decisión”,   que   no   precisa   cuál   ni  en  qué  sentido,  habría  sido  distinto.   

11.  Para mayor  perplejidad,  dentro  del  acápite  que  dedica  a  fijar  el  “Concepto  de la  interpretación  falsa.  Falso juicio de identidad”, se limita a transcribir las  sentencias  de  primer  y  segundo  grado  en lo atinente con la liquidación de  perjuicios materiales y morales, concluyendo que:   

“El Juzgador sin respecto (sic) a parametro  (sic)   fáctico   de   composición   de   demostración   (sic)   realiza  una  tasación-reconocimiento  de  la  peritación,  para los perjuicios materiales y  una  liquidación  de  la  misma  naturaleza para los perjuicios morales, que de  suyo,  por  las  razones  de señalamiento de la cusal (sic), vulneran de manera  indirecta la ley sustancial”.   

Y, la crítica que en adelante decididamente  expone  contra  la sentencia de haberle dado a la prueba pericial “un alcance de  demostración  que  no poseía”, o la descalificación que hace sobre el mérito  que  a  la testimonial le diera el Tribunal, pues en su concepto la liquidación  de  perjuicios habría sido diversa si se hubiera dado una “acertada valoración  probatoria”,  evidencia que la finalidad del actor ha sido anteponer su personal  criterio  al  estimativo  que de las pruebas contiene el fallo, proponiendo así  un  falso juicio de convicción que tampoco en últimas fundamenta y abandonando  por    completo    el   aducido   falso   juicio   de   identidad   inicialmente  aducido.   

Así, a la manera de un alegato instancial,  culmina  el  actor oponiéndose a la condena indemnizatoria impuesta en el fallo  objeto  de  la impugnación, para cuya tasación el juzgador habría tomado como  fundamento  de  los perjuicios materiales la suma fijada en el dictamen pericial  -el  que  no  fuera  objetado  por  ninguno de los sujetos procesales dentro del  término  señalado  por  el art. 270.2 del C. de P.P.-, en tanto que para fijar  el  valor  de  los  morales  acudió  a  la  facultad prudencial que para dichos  efectos el Código Penal le otorga al juez.   

12.  De  otra  parte,  tampoco  guarda  relación  con  el  enfoque de la censura el tema de la  compensación  de  culpas  que a la manera de un nuevo argumento aduce el actor,  pues  además  de ser notable su inconexidad con el supuesto de ataque escogido,  es  demostrativo  de  la  confusión  que  sobre  esta materia también tiene el  demandante,  habida cuenta de que para sustentar su incongruente alegato apoyado  en  las  consideraciones  críticas que sobre el particular hiciera el a quo, se  ve  forzado  a  discutir la responsabilidad penal que le cabía al conductor del  camión  Juan  de  Dios  Romero  Quintero,  pese  a  que en su favor la justicia  decretó  la  cesación  de  todo procedimiento, desconociendo así que el monto  indemnizable  sujeto  a  reducción  a  que  se refiere el art. 2357 del Código  Civil  supone  una imprudente exposición al daño por parte de la víctima y en  ningún  caso  que  este  nexo  causal  pueda establecerse entre los agentes que  materialmente intervienen en su producción.   

En  consecuencia,  este cargo también debe  desestimarse.   

13. Por último,  preciso  es  advertir en relación con el alegato apreciatorio presentado por el  defensor  de  TAMAYO  MORALES,  que  este  desborda  por  completo  la finalidad  pretendida  por  el artículo 224 del C. de P.P., al consagrar el traslado de la  demanda  a los sujetos procesales no recurrentes, si se tiene en cuenta que esta  oportunidad  que  la  ley  procesal  ha  señalado  sólo habilita a quien no ha  recurrido  extraordinariamente para coadyuvar en las pretensiones del impugnante  o  para  oponerse  a  las  mismas,  pero  en  ningún  caso para proponer nuevas  censuras,  toda vez que su intervención está estrictamente condicionada por el  contenido  de  la  demanda, sin que en estas condiciones pueda la Sala adelantar  estudio   alguno   sobre   la   nulidad   que   motu  proprio  propone,  reiterando  los argumentos en que  sustentara  la  apelación  contra el fallo de primer grado, en la medida en que  ha   debido  entonces  interponer  oportunamente  el  recurso  extraordinario  y  sustentarlo a través de las censuras correspondientes.   

Casación oficiosa  

No obstante lo anterior, observa la Sala que  la  vinculación  de “Expreso Brasilia S.A.” como tercero civilmente responsable  resulta  desconocedora  del debido proceso, por cuanto si bien es entendible que  el  juez  a  quo  trató de buscar un mecanismo que le permitiera tramitar estas  peticiones  de  la  parte  civil  y  del tercero, también es lo cierto, que por  altruista  que  haya  sido  el  fin perseguido, el imperio al respeto del debido  proceso  en  ninguna  forma  lo  posibilitaba para crear un trámite procesal no  establecido  previamente  por  la  ley,  pues  no  resulta suficiente afirmar un  pretendido  respeto  al  derecho  de  defensa, en este caso de los intereses del  tercero  civilmente responsable, desconociendo las precisas etapas que establece  el    Código    de    Procedimiento   Penal   para   el   ejercicio   de   este  derecho.   

En efecto, como se precisó en la sinópsis  procesal,  la  solicitud  de vinculación de este sujeto procesal fue presentada  por  el  apoderado  de la parte civil al Juzgado Octavo Penal del Circuito el 10  de  noviembre de 1.992, cuando ya estaban corriendo los términos que dispone el  art.  446  del Código de Procedimiento Penal para la petición de pruebas en la  causa,  siendo solo reconocida hasta el 15 de abril de 1.993, esto es, cuando la  oportunidad  para  hacerlo  ya  había precluído, ya que como lo ha afirmado la  Corte  en reciente jurisprudencia del 12 de junio del presente año con ponencia  del  Magistrado  Dr. Nilson Pinilla Pinilla, ésta “”fenece cuando el expediente  queda  efectivamente  ‘a  disposición  común  de los sujetos procesales por el  término  de  treinta  días  hábiles,  para  preparar  la  audiencia pública,  solicitar  las  nulidades que se hayan originado en la etapa de instrucción que  no  se  hayan  resuelto  y las pruebas que sean conducentes’,… por ser esta la  última  oportunidad  procesal,…  para impetrar los elementos de comprobación  que requiera”.   

Debe  por tanto dejar en claro la Sala, que  el  derecho  de  defensa que garantiza la Constitución Política y la ley, cuya  prevalencia   sirvió  de  premisa  al  juez  para  justificar  la  creación  a  motu proprio de una etapa  probatoria  sui  generis  que  permitiera  al  tercero  civilmente  responsable  impetrar  la práctica de  pruebas,  es  solo  aparente, pues siendo que la ley procesal señala un límite  para  que  los sujetos procesales puedan formular esta clase de peticiones, todo  trámite  al  margen  de  este  procedimiento  resulta  desconocedor  del debido  proceso, y por ende, carente de sustento normativo.   

Y  es  que  si  bien  en  principio pudiere  pensarse  que en este caso el juez de primera instancia lo único que trató fue  de  llenar  un  presunto vacío legal por carecer nuestro estatuto procedimental  de  una  disposición  reguladora  del  momento  procesal hasta el cual se puede  vincular  al  tercero civilmente responsable, es lo cierto que una tal exigencia  solo   constituye   una   personalísima   apreciación   que   de  lege  ferenda  suele  formular  alguna  parte   de   la   doctrina   pero   no  como  una  deficiencia  de  lege   lata,   por  cuanto  al  estar  reconocido  por la ley el tercero civil como un sujeto procesal más es evidente  que  las  etapas,  los términos y en general los ritos que establece el Código  para  el  trámite  del  proceso penal, también le son aplicables al tercero en  virtud  del  principio  de  igualdad  y  por  tanto, siendo que la última etapa  probatoria  es  la  que se establece para la causa en el art. 446 del Código de  Procedimiento  Penal,  ya que como se afirmó en el referido fallo de esta Sala,  “la  audiencia  pública es un evento connatural para el acopio de pruebas, pero  estas,  salvo  lo  dispuesto  en  el  art.  448  ibidem,  no  son  otras que las  solicitadas  dentro del mencionado término del art. 446”, se impone entender en  sana  hermenéutica  jurídica  que  la  ley  no  ha  establecido  ninguna etapa  especial  para este sujeto procesal, sino que debe acogerse al trámite general,  esto  es, que su vinculación solo es posible hasta el momento en que se ponga a  disposición  el expediente para los fines de la norma últimamente citada, pues  es  la única forma para que quienes estén reconocidos como tales puedan actuar  en  igualdad  de  condiciones  y  sean  respetados  en  plenitud los derechos de  contradicción probatoria y de defensa.   

En  estas condiciones, y de conformidad con  los  arts. 228 y 229.1 del Código de Procedimiento Penal, se procederá a casar  oficiosa  y  parcialmente  el fallo impugnado, en cuanto se refiere a la condena  del  tercero  civilmente  responsable,  decretando  la  nulidad  de lo actuado a  partir  de  la  decisión  en  virtud  de  la  cual  se dispuso su vinculación,  quedando   en  ella  comprendidas  todas  las  actuaciones  dependientes  de  su  reconocimiento,  como  son  las relacionadas con los discutibles llamamientos en  garantía  de  las  precitadas  aseguradoras,  por  corresponder  a  los efectos  inherentes del acto anulatorio.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

1o. DESESTIMAR la  demanda.   

2o.   CASAR  oficiosa  y  parcialmente el fallo impugnado, únicamente en cuanto confirmó la  condena  a  la  indemnización  de perjuicios solidariamente proferida contra el  tercero   civilmente   responsable   “Expreso   Brasilia  S.A.”,  decretando  en  consecuencia  la  nulidad  a  partir  del  auto por medio del cual se dispuso su  vinculación,  comprendiendo  todas  aquellas  actuaciones  dependientes  de  su  reconocimiento.   

3o. En lo demás,  queda sin modificación el fallo recurrido.   

Cópiese,  notifíquese,  devuélvase  al  tribunal de origen y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES            JUAN     MANUEL     TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

                                                                                                Secretaria   

     

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