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EXCARCELACION
Es claro que en un incidente de excarcelación, la Corte no puede entrar en aspectos probatorios respecto de la responsabilidad del acusado, pues esa tarea le corresponde al momento de dictar el fallo que ponga término al recurso extraordinario de casación. Lo que sí resulta pertinente, y constituye un deber legal, es el de realizar una evaluación de su personalidad para determinar mediante un pronóstico, si el petente se hace o no acreedor a la excarcelación que se demanda.
Proceso No. 10406
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. JORGE CORDOBA POVEDA.
Aprobado Acta No. 184.
Santa Fe de Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S :
Contra la providencia de fecha 14 de noviembre último, el procesado EUSTACIO SIERRA MURCIA, quien se halla detenido en la Colonia Penal de Oriente de Acacias (Meta) interpuso recurso de reposición a fin de que la Corte le otorgue la libertad provisional que le fuera negada.
Al recurso se le impartió el trámite previsto en el artículo 200 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Afirma el libelista que en la providencia recurrida la Sala hizo un análisis superficial sobre su personalidad, dado que no tuvo en cuenta su buena conducta anterior al hecho y la observada durante el tiempo en reclusión, la que se halla debidamente establecida en el proceso con las certificaciones expedidas por las empresas donde laboró, los vecinos de su residencia y las autoridades carcelarias.
Agrega que solamente se tuvo en cuenta lo desfavorable como lo es el concepto erróneo y alejado de la verdad expuesto por la Fiscalía, sin consideración a las pruebas favorables indicativas de su inocencia. Además, que las labores desarrolladas por él durante el tiempo en reclusión, las cumplió durante los días domingos y festivos, razón por la cual debe oficiarse a los establecimientos carcelarios para que se certifique al respecto.
Finalmente, manifiesta que su defensor no le ha comunicado el estado del proceso, por lo cual solicita que se le informe al respecto o se le conceda una vista de expediente.
El Juzgado 1° Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 12 de agosto de 1994, condenó a EUSTACIO SIERRA MURCIA a la pena de 74 meses de prisión, al hallarlo coautor responsable del delito de hurto calificado y agravado, decisión que fue modificada por el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo de 28 de octubre siguiente para fijarle en definitiva 50 meses de prisión.
Entendida la petición como libertad provisional prevista en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 81 de 1993, la Sala en la providencia recurrida puntualizó que SIERRA MURCIA se encuentra privado de su libertad desde el 27 de agosto de 1993, es decir, que a la fecha del aludido pronunciamiento había descontado de la pena 26 meses y 13 días. Por trabajo solo se le contabilizaron 2.506 horas que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993 le representan una rebaja de cinco (5) meses y seis (6) días, y por estudio 448 horas para un descuento adicional de un (1) mes y siete (7) días, para un acumulado de treinta y dos (32) meses y veintiséis (26) días, inferiores en ese momento a las dos terceras partes de la pena impuesta en la sentencia de segundo grado equivalentes a 33 meses y 10 días, razón suficiente para no reponer la decisión impugnada.
Precisó la Sala que el certificado número 1414 expedido por la Cárcel Nacional Modelo de esta ciudad, y el número 729 procedente de la Colonia Penal de Oriente de Acacias (Meta), (fls. 50 y 62 cdno. Corte), únicamente se tuvieron en cuenta las horas trabajadas por el acusado, con excepción de los domingos y festivos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1994, y enero, agosto y septiembre del presente año, en razón a que los mencionados centros de reclusión no dieron cumplimiento a lo previsto por el artículo 100 del Código Penitenciario y Carcelario, esto es, que dichos documentos no se acompañaron de la certificación debidamente justificada sobre las horas trabajadas durante tales días, luego la sola manifestación del recluso de haber cumplido labores en forma contínua, no permite que los cálculos efectuados sean modificados en esta oportunidad. Sin embargo, se accederá a su solicitud en cuanto que la Secretaría de la Sala oficiará a los mencionados centros de reclusión a fin de que los Directores certifiquen si en verdad Sierra Murcia estaba autorizado para trabajar los domingos y festivos en rancho y piscicultura y con qué intensidad horaria.
Es claro que en un incidente de excarcelación, la Corte no puede entrar en aspectos probatorios respecto de la responsabilidad del acusado, pues esa tarea le corresponde al momento de dictar el fallo que ponga término al recurso extraordinario de casación. Lo que si resulta pertinente, y constituye una deber legal, es el de realizar una evaluación de su personalidad para determinar mediante un pronóstico, si el petente se hace o no acreedor a la excarcelación que se demanda.
Por ello, la Sala en su proveído del 14 de noviembre último, estimó que respecto a los requisitos de orden subjetivo previstos en el artículo 72 del Código Penal, no tiene derecho a la excarcelación, “si se tiene en cuenta que de conformidad con el diagnóstico y pronóstico sobre su personalidad, que presume un juicio de valor sobre la readaptación social y buena conducta futura, sería igualmente lejana de su aspiración”.
“En efecto: si bien las directivas del establecimiento carcelario donde ha permanecido detenido el incriminado dan fe sobre su conducta “buena” y “ejemplar”, su dedicación al trabajo y esporádicamente al estudio, también lo es que siendo imperativo el examen de los ‘antecedentes de todo orden’ que pueda registrar quien pretende alcanzar el subrogado penal de la libertad condicional o el análisis provisional que ha de recupercutir en la excarcelación, no puede prescindirse de las condiciones bajo las cuales se llegó a cometer la infracción juzgada, y sus repercusiones en el ámbito social y en las funciones de la pena”.
“Aquí se acusa a EUSTACIO SIERRA MURCIA -en la condición de coautor- de que la mañana del 26 de agosto de 1993, en connivencia con cinco sujetos más penetraron al establecimiento de comercio y a la vez lugar de residencia de la familia GUARACA ALVAREZ, ubicado en la carrera 86 número 49-11 sur de esta ciudad, provistos de sendas armas de fuego e incluso uno de ellos vistiendo chaleco antibalas, donde luego de reducir a la impotencia a sus indefensos moradores, requisaron sus dependencias, apoderándose de dinero en efectivo y joyas estimadas en un valor de $10.000.000 para luego huir en un vehículo automotor conducido justamente por SIERRA MURCIA”.
“Es claro para la Corte que las circunstancias en que se cometió el hecho, tales como haber actuado en connivencia con otros sujetos, incluso uno de ellos protegido por chaleco antibalas, y haber reducido a la impotencia a indefensos moradores, denotan en el acusado una personalidad insensible, carente de inhibiciones morales, y por lo mismo, alejada de merecer la permisibilidad a que aspira, de manera que al no darse las exigencias que la ley determina para que se pueda conceder la libertad provisional pedida, su petición será resuelta adversamente, siendo imperioso que en su específica situación por ahora cumpla la totalidad de la sanción impuesta”.
Así las cosas, la Sala despachará adversamente la impugnación que ocupa su atención, pero accederá a las peticiones subsidiarias.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E :
1° NO REPONER su proveído de fecha 14 de noviembre del corriente año, mediante el cual NEGO la libertad provisional al procesado EUSTACIO SIERRA MURCIA.
2° Por la Secretaría de la Sala ofíciese a las Direcciones de la Cárcel Nacional Modelo de ésta ciudad y de la Colonia Penal de Oriente e Acacías (Meta) para los fines indicados en la parte motiva.
3° Infórmesele al procesado el estado actual del proceso.
Notifíquese y cúmplase,
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,EDUARDO TORRES ESCALLON Conjuez, DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA