9642 (17-06-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    DERECHO   DE   DEFENSA/   DEBIDO   PROCESO/  INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ NULIDAD   

Es  ostensible, que en el presente proceso se  desconocieron  abiertamente  los  fines  de  la  investigación señalados en el  artículo  334  del  C.P.P.,  formulándose  en  la resolución de acusación un  cargo   que  no  fue  investigado,  como  es  el  del  porte  ilegal  de  armas,  sorprendiéndose  al  procesado  con  esta  imputación, asistiéndole por tanto  razón  al  demandante  al  solicitar de la Sala se case el fallo impugnado para  que  en  su  defecto se declare la invalidez de lo actuado, como en consecuencia  se  decidirá,  precisándose  que  la nulidad a decretar lo será parcialmente,  esto  es  con relación al delito de porte ilegal de armas de defensa personal y  a  partir  de  la  resolución  acusatoria  inclusive, debiéndose compulsar las  copias    correspondientes    para    que    la    Fiscalía   investigue   esta  conducta.   

RAD. 9642  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No. 63 (5-VI-97)   

     Santafé de Bogotá,  D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.   

          VISTOS:   

      Decide la Corte el  recurso  extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE EUTIMIO  TIBAMBRE,  contra  la  sentencia  proferida  el  16  de  febrero de 1.994 por el  Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá, que confirmó la dictada en primera  instancia  por  el  Juzgado  53  Penal del Circuito el 10 de noviembre de 1.993,  mediante  la  cual lo condenó a la pena principal de 65 meses de prisión, como  autor  responsable  de  los  delitos  de homicidio en grado de tentativa y porte  ilegal  de  armas  de  defensa  personal  y  a  la accesoria de interdicción de  derechos y funciones públicas por igual lapso.   

         HECHOS:   

     Tuvieron ocurrencia  a  eso  de  las  cuatro  de  la  tarde del día primero de enero de 1.993, en el  barrio  Diana  Turbay  de  esta  ciudad,  cuando miembros de las familias Cuervo  Pulido  y  Tibambre  Quiróz,  quienes  mantenían  una relación de enemistad a  causa  de  la  cual  se  habían  presentado  riñas  constantes,  lesionados  y  denuncias  recíprocas,  protagonizaron  un  nuevo  altercado,  en  el cual JOSE  EUTIMIO  TIBAMBRE  disparó  con  una  escopeta  en  el rostro a Reynaldo Cuervo  Torres,  causándole  heridas  que  le generaron deformidad física de carácter  transitorio  en  el  rostro  y  pérdida funcional del órgano de la visión, de  carácter  permanente;  como  consecuencia  de  la  misma deflagración también  resultó  con  lesiones  menores  la  esposa  de este último, Luz Marina Cuervo  Pulido.   

   

         ACTUACION PROCESAL:   

      Conoció  de  las  primeras  diligencias,  la  Fiscal Octava Especial de Permanencia de la Calle 40  con  carrera  8a, quien por resolución del 2 de enero de 1.993 declaró abierta  la  instrucción  con  fundamento  en  el  informe  suscrito  por  el Oficial de  Servicio  de  la  Cuarta Estación de Policía, en el que deja a disposición de  las  autoridades  judiciales  a  JOSE  EUTIMIO  TIBAMBRE,  como  el autor de las  lesiones  sufridas  por  Reynaldo  Cuervo Torres y Luz Marina Cuervo Pulido, que  afirma, fueron causadas “con arma de fuego escopeta”.    

      Vinculado mediante  indagatoria  el  capturado,  desde  un  comienzo acepta haber intervenido en los  hechos,  pero  únicamente  para  tratar  de  desarmar  a Reynaldo Cuervo y a su  cuñado  Luis,  de quienes dice portaban puñal y pistola, motivo por el cual se  vio  obligado  a propinarles un “garrotazo” a cada uno, y que fue en ese momento  cuando  “no  se  qué  persona  procedió  y  le  dieron un tiro en la cabeza” a  Reynaldo.   

      Ante  este  relato  inicial  y  habida  cuenta  que de acuerdo con el informe policial y la denuncia  formulada  por  Luz Marina Cuervo Pulido, las lesiones ocasionadas a ella y a su  esposo  Reynaldo fueron propinadas por JOSE EUTIMIO TIBAMBRE con la escopeta que  portaba,  procedió  el  instructor  a  interrogarlo,  en  principio,  sobre  si  acostumbraba  a portar armas de alguna naturaleza, respondiendo el sindicado que  “a  veces  cargo  un  cuchillo  por  que  a  mi me iban a atracar y lo cargo por  defensa,  no  mas”,  y  luego,  al  imputarle  concretamente el cargo de haberle  causado  “heridas  al señor REYNALDO CUERVO TORRES (sic) EN LA CARA con un arma  de  fuego  (escopeta)  así  (sic)  como a la señora Luz Marina Cuervo Pulido”,  respondió:  “Eso  es  falso, porque yo no tenía arma, lo único que tenía era  un palo”.   

     Remitido el proceso  a  los  Jueces  Penales Municipales por considerar la Fiscalía que se procedía  por  el  delito  de lesiones personales, le correspondió al 68 quien dispuso la  práctica   de   los   reconocimientos   médico-legales  a  quienes  resultaron  lesionados  en  la contienda, y recepcionó, entre otros testimonios, los de Luz  Marina  Cuervo  Pulido,  Reynaldo  y Matilde Cuervo Torres y Luis Felipe Jamaica  Botía,  quienes fueron enfáticos en imputar a JOSE EUTIMIO TIBAMBRE la autoria  de  las  referidas  lesiones  y  el  porte  del arma con la cual las causó, que  describen   como   una  escopeta  de  cartucho,  de  aproximadamente  80  ó  90  centímetros  de  larga,  cañón  niquelado,  con  empuñadura, sin culata y de  doblar,  y  que  dicen  fue  la  misma que utilizó uno de los hijos de TIBAMBRE  días  antes  en similar discusión, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento  de  las autoridades como consta en la copia de la denuncia que obra a los folios  24 y 25 y que aportó la aquí denunciante.   

      Con  fundamento en  esta  prueba,  se  procedió  a resolver la situación jurídica de TIBAMBRE por  auto  del  8  de  enero de dicho año, con medida de aseguramiento de detención  preventiva  por  el delito de homicidio, en grado de tentativa, dejando claro en  la  parte  motiva  y  al  analizar  los precitados testimonios, que las lesiones  ocasionadas  a Reynaldo Cuervo Torres lo fueron con la escopeta que portaba JOSE  EUTIMIO  TIBAMBRE,  pese  a  lo  cual  no existió pronunciamiento alguno, en la  parte resolutiva del auto, sobre el porte ilegal del arma.   

       Impugnada  esta  decisión  por  el  defensor  del procesado, impetró ante la Fiscalía Delegada  ante  el Tribunal la revocatoria de la medida detentiva, argumentando a lo largo  de  su  escrito  la  no  autoría  de  las  lesiones imputadas por el a quo a su  procurado,  por  cuanto  el día de autos su defendido no portaba la escopeta de  que  hablan  los  testigos  de  cargo,  ya  que  toda su actividad se contrajo a  defenderse   de   las   agresiones  de  sus  contrincantes  pero  con  un  palo.   

      La  Fiscalía  de  segunda  instancia  confirmó  el  auto  impugnado,  reconociendo  que  fue JOSE  EUTIMIO  TIBAMBRE  quien  “accionó  un  arma  de  fuego”, lesionando a Reynaldo  Cuervo  Torres  y  Luz  Marina  Cuervo Pulido, dejando claro que se trató de la  escopeta  ya  descrita  portada  por  el  incriminado; sin embargo, tampoco este  funcionario  decidió sobre el porte ilegal del arma y se limitó a confirmar la  decisión apelada.   

        En    estas  condiciones,  el proceso se envió por competencia, a la oficina de asignaciones  de  la  Fiscalía  Delegada  ante  los Jueces del Circuito, conociendo de él la  Fiscalía  113  de  la  Unidad  Tercera  de  Vida,  la  cual  una vez cerrada la  investigación  y  no  acogiendo  la petición del defensor en el sentido de que  TIBAMBRE  no  portaba  la  escopeta de autos el día de los hechos, calificó su  mérito  probatorio  el  27  de  abril  de  1.993,  mediante el proferimiento de  resolución  de acusación por los delitos de homicidio tentado, porte ilegal de  armas  y  lesiones  personales  de  que fuera víctima Luz Marina Cuervo Pulido.   

       Apelada   esta  decisión,  la misma fue confirmada por el superior, salvo en lo relacionado con  las  lesiones  personales  que  ameritaron  la  compulsación de copias ante las  autoridades  de policía por constituir contravenciones especiales, acogiendo en  esta  forma la petición de la procuradora judicial representante del Ministerio  Público  ante esa instancia y apartándose de las argumentaciones del defensor,  entre  las  cuales  y  en  relación  con  el  porte  ilegal  de armas alegó la  atipicidad  de  esta  conducta  por  considerar que “el portar”, debe entenderse  como  “llevar  consigo,  tener en su poder, transportar de un lugar a otro, o lo  que  es  lo  mismo,  debe  comprobarse plenamente la propiedad del arma o por lo  menos  la  tenencia  como señor o dueño y no únicamente como lo da a entender  la  fiscalía  de  primera instancia, cogerla accidentalmente y accionarla, como  se deduce de la providencia apelada”.   

      En  la  etapa  del  juicio  avocó  conocimiento  del  proceso  el  Juzgado  53  Penal del Circuito,  ordenando  la  recepción  de  los  testimonios solicitados por la defensa, como  también  la  práctica de algunas otras pruebas decretadas de oficio. Celebrada  la  audiencia pública, en la cual el procesado insistió en manifestar, como lo  hizo  en  su  injurada,  que nunca ha portado armas de fuego y menos la escopeta  con  la  cual se le imputa el delito objeto de la acusación, razón por la cual  en  la misma forma, el defensor insistió en la absolución de TIBAMBRE, pues en  su    criterio   se   demostró   la   certeza   de   la   afirmación   de   su  representado.   

       Proferida   la  sentencia  de  primera  instancia  fue  apelada  por  el  defensor,  quien en la  sustentación  oral  del  recurso  solicitó  su  revocatoria,  debido  a que el  acusado  “ni  siquiera  tuvo  el  arma  en  su  poder,  como se demuestra en las  diligencias”.  El  Tribunal confirmó el fallo de primer grado, en los términos  ya consignados.   

         DEMANDA:   

     El defensor de JOSE  EUTIMIO   TIBAMBRE   formula  dos  cargos  contra  la  sentencia  del  Tribunal,  el  primero con base en la  causal  tercera  del art. 220 del C. de P.P. y el otro con sustento en la causal  primera del mismo precepto.   

          Cargo  primero   

      Sostiene  el actor  que  la  sentencia  impugnada  se  dictó  en  un proceso viciado de nulidad, en  razón  a que dentro de la resolución calificatoria se incurrió en el yerro de  hacer  cargos contra el procesado por el delito de porte ilegal de armas, pese a  no  haber  sido interrogado sobre el mismo, como tampoco ocuparse de él el auto  por medio del cual le fue resuelta su situación jurídica.   

      Para  demostrar el  cargo,  refiere  enseguida  que  el  delito  como comportamiento humano típico,  antijurídico  y  culpable, no solamente debe aparecer plenamente establecido en  el  proceso,  “sino  también  que al sujeto activo de la infracción se le debe  poner  en  conocimiento  del  hecho imputado, y este conocimiento únicamente se  puede  llevar a cabo mediante el interrogatorio a que es sometido el día que se  le  recibe indagatoria; mientras no se le haga ese interrogatorio para que pueda  defenderse,  no se llenan a cabalidad los requisitos para llevar a decretarse un  pliego  de  cargos,  mucho  menos pueda decretarse sentencia en su contra por un  hecho   punible,   sobre   el   cual   jamás   se   hizo   pregunta  alguna  al  respecto”.   

     Para el censor, a la  persona  que  se  imputa  el  hecho  punible  de  porte  ilegal  de  armas, debe  preguntársele  sobre la procedencia y clase de arma, el tiempo que la ha tenido  en  su  poder  y  el motivo por el cual el día de autos “la ha usado”, cuál el  motivo  para  no  haber solicitado salvo conducto, etc., circunstancias respecto  de  las  cuales  no  fue  preguntado  el  procesado,  pues  todo  se  contrajo a  inquirirlo  sobre  si acostumbraba a cargar armas “y luego sobre el cargo de las  lesiones  que con arma de fuego se le infirió al señor Reynaldo Cuervo y allí  termina la diligencia”.   

      Como  quiera  que  nunca  se  decretó  ampliación de indagatoria, jamás fue interpelado sobre el  delito  “de  que  habla  el Decreto 2664/86 o 2266/91…violando así no solo el  derecho de defensa, sino también el debido proceso”.   

     Agrega a lo anterior  que,  además,  si  se  revisa  tanto  la decisión del 8 de enero de 1.993, que  impuso  medida  de  aseguramiento de detención por tentativa de homicidio, como  la  resolución  del  superior  que  la  confirmó,  e igual se hace con el auto  calificatorio  de  primera  y  segunda instancia, fácilmente se advierte que en  ningún  momento  a  TIBAMBRE le fue resuelta situación jurídica por el delito  de porte ilegal de armas.   

         Segundo  cargo   

      Con sustento en el  numeral  primero  del  art.  220 del C. de P.P., que reproduce en su integridad,  alega  el  libelista  error  en  la  apreciación  de  las pruebas, que entiende  vulnera el art. 247 del C. de P.P. y los arts. 323 y 22 del C.P.   

      Precisa  desde  su  óptica  los  elementos  que entiende deben hacer parte de una sana crítica del  testimonio,  para  enseguida  censurar  de  los  falladores  el haber tachado de  falsos  los recepcionados por el Juez 53 Penal del Circuito, sin tener en cuenta  que  concurren  dentro  del proceso versiones tanto de familiares del sindicado,  como  del  lesionado,  las  cuales,  afirma,  “por  simple  lógica…tienen  un  interés  procesal,  y en la forma que cada uno de nosotros lo tome, nos lleva a  una   conclusión   que   no  da  la  talla  de  veracidad,  sea  cualquiera  la  determinación que se tome en favor o en contra”.   

     Pese a lo anterior,  desde  su  perspectiva, cada versión contiene frases que son determinantes para  llegar  a  una  decisión, la que adquiere mayor fortaleza cuando se respalda en  otras  pruebas.  Sobre este supuesto refiere la declaración de Claudia Patricia  Huertas,  quien  entre  sollozos  afirmara  estar  segura  de  que  JOSE EUTIMIO  TIBAMBRE  no tenía arma de fuego, siendo corroborada por Yansi Roa Hernández y  Anderson   Preciado,   esto   es,   la   esposa,   la   hija   y  el  yerno  del  procesado.   

      Relata los motivos  por  los  cuales  no se les dió plena credibilidad y aun cuando advierte que no  trata  de controvertir la apreciación de la prueba, a continuación señala que  su  discrepancia  es  “por  no  haber  apreciado  los  falladores  la  prueba en  conjunto”,  máxime  cuando  se  desechó  la corroborada circunstancia de nunca  haber  portado  el  procesado  un arma el día de los hechos, dando de este modo  “una  falsa  existencia  a  la  prueba, por desestimar la frase que daba toda la  verosimilitud”.   

     Finalmente aduce que  tampoco  se  apreció el hecho de que la Constitución y las leyes respaldaban a  la  familia  del  implicado  y a él mismo en su decisión de no proporcionar el  nombre  de  la  persona  que  había  disparado  contra Reynaldo Cuervo, lo cual  “desemboca en la violación de las normas sustanciales”.   

       Solicita,   en  conclusión, se case la sentencia impugnada.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO:   

         Primer  cargo   

       Advierte   el  Procurador  Primero  Delegado  en lo Penal, en cuanto al primer reproche, que en  la  indagatoria el procesado si fue interrogado en varias oportunidades sobre el  porte  ilegal  de  armas,  lo  que  demuestra  que  la afirmación del censor es  contraria  a  la  verdad,  y  además,  que el exigir que específicamente se le  cuestionara  sobre  los  aspectos  a  que alude el libelista, dice el Ministerio  Público,  “…es  apenas  producto  de  la imaginación del recurrente, pues no  obedece  a  disposición  alguna”,  aparte  de  que  la negativa del interrogado  impedía  seguir  el  interrogatorio  en  la  secuencia  a  que  se  alude en la  demanda.   

