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RESPONSABILIDAD PENAL / INDAGATORIA
Siendo la responsabilidad penal individual e intransferible, no resulta posible aspirar a que por falta de vinculación de todos los autores o partícipes de un mismo hecho punible a un único proceso se torne en imposible su perfeccionamiento o la clausura y calificación del mérito de la instrucción, pues es enteramente posible adelantar indagaciones separadas, o como de manera expresa lo faculta la ley, entrar a decretar cierres parciales del sumario, lo que nada perjudica que por aparte puedan investigarse los demás responsables del delito.
Es requisito legal para que opere la vinculación procesal de un imputado mediante indagatoria, el de su previa identificación o individualización.
Proceso No. 9192
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente DR:
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
Aprobado Acta No.145
Santafé de Bogotá, D.C.,cuatro (4) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
V I S T O S:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor del acusado JAIRO ANACREONTE ALMANZA LATORRE, en contra de la sentencia se segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 1.993 por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se imparte confirmación a la de condena que a la pena principal de 12 meses de prisión y las accesorias de ley, le impusiera en primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad en su condición de autor responsable de un delito de uso de documento público falso.
H E C H O S Y A C T U A C I O N P R O C E S A L:
1.- Sobre los hechos del debate hizo el Tribunal en su sentencia la síntesis que sigue:
“Tuvieron ocurrencia el 9 de marzo de 1988 en esta capital cuando miembros de la Sección de Inteligencia y Contrainteligencia de la Dirección Seccional de Aduanas decomisaron un automóvil Renault 18 GTX y una camioneta marca Toyota, con placas venezolanas AVL-232 y MCY, respectivamente, careciendo de los documentos que acreditaran su leal ingreso a nuestro país.
Ulteriormente se hizo entrega al Juzgado que conocía del asunto de los dos trípticos con los que supuestamente se ampara la entrada al país de los dos vehículos mencionados, a la postre tachados de falsos y cuyo uso se ha imputado a los incriminados”.
2.- Con fundamento en los informes allegados por la División de Investigaciones Especiales de la Aduana, el entonces Juzgado Sexto de Instrucción Penal Aduanera asumió el conocimiento del asunto y escuchó en indagatoria a Marco Antonio Uribe Quintero, Gildardo Mendieta y JAIRO ANACREONTE ALMANZA LATORRE, resolviéndoles su situación jurídica con medida de aseguramiento de conminación por el ilícito de contrabando interno.
Con el fin de demostrar que los automóviles habían ingresado legalmente al territorio nacional, el imputado señor JAIRO ALMANZA presentó sendos documentos respecto de los cuales se ofició inicialmente a la Dirección de Aduanas con sede en Santa Marta -Retén Buriticá-, donde después de confrontar los trípticos exhibidos con los libros radicadores, se determinó que no habían sido registrados.
Dispuesta como consecuencia la práctica de una inspección en el retén de la Aduana en Paraguachón (Rioacha), los resultados arrojados fueron parejamente negativos, siendo por ello establecido que los vehículos inmovilizados en Bogotá no habían penetrado por ese sector, y además se advirtió que los sellos impresos en los citados documentos tampoco correspondían con los utilizados por esa oficina.
Posteriormente se escuchó en indagatoria a Jorge Enrique Luque y a Alvaro Diomedes Molano Valenzuela, e igualmente en ampliación a ALMANZA y clausurada la instrucción su mérito se calificó en contra de los dos últimos nombrados con resolución de acusación por los delitos de contrabando interno y uso de documento público falso, en tanto que a Luque se le amparó con cesación de procedimiento.
La anterior determinación fue recurrida ante el Tribunal Superior de Aduanas, pero exclusivamente en relación con el punible de contrabando que para entonces aparecía contemplado en el Decreto 1750 de 1991, siendo ordenada la cesación de procedimiento por prescripción de la acción administrativa. Al mismo tiempo, dispuso el envío del proceso al Tribunal Superior de Bogotá para que desatara la alzada por el punible contra la fe pública, decisión a la que esta Colegiatura le impartió confirmación con providencia del 8 de mayo de 1992.
