11359 (04-03-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    EXTRADICION/ NACIONALIDAD  

La  tradición  constitucional  del  Estado  colombiano   ha  privilegiado  siempre  el  Ius  Soli  y  por  ello  entrega  la  nacionalidad  colombiana  a  los  nacidos en suelo de Colombia, pero normalmente  combinándolo  con  el  Ius Sanguinis, ya que exige que el padre o la madre sean  colombianos.   

También  ha  combinado  el Ius Soli y el Ius  Domicilii  en  cuanto  entrega la nacionalidad a los hijos de extranjeros en los  que  por lo menos uno de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del  nacimiento   (C.P.   1991)   o  que  el  hijo  se  domicilie  en  Colombia  (C.P  1886).   

Finalmente se combina el Ius Sanguinis con el  Ius  Domicilii  en  cuanto  permite  el  acceso a la nacionalidad colombiana por  nacimiento  a  los  nacidos  en el extranjero que sean hijos de colombianos y se  domicilien en Colombia.   

Como  puede fácilmente apreciarse, el señor  (…)  es  una  persona nacida en el extranjero, hija de padres colombianos pero  sin  domicilio en la República, por lo que no puede considerarse a la luz de la  Constitución  de  1991,  ni  a  la  de la de 1886, como nacional colombiano por  nacimiento  y  por tanto está excluído del amparo constitucional del artículo  35 de la Carta.   

PROCESO                                    : 11359   

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                                                        Magistrado Ponente   

                                                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                        Aprobado   Acta   No.   21   

Santa Fe de Bogotà D.C., marzo cuatro (4) de  mil novecientos noventa y siete (1997).   

Procede  la  Corte  a  emitir  concepto  en  relaciòn  con  la solicitud de extradición que del ciudadano venezolano AMADOR  ALEXIS  BRAND  MAIGUEL  ha hecho ante las autoridades colombianas el Gobierno de  los  Estados  Unidos de América a través de su embajada en Santa Fe de Bogotá  D.C. .   

I.-      LA    SOLICITUD    DE  EXTRADICION   

El Gobierno de los Estados Unidos de América  solicita  la extradición del ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, a  quien  requiere  para que en territorio de ese país responda por los siguientes  cargos.   

1.-  Cumplimiento del tiempo que le falta de  la  sentencia  de 151 meses de prisión que le fue impuesta por violaciones  federales  de  narcóticos.   El requerido en extradición fue condenado en  el  Distrito  Oriental  de  Carolina del Norte en el caso No. 88-35-02-CR-7, por  posesión  con  la  intención  de  distribuír  y distribución de cocaína, en  violación  del  título  21, secciones 841 (a) (1) y 841 (b) (1) del Código de  los Estados Unidos de América.   

1.1.-   Los hechos que dieron orígen a  la condena se relacionan así en la documentación adjunta:   

“(…)  El  jueves  21  de  julio de 1988,  AMADOR  ALEXIS  BRAND  MIGUEL llegó a Wilmington, Carolina del Norte, manejando  un  automóvil  chevrolet  cavalier color gris del año 88.  Ese automóvil  fue  examinado por las autoridades policiales de conformidad con un auto federal  de  registro.   Se  incautaron aproximadamente 5 kilogramos de cocaína que  se  encontraban  en  el maletero del chevrolet cavalier.  Por Pavloff (otro  inculpado)  se  supo  que BRAND MIGUEL había cargado la cocaína en el maletero  del  automóvil y recibido un pago por trasladar la cocaína de Miami (Florida),  a Wilmington (Carolina del Norte).   

“Después  del  registro  del  automóvil  Chevrolet  Cavalier, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, Paul Andrew Pavloff y Francisco  Javier  Ruíz Tarafa fueron detenidos por la policía por haber contravenido las  leyes   federales  sobre  estupefacientes.   Posteriormente  BRAND  MIGUEL,  Pavloff  y  Ruíz  Tarafa  fueron  acusados  por  un  gran  jurado federal en el  Distrito  Oriental  de  Carolina  del  Norte  por  haber  contravenido las leyes  federales  sobre  estupefacientes.  A continuación BRAND MIGUEL, Pavloff y  Ruíz  Tarafa  se  declararon culpables de contravenir las leyes federales sobre  estupefacientes y fueron condenados a una penitenciaría federal.   

“El 27 de marzo de 1989, como resultado de  un  convenio declaratorio, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL fue juzgado culpable en la  causa   penal  No.  88-35-02-CR-7  de  poseer  cocaína  con  la  intención  de  distribuírla,  según se imputó en el cargo 2 de la acusación.  El 27 de  marzo  de  1989,  el Juez W. Earl Britt del Tribunal Federal de Distrito para el  Distrito  Oriental  de  Carolina  del  Norte, lo condenó a cumplir 151 meses de  encarcelamiento y 5 años de libertad supervisada”.   

2.-   Resolución   de   acusación   No.  94-03146-RV,  dictada  el  16 de noviembre de 1994, en la Corte Distrital de los  Estados  Unidos  para el Distrito Norte de Florida, mediante la cual se le acusa  del  delito  de  fuga,  en violación del título 18, secciones 751(a) y 408 (a)  del Código de los Estados Unidos de América.   

Los hechos constitutivos de la acusación se  contraen a la siguiente relación:   

“Después  de  la sentencia, AMADOR ALEXIS  BRAND  MIGUEL  fue  entregado  a  la Cárcel Federal en Pensacola (Florida) para  cumplir  la  condena.  El 18 de julio de 1994, se informó que BRAND MIGUEL  se  había  ausentado  de su trabajo.  Esa ausencia no estaba autorizada y,  por  consiguiente,  fue  declarado fugitivo en esa fecha.  En el momento de  la   fuga,   BRAND   MIGUEL   todavía   tenía  que  cumplir  95  meses  de  la  condena”.   

II.-                ACTUACION    

1.-          El  Fiscal  General  de  la Nación por  resolución  del 28 de julio de 1995 y en respuesta a la Nota Verbal No. 587 del  24  del mismo mes y año, remitida a su Despacho por el Ministerio de Relaciones  Exteriores  mediante  el oficio No. OJ.E 213 del 25 de julio de 1995, ordenó la  captura  con  fines  de  extradición  del ciudadano extranjero “AMADOR ALEXIS  BRAND MIGUEL”.   

2.-          El  28 de octubre de 1995 fue capturado  en  la  ciudad  de  Cúcuta  (Norte  de  Santander) el requerido en extradición  AMADOR  ALEXIS BRAND MAIGUEL, quien al momento de su aprehensión se identificó  con  el  pasaporte  No.  AO.  82140  expedido  el  25  de  julio  de 1994 por la  República   de   Venezuela  y  la  cédula  de  identidad  venezolana  No.  V.-  6.523.723.   

3.-          La  Embajada  de  los Estados Unidos de  América  remitió  al  Ministerio  de  Relaciones Exteriores la nota verbal No.  1140  del  22  de  diciembre  de  1995,  por  medio  de  la cual oficializa como  representante  del  Gobierno  de  ese  país  la  solicitud  de extradición del  ciudadano extranjero “AMADOR ALEXIS BRAND-MIGUEL”.   

4.-           El   26  de  diciembre  de  1995,  El  Ministerio  de  Relaciones Exteriores mediante el oficio No. OJ.E. 382 envía el  expediente  de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, advirtiendo  que  “en  atención  a  lo  establecido  en  el  artículo  522 del Código de  Procedimiento  Penal,  me  permito  manifestarle  que  por  no  existir convenio  aplicable  al  presente  caso, es procedente obrar de conformidad con las normas  pertinentes del Código de Procedimiento Penal Colombiano”.   

5.-          En  cumplimiento  del artículo 555 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el señor Ministro de Justicia y del Derecho  remitió  a  la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia toda la  documentación  referente  al  pedido  de  extradición  de  AMADOR ALEXIS BRAND  MAIGUEL  que  formalizara  mediante  nota verbal No. 1140 del 22 de diciembre de  1995 el Gobierno de los Estados Unidos de América.   

6.-          La  Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema   de   Justicia   en   desarrollo  del  artículo  556  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  corrió  traslado  al requerido y a su defensor, abrió a  pruebas  la  actuación,  practicó  algunas de las solicitadas por el apoderado  del  señor  AMADOR  ALEXIS  BRAND  MAIGUEL,  negó  otras  y ordenó algunas de  oficio.   

7.-          El  señor  defensor  del  requerido en  extradición  BRAND MAIGUEL orientó el debate probatorio básicamente hacía la  demostración  del  carácter  de  nacional  colombiano  por  nacimiento  de  su  representado  para  lo  cual aportó y la Corte aceptó incorporar como pruebas,  su  registro  civil  (extemporáneo),  su  cédula  de  ciudadanía  original  y  documentos  civiles  y  eclesiásticos  acerca de la identidad y nacionalidad de  sus padres.   

La  Sala  ordenó  de oficio la práctica de  inspecciones  judiciales  y  la  recepción  de  testimonios  de  personas cuyos  nombres  aparecen  mencionados  por  el  defensor o en los documentos del señor  BRAND  MAIGUEL,  como  testigos  del  presunto nacimiento de éste en territorio  nacional.   

III.-         EL ALEGATO DE CONCLUSION   

El  señor abogado defensor del requerido en  extradición  AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL presentó escrito en el que impetra la  emisión   de  concepto  desfavorable  a  la  extradición  por  las  siguientes  razones:   

1.- Por la calidad de nacional colombiano por  nacimiento  que  según  él  tiene  el  señor  AMADOR  ALEXIS  BRAND  MAIGUEL,  afirmación  que  sustenta en similar condición de sus padres, Amador de Jesús  Brand   Arango   y   Elizabeth  Maiguel;  en  el  nacimiento  del  requerido  en  extradición  en  la  ciudad  de  Cúcuta  (Norte de Santander) el 7 de junio de  1962;  en  el registro actual de BRAND MAIGUEL como nacido en tal ciudad y en la  expedición de cédula de ciudadanía colombiana a su nombre.   

Agrega  en  cuanto hace a este punto, que la  existencia  de documentos venezolanos a nombre del señor BRAND MAIGUEL no puede  entenderse  como  su  renuncia  a  la  nacionalidad  colombiana,  sino  como una  consecuencia  de  la  fuerza  de  las circunstancias que llevaron a sus padres a  residenciarse  en  Venezuela  como  rechazo a un ataque físico que la madre del  requerido  en  extradición  sufriera  en la ciudad de Cúcuta.  En similar  sentido,   resentimiento  por  el  ataque  y  conveniencia  por  los  beneficios  educativos,  explica  la  inscripción  del  menor  BRAND MAIGUEL como nacido en  Venezuela.   

Señala  en  todo  caso,  que  cuando  BRAND  MAIGUEL  fue  capturado  en  Cúcuta,  se  “prestaba”  (sic)  a tramitar los  papeles  para  su  correcta  identificación,  pero  que además debe tenerse en  cuenta   que   la   Constitución  Política  permite  actualmente  tener  doble  nacionalidad  sin  renunciar  a  la  colombiana   y que de todas maneras si  alguna  nacionalidad  fuera  “expurea” (sic) sería la venezolana, aunque se  apresura  a  aclarar que no puede seguirse ninguna actuación judicial en contra  de  su  poderdante  por tratarse de hechos ocurridos cuando él tenía muy corta  edad.   

2.-          En  punto al análisis de la situación  jurídica  de  la  nacionalidad  de BRAND MAIGUEL frente a la ley 43 de 1993 y a  las  disposiciones  de la anterior Constitución, explica que su defendido nunca  ha  renunciado  a  la nacionalidad, en los términos que señala el artículo 23  de    la   ley   citada   y   por   tanto   no   puede   ser   privado   de   su  nacionalidad.   

Advierte  que  tampoco  le es aplicable a su  cliente  el trámite de recuperación de la nacionalidad, por cuanto nunca la ha  perdido,  pues  jamás  adquirió  carta de naturalización en país extranjero,  pero  en  todo  caso  reclama  que  en  virtud  del  principio  de favorabilidad  señalado  en el artículo 29 de la Constitución Nacional, debe aplicársele el  mandato  del  artículo  96  de  la misma Carta en cuanto a que “la calidad de  nacional   colombiano   no   se   pierde   por   el   hecho   de  adquirir  otra  nacionalidad”.   

3.-           Reclama   a  continuación  y  previo  reconocimiento  de  la  condición  de  nacional colombiano por nacimiento de su  defendido,  que  se  declare  que ha cumplido la pena que le correspondería por  los  delitos  por  los que se le reclama en los Estados Unidos de América, pues  señala  que  sumadas la pena de narcotráfico, el que dosifica con los extremos  señalados  para  un cómplice, con la de fuga, que calcula en 6 meses, entregan  un  resultado  mucho  menor  que  el  tiempo que BRAND MAIGUEL ha permanecido en  prisión,  que  cuantifica  en 103 meses y 22 días, a los que llega totalizando  el  lapso  de  reclusión  en  los  Estados  Unidos  de  América  y  el  que ha  permanecido detenido con fines de extradición en Colombia.   

4.-          Alega una incorrecta identificación del  requerido  en  extradición, por cuanto se solicitó por los Estados Unidos y se  ordenó  la  captura  por  parte  de  la  Fiscalía General de la Nación de una  persona  cuyo  segundo  apellido  es  “Miguel”  y el apellido correcto de su  poderdante  es  “Maiguel”,  por  lo  que, según él, no hay identificación  plena del capturado como la persona requerida.   

5.-          En punto a la doble incriminación dice  que  el tope de la punibilidad no se cumple porque “para el delito por cual se  inculpa  a  mi representado el ordenamiento a aplicar sería la ley 30 de 1986 y  esta  establece  como  pena  máxima  para  este  delito  la  de cuatro años de  prisión,  menos  las circunstancias de atenuación (…)”; agrega comentarios  sobre  los límites de las penas con la escuela peligrosista y sobre la supuesta  violación  de  derechos  humanos que constituiría la entrega de un nativo a un  Estado extranjero.   

La  atenuación que precisa la refiere a que  “en  el  peor  de  los  casos”  en  nuestro  país le correspondería por el  narcotráfico  una  pena de 4 años de prisión, “con el atenuante del art. 24  del  C.P.  (complicidad),  la  pena en mención hay que disminuirla de una sexta  parte  a  la mitad”, a lo que además le disminuye la rebaja del artículo 301  del  Código de Procedimiento Penal de 1987 (decreto 0050), que dice regía para  la  época  de  los  hechos,  por  la  colaboración  y  autoinculpación  de su  poderdante  ante  la  justicia estadounidense, sumándole finalmente las rebajas  que  establece la ley 81 de 1993 en los artículos “referentes al sometimiento  a  la  justicia”,  de  los  que cita el 38, 44 (369A del C.P.P.), 45, 46, 47 y  49.   

