Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DERECHO DE DEFENSA/ DEBIDO PROCESO/ INCONGRUENCIA DE LA SENTENCIA/ NULIDAD
Es ostensible, que en el presente proceso se desconocieron abiertamente los fines de la investigación señalados en el artículo 334 del C.P.P., formulándose en la resolución de acusación un cargo que no fue investigado, como es el del porte ilegal de armas, sorprendiéndose al procesado con esta imputación, asistiéndole por tanto razón al demandante al solicitar de la Sala se case el fallo impugnado para que en su defecto se declare la invalidez de lo actuado, como en consecuencia se decidirá, precisándose que la nulidad a decretar lo será parcialmente, esto es con relación al delito de porte ilegal de armas de defensa personal y a partir de la resolución acusatoria inclusive, debiéndose compulsar las copias correspondientes para que la Fiscalía investigue esta conducta.
RAD. 9642
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 63 (5-VI-97)
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de junio de mil novecientos noventa y siete.
VISTOS:
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE EUTIMIO TIBAMBRE, contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 1.994 por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 53 Penal del Circuito el 10 de noviembre de 1.993, mediante la cual lo condenó a la pena principal de 65 meses de prisión, como autor responsable de los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de armas de defensa personal y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.
HECHOS:
Tuvieron ocurrencia a eso de las cuatro de la tarde del día primero de enero de 1.993, en el barrio Diana Turbay de esta ciudad, cuando miembros de las familias Cuervo Pulido y Tibambre Quiróz, quienes mantenían una relación de enemistad a causa de la cual se habían presentado riñas constantes, lesionados y denuncias recíprocas, protagonizaron un nuevo altercado, en el cual JOSE EUTIMIO TIBAMBRE disparó con una escopeta en el rostro a Reynaldo Cuervo Torres, causándole heridas que le generaron deformidad física de carácter transitorio en el rostro y pérdida funcional del órgano de la visión, de carácter permanente; como consecuencia de la misma deflagración también resultó con lesiones menores la esposa de este último, Luz Marina Cuervo Pulido.
ACTUACION PROCESAL:
Conoció de las primeras diligencias, la Fiscal Octava Especial de Permanencia de la Calle 40 con carrera 8a, quien por resolución del 2 de enero de 1.993 declaró abierta la instrucción con fundamento en el informe suscrito por el Oficial de Servicio de la Cuarta Estación de Policía, en el que deja a disposición de las autoridades judiciales a JOSE EUTIMIO TIBAMBRE, como el autor de las lesiones sufridas por Reynaldo Cuervo Torres y Luz Marina Cuervo Pulido, que afirma, fueron causadas “con arma de fuego escopeta”.
Vinculado mediante indagatoria el capturado, desde un comienzo acepta haber intervenido en los hechos, pero únicamente para tratar de desarmar a Reynaldo Cuervo y a su cuñado Luis, de quienes dice portaban puñal y pistola, motivo por el cual se vio obligado a propinarles un “garrotazo” a cada uno, y que fue en ese momento cuando “no se qué persona procedió y le dieron un tiro en la cabeza” a Reynaldo.
Ante este relato inicial y habida cuenta que de acuerdo con el informe policial y la denuncia formulada por Luz Marina Cuervo Pulido, las lesiones ocasionadas a ella y a su esposo Reynaldo fueron propinadas por JOSE EUTIMIO TIBAMBRE con la escopeta que portaba, procedió el instructor a interrogarlo, en principio, sobre si acostumbraba a portar armas de alguna naturaleza, respondiendo el sindicado que “a veces cargo un cuchillo por que a mi me iban a atracar y lo cargo por defensa, no mas”, y luego, al imputarle concretamente el cargo de haberle causado “heridas al señor REYNALDO CUERVO TORRES (sic) EN LA CARA con un arma de fuego (escopeta) así (sic) como a la señora Luz Marina Cuervo Pulido”, respondió: “Eso es falso, porque yo no tenía arma, lo único que tenía era un palo”.
Remitido el proceso a los Jueces Penales Municipales por considerar la Fiscalía que se procedía por el delito de lesiones personales, le correspondió al 68 quien dispuso la práctica de los reconocimientos médico-legales a quienes resultaron lesionados en la contienda, y recepcionó, entre otros testimonios, los de Luz Marina Cuervo Pulido, Reynaldo y Matilde Cuervo Torres y Luis Felipe Jamaica Botía, quienes fueron enfáticos en imputar a JOSE EUTIMIO TIBAMBRE la autoria de las referidas lesiones y el porte del arma con la cual las causó, que describen como una escopeta de cartucho, de aproximadamente 80 ó 90 centímetros de larga, cañón niquelado, con empuñadura, sin culata y de doblar, y que dicen fue la misma que utilizó uno de los hijos de TIBAMBRE días antes en similar discusión, cuyos hechos fueron puestos en conocimiento de las autoridades como consta en la copia de la denuncia que obra a los folios 24 y 25 y que aportó la aquí denunciante.
Con fundamento en esta prueba, se procedió a resolver la situación jurídica de TIBAMBRE por auto del 8 de enero de dicho año, con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio, en grado de tentativa, dejando claro en la parte motiva y al analizar los precitados testimonios, que las lesiones ocasionadas a Reynaldo Cuervo Torres lo fueron con la escopeta que portaba JOSE EUTIMIO TIBAMBRE, pese a lo cual no existió pronunciamiento alguno, en la parte resolutiva del auto, sobre el porte ilegal del arma.
Impugnada esta decisión por el defensor del procesado, impetró ante la Fiscalía Delegada ante el Tribunal la revocatoria de la medida detentiva, argumentando a lo largo de su escrito la no autoría de las lesiones imputadas por el a quo a su procurado, por cuanto el día de autos su defendido no portaba la escopeta de que hablan los testigos de cargo, ya que toda su actividad se contrajo a defenderse de las agresiones de sus contrincantes pero con un palo.
La Fiscalía de segunda instancia confirmó el auto impugnado, reconociendo que fue JOSE EUTIMIO TIBAMBRE quien “accionó un arma de fuego”, lesionando a Reynaldo Cuervo Torres y Luz Marina Cuervo Pulido, dejando claro que se trató de la escopeta ya descrita portada por el incriminado; sin embargo, tampoco este funcionario decidió sobre el porte ilegal del arma y se limitó a confirmar la decisión apelada.
En estas condiciones, el proceso se envió por competencia, a la oficina de asignaciones de la Fiscalía Delegada ante los Jueces del Circuito, conociendo de él la Fiscalía 113 de la Unidad Tercera de Vida, la cual una vez cerrada la investigación y no acogiendo la petición del defensor en el sentido de que TIBAMBRE no portaba la escopeta de autos el día de los hechos, calificó su mérito probatorio el 27 de abril de 1.993, mediante el proferimiento de resolución de acusación por los delitos de homicidio tentado, porte ilegal de armas y lesiones personales de que fuera víctima Luz Marina Cuervo Pulido.
Apelada esta decisión, la misma fue confirmada por el superior, salvo en lo relacionado con las lesiones personales que ameritaron la compulsación de copias ante las autoridades de policía por constituir contravenciones especiales, acogiendo en esta forma la petición de la procuradora judicial representante del Ministerio Público ante esa instancia y apartándose de las argumentaciones del defensor, entre las cuales y en relación con el porte ilegal de armas alegó la atipicidad de esta conducta por considerar que “el portar”, debe entenderse como “llevar consigo, tener en su poder, transportar de un lugar a otro, o lo que es lo mismo, debe comprobarse plenamente la propiedad del arma o por lo menos la tenencia como señor o dueño y no únicamente como lo da a entender la fiscalía de primera instancia, cogerla accidentalmente y accionarla, como se deduce de la providencia apelada”.
En la etapa del juicio avocó conocimiento del proceso el Juzgado 53 Penal del Circuito, ordenando la recepción de los testimonios solicitados por la defensa, como también la práctica de algunas otras pruebas decretadas de oficio. Celebrada la audiencia pública, en la cual el procesado insistió en manifestar, como lo hizo en su injurada, que nunca ha portado armas de fuego y menos la escopeta con la cual se le imputa el delito objeto de la acusación, razón por la cual en la misma forma, el defensor insistió en la absolución de TIBAMBRE, pues en su criterio se demostró la certeza de la afirmación de su representado.
Proferida la sentencia de primera instancia fue apelada por el defensor, quien en la sustentación oral del recurso solicitó su revocatoria, debido a que el acusado “ni siquiera tuvo el arma en su poder, como se demuestra en las diligencias”. El Tribunal confirmó el fallo de primer grado, en los términos ya consignados.
DEMANDA:
El defensor de JOSE EUTIMIO TIBAMBRE formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, el primero con base en la causal tercera del art. 220 del C. de P.P. y el otro con sustento en la causal primera del mismo precepto.
Cargo primero
Sostiene el actor que la sentencia impugnada se dictó en un proceso viciado de nulidad, en razón a que dentro de la resolución calificatoria se incurrió en el yerro de hacer cargos contra el procesado por el delito de porte ilegal de armas, pese a no haber sido interrogado sobre el mismo, como tampoco ocuparse de él el auto por medio del cual le fue resuelta su situación jurídica.
Para demostrar el cargo, refiere enseguida que el delito como comportamiento humano típico, antijurídico y culpable, no solamente debe aparecer plenamente establecido en el proceso, “sino también que al sujeto activo de la infracción se le debe poner en conocimiento del hecho imputado, y este conocimiento únicamente se puede llevar a cabo mediante el interrogatorio a que es sometido el día que se le recibe indagatoria; mientras no se le haga ese interrogatorio para que pueda defenderse, no se llenan a cabalidad los requisitos para llevar a decretarse un pliego de cargos, mucho menos pueda decretarse sentencia en su contra por un hecho punible, sobre el cual jamás se hizo pregunta alguna al respecto”.
Para el censor, a la persona que se imputa el hecho punible de porte ilegal de armas, debe preguntársele sobre la procedencia y clase de arma, el tiempo que la ha tenido en su poder y el motivo por el cual el día de autos “la ha usado”, cuál el motivo para no haber solicitado salvo conducto, etc., circunstancias respecto de las cuales no fue preguntado el procesado, pues todo se contrajo a inquirirlo sobre si acostumbraba a cargar armas “y luego sobre el cargo de las lesiones que con arma de fuego se le infirió al señor Reynaldo Cuervo y allí termina la diligencia”.
Como quiera que nunca se decretó ampliación de indagatoria, jamás fue interpelado sobre el delito “de que habla el Decreto 2664/86 o 2266/91…violando así no solo el derecho de defensa, sino también el debido proceso”.
Agrega a lo anterior que, además, si se revisa tanto la decisión del 8 de enero de 1.993, que impuso medida de aseguramiento de detención por tentativa de homicidio, como la resolución del superior que la confirmó, e igual se hace con el auto calificatorio de primera y segunda instancia, fácilmente se advierte que en ningún momento a TIBAMBRE le fue resuelta situación jurídica por el delito de porte ilegal de armas.
Segundo cargo
Con sustento en el numeral primero del art. 220 del C. de P.P., que reproduce en su integridad, alega el libelista error en la apreciación de las pruebas, que entiende vulnera el art. 247 del C. de P.P. y los arts. 323 y 22 del C.P.
Precisa desde su óptica los elementos que entiende deben hacer parte de una sana crítica del testimonio, para enseguida censurar de los falladores el haber tachado de falsos los recepcionados por el Juez 53 Penal del Circuito, sin tener en cuenta que concurren dentro del proceso versiones tanto de familiares del sindicado, como del lesionado, las cuales, afirma, “por simple lógica…tienen un interés procesal, y en la forma que cada uno de nosotros lo tome, nos lleva a una conclusión que no da la talla de veracidad, sea cualquiera la determinación que se tome en favor o en contra”.
Pese a lo anterior, desde su perspectiva, cada versión contiene frases que son determinantes para llegar a una decisión, la que adquiere mayor fortaleza cuando se respalda en otras pruebas. Sobre este supuesto refiere la declaración de Claudia Patricia Huertas, quien entre sollozos afirmara estar segura de que JOSE EUTIMIO TIBAMBRE no tenía arma de fuego, siendo corroborada por Yansi Roa Hernández y Anderson Preciado, esto es, la esposa, la hija y el yerno del procesado.
Relata los motivos por los cuales no se les dió plena credibilidad y aun cuando advierte que no trata de controvertir la apreciación de la prueba, a continuación señala que su discrepancia es “por no haber apreciado los falladores la prueba en conjunto”, máxime cuando se desechó la corroborada circunstancia de nunca haber portado el procesado un arma el día de los hechos, dando de este modo “una falsa existencia a la prueba, por desestimar la frase que daba toda la verosimilitud”.
Finalmente aduce que tampoco se apreció el hecho de que la Constitución y las leyes respaldaban a la familia del implicado y a él mismo en su decisión de no proporcionar el nombre de la persona que había disparado contra Reynaldo Cuervo, lo cual “desemboca en la violación de las normas sustanciales”.
Solicita, en conclusión, se case la sentencia impugnada.
CONCEPTO DEL PROCURADOR DELEGADO:
Primer cargo
Advierte el Procurador Primero Delegado en lo Penal, en cuanto al primer reproche, que en la indagatoria el procesado si fue interrogado en varias oportunidades sobre el porte ilegal de armas, lo que demuestra que la afirmación del censor es contraria a la verdad, y además, que el exigir que específicamente se le cuestionara sobre los aspectos a que alude el libelista, dice el Ministerio Público, “…es apenas producto de la imaginación del recurrente, pues no obedece a disposición alguna”, aparte de que la negativa del interrogado impedía seguir el interrogatorio en la secuencia a que se alude en la demanda.
Al margen de lo anterior, reconoce el Procurador que al momento de resolver la situación jurídica al procesado no se hubiera incluído el delito de porte ilegal de armas, no obstante, entiende que dicha omisión no puede considerarse como vulneradora del derecho de defensa y el debido proceso, en atención al carácter meramente provisional que tal decisión comporta, siendo relevante sólo la resolución acusatoria, en la cual si se hizo expresa mención a ese ilícito y se ejerció a plenitud la defensa, solicitándose pruebas por el apoderado, por lo que la pretendida nulidad no existiría.
Segundo cargo
En cuanto al segundo reproche, el Procurador reprueba su presentación, al omitirse señalar la categoría del error que se atribuye al sentenciador, como también la modalidad del mismo y pese a hablarse de una “falsa existencia de la prueba”, hay confusión y falta de desarrollo de esta frase suelta en la demanda.
En su lugar, agrega, lo que si aparece debidamente fundamentado, es la crítica del actor a la valoración de la prueba testimonial dada por el sentenciador, lo cual pone de presente que su intención ha sido oponer a la íntima convicción del fallador la suya propia, lo que no es posible en casación por “no existir tarifa legal para medir las pruebas”.
Solicita, en consecuencia, desechar la demanda.
CONSIDERACIONES:
Primer cargo
1. Como quedó precisado en la sinopsis de la demanda, impetra el censor se case el fallo impugnado, por cuanto se le imputó al procesado un delito que no obstante haber sido objeto de la acusación, sorprendió a la defensa, debido a que ni durante la instrucción ni menos aún en la causa fue investigado, conforme, dice, queda demostrado con la sola constatación de la indagatoria en la que no se interrogó específicamente por el porte ilegal de armas para la defensa personal y con la resolución por medio de la cual se le resolvió la situación jurídica a JOSE EUTIMINO TIBAMBRE, ya que la medida de aseguramiento de detención preventiva solo se refirió al delito de homicidio en grado de tentativa y por ninguna parte se hizo la menor referencia al punible contra la seguridad pública.
2. Centra, así, el demandante su inconformidad en el deficiente interrogatorio que afirma le hizo el instructor a su defendido, que solo tuvo como fin investigar las graves lesiones de Reynaldo Cuervo Torres, más no el posible porte ilegal del arma, pues de las preguntas que le fueron formuladas al incriminado, es claro colegir que la conducta que se le atribuyó fue la homicida y no aquella; de ahí que en el proceso se carezca de explicación probatoria sobre la ilegalidad del referido porte.
3. Es, entonces, la falencia investigativa sobre el referido delito de porte ilegal de armas para la defensa personal el fondo de la censura, pues lejos de los cuestionamientos que puedan atribuírsele a la técnica empleada por el instructor en el interrogatorio para colegir si efectivamente se indagó o no sobre el porte y más específicamente sobre la ilicitud del mismo, es lo cierto que aparte de las obligadas referencias que al respecto se hicieron en dicha diligencia y del allanamiento que con resultados negativos se practicó en la residencia del procesado a fin de encontrar el arma con la que atentó contra la vida de Cuervo Torres, ninguna actividad investigativa que permitiera su imputación fue realizada por el instructor y mucho menos por el Juez, como que ni siquiera se solicitó la información respectiva a las autoridades competentes, para saberse si TIBAMBRE estaba autorizado para portar armas de defensa personal y de qué clase, quedando todo reducido a la negativa que éste mantuvo a lo largo del proceso.
4. Tal omisión investigativa explica que al resolverse la situación jurídica del procesado, tanto la fiscalía Seccional como la de segunda instancia solo se hayan pronunciado respecto del delito de homicidio en grado de tentiva y no sobre el porte ilegal del arma, y que al proferirse la resolución acusatoria la Fiscalía No. 113 de la Unidad de Vida le haya imputado a TIBAMBRE la infracción al Decreto 3664 de 1986 con el argumento de que “dada su negativa en haber efectuado el disparo con la escopeta, existen circunstancias que denotan de por sí solas la existencia de dicha arma, aparte de que no se allegó al proceso tampoco la prueba suficiente de que estuviera amparada con su respectivo salvoconducto”, lo cual significa una clara vulneración al inciso segundo del artículo 249 del C.P.P. según el cual “Durante el juzgamiento, la carga de la prueba del hecho punible y de la responsabilidad del procesado corresponde a la fiscalía.”.
Resultando aún más inusitado el argumento de la Fiscalía Delegada ante el Tribunal cuando al confirmar la resolución acusatoria, concluyó de la prueba testimonial que como el procesado “poseía el arma dentro de su residencia, la utilizaba sin permiso de autoridad competente y la llevaba consigo el día de los sucesos”, se estructuraba este delito.
Este desacierto continuó en el Juez de la causa, quien al proferir fallo de primera instancia tipificó el porte con el argumento de que “su plena estructuración se estableció en el paginario con la prueba testimonial recaudada, donde se describe una escopeta de aproximadamente 90 cms., de cañón niquelado con empuñadura y sin culata como el arma que utilizó el victimario para disparar contra Reynaldo Cuervo Torres, prueba que encuentra corroboración, primeramente en la experticia médico legal realizada al ofendido al determinarse como el elemento causante de tales lesiones un arma de fuego de carga múltiple, y, en segundo lugar, con la copia de la denuncia formulada por la mujer Matilde Cuervo Torres instaurada contra miembros de la familia TIBAMBRE, dando a conocer los insucesos acaecidos el 12 de diciembre de 1992, hechos en los que por primera vez conocieron la existencia de la escopeta, al intentarse por parte de uno de los hijos del encausado accionarla contra su humanidad”.
Una tal deducción fue avalada por el Tribunal al confirmar la sentencia condenatoria, afirmando que el porte ilegal de armas “encontró cabal demostración, pues las lesiones que recibió la víctima fueron ocasionadas con arma de fuego -escopeta-, así ésta no haya sido decomisada pues el procesado no fue capturado en el lugar de los acontecimientos”.
Evidente es entonces el yerro en que incurrieron fiscales, Juez y Tribunal al entender que como JOSE EUTIMIO TIBAMBRE disparó contra Reynaldo Cuervo Torres, con una escopeta, de este hecho necesaria e inequívocamente se infería su ilegal porte, a pesar de carecer de los elementos de juicio demostrativos de este aserto por no haberse practicado las pruebas tendientes a ese fin.
5. En estas condiciones, es ostensible, que en el presente proceso se desconocieron abiertamente los fines de la investigación señalados en el artículo 334 del C.P.P., formulándose en la resolución de acusación un cargo que no fue investigado, como es el del porte ilegal de armas, sorprendiéndose al procesado con esta imputación, asistiéndole por tanto razón al demandante al solicitar de la Sala se case el fallo impugnado para que en su defecto se declare la invalidez de lo actuado, como en consecuencia se decidirá, precisándose que la nulidad a decretar lo será parcialmente, esto es con relación al delito de porte ilegal de armas de defensa personal y a partir de la resolución acusatoria inclusive, debiéndose compulsar las copias correspondientes para que la Fiscalía investigue esta conducta.
Segundo cargo
1. Frente al segundo reproche, demostrando con ello un notable desconocimiento de las reglas que rigen la técnica del recurso extraordinario de casación y el hecho de tratarse de un mecanismo excepcional y dispositivo de impugnación de las sentencias, el actor se limita a citar la causal primera del art. 220 del C. de P.P. acusando por vía indirecta el fallo recurrido, sin determinar la clase de yerro que atribuye al mismo, como tampoco su específica modalidad.
2. Manifiesta el censor, en un alegato libre de requisitos y cuya elaboración permite sostener que sería mas pertinente de instancias ya superadas, no estar conforme con la sentencia por cuanto los juzgadores le negaron credibilidad a las declaraciones de los familiares del procesado, que fueran recibidas en desarrollo de la audiencia pública, al “tachar” de falsos dichos testimonios, como quiera que, desde su criterio valorativo de tales pruebas, hay frases de ellos que conducían a darle “toda la verisimilitud (sic)” a su recuento sobre los hechos y que por lo mismo, permitían establecer la “verdad real” de lo acontecido el día de autos.
3. Bajo este recurrente enfoque del ataque y pretextando “una falsa existencia” de la prueba que condujo a su “errónea apreciación”, que desde luego distante se encuentra de corresponder a una clara y precisa enunciación del reproche y mucho menos se acompaña de una lógica demostración, nada permite establecer si las pretensiones del actor han tomado como supuesto la existencia de un error de hecho o de derecho y si, en el primer caso, obedece a alguno de los denominados falsos juicios de existencia por omisión, tergiversación o suposición probatoria, o si en cambio, por tratarse del segundo evento, se está en presencia de un falso juicio de legalidad o de convicción.
4. Como quiera que el principio de limitación que rige este recurso, impone a la Corte que sólo pueda dar respuesta a cargos jurídicos que en forma completa, coherente y lógica se formulen en la demanda de casación, de acuerdo con las causales contempladas en la ley, y siendo que según lo visto, no puede saberse a ciencia cierta en qué consiste la censura que en este caso propone el actor, como que ella simple y llanamente expone, lo que es apenas obvio debido a su condición, su discrepancia con los criterios apreciativos de la prueba expuestos por el juzgador en la sentencia y ello en ningún caso da lugar a un reproche casacional, en estas condiciones, este cargo será desestimado.
Tasación de la pena
Siendo que, como quedó expuesto, el primer cargo está llamado a prosperar, se impone la reducción de la pena principal en los 5 meses de prisión impuestos por los falladores al procesado por el delito de porte ilegal de armas para la defensa personal, quedando ésta definitivamente en 60 meses de prisión por el delito de homicidio en grado de tentativa, y reducida también a este término la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1o. Casar parcialmente el fallo impugnado, en el sentido de decretar la nulidad de lo actuado en relación con el delito de porte ilegal de arma para la defensa personal, a partir, inclusive, de la resolución acusatoria proferida en este proceso.
2o. Imponer al procesado JOSE EUTIMINIO TIBAMBRE la pena princial de 60 meses de prisión, como autor del delito de homicidio en grado de tentativa en la persona de Reynaldo Cuervo Torres y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso.
3o. Expídanse las copias a que hace referencia la parte motiva.
4o. Desestimar el cargo propuesto por el defensor del procesado respecto del delito de homicidio en grado de tentativa.
5o. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.
Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de orígen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria