11112 (27-11-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    TERMINACION ANTICIPADA DEL  PROCESO/  COMPETENCIA/    UNIDAD  PROCESAL   

Si  la propia ley (art. 37B-3 del C.de P.P.)  expresamente  permite  “aceptaciones o acuerdos parciales”, evento en el cual se  da  la  ruptura de la unidad procesal, siempre que se trate de varios procesados  o  sean  varios los delitos investigados resulta apenas evidente que tal ruptura  procesal  se dio en este caso y como el delito respecto del cual hubo acuerdo es  de  competencia  de los Jueces Penales del Circuito, corresponde el conocimiento  de  este  proceso  al  Juez  de esa especialidad.               

Proceso No. 11112  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                      Magistrado Ponente:   

                      DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA.   

                      Aprobado Acta No.174   

                      Santafé de Bogotá. D. C. Noviembre veintisiete (27) de 1995.   

                      De  plano  resuelve  la  Corte  el  conflicto negativo de competencias que se ha  originado  entre  un  Juzgado  Regional de Cali y el 20 Penal del Circuito de la  misma  ciudad,  con ocasión de proferir sentencia anticipada dentro del proceso  de  la  referencia  que se adelantó en una Fiscalía Regional de la Sultana del  Valle del Cauca.   

          ANTECEDENTES INMEDIATOS:   

                      1.-   La   autoridad   competente,  por  informaciones  recibidas,  ordenó  una  diligencia  de  allanamiento  al  inmueble ubicado en la carrera 4 C No.45-52 de  Cali  donde residía JOSE RICARDO WILCHES CH., la cual se cumplió el 23 de mayo  de  1994  con  resultados positivos, pues fueron encontrados elementos químicos  de  los  empleados  para  el  procesamiento  de  sustancias estupefacientes y se  capturó  al mencionado residente quien se hallaba escondido debajo de una cama.  Al  ser  interrogado  el  aprehendido  manifestó  que  el  propietario  de esos  elementos  era  el  señor  RAUL  BUITRAGO, quien le pagaba doscientos mil pesos  porque  los  cuidase,  suministrando a la autoridad un número telefónico donde  podía  ser  localizado  y agregando que dicho sujeto estaría en condiciones de  pagar  una  suma  de  dinero para que se le dejase libre. Aparentando aceptar la  ilícita  propuesta,  se  comunicaron  telefónicamente  con  el  supuesto  RAUL  BUITRAGO  con  quien  se  concertó la cita para la entrega del valor convenido,  una  vez  allí  se  hizo  presente  un  sujeto  a quien se le capturó y al ser  interrogado  manifestó  llamarse OCTAVIO BAHAMON GONZALEZ, ir de parte de Raúl  Buitrago  a  entregar  al señor Wilches, un paquete dentro del cual se hallaron  dos millones de pesos.   

                      2.-  Fueron vinculados a la investigación mediante injurada ambos sujetos y una  Fiscalía  Regional instructora les definió situación jurídica el 13 de junio  de  1994  profiriéndoles  auto  de  detención preventiva, en cuya parte motiva  claramente  se precisó que se trataba de un concurso de delitos, el del art. 43  de  la  ley 30 de 1986 y el del art. 143 del C. P., pero inexplicablemente en la  parte  resolutiva  solamente  se  les dedujo el de la ley 30 de 1986 (fols. 69 y  ss. c. p.1).   

                      3.-  La  defensa  de Bahamón González solicitó la revocación de la medida de  aseguramiento  y  la posibilidad de precluir la investigación respecto de dicho  ciudadano  por  considerarlo  ajeno  a  los  hechos,  el  Juzgado advirtiendo de  entrada  que  se pronunciaría solamente en relación con el delito señalado en  la  parte  resolutiva  del  auto  de  detención (el de la ley 30/86) dispuso la  preclusión  del  proceso, pero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional,  al  conocer  de  la  misma  por  consulta,  la  revocó  y dispuso continuara la  investigación por ambos delitos y la recaptura del procesado.   

                      4.-  Después  de  una  ampliación  de  indagatoria  (fol.34 c.2), el procesado  González  solicitó audiencia especial con miras a una sentencia anticipada, la  que  le  fue  concedida  y  en  su  desarrollo la Fiscalía Regional le formuló  cargos  por  el  delito  de  Cohecho  que  el procesado y su defensor aceptaron,  dejando  constancia  el  despacho  a  instancias  del  Ministerio  Público  que  respecto  del  delito  tipificado  en  la  ley  30 de 1986 debería continuar la  investigación  “puesto  que  el  superior  jerárquico  así  lo  dispuso”.  En  consecuencia,  por  auto de septiembre 1o. de 1995 ordenó cerrar investigación  con   relación   al  delito  de  la  ley  30  de  1986  y  remitir  las  copias  correspondientes  al  Juzgado  Regional  -reparto-  para la sentencia anticipada  respecto  del  delito  de  cohecho  aceptado  en la diligencia especial referida  (fol.99 c.2).   

                      5.-  El  Juzgado  que  recibió por reparto el proceso consideró que si bien la  investigación  se  había  iniciado  por  un concurso de delitos, al aceptar el  procesado  responsabilidad  solamente  por  el delito de cohecho con miras a una  sentencia  anticipada “se dio una ruptura procesal quedando los ilícitos con un  camino  jurídico  independiente  a  seguir” y dado que no es el competente para  juzgar  dicho  delito  envía  el  proceso  a  reparto de los Jueces Penales del  Circuito  de  Cali  proponiéndole  colisión negativa de competencias al que le  correspondiera, de no aceptar sus razonamientos.   

                      El  Juzgado  20  Penal del Circuito de la Capital del Valle del Cauca, al que se  le  repartió  el caso, al no compartir las consideraciones del Regional aceptó  la  colisión  y  envió  el proceso a la Corte para que se dirima el incidente,  despues  de  haber  consignado  sus puntos de vista. En síntesis, el titular de  este  despacho colisionante sostiene que como existe incongruencia entre el auto  de  detención, al que considera anfibológico, y el acta de diligencia especial  aún  subsiste  la  conexidad,  circunstancia  que  le da la competencia al Juez  Regional.     

          CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

                      1.-  Por  tratarse  de un incidente de competencias entre un Juez Regional y uno  Penal  del  Circuito, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  es  la  llamada  a  resolverlo de conformidad con lo preceptuado en el artículo  68-5 del C. de P. P.   

                      2.-  No  obstante  las varias irregularidades de que adolece el proceso y que no  corresponde  a  la Corte siquiera mencionarlas en este estadio de la actuación,  el  expediente  permite  dilucidar  el  incidente en favor del Juez Regional. En  efecto:   

                      a).-  El  Código de Procedimiento Penal, tal como quedó con las modificaciones  introducidas  por la ley 81 de 1993, permite terminar el proceso anticipadamente  con  sentencia  mediante  dos  mecanismos  claramente determinados, con la doble  finalidad  de  facilitar  la  colaboración  del  procesado  y  de  acelerar  la  administración  de  justicia economizándole al Estado no solamente tiempo sino  recursos  de  diverso  orden:  1)  El de la sentencia anticipada a solicitud del  procesado  (art.37),  donde  la  colaboración  de éste consiste simplemente en  aceptar  los  cargos  que  el ente investigador le formula en el auto que define  situación  jurídica  o en el que calificó el mérito sumarial con resolución  acusatoria.  Obsérvese  que  en este primer mecanismo respecto a la definición  de  situación  jurídica exclusivamente, dada la muy particular provisionalidad  de  esta  medida, para evitar dudas sobre la legalidad del proceso y para que se  haga  plena  claridad  en los cargos, el legislador permite al Fiscal ampliar la  indagatoria  y  practicar  pruebas  dentro  de un término perentorio. Es obvio,  entonces,  que  respecto de la resolución acusatoria, la única posibilidad que  le  queda  al  procesado es aceptar los cargos tal cual estén allí formulados;  2)  El  de  la  audiencia especial a iniciativa del Fiscal o por  solicitud  del  procesado (art.37 A), donde tiene cabida la llamada “negociación”, pues el  punto  medular  de la actuación es el “acuerdo” a que lleguen Fiscal e imputado  sobre   la  adecuación  típica,  el  grado  de  participación,  la  forma  de  culpabilidad,  las  circunstancias  del delito, la pena, la condena condicional,  etc.  Esa  es  la  diferencia existente entre los dos mecanismos, pues repárese  cómo  en  lo  demás  son  exactamente  iguales:  que haya situación jurídica  definida  y  ejecutoriada,  que  no  se haya cerrado investigación, salvo en el  evento  de  la  resolución  acusatoria  que va hasta antes de que se fije fecha  para  audiencia,  y  que  se  suscriba  un  acta donde conste la aceptación del  procesado o el acuerdo a que hayan llegado éste y el Fiscal.   

                      b).-  Sentada la premisa legal anterior, se encuentra que en este proceso lo que  se  pidió  precisamente fue la “audiencia especial” en desarrollo de la cual se  llegó  a  un  acuerdo:  que  de  los  dos hechos punibles imputados que venían  investigándose  bajo la unidad procesal derivada de la conexidad, uno lo acepta  el  procesado  (el  cohecho)  y  en  cuanto al otro (el de la ley 30 de 1986) la  actuación  prosigue.  Así lo consignó expresamente el Fiscal Regional en auto  de  septiembre  1/95:  “De  acuerdo  con  el  resultado  de  la  ampliación  de  indagatoria  de Octavio Bahamón González -sindicado de probable infracción de  los  arts.  143 del C. P. y 43 de la ley 30 de 1986-, en diligencia de sentencia  anticipada  se  formuló cargos por el punible de cohecho para dar u ofrecer, al  que  se  allanó  el  sentenciado; procediéndose entonces a declarar cerrada la  investigación  respecto  al  otro  hecho”  y, consecuente con ello, en la parte  resolutiva  dispuso  el  envío  de copia del proceso en sus dos cuadernos a los  Jueces  Regionales  y  en  cuanto al otro delito dijo: “Presentándose el evento  previsto  en  el  ordinal 4o. del art.90 del Código de Procedimiento Penal, por  Secretaría  común tómese copia auténtica de la totalidad del proceso, en sus  dos  cuadernos, con expresa constancia de estar conformes con el que se remite a  Jueces  Regionales,  a  fin  de continuar el trámite  ordinario  de  la  investigación  por  el delito que no fue objeto de sentencia  anticipada.” (Subrayas fuera de texto).   

                      c).-  Si  la  propia  ley  (art.37  B-3  del  C.  de P. P.) expresamente permite  “aceptaciones  o  acuerdos  parciales”, evento en el cual se da la ruptura de la  unidad  procesal,  siempre  que  se trate de varios procesados o sean varios los  delitos  investigados  -norma  precisamente  invocada por el Juez Regional, como  acaba  de  verse-,  resulta  apenas  evidente que tal ruptura procesal se dio en  este  caso  y como el delito respecto del cual hubo acuerdo es de competencia de  los  Jueces Penales del Circuito, corresponde el conocimiento de este proceso al  Juez  20  de  esa  especialidad  de  la  ciudad  de Cali, a quien se le enviará  inmediatamente  la  actuación,  enterando  al  Regional respectivo con copia de  este proveído.   

                      En  mérito  de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Penal, de plano,   

                      RESUELVE:   

                      ASIGNAR  la  competencia  para  conocer de la presente causa al Juzgado 20 Penal  del  Circuito  de  Santiago  de  Cali. Envíesele inmediatamente la actuación e  infórmese,    con    copia    de    este    proveído,    al    Juez   Regional  respectivo.   

                      Cópiese y cúmplase:   

NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA  RIPOLL,  RICARDO  CALVETE  RANGEL,  JORGE  CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ  ARGOTE,  CARLOS  E.  MEJIA  ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ  VELANDIA,  JUAN  MANUEL TORRES  FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *