10977 (07-10-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    NULIDAD-Técnica en  casación/ VIOLACION DIRECTA DE LA LEY   

4  1.-  Múltiples  pronunciamientos  irrigan  la jurisprudencia de esta Corporación, en el sentido  de  que  la  causal tercera de casación, por simple que sea su enunciado legal,  no  se  sustrae  a  la  técnica  del recurso; la censura en este orden no es de  libre  formulación,  pues, quien pretenda su reconocimiento, debe fundamentar y  demostrar  la razón de su planteamiento, lo que significa indicar la existencia  de  las  irregularidades  sustanciales   y la manera como éstas afectan la  estructura  del  proceso,  o decir de qué manera se han afectado las garantías  de  los  sujetos  procesales  o se ha faltado a la competencia, que es en lo que  consiste  el  principio  de trascendencia  expresamente  recibido  en  el  numeral  2° del artículo 308 del  Código de Procedimiento Penal.   

2.-  Pacífica  ha  sido la jurisprudencia de  esta  Sala,  en  el  sentido  de  que  al   optar  el  casacionista  por el  quebrantamiento  directo  de  la  ley  sustancial,  debe  prescindir  del debate  probatorio,  pues  se supone que admite los hechos  tal como los consideró  demostrados  el fallador, para trasladar la controversia al campo inmediatamente  legal,  bien  porque hubo un error de diagnosis o de sentido, ora por exclusión  evidente  de  la  norma.  Pero se advierte que el casacionista abandonó el  plano   de  lo  estrictamente  jurídico  para  elaborar  proposiciones  que  lo  colocaron   de   manera  indudable  en  la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial,   planteamientos contradictorios que no permiten la prosperidad  del cargo.   

PROCESO No. 10977  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 120  

Santafé de Bogotá, D. C., siete de octubre  de mil novecientos noventa y siete.   

VISTOS  

Habilitado  por la norma procesal penal, el  defensor  del procesado NORBERTO RUIZ SANABRIA interpuso el recurso de casación  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Bucaramanga, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juzgado  Primero Penal del Circuito de la misma localidad, por  medio  de  la cual lo halló responsable como coautor del punible de peculado en  concurso  homogéneo,  sancionándolo  con cinco (5) años de prisión, multa de  ciento  cincuenta  mil  ($  150.000.oo)  pesos  e  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  por  lapso  igual  al  señalado  para  la privativa de la  libertad,  como penas principales.  Sobre esta impugnación decide ahora la  Corte.   

A   pesar   del   contenido   igualmente  desfavorable,   no  recurrieron  la  decisión  los  coprocesados  JOSÉ  RUBÉN  SÁNCHEZ  SÁNCHEZ  y  GILBERTO  MORENO VELASCO, a quienes se  les condenó  respectivamente  a las sanciones principales de 32  y 26 meses de prisión,  multas  de  setenta y cinco mil ($ 75.000.oo) y veinte mil pesos ($ 20.000.oo) e  interdicción  en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período  igual al dispuesto como privación de la libertad.   

ANTECEDENTES   

Los hechos que dieron origen a la actuación  procesal los narró el Tribunal así:   

“De  autos  se  infiere  que  el  Concejo  Municipal  de  Bolívar  (Santander) asignó a la Junta de Acción Comunal de la  vereda  el  Trapal  de  esa  Municipalidad (sic), un auxilio de seis millones de  pesos  ($6.000.000) para la electrificación rural.  El dinero fue retirado  de    la    Tesorería    por    GILBERTO    MORENO  VELASCO,  tesorero  de  la  junta, y por JOSE   RUBEN  SANCHEZ  SANCHEZ,  auditor  fiscal  departamental ante aquel municipio, los cuales lo consignaron en la Caja  Agraria    del    lugar,    pero    luego    a    instancias   de   NORBERTO  RUIZ  SANABRIA, lo convirtieron  en   (sic)   C.D.T.  No  06211  de  la  Caja  Popular  Cooperativa,  oficina  de  Bucaramanga,  el  28  de  noviembre  de  1988,  autorizando  por  escrito,  como  titulares  de  dicho  documento  al  mencionado  RUIZ  SANABRIA   para   el  cobro,  no  solamente  de  los  intereses,  sino  del  capital,  suma  esta  última  que  aquel retiró el 4 de  diciembre   de   1989.    Cuando  RUBEN  SANCHEZ  SANCHEZ  firmó  la  autorización para la entrega de  los  dineros  había  dejado  de  ser  auditor,  no  obstante  ello, utilizó el  sello   correspondiente  al  cargo oficial que no ejercía desde seis meses  atrás.   El  extravío  de  los dineros del auxilio fue detectado mediante  visita  de la contraloría Departamental.”   

ACTUACION  PROCESAL   

El  5  de  septiembre  de  1990, el Juzgado  Primero  Promiscuo  Municipal de Bolívar, departamento de Santander, inició la  correspondiente  investigación  y,  escuchados  en  indagatoria  los  imputados  Gilberto  Moreno  Velasco  y  José  Rubén  Sánchez  Sánchez,   se   les  resolvió  la  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con  beneficio  liberatorio,  a  título  de  coautores   del delito de peculado  (cuaderno  N°  1,  fs. 10, 31, 38 y 126; cuaderno N° 2, fs. 324 y cuaderno N°  3, fs. 462).   

El  17  de  octubre  de  1990,  asumió  la  investigación  el  entonces  Juzgado  Tercero  de  Instrucción Criminal y, por  medio  de  auto  fechado el 30 de octubre siguiente, en atención a la solicitud  del   defensor   de  ambos  sindicados,  el  instructor  revocó  la  medida  de  aseguramiento  vigente en contra de éstos y dispuso la libertad inmediata, bajo  el  impropio condicionamiento de una caución prendaria (cuaderno N° 2, fs. 263  y 272).   

El  25  de  junio  de  1991,  el  juzgado  investigador   vinculó  por  medio  de  indagatoria  al  imputado  Norberto  Ruiz  Sanabria (cuaderno N° 3,  fs. 478).   

Cerrada  la investigación, se calificó el  mérito  sumarial   el  día  15  de junio de 1992, proveído en el cual se  puso  en  evidencia  la  comisión  de  un  delito  de peculado por apropiación  extensivo,  hecho  delictivo  en el cual actuaron Ruiz  Sanabria,    como    determinador,    Moreno  Velasco, como ejecutor material,  y     como    cómplice    el    señor    Sánchez  Sánchez, quien además debía responder por el hecho  punible   de   “uso   fraudulento  de  sello  oficial”.   En  la  misma  providencia,  se  proveyó  de  nuevo  sobre  la situación jurídica de los dos  últimos  procesados,  y  por  primera  vez  se abordó la del determinador, por  medio  de  medida  de aseguramiento consistente en detención preventiva, pero a  los  tres  se les tributó el beneficio de la libertad provisional (cuaderno N°  3, fs. 407 y 523).   

Recurrida  la decisión por el defensor del  acusado  Ruiz  Sanabria, la  Fiscalía  Sexta  Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga la confirmó  el  9  de  noviembre  de 1992, pero le introdujo modificaciones, pues estimó el  ad  quem que se trataba del  punible  de  peculado  por  apropiación  cometido  en  concurso material y  homogéneo,  determinado  sustancialmente por Norberto  Ruiz  Sanabria   y  cumplido  materialmente  por  Gilberto  Moreno  Velasco  y  José  Rubén  Sánchez  Sánchez,  además  de  endilgarle  a este último la  comisión  de una falsedad en documento público, conductas estructuradas en los  artículos  133,  inciso  2° y 138 y 220 del Código Penal, atenuada la primera  por  haberse  operado  el  reintegro  antes  de  proferirse sentencia de primera  instancia,   de   conformidad   con  el  inciso  2°  del  artículo  139  mismo  ordenamiento.      En     relación    con    el    acusado    Sánchez  Sánchez, expresamente se hizo  la  aclaración de que por la apropiación de los intereses respondía a título  de  coautor  de  peculado,  pero  en  relación  con  la  toma final de los seis  millones  ($  6.000.000.oo),  por  cuanto  ya  no  fungía  de  servidor oficial  encargado  de  la  administración  de  dicho  caudal, apenas era incriminable a  título  de  cómplice  de  ese  otro  hecho  punible  concurrente  de  peculado  (Cuaderno N° 4, fs. 19 y ss.).   

Rituada la etapa de la causa por el Juzgado  Primero  Penal  del Circuito de Bucaramanga, se evacuó la audiencia pública el  28  de  julio  de  1994 y culminó la instancia con el fallo de primer grado que  antes se reseñó.   

Apelado  el  fallo  por  el  defensor  del  procesado  Ruiz Sanabria, el  Tribunal  lo  confirmó en lo que fue materia de impugnación y ordenó suprimir  la   expresión   “y   con   uso   fraudulento   de   sello   oficial”,  que  equivocadamente,   sin   motivación  alguna  sobre  el  particular,  se  había  deslizado  en  la  parte  resolutiva  del  fallo  impugnado, en relación con el  acusado por el cual se acudía.   

LA  DEMANDA   

      Cuatro cargos  presenta    el    libelista    contra    la   sentencia,   en   los   siguientes  términos:   

El  primero  de  ellos  lo  argumenta  al  amparo  de  la causal tercera de casación, pues es su  opinión  que  el  fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad, reproche  que,  en el evento de progresar, daría lugar a que la Corte casara la sentencia  para  decretar  la  nulidad   a  partir  de  la providencia fechada el 9 de  noviembre  de  1992,  obra  de  la  Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal de  Bucaramanga,  por  medio  de  la  cual  se  decidió  el  recurso  de apelación  impetrado  en  contra  de la resolución de acusación del 15 de junio del mismo  año,  proferida  por  el desaparecido Juzgado Tercero de Instrucción Criminal,  ya  que el competente para proveer en segunda instancia era el Tribunal Superior  y no la Unidad de Fiscalía Delegada ante dicha corporación.   

Para  demostrar  la  razón  de  ser  de la  censura,  después  de  citar los artículos 4° y 29 de la Carta Política y 11  del  Código  Penal, los cuales refiere como reproducidos por los artículos 1°  y   22  del  Estatuto  Procesal  Penal,  dice  que  el  artículo  304  de  esta  codificación  “…consagra  como  causales de nulidad la falta de competencia  del   funcionario   judicial,   la   comprobada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afecten  el  debido  proceso  y  la violación del derecho de  defensa…”,  razones  por  las cuales considera que se ha producido un motivo  de  invalidación  de  la  actuación  procesal,   pues  el competente para  desatar  el  recurso  de  alzada  interpuesto  en contra del pliego de cargos no  podía  ser  otro  organismo  diferente  a la Sala Penal del Tribunal de aquella  ciudad,  por  ser el superior funcional del juez calificador, de conformidad con  lo  dispuesto en los artículos 69, numeral 1°, 203 y siguientes del Decreto 50  de  1987  (anterior Código de Procedimiento Penal), que rigió hasta el último  día  del  mes  de junio del año de 1992 y permanecía como ley vigente para el  posterior  rito  procesal,  dado que era el ordenamiento más favorable frente a  la   decisión   que  debía  emitirse,  pues  resulta  preferible  que  la  determinación  haya  sido  adoptada  por  el  juez colegiado de antes (tribunal  preexistente),  en  lugar  del  órgano  individual  que  proveyó  (fiscal ante  tribunal).   

Cuestiona   la   constitucionalidad   del  artículo   9°  transitorio  del  Decreto  2700  de  1991,  que  en  apariencia  autorizaba  a  la  Fiscalía  para  asumir  el  conocimiento  de los procesos en  trámite  al  momento  de entrar a regir el nuevo ordenamiento procesal, siempre  que  no  hubiera  cobrado ejecutoria la resolución de acusación, por cuanto la  disposición  se encuentra en abierta oposición con los principios que la Carta  Política  consagra  para la validez de las investigaciones como son los de  la  legalidad, del juez natural, del debido proceso, de la favorabilidad  y  del  derecho  de  defensa,  situación  de  choque que por lo fundamental de los  referentes  obliga  al  funcionario   a inaplicar el precepto legal, lo que  trae  como  resultado  la  incolumidad  de la  competencia de quien actuaba  como   ad   quem,  o  sea  la  Sala Penal del Tribunal respectivo.   

Sostiene    que    ninguna   influencia  desvirtuadora  de  este  planteamiento tienen los artículos 40 de la Ley 153 de  1887  y  5° del Decreto 050 de 1987, pues se trata de normas de rango legal que  se  oponen  al  artículo 29 de la Constitución Política y como tales ceden en  su aplicación.   

Agrega  que  existen  otras irregularidades  sustanciales  “…como  son  la indebida calificación del reato delictivo por  el  cual  se  dicta  resolución  de  acusación  el que en ningún momento debe  especificarse,  individualizarse, encajarse en un artículo por su denominación  concreta   legal,   sino  citar  el  título  y  el  capítulo,  con  todas  las  circunstancias,  sin  tipificar  según  orden del numeral 3° del artículo 471  del  Decreto  050  de  1987  y  1° y 3° del artículo 442 del decreto 2.700 de  1991…”.   Por  acudir  a la denominación específica del artículo 133  del  Código  Penal,  concluye  el  demandante,  se  precondiciona al fallador e  irregularmente  se  vulnera  el  debido  proceso  y  el  derecho de defensa como  derechos fundamentales.   

Acusa también como irregularidad sustancial  la   intervención  deficitaria,  según  su  criterio,  cumplida   por  el  anterior  acudiente  judicial  en  la  audiencia pública, pues no “…le hizo  caer  en  cuenta al fallador que no hubo uso indebido del capital y de los otros  dineros  percibidos  como  interés…”,  detalle  que  hubiera  traído  como  consecuencia   un fallo absolutorio dada la limitante de tipicidad impuesta  en  la  resolución de acusación, razón por la cual indudablemente se terminó  por violar el derecho de defensa.   

El  segundo cargo  lo  plantea  con apoyo en la causal primera y enuncia que “La sentencia objeto  del  recurso  violó de modo directo los artículos 246, 247, 254, 294 y 445 del  Código   de   Procedimiento   Penal,  por  falta  de  aplicación,  230  de  la  Constitución  Nacional  en la misma forma y de modo directo, los artículos 23,  26,  36, 133 y 138 del Código Penal por aplicación indebida y el artículo 1°  de la misma obra por falta de aplicación.”   

Asegura  el  impugnante  que  el  Tribunal  abandonó  el  análisis conjunto de los medios, como lo impone el artículo 254  del  Código  de  Procedimiento  Penal, al no estimar un sector importante de la  prueba  testimonial  como  es  la  constituida  por  la   indagatoria de su  asistido  judicial,  las  versiones  juradas  de Mario  Ruiz  Vargas,  Efraín  Moncada  Mateus,  Darío González Ariza y Rubén Darío  Ariza, a quienes les constaba  “… la entrega  o  pago  de los intereses por parte de Norberto Ruiz para la consecución de los  materiales  para  la  ejecución   de  las  obras de electrificación de la  vereda de El Trapal.”   

Reprocha  de  igual  modo  que  la  segunda  instancia   no   se   ocupara  de  prueba  documental  importante,  como  es  la  certificación  de  la  Caja Popular Cooperativa, el título valor extendido por  ésta   a   favor   de   Ruiz   Sanabria   y  los  comprobantes   que  acreditaban  que  éste  había  entregado  el  capital  con  sus  réditos  a  la  junta de acción comunal, los  primeros   días   del   año   de   1990,  antes  de  iniciarse  la  respectiva  investigación  penal, situación que le permitía al procesado, en el evento de  una  condena, acceder a la reducción de las tres cuartas partes de la sanción,  pero  producida  ésta  se  le  desconoció tal derecho proporcional.  Dice  igualmente  que  no  fueron  sopesadas  las actas de dicha junta, cuyo contenido  permitía   probar   el   contrato   de   adquisición  de  materiales  para  la  electrificación,  celebrado  entre  su  poderdante  y  el  señor  Mario Ruiz Vargas.   

Estas  omisiones,  según  el  recurrente,  condujeron  al  fallador  a cometer  un evidente error de hecho, al dar por  probado  un  inexistente  delito  de peculado por apropiación extensivo, siendo  que   dichas  pruebas  demostraban  lo  contrario,  esto  es,  que  Norberto  Ruiz  Sanabria  y  los  demás  procesados,  entre  el  4  de diciembre de 1989 y los primeros días de enero de  1990,  no  ejecutaron  ningún  acto  de  disposición  sobre  los dineros de la  comunidad  de  la  vereda  El  Trapal.   De  esta  manera,  se propició la  violación de las normas citadas al despuntar el cargo.   

Como  subsidiario, el libelista presenta el  tercer  cargo,   con   fundamento  en  la  causal  primera,  por  aplicación indebida de los artículos 23, 26, 27, 61, 64,65, 66,  67, 68, 133 y 139 del Código Penal.   

El  actor argumenta, como demostración del  cargo,  que  si  se  aceptara  la  existencia  del delito de peculado, no sería  posible  hacer  otro  tanto  en  relación  al  concurso  de esa clase de hechos  punibles,  “puesto  que  el manejo irregular se dio a la suma de SEIS MILLONES  DE  PESOS  ($  6.000.000.oo) desde el día en que se abrió la cuenta o se tomó  el  título:  29 de noviembre de 1988, para hacer que la suma indicada produjera  frutos  objeto  de  apropiación”.   Además, no se tuvo en cuenta por el  fallador  que  el  reintegro  se  produjo  en el mes de enero de 1990, es decir,  antes  de que se iniciara la investigación penal y, en el peor de los casos, la  atenuación sería de las tres cuartas partes (fs. 62).   

Dice  que  en  las “consideraciones de la  Sala”,  el  fallador  no  hace  relación  ni  examen  de  pruebas  tales como  testimonios,   indicios,   confesión,   presunciones,   o   algo   que  hubiera  fundamentado  la  sentencia condenatoria para demostrar el hecho delictuoso y la  responsabilidad.   Y esto es apenas razonable, porque, si se hace análisis  probatorio,  sobre  todo en relación con los ya citados medios de convicción y  la    indagatoria   de   Ruiz   Sanabria,   sin   duda   se   habría   llegado  a  la  convicción  de  su  inocencia.   De  acuerdo con los artículos 1°, 247 y 445 del C. de P. P.,  agrega el recurrente, se imponía la absolución.   

Señala  que  “no  se  necesita hacer una  exposición  extensa  para  demostrar  que el bien objeto del delito fue la suma  inicial  recibida  y que fue reintegrada acrecida… Fue una sola acción:   Tomar  el  dinero  y ponerlo a producir y luego reintegrarlo con intereses… No  hubo  pluralidad de delitos de peculado” (fs. 75).  Sugiere que, como los  procesados  no  estaban  obligados  a capitalizar el auxilio, entonces el delito  hubiese  sido  menos  grave si ellos se guardan el capital y lo van gastando sin  que produzca réditos.   

Después   anota   que,  desaparecida  la  pluralidad  de  infracciones,  ha  de  proceder  la variación de la pena en sus  justos  parámetros,  pues  el  sentenciador no explicó la razón que tuvo para  imponerle  al  determinador  un quantum punitivo  muy superior al del autor  material,   violando   con   ello   el   artículo  23  del  Código  Sustantivo  Penal.   

Además  expone  que  el  fallador  aplicó  indebidamente  el  artículo  133  del  Código  Penal  y  dejó  de  aplicar el  artículo  61 idem, pues, de  acuerdo  con  este último texto, debió partir del mínimo legal, reduciéndolo  en  las  tres  cuartas  partes  por  haberse  operado  el  reintegro antes de la  apertura  de  la  investigación,  lo  que  impone  decrecer la sanción en  cuatro  años,  o  sea  que  la  medida  definitiva  no puede superar el año de  prisión,  tope  que  permite  conceder el sustituto de la condena de ejecución  condicional.   

Concluye  que  el fallador violó de manera  directa  la  ley  por  aplicación  indebida del numeral 11 del artículo 66 del  Código  Penal,  al tener en cuenta una agravante no expresada en la resolución  de   acusación;   por  falta  de  aplicación  del  artículo  64  idem, en razón de la desestimación que  hizo  en  la  tasación  de  la  pena de los numerales 1°, 6° , 7° y 8°, que  tratan  de  la  buena  conducta  previa  a  la  ejecución  del  punible,  de la  morigeración   voluntaria   de   las  consecuencias  del  hecho  criminoso  con  resarcimiento  del  daño y presentación espontánea ante las autoridades ; por  falta  de  aplicación del artículo 67, omisión que lo llevó a desconocer los  mínimos   legales  en  perjuicio  de  Ruiz  Sanabria  y,  finalmente,  que  “se  violó”  el  artículo  68   al  no concederle al sentenciado la condena de ejecución condicional,  habida consideración de la pena que debió imponérsele.   

Lo   anterior  conduce  al  impugnante  a  solicitarle  a  la  Corte se case la sentencia y se redosifique la sanción, con  el  fin  de  imponerle  al  procesado  una condena inferior a tres años de  prisión,     que     además     aparejaría     la     suspensión    de    su  cumplimiento.   

El  cuarto  y  último  cargo  lo  invoca por la causal segunda, debido a que en su apreciación  la sentencia no se halla en consonancia con el pliego de cargos.   

Después  de  referirse  a la calificación  sumarial  impartida   en  primera  y  segunda  instancia, dice que en   ninguna  de  ellas  se  consignó  circunstancia  de  agravación diferente a la  normada  en  el inciso segundo del artículo 133 del Código Penal, precepto que  dispone  el  incremento  de  la  pena  en  razón  de  la  cuantía;  empero, el  a  quo  agregó  otra  al  momento  de  tasarla,  yerro  que  en  su  opinión  debió  corregirse  por  el  ad  quem, pero no lo hizo,  lo   cual   repercute   en  la  desarmonía  entre  las  dos  piezas  procesales  fundamentales.   

En  la  acusación se dice que Norberto  Ruiz  Sanabria incurrió en un  delito  de peculado agravado por la cuantía y atenuado en razón del reintegro,  además  que  la  pena no superaría los tres (3) años de prisión y el acusado  tendría  derecho  a  la  condena  de  ejecución  condicional  prevista  en  el  artículo  68  del  Código  Penal.   Sin  embargo, como en la sentencia se  consignaron  otras agravantes y se impuso una pena superior a los tres (3) años  de  prisión, esta decisión final no está en consonancia con la resolución de  acusación.   

Además, enfatiza, que esa particular manera  de  imponer  la  punibilidad,  le  restó  al procesado el derecho a gozar de la  suspensión  de  la  condena  a  la  cual  no  se opuso la Fiscalía  en la  audiencia  pública,  por  lo  cual  reclama  una sanción  que consulte el  mismo  rasero   aplicado  a  los  demás  condenados, en cuanto todos ellos  fueron  juzgados  por  hechos  cometidos  en  idénticas  circunstancias de  agravación  y  atenuación,  identidad  que  hace  imperar la  aplicación  igualitaria  de  los  artículos 23, 61, 133, 138 y 139 del Código Penal.   Ese  quantum punitivo reclamado, que estima debe ser igual al merecido  por  Gilberto  Moreno  Velasco,  deberá  ir  acompañado  de la liberación de su defendido, efecto para el cual  se debe casar la sentencia.   

EL   CONCEPTO   DEL  MINISTERIO PUBLICO   

El  Procurador Segundo Delegado en lo Penal  conserva  en  su  estudio  de  la demanda el orden establecido por el libelista,  examen  que,  en  acatamiento  a  la  técnica  de  casación, se inició por el  respectivo  ataque de la sentencia con fundamento en la invocación una nulidad,  para  sugerirle  a  la  Corte  que  no se case el fallo, dado que ninguna de las  causales   propuestas  tiene  vocación  de  éxito.   Las  razones  de  la  representación social son las siguientes:   

Con  respecto  al  cargo  asentado  en  la  causal    tercera   de  casación,  el  Delegado  en  lo  Penal le recuerda al casacionista que  su  proposición  no se encuentra exenta de la técnica que gobierna el recurso, por  ende  no  puede  constituir  una  “simple exposición atropellada de ideas”,  haciéndole  ver  que  se precisa,  además de su invocación, “calificar  la  trascendencia  de  la irregularidad al orden de los principios fundamentales  conculcados  y  el  señalamiento por cuenta del censor del momento a partir del  cual  considera,  débese  rehacer  la actuación  afectada.”  Estos  aspectos  no  fueron  atendidos por el actor, prueba de ello es el desacierto de  involucrar  los “tres tópicos que constituyen la crítica de este cargo” en  una  sola formulación, puntos diferentes que debió separar  en procura de  obtener   la  claridad  apropiada  al  fin  propuesto.   Para  destacar  la  insuficiencia  de  la  censura  por vía de nulidad, el Ministerio Público cita  dos   de  los  muchos  pronunciamientos  de  esta  Corporación  sobre  el  tema  específico (marzo 3 de 1993 y 24 de enero de 1996).   

A  efecto  de  enseñar sin dubitación las  falencias  que  hacen írrito el cargo, el Procurador se refiere, además de los  defectos  de  técnica,  a  la “improsperidad sustancial” de cada uno de los  ataques  que  en  criterio  del impugnante invalidarían la actuación.  Se  ocupa,  en  primer  lugar,  de  la  falta de competencia que acusa el censor con  respecto   al funcionario que tenía la capacidad funcional para desatar el  recurso  de  apelación interpuesto contra la resolución de acusación , cuando  estando  en  trámite  la  impugnación  empezó  a  regir un nuevo ordenamiento  procesal,  para  resaltar   su equívoco planteamiento, pues todo tránsito  legislativo  se  caracteriza  por  las  normas  concretas que lo viabilizan tras  despejar  cualquier  obstáculo  por  medio  de  la  derogatoria  expresa de las  disposiciones  que le sean contrarias, que en el asunto sometido a estudio   implicaba  dejar  sin vigencia el código procesal penal anterior, incluidas las  normas  complementarias,  para facilitar así la aplicación inmediata del nuevo  ordenamiento,  por  ser  su  contenido  de “…altísimo interés público”,  característica  que  extiende  sus  efectos inclusive a los procesos en curso o  pendientes.   

Luego  se refiere el procurador a  las  otras irregularidades propuestas por el censor, así:   

La  primera  de  ellas está centrada en el  aspecto   formal  de  la  resolución  de  acusación,  por  hacerse  de  manera  específica  y  no  genérica  la  calificación del delito, como lo ordenaba el  artículo  471, numeral 3° del C. de P. P. , pero tales señalamiento críticos  “…  no  sólo  carecen  de  un  debido respaldo en punto de demostración de  garantías  procesales  y principios rectores conculcados, sino que también, la  irregularidad  que se achaca -desde todo punto de vista formal-, fue convalidada  por  la  defensa  a lo largo de la causa, para venir a ser debatida en esta sede  extraordinaria,  con  lo cual inexorablemente se desconoce uno de los principios  que  orienta  el  instituto, particularmente el consignado en el numeral 3° del  art.  308,  “convalidación  de  los actos irregulares”.  Menos posible  resulta  que  la  pregonada anomalía trascienda al plano de la vulneración del  derecho   a   la   defensa,   “pues  independientemente  de  tratarse  de  una  irregularidad,  la  afectación de garantías es nula, como que indubitablemente  se  manejó  la  figura  del  peculado  por extensión del art. 138 (entre otras  razones  por  la calidad de los sujetos activos), a su vez remitente al art. 133  del  C.P.,  en  consideración  a  la  apropiación de los dineros destinados al  auxilio,  sobre  lo  cual  en  momento alguno dentro de las fases ordinarias del  proceso se levantó protesta alguna.”   

Sobre  la  segunda  falla,  el  Procurador  puntualiza  que  con  los  mismos defectos de proposición, el actor plantea una  nulidad  por  falta de defensa técnica, falencia que dizque se consolidó en la  audiencia  pública,  pues  el  acudiente  judicial  que  le antecedió en dicho  encargo,  no  se desempeñó adecuadamente, críticas descalificadoras que   sólo  corresponden  a su personal criterio, carentes de fundamento objetivo por  falta  de  respaldo  en  la realidad procesal, ya que el acusado gozó de manera  satisfactoria  de una defensa técnica que campeó a través de todo el trámite  procesal.   

Ocupado   el   Ministerio   Público  del  segundo cargo, advierte que  el  accionante  se  mueve  en  el  terreno  de la confusión por la falta de una  comprensión  de  la  técnica  del  recurso,  pues  si lo que pretendía era la  violación  directa  de  la  ley  sustancial  como  lo  iteró  a  través de su  desarrollo  , le estaba vedado desconocer los hechos y la valoración probatoria  realizada  por  el  juzgador,   por  lo  tanto  no  podía  cuestionar  las  probanzas,  porque  esta manera de proceder es propia de la violación indirecta  de  la  ley  sustancial, sin que pueda la Corte con gran laxitud entender que el  impugnante  se  refería  a  este  tipo  de  ataque.  Mas ni aún bajo esta  óptica   es  posible  el  análisis  de  la  censura,  porque  el actor no  determinó,  en  relación con las pruebas, el tipo de error en que incurrió el  sentenciador,  bien  por un falso juicio de existencia o de identidad  y en  el  punto  de  su  fundamentación  tan  sólo opuso su personal criterio al del  fallador.   Allanar  libérrimamente estas falencias, significaría ignorar  los principios que rigen la materia.   

El tercer cargo, a  juicio  de  la  delegada,  evidencia de igual manera fallas de técnica, así se  haya   planteado   de   manera   subsidiaria,   pues   resulta   evidente  “la  desinformación  del  casacionista  en torno a su procedencia, lo que se explica  en  el  hecho  de  haberse  ventilado  y  demostrado con fundamento en la causal  primera,  cuerpo primero, con similares falencias a las anotadas en el capítulo  precedente”.   Estos  defectos no pueden ser salvados por interpretación  oficiosa  de  la  demanda,  pues  así lo impide el principio de limitación que  rige el recurso.   

El  errado desarrollo  de la causal se  hace  palpable  en  la manera como se aproximó a  la crítica del concurso  de  punibles,  pues “…el casacionista debate sobre la forma de ocurrencia de  los  hechos,  bajo consideraciones hipotéticas, contrarias a las advertidas por  el  Tribunal  y  en  el  fallo  de  primer  grado,  para  llegar  a conclusiones  particulares  no  cercanas  al  objetivo  de  legalidad  a estudiarse en la sede  extraordinaria”.   Este  método  de discrepancias fácticas para renegar  del   concurso   de   hechos   punibles   contra  la  administración  pública,  “implicaría  una controversia al amparo de la vía por violación indirecta y  no  directa  que  es  la que emprende en este cargo que denomina subsidiario”.   

Al   mismo   cuadro   de   inconsecuencia  corresponde  la  distorsión  fáctica  en  la  que  incurrió el censor, cuando  argumenta  que  se  trata  de  una sola acción  porque lo que realmente se  ejecutó   fue   tomar  el  dinero,  colocarlo  a  rendir  frutos  para  despues  reintegrarlo,  pues  esa  no   fue  la  forma como el Tribunal halló   probados   los  hechos,  por  cuanto  la  estructura  del  concurso  sucesivo  y  homogéneo  de peculado  surge a partir de la apropiación de los intereses  que  se  cumplió  desde  el  segundo  mes  de  suscrito el certificado  de  depósito  a  término

 -hecho que está demostrado  en  el  proceso-,  lo  que  hizo el procesado Norberto  Ruiz   Sanabria   mediante   la   autorización   de  Sánchez   Sánchez   y  Moreno  Velasco.   

Agrega el Procurador, que el reintegro del  objeto  material  del  delito  no  se  discute  al  interior  de las categorías  delictivas,  pues es un factor de incidencia en la medida de la sanción, que en  orden  a  la  claridad  se  reconoció  en  la sentencia, sin que resulte viable  ingresar  a   una  nueva  dosificación  únicamente  en aras de obtener el  subrogado  de  la condena de ejecución condicional, máxime que tal devolución  se produjo tras haberse impulsado la investigación judicial.   

Se  evidencia  en esta propuesta, al igual  que  en  las  anteriores,  el  desconocimiento fatal del sentido y alcance de la  causal  que  se  invoca,  defecto que no puede superarse sin correr el riesgo de  que   la  Delegada  y  la  Corte  le  enmienden  oficiosamente  la  plana  a  la  demanda.   

Este     cargo     también     debe  desecharse.   

Con    respecto    al    último   cargo,   la  conclusión  del  Ministerio  Público  no  es  diferente  a  la  de las ausencias técnicas antes  advertidas,  porque  el  censor  invoca  la incongruencia de la sentencia con la  resolución  acusatoria, pero no especifica la agravante que motivó el presunto  desequilibrio,  lo  cual significa que su expresión fue incompleta, al omitirse  la  indicación clara y precisa no sólo de la trascendencia del error, sino del  objetivo de su señalamiento.   

No  obstante  lo  anterior,  el Ministerio  Público  apreció   prudente  ocuparse  del  tema  que  se vislumbra en el  escrito,  para  resaltar que el obstáculo a la aplicación del mínimo legal de  la  pena  aparecía  debidamente  tratado  por  las  instancias que estimaron su  improcedencia  al estar demostrado el presupuesto del numeral 11 del art. 66 del  Código  Penal,  que erige como motivo de agravación la posición sobresaliente  del  sentenciado  en  su  comunidad, circunstancia que fue objeto de valoración  por  los  juzgadores,  para recordar que los factores de incremento punitivo que  se  oponen  a la congruencia a que alude la causal segunda son los específicos,  en  el claro entendimiento de que “…las agravantes genéricas, que sólo son  trascendentes  en  el  ámbito  punitivo para que el juzgador se pueda mover con  libertad  en  el campo oscilatorio de máximos y mínimos de las penas, y no, en  la  calificación,  lo  cual  representa indudablemente que no son generantes de  incongruencia,  pues  su  adjudicación en la sentencia condenatoria implicaría  un  vicio  de  garantía  afectante  al  derecho  a la defensa, sólo atacable a  través de la causal tercera de casación.”   

Le  parece  a la Delegada que la sentencia  del  2  de  agosto  de 1995, obra de esta Corporación, con alguna amplitud hace  extensiva  la  congruencia  de  cara  a  las causales genéricas de agravación,  razón  por  la cual opina que debe matizarse la interpretación de dicho fallo,  precisamente  en  el  sentido de otra tesis que hace carrera en esta misma Sala,  plasmada  en la sentencia del 9 de noviembre de 1994, de acuerdo con la cual las  denominadas   circunstancias   genéricas   de  agravación  no  trascienden  la  calificación  dada  a  la  conducta  investigada.   De este modo, si en la  sentencia  se  deducen  circunstancias de agravación que impliquen valoración,  sin  haberlas  advertido  en  la  resolución  de acusación, ello constituye un  desafuero  que  afecta  la  defensa, antes que un problema de congruencia, y que  como  tal  se  ventilaría  por  la  causal  tercera  de  casación  y no por la  segunda.   

Argumenta  su  concepción  del  siguiente  modo:   

   “…La  explicación  de nuestra  postura,  se  encuentra  en  que,  su  indeterminación  (de  las circunstancias  genéricas,  se  aclara) no resulta incidente en la calificación provisional de  la  conducta  -ella  connatural  al  acto  calificatorio-,   como  sí  las  circunstancias   específicas   de  agravación,  que  además  representan  una  sanción    adicional    al    “quantum”    punitivo,   predeterminada,  preestablecida  en  montos siempre taxativamente precisados en la ley; no sucede  los  mismo,  con  las  agravantes  genéricas, que sólo son trascendentes en el  ámbito  punitivo  para  que el juzgador se pueda mover con libertad en el campo  oscilatorio  de  máximos y mínimos de las penas, y no, en la calificación, lo  cual  representa  indudablemente que no son generantes de incongruencia, pues su  adjudicación  en  la  sentencia  condenatoria implicaría un vicio de garantía  afectante  al  derecho  a  la  defensa,  sólo  atacable  a través de la causal  tercera.”   

Luego concluye la Delegada:  

“…Y  más  aún,  esta representación  también  está de acuerdo con que dicha irregularidad, en concatenación con lo  antedicho,   no   entraña  afectación  a  la  calificación  jurídica  de  la  conducta¸  pero  sí, se edifica lesiva del aspecto  punitivo, engendrante  entonces  de  un  conculcamiento  del  derecho  a  la defensa, lo que implica de  contera,  su  planteamiento   en  los  linderos  de  la  causal  tercera de  casación por vía de nulidad…”   

Estos  argumentos,  en  sentir  del señor  Delegado,  no  hacen viable la petición del casacionista al amparo de la causal  segunda.   

CONSIDERACIONES   

Respetado el principio de prioridad por el  impugnante,  la  Corte  se  ocupará de analizar en el mismo orden los reproches  que  se  formulan  a  la sentencia, el primero de ellos por haberse dictado ella  sobre  un  proceso  viciado  de  nulidad,   glosa  que  de prosperar haría  innecesario  acometer el estudio de los restantes cargos, invocados dos de ellos  por  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial  y   el último por  estimar   que  la  sentencia  no  guarda  congruencia con la resolución de  acusación.   

1.   De la  Nulidad.   

Múltiples  pronunciamientos  irrigan  la  jurisprudencia  de  esta Corporación, en el sentido de que la causal tercera de  casación,  por  simple  que sea su enunciado legal, no se sustrae a la técnica  del  recurso;  la censura en este orden no es de libre formulación, pues, quien  pretenda  su  reconocimiento,  debe  fundamentar  y  demostrar  la  razón de su  planteamiento,  lo  que  significa  indicar la existencia de las irregularidades  sustanciales   y la manera como éstas afectan la estructura del proceso, o  decir  de qué manera se han afectado las garantías de los sujetos procesales o  se  ha  faltado  a  la  competencia,  que  es en lo que consiste el principio  de  trascendencia expresamente  recibido  en  el  numeral  2°  del  artículo  308 del Código de Procedimiento  Penal.   

Se  tiene, por tanto, que si el accionante  hallaba  configurados  los  tres  motivos  que  conducen a que el proceso pierda  eficacia   de conformidad con el artículo 304 del Estatuto Procesal Penal,  debió  presentar  las  censuras  en  cargos  separados  y  su  demostración  y  trascendencia   estar  fundamentada con los argumentos atinentes a cada uno  de  ellos,  sin  entremezclarlos  en forma desordenada, por cuanto lo único que  logra  en  medio  de tal confusión es evidenciar la falta de claridad sobre los  vicios  que  afectan  la  sentencia,  que si bien  guardan alguna relación  entre   sí,   el   desgreño  de  formulación  obstaculiza  su  estudio  y  la  argumentación pierde su fuerza demostrativa.   

Así entonces, no se ha dicho, en atención  a  un  cotejo  sustancial  de las normas, la razón por la cual el artículo 9°  transitorio  del Código de Procedimiento Penal (y el 12 transitorio que es más  pertinente  al  caso), son preceptos abiertamente incompatibles con el artículo  29  de  la  Carta  Política, en lo que atañe a la garantía del juez natural o  legal.   

No  se ha discernido el contenido rector y  constitucional  de  la  garantía  del  juez  natural, que apunta a asegurar una  justicia  imparcial, por cuyo efecto se prohibe la imposición de jurisdicciones  ex   post   facto  o  la  sustracción  discriminatoria del caso del conocimiento del funcionario judicial  que retiene la competencia para casos semejantes.   

El recurrente no ha desvirtuado el sentido  constitucional  que  se  le adjudica a la máxima del juez competente, según la  cual  se  reconoce  la  necesidad de la preexistencia del órgano judicial, pero  que  ello  no  riñe  con la aplicación inmediata de nuevas normas generales de  competencia,  salvo  los  trámites  ya  cumplidos o la favorabilidad de ciertas  disposiciones   procesales  de  efectos  sustanciales.   No  se  conoce  la  impresión  del  actor  sobre la consolidada enunciación jurisprudencial de que  el  valor del juez legal y preexistente no interfiere la potestad de cambiar las  leyes procesales, la cual emana de la soberanía..   

Por  el  sentido  general  que  contienen  reformas  como  la introducida por el Decreto 2700 de 1991, se dice que no puede  verse  lastimado  el  principio del juez natural, pues, al fin y al cabo, aunque  una  Unidad de Fiscalía ante el Tribunal haya asumido la facultad de decidir en  segunda  instancia  sobre  la  calificación,  se ha preservado la jurisdicción  ordinaria  para  el  caso debatido y no se han constituido tribunales especiales  ex  post  facto.  Cosa  distinta  es  que  se hubiesen perfilado discriminaciones o manipulaciones de la  competencia  judicial  en  este caso, pero ni sobre tales acaecimientos ni sobre  el    juicio    de    generalidad    esbozado    se    dan    reflexiones    del  impugnante.   

Ahora bien, la división funcional acordada  en  la  Constitución  Política  y en el Código de Procedimiento Penal, dentro  del  ejercicio  del  poder  punitivo  del  Estado,  de  acuerdo  con  la cual la  Fiscalía  investiga y acusa, si a ello hubiere lugar, y los jueces y tribunales  juzgan,  se  ha  concebido como un esquema de garantía que tiende a asegurar la  imparcialidad  del  juzgador.  Si ello es así, de modo que existe perfecta  coincidencia   con   el   fin   propuesto  en  la  garantía  del  juez  natural  (imparcialidad),  cuál  sería  entonces  la  afrenta  infligida a los derechos  fundamentales del procesado?.    

Finalmente,  no  fue  posible  conocer  la  expresión  concreta de la favorabilidad que alega el recurrente, pues ni pensar  que  si  hubiesen  sido  tres  magistrados  los  encargados  de la decisión del  recurso  de apelación, en lugar de una solitaria fiscal ante tribunal, entonces  estaría  garantizada la revocatoria de la acusación.  Lo importante es la  garantía  judicial de la acusación, siempre a salvo en este proceso, que no se  viene  a  menos  por  el carácter colectivo o unipersonal del órgano acusador,  pues,  si  en  eventuales  desaciertos  o yerros de procedimiento se incurre, la  corrección  de  los  mismos se puede lograr por la vía de los recursos o en el  debate  del  juzgamiento,  pero  para nada tocarían tales imperfecciones con la  máxima del juez natural.   

Tampoco  pueden  concebirse en el rango de  nulidades  las  demás  irregularidades  señaladas,  porque, como lo resalta el  Ministerio  Público,   no  sólo carecen de un debido respaldo tendiente a  demostrar  la  violación  de  las  garantías procesales y principios rectores,  sino  que  fueron  convalidadas por la complacencia de la defensa en el curso de  la  causa,  como  sucede  con  la  supuesta informalidad del pliego de cargos al  desbordarse   el  aspecto  formal  por  la  concreción  de  los  tipos  penales  vulnerados.   Ni más faltaba, la paradoja es sinigual, cuando precisamente  se  concreta  la  tipicidad  de  los  hechos, es para facilitar el ejercicio del  derecho  de  defensa,  que  no se dispersa en un género de delitos, sino que se  concentra  en  la  especie,  y, por el contrario, la limitación se la impone el  propio  Estado-jurisdicción,  pues  el  juicio sólo podrá versar sobre prueba  orientada   a   desvirtuar,  degradar  o  corroborar  esos  específicos  cargos  (Sentencia  agosto  2  de 1995,

 M. P. Ricardo Calvete Rangel).   

        Menos  aún  puede  afirmarse  que hubo violación del derecho a la  defensa,  sólo  porque los planteamientos expuestos en la audiencia pública no  gozaron  de  aquiescencia  en el fallo, pues ello significa la aceptación de la  entidad  de un tal derecho por los resultados positivos, cuando todo se mide por  los  medios  y  esfuerzos  desplegados por el defensor técnico, pues, pensar lo  contrario,   conduce   al   absurdo   de  que  las  sentencias  siempre  serían  absolutorias o complacientes.   

De lo anterior se concluye que no prospera  el cargo.   

2.   De  la violación directa.   

En  iguales  yerros de técnica incurre el  censor  cuando  dice acudir a la causal primera por violación directa de la ley  sustancial,  pero  su  desarrollo  lo orienta por la violación mediata, como de  manera atinada lo reseña el Ministerio Público.   

Pacífica ha sido la jurisprudencia de esta  Sala,   en   el   sentido   de   que  al   optar  el  casacionista  por  el  quebrantamiento  directo  de  la  ley  sustancial,  debe  prescindir  del debate  probatorio,  pues  se supone que admite los hechos  tal como los consideró  demostrados  el fallador, para trasladar la controversia al campo inmediatamente  legal,  bien  porque hubo un error de diagnosis o de sentido, ora por exclusión  evidente  de  la  norma.  Pero se advierte que el casacionista abandonó el  plano   de  lo  estrictamente  jurídico  para  elaborar  proposiciones  que  lo  colocaron   de   manera  indudable  en  la  violación  indirecta  de  la  norma  sustancial,   planteamientos contradictorios que no permiten la prosperidad  del cargo.   

Si el censor estimó que se había violado  la  ley,  a  través  de la mala articulación de la prueba por el sentenciador,  era  su deber postularlo así de manera clara, pues se trataba de una violación  indirecta,  lo que implicaba precisar su sentido, o sea si provenía de un error  de  hecho  por  falso  juicio  de existencia ( la prueba obra en el proceso y se  ignora  o  no  está  y  se  supone)  o  de  identidad   (se  tergiversa  o  distorsiona  el  sentido  de  la prueba), o si por el contrario se presentaba un  error  de  derecho  por un falso juicio de legalidad o de convicción (éste, en  principio,  no  atendible por la carencia de tarifa legal), además de mostrarle  a  la  Corte que sin la presencia de tales yerros el fallo resultaría opuesto o  sustancialmente diverso al cuestionado.   

Pero  como  ya  se  vio,  el  casacionista  transmutó  la  presentación  de  la causal, además de olvidar que el fallo de  primera  instancia  forma  una  unidad  inescindible  con  el  proferido  por el  superior  en  aquellos  asuntos  que  no hayan sido modificados o revocados, por  cuanto   significan   su   acogimiento   por   el  ad  quem.   En efecto, el fallo de segunda instancia  no  hizo  las  estimaciones probatorias que echa de menos el recurrente, las que  sí  aparecen  en la sentencia de primer grado, sencillamente porque, de acuerdo  con   el   artículo  217  del  C.  de  P.  P.,  el  recurso  de  apelación  se  circunscribió  al  planteamiento  de  algunas  nulidades,  y, de propósito, el  entonces  defensor  impugnante  aclaró  que  ignoraría  las “consideraciones  relacionadas  con  la  estructura  de  los  hechos  punibles y con el proceso de  estimación  probatoria…”  (cuaderno  N°  6, fs. 82), manifestación que se  respetó   enteramente,  como  legalmente  obliga,  en  el  fallo  del  tribunal  (cuaderno de segunda instancia, fs. 21 y 31).   

Es la razón por la cual en la sentencia de  segundo  grado  no  se  podían  encontrar  las  referencias  y análisis de los  testimonios  de  Mario  Ruiz  Vargas, Efraín Moncada  Mateus,    Darío   González   Ariza   y   Rubén   Darío   Ariza.    Tampoco   era   posible  hallar  en  dicha  decisión  las  impresiones  sobre  la certificación de la Caja Popular Cooperativa y las actas  de  la  junta  de  acción comunal de la vereda El Trapal.   El examen  integral  de  dichos  medios de prueba aparece en el fallo de primera instancia,  pero  a  él  no se refirió el impugnante para controvertirlo por cualquiera de  las  vías  adecuadas  en  casación  en materia de prueba, vacío que revela la  carencia   de   razón  suficiente  para  alentar  su  análisis  en  esta  sede  extraordinaria.   

Conviene  recordar  que el principio de la  lealtad  procesal,  de consagración Constitucional y legal, rige también en la  interposición   del   recurso   extraordinario,   pues  no  puede  distraer  el  censor   a  la  Sala  con  argumentos  falaces  tendientes a favorecer a su  defendido  a  cualquier  precio, pues desagrada la distorsión que hizo sobre la  fecha  en que se operó el reintegro de los dineros apropiados, tras ubicarla en  el  mes  de  enero  de  1990,  cuando en verdad ese hecho procesal se cumplió a  partir  del  6  de  marzo  del  año de 1991 y la investigación venía en curso  desde  el  5  de  septiembre  de  1990, aspecto debatido y probado que no merece  reparo  alguno, para luego aducir especiosamente que se había violado el inciso  1°  del  artículo 139 del Código Penal.  Ahora, si su aspiración estaba  orientada  en  tal  sentido,  que  así  no  lo parece, era su deber demostrar a  través   de   la   vía   indirecta  por  un  falso  juicio  de  identidad,  la  tergiversación  que  hizo  el fallador de la prueba que lo condujo a no aplicar  la norma sustancial.   

El cargo se desestima.  

        3.    De la violación directa  como planteamiento subsidiario.   

         

Para  fundamentarlo  el  censor parte  del   relato  personalísimo   que  de  los  hechos  hizo  en  el  acápite  correspondiente  de  la  demanda,   por  tanto  mal  puede  corresponder su  desarrollo  a  una  correcta aceptación del aspecto fáctico que debe unirse al  análisis  que  de  la  prueba  efectuaron  las  instancias,  lo  que  se  torna  imprescindible   para    acudir   a  la  violación  directa  de  la  norma  sustancial,  aspectos  que como lo expresó el Ministerio Público son ajenos al  casacionista.   

         Lo  anterior  significa  que,  aceptados aquellos dos supuestos, lo  único  que  resta es indicar los errores de juicio, de razonamiento, de lógica  jurídica  en que incurrió el juzgador y que lo condujeron a interpretar mal el  precepto,  a  no  aplicarlo  o  hacerlo  indebidamente, tal como se acotó en el  precedente  cargo,  labores  confundidas  por  el  actor   que a toda costa  pretende  hacer prevalente su particular visión del suceso punible, cuyo único  logro  es  dar  al  traste  con  el  recurso,  porque,  como  así lo expresa la  Delegada,  acomoda  de  tal  manera  el acontecer punible que el resultado no es  otro  diferente  al  de incursionar en la violación indirecta, aunque no con la  plena    observancia    de   sus   exigencias   para   hacerlo   apto   en   las  consecuencias.  Dijo el Ministerio Público:   

        “En  este  sentido  y  para  concretar  más la idea expuesta, no  resulta  aceptable  la proposición del recurrente en la que para significar que  no  hubo  pluralidad material de delitos de peculado, argumenta con ligereza que  se  trató  de una sola acción, el tomar el dinero y ponerlo a producir y luego  reintegrarlo  con  los  intereses  (reintegro procesal), pero para advenir a esa  conclusión,  implicante  de  distorsión  fáctica  en  la  forma  como  fueron  aceptados  por  el  Tribunal, debió abordar el aspecto probatorio, pues todo el  andamiaje  de  estructura  del  concurso  de  hechos  punibles  versa  sobre  la  apropiación  a  partir  del  segundo  mes  de  constituido  el  certificado  de  depósito  a  término,  de  los  intereses  -hecho  que  está demostrado en el  proceso-  con  la  autorización que en tal sentido libraron Sánchez Sánchez y  Moreno  Velasco,  con la descalificación razonada que merecen las declaraciones  de   miembros   activistas   -coordinadores  zonales  del  excongresista-  y  la  manifestación  del  gerente  de la cooperativa, en el sentido de que los mismos  serían  cancelados,  al  para  aquel  entonces  candidato, con el propósito de  sufragar en buena parte los gastos inherentes a su campaña.   

        “Frente  a  lo  anterior  no  se  puede  concebir  llanamente  la  inexistencia  del  concurso  homogéneo, toda vez (sic) ciertamente el procesado  no  limitó  su  actuar  punible a la indebida apropiación de los dineros de la  partida,  los  que  determinó  en  consignar  en  un deposito a término en una  ciudad  diferente  a la del destino del auxilio, tanto que, el propósito velado  era  conseguir sus frutos para el auspiciamiento de su objetivo político.   Así  fue  aceptado  en  las  instancias  con  un  sólido  soporte  probatorio,  comportamientos  que  escenifican  un  concurso  sucesivo y homogéneo de hechos  punibles.”   

         Se  tiene, por tanto, que la falta de técnica impide acceder a las  presuntas  vulneraciones  de las normas sustantivas, pues, al partir de una  premisa  errada,  el  desarrollo  también  se ofrece equivocado y, por ende, el  cargo no fructifica.   

         4.   Incongruencia  de la sentencia  con la resolución de acusación.   

         La  causal  segunda  de  casación  puede  configurarse  cuando  el  fallador  excede la carga de responsabilidad, de acuerdo con los límites que le  ha  impuesto  la  resolución  de  acusación,  ocasionándose  una  pérdida de  identidad  de  la  conducta  endilgada,  al  punto  que  toma por sorpresa a los  intervinientes  con  grave lesión para el interés del procesado, sea porque se  condene  por un delito diverso o se le atribuyan circunstancias modificadoras de  la punibilidad no consideradas en la pieza calificatoria.   

Esta relación de causa a efecto, es la que  el  censor  debe  indicarle  a  la  Corte  para  que  ella  pueda ocuparse de la  inconsonancia,  pero  tan  elemental  preceptiva fue ignorada por el censor para  referirse  de  manera  indistinta  a  una  agravante,  sin  decir  nada sobre su  naturaleza,   presuntamente  apreciada  por  el juzgador y que terminó por  incrementarle  la pena, factor que, según su criterio, estaba ausente del   pliego de cargos.   

Pero  si repara el escrito de impugnación  en  esta  parte,  fácilmente  se  lee  que  el agravio no se exterioriza por la  capitalización  arbitraria  de  la  agravante  dispuesta  en  el numeral 11 del  artículo  66  del  Código  Penal,  sino  que  curiosamente  se  refiere  a las  manifestaciones   de  la  resolución  de  acusación  sobre  la  eventual  pena  imponible  al procesado y el derecho a la liberación provisional con fundamento  en  la  evaluación  anticipada  de  los  requisitos de la condena de ejecución  condicional.   

Sólo   para   efectos  de  la  libertad  provisional,  el  funcionario  calificador valora anticipadamente los requisitos  objetivos  y  subjetivos de la condena de ejecución condicional (C. P. P., art.  415-1),  pero  la  sede adecuada para proveer sobre la pena y el subrogado es la  sentencia.   Por  ello,  en  el  curso  de la resolución de acusación, el  calificador  no dosifica pena (compete exclusivamente al juez), simplemente hace  un   cálculo   aproximado   e   interino   para  mirar  la  procedencia  de  la  excarcelación;  tampoco  reconoce  el  subrogado  penal,  sino  que  lo evalúa  provisionalmente como factor anticipado de libertad.   

        De  ahí  que,  si el funcionario calificador concedió la libertad  provisional,  ésta  se  conservará  hasta  que  el juez provea en la sentencia  sobre  el  subrogado de la condena de ejecución condicional, caso en el cual se  podrá  mantener  la excarcelación, ya como consecuencia del sustituto penal, o  se  revocará,  por  obra  de  la  negación  del  mismo.   De modo que las  apreciaciones  transitorias del acusador sobre la pena y el subrogado no son, ni  podrían  serlo,  vinculantes  para el juez, pues allí no se trata de los temas  propios  de  la  sentencia que no ha llegado, examinados por el juez competente,  sino  de  una  eventualidad  y  un  pronóstico  para  los  exclusivos  fines de  reconocer o negar una liberación provisional.   

De  esta  manera,  si  lo  analizado en la  resolución  de  acusación  fue  la  posible  pena y el eventual subrogado como  medios  de  excarcelación  provisional,   no   dichos  factores  como  objeto  y  fines  de  la  sentencia,  se  tiene  que  es absurdo  sostener  una anhelada congruencia del fallo con esas manifestaciones interinas,  sobre  todo porque, como dichos elementos jurídicamente no constituyen cargos y  no  tocaron  con  la  calificación  del comportamiento delictivo, no se pone en  riesgo ni la contradicción ni la defensa.   

Aunque el afán de incongruencia expresado  por  el actor no se refería a la causal genérica de agravación prevista en el  numeral  11  del  artículo  66  del  Código  Penal,  vale  la pena disuadir la  presunta  contradicción que sugiere el Ministerio Público entre las sentencias  del  9  de  noviembre  de  1994,  cuya  ponencia  estuvo  a cargo del magistrado  Dídimo  Páez  Velandia, y  la   del  2  de  agosto  de  1995,  impulsada  por  el  magistrado  Ricardo    Calvete   Rangel.    En  relación  con  las  circunstancias  genéricas  de  agravación punitiva, ambas  decisiones  insisten  en  que,  si  se trata de un factor objetivo, que como tal  siempre  está  involucrado  en  la  dialéctica  de  las  providencias,  no  es  imperativa  una cita específica ni por nominación jurídica; pero, si se trata  de  hechos  necesitados  de  juicios de valor para poder declarar su existencia,  obviamente  se  reclama  su  apreciación  judicial como cargo en la resolución  acusatoria.   Solo  que  la  última  sentencia,  a  pesar  de reconocer el  bifronte   tratamiento  jurisprudencial  de  las  circunstancias  genéricas  de  agravación  punitiva, no se vio abocada al tema de las vías de reclamo en sede  de  casación.  Es decir, allí no se definió si la ausencia de una causal  de  agravación  sujeta  a  valoración,  en  el  contexto  de la resolución de  acusación,  y  su  deducción amañada en la sentencia, generaba un problema de  incongruencia  (causal  2ª)  o  una disputa por afección al derecho de defensa  (causal  3ª),  pero  ya  se  sabe  de la opción recurrente de la Sala por esta  última  hipótesis,  dado  que  lo  circunstancial y genérico no compromete el  núcleo   de  la  calificación  de  la  conducta  ni  su  individualización  o  especificidad.   

        Tampoco puede prosperar este cargo.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  oído  el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE  CASACION  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  república  y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR  la  sentencia  recurrida por el  defensor     del     acusado     Norberto     Ruiz  Sanabria.   

Cópiese,       cúmplase      y  devuélvase.   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

NO FIRMO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                        RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                                                        NO FIRMO   

JORGE    CÓRDOBA    POVEDA                              JORGE   ANÍBAL   GÓMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                   DÍDIMO     PÁEZ  VELANDIA   

                                                                                        NO FIRMO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

                                                                     Secretaria.   

   

    

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