6.-           Finaliza  el  escrito  reclamando  un  concepto  desfavorable  a  la  extradición  y  aportando una serie de firmas de  personas  a  las  que  supuestamente  les  consta  la  naturaleza colombiana del  requerido en extradición.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-           El  Código  de  Procedimiento  Penal  colombiano  señala  en  su artículo 558 que la Corte fundamentará el concepto  de   extradición   en:   Validez   formal   de  la  documentación  presentada;  demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado;  Principio de la doble  incriminación    y   equivalencia   de   la   providencia   proferida   en   el  extranjero.   

2.-               Validez     formal     de     la  documentación:   

Los  documentos remitidos por la Embajada de  los  Estados  Unidos  de América, se ajustan a las formalidades del trámite de  la  extradición  y  específicamente  a  los señalados en el artículo 551 del  Código de Procedimiento Penal.   

La  Embajada  ha  envíado  transcripción  auténtica  de la sentencia y de la resolución de acusación dictadas en contra  de  AMADOR  ALEXIS  BRAND  MIGUEL en los Estados Unidos de América. Tales actos  procesales  contienen la indicación fáctica exacta, así como el lugar y fecha  de  su  ejecución,  jueves  21  de  julio de 1988 para el narcotráfico y 18 de  julio de 1994 para la fuga (folios 25 a 88).   

La  documentación  recibida a través de la  vía  diplomática  contiene  también  los  datos necesarios para establecer la  identidad  de  la  persona  reclamada  y  a  la  misma se le han agregado copias  auténticas de las disposiciones penales aplicables al caso.   

En  conclusión,  la  validez  formal  de la  documentación  se  halla  plenamente acreditada, sin que pueda pasarse por alto  que  sobre  ella  no  se  ha  presentado  ninguna  objeción  por  parte  de  la  defensa.   

3.-          Demostración Plena de la Identidad del  Solicitado:   

3.1.-          Como  ya  de  tiempo  atrás  lo  viene  señalando  La  Corte,  “el  punto  que  es  materia de análisis, con miras a  conceptuar  sobre la viabilidad del otorgamiento de una extradición, alude a la  identidad  entre  la persona que es sujeto pasivo de la acción penal adelantada  en  el  país  extranjero  y  la persona que estando en suelo colombiano ha sido  capturada  con esos fines; lo que no se puede confundir con un eventual problema  judicial  por un error en la individualización del procesado, cometido fuera de  nuestras  fronteras.   Para  los  efectos  aquí  perseguidos, basta que el  procesado  o  sentenciado  en  el país requirente sea el mismo individuo que se  encuentre  sometido  al  trámite de extradición”1,  situación  sobre la que en  el   presente   caso  no  hay  ni  el  menor  asomo  de  duda,  no  obstante  la  argumentación  del abogado defensor sobre la presunta irregularidad que para el  trámite  de  extradición  significa  que la solicitud de los Estados Unidos de  América  se  haya  hecho  sobre  una  persona  de  apellido  “MIGUEL”  y no  “MAIGUEL” como es en verdad el segundo apellido de su cliente.   

En  efecto,  frente a la abundante evidencia  respecto  de  la  identidad  del  sujeto  pasivo de la acción penal en el país  requirente  con  el  actualmente  detenido  con  fines  de extradición, ninguna  atención merece el reparo del señor defensor.   

Tiénese, como primera medida, la fotografía  que  del pedido en extradición  se adjuntó por la Embajada de los Estados  Unidos  de  América  (folio  87),  frente a las fotografías del folio 283, que  corresponde  a  la  presentada  por  BRAND MAIGUEL para tramitar en ese país el  permiso  de  residencia  No. A-28591185, y folio 303, de la cédula de identidad  venezolana  con  la  que se identificó al momento de su captura, para concluir,  sin  ninguna  duda,  sobre  la  identidad del señor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL  aquí  detenido,  con  el  solicitado  como AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL, también  conocido  como  “Amador  Brand”,  “Alexis  Brand”,  “Amador Miguel”,  “Alexis  Miguel”,  “Alexis  Miguel  Brand”  y  “Amador Miguel-Brand”  (folio  21),  sin  que  la  inadvertencia  mecanográfica  en  que  incurren los  funcionarios  de la Embajada estadounidense resulte relevante para desestimar la  identidad plena del requerido.   

Por  si  lo  anterior  fuera  poco,  en  el  “documento  de  prueba  C”  adjuntado  por  las  autoridades estadounidenses  (folio  42  a  46), identifica al sujeto del “fallo que comprende la sentencia  dictada  a  tenor de la ley de reforma de las sentencias”, causa 88-35-02-CR-7  como  “AMADOR  ALEXIS BRAND MAIGUEL”, dentro de la que además se identifica  al  condenado como el titular del registro de extranjería No. A-28591185, mismo  al que aparece agregada la fotografía visible al folio 283.   

Finalmente en punto a la identidad plena del  requerido  en  extradición, se puede observar el folio 282 y su correspondiente  traducción  en  el  folio  379,  para detallar que en tal documento, denominado  como   “servicio  de  información  de  no  inmigrantes  –  lectura  de  datos  básicos”  aparece que su entrada a los Estados de América se hizo por Miami,  por  vía aérea, identificándose con el pasaporte No. 6523723, que es el mismo  que  usó  para  similar propósito al momento de su detención el 28 de octubre  de   1995   (folio   304)   en   la  ciudad  de  Cúcuta  en  la  República  de  Colombia.   

Conclúyese   de   lo  anterior  la  plena  identificación  del  señor  AMADOR  ALEXIS  BRAND  MAIGUEL,  vinculado  a este  trámite  de  extradición,  con  el  solicitado  por la Embajada de los Estados  Unidos de América como AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL.   

3.2.-            No obstante lo anterior y habida  cuenta  que  la  identificación  plena del individuo solicitado en extradición  comporta  también  la  demostración  de  su nacionalidad, cuando como en éste  caso  el  requerido  y  su  defensor  alegan  la  nacionalidad  colombiana, para  reclamar,  como  colombiano  por  nacimiento,  el  amparo del artículo 35 de la  Constitución  Política,  debe  la Corte estudiar tan trascendental punto antes  de proseguir con el trámite del presente asunto.   

El  requerido  en extradición AMADOR ALEXIS  BRAND  MAIGUEL  a  través de su abogado defensor, ha aportado como pruebas y la  Corte  ha aceptado incorporar como tales, los siguientes documentos, con los que  la  defensa  pretende  demostrar la nacionalidad de colombiano por nacimiento de  su  prohijado:  documentos  sobre  la  nacionalidad colombiana de los padres del  pedido  en  extradición y registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía  original  de  BRAND  MAIGUEL.  Por su parte la Corte ha aportado la partida  eclesiástica  de  bautismo  del mismo y se ha obtenido respuesta del Ministerio  de   Relaciones   Exteriores   acerca   de   la  inexistencia  de  solicitud  de  recuperación   de   la   nacionalidad   por   parte  de  BRAND  MAIGUEL  (folio  218).   

3.2.1.-            El Estado colombiano, a través  de  sus  dos  últimas  Cartas  Políticas  (1886  y  1991)  ha  reconocido como  nacionales por nacimiento:   

3.2.1.1.-    A   los   naturales   de  Colombia:   

3.2.1.1.1.-           Hijos de padre o madre que hayan  sido naturales o nacionales colombianos.   

3.2.1.1.2.-         Hijos de extranjeros:   

3.2.1.1.2.1.-            Con la Constitución de  1886    se    les    exigía    “que    se    hallen    domiciliados   en   la  República”.   

3.2.1.1.2.2.-            Con la Constitución de  1991  se exige que “alguno de sus padres esté domiciliado en la República en  el momento del nacimiento”.   

3.2.1.2.-            A  los  hijos  de padre o madre  colombianos  que hubieren nacido en tierra extranjera y luego se domiciliaren en  la República.   

Dentro de este preciso marco constitucional y  con  vista  en  la  prueba  documental  recaudada  durante el adelantamiento del  presente  trámite  de  extradición,  la Corte concluye que AMADOR ALEXIS BRAND  MAIGUEL  es  una  persona  cuya  situación  no  se  tipifica  en ninguna de las  previsiones  descritas  por  las  Constituciones  que nos han regido durante los  últimos 110 años.   

La  Corte  fundamenta  fácticamente  esta  afirmación  en  la  consecución  de  la  partida  eclesiástica de bautizo del  entonces  menor AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, corrida el 14 de octubre de 1962 en  la  Parroquia San José de Cúcuta-Catedral, en cuyo folio se observa claramente  que  se le ha tachado el lugar de nacimiento original que era “San Antonio del  Táchira  (Venezuela)” para mutarlo por “en Cúcuta”, corrección ordenada  por  el  decreto  No.  1207  del  7  de  noviembre de 1995, emanado del delegado  episcopal (folios 68 y 70, anexo No. 1).   

La  defensa  alega  que la corrección de la  partida  eclesiástica  se  hizo  con  respeto de las normas de tal fé y que la  frase  “San  Antonio  del  Táchira  (Venezuela)” en el folio original de la  partida  de  bautismo,  luce  “a  primera  vista”  diferente  del  resto  de  grafías,  de  donde dice, que el nacimiento en Cúcuta se colige de la falta de  un  espacio  para  la  anotación  del lugar del nacimiento, pues se suponía el  nacimiento en tal ciudad.   

Sin   embargo,   la  Corte  encuentra  suficientes  elementos  de  juicio para concluir que se asaltó la buena fé del  delegado  episcopal,  para hacer aparecer como lugar de nacimiento uno diferente  de aquel en el que realmente ocurrió tal suceso.   

En  efecto,  no  es  sólo  que  el  folio  “corregido”  permita  concluír  por  si  solo  de  su  mera  lectura que el  entonces  infante  AMADOR  ALEXIS nació en la República de Venezuela, sino que  el  folio  siguiente, en la partida de bautismo 1048, muestra que el mismo 14 de  octubre  de  1962  se  bautizó  también al menor Luis Alejandro Brand Maiguel,  hermano  de  AMADOR  ALEXIS  y  nacido  el  9  de abril de 1961, también en San  Antonio  del  Tachira  (Venezuela), prueba plena de que la familia Brand Maiguel  residía  en  ese  país  desde mucho tiempo antes, como que se ha comprobado el  nacimiento de dos de sus hijos en territorio venezolano.   

Confluye   igualmente   en  contra  de  la  credibilidad  del  hecho  certificado  con  la  corrección  de  la  partida  de  bautismo,  el  haber  sido  hecha  el  7  de  noviembre  de  1995,  es decir con  posterioridad  a  la  captura con fines de extradición del señor AMADOR ALEXIS  BRAND  MAIGUEL,  la  cual  se  produjo  el 28 de octubre de 1995 en la ciudad de  Cúcuta  (Norte  de  Santander),  por  lo  que sin ningún esfuerzo mental puede  concluirse  que el objetivo específico del cambio del lugar de nacimiento en la  partida  eclesiática,  no  era  otro  que  el  de  preparar  la nacionalidad de  colombiano  por  nacimiento  del capturado para evitar su extradición al abrigo  del artículo 35 de la Constitución Política.   

Respecto  de  la  afirmación  del  abogado  defensor,  sobre  la  anotación  con letra diferente de la frase “San Antonio  del  Táchira (Venezuela)” como lugar de nacimiento,  ello no pasa de ser  un  enunciado  carente de respaldo técnico, amén de que la simple observación  del  folio  68  del  cuaderno  anexo,  permite  corroborar  la  similitud  de la  escritura con la de la totalidad del registro.    

Pero  además,  la  anotación del sitio del  nacimiento  en  las  partidas  1047 y 1048 se explica por la administración del  sacramento  bautismal en una parroquia diferente a aquella en la que ocurrió el  nacimiento,  ya que en los demás registros se presume que tal hecho ocurrió en  jurisdicción  de  la  parroquia,  pues ello es lo mandado por el inciso 2° del  canon  857  del  Código  de  Derecho  Canónico,  estatuto  jurídico de la fé  católica:  “Como  norma  general,  el  adulto  debe  bautizarse en la iglesia  parroquial  propia,  y el niño en la iglesia parroquial de sus padres, a no ser  que  una  causa justa aconseje otra cosa”; esa es entonces la conclusión y no  la  que  erroneamente  hace  el  defensor,  para la cual además basta mirar los  cánones  875  y  siguientes  del  mismo  Código,  específicamente  el 877 que  señala:   

“El párroco del lugar en el que se celebre  el  bautismo debe anotar diligentemente y sin demora en el libro de bautismo, el  nombre  de los bautizados, haciendo mención del ministro, los padres, padrinos,  testigos  si  los  hubo y el lugar y día en que se administró e indicando así  mismo  el  día  y lugar del nacimiento”, mandato sobre el que además resulta  pertinente  la siguiente doctrina de la Iglesia, contenida en la respuesta de la  SCS, en 1954, X Ochoa, Leges Ecclesiae 2, Roma 1969:   

“En cuanto a la inscripción del bautismo,  el  responsable  es  el párroco del lugar, donde se celebró el bautismo.   Lo  normal  es  que  el niño se bautice en la iglesia parroquial de sus padres,  pero  una  causa  justa  puede aconsejar que se celebre en otra parroquia.   Pues  bien, en este caso, la obligación no es del párroco del domicilio de los  padres,  sino  el  de  la  parroquia donde realmente se bautizó.  Es más,  éste   ya   no   está   obligado   a   comunicarlo   al  párroco  propio  del  bautizando.   Así  sólo hay una inscripción y no dos, como antes, lo que  daba   lugar   a  cierta  inseguridad  jurídica”2.   

Deviene de lo anterior que ninguna duda puede  aceptarse  sobre  la  anotación  del lugar de nacimiento original en la partida  1047  de  AMADOR  ALEXIS  BRAND  MAIGUEL  y  por  tanto  puede  concluirse,  sin  vacilación  alguna, que el no es natural Colombiano por nacimiento por no haber  nacido  dentro  de  las  fronteras  de  la República.  Y aunque es hijo de  colombianos  y  su  nacimiento  ocurrió  en  el extranjero no puede acogerse al  principio   del  Ius  Domicilii,  por  no  haber  estado  nunca  domiciliado  en  Colombia   

La  tradición  constitucional  del  Estado  colombiano   ha  privilegiado  siempre  el  Ius  Soli  y  por  ello  entrega  la  nacionalidad  colombiana  a  los  nacidos en suelo de Colombia, pero normalmente  combinándolo  con  el  Ius Sanguinis, ya que exige que el padre o la madre sean  colombianos.   

También  ha  combinado el Ius Soli y el Ius  Domicilii  en  cuanto  entrega la nacionalidad a los hijos de extranjeros en los  que  por lo menos uno de los padres esté domiciliado en Colombia al momento del  nacimiento   (C.P.   1991)   o  que  el  hijo  se  domicilie  en  Colombia  (C.P  1886).   

Finalmente se combina el Ius Sanguinis con el  Ius  Domicilii  en  cuanto  permite  el  acceso a la nacionalidad colombiana por  nacimiento  a  los  nacidos  en el extranjero que sean hijos de colombianos y se  domicilien en Colombia.   

Como  puede facilmente apreciarse, el señor  AMADOR  ALEXIS  BRAND  MAIGUEL  es  una persona nacida en el extranjero, hija de  padres  colombianos  pero  sin  domicilio  en la República, por lo que no puede  considerarse  a  la luz de la Constitución de 1991, ni a la de la de 1886, como  nacional  colombiano  por  nacimiento  y  por  tanto  está excluído del amparo  constitucional del artículo 35 de la Carta.   

Súmase  a lo anterior, que el señor AMADOR  ALEXIS  BRAND  MAIGUEL  se  ha identificado durante toda su vida, hasta el 28 de  octubre  de  1995 inclusive, como ciudadano venezolano; es titular del pasaporte  venezolano  No.  6.523.723  y  de  la  cédula  de  identidad  del mismo número  expedida  por  la  República  de Venezuela (folios 306 a 307), identificaciones  con  las  que además se encuentra que tramitó documentos en los Estados Unidos  de  América, como la licencia de conducción (folios 257 a 264) y la tarjeta de  residente  extranjero  (278  a  283),  por  lo  que  nacido  en  Venezuela y con  documentos   de   identidad  de  ese  Estado,  no  puede  atribuírsele  ninguna  nacionalidad diferente que la de venezolano.   

3.3.-          Respecto  del  alegato  de  conclusión  presentado  por  el señor abogado defensor, en cuanto afirma que de conformidad  con  el  artículo 96 de la Constitución Política su defendido tiene derecho a  gozar  de  la  doble  nacionalidad, sin perder la Colombiana, que dice tiene, la  Corte se permite precisar:   

Es cierto como lo señala el señor defensor  que  el  señor  BRAND  MAIGUEL no ha renunciado a su nacionalidad colombiana, y  ello  es  asi por cuanto resulta completamente imposible renunciar a algo que no  se  tiene,  pues  el  señor  BRAND  MAIGUEL en ningún momento ha sido nacional  colombiano  por  nacimiento:  no nació dentro de las fronteras de la República  de  Colombia  y  jamás  ha estado domiciliado aquí.  En tal razón y como  nunca  ha  combinado  el  Ius  Sanguinis,  que  lo favorece para su nacionalidad  colombiana,  con  el Ius Domicilii, que exige tanto la Constitución actual como  también  lo  hacia  la  anterior, no puede alegarse colombiano por nacimiento y  por  tanto  no  puede  renunciar  a  una nacionalidad que no tiene ahora y no ha  tenido  nunca,  aunque eventualmente podrá llegar a tener si alguna vez fija su  domicilio  en  la República, previo adelantamiento de los trámites que señala  la  ley  43  de  1993  y  su  decreto  reglamentario  207 del mismo año, normas  aplicables  por  ser  las únicas que permiten obtener la nacionalidad cuando se  goza  de otra, aunque la otra, como en este caso, no se haya adquirido por carta  de  naturalización,  como  explicaba  el  artículo  9° de la Constitución de  1886,  sino  por naturalización simple y llana obtenida de haber nacido en otro  país.   

3.4.-           El   señor   defensor  reclama,  con  fundamento  en  el  artículo  3° de la ley 43 de 1993, el reconocimiento de la  nacionalidad  colombiana  de  AMADOR  ALEXIS BRAND MAIGUEL por ser titular de la  cédula  de  ciudadanía  No.  79.824.673  de  Santa  Fe  de  Bogotá D.C., y al  respecto anota La Corte:   

La mencionada norma señala: “De la prueba  de  la  nacionalidad.–  Para  todos  los efectos legales, se considerarán como  pruebas  de  la  nacionalidad colombiana la tarjeta de identidad o la cédula de  ciudadanía  expedida  por  la  Registraduría  Nacional  del  Estado Civil o el  registro  civil  para  los  menores  de  7  años,  acompañado de la prueba del  domicilio cuando sea el caso”.   

Este  artículo contiene evidentemente una  orden  perentoria  de  reconocer  probada la nacionalidad del títular de uno de  los  documentos  allí  anotados,  pero  ello  no  depende exclusivamente de ese  hecho,  sino que debe estar “acompañado de la prueba del domicilio cuando sea  el caso”.   

Naturalmente  la expresión “cuando sea el  caso”,  debe  determinarse  con  arreglo  a la Constitución y las leyes y con  vista  en  tales  normatividades,  la Corte puede concluir que la situación del  señor  AMADOR  ALEXIS BRAND MAIGUEL es uno de los casos a los que se refiere el  artículo 3° de la ley 43 de 1993.   

Sin embargo, como atrás se ha declarado, el  señor  AMADOR  ALEXIS  BRAND MAIGUEL es un ciudadano venezolano, hijo de padres  colombianos, que ha nacido en territorio extranjero.   

Siendo  ello  así,  tiene  respecto  de  la  nacionalidad  de  colombiano  por  nacimiento,  únicamente  la  expectativa  de  obtenerla  cuando,  de  conformidad  con  el  artículo  96  de la Constitución  Política  de  1991,  “se  domiciliare  en  la República”, requisito que de  igual  manera  exigía el literal “b” del ordinal 1, del artículo 8° de la  anterior Constitución.   

En  este orden de ideas y por tratarse de un  asunto  atinente  a  la  nacionalidad, se entiende por domicilio, la definición  que  de él entrega el inciso 3° del artículo 2° de la propia ley 43 de 1993,  que  señala: “Por domicilio se entiende la residencia en Colombia acompañada  del  ánimo  de  permanecer en el territorio nacional, de acuerdo con las normas  pertinentes del Código Civil”.   

Surge  claro  de  lo  expuesto, que para los  colombianos  que  hayan  perdido  la  nacionalidad  colombiana, por razón de la  aplicación  del artículo 9° de la Constitución anterior, o para aquellos que  nunca  la  han  tenido  pero  tienen la expectativa de tenerla, no basta la mera  exhibición  de los documentos a que se refiere el artículo 3° de la ley 43 de  1993,  sino  que  a ellos deben agregar pruebas claras y contundentes del ánimo  de  permanecer  en  el  territorio  nacional, situación que no se demuestra con  otra  cosa  que  con  hechos  de  los  que se deduzca claramente la vocación de  permanencia  en  el  territorio  nacional, como por “el hecho de abrir botica,  fabrica,   taller,   posada,   escuela  u  otro  establecimiento  durable,  para  administrarlo  en persona; por el hecho de aceptar en dicho lugar un empleo fijo  de   los   que   regularmente  se  confieren  por  largo  tiempo;  y  por  otras  circunstancias              análogas”3,  sin  descuidar que “no se  presume  el  ánimo  de  permanecer,  ni se adquiere consiguientemente domicilio  civil  en  un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo  casa  propia  o  ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por  otras  circunstancias  aparece  que  la  residencia  es  accidental, como la del  viajero,  o  la  del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en  algún         tráfico         ambulante”4   

Ahora  bien,  la obtención de cualquiera de  tales  documentos,  tarjeta  de  identidad,  cédula  de ciudadanía, o registro  civil  de nacimiento, debe hacerse con arreglo a las leyes, no en contravía con  ellas,  pues  no debe olvidarse que uno de los elementos esenciales del acceso a  la   nacionalidad   colombiana,   por   nacimiento   o   por  adopción,  es  la  manifestación  de  la  “voluntad  de  respaldar  y  acatar  la  Constitución  Política   y   las   leyes   de  la  República”5   

y por supuesto no tiene tal voluntad quien  adelanta  los  trámites para obtener uno de tales documentos, en contravención  de la ley que rige para su caso concreto.   

En  efecto,  para  empezar,  el señor BRAND  MAIGUEL  no  ingresó  al  territorio  nacional  con  el  ánimo  de  obtener la  nacionalidad  colombiana,  ni  estaba  autorizado  para  ello, pues la ley 43 de  1993,  señala  un  procedimiento reglado para una situación como en la que él  se  encuentra  y  no  es otra que la indicada en el artículo 31 donde se regula  exactamente su situación:   

“De   la   expedición   de   pasaportes  provisionales  a  los hijos mayores de edad de padre o madre colombianos nacidos  en  el  exterior.-  Los funcionarios consulares de la República podrán expedir  pasaportes  provisionales  a  los  hijos  mayores  de  edad  de  padre  o  madre  colombianos,  nacidos en el exterior, válido únicamente para viajar a Colombia  con  el objeto de definir su nacionalidad, dejando la siguiente anotación en la  página   de   observaciones   de   la   correspondiente  libreta:  ‘La expedición del presente pasaporte  no  implica  reconocimiento  de la nacionalidad colombiana, ni constituye prueba  de  la  misma.  Se otorga en consideración a que el titular es hijo de padre (o  madre)  colombiano  y  puede  ser  colombiano  por  nacimiento  cuando cumpla el  requisito   de   fijar   su  domicilio  en  el  territorio  nacional’ “.   

Adicionalmente a lo anterior,  la misma  Ley  43  de 1993 señala que para la recuperación de la nacionalidad, o para la  obtención  en  este  caso,  el  nacional  deberá recuperarla “formulando una  solicitud  en  tal  sentido  ante  el  Ministerio  de Relaciones Exteriores, los  Consulados  de  Colombia  o  ante las gobernaciones, manifestando su voluntad de  respaldar   y   acatar   la   Constitución   Política   y   las  leyes  de  la  República.   El  acta  de recuperación de la nacionalidad se remitirá al  Ministerio  de  Relaciones  Exteriores,  a la Registraduría Nacional del Estado  Civil    y    al   Departamento   Administrativo   de   Seguridad   ‘DAS’   “6, requisito que como atrás se  demostró  el señor BRAND MAIGUEL nunca llenó, pues la Cancillería informa de  la inexistencia de solicitud de tal naturaleza (folio 218).   

Con  la  perspectiva  del  marco  jurídico  reseñado,  la  actuación  del  señor  BRAND MAIGUEL, no permite concluir otra  cosa  que  la  violación de la ley de nacionalidad colombiana de su parte y por  tanto  la  inadmisibilidad  de  los  documentos  obtenidos  como  prueba  de  su  nacionalidad,  los  que  además, si fueran válidos, resultarían insuficientes  en  su  caso por no estar acompañados del requisito de fijar su domicilio en la  República.   

Pero  es  que además, el comportamiento del  señor  BRAND  MAIGUEL,  previo  a  su  captura,  permite descartar de plano que  tuviera  siquiera  la  intención  de  obtener la nacionalidad de colombiano por  nacimiento.  Obsérvese al efecto el siguiente itinerario:   

a.-  El  señor  AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL  ingresó  a  la  República  de  Colombia  como  ciudadano  venezolano  simple y  llanamente,  no  como  ciudadano  venezolano  con  la  expectativa de obtener la  nacionalidad colombiana.   

b.-  Las  constancias  de  ingreso  de BRAND  MAIGUEL  al  país  son de septiembre 1 de 1994, cuando ingresó por Paraguachon  (Guajira)  con  visa  de  turismo  por  60 días; del 29 de junio de 1995 cuando  ingresó  por  Medellín  con  visa de 30 días; y  del 29 de septiembre de  1995,  cuando  salió  de  Venezuela  por  el  puesto  fronterizo del Táchira e  ingreso   a   Colombia   por  Cúcuta  con  visa  de  30  días  (folios  303  a  307).   

c.-  El  propio BRAND MAIGUEL en indagatoria  rendida  ante  la  Fiscalía  141 de la Unidad 5ª de Patrimonio, reconoce haber  ingresado  al país 3 días antes de su captura, por Cúcuta (folio 343), aunque  de  ello  no  hay  constancia  en  las  hojas  de  su pasaporte que en fotocopia  remitió el departamento Administrativo de Seguridad DAS.   

Como  puede facilmente observarse, el señor  BRAND  MAIGUEL  estuvo  en  Colombia  con  posterioridad a su fuga de la Cárcel  Federal  en Pensacola (Florida-EE.UU.AA) que ocurrió el 18 de julio de 1994, en  septiembre  de  ese  mismo  año y en junio y septiembre del año siguiente, sin  que  en  ninguna  de tales oportunidades manifestara su intención de obtener la  nacionalidad  colombiana  a  la  que  tendría  derecho,  deseo  que solo vino a  patentizar  cuando  fue  capturado con fines de extradición el 28 de octubre de  1995  en  la  ciudad  de  Cúcuta,  por lo que puede deducirse claramente que su  intención  de  ser  nacional  colombiano  no  está  animada por la voluntad de  respaldar  la  Constitución  y  las  leyes de la República sino por la malsana  vocación   de   evadir  su  responsabilidad  con  la  justicia  estadounidense,  amparándose  en  la  prohibición  constitucional de extraditar colombianos por  nacimiento.   

Basten   los  anteriores  argumentos  para  concluir  que la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento de los  que  es  titular  AMADOR  ALEXIS  BRAND MAIGUEL son de contenido falso pese a su  autenticidad,  pues  contienen  datos que no corresponden a la realidad y fueron  obtenidos  con  violación  de  la  ley 43 de 1993, por lo que no resultan aptos  para demostrar su nacionalidad de colombiano por nacimiento.   

4.-             Principio     de     la     doble  incriminación.   

De  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  549  del  Código  de Procedimiento Penal,  para  conceder  u  ofrecer  la extradición de ciudadanos extranjeros pues la de  colombianos  por  nacimiento  se halla prohibida por el artículo 35 de la Carta  Política,  el  hecho  por  el  que se procede en el país requirente debe estar  también  previsto  como  delito  en  Colombia  y  reprimido  con  una  sanción  privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a 4 años.   

En  el  caso  que  hoy ocupa a la Corte, los  hechos  por  los  que  se  persigue  al ciudadano venezolano AMADOR ALEXIS BRAND  MAIGUEL,  están  igualmente  penados  en  Colombia,  aunque  uno  tiene pena de  prisión  inferior a la exigida por el artículo citado y respecto de él habrá  de emitirse concepto desfavorable.   

4.1.-           En   efecto,  naturalísticamente  la  condena  proferida  contra BRAND MAIGUEL se refiere a los hechos de “(…)  El jueves 21 de julio de 1988, AMADOR ALEXIS BRAND MIGUEL  llegó  a  Wilmington,  Carolina  del  Norte,  manejando un automóvil chevrolet  cavalier  color  gris  del  año  88.  Ese automóvil fue examinado por las  autoridades  policiales de conformidad con un auto federal de registro.  Se  incautaron  aproximadamente  5  kilogramos  de cocaína que se encontraban en el  maletero  del chevrolet cavalier.  Por Pavloff (otro inculpado) se supo que  BRAND  MIGUEL  había  cargado  la  cocaína  en  el  maletero  del automóvil y  recibido  un  pago  por  trasladar  la cocaína de Miami (Florida), a Wilmington  (Carolina  del  Norte)”,  hechos que sin duda se ajustan en nuestro país a la  descripción  del  inciso  1°  del  artículo  33  de  la  Ley  30 de 1986, que  modificada  por el artículo 17 de la ley 365 del 21 de febrero de 1997 consagra  una pena de 6 a 20 años.   

No resulta aceptable en este punto la tésis  del  abogado  defensor  que  pretende que a su defendido se le dosifique la pena  por  la autoridad colombiana, teniendo en cuenta las circunstancias específicas  de  atenuación,  pues  la  redacción  del  artículo  549  se refiere única y  exclusivamente  a  que  el  hecho, en abstracto, sea penado en Colombia, con una  pena  mínima  de 4 años.  Cualquier otra actuación de la Corte sobre tal  punto    devendría    en    violatoria    de    la    soberanía   del   Estado  requirente.   

Además   el  hecho  no  tiene  atenuantes  modificatorios  de  la  pena en la ley colombiana y respecto de los factores que  eventualmente  disminuirían la pena en los Estados Unidos de América, ellos ya  fueron  determinados  en  ese país al momento de dosificarle la pena y por ello  es  que la sentencia se limitó a 151 meses de prisión, en un tipo penal dentro  del  cual, según la documentación adjunta, el Juez puede imponer un “periodo  de  encarcelamiento  que  no  sea  menor  de  10  años  ni  exceda  de prisión  perpetua”.   

De  otra  parte  la sentencia es fruto de un  “convenio  declaratorio”  en la cual de 4 cargos que se le formularon por el  gran  jurado,  solo  se  le  condenó  por  uno, el cargo 2, “posesión con la  intención  de  distribuír  y  distribución de aproximadamente 5 kilogramos de  cocaína,  y  complicidad  en  dicha  posesión  y  distribución”, los demás  cargos,  1,  5  y  6,  “se  declaran  sin  lugar  a  petición  de los Estados  Unidos”.   Entonces no solo resultan exóticas las peticiones del abogado  defensor,  sobre  la  redosificación  de  una  pena  impuesta por una autoridad  extranjera  por  parte de la autoridad judicial colombiana, sino que la sanción  impuesta  en  los Estados Unidos de América lo fue con todas las rebajas que la  legislación de allí contempla.   

Ahora  bien,  respecto de la afirmación del  abogado  defensor  sobre  la aplicabilidad del Código de Procedimiento Penal de  1987  para efectos de reclamar la rebaja de pena por confesión, o las de la ley  81  de  1993,  por colaboración con la justicia, argumento que lleva implícita  la  reclamación  del  principio  de favorabilidad, debe recordarse que la Corte  tiene señalado que:   

“Ante  todo debe recordársele al defensor  que  la  extradición  tiene  como  finalidad,  ser un mecanismo de asistencia y  cooperación  judicial  entre  diversos  Estados  para  lograr  la  entrega  del  sentenciado  o infractor al Estado en cuyo territorio se cometió el hecho y del  cual logró evadirse.   

“La pretendida aplicación del principio de  favorabilidad  carce  de razón, por cuanto que la Sala no debe emitir un juicio  de  responsabildiad  penal  contra  el  requerido, que parece así entenderlo el  defensor,  sino  que  con  los  parámetros  que  fijo  el legislador examina la  procedencia  o  no de la solicitud de extradición, y uno de esos parámetros es  que  el  quantum  punitivo  tenga  como  mínimo  en  esta época y no cuando se  cometió el delito, pena de prisión de cuatro (4) años (…)   

“Una  cosa  es  el  proceso  penal que le  corresponde   a   las   autoridades   extranjeras   adelantarlo  conforme  a  su  legislación  y otro muy distinto es el trámite especial de extradición que se  surte  en nuestro país, conforme al cual la Corte de manera objetiva examina la  procedencia  con  base  en la documentación aportada por el Estado requirente y  en la normatividad vigente al momento de la infracción   

“El  principio  de favorabilidad tendría  operancia  si  la  Corte en lugar de conceptuar tuviera que cumplir funciones de  instancia  o  de  Tribunal de Casación para imponer la pena; pero aquí la pena  tiene  relevancia  únicamente  para  llenar un requisito de procedibilidad, que  evidentemente  es  de  aplicación  inmediata por tratarse de una norma procesal  sin  contenido  sustancial.   Las  normas  que  contemplan  el  trámite de  extradiciópn  en  el  Código  de  Procedimiento  Penal Colombiano no tienen el  carácter  de  sustanciales, como parece entederlo erradamente el defensor y esa  es   la  razón  por  la  cual  la  garantía  constitucional  invocada  resulta  inaplicable   en   los   términos   en  que  ha  sido  planteada”7   

En consecuencia, como el hecho por el que se  impuso  la  condena en los Estados Unidos de América tiene en Colombia una pena  mínima  de 6 años, señalada en la ley 365 del 21 de febrero de 1997 que ríge  actualmente   en   nuestro   país,   por   este   hecho  se  emitirá  concepto  favorable.   

4.2.-          El  otro  hecho, ha sido descrito en la  documentación  adjunta  así:  ““Después  de  la  sentencia, AMADOR ALEXIS  BRAND  MIGUEL  fue  entregado  a  la Cárcel Federal en Pensacola (Florida) para  cumplir  la  condena.  El 18 de julio de 1994, se informó que BRAND MIGUEL  se  había  ausentado  de su trabajo.  Esa ausencia no estaba autorizada y,  por  consiguiente,  fue  declarado fugitivo en esa fecha.  En el momento de  la   fuga,   BRAND   MIGUEL   todavía   tenía  que  cumplir  95  meses  de  la  condena”.   

La anterior descripción fáctica constituye  en  Colombia el delito de fuga de presos, penado en el artículo 178 del Código  Penal  con una sanción mínima de 6 meses, por lo que evidentemente no llena el  requisito  de la pena mínima de 4 años, razón suficiente para emitir concepto  desfavorable por ese tipo penal.   

5.- Equivalencia de la providencia proferida  en el extranjero.   

Habida  cuenta  que  el señor AMADOR ALEXIS  BRAND  MAIGUEL se halla en los Estados Unidos de América condenado a la pena de  151  meses  de  prisión,  mediante  sentencia  a la que solo es posible arribar  luego  de  haber  superado  la  resolución  de  acusación,  la Corte considera  plenamente  surtido el requisito mínimo de equivalencia contenido en el ordinal  2°  del  artículo  549  que habla de “que por lo menos se haya dictado en el  exterior resolución de acusación o su equivalente”.   

6.-  Otras Decisiones  

En el análisis que se dedica en el numeral 3  al  punto  de  la nacionalidad, se demuestra la violación de la ley 43 de 1993,  para  obtener  el  registro  civil  de  nacimiento  y  la cédula de ciudadanía  expedida  a  nombre  de  AMADOR  ALEXIS BRAND MAIGUEL y el contenido de falso de  tales  documentos,  como  que  se  le ha dictado medida de aseguramiento por tal  hecho  por  parte  de  la  Fiscalía  General  de la Nación (folios 356 a 363),  conclusión   que   impone,   en   cumplimiento   de   la  ley,  las  siguientes  decisiones:   

6.1.-              Expedir  copia de este concepto  con  destino  al sumario No. 248620 que se adelanta al requerido en extradición  en  la Fiscalía 141 Delegada de la Unidad 5ª de Delitos contra la Fé Pública  y el Patrimonio de esta ciudad.   

6.2.-          Desglosar,  con  destino al Registrador  Nacional  del  Estado  Civil,  el  original  de  la  cédula  de ciudadanía No.  79.824.673  expedida  en  Santa  Fe  de  Bogotá  D.C.,  a  nombre del ciudadano  venezolano  AMADOR ALEXIS BRAND MAIGUEL, para que se estudie, de conformidad con  el  artículo  67 del Código Electoral (decreto 2241 de 1986) si hay lugar a la  cancelación  de  tal  documento.   Para contribuír al mejor estudio de la  situación,  se remitirá además copia de esta providencia, y de los siguientes  folios:  165,  166,  218, 304 a 307 y 356 a 363 del cuaderno principal y 62 a 70  del cuaderno anexo No. 1.    

6.3.-  Con  destino a la Dirección Nacional  del  Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil y para que se  estudie  la  viabilidad de dar aplicación a los artículos 104 del decreto 1260  de  1970  sobre  anulación  de  las inscripciones en el Registro Civil y normas  concordantes  del  decreto 158 de 1994, se expedirán copias de esta providencia  y  de  los  siguientes folios: 165, 166,  303 a 307, 333 a 363 del cuaderno  principal y 62 a 70 del cuaderno anexo No. 1.   

6.4.-  Como para la Corte resulta por lo  menos  preocupante,  que  funcionarios  de la Registraduría Nacional del Estado  Civil  y  de la Notaría 46 del Círculo de Bogotá se hayan trasladado hasta la  Penitenciaría  Central “La Picota” a tomar las huellas digitales necesarias  para  la  expedición  de  documentos  de  identidad  colombianos a un ciudadano  extranjero   que  se  encontraba,  y  se  halla  aún,  detenido  con  fines  de  extradición,  se  expedirán  copias, con destino a la Procuraduría General de  la  Nación,  de este concepto y de las siguientes piezas procesales: folios 304  a 307, 325, 326 y 341 a 355, para lo de su cargo.   

6.5.- La Corte observa con preocupación que  en  varios  de  los  conceptos de extradición tramitados con posterioridad a la  reforma  constitucional  de  1991,  se  viene repitiendo el hecho de encontrarse  ciudadanos  extranjeros  con  documentación  nacional  de  aparente expedición  legal     8,  situación  a la que sin duda contribuye la redacción de normas  como  el  decreto 1260 de 1970, con todas sus adiciones y reformas, que permiten  la  apertura  del  folio de Registro Civil de Nacimiento en cualquier tiempo con  posterioridad  a tal hecho, con la sola presentación de dos testigos, documento  que  así  obtenido  sirve  naturalmente  para  la  solicitud  de  la cédula de  ciudadanía  o de la tarjeta de identidad, con lo que después se presentan ante  la  autoridad judicial que tramita el concepto de extradición  para alegar  su condición de nacionales colombianos por nacimiento.   

Semejante situación que a la Corte le parece  de  sumo  grave, por el riesgo que corre la República de convertirse en refugio  de  delincuentes  extranjeros  que amparados en documentación nacional terminan  escudándose  en  la prohibición constitucional del artículo 35 para evitar su  extradición,  amerita  que  en  desarrollo  del  principio constitucional de la  colaboración  armónica  de los diferentes órganos del Estado, se remita copia  de  este  concepto  a  los  señores  Ministro  de  Justicia  y del Derecho y de  Relaciones  Exteriores,  al señor Registrador Nacional del Estado Civil  y  al  señor  Superintendente  de  Notariado  y  Registro,  para que se estudie la  necesidad  de  adopción de remedios legislativos a este problema o por lo menos  se  adopten  directrices administrativas que obliguen a Notarios y Registradores  a verificar la verdadera nacionalidad de los registrandos.   

En  mérito  de  lo  anterior  La  Sala  de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,   

R   E   S   U   E   L  V   E   

         

1°.-            CONCEPTUAR   FAVORABLEMENTE   a   la  extradición  del  ciudadano  venezolano  AMADOR  ALEXIS  BRAND MAIGUEL, solo en  cuanto  hace  al  delito  relacionado con narcotráfico, por el cual la justicia  estadounidense lo condenó a 151 meses de prisión.   

2°.-           CONCEPTUAR   DESFAVORABLEMENTE  a  la  extradición  del  mismo ciudadano, frente a la solicitud por el delito de fuga,  asunto   en  el  cual  la  justicia  estadounidense  le  dictó  la  resolución  acusatoria  No.  94-03146-RV  proferida  el 16 de noviembre de 1994 por la Corte  Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Norte de Florida.   

3°.-              Por  Secretaría  líbrense las  copias a que se alude en el punto 6.   

4°.-          En  firme, devuélvase el expediente al  Ministerio  de  Justicia  para  lo  de  su  cargo  y  comuníquese con copia del  concepto al Fiscal General de la Nación.   

COMUNIQUESE y CUMPLASE  

CARLOS A. GALVEZ ARGOTE  

RICARDO           CALVETE  RANGEL                       JORGE CORDOBA  POVEDA                   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                       DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                              JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

1.-  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de Casación Penal; extradición No. 10.564.  Auto   del  18  de  septiembre  de  1995.  Magistrado  Ponente:  Edgar  Saavedra  Rojas.   

2.-Código  de Derecho Canónico. Antonio Benlloch Poveda. Editorial  Edicep. Valencia (España).; páginas 398 a 407.   

3.  –  Artículo 80 del Código Civil.   

4.-  Artículo 79 del Código Civil.   

5.-  Artículos  13  y  25  de  la  ley  43  de  1993;  y,  2  y 5 del decreto 207 de  1993.   

6.-  Artículo 25 de la ley 43 de 1993.   

7.-  Corte  Suprema  de  Justicia; Sala de Casación Penal; Concepto de Extradición,  15  de  febrero  de 1995; Estado requirente: Italia; ciudadano requerido: Cesare  Ciulla; Magistrado Ponente: Edgar Saavedra Rojas.   

8.-  Confrontar  conceptos  de 17 de junio de 1993; Magistrado Ponente: Dídimo Páez  Velandia;  y  24  de  septiembre de 1996; Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres  Fresneda.     

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