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TERMINACION ANTICIPADA DEL PROCESO/ PERJUICIOS
Para que el sindicado pueda acogerse al instituto de la sentencia anticipada en la etapa del sumario es requisito indispensable que se haya dictado medida de aseguramiento en su contra, y que ésta se encuentre ejecutoriada, condición que no tiene finalidad distinta a la de garantizarle el conocimiento de la imputación con el propósito de que sobre ese marco de referencia pueda decidir libremente si la acepta (art. 389 C.P.P.). Solamente si el Fiscal decide agregar hechos o variar la calificación provisional de la medida de aseguramiento, lo cual puede hacer sin necesidad de modificar la providencia respectiva, se impondría de su parte una explicación al respecto, pues si la imputación cambia, surge para el procesado el derecho de conocer los motivos de esta modificación, para con ese conocimiento de causa decidir si la acoge.
Proceso No. 9714
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.27 feb.22/96
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro de marzo de mil novecientos noventa y seis.
Conoce la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia de abril 21 de 1994, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá condenó a MILLER PARDO BUITRAGO a la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, al declararlo responsable del delito de hurto calificado y agravado.
Hechos:
Da cuenta el proceso que el 4 de diciembre de 1993, cuando a eso de las diez de la noche el señor Humberto Salamanca conducía su vehículo por la calle 100 con carrera 15 del Distrito Capital, fue intimidado con arma de fuego por un sujeto de apariencia joven quien lo obligó a descender del rodante y en él emprendió la huida.
Actuación Procesal:
1.‑ El 10 de diciembre de 1993, con ocasión de un operativo policial, se descubrió en la calle 48 sur número 14‑18 de esta ciudad, donde funciona un taller de mecánica, el vehículo de placas BAB‑910 que le había sido hurtado a Humberto Salamanca, y se dio captura al propietario del establecimiento, MILLER PARD0 BUITRAGO, Eduardo Rojas Garcés, Gilberto Castro Moreno y Yesid González Cortés, quienes “estaban reunidos efectuando la negociación” del automotor, según se plasmó en el informe de los captores. Igualmente se logró la incautación de otros vehículos y partes para los mismos, cuyo hurto había sido denunciado.
2.‑ La Fiscalía 67 Delegada de la Unidad Quinta de Investigación Previa y Permanente de Santa Fe de Bogotá, abrió la investigación y ordenó escuchar en indagatoria a los aprehendidos, diligencias estas que se recepcionaron por la Fiscal 209 de la Unidad Novena de Patrimonio, a quien se había asignado la tramitación, resolviéndose la situación jurídica de los indagados el 16 de diciembre de 1993 con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva para MILLER PARDO BUITRAGO por el delito de hurto calificado y agravado, y absteniéndose de imponer medida alguna respecto de los restantes vinculados a la investigación (fls. 88 ss‑1).
3.‑ A folio 165‑1, obra el memorial suscrito por MILLER PARDO BUITRAGO, dirigido a la Fiscalía a cargo de la cual se encontraba la investigación, solicitando “se digne hacer lo jurídicamente pertinente para dictar sentencia anticipada en el presente proceso y de acuerdo a lo normado en el art. 37 del Código de Procedimiento Penal”.
4.‑ Con asistencia del sindicado y su defensor, el 15 de febrero de 1994 se levantó “ACTA DE ACUERDO PARA SENTENCIA ANTICIPADA”. En ella la Fiscal 209 Delegada de la Unidad Novena de Patrimonio Económico, hace saber que “este Despacho Ratifica los cargos formulados desde un comienzo, en contra del señor MILLER PARDO BUITRAGO, en resolución calendada el 16 de Diciembre de 1993, es decir, lo considera responsable del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cometido en las circunstancias que rodearon su captura así como los hechos que dieron origen al investigativo”. A su turno, el procesado expresó: “Yo acepto los cargos que me formula esta Fiscalía. Pido a la señora Fiscal que se digne citar al señor dueño del Monza, para que diga cuales fueron los perjuicios para yo indemnizarlo” (fl. 173‑1).
5.‑ Remitidas las copias del expediente al Juzgado Penal del Circuito ‑Reparto‑ de este Distrito Capital, su conocimiento le correspondió al Sesenta y Nueve de esa especialidad, el cual, en sentencia del 23 de febrero de 1994, aprobó el acuerdo celebrado entre la Fiscalía 209 y el sindicado PARDO BUITRAGO, condenándolo como coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de 43 meses de prisión y a las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena principal, y al pago de los perjuicios morales y materiales causados con la infracción (fls.10 y ss‑2).
6.‑ El denunciante en el presente proceso, señor Humberto Salamanca Cruz, con posterioridad al fallo de primera instancia, presentó escrito en el que informa haber sido indemnizado integralmente por los perjuicios que se le ocasionaron con la pérdida de su vehículo (fl. 23‑2).
7.‑ Contra la decisión de primera instancia, el defensor interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación, solicitando la declaratoria de nulidad del proceso por la falta de citación al denunciante para que estimara los perjuicios ocasionados con la infracción cometida y, en segundo lugar, por considerar que se incurrió en error al dosificar la pena impuesta, pues, en su criterio, debió partirse del mínimo punitivo en la medida en que sólo concurren circunstancias de atenuación y ánimo de colaborar con la justicia, además de procurar voluntariamente resarcir el daño ocasionado con la infracción.
8.‑ Al resolver el recurso presentado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, con fecha 21 de abril de 1994, negó la declaratoria de nulidad invocada y confirmó la sentencia recurrida, con la modificación en el sentido de imponer al acusado MILLER PARDO BUITRAGO la pena principal de 34 meses y 20 días de prisión, como autor responsable del delito de hurto calificado y agravado (fls.23 y ss‑3).
La demanda.-
Para sustentar el recurso extraordinario de casación, el actor invoca la presencia de las tres causales previstas en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin precisar cuáles propone como principales y subsidiarias.
Causal primera:
Estima el casacionista que la sentencia cuestionada viola de modo directo el artículo 374 del Código Penal y el numeral 7o. del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que el Tribunal consideró que el hecho de no haberse recibido la declaración del denunciante en nada habría incidido en el pronunciamiento de fondo, por cuanto las únicas omisiones en la práctica de pruebas que pueden generar nulidad son las que resulten trascendentales para las resultas del proceso, no pudiéndose dar aplicación al artículo 374 del Código Penal, además, por que para ello se requiere no solo la indemnización, sino, también, la restitución del objeto material o su valor.
El planteamiento del juzgador de segunda instancia, en criterio del recurrente, ha sido revaluado por la jurisprudencia y la doctrina, según las cuales cuando no es posible la restitución del bien, es suficiente con que se indemnicen integralmente todos los perjuicios de orden material y moral que se hayan sufrido. En el presente caso -sostiene- así se manifestó por el denunciante mediante escrito, y de haberse evacuado oportunamente la recepción de su testimonio, tal como se solicitó, habría conducido a que a su cliente se le rebajara la pena en la mitad, siendo por ello acreedor a la libertad provisional de acuerdo con lo ordenado por el artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.
Para respaldar su tesis cita pronunciamiento de esta Sala de noviembre 1o. de 1988, solicitando, en conclusión, la invalidación del fallo materia de censura y, en su lugar, proferir el que corresponda de conformidad con las diminuentes citadas.
Causal Segunda.
Considera el censor que no existe consonancia entre los cargos formulados en el acta de acuerdo previo a la sentencia anticipada, con la finalmente proferida, por lo que el fallo es violatorio de la ley por indebida aplicación de los artículos 349, 350 y 351 del Código Penal, en razón a que la conducta desplegada por el autor de la ilicitud encuentra adecuación típica únicamente en las previsiones del artículo 177 ibídem que describe el comportamiento de la receptación.
Agrega que si bien es cierto en el expediente existen pruebas que comprometen su responsabilidad, el denunciante no acusó a su defendido de haberlo despojado del automotor; por el contrario, refiere que quien lo encañonó fue un hombre joven de mediana estatura, descripción que no corresponde a la del sindicado.
Por ello -continúa- no se puede deducir autoría de PARDO BUITRAGO en el delito de hurto, por cuanto las circunstancias que figuran en el proceso apuntan a señalarlo como autor del delito de receptación.
En estas condiciones, en su criterio, se debe invalidar el fallo para que la Corte profiera el que ha de reemplazarlo.
Causal Tercera.
En este cargo plantea que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad, censura en cuyo desarrollo hace ver cómo con ocasión de la diligencia para sentencia anticipada llevada a efecto el 15 de febrero de 1994 por petición de PARDO BUITRAGO, la Fiscalía le mencionó que se le juzgaba por el delito de hurto calificado y agravado, pero sin citar las disposiciones que describen tal comportamiento y con prescindencia de la normatividad reguladora de la sentencia anticipada y de la audiencia especial, dejó de considerar que este acto equivale a la resolución de acusación como soporte de la sentencia, y que, en él, se deben precisar los hechos que se imputan al procesado, las circunstancias de su comisión, el grado de participación, el análisis de las pruebas en que se fundamenta el juicio de responsabilidad, la tipicidad del comportamiento, su antijuridicidad y culpabilidad, así como el alcance de las mismas para deducir las circunstancias de agravación punitiva.
Por lo tanto, concluye, al adolecer el pliego de cargos de los vicios mencionados, se violó el debido proceso y el derecho de defensa, y se incurrió en errores que sólo pueden ser enmendados mediante la declaratoria de nulidad del acto cuestionado y el envío del diligenciamiento a la misma fiscalía competente para que reponga lo actuado.
Concepto de la Procuraduría.
Manifiesta el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que de conformidad con el principio de prioridad, ha de estudiarse en primer término el cargo presentado al amparo de la causal tercera de casación “pues de prosperar quedaría relevada la Delegada, así como la Corte, del examen de las demás acusaciones hechas contra el fallo impugnado”.
En estas condiciones, al analizar el único cargo formulado al respecto, estima que debido a las reformas introducidas al procedimiento penal desde 1987, sin la enunciación de una clara política criminal de parte del gobierno, se ha dado lugar a que estas nuevas figuras procesales no hayan sido asimiladas en debida forma por los jueces y fiscales, y se apliquen con desconocimiento de los principios generales del derecho penal, y las normas constitucionales que regulan las garantías en el proceso.
Por ello, en su criterio, figuras como la audiencia especial para sentencia anticipada, deben cumplir las formas propias del juicio con plena observancia de las garantías para el inculpado, de tal manera, que en ella, se concreten los cargos, se garantice el adecuado derecho a la defensa, se brinde seguridad jurídica y se legitime el ejercicio del poder punitivo, en la medida en que la culminación de esa actuación es una sentencia anticipada para lo cual se deben dar todas las condiciones relativas a la certeza del hecho punible y a la responsabilidad del procesado.
El hecho de que se regule en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3o. de la Ley 81 de 1993, una sentencia anticipada, implica, necesariamente, que han de existir en el expediente pruebas legal, regular y oportunamente incorporadas con la investigación, relativas a la existencia del hecho, a la responsabilidad del procesado y a los antecedentes que configuran los pasos previos a la sentencia, así como la ausencia de toda duda probatoria “en tanto que la medida no persigue la condenación por cualquier hecho punible sino, exclusivamente, por aquel que recoge a plenitud la conducta materia de investigación”, pues de ninguna manera se propone en la norma la emisión de un fallo incompleto, fundado en conclusiones distintas a las que se podría llegar en la tramitación de un proceso regular.
En ese sentido, ante la solicitud del implicado para que se profiera sentencia anticipada, el fiscal puede ampliar la diligencia de indagatoria y disponer la práctica de otras pruebas que le permitan concretar cargos que, posteriormente, serán soporte de la acusación, para el evento en que al momento de la solicitud no se cuente con suficientes elementos de juicio que permitan tomar una decisión ajustada al objeto de la relación jurídico -procesal.
Al exigir la disposición comentada que los cargos formulados por el fiscal y aceptados por el procesado, se equiparan para todos los efectos a la resolución de acusación, implica, necesariamente, que se deben observar los mínimos requisitos que permitan, precisa y claramente, determinar tanto el hecho punible materia de acusación, como las pruebas que sustentan las conclusiones del acusador, para que el procesado pueda aceptar o negar los cargos que se le formulan.
Así precisa la Delegada su pensamiento:
“En efecto, la formulación de cargos es quizás la pieza más importante de este rito en tanto a través de ellos se concreta la imputación delictiva con la especificación de las pruebas que sustentan las conclusiones del acusador (lo que permitirá el ejercicio de la controversia probatoria) y la determinación de las normas que sirven de fundamento a la acusación (desarrollo del principio de legalidad y base del derecho de defensa), única forma en la que una acusación puede entenderse como respetuosa del debido proceso”.
“Entiende la Delegada que en los procesos en los que se acude a la sentencia anticipada no pueden exigirse los mismos formalismos del proceso regular, en tanto que los principios de celeridad, oralidad e inmediación y la manifestación voluntaria del acusado de aceptar los cargos que en su contra se formulan, permiten rebajar las exigencias previstas en el artículo 442 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, en lo que es inflexible esta representación del Ministerio Público, es en reclamar la observancia de mínimos requisitos que permitan, con precisión y claridad, determinar tanto el hecho punible que es materia de acusación, como las pruebas en las que se basa ésta para que pueda el incriminado, con pleno conocimiento de causa, aceptar o negar los cargos así formulados”.
Ya en relación con el caso objeto de juzgamiento, considera la Delegada, que la fiscal se limitó a indicarle al sindicado que la acusación se le formulaba por el delito de hurto calificado y agravado, pero sin determinar las circunstancias de su comisión, acudiendo a una genérica referencia de las que rodearon la captura, y además, no estableció claramente las razones que motivaron esa adecuación típica.
De otra parte, agrega el concepto, la funcionaria de instrucción se remitió al contenido de la providencia que definió la situación jurídica del sindicado, la cual es igualmente ambigua e imprecisa pues en el capítulo relativo al análisis de las pruebas, se limita, simplemente, a resumir sus contenidos, sin efectuar la valoración correspondiente y sin hacer ninguna referencia al proceso de adecuación típica, pues, respecto de la calificación jurídica, dijo solamente que la conducta se enmarcaba dentro del delito de hurto calificado y agravado “ya que se incurre en algunas de las circunstancias contempladas por el legislador en los artículos 350 y 351, además de lo previsto en el artículo 372, numeral 1o. ibídem”.
En la providencia que definió la situación jurídica, adujo la fiscal que en contra del procesado obraban los indicios de tenencia, mala justificación y de mentira “ya que sus exculpaciones dan margen a que se tenga como responsable del delito investigado” (fl. 95-1), pero sin desarrollar los elementos del indicio ni realizar valoración alguna.
Por ello, en criterio de la Delegada, ni en la audiencia llevada a cabo con base en el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, ni en la providencia que resolvió la situación jurídica del procesado, se especificaron los cargos en contra de éste, con lo cual se desconocieron las formas propias del juicio y el derecho de defensa en la medida en que “el procesado no tuvo elementos de juicio que le permitieran decidir libre y voluntariamente la aceptación de los cargos, pues desconocía en realidad la imputación que se le estaba haciendo ante la ausencia (de) acusación que debería ser fundamento de la diligencia”.
Considera que el procesado simplemente aceptó la propuesta fiscal con la posibilidad de recuperar la libertad, tal y como lo manifestó en el memorial dirigido al Tribunal, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
En estas condiciones concluye que el cargo debe prosperar, no sin antes advertir la posibilidad de violación al Decreto 196 de 1971 por parte del profesional del derecho al tener una actitud pasiva en la diligencia previa a la emisión de la sentencia anticipada.
Termina solicitando a la Sala se case la sentencia impugnada y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la diligencia celebrada el 15 de febrero de 1994 (fls. 55 y ss. cno. Corte).
SE CONSIDERA:
En aplicación del principio de prioridad en la proposición y examen de los cargos en casación, la Sala iniciará el estudio de la demanda por el reproche formulado al amparo de la causal tercera, pues, de llegar a properar, no habría necesidad de abordar el análisis de las otras censuras.
Nulidad:
Como se dejó visto, demandante y Delegada solicitan la invalidación del proceso a partir del acta de aceptación de cargos que abrió paso a la sentencia anticipada, por considerar que adolece de imprecisiones y deficiencias de motivación que comprometieron seriamente el derecho de defensa y el debido proceso.
Para llegar a esta conclusión, se parte, en esencia, del supuesto de que el acta de aceptación de cargos se asimila a la resolución de acusación, según se desprende del contenido del artículo 37B.2 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 5º de la ley 81 de 1993, no solo como acto procesal sujeto a determinadas exigencias de forma y fondo, señaladas por el artículo 442 ibidem, sino como decisión, en cuanto a sus consecuencias jurídicas.
Ello implica, en opinión de la Delegada, la observancia de los requisitos que permitan, cuando menos, determinar el hecho punible y las pruebas que sirven de sustento a la acusación, es decir, un análisis jurídico y probatorio del asunto.
Pues bien, el texto del numeral 2º del artículo 37B del Código de Procedimiento Penal, es del siguiente contenido: “Equivalencia a la resolución de acusación. El acta que contiene los cargos aceptados por el procesado en el caso del artículo 37 o el acta que contiene el acuerdo a que se refiere el artículo 37A, son equivalentes a la resolución de acusación”.
Equivaler, en su sentido natural, es valer por igual, tener la misma eficacia, igual aptitud, connotación que nada tiene que ver con los requisitos formales requeridos para la validez del acto equiparado. La equivalencia, está exclusivamente referida a los efectos procesales que la resolución acusatoria produce como decisión, verbigracia, limitar el marco fáctico y jurídico de la sentencia, servir de referente para efectos de la prescripción, o establecer la terminación del sumario.
Si el legislador hubiera querido que el acta de aceptación de cargos y de audiencia especial se tradujera formalmente en una resolución de acusación, conforme a los requerimientos del artículo 442 del estatuto procesal, devendría inane la exigencia del artículo 37A, en cuanto dispone que en la audiencia se deben analizar aspectos como la adecuación típica, el grado de participación, la forma de culpabilidad, entre otros, que, como se sabe, son propios de la calificación del sumario.
Argumento adicional para excluir de plano cualquier discusión a este respecto, es que la equiparación no opera sino a partir del perfeccionamiento de las actas de aceptación de cargos o de acuerdo, de donde surge que los actuaciones previas a ese momento tienen que sujetarse, necesariamente, a las normas que regulan cada acto en particular.
En el caso concreto del instituto de la sentencia anticipada, el artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993, lo reglamenta en los siguientes términos:
“Ejecutoriada la resolución que defina la situación jurídica y hasta antes de que se cierre la investigación, el procesado podrá solicitar que se dicte sentencia anticipada.
“Hecha la solicitud, el fiscal, si lo considera necesario, podrá ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo máximo de ocho días.
“Los cargos formulados por el fiscal y su aceptación por parte del procesado se consignarán en un acta suscrita por quienes hayan intervenido.
“Las diligencias se remitirán al Juez competente quien, en el término de diez (10) días hábiles dictará sentencia confome a los hechos y circunstancias aceptados, siempre que no haya habido violación de las garantías fundamentales.
“El Juez dosificará la pena que corresponda y sobre el monto que determine hará una disminución de una tercera parte de ella por razón de haber aceptado el procesado su responsabilidad.
“También se podrá dictar sentencia anticipada, cuando proferida la resolución de acusación y hasta antes de que se fije fecha para la celebración de la audiencia pública el procesado aceptare la responsabilidad penal respecto de todos los cargos allí formulados. En este caso la rebaja será de una sexta parte”.
Sobre el específico punto del contenido material del acta, la norma no admite discusión. Si la solicitud se presenta en el sumario, el acta deberá registrar los cargos formulados por el fiscal y la manifestación de la voluntad del procesado de acogerse total o parcialmente a ellos. Si se remonta al juicio, no habrá necesidad de registrar los cargos, puesto que éstos serán los formulados en la resolución acusatoria. Bastará que se deje constancia de su aceptación integral por parte del acusado, pues es oportuno precisar que en esta segunda etapa del proceso no tienen cabida las aceptaciones parciales.
Por parte alguna, la norma demanda del fiscal análisis de orden probatorio al momento de la formulación de los cargos; simplemente exige que estos se concreten, lo cual ha de entenderse como la precisión de la imputación en sus aspectos fáctico y jurídico, es decir, el señalamiento de los hechos investigados, su calificación jurídica, y la especificación de las circunstancias modificadoras de la punibilidad.
La valoración de las pruebas cobraría sentido si el procesado careciera en absoluto de elementos de juicio que le permitieran conocer los motivos de la imputación, o si pudiera al menos controvertir dicho escrutinio durante o después de la diligencia, o si el acto procesal intrínsecamente tuviera las connotaciones de una decisión judicial.
Pero para que el sindicado pueda acogerse al instituto de la sentencia anticipada en la etapa del sumario es requisito indispensable que se haya dictado medida de aseguramiento en su contra, y que ésta se encuentre ejecutoriada, condición que no tiene finalidad distinta a la de garantizarle el conocimiento de la imputación con el propósito de que sobre ese marco de referencia pueda decidir libremente si la acepta (art.389 C. P. P.). Solamente si el Fiscal decide agregar hechos o variar la calificación provisional de la medida de aseguramiento, lo cual puede hacer sin necesidad de modificar la providencia respectiva, se impondría de su parte una explicación al respecto, pues si la imputación cambia, surge para el procesado el derecho de conocer los motivos de esta modificación, para con ese conocimiento de causa decidir si la acoge.
De otra parte, no puede perderse de vista que a la sentencia anticipada se llega, no en virtud de un acuerdo, cuya formación regularmente implica debate probatorio, sino porque el procesado, motu proprio, resuelve admitir los cargos sin condiciones ni controversias. Precisamente esta característica y la peculiaridad de que su iniciativa corresponde al exclusivo resorte del procesado, la diferencian de la figura de la audiencia especial.
Se discute si la terminación anticipada del proceso en sus dos modalidades, aceptación de cargos y acuerdo, puede considerarse un procedimiento especial, un acto de ahorro de instancias, de renuncia a la presunción de inocencia, o de renuncia al procedimiento preestablecido, en orden a definir su naturaleza jurídica.
La normatividad procesal penal no ha instituído variedad de esquemas procesales. El proceso penal continúa siendo uno solo. Lo que ocurre es que a partir de la ejecutoria de la medida de aseguramiento, el procesado puede hacer que el fallo le sea anticipado, pretermitiendo parte de la instrucción y parte o la totalidad de la causa.
No es un acto de ahorro de instancias, porque los fallos son impugnables, con limitaciones desde luego en cuanto al objeto, pero susceptibles de ser examinados en instancia doble e inclusive en casación. Tampoco es un acto de renuncia a la presunción de inocencia, porque, si lo fuera, el juez estaría obligado a dictar sentencia condenatoria aún en el evento de que en el proceso no existieran los presupuestos requeridos por el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal para hacerlo.
Y si se entendiera que se está renunciando al procedimiento preestablecido, habría de concluirse que se renuncia también a las garantías que le son propias, como el debido proceso y el derecho de defensa, lo cual no podría ser. Bien claro es el inciso 4º del artículo transcrito, al condicionar el proferimiento de la sentencia a que no se hayan violado las garantías fundamentales, exigencia que por igual está consagrada para el instituto del acuerdo (art. 4º ley 81 de 1993, inciso 3º).
Esto permite afirmar que también la actuación cumplida en el marco de la sentencia anticipada y de la audiencia especial debe encasillarse dentro del principio del respeto absoluto a las garantías fundamentales, y que si estas se desconocen, se impone la invalidación del proceso, de oficio como lo prescribe el artículo 305 del Código de Procedimiento Penal, o por solicitud de los sujetos procesales, pero, a condición eso sí, de que con su conducta no hayan contribuido a la producción del acto irregular en los términos del artículo 308.3 del Código de Procedimiento Penal, a tal punto que su actitud se traduzca en deslealtad procesal , pues entonces mal podrían tener interés para presentar solicitudes en dicho sentido. Es, en cierta forma, lo que ocurre en el caso subjudice con el casacionista, quien en la diligencia de aceptación de cargos nada dijo sobre los términos de la imputación, estando en la obligación de hacerlo si alguna duda le asaltaba en ese momento, para ahora, después de haberse proferido sentencia, pretender la nulidad del acta con el argumento de que adolece de imprecisión y ausencia de motivación.
Consulta más de cerca su naturaleza jurídica, la tesis de la facultad de prescindir de parte del rito procesal, sin que comporte, de suyo, otro tipo de disposición, según los términos en los cuales quedaron concebidas estas figuras, por lo cual, recíprocamente, el titular de la acusación, acepta que la pena correspondiente se aplique de modo atemperado.
Retomando el hilo argumentativo, dígase que el acta de aceptación de cargos no contiene una decisión judicial que obligue a una valoración probatoria a manera de sustento; simplemente recoge los pormenores de un acto procesal, donde el funcionario hace la presentación formal de unos cargos que se consideran ya probados y el incriminado los acepta. Precisamente por no tener aquel carácter, los sujetos procesales no están habilitados para introducir impugnaciones en su contra.
En el caso sub judice, el acta de aceptación de cargos cuya validez se cuestiona, concreta la imputación en los siguientes términos: “Este despacho ratifica los cargos formulados desde un comienzo, en contra del señor MILLER PARDO BUITRAGO, en resolución calendada el 16 de diciembre de 1993, es decir, lo considera responsable del punible de HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, cometido en las circunstancias que rodearon su captura así como los hechos que dieron origen al investigativo” (fls.173).
Aún cuando la censura, en lo fundamental, quedó sin sustento, puesto que, como ya se dijo, el artículo 37 del estatuto procesal no exige del funcionario análisis de carácter probatorio o jurídico, sino concreción de cargos, es bueno precisar que el acta transcrita es absolutamente clara en relación con el delito imputado, y que si no se precisaron los hechos, ni las circunstancias de agravación punitiva concurrentes, fue porque el funcionario se remitió a los cargos consignados en la medida de aseguramiento, los cuales dijo ratificar.
Y no se diga que esta providencia tampoco permite desentrañar el motivo de la acusación, pues a pesar de no ser un buen modelo de lo que debe ser una decisión judicial, cumple las exigencias básicas del artículo 389 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto registra claramente los hechos que se investigan, su calificación jurídica, relaciona las pruebas aportadas y precisa los indicios que ameritan la decisión, con indicación de las agravantes concurrentes, para rematar de la siguiente manera: “Es así como nos encontramos frente a una conducta establecida por el legislador en el Código de las penas, como es la de hurto calificado y agravado, toda vez que se perpetró en las condiciones previstas en los artículos 349, 350 y 351, además del artículo 372, numeral 1º, por haber recaído en un objeto que supera los cien mil pesos” (fls.88 a 96 del cuaderno No.1).
Si la providencia no fuera clara, o careciera en absoluto de sustento, seguramente el defensor, quien es el mismo que ahora recurre en sede extraordinaria, no habría permitido que cobrara pacíficamente ejecutoria y de seguro contra ella se habría levantado en oportunidad.
Tan era consciente el procesado de que los hechos a los cuales se refería la acusación no diferían de los consignados en la medida de aseguramiento, que al aceptar los cargos solicitó que se citara al dueño del vehículo hurtado para que tasara los perjuicios con el fin de poder indemnizarlo (fls.137).
El cargo no prospera.
Causal segunda.-
Sostiene el casacionista que la sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en el acta de aceptación, porque el comportamiento del procesado no encuadra en el tipo penal que define el hurto sino en el que describe la receptación.
La primera observación que se debe hacer a esta censura es que su desarrollo no corresponde a la causal invocada, error de orden técnico que enerva cualquier posibilidad de examen.
Es de la esencia de la causal segunda que el actor acepte sin discusiones los cargos formulados en la resolución acusatoria o su equivalente, pues es el respeto a ellos lo que se busca a través del reproche. Por eso, resulta contrario a la técnica del recurso, demandar por esta vía una indebida calificación jurídica de los hechos.
En estos casos, la causal a invocar será la tercera o la primera, según el error en la calificación comprometa o no el nomen iuris correspondiente, aspectos sobre los cuales la Sala se ha pronunciado en múltiples oportunidades.
Demasiado evidente es de otra parte la ausencia de interés de la defensa para recurrir en casación con el fin de que se varíe la denominación jurídica del delito, pues tal postura, en el fondo, implica una retractación sesgada de lo ya aceptado, de imposible admisión en cuanto tiene que ver con el instituto de la sentencia anticipada o de la audiencia especial.
Este principio de irretractabilidad está consagrado implícitamente en el numeral 4º del artículo 5º de la ley 81 de 1993 (art.37B C. P. P.), en la medida que limita el objeto de la apelación de la sentencia anticipada por parte del procesado y su defensor, a aspectos que tienen que ver exclusivamente con la dosificación de la pena, el subrogado de la condena de ejecución condicional, los perjuicios, y la extinción del dominio sobre bienes.
Y si la ley considera que uno y otro no tienen interés para apelar el fallo en aspectos relacionados con la aceptación o el acuerdo, tampoco lo tendrán para impugnarlos en sede de casación, puesto que implicaría utilizar el recurso extraordinario para burlar la limitación anotada e introducir una retractación, como ya esta Sala, en referencia al original artículo 37 del Código de Procedimiento Penal, lo había advertido (Auto de 16 de septiembre de 1993, Mag.Pte. Dr. Duque Ruiz).
Dígase, finalmente, que la aceptación de cargos se hizo por el delito de hurto calificado agravado y que en el mismo sentido se profirió la sentencia.
Se desecha el cargo.
Causal primera:
Con el argumento de que su representado habría tenido derecho a la rebaja de pena y la libertad provisional, por reparación de perjuicios, de no haber sido porque los funcionarios que conocieron del caso omitieron recepcionar el testimonio del denunciante para que tasara su monto, conforme a lo solicitado por el procesado en la diligencia de aceptación de cargos, el actor denuncia violación directa de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 374 del Código Penal y 415.7 del estatuto procesal.
Al igual que en la cargo anterior, la defensa carece de interés para recurrir en casación este aspecto, en razón a que la atenuante alegada no hizo parte de la aceptación de cargos. Y si con posterioridad pretendía su reconocimiento, no tenía opción distinta de indemnizar al perjudicado antes de que se dictara sentencia de primera instancia, lo cual no hizo, pues aceptados los cargos, no hay lugar a práctica de pruebas. No en vano, el pluricitado artículo 37 del Código de Procedimiento Penal (modificado por el artículo 3º de la ley 81 de 1993), autoriza un término probatorio de ocho días, entre la petición y la diligencia de aceptación de cargos, si el fiscal lo considera necesario.
De todas maneras, con o sin indemnización, el procesado no habría tenido derecho a los beneficios pretendidos, por cuanto solamente cumpliría el requisito referente a la reparación de los daños, pero no el de la restitución del objeto manterial del ilícito, el cual, como se recuerda, fue recuperado por los autoridades en un operativo cumplido cuatro días después de los hechos.
Cierto es que esta Sala, en la providencia que el casacionista parcialmente transcribe, precisó que cuando la restitución del objeto material no podía efectuarse, porque el ladrón no lograba apoderarse de la cosa, o porque era recuperada poco después de ejecutada la conducta típica, procedía el reconocimiento de la diminuente con el solo hecho de indemnizar los perjuicios, pero fue bien clara en señalar que esto solamente era posible si el responsable no había tenido tiempo de restituir la cosa, puesto que si razonablemente lo tuvo y no lo hizo, no era justo premiar su oportunismo, situación que sería predicable de Pardo Buitrado, quien estuvo en posesión del vehículo durante cuatro días, sin mostrar la menor intención de devolverlo.
Sobre este específico punto, la Sala se pronunció en los siguientes términos:
“Cuando la recuperación del objeto material del delito ha ocurrido después de pasado un tiempo razonable durante el cual pudo ser restituído (en la forma natural o por equivalencia), y no se hizo, tal actitud del responsable demuestra por sí sola que éste nunca tuvo voluntad de hacerlo, y por tanto no sería justo premiar su oportunismo, cuando sólo después de recuperado el bien ofrece indemnizar y aduce la imposibilidad de restitución, imposibilidad creada por él mismo, porque habiendo tenido la oportunidad de restituirlo y de indemnizar a la víctima, sólo decide hacerlo cuando ya la restitución se ha cumplido contra su voluntad. Esto no es más que un oportunismo que la ley ni fomenta ni premia” (Sentencia de Nov. 21/88. Mag. Pte. Dr. Guillermo Duque Ruiz).
El cargo no prospera.
Casacion oficiosa:
Al modificar la pena impuesta al procesado Pardo Buitrado en la sentencia de primera instancia e intentar su redosificación, el Tribunal partió del mínimo de dos (2) años previsto por el artículo 350 del Código Penal para el delito de hurto calificado, e incrementó este monto en catorce (14) meses por concurrir las agravantes de los numerales 6º, 9º y 10º del artículo 351 del Código Penal, y en catorce (14) meses más por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el 372.1 ibidem, para un total de cincuenta y dos (52) meses, quantum sobre el cual aplicó la rebaja de una tercera parte por tratarse de sentencia anticipada (fls.35 y 36 cd.3).
Siguiendo el método de individualización de la pena utilizado por el Tribunal, debe decirse que los aumentos que aplicó por virtud de las agravantes de los artículos 351 y 372 del Código Penal, excedieron los señalados por las referidas disposiciones legales, puesto que se hicieron por encima de la mitad de 24 meses, que es el máximo que ellas permitían en el caso concreto. La mitad de 24 meses, es 12 meses, no 14 como equivocadamente lo dedujo el ad quem.
Con el fin de preservar el principio de legalidad de las penas, como garantía individual, y de conformidad con lo prescrito en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, se casará entonces la sentencia impugnada, pero únicamente para ajustar la sanción impuesta a los límites legales, es decir, para que los aumentos correspondan exactamente a 12 meses por razón del artículo 351 y 12 meses más por virtud del artículo 372. Esta operación arroja un guarismo de 48 meses, que disminuído en una tercera parte en razón del descuento previsto por el artículo 37 ibidem (art.3º ley 81 de 1993), totaliza 32 meses de prisión, pena privativa de la libertad que es en definitiva la que deberá cumplir Pardo Buitrago. En igual término, se fijará la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA, SALA DE CASACION PENAL, oído el concepto del Procurador Tercero Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
1.- DESESTIMAR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Miller Pardo Buitrago.
2.- CASAR PARCIALMENTE, de manera oficiosa, el fallo impugnado, para fijar en treinta y dos (32) meses de prisión la pena privativa de la libertad y en igual término la de interdicción de derechos y funciones públicas, a las cuales se condena al procesado.
3.- En lo demás, el fallo mantiene su vigencia.
Notifíquese y devuélvase al tribunal de origen. CUMPLASE.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA