11126 (26-11-97)

1997

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA-Aducción/          INVESTIGACION  INTEGRAL   

4     En  un sistema procesal penal mixto con tendencia acusatoria como el colombiano,  donde  el  fiscal  detenta la dirección del sumario con poder de afectación de  la   libertad   del   imputado,   el   principio   de  investigación   integral   legitima  el  proceso  de  búsqueda  de  la verdad material al fijar un lineamiento de imparcialidad en la  labor  de  recolección,  formación  y  aducción  de  la  prueba,  y con rango  constitucional  (art.  250),  entronizar  la obligación de “investigar tanto lo  favorable   como  lo  desfavorable  al  imputado,  y…  respetar  sus  derechos  fundamentales y las garantías procesales que le asisten”.   

Este  principio es recogido en los artículos  333  y  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  último  de los cuales  establece  la  obligación  para  el  investigador,  de  hacer constar cuanto el  imputado  “tenga  por  conveniente para su defensa o para la explicación de los  hechos”  y  de  verificar  “las  citas  y demás diligencias que propusiere para  comprobar sus aseveraciones”.   

Sin embargo, una tal comprobación resultará  viable  sólo  en  la  medida  en  que  las  citas  y afirmaciones del procesado  revistan  un  mínimo  de  racionalidad  y  verosimilitud,  pues  el fiscal como  director  del  sumario,  mal  puede  orientar la labor investigativa a comprobar  todas   las   afirmaciones   que  en  su  natural  interés  defensivo  haga  el  imputado.   

Tampoco  resulta  predicable la violación de  este  principio cuando el instructor, sin escatimar esfuerzos racionales acordes  con  el  apoyo  logístico  de que dispone para el establecimiento de la verdad,  adelanta  las  pesquisas  y  diligencias  necesarias  para  practicar  la prueba  sugerida  o  solicitada  por  quien se halla sometido al ejercicio de la acción  penal,  y  ello  no  resulta  posible  por circunstancias atribuibles a factores  externos  a  la  voluntad  del investigador, como sería el caso de un testigo a  quien  no  se  le  ha  podido  individualizar,  o  cuyo  paradero  se desconoce.   

Finalmente  ha  de  advertirse  que  no  toda  omisión  en  la  práctica  de  una  prueba solicitada por la defensa repercute  inexorablemente  en  la vulneración del principio de indagación integral, pues  para  arribar  a  tal  conclusión, la prueba echada de menos tendría que ser a  estos  efectos  y  en  un  plano  racional  de  abstracción confrontada con los  restantes   elementos   de  juicio,  para  deducir  la  incidencia  favorable  o  desfavorable   que   tendría  en  la  demostración  del  hecho  punible  o  la  responsabilidad del procesado.   

PROCESO No. 11126  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. FERNANDO E. ARB0LEDA RIPOLL   

          Aprobado acta No. 147   

Santa  Fe  de  Bogotá  D.C., veintiséis de  noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997).   

Procede  la  Corte  a  desatar el recurso de  apelación  interpuesto  por  el  defensor del procesado HILDEBRANDO DIAZ OVIEDO  contra  la  sentencia  proferida  por  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal  Superior  de  Cundinamarca,  mediante  la  cual  se  le  condenó  a  las  penas  principales  de  dos  (2)  años y dos (2) meses de prisión, e interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  el término de un (1) año y un (1) mes,  como   autor   responsable   del  delito  de  concusión,  realizado  cuando  se  desempeñaba   en   encargo   como   Juez   Promiscuo   Municipal   de   Venecia  (Cundinamarca).   

1. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Así los resumió el Tribunal, en el fallo de  primer grado:   

         “Se  procede  por el delito de CONCUSION, en virtud de que el aquí  procesado,  HILDEBRANDO  DIAZ OVIEDO, Secretario del Juzgado Promiscuo Municipal  de  Venecia, Cundinamarca, encontrándose de Juez encargado, entre el 18 y el 30  de  abril  de 1.991, solicitó y recibió la suma de $600.000, comprometiéndose  a  disponer  la  libertad  de  unos  procesados  que  habían  sido puestos a su  disposición,  como  presuntos  responsables  de  cultivar  marihuana”  (fl. 546  c.o.).    

La  Unidad  de  Fiscalía  Delegada ante los  Tribunales  Superiores  de  Santafé  de  Bogotá  y  Cundinamarca, calificó el  mérito  probatorio  del sumario profiriendo resolución de acusación en contra  de  HILDEBRANDO  DIAZ OVIEDO, como presunto autor del delito de concusión (fls.  380 y ss. ib.).   

Contra  la anterior providencia el procesado  interpuso  el  recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Despachado  desfavorablemente  el  primero,  la  Fiscalía Delegada ante la Corte en segunda  instancia  le  impartió  confirmación,  el  ocho  de  marzo de mil novecientos  noventa   y  cinco,  con  la  aclaración  de  que  la  conducta  consistía  en  “solicitar” dinero (fl. 12 c. de segunda instancia).   

Celebrada   la   diligencia  de  audiencia  pública,  una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca lo  condenó  a  las penas principales de dos (2) años y dos (2) meses de prisión,  y  a  la  interdicción  de derechos y funciones públicas por el término de un  (1)  año y un (1) mes, como autor responsable del delito de concusión; a pagar  los  daños  y  perjuicios  ocasionados  con  el  punible, “en el equivalente en  moneda  nacional,  al  valor de diez (10) gramos oro, por persona, al precio que  tenga  dicho  metal  en  el  momento  de  ejecutoria  de  este fallo, a favor de  BERTILDA  RUIZ  DE  ARIAS,  BLANCA NIEVES BAQUERO MAHECHA, JOSEFINA DAZA Vda. DE  IBAÑEZ    y    ALBA    CASAS    RODRIGUEZ”;   en   el   ordinal   3�   de  la  parte  resolutiva  declaró  improcedente  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución condicional; y en el  4�  dispuso “COMPULSAR las  copias  pertinentes,  con  el  fin  de  que  la  Fiscalía investigue la posible  conducta  delictiva en que pudo incurrir HILDEBRANDO DIAZ OVIEDO y/o JOSE ALIRIO  DIAZ  HERNANDEZ, al pretender hacer valer como prueba dentro de éste proceso un  documento de contenido no verdadero” (fl. 569 ib.).   

           

2.  FUNDAMENTOS  DE  LA  SENTENCIA DE PRIMER  GRADO   

Luego  de  sopesar  en  conjunto  el  acervo  probatorio,  el  a-quo  dedujo  la  responsabilidad  del acusado en el delito de  concusión  (art. 140 del C. P.), descartando el cohecho alegado por la defensa,  pues  “en  el  concreto  caso  de  autos,  de un lado, la conducta concusionaria  atribuida  al  encausado en la modalidad de ‘solicitar’ un dinero indebido y ese  verbo    rector,   núcleo   esencial   del   tipo   delictivo,   se   conjugó,  inequívocamente,  con  los  testimonios  de  las  denunciantes  y  los  de  sus  familiares  privados  de  la  libertad,  tal  y  como  se  relievó, solo que la  solicitud   se   formuló   a  través  de  un  intermediario”  (fl.  556  ib.).   

La  dosificación de la pena la efectuó con  fundamento  en  el artículo 140 del Código Penal, el cual consideró aplicable  por  ser más benigna la consecuencia allí establecida, comparada con la fijada  por  el artículo 21 de la Ley 190 de 1995, y encontrarse vigente para la época  de   comisión   de   los  hechos.  Por  configurarse  la  causal  7�  del  artículo  66 del Código Penal,  incrementó  el  mínimo  de  la pena (dos años) en dos meses, para un total de  dos  (2) años y dos (2) meses de prisión. También aplicó la interdicción de  derechos  y  funciones  públicas  por  un término de un (1) año y un (1) mes.   

No  obstante la pena impuesta ser inferior a  tres  años  de  prisión,  negó  el  subrogado  de  la  condena  de ejecución  condicional,  en  consideración  a  que  “la naturaleza y modalidad del punible  revisten  extrema  gravedad”, y “su conducta como funcionario del poder judicial  ha  sido,  reiteradamente INCORRECTA, a tal punto que en el municipio de Venecia  era  voz  populi  (sic) que el secretario del Juzgado hacía las veces del mejor  litigante  de  la  localidad”,  habiéndosele “sancionado disciplinariamente con  suspensión  en  el  cargo  de  Secretario,  por el término de 60 días, por el  cambio   de  una  cadena  de  oro  perteneciente  a  un  proceso  que  allí  se  tramitaba”.   

3. LA APELACION  

El  defensor  del procesado controvirtió el  manejo  de  la  investigación,  por  no  haber  sido integral, y orientarse con  exclusividad  a  la  búsqueda  de  las  pruebas  desfavorables  a su prohijado.   

Criticó que ni en la etapa del sumario ni de  la  causa,  se  adelantaron gestiones para localizar al agente de policía JAIME  SANCHEZ,  quien según las denunciantes fue testigo de la entrega del dinero, ni  tampoco  “al comandante o agente de policía que hizo las veces de intermediario  entre  los  detenidos y la persona que contrataría el abogado para su defensa”,  de  donde  concluye que “en este caso, se investigó únicamente lo desfavorable  hacia  el  procesado, mas no lo favorable, desconociéndose lo estatuído en los  arts. 250 de la C. N. y 333 del C. de P. P.”.   

Cuestionó la credibilidad dada por el a-quo  al  dicho  de  los  familiares  de  los  detenidos -según el cual, el procesado  habría  solicitado  dinero  a través de un agente del orden-, y la omisión de  considerar  la  versión  de  los mismos detenidos, quienes manifestaron haberle  entregado  el  dinero a un agente de la Policía para que por su intermedio y de  un señor DIAZ, contrataran los servicios de un abogado.   

Adujo  que si la credibilidad otorgada a las  esposas  de  los  detenidos  EDUARDO  PINZON,  CAMPO ELIAS ARIAS, REINEL IBAÑEZ  DAZA,  FELICIANO  IBAÑEZ  DAZA y PEDRO ANTONIO LOPEZ ROJAS, obedece al hecho de  ser  campesinas,  éstos  “también  son sencillos campesinos, quienes están en  igualdad  de  condiciones de las mujeres declarantes, entonces por qué creerles  a  éstas  y  desechar  el dicho de los procesados, máxime cuando sus versiones  son  más acordes con la realidad, versiones que incluso las respalda en algunos  apartes  una  de  las  declarantes…  demostrándose  con ello que la verdadera  finalidad  del  dinero  entregado  al  señor JOSE ALIRIO DIAZ, no a HILDEBRANDO  DIAZ,  era  para  contratar un abogado que asumiera la defensa de los implicados  por  el  punible de Ley 30, hecho éste corroborado en su totalidad precisamente  con  los  testimonios de JOSE ALIRIO DIAZ y del abogado RODRIGO MONSALVE PINEDA,  testimonios  éstos  que  no  tuvieron  ningún  eco  en  la Sala en favor de mi  defendido” (fl. 577 ib.).   

Tildó  de parcializados los testimonios del  Personero  Municipal y de la Jueza Promiscuo Municipal de Venecia, por cuanto el  procesado  no  era de los afectos del primero; y la segunda, desde que ocupó el  cargo,  “no  vaciló  un  solo  momento en tratar de deshacerse del secretario”.   

En su sentir esas probanzas no conducen a la  certeza   de   la   responsabilidad   del   implicado,  por  lo  que  ha  debido  absolvérsele,  pues  “si  existiere  alguna  duda  al  respecto, la misma ha de  resolverse a su favor”.   

Inconforme con la calificación jurídica de  los  hechos,  argumentó que “en el evento de haber ocurrido como lo han narrado  las  denunciantes,  lo que existió realmente fue una posible negociación de la  libertad  de  unos  procesados,  y no podemos asegurar que por encontrarse estos  privados  de  su  libertad  se encontraran en inferioridad de condiciones con el  funcionario  que  les  otorgaría  el  citado  beneficio,  más  aún  cuando ni  siquiera  la  negociación fue directa con dicho funcionario, sino que se hizo a  través   de  un  tercero  (agente  de  la  policía)”,  de  donde  descarta  la  configuración  del punible de concusión para insistir en el delito de cohecho.   

Según  él,  a su prohijado no le puede ser  negado  el  beneficio  de  la condena de ejecución condicional, por el hecho de  haberse  adelantado  una investigación disciplinaria en su contra, y haber sido  suspendido  del  cargo por sesenta días, según la Jueza, por haberse apropiado  de  una  cadena  de  oro,  pues  de  conformidad  con  el  artículo  248  de la  Constitución   Política,  sólo  las  sentencias  condenatorias  ejecutoriadas  pueden  ser  consideradas  antecedentes  penales  en su contra, y en el presente  caso no han sido proferidos fallos de este tipo.      

Aceptando  que  “de  haber  sido ciertos los  hechos  por  los  que  se  le  juzga  a  HILDEBRANDO  DIAZ,  éstos  representan  especialísima  gravedad”,  destacó  que  se  trataría  de  la primera vez que  delinque,  y  la  necesidad  que  tiene  de velar por su familia, lo cual haría  viable la concesión del anhelado beneficio.   

En  consecuencia solicitó la revocatoria de  la  sentencia  recurrida,  para  que  en su lugar se absuelva de todo cargo a su  defendido,  “y  como  petición subsidiaria le concedan la condena de ejecución  condicional,  en el muy remoto evento de llegar a encontrarlo culpable” (fl. 582  ib.).   

4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

En  un  sistema  procesal  penal  mixto  con  tendencia  acusatoria  como el colombiano, donde el fiscal detenta la dirección  del  sumario  con poder de afectación de la libertad del imputado, el principio  de  investigación integral  legitima  el  proceso de búsqueda de la verdad material al fijar un lineamiento  de  imparcialidad  en  la  labor  de  recolección, formación y aducción de la  prueba,  y  con  rango  constitucional  (art. 250), entronizar la obligación de  “investigar  tanto  lo favorable como lo desfavorable al imputado, y… respetar  sus    derechos    fundamentales    y   las   garantías   procesales   que   le  asisten”.   

Este principio es recogido en los artículos  333  y  362  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  el  último  de los cuales  establece  la  obligación  para  el  investigador,  de  hacer constar cuanto el  imputado  “tenga  por  conveniente para su defensa o para la explicación de los  hechos”  y  de  verificar  “las  citas  y demás diligencias que propusiere para  comprobar sus aseveraciones”.   

Sin embargo, una tal comprobación resultará  viable  sólo  en  la  medida  en  que  las  citas  y afirmaciones del procesado  revistan  un  mínimo  de  racionalidad  y  verosimilitud,  pues  el fiscal como  director  del  sumario,  mal  puede  orientar la labor investigativa a comprobar  todas   las   afirmaciones   que  en  su  natural  interés  defensivo  haga  el  imputado.   

Tampoco  resulta predicable la violación de  este  principio cuando el instructor, sin escatimar esfuerzos racionales acordes  con  el  apoyo  logístico  de que dispone para el establecimiento de la verdad,  adelanta  las  pesquisas  y  diligencias  necesarias  para  practicar  la prueba  sugerida  o  solicitada  por  quien se halla sometido al ejercicio de la acción  penal,  y  ello  no  resulta  posible  por circunstancias atribuibles a factores  externos  a  la  voluntad  del investigador, como sería el caso de un testigo a  quien  no  se  le  ha  podido  individualizar,  o  cuyo  paradero  se desconoce.   

Finalmente  ha  de  advertirse  que  no toda  omisión  en  la  práctica  de  una  prueba solicitada por la defensa repercute  inexorablemente  en  la vulneración del principio de indagación integral, pues  para  arribar  a  tal  conclusión, la prueba echada de menos tendría que ser a  estos  efectos  y  en  un  plano  racional  de  abstracción confrontada con los  restantes   elementos   de  juicio,  para  deducir  la  incidencia  favorable  o  desfavorable   que   tendría  en  la  demostración  del  hecho  punible  o  la  responsabilidad del procesado.       

Al  amparo  de  las premisas anteriores, la  alegación  del  recurrente  sobre  la  vulneración  de dicho principio resulta  infundada,  pues  mal  puede  calificarse  apriorísticamente como “favorable al  procesado”  la  versión  de  quien,  según  el testimonio de las denunciantes,  habría  presenciado la entrega del dinero ilícitamente exigido. Además, si se  examina   con   detenimiento  el  expediente  se  constata  que  la  funcionaria  instructora  sí  ordenó  desde la providencia de apertura de instrucción (fl.  19  ib.),  recepcionar el testimonio del agente del orden JAIME SANCHEZ, y en su  cumplimiento  se  libró  el  telegrama número 370 dirigido al Comandante de la  Estación de Policía de Venecia (Cundinamarca) (fl. 27 ib.).   

Al  no  ser  posible  su  comparecencia, la  entonces   Jueza  98  de  Instrucción  Criminal  solicitó  autorización  para  desplazarse  a  ese  lugar,  gestión  que,  al resultar infructuosa, determinó  reiterar  las  citaciones  sin obtener éxito en allegar el testimonio echado de  menos   por   el   defensor.  Estos  racionales  esfuerzos  desplegados  por  la  funcionaria  judicial  para  practicar la prueba, corroboran la exclusión de la  violación del principio invocado.     

El  apelante  insiste  en que “la verdadera  finalidad  del  dinero  entregado  a  JOSE  ALIRIO DIAZ… era para contratar un  abogado  que  asumiera  la  defensa  de  los  implicados  por  el punible de Ley  30”.   

Sin  embargo,  independientemente  de  la  credibilidad  que  pudieran  merecer  los  testimonios  de  las  esposas  de los  detenidos  EDUARDO  PINZON,  CAMPO  ELIAS  ARIAS, REINEL IBAÑEZ DAZA, FELICIANO  IBAÑEZ  DAZA  y  PEDRO  ANTONIO  LOPEZ  ROJAS,  cuando  refieren  la forma como  consiguieron  el dinero para ser entregado al Juez DIAZ OVIEDO, y la promesa por  parte  de  éste  acerca  de  la inminente liberación de los implicados, éstos  tampoco  descartan su dicho, como erróneamente parece entenderlo el impugnante.   

Tómese  en  cuenta  al  respecto,  que  el  interno  FELICIANO  IBAÑEZ  DAZA  manifestó  que  el  dinero  fue entregado al  Secretario:  “esa  plata la recibió el secretario… porque él iba a ayudarnos  a  sacarnos  con  esa  plata…” (fl. 94 ib.). En el mismo sentido se pronunció  EDUARDO  PINZON  a  folios  78 y ss. ib., cuando afirmó: “Nosotros le dimos esa  plata  al  señor  HILDEBRANDO,  para  que  hiciera  un  arreglo”; más adelante  precisa el nombre completo del funcionario denunciado:   

        “Yo  mandé  llamar  a  mi  mujer  a la casa, y que consiguiera la  plata  CIENTO  CINCUENTA  MIL PESOS, ella la consiguió y se la dio a la señora  BERTHA  para  que  ella  la entregara allá a don HILDEBRANDO DIAZ”.   

CAMPO  ELIAS  ARIAS,  por  su  parte,  fue  enfático  en  sostener  que  el  dinero exigido por el agente de policía de la  estación  donde  se  encontraban  recluidos, tenía una finalidad concreta -muy  distante  por  cierto  de la contratación de un abogado-: “el decir era que los  que consiguieran ciento cincuenta mil ya salían” (fl. 85 ib.).   

REINEL IBAÑEZ DAZA -otro de los detenidos-,  no  pudo  ser  más enfático al señalar que el millón de pesos exigido tenía  como  destino el patrimonio del funcionario a cargo de la investigación seguida  en  su  contra,  pues  “era  para  una defensa que nos hacía el señor DIAZ, el  mismo  que nos tomó la declaración… la plata era para el señor DIAZ, en ese  momento nos decían que él era el Juez allá”.   

Ante  la  contundencia  de  las pruebas que  vienen  de referirse, para la Corte no merece credibilidad el testimonio de JOSE  ALIRIO  DIAZ  HERNANDEZ, quien además de ser el cuñado del procesado, en forma  interesada  sostuvo  a  folio 113, que recibió ese dinero de manos de la esposa  de  uno  de los detenidos y se la entregó al abogado como contraprestación por  su  gestión;  sin  embargo,  su  dicho  fue  desmentido  por  aquella, y por el  referido  profesional del Derecho, en los siguientes términos de demostración:   

BERTHILDA  RUIZ  DE  ARIAS a folios 8 y ss.  afirmó  bajo  juramento  haber  sido ella quien, atendiendo la sugerencia de su  esposo  y demás retenidos, se trasladó a la residencia del funcionario a cargo  del  proceso  y  allí,  personalmente  le  entregó  el dinero por él exigido,  comprometiéndose  el  juez  “a  que  en quince o veinte días nos cumplía, que  confiáramos  en  él,  que  salían  pronto  y quedaban libres…”. Tan claro y  coherente  fue  su  testimonio que describió incluso el sitio donde se efectuó  la  conversación  -una  habitación  del  segundo  piso-, las veces que el juez  contó  el  dinero,  cerciorándose  de  la  cantidad recibida, y el lugar donde  posteriormente lo puso -sobre un “chifonier”-.    

En  el  mismo  sentido,  el abogado RODRIGO  MONSALVE  PINEDA,  quien  declaró  a  folios  298 y ss. del c.o., desmintió al  procesado  y a su cuñado, pues desconoció el documento donde se hacía constar  la  devolución  del dinero supuestamente a él entregado “para defender a CAMPO  ELIAS  ARIAS,  FELICIANO IBAÑEZ DAZA, REINEL IBAÑEZ DAZA Y EDUARDO PINZON….”  (fl.  52  ib.), y afirmó que la finalidad de la llamada telefónica que le hizo  DIAZ  HERNANDEZ, era “para subsanar el incidente de unos SEISCIENTOS MIL PESOS”,  no para que asumiera defensa judicial alguna.   

De ahí que los detenidos, según su dicho,  se  hayan  negado a firmar el poder, “porque no se les daba una plata que se les  había  recibido  a  unos familiares de ellos, para darles la libertad” (fl. 299  ib.).   

“El afán de ALIRIO -agrega el togado-, era  parar  el escándalo que se había originado en Venecia, por la plata que es voz  populis  (sic),  dieron parientes de los presos para hacer lo que vulgarmente se  llama  un  arreglo”,  y “las llamadas comenzaron cuando los presos ya estaban en  Bogotá”  (fl.  303  ib.),  es  decir,  mucho  después de haberse presentado la  ilícita exigencia de dinero por parte del juez denunciado.   

Así  las  cosas,  mal  puede afirmarse que  exista  dubitación  alguna  en  torno  a  la indebida solicitud de dinero que a  nombre  del juez encargado hizo un uniformado a los detenidos antes mencionados,  ni  acerca  de  la  persona  a  quien  le  fue  entregado el dinero por parte de  BERTHILDA  RUIZ  DE  ARIAS  -al juez  encargado  HILDEBRANDO DIAZ  OVIEDO-  ni  la finalidad de dicho desprendimiento patrimonial  -obtener la  libertad  de  los detenidos-, todo lo cual lleva a descartar la existencia de un  ilícito  acuerdo  de  voluntades,  y  con  ello  la eventual configuración del  punible  de  cohecho,  correspondiendo  enmarcar  los  hechos  en  el  delito de  concusión.   

La  adecuación  típica  acogida  en  la  sentencia   de  primer  grado  guarda  correspondencia  con  la  reconstrucción  histórica  de  los  hechos  a  partir  del  conjunto  de  probanzas  legalmente  allegadas,   pues   como   viene   de  demostrarse,  aunque  valiéndose  de  un  intermediario,  la  indebida  solicitud de dinero -que dicho sea de paso partió  del  funcionario  y  no  de  los  retenidos-, no estuvo dirigida a quienes en un  plano  de  igualdad estuvieran en capacidad de rechazarla o desatenderla, sino a  personas  capturadas y encarceladas por haber sido sorprendidas en situación de  flagrancia  cultivando  marihuana,  cuyo  ánimo resulta fácilmente perturbable  por  la  implícita amenaza de un eventual abuso funcional o del cargo por parte  del desleal servidor público.   

Certera  resulta la negación del subrogado  penal  de la condena de ejecución condicional, si se tiene en cuenta que a más  de  la  gravedad  del  hecho  juzgado  -el  cual  afectó  la credibilidad en la  Administración  de  Justicia-,  la  personalidad del encartado luce proclive al  delito,  pues  sin  que  puedan  ser considerados como antecedentes penales, sí  constituyen  factores-reflejo  de  su  manera de ser y de actuar, la sanción de  sesenta  (60)  días impuesta por cambiar una cadena de oro, retirada del cuerpo  de  José  Manuel Suárez Silva en momentos en que se realizaba la inspección a  su  cadáver y custodiada en el despacho donde laboraba como secretario (fl. 189  ib.);  y  otras  quejas que en su contra tramitó el Personero de esa localidad,  precisamente   por  ilícitas  exigencias  de  dinero,  actuaciones  éstas  que  actualmente   se  encuentran  en  la  Procuraduría  Provincial  de  Fusagasugá  (Cundinamaca),  según lo informa este funcionario en declaración del folio 169  ib.    

Por manera que la denegación del subrogado  obedece  a  la  gravedad  y  modalidades  del  hecho  punible,  y  también a la  personalidad del agente.   

      

Y  en  verdad  que  reviste  gravedad  la  solicitud  de  dinero  no por cualquier servidor público sino por un Juez de la  República,  a  quien  la  dignidad  del  cargo ubica en innegable condición de  preeminencia  social  y  acentúa  el reproche de su conducta, no pudiendo pasar  desapercibida  la circunstancia genérica de agravación punitiva prevista en el  artículo    66.11    del    Código    Penal,    cual   es   la   “posición  distinguida que el delincuente ocupe en la sociedad por  su   riqueza,   ilustración,  poder,  cargo,  oficio  o  ministerio”,  todo  lo  cual  le  aleja  de  la  posibilidad de suspender la  ejecución  de  la  sentencia impuesta, debiéndose confirmar la denegación del  subrogado invocado subsidiariamente en el escrito de impugnación.   

En conclusión, el comportamiento desplegado  por   el   ex-juez  Promiscuo  Municipal  de  Venecia  (cundinamarca)  no  sólo  compromete   la   dignidad   de   su   investidura,   sino  que  además  afecta  considerablemente  la  credibilidad  de  los  asociados en la Administración de  Justicia,  generando  mayor  desconcierto,  zozobra  y  alarma  social, factores  éstos  que  ameritan  el  tratamiento  intramuros  ordenado  por el juzgador de  instancia, e infundadamente censurado a través de la apelación.   

Se confirmará en consecuencia la sentencia  objeto de impugnación.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE  JUSTICIA,  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

        RESUELVE   

CONFIRMAR   la   providencia   objeto  de  apelación.   

        Notifíquese y cúmplase.   

        CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            RICARDO  CALVETE RANGEL   

JORGE    CORDOBA    POVEDA                           JORGE    ANIBAL    GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR                     DIDIMO PAEZ VELANDIA   

                                                                                   NO FIRMO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              JUAN    MANUEL    TORRES  FRESNEDA   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

   

    

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