Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CULPABILIDAD/ PREVARICATO
El delito de prevaricato no admite las modalidades de la culpa o la preterintención; se trata de un hecho punible eminentemente doloso. De ahí que un comportamiento que concuerde con la descripción del delito de prevaricato por omisión no es punible cuando se ha realizado en forma culposa.
Proceso No. 9905
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS
Aprobado Acta No. 120
Santa Fe de Bogotá D.C.,veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y cinco.
VISTOS
Cumplidos los objetivos de la indagación preliminar adelantada con base en la denuncia formulada por el abogado Jaime Rafael Pedraza contra los congresistas Roberto Camacho Weverberg y Félix Samuel Ortegón Amaya, la Sala entra a definir si es del caso iniciar investigación penal.
LA DENUNCIA
El doctor Pedraza manifiesta que el 25 de mayo de 1994, instauró ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes una denuncia penal contra el doctor Gustavo De Greiff como Fiscal General de la Nación y contra el doctor Roberto Lobelo Villamizar, Fiscal Delegado ante la Corte, por diversas violaciones a ley cometidas en una investigación adelantada contra el Registrador Nacional del Estado Civil, doctor Luis Camilo Osorio Isaza, y el Presidente del Consejo Nacional Electoral, doctor Euclides Londoño Cardona.
El denunciante concreta esas irregularidades en el hecho de que hubiera sido el doctor Roberto Lobelo quien avocó el conocimiento de esa investigación, cuando debió hacerlo directa y personalmente el doctor Gustavo De Greiff, como Fiscal General de la Nación.
En esa denuncia el quejoso también le imputó al Fiscal General el delito de falsedad ideológica, y al doctor Lobelo Villamizar, el haber ignorado hechos y omisiones delictivos cometidos dentro del Acuerdo 09 de 1991 del Consejo Nacional Electoral “con falsedades ideológicas superiores a ocho (8) y una material al cambiar la palabra resuelven por el vocablo decide” que, en concepto del acusador, eran suficientes para que se abriera la investigación penal y él se constituyera en parte civil en ese proceso.
El sindicador prosigue relacionando las irregularidades que quiere poner en conocimiento de esta Sala, expresando que la denuncia contra el Fiscal General y su subalterno la presentó personalmente ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, como lo ordena el artículo 331 de la Ley 05 de 1992, por lo que dentro de los dos días siguientes a su asignación se le ha debido llamar a la ratificación, lo que no cumplió el congresista Roberto Camacho Weverberg, a quien se le adjudicó el asunto referido, habiéndolo recibido el 8 de junio de 1994.
A esa obligación, también faltó el doctor Félix Samuel Ortegón Amaya, Representante a quien se le repartió el asunto, después del doctor Camacho Weverberg, quien tampoco lo citó para ratificarse en la denuncia. Con ello, en sentir del inconforme, se violaron los artículos 170 y 177 del Código de Procedimiento Penal, 331 y siguientes de la Ley 5a. de 1992; y concordando éstas normas, con el artículo 6o. de la Constitución, el quejoso manifiesta que la omisión que denuncia puede constituir un delito de Prevaricato, una burla a la administración de justicia que le ha ocasionado perjuicios, pues por todo ello se le ha abierto una investigación previa con cargos que el fiscal Lobelo Villamizar no ha probado.
En consecuencia de lo expuesto, el doctor Pedraza expresa que con la omisión que atribuye a los Representantes Camacho y Ortegón, se han encubierto los delitos que se imputan a los doctores De Greiff y Lobelo.
Cita el principio de la investigación integral para, a continuación, expresar que observa dolo y parcialidad en el hecho de que lo hubieran citado para un interrogatorio y por ello pide que se investigue el proceso No. 143 adelantado en la Fiscalía Delegada ante la Corte y también la acusación temeraria de que ha sido objeto, dando como razón que la investigación es competencia directa de la Corte porque la casi totalidad de imputados tienen fuero constitucional.
A renglón seguido dice el quejoso :
“Lo anterior no obsta para que se abra investigación penal contra los dos (2) Representantes denunciados, pues con su proceder han asumido teóricamente tal investigación, y al no ratificarla ni abrirla oportunamente han encubierto a sus compañeros congresistas denunciados en ese mismo proceso, motivo por el cual suscito esta colisión de competencias que no excluye a la Fiscalía 240 que tampoco es competente para continuar la investigación del proceso 605 puesto que yo no puedo declarar ante un Fiscal “corriente” en contra de sus superiores y mucho menos en contra de imputados con fuero constitucional como son los miembros del Consejo Nacional electoral y los Congresistas de la República. Ello solo sería posible no de oficio sino con fundamento en el artículo 82 de la ley 81 de 1993, por delegación expresa de una autoridad superior”.
Agrega que en el doctor Roberto Camacho Weverberg recae una causal de impedimento que ha debido declarar, porque es una de las personas que fueron declaradas electas a través del Acuerdo 09 de 1991, cuya legalidad está cuestionada en cuatro procesos que cursan en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes.
LA INDAGACIÓN PRELIMINAR
Con el fin de establecer la competencia de la Sala para avocar el conocimiento del asunto, se obtuvo información del Secretario General de la Comisión de Acusación de la Cámara de Representantes, según la cual, el doctor Roberto Camacho Weverberg fue integrante de ella del 6 de agosto de 1992 al 19 de julio de 1994; y el doctor Félix Samuel Ortegón Amaya desde el 30 de agosto de 1994, habiendo sido aceptada su renuncia como miembro de esa comisión, el 2 de noviembre siguiente.
En lo que respecta con la denuncia que el abogado Jaime Rafael Pedraza presentó el 25 de mayo de 1994 ante esa célula legislativa contra el Fiscal Gustavo De Greiff y su subalterno Roberto Lobelo, el mismo funcionario indicó que fue sometida a reparto el 27 de mayo, asignándose su competencia al doctor Roberto Camacho Weverberg, cuyo expediente le fue entregado el 8 de junio de 1994, mediante oficio No. 0234. Y que, nuevamente sometida a reparto el 21 de septiembre de ese año, se asignó al doctor Félix Samuel Ortegón Amaya, quien manifestó que no lo recibía, motivo por el cual no se efectuó su entrega.
El mismo funcionario entera al Magistrado Ponente que el Secretario General de la Cámara, mediante oficio del 16 de noviembre de 1994 comunicó a la Comisión que el 12 de octubre anterior el doctor Ortegón Amaya había presentado renuncia como miembro de ella, la cual resultó aprobada en sesión plenaria del 2 de noviembre.
El subsecretario general de la Cámara de Representantes expidió constancia sobre el tiempo que los doctores Roberto Camacho Weverberg y Félix Samuel Ortegón Amaya han pertenecido a esa célula congresional; el primero de ellos ingresó el 26 de octubre de 1982 y el segundo el 1o. de diciembre de 1991, encontrándose ambos en ejercicio de sus cargos.
Se allegó copia de la actuación surtida en la Comisión de investigación y Acusación de la Cámara con base en la denuncia formulada por el abogado Jaime Rafael Pedraza contra los doctores Gustavo De Greiff y Roberto Lobelo, la cual consta de las siguientes actuaciones:
a) El 25 de mayo de 1994, el Presidente de esa comisión profirió un auto ordenando hacer el reparto.
b) El 27 de mayo, la secretaria encargada dejó constancia de que la investigación se radicó con el No. 470 y le correspondió al doctor Roberto Camacho Weverberg.
c) En la misma fecha anterior, la misma funcionaria suscribe el oficio No. 234 remitiendo al doctor Roberto Camacho Weverberg el expediente No. 470, en el cual, a manuscrito se escribió la constancia de recibido, del 8 de junio de 1994.
d) Con fecha del 22 de junio de 1994, la Secretaria General de la Comisión hizo constar que de acuerdo con el artículo 138 de la Constitución, el Congreso entró en receso el día anterior.
e) Otra constancia del Secretario General de la Comisión, sin fecha, dice que la investigación No. 470 fue adjudicada al doctor Félix Samuel Ortegón Amaya por reparto del 21 de septiembre de 1994.
f) Mediante oficio 442 del 11 de octubre de 1994, el Secretario General de la Comisión se dirige al Representante Félix Samuel Ortegón Amaya indicándole que le entrega el expediente No. 470. Este escrito no tiene constancia de haber sido recibido.
h) Al folio siguiente, el señor Olegario Vesga Plata, quien firma como operador de sistemas, expidió una constancia, sin fecha, en la que expresa que, el 14 de octubre, se dirigió a la Presidencia de la Comisión Séptima, cuyo Presidente es el doctor Félix Samuel Ortegón Amaya para entregarle el expediente No. 470, pero que él le manifestó que no lo recibía por su decisión de retirarse de la Comisión.
i) Nuevamente, el Secretario de la Comisión extendió constancia sobre la asignación, al Representante Tarquino Pacheco Camargo, de la investigación No 470, según reparto del 23 de noviembre de 1994.
j) Por último, con oficio del 24 de noviembre de 1994, el Secretario de la Comisión expresa que le entrega al doctor Tarquino Pacheco Camargo el expediente en referencia. El oficio aparece firmado como constancia de haber sido recibido.
En igual forma se allegó fotocopia de toda la actuación adelantada por el doctor Roberto Lobelo Villamizar, Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, con base en la denuncia penal que el abogado Jaime Rafael Pedraza formuló contra el registrador Nacional del Estado Civil y el Presidente del Consejo Nacional Electoral.
Al ser llamado a rendir versión sin juramento, el Representante a la Cámara Félix Samuel Ortegón Amaya manifestó que fue designado como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación el 30 de agosto de 1994 y renunció a ella el 12 de octubre siguiente. Acompaña esas afirmaciones con un fotocopia informal de la renuncia y la constancia sobre su designación como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación, la presentación de la renuncia irrevocable y la aceptación mediante proposición aprobada el 12 de noviembre de 1994.
De otra parte, explica que su renuncia obedeció a varios factores, tales como que su profesión es la de economista; fue elegido como integrante y Presidente de la Comisión Séptima, en la cual se adelantaron asuntos que exigían dedicación total, como la reglamentación de la ley de seguridad social y la ley de salud; además fue uno de los ponentes de la ley del deporte. Igualmente dijo que no tramitó ninguno de los asuntos correspondientes a la Comisión de Investigación.
También el doctor Roberto Camacho Weverberg fue llamado a rendir versión libre para que explicara la inactividad de las diligencias en referencia, las cuales le fueron asignadas en el reparto del 27 de mayo de 1994. En ella el parlamentario expresó que no recordaba haber recibido el expediente de la denuncia contra el Fiscal, ni haberla conocido. Comenta que recientemente se enteró de que su asistente Volmar Pérez había sido notificado de ese reparto. Agrega que como ya estaba expirando el período había un acuerdo informal para no recibir expedientes con el fin de no dejar truncas las diligencias.
El doctor Camacho aclara que la Comisión no funciona como una institución judicial común, puesto que siendo de naturaleza política tiene modalidades y procedimientos propios a esa naturaleza. En su caso particular, por la época de los hechos tenía a su cargo unos ocho a diez asuntos de la Comisión de Investigación, más todas las obligaciones inherentes a la Comisión Primera de asuntos constitucionales y las restantes funciones parlamentarias, en su condición de ponente o participante de los actos constitucionales y proyectos de ley. A ello agrega la misión de conocer la marcha del gobierno para ejercer el control político.
El Representante indagado, reconoció la firma de su asistente Volmar Pérez, en la constancia de recibo inscrita en el oficio de entrega de las diligencias que contienen la denuncia formulada por Jaime Rafael Pedraza.
El deponente aclara que no existen libros radicadores y las actuaciones llegan a la Secretaria de la Comisión de Investigación, la cual, después de asignado el ponente, le entrega a éste el expediente.
Así mismo, manifiesta que todas las Comisiones tienen el período de funcionamiento que tiene la Plenaria del Congreso, en los términos establecidos en la Constitución; para funcionar en períodos distintos se requiere de un permiso de la Presidencia de la Cámara, pues, de lo contrario las actuaciones son nulas, en vista de que en las épocas de receso quedan suspendidas todas las actuaciones como parlamentarios.
El Secretario General de la Cámara de Representantes remitió el ejemplar No. 196 de 1994 de la Gaceta del Congreso, en cuya página 19 se encuentra publicada la proposición No. 114, que contiene la renuncia del doctor Félix Samuel Ortegón Amaya a la Comisión de Investigación y Acusación, fechada el 12 de octubre y aprobada el 2 de noviembre siguiente.
Llamado a declarar, el señor Volmar Antonio Pérez Ortiz, Asesor de la Cámara de Representantes, adscrito a la Unidad legislativa del doctor Roberto Camacho Weverberg, comenta que la legislatura terminó el 20 de junio, época en la cual se acumula el trabajo legislativo en las Comisiones y en la plenaria de la Cámara; sin embargo recuerda que por entonces se notificó del reparto que le habían hecho al doctor Camacho, del expediente de la denuncia formulada por Jaime Pedraza contra el doctor Gustavo De Greiff y que algún comentario sobre ese reparto le hizo al doctor Camacho; y estimaron que no era serio que la Comisión repartiera asuntos cuando estaban a punto de que se extinguiera el período del Congreso anterior. Apunta que por entonces el doctor Camacho estaba ocupado en las sesiones de la Comisión Primera y en la Plenaria de la Cámara.
El declarante reconoció como suya la firma que el 8 de junio de 1994 inscribió como constancia de recibo en el oficio 0234 del 27 de mayo de ese año y advierte que no recuerda si él se llevó o no el expediente a la Comisión de Acusación, pero aún suponiendo que se lo llevó, recalca que las diligencias solo permanecieron en poder de ese despacho durante seis días hábiles desde la fecha de su recibo.
Reitera que el doctor Camacho no alcanzó a ver el expediente por razón del trabajo que había en las comisiones, pues al final del período y de la legislatura se votan en forma acumulada todos los proyectos de ley de toda la legislatura, lo que reclama la dedicación de todo el tiempo posible; a ello agrega que una inasistencia a una sesión en que se vote un proyecto de ley, es acumulable para los procesos de pérdida de la investidura.
En cuanto al funcionamiento de la Comisión de Investigación y Acusación, el mismo deponente advierte que solo cumple funciones durante la época de sesiones ordinarias del Congreso; que no existe ningún cuerpo asesor para el diligenciamiento de los expedientes y que tampoco existe un trámite preestablecido ni aún en la Ley 5a. de 1992, hasta el punto que están preparando un proyecto de ley, modificatorio del reglamento, para darle a los miembros de esa Comisión una unidad asesora que se ocupe de tales asuntos.
De la Cámara de Representantes se obtuvieron estos informes:
La Comisión de Investigación y Acusación se integró el 30 de agosto de 1994.
Entre los meses de mayo y diciembre de 1994, los Representantes Félix Samuel Ortegón Amaya y Roberto Camacho Weverberg asistieron cada uno a treinta y cinco (35) sesiones plenarias de la Cámara. El primero fue ponente de dos proyectos de ley; uno “Por el cual se reglamenta la composición permanente de concertación de políticas salariales y laborales creadas por el artículo 56 de la Constitución Política”; el otro ” Por el cual se organiza el sistema nacional del deporte, se dictan disposiciones para su masificación y para el fomento de la educación física, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre” (Hoy, ley 181 de 1.994).
Por su parte, el doctor Camacho Weverberg fue ponente del proyecto de ley, “Por el cual se reforma el artículo 258 de la Constitución Nacional”; y del proyecto de ley “Por el cual se reforma el estatuto notarial y en especial el decreto ley 960 de 1970 y se dictan otras disposiciones”.
El 10 de agosto de 1994, el doctor Ortegón Amaya fue elegido Presidente de la Comisión Séptima.
El doctor Roberto Camacho Weverberg fue elegido Vicepresidente de la Cámara de Representantes para el período comprendido entre el 20 de julio de 1994 y el 19 de julio de 1995.
De otra parte, se informó que desde el 26 de septiembre de 1994, el Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación designó a algunos de los funcionarios de esa dependencia para colaborar con los Representantes en el trámite de los expedientes: entre ellos menciona al operador de sistemas Olegario Vesga Plata como colaborador de los Representantes Roberto Moya Angel, Rafael Quintero García y Félix Samuel Ortegón Amaya (reemplazado por Tarquino Pacheco Camargo).
La apoderada del doctor Félix Samuel Ortegón Amaya allegó una constancia firmada por el subsecretario de la Comisión Séptima de la Cámara, en la que acredita entre otros puntos, que el citado congresista fue elegido presidente de esa comisión el 10 de agosto de 1994; que presidió las sesiones realizadas los días 31 de agosto, 14, 21 y 28 de septiembre; 4, 5 y 12 de octubre; 9 y 10 de noviembre y 13 de diciembre de 1994. Así mismo informa que el doctor Ortegón Amaya presidió el seminario de inducción a los Representantes integrantes de la Comisión Séptima, durante los días 7 y 8 de septiembre del mismo año; y foros regionales celebrados el 18 de noviembre en Barranquilla; el 22 de noviembre en Fusagasugá; el 28 de noviembre en Bucaramanga; el 1o. de diciembre en Cali; el 2 de diciembre en Medellín. También da a conocer que el doctor Ortegón Amaya actuó como Vicepresidente en las sesiones conjuntas de las Comisiones Séptimas realizadas el 11, 12 de octubre y 3 de noviembre respecto del proyecto 016; y los días 10, 16, 23 y 24 de noviembre en cuanto al proyecto 015 de 1994, del Senado, del cual fue uno de los ponentes.
El Secretario de la Comisión Primera Constitucional de la Cámara de Representantes, informó que entre el 8 y el 30 de junio del año pasado, esa célula legislativa sesionó solamente el citado día 8 y adjunto la transcripción de la sesión respectiva, en cuyo texto se advierte la participación del doctor Camacho Weverberg.
A su turno, el Secretario de la Comisión Séptima de la Cámara relacionó las actividades desplegadas por esa célula legislativa, del 30 de agosto al 2 de noviembre de 1994, así: Sesionó el 31 de agosto, el 14, el 21, y el 28 de septiembre; el 4, el 5 y el 12 de octubre, y de esta última fecha al 2 de noviembre la Comisión no sesionó debido a las actividades realizadas a propósito de la elección de alcaldes municipales.
Al informe anterior se adjuntó copia de las actas correspondientes a las sesiones mencionados en el párrafo anterior.
LA SALA CONSIDERA
Antes de entrar a analizar de fondo la denuncia que el abogado Pedraza formula contra los Representantes a la Cámara Félix Samuel Ortegón Amaya y Roberto Camacho Weverberg, es necesario puntualizar que el fuero constitucional concedido a los congresistas para que sea la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la que investigue y juzgue los hechos punibles que se les atribuyen, está delimitado a ellos con exclusividad, de tal manera que el fuero no se extiende ni a los copartícipes de un delito atribuído a un parlamentario, ni a las infracciones que sean conexas y que no hayan sido cometidas por un miembro de la Rama Legislativa del poder público.
La anterior aclaración obedece a que el doctor Pedraza en su queja, pretende que la Corte se pronuncie sobre la conducta del doctor Gustavo De Greiff como Fiscal General de la Nación; del doctor Roberto Lobelo como Fiscal Delegado ante esta superioridad; del doctor Luis Camilo Osorio como Registrador Nacional del Estado Civil; del doctor Euclides Londoño Cardona, como Presidente del Consejo Nacional Electoral. De igual modo, aspira a que la Corte adopte decisiones en una investigación previa que contra él se inició en la Fiscalía General de la Nación.
Si bien es cierto que la Corte tiene competencia para definir la responsabilidad penal del Fiscal General de la Nación esa competencia surge a partir de la acusación formal que haga el Senado de la República, esto es, que le corresponde adelantar el enjuiciamiento, mas no la investigación en sí. Igual ocurre con los Fiscales Delegados ante la Corte, pues su juzgamiento sí le corresponde a esta superioridad, pero no la investigación.
Luego, la Sala se abstendrá de referirse a la responsabilidad penal que pueda recaer sobre los personajes citados por el denunciante y a los hechos que éste les atribuye y sobre las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, o no son de su competencia, o , si lo son, las diligencias no se encuentran en el estado procesal que es presupuesto de la competencia de la Sala.
Tampoco hay lugar para efectuar pronunciamiento alguno relacionado con la “colisión de competencias” que el denunciante dice suscitar, pues son los funcionarios judiciales los encargados de provocar tal incidente. Por lo demás, si bien, las partes pueden solicitar el planteamiento de un conflicto de competencia, en este asunto, el abogado Jaime Rafael Pedraza no está habilitado para pedir que se promueva tal incidente, por cuanto es denunciante, pero no es parte. Y, en últimas, no se advierte que se haya dado una situación que dé fundamento a la Sala para discutir la competencia para conocer de éste asunto o de los mencionados por el quejoso.
De igual manera, por no ser pertinente ni conducente al objetivo de estas diligencias, la Sala se abstiene de decretar las pruebas que el denunciante pidió allegar y que se relacionan con las supuesta irregularidades que le atribuyó al anterior Registrador Nacional del Estado Civil y al Presidente del Consejo Nacional electoral.
Establecidos estos parámetros, la Sala se ocupará de los cargos atribuídos a los doctores Félix Samuel Ortegón y Roberto Camacho por hechos sucedidos cuando pertenecían a la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes,los cuales se reducen, como ya quedó expuesto, al hecho de no haberle dado trámite alguno a la denuncia que Jaime Pedraza formuló contra el doctor Gustavo De Greiff como Fiscal General de la Nación y al doctor Roberto Lobelo Villamizar, como Fiscal Delegado ante la Corte.
En efecto, esa denuncia, presentada el 25 de Mayo de 1994 ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, se radicó con el No. 470. Dos días después, por reparto, se adjudicó al doctor Roberto Camacho Weverberg. Un asesor suyo, el doctor Volmar Pérez, firmó constancia de recibo del expediente el 8 de junio siguiente, sin que en ese lapso de hubiera adelantado ninguna actuación. Ya el 21 de ese mes el Congreso entró en receso -según constancia que obra en el respectivo expediente- y el período constitucional concluyó el día 30 del mismo mes y año.
De conformidad con lo reglamentado por la Ley 5a. de 1992, después de presentada personalmente una denuncia “El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisión. A quien se le reparta se le denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los (2) días siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento” (artículo 331).
El primer punto que hace detener la atención de la Sala, es el hecho de que a pesar de que la denuncia fue repartida el 27 de mayo, solo el 8 de junio aparece como recibida por uno de los subalternos del doctor Roberto Camacho. De ese día hasta el 20 del mismo mes, cuando el Congreso entró en receso, transcurrieron seis (6) días hábiles, al cabo de los cuales se extinguió para el representante Camacho Weverberg la posibilidad de cumplir con el deber (art.331 de la Ley 5a. de 1992) de citar al denunciante para que se ratificara de su queja, puesto que cesó en sus funciones como miembro de la Comisión de Investigación y Acusación por la terminación del período constitucional.
De esa omisión, el denunciante pretende que se edifiquen cargos de responsabilidad penal contra el doctor Roberto Camacho Weverberg por la presunta comisión de un delito de prevaricato por omisión; sin embargo, la realización de una o algunas de las conductas representadas en los verbos rectores, tales como omitir, rehusar, retardar o denegar un acto propio de las funciones, que describen el tipo penal contemplado en art. 150 del C.P., no basta para concluir que se está frente a la realización de ese hecho punible, pues ello solamente habla de la tipicidad del comportamiento, restando aún los demás elementos estructurales del tipo, esto es, la antijuridicidad y la culpabilidad.
Resulta relevante recordar estos conceptos dogmáticos en la medida en que han sido impuestos por el propio estatuto sustantivo de las penas y gracias a ellos se ha abierto el camino a la eliminación de la responsabilidad meramente objetiva.
Recuérdese que para que un hecho punible pueda ser sancionado es indispensable que su autor lo haya realizado con dolo, culpa o preterintención. No obstante, estas modalidades de la culpabilidad no concurren en todos los tipos, en razón de que, por disposición del artículo 39 del Código Penal la culpa y la preterintención se presentan solamente en los casos expresamente determinados por la ley.
Lo anterior resulta pertinente por cuanto desde el punto de vista legal el delito de prevaricato no admite las modalidades de la culpa o la preterintención; se trata de un hecho punible eminentemente doloso. De ahí que un comportamiento que concuerde con la descripción del delito de prevaricato por omisión no es punible cuando se ha realizado en forma culposa.
Así lo ha definido la ley y lo ha entendido la Sala, cuando refiriéndose al delito que se comenta, ha sostenido:
“…El prevaricato por omisión, previsto en el art. 150 del C.P., sólo admite la forma dolosa de la culpabilidad, de manera que el aspecto meramente objetivo, de haber omitido, rehusado o denegado por el empleado un acto propio de sus funciones, se debe demostrar el aspecto subjetivo que consiste en no haber querido cumplir con el deber…”
“Así, cuando la ley fija cierto término para que se profieran las decisiones judiciales, debe tenerse en cuenta que el tiempo de que realmente dispone se encuentra condicionado por los numerosos asuntos que tienen que atender. Por esto al resolver su responsabilidad ha de examinarse en el caso concreto, si el funcionario estuvo en condiciones de decidir en el término previsto, de acuerdo con la complejidad del problema sometido a su consideración, la prevalencia de otras actuaciones o aún el cumplimiento del trámite interno del proceso…” (C.S. de J. Mayo 20 de 1986).
Más recientemente, la Sala reiteró:
“Se ha dicho insistentemente que no toda omisión o retardo en el cumplimiento de un acto propio de las funciones legalmente asignadas constituye delito de prevaricato por omisión, pues siendo este hecho punible doloso requiere necesariamente que cualquier conducta de las descritas en el art. 150 del C.P., esté precedida del conocimiento y voluntad claros de faltar a la lealtad debida en el ejercicio de dicha función.
“Significa lo anterior que para efectos del juicio de tipificación de la conducta es menester en cada caso concreto examinar, en primer término, la norma que asigna la función y el lapso de tiempo señalado para su cumplimiento y, en segundo lugar ha de analizarse, para determinar la culpabilidad, si conociendo dichos presupuestos, medió la voluntad para omitir, rehusar, retardar o denegar el acto propio de la función”. (Auto, Sep. 1o. de 1993. M.P. Dr. Dídimo Páez Velandia).
Ahora bien, en este asunto, el doctor Roberto Camacho Weverberg omitió citar al abogado Jaime Rafael Pedraza para que se ratificara en la queja que había formulado contra el entonces Fiscal General de la Nación y uno de sus subalternos, como lo ordena el artículo 331 de la Ley 5a. de 1992; sin embargo, ocurre que el Representante afirma que, de la existencia de ese expediente, solo se enteró cuando se le citó a que rindiera la versión libre en estas diligencias preliminares, así como que le había sido repartido a él y que de ese reparto se notificó su asesor Volmar Pérez, aun cuando desconoce si éste retiró el expediente de la Comisión o solamente se enteró del reparto, puesto que en su despacho no encontró ningún oficio devolviendo la actuación a la Secretaría de la Comisión y ella fue posteriormente asignada a otro Representante.
Tal afirmación tiene respaldo en las copias allegadas a estas diligencias del expediente No. 470 de la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes, en donde se observa el oficio 234 del 27 de mayo de 1994, que la Secretaria General de la Comisión le dirige al doctor Roberto Camacho Weverberg anunciándole el envío de esa actuación, y en el cual aparece la siguiente inscripción manuscrita: “RECIBI: Volmar Pérez Ortiz – Bogotá, junio 8/94”. No obstante, a continuación de ese documento aparece la constancia firmada por la misma Secretaria General de la Comisión, de fecha 22 de junio de 1994, lo que permite deducir que, efectivamente, las diligencias estuvieron en la Secretaria de la comisión y no en el despacho del congresista.
Por lo demás el propio asesor Volmar Pérez Ortiz reconoció como suya la firma que aparece en la constancia transcrita, pero aclaró que no recordaba si efectivamente había retirado de la Comisión el expediente contra el Fiscal General y aseguró que el doctor Camacho no alcanzó a verlo por razón de las funciones parlamentarias propias del final de una legislatura y del trabajo adelantado por las comisiones.
En las anteriores condiciones, estando demostrado que el doctor Roberto Camacho Weverberg no llegó a conocer y a tener a su disposición el cuaderno que contenía la denuncia de Jaime Rafael Pedraza contra el anterior Fiscal General de la Nación, resulta imposible deducir que la omisión de darle el trámite que conforme a la ley 5a. de 1992 le correspondía, hubiera sido voluntaria.
Se advierte sí que la denuncia formulada contra el doctor Gustavo de Greiff no ha sido sometida estrictamente al trámite impuesto por orden legal, pero ello no estructura hecho punible, porque, como se enunció en precedencia, el prevaricato por omisión no admite la modalidad culposa. Esa misma conclusión se obtiene de la acusación que el denunciante formula también contra el doctor Camacho Weverberg por no haberse declarado impedido de conocer de la denuncia formulada, pues, visto está que el denunciado no adelantó gestión alguna en el referido asunto, por tanto no llegó a incumplir con el deber de manifestar la existencia de un impedimento, si es que alguno existía.
Al iniciarse una nueva legislatura el 20 de julio de 1994, se volvieron a integrar las comisiones y como resultado de ello, el 21 de septiembre de 1994 la denuncia que Rafael Pedraza instauró contra el doctor Gustavo De Greiff fue nuevamente repartida, correspondiéndole en tal ocasión al doctor Félix Samuel Ortegón Amaya, quien tampoco asumió el conocimiento de ella, ni adelantó diligencia alguna en orden a darle el trámite correspondiente.
En esta oportunidad, aun cuando existe un oficio remisorio de la denuncia, fechado el 11 de octubre de 1994, dirigido al doctor Ortegón Amaya, no existe constancia de que el congresista o un subalterno de su dependencia hubieran recibido efectivamente las diligencias. Por el contrario, el operador de sistemas Olegario Vesga Plata dejó constancia escrita de que el 14 de ese mes, el doctor Ortegón Amaya no recibió el expediente porque se había retirado de la Comisión.
El Representante implicado corroboró que a pesar de haber sido nombrado en la Comisión de Investigación y Acusación él presentó renuncia irrevocable a tal designación el 12 de octubre del año pasado, porque al llegar a la comisión se enteró de las funciones que debía cumplir y como su profesión es la de economista advirtió que no encajaba en el ejercicio de ellas; además, también renunció porque se le designó como integrante y como Presidente de la Comisión Séptima Constitucional que exige dedicación total.
De la presentación de la renuncia irrevocable a ser integrante de la Comisión de Investigación y Acusación efectuada por el doctor Félix Samuel Ortegón Amaya ante la Sesión Plenaria de la Cámara de Representantes el 12 de octubre de 1992, dan fe no solo las constancias expedidas por el Secretario de dicha Comisión, sino, además, la Gaceta del Congreso, publicada el 9 de noviembre de ese año. Ello explica por qué la denuncia de Jaime Pedraza contra el doctor Gustavo De Greiff jamás estuvo bajo la dirección del doctor Ortegón Amaya, a quien, en consecuencia, respecto de esa actuación, no le eran exigibles las obligaciones propias del representante que actúa como instructor; como que nunca adquirió tal condición.
Es de convenir que, tratándose de denuncias de carácter penal, parece extraño que su trámite se vea entrabado por tantas incidencias; sin embargo, no se puede desconocer que las células del Congreso de la República tienen una estructura diferente a la de los despachos judiciales. Así por ejemplo, en los procesos adelantados en la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara resulta imposible cumplir los términos en la forma regulada para la rama jurisdiccional, pues el Congreso cumple sus funciones en dos períodos que conforman una legislatura, del 20 de julio al 16 de diciembre y del 16 de marzo al 20 de junio, por expresa regulación del artículo 138 de la Carta Política; circunstancia que confirma el artículo 53 de la Ley 5a. de 1992.
Por otra parte, los integrantes del cuerpo legislativo del país, dentro de sus deberes oficiales, tienen unos de orden preferencial, como el de asistir a las reuniones plenarias en las que se voten proyectos de actos legislativos, proyectos de ley o mociones de censura, pues seis (6) inasistencias estructuran una causal de pérdida de la investidura (art. 183.2 C.N.) Así mismo, es obligatorio para los Congresistas formar parte de alguna de las Comisiones Constitucionales Permanentes (art. 6o. Ley 3a. de 1992).
Finalmente, es de tener en cuenta que la Comisión de Investigación y Acusación aún no cuenta con la infraestructura propia para el desempeño de su función, pues, según lo informó el declarante Volmar Pérez Ortiz, no existe un cuerpo asesor, ni una organización laboral para el efecto; tanto que no hay personas dedicadas exclusivamente a ello, y ni siquiera se llevan libros radicadores.
Hechas las anteriores consideraciones, se puede concluir que la conducta atribuída al doctor Roberto Camacho Weverberg es atípica y que el doctor Félix Samuel Ortegón Amaya no realizó la que a él se le imputó, por lo que se han demostrado dos circunstancias que conducen a la Sala a inhibirse de abrir investigación penal contra los dos congresistas.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ABSTENERSE de iniciar investigación penal contra los doctores Roberto Camacho Weverberg y Félix Samuel Ortegón Amaya, actuales Representantes a la Cámara, por los hechos que les atribuyó el abogado Jaime Rafael Pedraza.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL,CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA,JORGE ENRIQUE VALENCIA M.
Carlos Alberto Gordillo L.,SECRETARIO