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COLISION DE COMPETENCIA/ DELITOS CONEXOS
Tratándose de delitos conexos cometidos en varios sitios conocerá el funcionario competente por la naturaleza del hecho del lugar en donde primero se haya formulado la denuncia.
Proceso No. 10992
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. RICARDO CALVETE RANGEL
Aprobado Acta No. 172
Santa Fe de Bogotá D.C., noviembre veintitres de mil novecientos noventa y cinco.
V I S T O S
Decide la Sala la Colisión de competencias negativa surgida entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de ésta ciudad, en el proceso que se adelanta contra ENRIQUE MILLAN GOMEZ por los punibles de hurto y falsedad.
A N T E C E D E N T E S
1.- La señora LUZ MERY ROMERO DE PABON refirió que el día nueve (9) de junio de 1994, llegaron a su residencia unos amigos en compañía de ENRIQUE MILLAN GOMEZ, y ahí se hospedaron durante ese fin de semana.
Transcurridos algunos días se dió cuenta de la desaparición de una videograbadora, un cheque en blanco del Banco Anglo-Colombiano de Bucaramanga y la tarjeta de Crédito del mismo Banco; el cheque fue llenado por la suma de trescientos ochenta mil pesos ($380.000) y para su cobro se imitó la firma que tenía registrada en la cuenta corriente, igualmente se estableció que en Santa Fe de Bogotá se había utilizado la tarjeta de Crédito efectuando transacciones en suma superior a los cuatro millones de pesos.
2o.- La Fiscalía Quinta de la Unidad de Patrimonio Económico de Bucaramanga decretó la apertura de instrucción, y luego de practicar varias diligencias, el siete (7) de julio del presente año dictó resolución de acusación en contra de ENRIQUE MILLAN GOMEZ, como autor del delito de hurto en concurso con falsedad en documento privado.
3.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga asumió el conocimiento del proceso, y luego de dar aplicación al art. 446 del Código de Procedimiento Penal, estimó que no era competente para juzgar a MILLAN GOMEZ, porque el delito de falsedad en documento privado se cometió en Santa Fe de Bogotá y por lo tanto el juzgamiento le corresponde al Juez Penal del Circuito de esta ciudad. Al efecto dijo:
“… Tratándose entonces de Falsedad en Documento Privado -artículo 221 del Código Penal-, de un tipo penal de dos actos, para su configuración, se requiere además del acto de falsificación, del uso, conductas que como se afirmó se desarrollaron en la ciudad de Santafé de Bogotá, circunstancia que conllevaría por factor territorial, que quien debe continuar conociendo del mismo sea el Juez Penal del Circuito -Reparto- de Santafé de Bogotá, pues es él el de competencia, independientemente de que el hurto de los demás elementos relacionados en la denuncia hubieran ocurrido en esta ciudad, …”
Dispuso enviar el proceso al Juez Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá -Reparto- y propuso colisión de competencias negativa en el evento de no ser asumido su conocimiento.
4.- Repartido el proceso le correspondió al Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de esta ciudad, que no aceptó la competencia y al respecto expresó:
“…planteamientos que no aceptamos, pues no solamente está presente el factor de competencia territorial (lugar donde se iniciaron los hechos punibles), sino que se debe tener presente el factor de la conexidad, razón por la que el señor Juez Quinto Penal del Circuito de la ciudad de Bucaramanga debe conocer en su integridad…”.
Acto seguido remitió el proceso a esta Corporación para que dirima el conflicto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La colisión de competencias planteada por los funcionarios enfrentados se refiere al factor territorial, pues mientras el de Bucaramanga sostiene que no le corresponde porque el delito de falsedad se consumó en Santafé de Bogotá, el de esta ciudad estima que se debe tener en cuenta dónde se inició la ejecución y la conexidad.
Como los hechos ocurrieron en sitios pertenecientes a distintas jurisdicciones, para resolver el presente conflicto se debe acudir al artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto es el siguiente:
“Competencia a prevención. Cuando el hecho punible se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero conocerá el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción. Si se hubiere iniciado simultáneamente en varios sitios, será competente el funcionario judicial del lugar en el cual fuere aprendido el imputado y si fueren varios los capturados, el del lugar en donde se llevó a cabo la primera aprehensión.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará cuando se trate de delitos conexos”.
Los hechos cuyo juzgamiento está pendiente fueron calificados como hurto en concurso con falsedad en documento privado, porque entre los elementos sustraidos se encontraba la tarjeta de crédito de la denunciante, la cual fue utilizada en varias oportunidades falsificando la firma de la titular, asi como un cheque que fue llenado y firmado con el nombre de la cuentacorrentista, luego es evidente que se trata de delitos conexos cuya investigación y juzgamiento se debe realizar conjuntamente, al tenor de lo que ordena el artículo 88 del estatuto procesal.
Y si como ya se vió en la norma transcrita, tratándose de delitos conexos cometidos en varios sitios conocerá el funcionario competente por la naturaleza del hecho del lugar en donde primero se haya formulado la denuncia, resulta inexplicable que el Juez Quinto Penal del Circuito de B/manga haya hecho tanto esfuerzo para tratar de eludir el cumplimiento de su deber, planteando una colisión que con justa razón el Juez Sesenta y Siete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá califica de absurda.
En este caso es claro que la denuncia por los delitos conexos de hurto y falsedad, el primero consumado en B/manga y el segundo en esta ciudad, fue formulada en la capital de Santander, luego no hay duda de que la competencia para el juzgamiento le corresponde al Juez Quinto Penal del Circuito de esa localidad, a quien se le remitirá el expediente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Declarar que la competencia para conocer del presente proceso corresponde al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga. En consecuencia, remítase el expediente a dicho Juzgado y dése aviso de esta decisión adjuntando copia de la misma al Juzgado Sesenta y Siete Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá.
Comuníquese y Cúmplase,
NILSON PINILLA PINILLA, FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL, RICARDO CALVETE RANGEL, JORGE CORDOBA POVEDA, CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE, CARLOS E. MEJIA ESCOBAR,DIDIMO PAEZ VELANDIA, JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA.
Patricia Salazar Cuellar,SECRETARIA