Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ACCION DE REVISION/ HECHO NUEVO/ PRUEBA NUEVA
Para que el ejercicio de la acción de revisión pueda intentarse con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del estatuto procesal penal, deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) Surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates; b) Que el acontecer fáctico acreditado esté ligado al hecho punible objeto de investigación; y, c) Que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Por hecho nuevo, la Corte ha entendido “aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido”, y por prueba nueva, “el mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar substancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado” (Cfr. fallo de diciembre 1º de 1983, Mag. Pte. Dr. Alfonso Reyes Echandía, entre otros).
Para intentar la acción de revisión no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.
PROCESO : 11352
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No.26
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y siete.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el defensor de la sentenciada Diana Maritza Gil Flórez.
Antecedentes.-
El 3 de agosto de 1990, Unidades de la Policía Nacional, alertadas por una llamada anónima, registraron la residencia ubicada en la calle 53 No.47-24 del Municipio de Bello (Ant), encontrando en una de sus habitaciones, en el interior de un armario, camuflada dentro de la ropa de Diana Maritza Gil Flórez, una subametralladora calibre 9 mm., marca Atlanta. Diana Maritza, quien fue capturada en el lugar de los hechos, aceptó la tenencia del arma, explicando en su indagatoria que la noche anterior un sujeto apodado “Capulina”, perteneciente a la banda “La Ramada”, le había pedido bajo amenazas de muerte que se la guardara.
Un Juzgado de Orden Público de Medellín, dictó sentencia absolutoria en favor de la procesada, pero el Tribunal Superior de la especialidad, al conocer de este pronunciamiento por vía de consulta, la revocó para condenar a Diana Maritza Gil Flórez a la pena principal de 3 años de prisión, como autora material del delito previsto en el art. 2º del Decreto 3664 de 1986 (fls.22 y 36).
La decisión de primer grado se fundamentó en la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40.2 del Código Penal (insuperable coacción ajena), tras considerar el juzgador que Diana Maritza actuó determinada por las amenazas que en su contra profiriera el sujeto apodado “Capulina” si no accedía a sus pretensiones (fls.22 ss).
El Tribunal Superior estimó inaceptable un tal reconocimiento, argumentando que las notas de actualidad e insuperabilidad de la causal aplicada no se cumplían, y que las versiones suministradas al respecto por la acusada, contrastaban substancialmente. A los agentes de la policía que intervinieron en la requisa, les habría dicho que el arma era de su compañero Wilson Iván Torres Herrón, conocido con el remoquete de “Pupilo”, sindicado de pertenecer a la banda “La Ramada”. En la policía judicial sostuvo que hasta su residencia llegó muy asustado el sujeto apodado “Capulina” diciéndole que le guardara el arma y que por miedo ella la recibió. Y, en indagatoria, repite lo afirmado en policía judicial, agregando que el sujeto le dijo: “si no me la guardás maricona hijueputa te mato a vos y a tu niño” (fls.44).
La demanda.-
Con fundamento en la causal tercera de revisión, el accionante predica la presencia de pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inculpabilidad de la sentenciada, en cuanto demuestran que actuó bajo insuperable coacción ajena.
Sostiene que la preservación de la cosa juzgada constituye un propósito del legislador y los juzgadores, que debe entenderse como el mantenimiento de una sentencia justa, ya que advertida, por la aportación de pruebas nuevas, la posibilidad de haberse condenado a un inocente, el fallo debe mirarse como lo que es, injusto, arbitrario y contrario a la normatividad jurídica, debiendo, quien conoce de la acción, no cerrar el camino a su prosperidad, sino facilitar su éxito.-
Anota que las referencias de la demanda a los aspectos que permitieron afirmar la responsabilidad en la sentencia, no deben mirarse, como un retorno a un debate superado, o una simple discrepancia de opiniones o interés por repetir una controversia ya definida. Explica que quien acciona en revisión, debe abordar estos tópicos, así como controvertir la prueba que sirvió de fundamento al fallo, puesto que de su confrontación con la nueva surge el que la antigua se exhiba como inidónea para mantener la decisión cuestionada, no siendo entonces aceptable el estribillo de tratarse del mismo debate visto de manera diferente, porque esta conclusión “solo es dable fijarla cuando se pretende, sobre LA MISMA Y UNICAS probanzas existentes en el proceso, mudar el fallo” (fls.5).