      Al  margen  de lo  anterior,  reconoce  el  Procurador  que  al  momento  de resolver la situación  jurídica  al  procesado  no  se  hubiera incluído el delito de porte ilegal de  armas,  no  obstante,  entiende  que  dicha  omisión no puede considerarse como  vulneradora  del  derecho  de  defensa  y  el  debido  proceso,  en atención al  carácter  meramente  provisional  que  tal decisión comporta, siendo relevante  sólo  la  resolución  acusatoria, en la cual si se hizo expresa mención a ese  ilícito  y  se  ejerció  a  plenitud la defensa, solicitándose pruebas por el  apoderado, por lo que la pretendida nulidad no existiría.   

         Segundo  cargo   

       En  cuanto  al  segundo  reproche, el Procurador reprueba su presentación, al omitirse señalar  la  categoría  del  error  que  se  atribuye  al sentenciador, como también la  modalidad  del  mismo  y pese a hablarse de una “falsa existencia de la prueba”,  hay   confusión   y   falta   de   desarrollo   de  esta  frase  suelta  en  la  demanda.   

       En  su  lugar,  agrega,  lo  que si aparece debidamente fundamentado, es la crítica del actor a  la  valoración  de la prueba testimonial dada por el sentenciador, lo cual pone  de  presente  que  su  intención  ha  sido  oponer a la íntima convicción del  fallador  la  suya  propia,  lo  que  no es posible en casación por “no existir  tarifa legal para medir las pruebas”.   

       Solicita,   en  consecuencia, desechar la demanda.   

        CONSIDERACIONES:   

         Primer  cargo   

       1.  Como  quedó  precisado en la sinopsis de la demanda, impetra el  censor  se  case  el  fallo  impugnado, por cuanto se le imputó al procesado un  delito  que  no  obstante  haber  sido objeto de la acusación, sorprendió a la  defensa,  debido  a que ni durante la instrucción ni menos aún en la causa fue  investigado,  conforme,  dice,  queda demostrado con la sola constatación de la  indagatoria  en  la que no se interrogó específicamente por el porte ilegal de  armas  para  la defensa personal y con la resolución por medio de la cual se le  resolvió  la situación jurídica a JOSE EUTIMINO TIBAMBRE, ya que la medida de  aseguramiento  de  detención preventiva solo se refirió al delito de homicidio  en  grado  de  tentativa  y  por  ninguna  parte  se hizo la menor referencia al  punible contra la seguridad pública.   

       2.  Centra,  así,  el  demandante  su  inconformidad  en  el deficiente interrogatorio que afirma le hizo el instructor  a  su  defendido,  que  solo  tuvo  como  fin  investigar las graves lesiones de  Reynaldo  Cuervo Torres, más no  el posible porte ilegal del arma, pues de  las  preguntas  que le fueron formuladas al incriminado, es claro colegir que la  conducta  que  se  le  atribuyó fue la homicida y no aquella; de ahí que en el  proceso  se  carezca de explicación probatoria sobre la ilegalidad del referido  porte.   

       3.   Es,   entonces,   la   falencia  investigativa  sobre el referido delito de porte ilegal de armas para la defensa  personal  el  fondo de la censura, pues lejos de los cuestionamientos que puedan  atribuírsele  a  la  técnica  empleada  por el instructor en el interrogatorio  para   colegir  si  efectivamente  se  indagó  o  no  sobre  el  porte  y  más  específicamente  sobre  la  ilicitud  del mismo, es lo cierto que aparte de las  obligadas  referencias  que  al  respecto  se hicieron en dicha diligencia y del  allanamiento  que  con  resultados  negativos  se practicó en la residencia del  procesado  a  fin  de  encontrar  el  arma  con la que atentó contra la vida de  Cuervo  Torres,  ninguna  actividad  investigativa que permitiera su imputación  fue  realizada por el instructor y mucho menos por el Juez, como que ni siquiera  se  solicitó  la  información  respectiva  a las autoridades competentes, para  saberse  si  TIBAMBRE  estaba autorizado para portar armas de defensa personal y  de  qué  clase,  quedando  todo  reducido  a la negativa que éste mantuvo a lo  largo del proceso.   

       4.  Tal omisión investigativa explica  que  al  resolverse  la  situación  jurídica del procesado, tanto la fiscalía  Seccional  como  la  de segunda instancia solo se hayan pronunciado respecto del  delito  de  homicidio en grado de tentiva y no sobre el porte ilegal del arma, y  que  al  proferirse  la resolución acusatoria la Fiscalía No. 113 de la Unidad  de  Vida  le haya imputado a TIBAMBRE la infracción al Decreto 3664 de 1986 con  el  argumento  de  que  “dada  su  negativa en haber efectuado el disparo con la  escopeta,  existen  circunstancias que denotan de por sí solas la existencia de  dicha  arma, aparte de que no se allegó al proceso tampoco la prueba suficiente  de  que  estuviera  amparada con su respectivo salvoconducto”, lo cual significa  una  clara vulneración al inciso segundo del artículo 249 del C.P.P. según el  cual  “Durante  el  juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la  responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía.”.   

      Resultando  aún  más  inusitado el argumento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal cuando al  confirmar  la  resolución  acusatoria,  concluyó  de la prueba testimonial que  como  el  procesado  “poseía  el arma dentro de su residencia, la utilizaba sin  permiso  de  autoridad  competente y la llevaba consigo el día de los sucesos”,  se estructuraba este delito.   

      Este  desacierto  continuó  en  el Juez de la causa, quien al proferir fallo de primera instancia  tipificó  el  porte  con  el  argumento  de  que  “su  plena estructuración se  estableció  en  el  paginario  con  la  prueba  testimonial recaudada, donde se  describe  una  escopeta  de  aproximadamente  90  cms., de cañón niquelado con  empuñadura  y  sin culata como el arma que utilizó el victimario para disparar  contra   Reynaldo   Cuervo   Torres,   prueba   que   encuentra  corroboración,  primeramente   en   la   experticia  médico  legal  realizada  al  ofendido  al  determinarse  como  el  elemento  causante de tales lesiones un arma de fuego de  carga  múltiple, y, en segundo lugar, con la copia de la denuncia formulada por  la  mujer  Matilde  Cuervo  Torres  instaurada  contra  miembros  de  la familia  TIBAMBRE,  dando  a  conocer los insucesos acaecidos el 12 de diciembre de 1992,  hechos  en  los  que por primera vez conocieron la existencia de la escopeta, al  intentarse  por  parte  de  uno  de los hijos del encausado accionarla contra su  humanidad”.   

        Una  tal  deducción  fue  avalada por el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria,  afirmando  que el porte ilegal de armas “encontró cabal demostración, pues las  lesiones  que  recibió  la  víctima  fueron  ocasionadas  con  arma  de  fuego  -escopeta-,  así  ésta  no  haya  sido  decomisada  pues  el  procesado no fue  capturado en el lugar de los acontecimientos”.   

       Evidente   es  entonces  el  yerro en que incurrieron fiscales, Juez y Tribunal al entender que  como  JOSE  EUTIMIO  TIBAMBRE  disparó  contra  Reynaldo Cuervo Torres, con una  escopeta,  de  este  hecho  necesaria  e  inequívocamente se infería su ilegal  porte,  a  pesar  de  carecer  de  los elementos de juicio demostrativos de este  aserto por no haberse practicado las pruebas tendientes a ese fin.   

       5.    En   estas   condiciones,   es  ostensible,  que  en el presente proceso se desconocieron abiertamente los fines  de  la  investigación  señalados en el artículo 334 del C.P.P., formulándose  en  la resolución de acusación un cargo que no fue investigado, como es el del  porte  ilegal  de  armas,  sorprendiéndose  al  procesado con esta imputación,  asistiéndole  por tanto razón al demandante al solicitar de la Sala se case el  fallo  impugnado  para  que en su defecto se declare la invalidez de lo actuado,  como  en  consecuencia  se decidirá, precisándose que la nulidad a decretar lo  será  parcialmente, esto es con relación al delito de porte ilegal de armas de  defensa  personal y a partir de la resolución acusatoria inclusive, debiéndose  compulsar  las  copias  correspondientes  para  que la Fiscalía investigue esta  conducta.   

         Segundo  cargo   

       1.  Frente  al  segundo  reproche,  demostrando  con ello un notable  desconocimiento  de  las reglas que rigen la técnica del recurso extraordinario  de  casación  y  el hecho de tratarse de un mecanismo excepcional y dispositivo  de  impugnación de las sentencias, el actor se limita a citar la causal primera  del  art. 220 del C. de P.P. acusando por vía indirecta el fallo recurrido, sin  determinar  la clase de yerro que atribuye al mismo, como tampoco su específica  modalidad.   

       2.  Manifiesta  el  censor, en un alegato libre de requisitos y cuya  elaboración  permite  sostener  que  sería  mas  pertinente  de  instancias ya  superadas,  no  estar  conforme  con  la  sentencia por cuanto los juzgadores le  negaron  credibilidad  a  las declaraciones de los familiares del procesado, que  fueran  recibidas  en desarrollo de la audiencia pública, al “tachar” de falsos  dichos  testimonios,  como  quiera  que,  desde  su criterio valorativo de tales  pruebas,  hay  frases  de  ellos  que  conducían a darle “toda la verisimilitud  (sic)”  a su recuento sobre los hechos y que por lo mismo, permitían establecer  la “verdad real” de lo acontecido el día de autos.   

       3.  Bajo este recurrente enfoque del ataque y pretextando “una falsa  existencia”  de  la  prueba  que condujo a su “errónea apreciación”, que desde  luego  distante  se encuentra de corresponder a una clara y precisa enunciación  del  reproche  y  mucho  menos  se  acompaña de una lógica demostración, nada  permite  establecer  si  las  pretensiones del actor han tomado como supuesto la  existencia  de un error de hecho o de derecho y si, en el primer caso, obedece a  alguno   de   los   denominados  falsos  juicios  de  existencia  por  omisión,  tergiversación  o  suposición  probatoria,  o  si  en cambio, por tratarse del  segundo  evento,  se  está  en  presencia  de un falso juicio de legalidad o de  convicción.   

       4.  Como  quiera  que  el  principio  de  limitación  que rige este  recurso,  impone  a  la  Corte que sólo pueda dar respuesta a cargos jurídicos  que  en  forma  completa,  coherente  y  lógica  se  formulen  en la demanda de  casación,  de  acuerdo  con  las  causales contempladas en la ley, y siendo que  según  lo  visto, no puede saberse a ciencia cierta en qué consiste la censura  que  en este caso propone el actor, como que ella simple y llanamente expone, lo  que  es  apenas  obvio debido a su condición, su discrepancia con los criterios  apreciativos  de  la  prueba expuestos por el juzgador en la sentencia y ello en  ningún  caso  da  lugar  a  un  reproche casacional, en estas condiciones, este  cargo será desestimado.   

       Tasación de la pena   

      Siendo  que, como  quedó  expuesto,  el  primer  cargo  está  llamado  a  prosperar, se impone la  reducción  de  la  pena  principal en los 5 meses de prisión impuestos por los  falladores  al  procesado por el delito de porte ilegal de armas para la defensa  personal,  quedando  ésta definitivamente en 60 meses de prisión por el delito  de  homicidio en grado de tentativa, y reducida también a este término la pena  accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.   

      En  mérito de lo  expuesto,   la   CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA,  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República  y  por  autoridad de la  Ley,   

        RESUELVE:   

      1o.    Casar   parcialmente   el   fallo  impugnado,  en  el sentido de decretar la nulidad de lo actuado en relación con  el  delito  de  porte  ilegal  de  arma  para  la  defensa  personal,  a partir,  inclusive,    de    la    resolución   acusatoria   proferida    en   este  proceso.   

      2o.  Imponer  al  procesado  JOSE  EUTIMINIO  TIBAMBRE  la  pena princial de 60 meses de prisión,  como  autor  del  delito  de  homicidio  en  grado de tentativa en la persona de  Reynaldo  Cuervo  Torres y la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas por igual lapso.   

     3o. Expídanse las  copias a que hace referencia la parte motiva.   

      4o. Desestimar el  cargo  propuesto  por el defensor del procesado respecto del delito de homicidio  en grado de tentativa.   

      5o.  En lo demás  queda incólume el fallo impugnado.   

       Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de orígen.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA  JORGE  ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR  DIDIMO  PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA             JUAN       MANUEL       TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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