En el curso de la etapa probatoria del juicio a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito, a instancia del defensor del ahora recurrente se dispuso el cotejo pericial de los sellos que aparecían sobre los documentos dubitados con las muestras de los utilizados por el retén de Paraguachón, dando como resultado la “Existencia de divergencias morfotípicas” entre las impresiones comparadas.
El fallo de primer grado se emitió el 17 de agosto de 1993 con los resultados ya sabidos, y en el Tribunal se le impartió confirmación por vía de apelación mediante la providencia que es ahora motivo del recurso extraordinario.
L A D E M A N D A:
Formula el impugnante en contra de la sentencia de segundo grado un cargo por la causal tercera de casación bajo la invocación de una transgresión al debido proceso -artículo 304 numeral 2o. del Código de Procedimiento Penal- y dos más al amparo de la causal primera del artículo 220 ibídem, por ocurrencia de error de hecho en la apreciación probatoria.
Aduce el censor en el primer reproche, que el acusado formuló en la indagatoria obrante a folio 177 concretos cargos que involucraban a Gabriela Ramírez, al señalarla como la encargada de adelantar el trámite de algunos documentos relacionados con los vehículos que resultaron incautados, lo que no obstó para que la justicia Penal Aduanera nada hiciera para lograr su identificación y vinculación al proceso, omitiendo también la expedición de copias para su investigación por separado.
De esa manera se vulneraron el debido proceso y del derecho de defensa de los procesados, ya que de haber localizado y oído a esa señora, se hubiera explicado en detalle lo sucedido con los papeles tachados de falsos y la introducción de los rodantes al territorio Colombiano. Con asidero en este planteamiento se solicita a la Corte que disponga la nulidad de lo actuado desde el auto que ordenó el cierre instructivo, a fin de que se vincule legalmente a la señalada al proceso.
El primer cargo propuesto por la vía del error de hecho impugna que al acusado señor ALMANZA se le juzgó y condenó como “coautor” de un uso de documento público falso con fundamento en que los trípticos números 651075 y 681020 aparentemente expedidos por la “Touring Automóvil Club de Venezuela” obrantes a folio 23, probablemente sirvieron para ingresar los vehículos decomisados.
A esos documentos el Tribunal le atribuyó la calidad de públicos sobre la base de que en ellos se hizo aparecer la actuación de funcionarios de la Inspección General de Aduanas, Resguardo Nacional de Rioacha Retén de Paraguachón; pero la falsedad apenas sería predicable de los sellos impuestos y que no correspondían a los utilizados por la Aduana de Colombia como así lo vinieron a comprobar el Instituto de Medicina Legal y la inspección del folio 157. Tampoco se llegó a determinar que en razón a estos se hubiera efectuado el respectivo pago.
Como ningún funcionario colombiano intervino en esos trípticos, y dado que los vehículos no aparecieron registrados en el retén, nunca debió el ad-quem adjudicarles la categoría de públicos, menos siendo su origen venezolano, y desconociéndose su categoría de públicos o de privados de acuerdo con la legislación de ese país, hecho que les privaba de protección ante el derecho penal Colombiano dado el principio de extraterritorialidad.
Una crítica más se hace a esos documentos por no haberse cotejado frente a los genuinos, por lo que afirma que la condena se produjo con base en suposiciones, sin que se haya establecido dentro del proceso la condición de documentos públicos o privados de los trípticos, por lo que mal podía el juzgador ubicar la conducta del acusado dentro de las prescripciones del artículo 222 del Código Penal. No se expidieron los trípticos por funcionario oficial en ejercicio de su cargo ni cumplían con las exigencias del artículo 280 del Decreto 050 de 1987 y por lo mismo no debieron ser considerados como públicos.
Con alusión a un fallo de la Corte de 24 de febrero de 1993 donde se dijo que los documentos de identificación expedidos por autoridades extranjeras eran considerados como públicos, replica que no era la situación de este asunto, y en consecuencia el Tribunal no les podía atribuir aquella calidad, simplemente porque en ellos se leen unos sellos oficiales que resultaron falsos. De esa manera se dió el error de hecho, en cuanto no se tiene certeza sobre la realización del punible.
En el segundo cargo la demanda acusa dentro de la misma vía indirecta la distorsión de la prueba redundante en un falso juicio de identidad consistente en que el Tribunal aseveró que aunque no se demostró que los acusados concurrieron a la falsificación de los Trípticos, sí los emplearon como medio probatorio que aparentaba el ingreso al país de los automotores.
Según el casacionista, a los vehículos se les retuvo precisamente por carecer de documentos que autorizaran su permanencia en el territorio, y el acusado apenas de ellos hizo presentación o entrega ante el Juzgado de Instrucción Penal Aduanera de Bogotá; pero sin que tuviera el ánimo de utilizarlos como lo dice el fallo acusado.
Recuerda que con los trípticos se pretendía acreditar el ingreso temporal de los vehículos, con el deber de sacarlos o reexportarlos al vencimiento del término que aparecía consignado, no su importación ni ingreso definitivo. JAIRO ALMANZA no tenía interés de aparentar un ingreso legal de los automotores, porque su nombre no figuraba en esos documentos que eran personales e intransferibles.
Tampoco había un tercero legitimado para reclamar el derecho allí incorporado, y la finalidad de hacerle entrega de ellos al Juzgado no era otra que cumplir de buena fe con un deber, ya que los mismos no le pertenecían. El acusado desconocía que esos papeles fueran falsos, pues de haberlo sabido, le bastaba guardarlos para dejar finiquitado el espinoso asunto.
Aún cuando la conducta del procesado estuvo ajena al dolo, los Juzgadores bajo la sombra de indicios leves ubicaron su responsabilidad dentro del campo objetivo, mas que del subjetivo, sin asumir factores que le favorecían, como lo fué la entrega voluntaria de los trípticos al instructor cuando no había certeza sobre la responsabilidad de los incriminados. Allí radica el error de hecho por falso juicio de identidad invocado y la violación indirecta de la ley sustancial.
La petición se encamina a que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar absuelva al acusado por el delito de falsedad por uso que se le viene imputando.
C O N C E P T O D E L M I N I S T E R I O P U B L I C O:
Para el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, no asiste interés jurídico alguno al recurrene en la proposición de la causal tercera y su solicitud de nulidad. A esa conclusión arriba primeramente porque el libelo no precisa cómo la irregularidad podría invalidar el rito a partir del auto que declaró cerrada la instrucción; pero además, porque la falta de vinculación del personaje mencionado no derivó del desinterés o ausencia de esfuerzo por parte de los organismos investigativos, sino por falta de prueba sería sobre su existencia, lo que llevaba a deducir que se trataba de un persona ficticia.
Recuerda además que la responsabilidad penal es individual, de modo que en el evento de que se hubiera establecido fehacientemente la individualización de la indicada señora, bastaría con compulsar las copias para investigarla y ello subsanaría el vicio.
En tales condiciones propugna por la improsperidad de la censura.
Respecto de los cargos que ampara la demanda en la causal primera por violación indirecta de la ley, dice la Delegada que por igual acusan notables desaciertos. El recurrente no precisa las normas quebrantadas ni los preceptos medio que a la postre se desconocieron, y menos dice cual fue el sentido de la transgresión; tampoco explica si la disposición sustancial resultó iaplicada, o en su defecto se la aplicó pero indebidamente.
También se abstuvo de concretar el sentido del yerro in iudicando, limitándose a contraponer razones personales a la motivación del fallador sobre la falsedad de los documentos o su condición de públicos, alejándose de la realidad para pretender desconocer su falsedad.
Contrario a lo sostenido por el censor, el fallo destaca que el tríptico No. 651075 no fue expedido por la Touring Automóvil Club de Venezuela, ni elaborado a nombre de Jorge Enrique Luque, persona esta que de acuerdo con lo manifestado en su diligencia de indagatoria sobre el origen de los vehículos y los permisos permitió descartar la coartada de ALMANZA LATORRE (fl.205 c.o.).
También se demostró la mendacidad de las autorizaciones para el ingreso temporal de los automotores retenidos, lo cual se corrobora en la certificación del Comandante del retén de Buriticá como en la inspección sobre el retén de Paraguachón (fls.111 y 157 c.o.), y además se cuenta con el dictamen del cotejo realizado a los sellos impresos en tales documentos. (fl.406. c.o).
Para la Delegada el actor se contradice, pues pese a lo anteriormente señalado y a admitir que existió la falsedad de los sellos impuestos a los documentos; sostiene que el Tribunal no les debió otorgar valor de públicos porque en su elaboración no intervino ninguna autoridad nacional de aduanas. El casacionista olvidó que ese hecho probado fue el que sirvió para determinar la falsificación, así como el haberse demostrado que el acusado tenía conocimiento de la comisión del ilícito, razón para que de manera amañada pretendiera justificar el ilegal ingreso de los automotores al país por medio de los espurios permisos presentados.
Siendo ello así era intrascendente conocer si tales documentos eran considerados en su lugar de origen como públicos o privados, bastando para ubicarlos en el tipo penal con determinar como se hizo, que no habían sido expedidos por el Automóvil Club de Venezuela, que las autoridades colombianas no intervinieron en la autorización de la importación temporal de los vehículos incautados, y que los sellos y las firmas contenidas en los mismos no eran veraces.
Así las cosas, la falsedad imputada a ALMANZA LATORRE corresponde a la de documentos públicos, dado que la mutación a la verdad con trascendencia jurídico penal se predica respecto de las actuaciones de funcionarios públicos, cuya intervención resultaba imperativa para justificar la presencia de los automotores dentro de nuestras fronteras.
Por esa potísima razón, la Delegada considera que éste cargo tampoco debe prosperar.
Al pormenorizar sobre el segundo reproche presentado por la vía del error de hecho, el Procurador agrega que como en el anterior el libelista nada hizo para precisar y concretar el sentido de la violación indirecta, ni el yerro fáctico endilgado a la sentencia. El sostener escuetamente que se incurrió en “falso juicio de identidad” no es útil como desarrollo de la tacha que ubica en la distorsión por parte del fallador del contenido objetivo de la prueba, y menos aún, cuando escasamente hizo mención al carácter doloso del comportamiento de su defendido.
Tampoco es de recibo pretender que hay diferencia entre la presentación o entrega que el acusado hizo de los documentos, y el verbo utilizar que se emplea en la disposición; o el que su patrocinado hubiera actuado de buena fe. Con ello el recurrente se apartó de la evaluación que de manera integral realiza el ad-quem sobre el conjunto probatorio y la responsabilidad del acusado, lo que se entra a demostrar por el Procurador con la transcripción de los apartes pertinentes.
De otra parte, continúa la Delegada, la manifestación que el casacionista hace sobre el desconocimiento por parte del acusado de la falsedad de los documentos porque de lo contrario “no hubiera sido tan bobo de entregárselos a la justicia”, o aquella en relación a que “bajo la sombra de algunos indicios” se llegó a determinar la responsabilidad penal en contra de su cliente, constituye apenas una simple disparidad de criterios sobre la evaluación probatoria hecha por el juez, y ello de ninguna manera, a menos que la valoración por parte del fallador no correspondiera con las reglas de la experiencia o la lógica, servía al casacionista para tildarla de equivocada, por cuanto las decisiones judiciales en esta sede se encuentran amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad.
No teniendo este otro cargo vocación de prosperidad, la Delegada le sugiere a la Corte no casar la sentencia impugnada.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
1.- Respecto del primer cargo formulado por el censor através de la vía de la nulidad y radicado en que no fué vinculada al proceso la mujer de nombre Gabriela Ramírez, la Sala comparte las apreciaciones que la Delegada expone sobre el particular.
En efecto: siendo la responsabilidad penal individual e intransferible, no resulta posible aspirar a que por falta de vinculación de todos los autores o partícipes de un mismo hecho punible a un único proceso se torne en imposible su perfeccionamiento o la clausura y calificción del mérito de la instrucción, pues es enteramente posible adelantar indagaciones separadas, o cono ahora de manera expresa lo faculta la ley, entrar a decretar cierres parciales del sumario, lo que en nada perjudica que por aparte puedan investigarse los demás responsables del delito.
Por otra parte, tampoco acreditó el casacionista de qué manera la falta de vinculación de la señora Ramírez repercutía en desmedro del derecho de defensa del señor ALMANZA, pero aún más remota se muestra la necesidad siquiera de que aquella vinculación prosperara en el proceso, si ni siquiera se acreditó debidamente que Gabriela Ramírez tuviera una existencia cierta, después de rendir versión Jorge Enrique Luque a quien se presentaba como su esposo, pues hizo éste un mentís rotundo a semejante sugerencia, al afirmar que jamás dejó automotores en la residencia del procesado, pues ni siquiera conocía a JAIRO ALMANZA, nunca había viajado a Bogotá, tampoco era homeópata sino un hombre dedicado a las tareas del campo, ni su esposa respondía al nombre de Gabrielina Ramírez.
Así se tiene que siendo requisito legal para que opere la vinculación procesal de un imputado mediante indagatoria, el de su previa identificación o individualización, jamás se tuvo en el proceso esa exigencia como establecida para intentar siquiera censurar de alguna forma la omisión que aquí se aduce a modo de irregularidad sustancial e insubsanable, características que, como queda visto, tampoco eran adjudicables a la falta de vinculación de la citada.
Siendo que el acusado contó con todos los medios procesales previstos para el ejercicio a plenitud de su derecho de defensa, e igualmente se muestran preservadas las formas del debido proceso, se ha de concluir en que la simple mención que hace el demanante a la vulneración de estos principios resulta insuficiente para atender su queja en esta sede, y que por esta vía no ha lugar a la ruptura del fallo atacado.
2.- En la segunda censura, propuesta por la vía de la causal primera de casación por ocurrencia de un error de hecho, el primer cargo da a entender que hubo una distorsión de los tantas veces mencionados trípticos por parte del Tribunal, al atribuir al procesado su uso como si fuera de documentos públicos falsos, todo porque en ellos aparecen colocados unos sellos que resultaron ser imitación de los propios de las dependencias públicass, pero que jamás correspondieron al ejercicio de tareas oficiales por parte de un funcionario público.
Vistos los trípticos o “tryptique” que hacen parte del folio 23 en el cuaderno de originales, fácil se observa que pese a suscribirse en ellos una aparente actuación de autoridades extranjeras, uno y otro llevan sellos, firmas y fechas aparentemente impuestos por autoridades del Resguardo de Aduanas de Colombia en los retenes de Buritaca y Paraguachón, lo que hace comprensible que al valorar la conducta no se hubiese considerado esta documentación como privada ni válida en cuanto expedida por autoridades extranjeras, sino como así se sienta en al confirmar la resolución acusatoria:
“…que los trípticos tantas veces aludidos son falsos en cuanto que los reiterados sellos allí estampados y provenientes de los diversos retenes de poblaciones Colombianas, obviamente pertenecientes a Funcionarios Públicos pertenecientes al Resguardo Nacional, han sido adulterados pues, por ejemplo, al efectuarse diligencia de inspección judicial en el retén de la aduana de Paraguachón (Guajira) se constató que no aparecía registrado el ingreso de ninguno de los vehículos referidos para las fechas indicadas en los trípticos, a más de que el sello usado en el año de 1986 por esa oficina pública aunque era similar al estampado en los documentos en comento no era el mismo (fl.157).”
Pero además, como se ve, en su reparo el censor acepta que en los mencionados trípticos sí hubo mutación de la verdad al colocarseles unos sellos oficiales que no correspondían, solo que al parecer podría ubicarse el hecho dentro de un tipo penal diverso del seleccionado. No obstante, la acusación en este aspecto se torna incompleta, pues deja de apreciar que en los citados documentos se hizo figurar la firma del empleado oficial de la aduana adscrito al retén de Paraguachón, que hacía aparecer como si en el ejercicio de funciones hubiera autorizado el ingreso de los automotores al país. Lo anterior encuadra perfectamente en las previsiones del artículo 280 del Decreto 050 de 1987 citado en el libelo, del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil mencionado por el ad-quem al sustentar su fallo, y las apreciaciones plasmadas en el concepto de la Delegada.
Valga decir que no se estaba aquí ante un simple documento expedido por las autoridades extranjeras cuya validación como medio de prueba ante las nacionales hiciera necesaria la autenticación prevista en la ley de procedimiento civil (art.251) , sino de una actuación atribuída a funcionarios de la entonces Dirección de Aduanas de Colombia, que como empleados competentes podían visar para el rodamiento siquiera provisional de unos vehículos unos papeles que acreditaban siquiera transitoriamente la procedencia y titularidad, lo cual les daba autonomía y mérito para su protección penal.
Así las cosas, no cabe duda alguna que los tan mencionados trípticos adquirieron la calidad de instrumentos públicos, resultando indiferente para efectos de su clasificación su incierto origen o la clase de funcionario u organismo que se encargara de su inicial emisión, o que en realidad los rodantes hubieran circulado por esos puestos de control, pues lo que se sanciona, precisamente, es la capacidad de prueba que esas anotaciones oficiales constituían para mostrar como verdadera una situación contraria a la realidad.
Es de observar, por otra parte, que el censor desvía en el curso de la sustentación la anunciada violación indirecta por “error de hecho en la prueba de la infracción” a la directa, pues en el desarrollo de su argumento admite la falsedad de los sellos oficiales y la no presentación de los vehículos y los documentos por los controles aduaneros, centrando su disparidad en cuanto al alcance que a estos hechos diera el juzgador, en cuyo caso su alegación se centró en derecho y no respecto de los hechos o las pruebas, pero sin llegar a demostrar en este ámbito más allá que una discrepancia con la adecuación de la conducta y solo eso, mas nunca una equivocación por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de un precepto sustancial.
El cargo, por consiguente, no prospera.
3.- Según el censor, el segundo cargo propuesto bajo la causal primera de casación se presenta a través de un error de hecho por falso juicio de identidad, ya que los falladores distorsionaron lo referido a la entrega de los documentos que de buena fe el acusado le hizo al funcionario instructor. Los mismos, continúa, carecían de interés para aparentar la legal introducción de los rodantes al país, el nombre del acusado no aparecía en ellos, mientras que de otra parte desconocía la existencia de la falsedad que los afectaba.
Esas manifestaciones, como lo recordara la Delegada, no pasan de ser simples apreciaciones personales que no se ajustan a la realidad, siendo intrascendentes para fundamentar la acusación en sede del recurso extraordinario.
A la postura del recurrente se oponen claramente los análisis del Tribunal que en su momento evocó la Delegada para indicar que la sentencia, amparada por la doble presunción de acierto y de legalidad, había sido clara al deducir la imputación al acusado de una precisa conducta dolosa.
Así en efecto se lee en la decisión de segundo grado
“La actuación dolosa de ALMANZA LATORRE es evidente -folios 41 y 42 del cuaderno de segunda instancia- pues además de todo lo dicho obra en su contra la tenencia injustificada de los automotores decomisados, dado que su dicho ha sido desvirtuado a través de diversa prueba. Veáse que JORGE ENRIQUE LUQUE expuso en su indagatoria que no es cierto que él hubiese llevado dichos automotores a la casa de ALMANZA LATORRE como quiera que no lo conoce a él ni tampoco la ciudad de Bogotá, niega haber vivido en Venezuela y agrega que jamás ha sido propietario de vehículo automotor y, finalmente, el nombre de su esposa no es de GABRIELA RAMÍREZ.
La Versión de LUQUE es corroborada por la declaración de GILDARDO MENDIETA quien fuera señalado por ALMANZA como testigo presencial de la entrega de los dos automotores. El aludido deponente desmiente completamente ese hecho.
Además, según la declaración rendida por EDGAR NAVARRETE PLAZAS éste celebró un contrato a mediados de julio de 1987 mediante el cual le compraba al sindicado ALMANZA LATORRE el Renault 18 incautado, transacción que hubo de rescindirse dado que el vendedor no le entregó la documentación pertinente para la legalización del vehículo. Ello deja en claro que el encartado ALMANZA LATORRE poseía el vehículo mencionado no desde marzo de 1988 sino desde mucho tiempo atrás, cuando menos desde julio 1987, y, además, sabía a ciencia cierta de la situación ilegítima del carro referido en nuestro país.
De contera, resulta indubitable para la Sala que todo el accionar del endilgado ALMANZA LATORRE ha sido doloso, esto es, que a sabiendas de la ilicitud de su comportamiento quiso y ejecutó la conducta punible materia del encuadernamiento, en cuanto utilizó documentos públicos falsos para pretender amparar el ingreso al país de los rodantes referidos.
Finalmente, como ya lo expusiera el Tribunal en pretérita oportunidad, la entrega de los trípticos por parte de ALMANZA LATORRE al Juzgado no fue más que una actuación defensiva con la que pretendió corroborar sus afirmaciones iniciales, pero posiblemente no de detuvo (sic) a pensar que la Justicia estaba en capacidad de determinar la veracidad del contenido de aquellos documentos especialmente de la fecha del paso de los vehículos por los retenes nacionales, eventualmente aguardando la posibilidad de la existencia de un control al respecto, más aún cuando se trataba de fechas correspondientes a años anteriores” (fls.41 y 42 Cdno. del Trib.).
Pues bien. A estas que son las pruebas de sustento de la incriminación, no se refiere la demanda para entrar a desvirtuarlas ni a demostrar el yerro que a la sentencia le atribuye, y ello tan solo significa que se han dejado en firme las bases apreciativas de la instancia. Valga decir, que si los documentos se utilizaron de modo malicioso tratando de probar que los dos automotores estaban transitando en territorio colombiano porque así lo habían autorizado en los respectivos puestos aduaneros cuyos sellos y fechas aparecían insertos, y esa situación siendo sabidamente inveraz por el tenedor de los papeles que luego los exhibe para probar lo que sabía inexacto, solo podía repercutir para la deducción de su responsabilidad penal frente al delito imputado.
En este caso el censor se ocupa de sostener que la justicia no logró probar el dolo, porque el procesado actuó desprevenidamente al entregar los documentos a la justicia y con mayor razón si en ellos se concedía tan solo u permiso de tránsito pero no de permanencia o una nacionalización. Pero como a su afirmación no añade la controversia de la prueba de cargo que, como queda visto, le desvirtó al señor ALMANZA su coartada ofrecida, es evidente que no se acreditó el error que se anunciaba al promover el pronunciamiento en esta sede, y ello invariablemente conlleva a que el cargo no prospere.
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR el fallo impugnado a nombre del acusado JAIRO ANACREONTE ALMANZA LA TORRE.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el proceso al Tribunal de origen y cúmplase
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIO