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ACCION DE REVISION/ PRUEBA NUEVA
El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se pretende lograr la revisión de un proceso, y en el numeral cuarto dispone que se debe hacer la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Esto indica claramente que para tramitar la acción de revisión no son suficientes las afirmaciones o anuncios que contenga el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que justifiquen la iniciación de ese procedimiento.
Como es obvio, los elementos de juicio que se deben allegar depende de la causal escogida de modo que si se trata de la tercera, es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que se anexen dichas pruebas para que el libelo sea admisible.
La demanda se ha debido presentar acompañada del testimonio, así este fuera tomado extrajuicio, pues la prueba puede ser sumaria, ya que en el período probatorio habría la posibilidad de recibir la versión nuevamente, con participación de los demás sujetos procesales.
Proceso No. 11375
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr: RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 41
Santa Fé de Bogotá D.C., marzo catorce de mil novecientos noventa y seis.
VISTOS:
Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado del condenado NEPOMUCENO MONGUI COTRINA, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual le impuso 25 años de prisión por el delito de homicidio.
HECHOS:
El Tribunal Superior los resumió asi:
“Se extrae del informativo que desde las horas de la tarde del 1o.de Julio de 1.993 se dedicó ORLANDO CONTRERAS GONZALEZ a ingerir bebidas embriagantes con varios amigos en su casa de habitación del barrio la Candelaria de esta ciudad.
“Ya en la madrugada del 2 de Julio, aproximadamente a las 3:30 a.m., el anfitrión salió a acompañar a uno de quienes así departía, MIGUEL ANGEL BARON PINO, en tanto éste tomaba algún vehículo para su vivienda. Pero recorrido sólo unos cuantos metros y al pasar la pareja por el inmueble distinguido con el número 62A-15 sur de la carrera 29, fue agredido ORLANDO CONTRERAS en pleno rostro con un proyectil.
“Ante la pronta presencia de la autoridad en el lugar manifestó MIGUEL BARON que el atacante había salido del inmueble ubicado precisamente frente a donde quedó la víctima y que el agresor primero lanzó contra un amigo amenazas de muerte y luego disparó.
“La policía estableció que en la vívienda indicada por el informe residía NEPOMUCENO MONGUI COTRINA, persona que cumplía funciones de celaduría en horas de la noche en un parqueadero ubicado a cuadra y media de distancia y quien finalmente fue aprehendido en los alreedores sobre la cinco de la mañana, reconociendo, según el dicho de los uniformados, haber causado la muerte por ser el obitado un reconocido delincuente del sector que además molestaba a una de sus hijas, luego de lo cual había botado el arma a un caño; en su intervenciones procesales, el incriminado ha negado haber tenido algún intervención en el insuceso”.
LA DEMANDA
El accionante invoca la causal 3a. del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
La sustentación consiste en afirmar, que la verdad procesal recaudada estuvo enmarcada en la rotunda negativa del procesado en cuanto a la comisión del hecho, pero la verdad histórica es otra, porque hubo un testigo de excepción que presenció el problema desde su inicio hasta la muerte de CONTRERAS.
Dicho testigo es la hija del condenado y responde al nombre de MARTHA MONGUI, quien no compareció al proceso porque venía siendo sometida a un tratamiento siquiátrico desde hace varios años atrás, y el haber presenciado el hecho de sangre le incrementó su afección emocional, a lo cual se debe sumar las amenazas de muerte recibidas de familiares y amigos de la víctima.
Con la prueba mencionada se pretende demostrar que MONGUI COTRINA actuó en legítima defensa, y para que sea recibida solicita que se señale día y hora.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1o. El artículo 234 del Código de Procedimiento Penal establece los requisitos que debe contener el escrito por medio del cual se pretende lograr la revisión de un proceso, y en el numeral cuarto dispone que se debe hacer la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición.
Esto indica claramente que para tramitar la acción de revisión no son suficientes las afirmaciones o anuncios que contenga el escrito, sino que es indispensable que se presenten las pruebas que justifiquen la iniciación de ese procedimiento.
Como es obvio, los elementos de juicio que se deben allegar dependen de la causal escogida, de modo que si se trata de la tercera, es decir, cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates, es necesario que se anexen dichas pruebas para que el libelo sea admisible.
2.- En el caso que nos ocupa, el accionante se limita a solicitar que se decrete la recepción de la declaración y se fije fecha y hora para ese efecto, con lo cual desconoce la exigencia legal de que la prueba se debe aportar, única forma de poder determinar si la pretensión de que se tramite la acción tiene o no el respaldo necesario.
La demanda se ha debido presentar acompañada del testimonio, asi este fuera tomado extrajuicio, pues la prueba puede ser sumaria, ya que en el período probatorio habría la posibilidad de recibir la versión nuevamente, con participación de los demás sujetos procesales.
4o.- En síntesis, como la accionante no adjuntó a su solicitud la prueba requerida de acuerdo a la causal invocada, la Sala debe rechazar la demanda por no reunir el requisito exigido en el artículo 234 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Primero: Reconocer personería al doctor ALBERTO AMAYA RIVERA en los términos del poder a él conferido.
Segundo: Rechazar la demanda de revisión presentada a nombre del sentenciado NEPOMUCENO MONGUI CONTRINA.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase,
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria