9252 (18-10-95)

1995

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION     DE  REVISION/    CAMBIO   DE  JURISPRUDENCIA   

Esta  novedosa  causal  (  6a.  de revisión)  consulta  la esencia que fundamenta la acción de revisión, en la medida en que  permite  franquear  la  estabilidad jurídica de un fallo en firme para remediar  una  injusticia,  pues,  nadie  podría  desconocerlo  y  la  desigualdad de los  ciudadanos  ante  la  ley,  que  envuelve  el  hecho  de que una persona resulte  condenada   con   fundamento   en  una  tesis  jurisprudencial  adoptada  en  un  determinado  momento,  que  después deja de aplicarse por el cambio de criterio  de  los  jueces  que al más alto nivel de la administración de justicia están  encargados de interpretar la ley.   

Proceso No. 9252  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                    Magistrado Ponente:   

                                                    DR. EDGAR SAAVEDRA ROJAS   

                                                    Aprobado Acta No.151   

Santafé  de Bogotá D.C., Dieciocho (18) de  octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)   

          VISTOS   

Culminado  el trámite previo pertinente, la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema de Justicia profiere el fallo  correspondiente  a  la  Acción de Revisión instaurada por el defensor de Pedro  Julio  Castillo  Desalvador,  condenado  como  cómplice  del homicidio cometido  contra Sixto Sánchez Guerrero.   

          HECHOS   

La sentencia de segunda instancia sintetizó  el  comportamiento  que  fuera  objeto  de  juzgamiento  en este proceso, en los  siguientes términos:   

         “El  13  de  diciembre de 1987, día domingo, como de costumbre los  campesinos  se  desplazan  al  poblado  a  vender  sus productos y proveerse del  respectivo  mercado,  algunos aprovechan para departir con sus vecinos y amigos.  Este  día  concurrieron  a  la  población  de Siachoque los hermanos Eduardo y  Pedro  Julio  Castillo  Desalvador  lo  mismo  que  Sixto  Sánchez Guerrero; al  parecer,  entre  Pedro Julio Castillo y Sixto Sánchez se habían presentado con  anterioridad  algunos problemas. En la citada fecha, a las cuatro de la tarde se  encontraron  los  hermanos  Castillo y Sixto Sánchez en la cantina de Ana Tulia  Pineda  Vda. de Caro, de inmediato se presentó entre éstos una discusión y se  profirieron  amenazas  sin que pasaran a las vías de hecho, pues desistieron de  su propósito belicoso.   

         “Posteriormente,   a   las  seis  de  la  tarde  del  citado  día,  nuevamente  se  encontraron  los  contrincantes  en  una  de  las  calles  de la  población,  luego  de  discutir  y desafiarse, se trenzaron en pelea de la cual  Sixto  Sánchez  Guerrero  resultó  con múltiples heridas en diferentes partes  del   cuerpo,   proferidas   con  arma  cortopunzante,  que  le  ocasionaron  su  fallecimiento en contados minutos.”   

         ANTECEDENTES   

La   primera  instancia  culminó  con  la  sentencia  de  fecha  12  de  diciembre  de 1990, en la cual el Juzgado Séptimo  Superior  de  Tunja condenó a Eduardo Castillo Desalvador como autor del delito  de  homicidio cometido en contra de Sixto Sánchez Guerrero. A su vez, absolvió  a Pedro Julio Castillo Desalvador por el mismo hecho punible.   

En  virtud de la apelación que interpusiera  el  defensor del condenado, el 4 de abril de 1991, el Tribunal Superior de Tunja  profirió  el  fallo  de  segunda  instancia,  revocando la absolución de Pedro  Julio,  a  quien  condenó como cómplice de su hermano Eduardo, en el homicidio  de  Sixto  Sánchez  Guerrero.  En  consecuencia, le impuso la pena principal de  ocho  años y cuatro meses de prisión, más las accesorias de rigor, incluyendo  la  condena  a  la  indemnización de los daños morales y materiales producidos  con la infracción.   

         LA  ACCION  DE  REVISION   

Como  mandatario del sentenciado Pedro Julio  Castillo  Desalvador,  con  poder  otorgado  expresamente  para  esos efectos se  instauró  ante esta Sala la Acción de Revisión, invocando la causal sexta del  artículo  232  del estatuto procesal, con el fin de obtener la invalidación de  la  sentencia que condenó a su protegido, proferida por el Tribunal Superior de  Tunja.   

El  actor  entiende que la prosperidad de la  causal  que  aduce depende de la demostración de que la sentencia atacada esté  apoyada  en  un  criterio  fijado  jurisprudencialmente  por la Corte y que haya  variado  también por decisión jurisprudencial de tal manera que su aplicación  al caso fallado lo convierta en ilegítimo.   

Por  otra  parte, el demandante presenta una  serie  de  precisiones  sobre  la aplicación de la causal sexta, tales como que  ésta  no  impone  que  en  la decisión demandada se haga expresa referencia al  pronunciamiento  de  la Corte, por lo que, en su opinión, lo adecuado es que el  accionante  demuestre que el fallo sí se apoya en un criterio doctrinal sentado  por la citada corporación.   

A continuación señala que la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Tunja  se fundamenta en un criterio jurisprudencialmente  fijado  por  la  Corte,  sobre “la vigencia de los principios de prohibición de  reformatio in pejus y plena apelación”.   

Enseguida,   el   accionante   aborda   la  presentación   del  tratamiento  legislativo  y  doctrinal  que  ha  tenido  la  prohibición  de  reformar  peyorativamente  las  decisiones judiciales penales,  empezando  por  la  sentencia  de  casación  del  6  de diciembre de 1944, cuyo  ponente  fuera  el doctor Ricardo Jordán Jiménez, en la cual la Corte niega la  aplicación  de  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus, que el Código  Judicial consagraba para la apelación en materia civil.   

El  demandante pasa luego a citar los fallos  proferidos  en  la  década  del  70,  que  limitaron la competencia del juez de  segundo  grado,  al  decidir  apelaciones  del  procesado  o  su  defensor,  sin  atribución  para  hacer  enmiendas perjudiciales, entre ellos, los emitidos por  la  Corte  el  27  de  noviembre  de  1972,  el 21 de agosto de 1973, y el 13 de  diciembre  de  1973.  El  libelista  aclara  que la jurisprudencia exceptuó los  casos  en  que  concurrían  apelaciones  de los diferentes sujetos procesales o  cuando las sentencias eran consultables.   

Según el actor, la posición jurídica de la  Corte  dió  lugar  a  una  disparidad  de  criterios  que  vino  a  resolver el  legislador  en el artículo 3o. de la Ley 17 de 1975, el cual otorgó al ad quem  la  facultad  de  resolver  las apelaciones sin limitación alguna; normatividad  que  originó  un  nuevo giro jurisprudencial, conforme consta en auto del 16 de  septiembre  de  1976  del  cual fuera ponente el doctor Jesús Bernal Pinzón, a  partir  del  cual  la  tesis  no  volvió a sufrir modificaciones por cuanto, el  Decreto  050  de  1987,  que  derogó el 409 de 1971 (reformado por la Ley 17 de  1975), mantuvo la institución en su artículo 538.   

Bajo los anteriores parámetros se profirió  la sentencia del 4 de abril de 1991, afirma el recurrente.   

Al decir del impugnante, la modificación del  criterio   jurisprudencial   comentado   se  produjo  como  consecuencia  de  la  consagración,  en  la  Carta  Política  de 1991, la prohibición de agravar la  pena  en  las  apelaciones de las sentencias que fueran interpuestas únicamente  por  el  procesado,  pues,  al  señalar  los  alcances  del principio, la Corte  recogió su postura anterior sobre la plena apelación.   

Para dar apoyo a la precedente postulación,  el  demandante  alude  a algunas de las providencias mediante las cuales la Sala  ha  delimitado la aplicación del precepto constitucional y legal en referencia;  entre  ellas,  la  del  24 de septiembre de 1992 (M.P. Dr. Carreño Luengas) que  acepta  la vigencia de la prohibición de la reformatio in pejus para el momento  en  que se examina la legalidad del fallo. Las sentencias del 9 de abril de 1992  (M.P.  Dr.  Páez  Velandia)  y del 12 de agosto de 1992 (M.P.Dr. Duque Ruiz) en  cuanto  extienden la prohibición a la sustitución de una sentencia absolutoria  por una condenatoria.   

Como  síntesis del criterio que la Corte ha  adoptado  con  respecto  al  principio  de  la reformatio in pejus, el libelista  alude  al  fallo  del 25 de junio de 1993 del cual fue ponente el Magistrado que  aquí funge en igual condición, cuya copia anexa a la demanda.   

De  lo  expuesto,  el  actor concluye que ha  demostrado  cómo  con  el criterio jurisprudencial últimamente adoptado por la  Corte,  el  fallo  absolutorio  de Pedro Julio Castillo Desalvador no se habría  podido  convertir  en condenatorio, cuando el apelante fue el otro procesado que  sí venía condenado de la primera instancia.   

El  recurrente destaca que la Corte reconoce  la  aplicación  del  precepto  constitucional  a  situaciones  consolidadas con  anterioridad  a  su vigencia, y aclara que la sentencia atacada, para el momento  en que se profirió no era consultable.   

Ahora,  el impugnante demanda que se declare  probada  la  causal  de  revisión;  se  invalide la sentencia del 4 de abril de  1991,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Tunja  y  se  declare  que el  juzgamiento  de  Pedro  Julio  Castillo  Desalvador  precluyó  con  el fallo de  primera instancia.   

         ALEGATO FINAL   

En esta oportunidad, el actor reitera que aun  cuando  el  fallo  atacado  se  profirió  conforme  a  la legalidad vigente por  entonces,  su  ilegalidad  surgió con la nueva Constitución, la cual se impone  dada  su  superioridad e intemporalidad dentro del régimen jurídico, derogando  normas  y situaciones cuyos efectos se iniciaron antes de su promulgación y que  se  han  prolongado  después de ese momento. Este es el criterio de aplicación  inmediata   de   la   Carta   Política  impuesto  como  regla  general  en  los  pronunciamientos    de    la    Corte    Constitucional   (Sentencia   C-014-93.  M.P.Dr.Angarita  Barón;  y  T-575,  Diciembre  10  de 1993. M.P. Drs. Cifuentes  Muñoz, Gaviria Díaz y Hernández Galindo).   

De  igual forma, el recurrente cita el fallo  de  casación  penal del 18 de marzo de 1993, cuyo proyecto fue elaborado por el  Magistrado  Gustavo  Gómez  Velásquez, que refiriéndose al artículo 31 de la  Constitución,  señala  que  “… desplaza su efecto a sentenciados rematados o  en  tránsito  de  consolidarse  la  providencia  que los hará tales, esto para  entenderlo  como legislación favorable o benigna que desconoce los límites del  tiempo  y  los  espacios de la entidad de la providencia que recibe su benéfico  impacto”.   

En lo demás, el actor reitera los argumentos  de su demanda.   

        CONSIDERACIONES DE LA SALA   

Pretende el actor lograr la invalidación de  la  sentencia condenatoria que el Tribunal Superior de Tunja, actuando como juez  de  segunda  instancia  profirió  contra  Pedro  Julio  Castillo Desalvador, al  revocar  la  absolución que en su favor había dictado el, entonces denominado,  Juzgado Séptimo Superior de dicha ciudad.   

Tal  aspiración  está  edificada  en  la  presunta  estructuración  de la causal sexta de revisión, que el artículo 232  del estatuto procesal concreta a la siguiente situación:   

        “Cuando  mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado  favorablemente  el  criterio  jurídico  que sirvió para sustentar la sentencia  condenatoria”.   

Indudablemente,   esta   novedosa  causal  consulta  la esencia que fundamenta la existencia de la acción de revisión, en  la  medida  en  que  permite  franquear  la estabilidad jurídica de un fallo en  firme  para  remediar  una  injusticia,  pues,  nadie  podría desconocerlo y la  desigualdad  de  los  ciudadanos  ante  la ley, que envuelve el hecho de que una  persona  resulte  condenada con fundamento en una tesis jurisprudencial adoptada  en  un  determinado  momento,  que  después  deja de aplicarse por el cambio de  criterio  de los jueces que al más alto nivel de la administración de justicia  están encargados de interpretar la ley.   

La introducción de esta causal de revisión  al  sistema procesal colombiano obliga a exponer el entendimiento que debe guiar  su  aplicación.  Así,  aun  cuando parezca elemental, conviene aclarar que, de  acuerdo  a  los  términos  de  la  preceptiva,  el cambio de criterio jurídico  válido  para  la  estructuración   del  motivo  de revisión es aquel que  provenga  de  la Corte Suprema de Justicia; ello, por cuanto, en su especialidad  penal,  es  la  máxima autoridad judicial y sus pronunciamientos son unívocos,  lo   que   no   necesariamente  sucede  al  nivel  de  Tribunales  Superiores  o  Juzgados.   

La anterior afirmación no surje simplemente  como  una  reflexión  jurisprudencial  sino  que  es una decisión de carácter  legislativo  cuando en el art.219 del C. de P.P. se señalan que entre los fines  primordiales  de  la  casación  es  “…  la  unificación de la jurisprudencia  nacional”.   

Igualmente   es  importante  recordar  el  contenido  del  segundo  inciso  del  artículo  230 de la Carta de Derechos que  indica  entre los criterios auxiliares de la actividad judicial, se encuentra la  jurisprudencia.   

Y finalmente lo que se dispone en el numeral  6o.  del  artículo  232  del  Código de Procedimiento Penal al contemplar como  causal  de  revisión  cuando,  “….  La  Corte haya cambiado favorablemente el  criterio     jurídico    que    sirvió    para    sustentar    la    sentencia  condenatoria”.   

Encontramos entonces una clara concordancia  entre   una   de   las   finalidades  de  la  casación  –  unificación  de  la  jurisprudencia-  y  que  el mismo contenido de las decisiones se convierta en un  instrumento  interpretativo  en la actividad jurisdiccional, que toma primordial  trascendnecia   en   cuanto  a  que  como  causal  de  revisión  el  cambio  de  jurisprudencia  que  tuvo  como  fundamento la condena puede llegar a remover la  cosa juzgada.   

Ahora bien, como acertadamente lo expuso el  demandante,  no  es  necesario que la sentencia cuyo quebrantamiento se pretende  contenga  la manifestación expresa de que aplica un criterio jurídico adoptado  por  la Corte, pues, basta que la sentencia condenatoria tenga como sustento una  tesis  imperante  en  los estrados judiciales en el momento de su proferimiento.  Lo  trascendente  de la causal se encuentra en la modificación jurisprudencial,  efectuada  por  el  Tribunal  de  Casación,  surgida con posterioridad al fallo  atacado, a través de un pronunciamiento oficial, naturalmente.   

Entrando  en el fondo de la pretensión que  se  pone  a  consideración  de  la Sala, se advierte que el demandante alega un  cambio  jurisprudencial  respecto  a la prohibición de reformar peyorativamente  las  sentencias cuyo único apelante sea el procesado, que ahora se aplica, pero  no  existía  para  el  4  de  abril  de  1991,  cuando  se revocó la sentencia  absolutoria  proferida en favor de Pedro Julio Castillo Desalvador, que éste no  había  apelado,  pues  la impugnación la instauró el coprocesado que resultó  condenado en primera instancia.   

Este  planteamiento  por  ser  parcialmente  cierto  no es exacto y no se ajusta a los presupuestos previstos en el artículo  232.6  del  C.  de  P.P. por una razón elemental, cual es la de que la anterior  inexistencia  de  la  prohibición  de  empeorar  la  situación del sentenciado  apelante  único  y  su  actual aplicación, no obedece a la modificación de un  “criterio  jurisprudencial”  sino,  como  claramente  lo  admite el actor, a una  modificación  legislativa  tanto  de  orden  constitucional  (art.  31) como de  índole legal (art.17).   

En verdad, antiguamente la aplicación de la  limitación  a  la  decisión  de apelaciones interpuestas solo por el procesado  surgió  de  una  interpretación  jurisprudencial  que  desembocó  en  cambios  legislativos  que  hicieron  someter  obligatoriamente  al superior al principio  restrictivo,  tal  como lo reseña la demanda. Sin embargo, en la actualidad, el  problema  no  es  jurisprudencial,  sino  de aplicación de la ley, precisamente  porque  la  prohibición  de desmejorar la situación del procesado cuando éste  es  quien  recurre,  no  es  el  resultado de una tesis que hubiera producido la  jurisprudencia  nacional  como  efecto  de  su función de interpretación de la  ley;   se   trata   simple   y   llanamente  de  la  observación  del  precepto  constitucional  y  legal que así lo impone y que en esos términos modificó la  disposición que establecía lo contrario.   

No  es del caso pensar en la intemporalidad  de  la  Constitución  para  estimar la aplicación de la normatividad política  ahora  existente  al trámite procesal que se adelantó en vigencia de una Carta  Política y de una Ley que no preveían este fenómeno.   

Es  criterio  de  la  Sala,  que  cuando el  trámite  procesal  se  inicia,  tramita  y  concluye en vigencia de la anterior  Carta  Política  no es del caso pensar en la aplicación intemporal de la nueva  Constitución,  puesto  que  la rituación del proceso se efectuó integralmente  de  conformidad  con  el concepto del debido proceso  constitucional que en  ese momento existía.   

En  estas  condiciones  la  causal sexta de  revisión,  no  se  ha  estructurado  en  este  caso,  porque, en definitiva, la  situación  se concreta a un tránsito de legislación; de aquella que concedía  plena  libertad  al  juez  de segunda instancia para decidir todo lo relacionado  con   la  providencia  recurrida,  a  aquella  otra  que  estableció  en  forma  terminante  la  prohibición  de  desfavorecer  las  condiciones  del procesado,  apelante único.   

En  este  punto se hace necesario hacer una  somera  referencia  a  las  limitaciones  que  sufrió la competencia funcional,  primero  por  decisión  del  Constituyente  -art.31-  y  posteriormente  por el  legislador  -art.217  del  C.  de  P.P.  reformado por el art.34 de la Ley 81 de  1993-  que  establecieron  para  efecto  de todas las decisiones que el superior  solo puede revisar los puntos que hayan sido objeto del recurso.   

En las condiciones precedentes y de acuerdo  con  lo  establecido  en  el art.31 de la Carta no se puede hacer mas gravosa la  situación   del  procesado  que  es  apelante  único,  habida  cuenta  que  de  conformidad   con   el  texto  constitucional  y  la  ley  procesal  existe  una  limitación  a  la  competencia funcional del fallador de segunda instancia, que  como  se  dijo solo puede revisar lo que haya sido objeto del recurso, salvo que  se trate de auto o sentencia que tenga señalada la consulta.   

De  otra  parte,  siguiendo  los postulados  doctrinales,  recuérdese  que una de las características de la Ley consiste en  que  rige  hacia el futuro y mientras se mantenga vigente, puesto que, sancionar  una  conducta que no estaba prohibida al momento de su realización, implicaría  la  violación  de  principios  esenciales  como  los  de  justicia  y seguridad  jurídica.  Por  ello, la aplicación de la ley hacia el futuro es una garantía  que  establecen la mayoría de las Constituciones Políticas, como lo hace la de  nuestro  país  en su artículo 29, en cuanto somete el juzgamiento de un acto a  leyes preexistentes.   

No obstante, no siempre las situaciones son  tan  claras  respecto  a la ley aplicable, puesto que, en ocasiones, y en razón  de  la  perdurabilidad  temporal de algunas relaciones jurídicas, sucede que la  ley  vigente  bajo la cual surgió la situación, es derogada y regulada de otra  manera.  Tales  eventualidades  han  propiciado  la  creación de excepciones al  principio  general de la vigencia de las leyes hacia el futuro, dando paso a las  instituciones  de  la  retroactividad  y  de la ultractividad, de aplicación en  materia  penal, por expresa disposición constitucional, a través del principio  de  la favorabilidad, de tal manera que la concurrencia de normatividades en una  situación  iniciada bajo una reglamentación y que debe concluir a la luz de un  ordenamiento  distinto,  se resuelve adoptando la legislación más favorable al  procesado.   

Sin  embargo,  tal  retroactividad  no  es  absoluta  ni  indiscriminada,  por  cuanto  la  favorabilidad  no es aplicable a  cualquier  tipo  de  situaciones  jurídicas.  Los casos están definidos en los  artículos   44   y   45   de   la   ley   153  de  1887,  en  cuyos  textos  se  establece:   

        “Art.44.  En  materia  penal la ley favorable o permisiva prefiere  en  los  juicios  a la odiosa o restrictiva, aun cuando aquella sea posterior al  tiempo en que se cometió el delito.   

        “Esta  regla  favorece  a los reos condenados que estén sufriendo  condena”.   

        “Art.   45.   La  precedente  disposición  tiene  las  siguientes  aplicaciones:   

        “La  nueva ley que quita explícita o implícitamente el carácter  de   delito   a   un   hecho   que   antes   lo   tenía,   envuelve  indulto  y  rehabilitación.   

        “Si  la  nueva  ley  minora  de un modo fijo la pena que antes era  también fija, se declarará la correspondiente rebaja de pena.   

        “Si  la  nueva  ley  reduce  el  máximum  de la pena y aumenta el  mínimum,    se    aplicará    de   las   dos   leyes   la   que   invoque   el  interesado.   

        “Si  la  ley  nueva  disminuye  la  pena  corporal  y  aumenta  la  pecuniaria, prevalecerá sobre la ley antigua.   

        “Los    casos   dudosos   se   resolverán   por   interpretación  benigna.”   

Igualmente,  los  Tratados  Internacionales  suscritos  por  Colombia, y por tanto de obligatorio cumplimiento, corroboran la  preceptiva  vigente  en  el  régimen  interno.  Así, el Pacto Internacional de  Derechos  Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), en su artículo 15, consagra el  principio de legalidad en los siguientes términos:   

        “1.  Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento  de  cometerse  no  fueran delictivos según el derecho nacional o internacional.  Tampoco  se  impondrá  pena  más  grave  que  la aplicable en el momento de la  comisión  del  delito.  Si  con  posterioridad a la comisión del delito la ley  dispone  la  imposición de un pena más leve, el delincuente se beneficiará de  ello.   

        “2.  Nada  de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio  ni  a  la  condena  de  una  persona por actos u omisiones que, en el momento de  cometerse,  fueran  delictivos  según  los  principios  generales  del  derecho  reconocido por la comunidad internacional”.   

A  su  turno,  el  artículo  9o.  de  la  Convención  Americana  sobre  Derechos  Humanos  (Ley  16  de  1972)  impone el  Principio de legalidad y de retroactividad con el siguiente texto:   

        “Nadie  puede  ser  condenado  por  acciones u omisiones que en el  momento  de  cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco  se  puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión  del  delito.  Si  con  posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la  imposición   de   una  pena  más  leve,  el  delincuente  se  beneficiará  de  ello.”.   

El principio de aplicación de la ley en el  tiempo,  conforme  al  cual  una  ley  regula  los  actos  desarrollados bajo su  vigencia,  se  reafirma  al observar los efectos que produce una declaratoria de  inexequibilidad,   pues,   es   sabido   que   ésta   impide  que  el  precepto  inconstitucional  tenga efectos dentro del ordenamiento jurídico, pero hacia el  futuro;  puesto  que  no  produce  la  derogatoria ni invalidación de los actos  realizados y cumplidos antes de ser declarado inexequible.   

Tomando  en  cuenta  los  conceptos  que se  acaban  de  comentar,  se  advierte  que en el fondo, la demanda pretende que se  aplique  el  principio  de favorabilidad frente a un tránsito de legislación a  nivel  constitucional  y  legal; objetivo inalcanzable por la vía de la Acción  de  Revisión,  puesto  que  tal situación no estructura la causal de revisión  alegada ni otra de las establecidas en el estatuto procesal.   

Desde  otro  punto de vista y a pesar de su  impertinencia  en  relación  con la acción instaurada y la causal invocada, se  advierte  que  en este caso no se dan los presupuestos para darle retroactividad  a  los preceptos del procedimiento penal actual, por cuanto el proceso ya había  terminado  en  forma  definitiva  y, además, las modificaciones legislativas no  aluden  al  quantum  punitivo  ni  descriminalizan  la  conducta  por la cual se  condenó  a  Castillo  Desalvador;  ellas se refieren al cambio de ritualidad en  cuanto  a  la imposición de limitaciones a la competencia funcional del juez de  segunda instancia.   

Lo expuesto hace evidente que el demandante  ha  tratado  de  demostrar  la  presencia  de la causal que invoca, dándole una  amplitud  de  la  cual  carece,  pues  la  inteligencia  de  la situación allí  descrita  y  la  filosofía  que  orienta la acción de revisión revelan que la  injusticia   que   ella   quiere   prevenir   obviamente  no  es  el  cambio  de  jurisprudencia  que surge, casi que con carácter de necesidad, con el cambio de  legislación,  sino,  el  que significa un entendimiento distinto al precedente,  de   una   misma   disposición.  Solo  así  se  comprende  que  el  cambio  de  jurisprudencia   pueda   llegar  a  significar  una  injusticia.  Lo  contrario,  llevaría  a  considerar  que  las  modificaciones  que  hace  el legislador son  injustas;  conclusión que contraría la razón y los objetivos del derecho y de  la organización social.   

En estas condiciones, en realidad la demanda  está  edificada  sobre  el supuesto de un tránsito legislativo que se dió, no  en  el  transcurso  del  proceso,  sino  con posterioridad a la ejecutoria de la  sentencia.  Luego, se debe reiterar que en la situación alegada como fundamento  de  la  pretensión no se trata de un cambio de jurisprudencia. Ello, basta para  concluir  que  no  se  han  configurado  los elementos que estructuran la causal  sexta    de    revisión,    y,    en    consecuencia    la    acción   resulta  impróspera.   

En    mérito    de   las   precedentes  consideraciones,   la   Corte   Suprema   de  Justicia,  en  Sala  de  Casación  Penal,   

        RESUELVE   

DECLARAR   que  no  hay fundamento para ordenar la revisión de la sentencia del 4 de abril  de  1991,  por  medio  de la cual el Tribunal Superior de Tunja condenó a Pedro  Julio  Castillo Desalvador como cómplice de su hermano en el homicidio de Sixto  Sánchez Guerrero.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  el  expediente a la oficina de origen.   

NILSON  PINILLA  PINILLA, HUGO H. RODRIGUEZ  CORTES  Conjuez, RICARDO  CALVETE  RANGEL,  CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO  PAEZ VELANDIA, EDGAR SAAVEDRA ROJAS,JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.   

Patricia   Salazar   Cuellar,SECRETARIA   

     

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