Esto no se presenta “cuando el vacío probatorio puede resultar desvanecido con la nueva prueba, o cuando la conjetura indebida, o la presunción sin fundamento, o la inferencia desmedida que condujo,en un vicio del raciocinio jurídico, a la condena, se desvirtúa totalmente o muestra su absoluta falencia con los nuevos elementos probatorios”, como ocurre en el caso analizado, en donde el nexo social, afectivo o criminal entre Diana Maritza Gil Flórez y Luis Eduardo Durango (a. Capulina), que el sentenciador no halló en el proceso pero estimó como conclusión posible, ahora se presenta como inexistente con la prueba nueva. Y agrega:
“Si lo que el juzgador creyó o vislumbró, parando mientes solo en las sinceras e ingenuas manifestaciones expresadas en la indagatoria (pieza procesal MALTRATADA HASTA LIMITES CASI SANCIONABLES) como convivencia entre quien entregó el arma (Capulina) y la persona que la recibió (la Gil Flórez), no constituye una realidad, y la nueva prueba establece de manera nítida, trascendente, todo lo contrario, indudablemente que es de justicia permitir la revisión del proceso para poder llegar a la verdad de lo acontecido y salvar el error del fallador, desacierto cometido por negligencia, por ignorancia, o por abuso de lo que era permitido inferir” (fls.5).
Sostiene que el hecho de no haber acudido en casación, no impide que la acción pueda promoverse, puesto que se trata de estadios totalmente distintos, de alternativas diferentes y remedios diversos. Mientras el recurso se apoya en la prueba que consideró el fallador, la acción difiere en este sentido. En muchos casos la defensa se ve abocada a prescindir de la casación porque no cuenta con la prueba contundente de la inocencia, para acudir en revisión una vez obtenida ésta, como acontece en el que es objeto de estudio, que se desmenuzará en mejor forma, cuando cumplido el período probatorio “se permita cotejar la nueva prueba con la cantidad de sandeces, contrasentidos, suposiciones, negaciones imperdonables, interpretaciones arbitrarias e injustas que el fallador realizó para perder una inocente” (fls.6).
Insiste que si la causal tercera se interpreta como la prohibición de no poder volver nunca sobre asunto que, siendo fundamental a la conclusión de responsabilidad, hubiese sido conocido en el proceso, la revisión estaría alejándose de su razón de ser. El instituto se tornaría inútil si de entrada se toma cualquier intento de análisis de la cuestión probatoria como el simple afán de renovar una discusión ya producida y superada.
Al entrar de lleno en el estudio de la situación de su protegida, señala que pretender la revisión del fallo sería un esfuerzo vano si el Tribunal fuera contundente al referirse a las pruebas indicativas de que Diana Maritza mantuvo relaciones personales con “Capulina”, o que dicho sujeto nunca la amenazó para que recibiera el arma, o que el servicio por ella prestado obedecía a su vinculación directa o indirecta con la banda, pero como esta no es la verdad del proceso, ni de la sentencia, la cual reconoce que esta situación surge de la conjetura, la sospecha, la intuición, y la fingida idea de tratarse de un miembro más de la organización, merece que el aspecto probatorio se adicione para que “con nuevos elementos de convicción se llegue a la certeza, se consiga la noción exacta de la realidad y se alcance la verdad de todo”, porque lejos de estarse condenando a una delincuente, se está condenando a una de la víctimas de una terrorífica banda delincuencial (fls.8).
En seguida, transcribe el fallo del Tribunal en la parte correspondiente al estudio que la corporación hace de la causal de inculpabilidad alegada por la defensa, para sostener que “esta pieza tan singular e injusta es el mejor argumento para buscar su decadencia y sustitución” (fls. 11).
Luego se refiere a las pruebas que sirven de sustento a la demanda, para sostener que con ellas se acreditan varios aspectos: a) Carencia de antecedentes de Diana Maritza, su ordenado vivir y su desvinculación de relaciones con malvivientes; b) comportamiento social ejemplar de la procesada; y, c) existencia real del sujeto apodado Capulina, su peligrosidad y muerte a manos de la fuerza pública.
Estos hechos los acredita con prueba testimonial rendida ante Notario, certificaciones de los centros de educación donde estudió la procesada, fotocopia autenticada de su diploma de bachiller, certificados y oficios de autoridades judiciales sobre ausencia de antecedentes y recomendaciones.
Critica la actitud de los funcionarios que conocieron del proceso por no haberse preocupado de acreditar, como era su obligación, la alegada camaradería de Capulina con Diana Maritza. Bastó la manifestación que hiciera esta última en indagatoria de un contacto efímero con dicho sujeto en una discoteca, para dar por sentada una familiaridad y trato excepcionales entre ellos. Tampoco se le ocurrió al instructor inquirir por las características de Capulina para establecer si a través de sus gestos y cortas manifestaciones intimidatorias podía sumir a alguien honrado a sus oscuros designios. Habría bastado, en buen juicio, saber que se trataba de un sicario, para percatarse de la verdad del dicho de Diana Maritza.
Deficiente fue también la comprobación relacionada con el ambiente familiar en que se movía la procesada y la actividad a la cual se entregaba. Ahora se demuestra que cursó normalmente estudios de bachillerato hasta alcanzar el título, sin que nunca se le dieran malas calificaciones en sus materias, disciplina, o ética del comportamiento. “¿ Y esto, no evidenciará la imposibilidad de tener esta clase de compañías, de usufructuarlas, de acompañarlas en sus malandanzas?” (fls.14 y 15).
Afirma que, aunque probatoriamente más puede establecerse en el trámite de la acción, de las pruebas aportadas brota con innegable evidencia que Diana Maritza no participó en los hechos dolosamente, y que lejos de ser coautora, es una sufrida víctima que sucumbió a una no desatendible amenaza.
Retoma la indagatoria de Diana Maritza para señalar que si bien es cierto no le es permitido por la índole de la acción analizar su inhumana tergiversación, es conveniente anotar que del hecho de haber coincidido con Capulina en una discoteca, bailar con él una pieza y verle de pronto transitar por una de las calles del barrio, se pasó a sostener que departió con él toda la noche, que la entrega del arma a Diana Maritza no fue casual y, con igual saña y apartamiento de la realidad por parte del Tribunal “que no era ajena a las actividades de la banda” (fls.16).
Sostiene finalmente que del estudio de la prueba allegada puede concluirse que Diana Maritza nunca tuvo relaciones con la temible banda La Ramada, ni menos con Capulina, a quien por igual el vecindario temía, y que la temibilidad de la organización era de tal naturaleza que no era necesario un proceso de ablandamiento para obtener sus propósitos (fls.1 a 17).
SE CONSIDERA:
Para que el ejercicio de la acción de revisión pueda intentarse con fundamento en la causal tercera del artículo 232 del estatuto procesal penal, deben cumplirse los siguientes presupuestos: a) Surgimiento de hechos nuevos o de pruebas no conocidas al tiempo de los debates; b) Que el acontecer fáctico acreditado esté ligado al hecho punible objeto de investigación; y, c) Que las pruebas aportadas o aportables sean aptas para demostrar la inocencia del procesado o su inimputabilidad.
Por hecho nuevo, la Corte ha entendido “aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido”, y por prueba nueva, “el mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar substancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado” (Cfr. fallo de diciembre 1º de 1983, Mag. Pte. Dr. Alfonso Reyes Echandía, entre otros).
Los elementos de prueba que el demandante aduce para buscar la rescisión de la sentencia en el presente caso, están representados, por testimonios rendidos ante Notario y documentos de diversa índole, como certificados de establecimientos educativos, constancias de autoridades judiciales sobre ausencia de antecedentes y recomendaciones particulares. Con ellos, pretende acreditar básicamente dos aspectos: La buena conducta individual, familiar y social de la procesada, y la existencia, peligrosidad y muerte del sujeto llamado Luis Alfonso Durango Giraldo o Luis Eduardo Durango, apodado “Capulina”.
Del estudio de los fallos de primera y segunda instancia puede claramente inferirse que ninguna de las situaciones que el accionante dice acreditar con los medios de prueba aducidos, fueron extrañas al proceso, o ajenas al debate probatorio desarrollado, razón por la cual habría de entenderse que la acción se apoya en pruebas nuevas que acreditarían variantes de realidades fácticas ya conocidas, mas no en la demostración de hechos inéditos.
Partiendo de este supuesto, la primera advertencia que habría de hacerse es que para intentar la acción de revisión no basta que el demandante aporte pruebas no conocidas sobre un determinado hecho; es necesario, que los mecanismos probatorios aducidos sean pertinentes y ab initio eficaces, es decir, que guarden relación con el delito investigado y tengan en principio aptitud para derruir las conclusiones del fallo, bien porque conducen fundadamente a demostrar que el sentenciado es inocente en la diversa acepción de no autor, realizador inculpable del hecho o al amparo de causal de justificación, o porque con igual contundencia, esos mismos medios probatorios, permiten afirmar su inimputabilidad.
Las pruebas acompañadas a la demanda que tienden a demostrar el desenvolvimiento familiar, social y académico de Diana Maritza, podrían servir, en el mejor de los casos, como referencia de su personalidad, pero no conducir a la demostración de su inocencia, puesto que no aluden en concreto al acontecer delictivo, sino a la forma de vida de la procesada, además de que la mayoría de estas pruebas acreditarían posturas conductuales y logros obtenidos por Diana Maritza después de ocurridos los hechos, como acontece con los testigos que declaran sobre su ejemplar comportamiento, quienes mayoritariamente dicen haberla conocido hace apenas 3 o 4 años (fls. 51 y vto, 54 y vto.), y con los certificados de estudio del Instituto Colombiano de Bachillerato de Medellín (fls.58 a 62), que acreditan labores académicas realizadas a partir de 1994 (los hechos tuvieron ocurrencia en agosto de 1990).
Es más, la conducta anterior de Diana Maritza no fue descalificada por el ad quem, ni por tanto tenida en cuenta para afirmar su culpabilidad en los hechos que se le imputaron, siendo por consiguiente insustancial cualquier comprobación que se haga a este respecto en aras de quebrar la inmutabilidad de la sentencia.
Los otros medios de convicción allegados por el accionante, con los cuales busca demostrar la existencia, peligrosidad y muerte violenta en el año de 1991 del sujeto apodado “Capulina”, nada realmente nuevo aportan en favor de la pretensión rescisoria, pues el Tribunal no negó la existencia del mencionado sujeto, ni su intervención en el hecho punible, como se desprende de las razones que adujo para desechar la referida causal de inculpabilidad, en cuanto que Diana Maritza, de haber recibido el arma de los miembros de la banda “La Ramada”, a la cual pertenecía “Capulina”, lo habría hecho voluntariamente, y de la circunstancia de haber ordenado en el mismo fallo la expedición de copias para investigar la conducta de éste. Luego, por esta vía, el ataque a la cosa juzgada resultaría igualmente inane.
Tampoco desconoció el Tribunal la peligrosidad de la citada banda, y la demostración de esta condición no puede tenerse per se como prueba de que Diana Maritza hubiera recibido amenazas al entrar en posesión del arma.
Veladamente, lo que el accionante propone es una revaloración del acervo probatorio allegado en el trámite de las instancias, con miras a que se corrijan supuestos errores de apreciación probatoria cometidos por el Tribunal al proferir la decisión de condena, pretensión que debió intentar a través del recurso extraordinario de casación, no por la vía de la revisión, la cual solo puede apoyarse en pruebas nuevas, no en las que sirvieron para dictar el fallo, como certeramente es puesto de presente por el actor.
Cierto es que para demostrar la eficacia de la prueba ex novo debe necesariamente acudirse al estudio de los elementos de convicción en los cuales se fundamentó la sentencia, y que no por ello puede postularse reactivación o interés de revivir un debate probatorio ya superado, pero este proceso impone para el accionante una postura lógica en el desarrrollo del planteamiento, que le exige demostrar previamente el carácter novedoso de la prueba y su relación con el hecho investigado, tarea que se incumple cuando termina fundando su pretensión en la apreciación equivocada de los elementos de juicio que el juez tuvo a su alcance al finiquitar el proceso, o en la deficiente comprobación de aspectos favorables al sentenciado.
Es lo que verdaderamente ocurre en el caso sub judice, donde el actor se preocupa más por resaltar los errores de apreciación probatoria en que supuestamente incurrió el Tribunal, y en denunciar algunas deficiencias investigativas, que en demostrar la procedencia y aptitud de las nuevas pruebas para contrastar las conclusiones del fallo.
En las condiciones vistas, claramente reveladoras de la impertinencia e ineficacia de las pruebas aportadas para sustentar la acción promovida, se impone el rechazo de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
1) Reconocer al doctor Armando Uribe Arcila como apoderado de Diana Maritza Gil Flórez, de acuerdo al poder conferido.
2) RECHAZAR la demanda de revisión presentada a nombre de la sentenciada Diana Maritza Gil Flórez.
Notifíquese y cúmplase.
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA
NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Patricia Salazar Cuéllar
SECRETARIA