Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
REFORMATIO IN PEJUS/ LEGALIDAD DE LA PENA
1.- La circunstancia de existir un único apelante de la sentencia de primera instancia, no es lo que constituye la cortapisa consagrada en el artículo 31 de la C.N. para que el fallador de la segunda instancia pueda agravar la pena impuesta en la sentencia de primer grado al procesado. La prohibición para que decisión en tal sentido pueda emitirse por el juez de segunda instancia, dimana de que ese único apelante sea el condenado o su representante judicial, o ambos.
2.-La legalidad de la pena es un imperativo del debido proceso -que es derecho constitucional fundamental-, que no puede estar al arbitrio del fallador, pues la legislación ha previsto determinada clase de sanciones para cada tipo penal, así como los límites dentro de los cuales cada una de esas clases tienen legal operancia.
Proceso No. 9867
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR.DIDIMO PAEZ VELANDIA
Aprobado Acta No.57
Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de abril de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Corte del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 1993 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la cual, por revocación parcial de la de primera instancia, se condena a TOMAS ALBERTO CASTRILLO CASTRO y a ALMA ROSA MONTALVO VALDERRAMA, a aquél a la pena principal de 46 meses de prisión, en calidad de coautor del concurso material, heterogéneo y sucesivo de delitos de falsedad en documento privado y estafa; y a ésta, a la pena principal de 27 meses de prisión como cómplice del delito de estafa cometida en concurso material homogéneo de hechos punibles.
En la misma providencia se condena también a Ezequiel Ayala y Jairo Daniel Cuetto Moreno por los mismos delitos y a igual pena por los que se condenó a Castrillo Castro y a todos se les impone la pena accesoria de suspensión de la patria potestad y la obligación civil indemnizatoria.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL
En febrero de 1990 fue detectada una defraudación a los intereses económicos de la firma Cely Cortés y Compañía Limitada de Santa Marta, procesadora y comercializadora de leche, por valor total superior a diez millones de pesos, cometida, según la denuncia formulada, durante el período comprendido entre finales de 1988 y enero de 1990, por varios de los empleados de la empresa, a saber: el jefe de transportes, TOMAS ALBERTO CASTRILLO CASTRO, uno de los conductores, Ezequiel Ayala y, el operador del Computador, Jairo Cuetto, quienes mediante división de trabajo hacían figurar en comprobantes y registros del computador, compras de leche por mayor volumen del realmente adquirido, que la firma pagaba mediante cheques cuyo giro correspondía también hacer al último, siendo estos títulos-valores librados a beneficiario ficticio y finalmente negociados por la esposa del primero, ALMA ROSA MONTALVO -a quien se los llevaba Víctor Segundo Avendaño en calidad de mensajero de ésta-, depositándolos en las cuentas corrientes de Olga Nieves y Miriam Brito de castro. Beneficiarios de cheques girados por esta señora figuraron a su vez, Darío Brito y Efraín Brito.
La investigación se inició por el entonces Juzgado 12 I.C. de Santa Marta, y a ella fueron vinculados todos los implicados de los cuales Avendaño, una vez oído en indagatoria, fue dejado en libertad mediante auto de definición de situación jurídica, en el que se declaró su no participación en los ilícitos (fls. 338 y 341 cd.ppl.2).
El mérito sumarial fue calificado con resolución de acusación del 9 de abril de 1991 por el Tribunal Superior del Distrito, que al conocer por apelación el calificatorio de la primera instancia (fls. 716-736 cd.ppl.4), lo revocó parcialmente, quedando así la determinación: CASTRILLO CASTRO, Cuetto y Ayala, comprometidos en juicio en calidad de coautores del concurso “material, heterogéneo y sucesivo” de delitos de falsedad en documento privado y estafa; ALMA ROSA MONTALVO, comprometida en juicio como cómplice del concurso material, homogéneo y sucesivo de estafa; respecto de las señoras Nieves y Brito de Castro se confirmó la cesación de procedimiento, mientras que en relación con los señores Efrain y Danilo Brito, se dispuso la reapertura de la investigación. (fls. 23-30 cd.Tr.2).
La resolución del Tribunal, al modificar la del Juzgado quedó ejecutoriada, al ser notificada conforme lo disponía el D.1861/89, el 9 de mayo de 1991 (fls. 31-31v. cd.Tr.2).
Rituada la etapa de la causa, el Juzgado 1o. Penal del Circuito de Santa Marta condenó a todos los acusados como coautores, por el delito de estafa y los absolvió por falsedad en documento privado, señalándoles a cada uno como pena única la de prisión de 18 meses; y, a la mujer acusada como cómplice de un concurso de estafas, la absolvió (fls. 898-917 cd.ppl.4).
A los condenados les impuso como obligación civil indemnizatoria, la de pagar a la ofendida, cada uno, cinco millones de pesos por daños materiales y el equivalente a cien gramos oro por perjuicios morales y les concedió el subrogado de la condena condicional.
La inconformidad de la representación de la parte civil con las absoluciones, implicó que interpusiera recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 921-923 cd.ppl.4).
Concedido el recurso (fl. 926 cd.ppl.4), el Tribunal Superior del Distrito, mediante la sentencia que ha sido impugnada extraordinariamente, revocó parcialmente el fallo de primer grado y resolvió condenar a los tres coautores por el concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado y estafa, incrementando, por ende, la pena de prisión, que quedó señalada para CASTRILLO CASTRO y Cuetto Moreno en 46 meses y para Ayala en 36 meses; así mismo optó por revocar la absolución de ALMA ROSA MONTALVO y condenarla como cómplice de las estafas a 27 meses de prisión.
A todos les impuso la pena accesoria de suspensión de la patria potestad. A la vez, como obligación indemnizatoria les mantuvo a los dos primeros la señalada por el Juzgado; al tercero le redujo a tres millones de pesos y el equivalente a sesenta gramos oro el monto total de la obligación civil (fls. 34-36 cd. Tr. 3) ; y, a la mujer, en pronunciamiento adicional le señaló por este mismo último concepto, dos millones de pesos y cuarenta gramos oro (fls. 40-42 cd. Tr. 3). A estos dos últimos les concedió el sustituto de la ejecución condicional de la sentencia.
Contra el fallo de segunda instancia recurrió en casación el defensor común de los sentenciados CASTRILLO CASTRO y ALMA ROSA MONTALVO, sustentando en término la impugnación en demandas individuales.
LAS DEMANDAS
I.- A nombre de ALMA ROSA MONTALVO
Con fundamento legal en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P.P., la defensa sostiene que el fallo ad quem es violatorio, en forma directa, del artículo 31 de la Constitución Nacional, desarrollado por el 217 del C. de P. P. .
Entiende el distinguido profesional que la representación de la parte civil, que fue la única que apeló de la sentencia de primera instancia que había absuelto a su procurada carecía de interés jurídico para recurrir y además no lo demostró, para haber cuestionado en alzada esa decisión favorable por ser condenatoria.
De tal manera, luego de discurrir sobre su planteamiento y en especial sobre la calidad de único apelante de ese sujeto procesal y, considerando que hubo una “agravación” de la pena para su poderdante en el fallo de segunda instancia por haber revocado la absolución impartida por el Juzgado trocándola en condenación con las consecuencias civiles de que da cuenta el fallo, reitera que el Tribunal transgredió el artículo 31 de la codificación institucional y solicita que la Corte acceda a su pretensión casacional y expida el pertinente fallo de reemplazo.
II.- A nombre de TOMAS ALBERTO CASTRILLO CASTRO.
En este reparo se acusa igualmente la sentencia de segundo grado, de violar directamente el artículo 31 Constitucional y el 217 del C. de P. P., modificado por el artículo 24 (sic) de la Ley 81 de 1993, pero se añaden como normas transgredidas los numerales 4o. y 7o. del artículo 66 y el 372-1 del C.P. .
Advierte, luego de recordar el interés jurídico de la parte civil en el proceso penal conforme al artículo 149 del estatuto procesal, que en la sentencia de primera instancia a su cliente se le había impuesto como obligación indemnizatoria cinco millones de pesos por daños materiales y cien gramos oro por perjuicios morales y que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal mantuvo ese monto de la obligación civil, sin embargo de lo cual, en forma oficiosa “y sin tener … esa facultad legal, condenó por mayor monto en la pena y revocó el subrogado …”.
Explica, aludiendo a la pena, que el Tribunal incrementó con relación al fallo de primera instancia, la de prisión aumentándola respecto del delito de estafa por las agravantes genéricas 4a. y 7a. del artículo 66 del C.P. y por la específica del artículo 372-1.
En apoyo de su tesis transcribe cita jurisprudencial relacionada con el interés de la parte civil en el proceso penal y su vedado derecho a procurar “mayores aflicciones punitivas” desvinculadas del aspecto patrimonial, con la implicación de que de apelar solamente con ese proscrito objetivo, su recurso se tendrá por no interpuesto.
Luego advierte que como la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable, el superior no puede enmendar la providencia del a quo en lo que no fue objeto del recurso. Al efecto alude a los artículos 149 del C. de P.P. y 217 del C. de P.P., que vuelve a designar como modificado por el 24 de la Ley 81 de 1993.
Retornando el discurso al tema de la garantía que envuelve el artículo 31 Constitucional y enfatizando en la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, finalmente solicita a la Corte casar el fallo de instancias y emitir el que resulte ajustado a derecho.
EL MINISTERIO PUBLICO
En criterio del señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien conceptúa simultáneamente respecto de las dos demandas, debido a la identidad de las censuras el recurrente carece de razón en ambos casos, en cuanto considera que la circunstancia de ser la parte civil la única apelante de la sentencia de primera instancia, impedía al Tribunal conocer del recurso de alzada; al efecto rememora el contenido del artículo 31 de la C.N., para concluir que no ocurrió la transgresión directa de esta norma.
En relación con el deber de la parte civil de demostrar el interés para recurrir, tema que bajo el mismo concepto de violación y a la misma disposición accede el casacionista, observa que el reparo sería aducible a la luz de la causal 3a. de casación por lo que conceptúa desfavorablemente a la demanda, pero advierte que al incidir el asunto en la legalidad del proceso, su estudio procede en forma oficiosa.
Es así como, puntualizando que la parte civil goza “de un interés que haga jurídicamente viable” sus actuaciones en el proceso penal, una de ellas, el derecho a la impugnación, sea en los casos de absolución total en primera instancia, o de absolución parcial, siempre que su pretensión indemnizatoria se hubiera visto afectada, considera que en el caso presente, la representación de la parte civil tenía interés para apelar del fallo que absolvió a la procesada Alma Rosa Montalvo de la imputación que se le había formulado en la resolución acusatoria, pero carecía de ese interés respecto de la absolución por el delito de falsedad documental de Castrillo Castro y los otros coautores absueltos por este concursante hecho punible, debido a que habiendo sido condenados por la estafa y habiéndoseles deducido la obligación indemnizatoria por este delito, la pretensión económica estaba satisfecha. Era deber entonces de la parte civil apelante demostrar su interés, de cara al único que legitima su intervención en el proceso penal, el económico, demostrar el menoscabo de su pretensión con esa parcial absolución; al no hacerlo, carecía el Tribunal de competencia para asumir de manera oficiosa el examen del delito contra la fe pública condenando por el concurso de hechos punibles e incrementando la pena privativa de la libertad de 18 a 46 meses de prisión.
Concluye, sobre estos supuestos, que la sentencia impugnada debe casarse parcialmente, mediante la anulación del proceso a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte civil respecto de Castrillo Castro y los demás acusados como coautores del concurso delictivo, respecto de los cuales dice, “deberá cobrar vigencia la decisión de primer grado”.
Finalmente, haciendo referencia a la sanción accesoria de suspensión de la patria potestad, de que fueron todos los procesados objeto, sin que la sentencia hubiera consignado la motivación de esa condena, sugiere la casación oficiosa del fallo; y en cuanto a la condenada Alma Rosa Montalvo, sugiere la imposición de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la privativa de la libertad que omitió imponer el ad quem.
Así mismo, considerando que la situación jurídica del vinculado con indagatoria Víctor Segundo Avendaño no ha sido resuelta, sugiere la expedición de copias “para los fines pertinentes.”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Razón asiste a la representación del Ministerio Público en las diversas objeciones, que formula a la demanda. En efecto:
En primer término, la circunstancia de existir un único apelante de la sentencia de primera instancia, no es, como equivocadamente lo entiende el distinguido demandante, lo que constituye la cortapisa consagrada en el artículo 31 de la C.N. para que el fallador de la segunda instancia pueda agravar la pena impuesta en la sentencia de primer grado al procesado. La prohibición para que decisión en tal sentido pueda emitirse por el juez de segunda instancia, dimana de que ese único apelante sea el condenado o su representante judicial, o ambos. Así lo expresa diamantinamente el canon constitucional referido:
“…
“El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
Habiendo sido, como en efecto lo registra el caso que ocupa la atención de la Sala, la representación de la parte civil, único apelante de la sentencia que absolvía por uno de los delitos a los individuos acusados en calidad de coautores de falsedad en documento privado y estafa y a la mujer acusada por complicidad en la estafa, y enfrentada esta realidad al mandato superior en comentario, pierde todo fundamento la censura por violación directa de ese precepto, que en ambas demandas se pregona; vale decir, no prospera el cargo y, en consecuencia, los libelos deben ser desestimados.
Ahora, con relación a la advertencia que hace el censor en la demanda de CASTRILLO CASTRO consistente en haber el ad quem rebasado su competencia al conocer aspectos no impugnados, con olvido del mandato legal que permite inferir que el recurso de apelación se entiende incoado solamente en lo desfavorable, encuentra la Corte una falla de técnica insoslayable pues ha debido presentarlo en cargo separado y a través de la causal tercera, por constituir reproche de tal naturaleza un vicio “in procedendo” que de ser cierto afectaría el debido proceso, falla suficiente para desestimar la demanda.
De otra parte, tampoco le asiste razón al impugnante en su reproche porque para la época en que se recurrió la sentencia, se concedió el recurso y se emitió el fallo recurrido en casación, no regía la Ley 81 de 1993 que fue la que restringió en su artículo 34 la facultad del superior por vía de apelación a los “aspectos impugnados”.
El anterior artículo 217 del C. de P.P., bajo el cual se rituó la actuación glosada, establecía:
“Competencia del superior. El recurso de apelación y la consulta permiten al superior decidir sin limitación alguna sobre la providencia impugnada o consultada. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta salvo que el fiscal, el agente del Ministerio Público o la parte civil, cuando tuviere interés, la hubiere recurrido.”.
Tiénese entonces, que para cuando el Tribunal Superior de Santa Marta resolvió la apelación de la parte civil podía extenderse a todos los temas de trascendencia en el fallo independientemente del sujeto procesal que hubiera recurrido, con la única condición de que, tratándose de sentencia condenatoria, no se agravara la pena señalada en la primera instancia, salvo que los sujetos procesales distintos del condenado -entre ellos la parte civil con interés demostrado- la hubieran objetado.
Razón de más la anterior, tanto en el orden técnico como en el intrínseco del reclamo, para declarar la total ineficacia de la demanda.
DE LA CASACION OFICIOSA
La concesión del recurso de apelación de la sentencia de primera instancia suscita en el señor representante del Ministerio Público en esta sede extraordinaria, algunas inquietudes, que lo llevan a considerar la vulneración de la garantía del debido proceso, en los aspectos, tanto de la pena principal de prisión, como de la accesoria de suspensión de la patria potestad, respecto del condenado CASTRILLON CASTRO y los demás coprocesados que al igual que él fueron condenados por el Tribunal como coautores del concurso de hechos punibles de falsedad en documento privado y estafa, así no hayan impugnado el fallo.
En cuanto lo primero, se tiene: los tres hombres encausados como coautores del referido concurso delictivo, habían sido condenados en primera instancia solamente por el concurso de estafas a sendas penas de 18 meses de prisión, lo que implicó así mismo, la imposición de obligación indemnizatoria para cada uno en cuantías de cinco millones de pesos y el equivalente a 100 gramos oro por perjuicios materiales y morales respectivamente; así mismo, habían sido absueltos por el delito de falsedad en documento privado.
La mujer enjuiciada como cómplice del concurso de estafas había sido absuelta.
La representación de la parte civil apeló de las absoluciones contenidas en los numerales 2o. y 3o. de la sentencia del Juzgado, y aun cuando centró primordialmente su inconformidad -según el escrito de interposición del recurso- en la conducta de la cómplice absuelta, y en lo atinente al resarcimiento del daño ocasionado por el delito respecto de los hombres absueltos por el atentado contra la fe pública, si bien se limitó a afirmar la existencia de prueba de responsabilidad. (fls. 921-923 cd.ppl.4), la falta de motivación suficiente en dicha impugnación no le hace perder a la parte civil el interés jurídico para recurrir el fallo en cuanto absolvía a los procesados respecto de un delito por el cual se les formuló resolución acusatoria en claro detrimento de su interés patrimonial por ser perjudicado; menos aún le asiste razón a la Delegada en este punto por no haber expresado el impugnante en concreto la cuantía de los perjuicios que dejaba de percibir con las absoluciones, porque su alegación en las instancias no está sometida a una técnica rigurosa como la exigida en el recurso extraordinario de casación.
Por manera que cuando el Tribunal, haciendo uso de la amplia cobertura que le permitía el entonces vigente artículo 217 del C. de P. P., conoció de todos los aspectos de la sentencia de primer grado y decidió revocarla en cuanto a las absoluciones, su competencia era plena y legítima para redosificar la pena de prisión, aumentándola por razón del concurso y los agravantes que consideró presentes; para imponer las accesorias correspondientes según la ley, para ocuparse de los subrogados y obviamente, para variar la indemnización de perjuicios conforme a lo decidido.
Ahora, la circunstancia de haber mantenido el Tribunal el monto indemnizatorio fijado por el Juzgado respecto de dos coautores, no significa, de acuerdo con la pretensión de la demanda, que el objetivo de la parte civil estuviese satisfecho, como equivocadamente lo entienden Delegado y recurrente extraordinario, sino más bien un desacierto del ad quem, respecto del cual nada puede hacer oficiosamente la Corte en sede de casación, ante el silencio de la parte afectada.
Careciendo entonces de razón la Delegada en este concreto punto, no hay lugar a casar el fallo.
En cuanto al segundo aspecto planteado por la Delegada, encuentra la Corte que le asiste toda la razón al demandar la nulidad parcial del fallo por haber impuesto la pena accesoria de suspensión de la patria potestad, sin registrar la sentencia acusada los motivos de esta aflictiva determinación.
Vulnerado de esta manera el derecho a la legalidad del proceso, el yerro debe enmendarse por esta vía extraordinaria, con fundamento en los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P., en relación con todos los procesados, incluídos los no recurrentes en virtud de lo ordenado por el artículo 243 del C. de P.P., revocándose esa sanción accesoria y reemplazándola por la obligatoria (art.52 C.P.) de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la de prisión impuesta a cada uno en el fallo y que fuera omitida inexplicablemente por las instancias.
Además, para todos los coautores -incluídos los no recurrentes-, como se observa que las instancias omitieron imponer la multa que como pena principal contempla el artículo 356 del C.P. para el delito de Estafa, se les impondrá a cada uno, como pena principal también, multa de cien mil pesos ($100.000) moneda corriente a favor del Tesoro Nacional y con destino a la Fiscalía General de la Nación.
En cuanto a la mujer absuelta por el Juzgado como cómplice de concurso de estafas, al observarse que el Tribunal incurrió en igual omisión (no imponerle la pena principal de multa ni la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas), por constituir ello desconocimiento del principio universal de legalidad, también habrá que imponerle dichas penas sin que ello sea un quebranto de los arts.31 C.N. y 227 del C.P.P. referidos a la prohibición de agravación punitiva, pues lo que hace la Corte es ajustar la pena por expreso mandato del artículo 230 de la Carta que obliga al Juez en sus decisiones a someterse “únicamente a la ley”, y ésta imperativamente señala dichas penas para delitos de la naturaleza del aquí considerado. Se adicionará entonces el fallo respecto de esta procesada con la pena principal de $1.000.oo de multa, a favor del Tesoro Nacional, y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
Es que, por lo demás, la legalidad de la pena es un imperativo del debido proceso -que es derecho constitucional fundamental-, que no puede estar al arbitrio del fallador, pues la legislación ha previsto determinada clase de sanciones para cada tipo penal, así como los límites dentro de los cuales cada una de esas clases tiene legal operancia.
En el caso presente, el artículo 356 del C.P. ha establecido que junto con la pena de prisión y también en calidad de principal, al responsable se le sancione con multa de un mil a quinientos mil pesos, e igualmente el artículo 52 de la misma obra hace imperativa la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas cuando la principal sea de prisión. No puede en estos eventos el fallador ejercer una discrecionalidad de la cual carece y que admitida, terminaría convirtiéndolo en legislador, con grave detrimento de los principios basilares del Estado de Derecho.
En todo lo demás, queda sin modificación el fallo recurrido.
Finalmente y, en cuanto respecto del vinculado con indagatoria Víctor Segundo Avendaño Herrera el Juzgado entonces instructor al definirle la situación jurídica (fl. 341 cd.ppl.2), declaró su no participación en los hechos punibles hasta ese momento procesal y ordenó su libertad, pero jamás resolvió de manera definitiva su situación jurídica, como tampoco se hizo en el restante decurso procesal, se ordenará la expedición de copias de su indagatoria, del auto de definición de su situación jurídica, de las resoluciones calificatorias y de los fallos de las instancias, así como de esta sentencia, con destino a la correpondiente Unidad de Fiscalía, para lo de su cargo.
En mérito, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, acogido parcialmente el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- DESESTIMAR la demanda presentada.
2.- CASAR OFICIOSA y PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en el sentido de:
a.- REVOCAR la pena accesoria de suspensión de la patria potestad impuesta a todos los procesados condenados por el Tribunal, incluídos los no recurrentes en casación.
b.- ADICIONAR la pena principal impuesta a TOMAS ALBERTO CASTRILLO CASTRO, JAIRO DANIEL CUETTO MORENO y EZEQUIEL AYALA SANTOYO, en el sentido de condenarlos a multa de cien mil pesos ($100.000.oo) moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional y con el destino que le fija la ley, en calidad de coautores del concurso de delitos de que trata el proceso; e imponerles a todos ellos, la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal privativa de la libertad impuesta a cada uno en el fallo recurrido.
c.- ADICIONAR la pena principal impuesta a ALMA ROSA MONTALVO , en el sentido de condenarla a multa de un mil pesos ($1.000.oo) moneda corriente, a favor del Tesoro Nacional y con el destino que le fija la ley, en calidad de cómplice del concurso de delitos por el que se le condenó; y como pena accesoria, imponerle la interdicción de derechos y funciones públicas por término igual al de la pena privativa de la libertad impuesta.
d.- En todo lo demás, queda sin modificación alguna el fallo impugnado.
3.- ORDENAR LA EXPEDICION de copias de que da cuenta la parte motiva de esta providencia, en relación con el vinculado Víctor Segundo Avendaño.
En firme, DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen.
COPÍESE, NOTIFIQUESE y CUMPLASE.
FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA HUGO HUMBERTO RODRIGUEZ C.
(Conjuez)
No firmo
CARLOS E.MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria