10934 (22-10-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10934  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 157   

Santafé  de Bogotá D.C., octubre veintidós  (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Vistos:  

Resolver  el recurso de casación interpuesto  por  el defensor del procesado LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ, contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Manizales  de  mayo  8  de 1995, confirmatoria de la del  Juzgado  1º Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual condenó al  mencionado  a  26 meses de prisión, multa de $1.000.oo, suspensión por un año  en  el  ejercicio  de  la  profesión  de  conductor,  a  la  pena  accesoria de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo lapso de la pena  de  prisión  y  al pago de los daños y perjuicios ocasionados con los delitos,  al  hallarlo  responsable  de  los  cargos homicidio y lesiones personales en su  modalidad culposa.   

Hechos y actuación procesal:  

Hacia las 2:30 P.M. del domingo 11 de octubre  de  1992,  en  el  sitio  conocido como Los Cámbulos de Manizales, el bus de la  empresa  Unitrans  identificado  con  las  placas  SA  9588 y conducido por LUIS  ALBERTO  ANGEL GOMEZ, se salió un poco de la carretera para detenerse.  De  manera  repentina,  giró  bruscamente  para hacer la “U”, originando que el  conductor  del  Renault  4 de placas AF 1540, ALIRIO MORALES MARULANDA, perdiera  el  control  del automotor al pasar por su lado y atropellara a la señora MARIA  QUINTERO  DE  RAMIREZ  y  a  los  menores CRISTIAN CAMILO y JOHN EDUARDO CARDONA  RAMIREZ.    La   primera   falleció  a  consecuencia  del  impacto  y  los  otros   resultaron  lesionados, con incapacidad médico legal definitiva de  30 y 5 días, sin secuelas, respectivamente.   

Los conductores fueron vinculados al proceso  a  través  de  indagatoria.  La calificación sumarial tuvo lugar el 29 de  octubre  de  1993.  En  favor  de  ALIRIO  MORALES  MARULANDA  se  precluyó  la  investigación  y  LUIS  ALBERTO  ANGEL  GOMEZ  fue  acusado  por  los cargos de  homicidio  y  lesiones  personales  en  su  modalidad  culposa.  Esta  decisión  adquirió ejecutoria el 9 de noviembre siguiente (fol. 264).   

La   fase   del  juicio  le  correspondió  tramitarla  al  Juzgado  1º  penal del Circuito de Manizales, el cual, mediante  sentencia  del  14 de diciembre de 1994 (aclarada mediante providencia del 11 de  enero  de  1995  debido  a un error aritmético), decidió condenar al inculpado  ANGEL  GOMEZ  por  los  delitos  de la acusación, en la forma consignada en los  vistos.    Y   el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad,  mediante  la  providencia  que  es  materia del recurso de casación, confirmó el fallo en su  integridad.   

La demanda:  

Al  amparo  de  la  causal tercera, ataca el  censor  la sentencia de segunda instancia, invocando como causales de nulidad la  probada  existencia  de  irregularidades  sustanciales  que  afectan  el  debido  proceso y la violación del derecho de defensa.   

Fundamentó  lo  anterior  en  que  mediante  resolución  interlocutoria  del  29  de  octubre de 1993, la Fiscalía 11 de la  Unidad  Especializada  de Manizales calificó el mérito del sumario sin evaluar  las  pruebas  recaudadas,  resumiendo  en  menos  de  una página el alegato del  defensor  y  en  las  consideraciones  se limitó a exponer una serie de asertos  dirigidos  de manera exclusiva a apoyar la versión del señor MORALES MARULANDA  –a  quien  inicialmente  se  le  vinculó  en  este caso– descartando de forma  ligera la versión de su defendido LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ.   

Agregó  que  la  indagatoria rendida por el  señor   ALIRIO   MORALES   MARULANDA   se   erigió  en  la  única  prueba  de  responsabilidad  aducida para proferir resolución de acusación contra el aquí  condenado,  no obstante las diversas y múltiples pruebas obrantes en el proceso  y sin que en momento alguno fuera apremiado con juramento.   

Por tales motivos considera que la Fiscalía  incurrió  en  ostensible inobservancia de los requisitos que la ley prevé para  proferir  resolución  acusatoria,  por lo cual dicha providencia se torna nula.  En  consecuencia,  no  fueron debidamente observados los numerales 2º y 4º del  artículo 442 del Código de Procedimiento Penal.   

Además, en la citada providencia no se hizo  mención   de  un  medio  probatorio idóneo para  comprometer    la   responsabilidad   del   imputado,  otorgándosele  total  credibilidad a la versión de ALIRIO MORALES MARULANDA la  que,  ante la ausencia del juramento para ratificarse de los cargos, no se puede  considerar  como “testimonio” en contra de su defendido y, como ninguna otra  prueba  fue  analizada  siquiera  tangencialmente,  se vulneró el contenido del  artículo  441 del estatuto procesal penal que establece los mínimos requisitos  de  orden probatorio para el proferimiento de la resolución acusatoria, pues ni  siquiera  fueron  deducidos  indicios  en contra de su cliente, por lo que se le  desconoció su derecho a la defensa.   

También  estimó  que se habían presentado  similares  irregularidades  con respecto a la preclusión decretada en favor del  señor  ALIRIO MORALES MARULANDA, pues de acuerdo al contenido de los artículos  36   y  443  del  Código  de  Procedimiento  Penal  tal  decisión  supone  que  aparezca     plenamente     comprobado  uno  cualquiera  de  los  motivos  plasmados  en la primera de las  normas  citadas  y  en  este  caso  no  puede  hablarse de plena prueba, pues ni  siquiera  se  evaluaron  las  que  obran  en el proceso y ni los alegatos de los  sujetos procesales merecieron la más mínima atención.   

En  vista  de  que  la  absoluta carencia de  fundamentos  probatorios  de  la resolución calificatoria impedía una adecuada  defensa,  solicitó la declaratoria de la nulidad por este mismo motivo momentos  antes  de  iniciarse  la audiencia pública, la cual el juzgado defirió para el  momento  de  dictarse  la  sentencia,  aduciendo  la  preclusión  del  término  previsto  en  el  artículo 446 del C. de P.P., sin considerar la posibilidad de  declararla oficiosamente.   

Si bien el ad quem reconoció la precariedad  de  la  resolución  acusatoria  por  fundarse exclusivamente en la versión sin  juramento  del procesado MORALES MARULANDA y por haberse omitido por completo la  consideración  de las pruebas obrantes en el proceso y censuró abiertamente la  preclusión  dictada  en  favor  del  mismo,  interpretó  de manera errónea el  alcance  de  la  sentencia de tutela T-547 proferida el 26 de noviembre de 1993,  al  sostener que en la actualidad “no es necesario el juramento como requisito  para  apreciar los medios de prueba en los que la ley lo exige”, cuando lo que  plantea  la  Corte  Constitucional es que en la actualidad el juramento no está  sujeto  a  especiales  formalismos,  bastando la manifestación de un compromiso  serio  de  decir  la  verdad.  Lo  que  es  distinto  a decir que no se exige el  juramento  para  apreciar  un medio de prueba en relación con el cual la ley lo  impone, que fue lo sostenido por el ad quem.   

Aduce,  más  adelante, que al faltar uno de  los  elementos  esenciales  de  la acusación, como es la motivación probatoria  del  cargo,  es evidente la imposibilidad de continuar con el trámite procesal,  pues   un  cargo  así  formulado  no  puede  resultar  congruente  con  ninguna  sentencia.  Que  no  se  trata  de  un  argumento propio de la causal segunda de  casación,  porque el mismo se refiere a un vicio procesal existente a partir de  la  resolución  calificatoria que no es subsanable mediante el proferimiento de  sentencia en un determinado sentido.   

En  síntesis,  como  en el presente caso la  etapa  del  juicio  se  adelantó  con base en una resolución de acusación sin  fundamentos  probatorios  y  por  lo  tanto  puede  decirse que no se formularon  cargos  jurídicamente,  se  configura  la  causal  de  nulidad  prevista  en el  artículo 304 numeral 2º del C. de P.P.   

Y, como se trataba de unos cargos carentes de  motivación,  el señor ANGEL GOMEZ no pudo defenderse de manera eficaz, pues no  pudieron  confrontarse  cabalmente las conductas de los conductores involucrados  en  los  hechos  por  las  inmotivadas  y arbitrarias decisiones adoptadas en la  resolución acusatoria.   

Concepto  del Procurador Tercero Delegado en  lo Penal:   

Señaló  que  pese  a  algunas deficiencias  técnicas  de  la  demanda, claramente se advierte que la pretensión del censor  está  orientada  a  buscar el rompimiento del fallo mediante la declaratoria de  nulidad  por  considerar  que  la resolución calificatoria contraría el debido  proceso  ante  la  falta  de motivación, la indebida evaluación que en ella se  hizo  de  una  prueba que no tiene el carácter de testimonial y el consiguiente  desconocimiento  de  las  demás pruebas allegadas a la investigación. De allí  deduce  una  falta de defensa ante la imposibilidad de ejercerla frente a cargos  imprecisos.   

En vista de lo anterior, consideró necesario  referirse  inicialmente  a  la indagatoria rendida por ALIRIO MORALES MARULANDA,  pues  la  falta  de  motivación  que se atribuye a la resolución calificatoria  exige el análisis de las pruebas que le sirven de fundamento.   

Así  entonces,  sobre “La procedencia del  juramento  en  la  indagatoria”  señaló que el artículo 357 del C. de P.P.,  autoriza  la  recepción  del  juramento  al  indagado  cuando “declarare contra  otro”,  lo  que  no puede entenderse como mandato para juramentarlos siempre que  se  mencione  a  terceras  personas.  Que  es  un  instrumento de control de las  afirmaciones  incriminatorias  que  haga  el  indagado  a  fin  de garantizar su  seriedad,  brindarles  firmeza  y  constituir un factor incidente en la labor de  crítica  probatoria  que  deberá  cumplir el funcionario judicial. La toma del  juramento  no es obligatoria ni es requisito de validez de la prueba aún en los  casos  en  que  se  hagan  algunas  declaraciones contra un tercero. Mayor es la  improcedencia  de  esta  formalidad,  cuando  sus  declaraciones no se han hecho  contra  un  tercero  involucrado  en  los  hechos,  sino  que  se  limitan  a la  expresión  de  hechos  y circunstancias relativas a los mismos que, por fuerza,  relacionan a otro con ellos.   

Explica  entonces,  que  la  procedencia del  juramento   debe   examinarse  según  el  contenido  de  la  diligencia  y  las  condiciones de la actuación.   

Se  ocupó  luego  del  “contenido  de  la  indagatoria”  diligencia  en  la cual, según el Procurador, el imputado puede  atribuir  directa o indirectamente a un tercero, vinculado o no a la actuación,  conductas  que comprometan su responsabilidad, mediante declaraciones que pueden  revestir   diversas   formas:   desde   simples   insinuaciones  hasta  abiertas  acusaciones.  Una  de  tales  posibilidades  se  presenta  cuando el incriminado  relata  los  hechos y circunstancias aceptando su intervención en ellos o estar  relacionado  con los mismos, de tal manera que la mención del tercero obedece a  las  necesidades de la exposición de acuerdo a su percepción, sin fin distinto  que   el   de  informar  a  la  judicatura  acerca  de  lo  que  es  materia  de  averiguación.    En   su  opinión,  en  este  caso  no  se  presenta  una  declaración  contra  otro,  pues  no implica la oposición de las explicaciones  del  indagado  con  las  de  quien  así  resulta relacionado con los hechos, ni  configura atribución de responsabilidad específica.   

Resalta  entonces  lo manifestado por ALIRIO  MORALES  MARULANDA  en  su  indagatoria,  lo  que  a  juicio  de  la Delegada no  constituye  acusación  en  contra  del  hasta  ese  entonces  testigo  y  luego  sindicado,  porque hace manifestaciones acordes a la percepción que tuvo de los  hechos  sin atribuir responsabilidad del resultado punible al conductor del bus,  ni  fundar  su  defensa  en  la  actitud  asumida por éste de quien simplemente  relata su comportamiento.   

Ya  frente a lo que denominó “La ausencia  de  juramento  en  la  indagatoria  y  la  legalidad  de  la prueba”, luego de  ilustrar  sobre  las  diferentes  posturas  teóricas  acerca de carácter de la  diligencia  de  indagatoria,  señala que dicho mecanismo, para esa Delegada, es  un  medio  de  prueba,  que  pese  a  no estar enlistado en el artículo 248 del  Código   de  Procedimiento  Penal,  tiene  una  concreta  regulación  para  su  práctica  y  legalmente  establecidas las condiciones para su incorporación al  proceso  y  valoración  al  momento  de  tomar las decisiones. Por lo tanto, es  válidamente  aceptable  en  la  motivación  de  las  providencias judiciales y  suficiente para fincar decisiones adversas al procesado.   

El  juramento al imputado está prohibido en  la  indagatoria,  pero  no  es  requisito esencial de ella, sólo una formalidad  ante  la eventualidad de su desarrollo. Por ella no se determina la legalidad de  la  diligencia,  ni  el  cumplimiento  de  requisitos  del  debido  proceso.  Su  omisión,  entonces,  impide  el nacimiento del testimonio al indagado como este  específico medio de prueba legalmente incorporada a la actuación.   

Continua  su  análisis  con  lo que tituló  FALTA  DE MOTIVACION DE LA PROVIDENCIA CALIFICATORIA, aspecto que, en este caso,  debe  abordarse  desde el contenido mismo de la decisión, con la incorporación  de la indagatoria de ALIRIO MORALES MARULANDA.   

Señaló   entonces   que  la  providencia  calificatoria  que  se  censura  si  bien no es paradigma de lo que debe ser una  resolución  judicial,  sí contiene los elementos necesarios y suficientes para  que  los  sujetos procesales conozcan los cargos formulados y las razones en que  su   fundamenta   la   acusación  y  la  preclusión  de  investigación  allí  decretadas.   

Luego  de  señalar  la  forma  como  se fue  construyendo  la  providencia  calificatoria,  indicó  que  de  allí se podía  concluir  sin  lugar  a  dudas  que  las  pruebas  mencionadas en la providencia  corroboran  las  deducciones del instructor y tal vez por ello omitió entrar en  consideraciones  particulares  acerca  del  contenido de cada una de las pruebas  que  citó  el fiscal y en el análisis exhaustivo de ellas, sin que por ello se  pueda  aseverar  que  la  decisión  carece  de  motivación  pues  ella  se fue  suministrando  a partir de la depuración de las circunstancias que rodearon los  hechos   para  determinar  los  que  se  relacionan  con  la  imputación  penal  respectiva.   

A  juicio  del  Procurador,  la  providencia  calificatoria  brindó  razones  explícitas  y  entendibles  para la acusación  formulada  a  ANGEL  GOMEZ a quien se le imputó el hecho de haber atravesado su  vehículo  en  la  vía  impidiendo  el paso del Renault 4 conducido por el otro  sindicado,  así  como  su  presunta  responsabilidad  a  título  de  culpa  al  infringir  el  deber  de  cuidado  al  realizar  un  viraje  permitido, pero sin  observar  los  límites  de  una  conducta prudente y juiciosa. En consecuencia,  agrega,  no se puede reputar falta de motivación, como quiera que ella remite a  las  razones por las cuales considera al implicado como presunto responsable del  delito investigado.   

En   cuanto   a   la   preclusión  de  la  investigación  decretada  a  favor  de  MORALES MARULANDA señaló que también  contiene  una  motivación,  aunque un poca más somera que la anterior pero que  resulta    válida   para   el   cumplimiento   de   las   reglas   del   debido  proceso.   

Pero ello encuentra su explicación en que al  haber  concluido  el  fiscal  investigador  que  la responsabilidad por el hecho  punible  la atribuía a ANGEL GOMEZ, la exención de responsabilidad a favor del  otro  imputado  se  basó  en  el  caso  fortuito  declarado  ante la sorpresiva  invasión  que  de  la  calzada  por  la  que  se  desplazaba  hizo el  bus  conducido por el otro implicado.   

Además  recordó  que  el fiscal instructor  había  remitido  a  las  razones  expuestas  en  la  resolución  de situación  jurídica   de   los   indagados,   en   la   que   se  hicieron  algunas  otras  consideraciones,  se desataron los recursos interpuestos contra ellas y explican  la concisión de la providencia calificatoria sobre el punto.   

En lo que sí encontró razón a la protesta  del  censor,  fue  respecto  del  tratamiento dado a los alegatos de la defensa,  pero  que  de  allí no se derivan consecuencias que puedan situarse en el campo  de  las  nulidades.  Ello  responde  es  a  la  ignorancia  de  los funcionarios  judiciales  del  deber  que  les  imponen  las  normas  procesales  de  expresar  ‘las razones por las cuales  comparte     o     no     los     alegatos     de     las     partes’.   

En   el   caso  específico,  si  bien  el  funcionario  no  se  refirió a todos y cada uno de los puntos propuestos por el  defensor,  sí  contestó  algunos  de  sus  planteamientos  en forma negativa a  través  de  la  precisión  de  los  cargos  de  responsabilidad  a  título de  culpa.   El  silencio  sobre  otros de los temas presentados consideración  del  fiscal  calificador,  no  trascendieron  hacia  la nulidad del proceso, por  cuanto  no restringió las posibilidades defensivas del imputado, cuyo apoderado  se   abstuvo   de   interponer   recurso  alguno  en  contra  de  la  decisión.  Posteriormente  debatió los mismos aspectos u otros que consideró importantes,  habiendo  recibido  contestación a sus argumentos, los que fueron evaluados por  el sentenciador.   

Solicitó, en consecuencia, la desestimación  de la demanda.   

Consideraciones de la Sala:  

Ante  todo  debe  precisar  la  Corte que el  recurso  extraordinario  de  casación  procede  exclusivamente  en contra de la  sentencia  de  segunda  instancia  y  en  tal sentido resulta impropio apelar al  mismo,   como   lo   hace  el  impugnante,  para  demandar  la  nulidad  de  una  determinación  de  preclusión  de la instrucción adoptada dentro del proceso,  así  la  misma  se  haya  proferido  en  el marco de la providencia acusatoria,  respecto  de  la  cual  se predican las irregularidades sustanciales violatorias  del debido proceso y del derecho de defensa.    

La  crítica esencial sobre la que el censor  apoya  su  petición de nulidad a partir de la resolución acusatoria, radica en  la  inmotivación  de la misma, en la carencia de fundamentos probatorios y como  consecuencia  en  la  violación  del artículo 441 del Código de Procedimiento  Penal.   Su  parecer es, en conclusión, que a su representado no le fueron  concretados  los  cargos,  lo  cual  le  impidió  el ejercicio de su derecho de  defensa.   

No   obstante   lo  precedente  admite  el  casacionista  que  el  “único  soporte probatorio” de la resolución acusatoria  fue  la indagatoria del procesado ALIRIO MORALES MARULANDA, respecto del cual se  precluyó  la investigación.  Este, en la medida que hizo cargos en contra  de  LUIS  ALBERTO ANGEL, debió haber sido juramentado para que su dicho pudiera  tomarse  como  testimonio  y  ya  que  así  no  sucedió el medio probatorio es  inválido, nulo de pleno derecho, piensa el recurrente.   

Debe  expresar la Sala, en primer lugar, que  aunque  la indagatoria es en principio un medio de defensa a través del cual la  persona  vinculada al proceso penal tiene la oportunidad de explicar unos hechos  que  se  le atribuyen, obra igualmente como medio de prueba en cuanto contribuye  a  aclarar  y  a  reconstruir  lo  sucedido.  En tal orden de ideas resulta  absurdo  señalar que cuando el imputado relata un acontecer y en su exposición  declara  en  contra  de  otro o de otros, la circunstancia de no ser juramentado  para  volverlo  a  interrogar  sobre  el  particular impide la valoración de su  indagatoria  y la circunstancia eventual de utilizarla como medio de convicción  para   edificar   desde   el   punto  de  vista  probatorio  una  determinación  judicial.   

Cierto  que  el artículo 357 del Código de  Procedimiento  Penal  prescribe  como  regla  general  en  la realización de la  indagatoria  la  prohibición  de juramentar al imputado y como excepción la de  hacerlo  cuando  éste “declarare contra otro”.   En presencia de esta  hipótesis,  sin  embargo,  la  no-imposición  del  juramento  en manera alguna  traduce  un  vicio  de  la  indagatoria  y  menos  impide  la apreciación de su  contenido  total  y en particular de las declaraciones contra otros que allí se  hagan.   

El  sentido  del juramento en el curso de la  indagatoria,  en  cuanto  su imposición  se exige del hecho de declarar en  contra  de  otro, tiene que ver con la responsabilidad personal de quien hace la  incriminación,  con  la  no-impunidad total de sus aseveraciones, la cual sólo  lo  protege  hasta el momento en que las explicaciones que realice en su defensa  no  signifiquen  la atribución de un hecho delictivo a otra persona, caso en el  cual  el  juramento  tiene  por  objeto  convertirlo  en testigo respecto de esa  afirmación  y  en consecuencia en eventual autor de falso testimonio en el caso  de no resultar cierta su incriminación.   

No obstante, reitera la Sala, la omisión del  juramento  en  la  hipótesis  examinada  en  ninguna  forma  hace  nugatoria la  posibilidad  del  examen  integral  de  la  indagatoria  como  medio de prueba y  obviamente  la  de ser tomada como fundamento de cualquier determinación dentro  del  proceso  penal,  incluidas naturalmente la acusación y la sentencia.   Lo   único  que  propicia  tal  tipo  de  irregularidad,  ya  se  dijo,  es  la  imposibilidad  de  derivar  responsabilidad  penal  en contra de quien incrimine  falsamente   a   otro   en   el   marco  de  dicha  diligencia  de  vinculación  procesal.   

No  tiene razón el censor, en consecuencia,  en  cuanto a que se violó el debido proceso al no imponerle al procesado ALIRIO  MORALES  MARULANDA  la  gravedad del juramento “para ratificar los cargos” que a  lo  largo  de la diligencia de indagatoria le hizo a su representado, buscando a  partir  de  esa  lógica  particular demostrar la total falta de fundamentación  probatoria  de  la  resolución  acusatoria,  en  cuanto  a  su parecer sólo se  estructuró  sobre  dicha  versión, dada sin apremio alguno y por lo tanto nula  de pleno derecho.   

Independientemente  de  lo precedente, en el  examen  del  caso  concreto, como lo plantea el Procurador Delegado, se concluye  que  no  había  lugar  a  tomarle  juramento al procesado MORALES MARULANDA, en  cuanto  la  mención  que  hizo  del  conductor  del  bus  no  constituyó  “una  declaración  contra  otro”,  sino  sencillamente obedeció a las necesidades de  exponer  los hechos de acuerdo con su propia percepción.  Era el conductor  del  vehículo  con  el  cual fueron golpeadas las víctimas y en esa condición  narró  su  vivencia.  Señaló de dónde venía, hacia dónde se dirigía,  que  iba  detrás del bus, que éste se salió un poco de la carretera y frenó,  que  intentó  adelantarlo  y al hacerlo el vehículo del servicio público hizo  un  viraje repentino hacia el lado izquierdo recibiendo un golpe su automotor en  el  lado  derecho,  la  destrucción del parabrisas y por último, al girar para  esquivarlo,  ya  sin control, la ocurrencia del resultado conocido.  Es muy  claro,  por lo tanto, que MORALES MARULANDA se limitó a suministrar su versión  de  lo sucedido y ello no implicaba que estuviera “declarando contra otro”, para  dar   paso   al   juramento   como   de   manera   insistente   lo   plantea  el  defensor.    Para  la  Sala,  al  contrario,  lo que hubiera resultado  irregular  era  una  actuación  como  la  demandada  por el censor, pues en las  condiciones  anotadas  y dada la íntima relación del conductor del Renault con  la   causación   del   resultado,   habría   quedado   expuesta  su  garantía  constitucional de no-autoincriminación.   

Conviene  precisar,  por  último,  que  la  dinámica  misma  de exposición de las personas involucradas en un accidente de  tránsito,   al   tiempo   que   afirman  generalmente  la  realización  de  un  comportamiento  propio  debido,  entrañan el señalamiento expreso o tácito de  la  conducta  del  otro  como causa determinante del resultado, lo cual no puede  traducir  que  en  tales casos haya que juramentar a los implicados pues con tal  lógica,  en  la  medida  que  resulta  imposible  separar  la imputación de la  conducta  culposa  al  otro, de la explicación misma del propio comportamiento,  se   terminaría  en  tales  casos  atentando  contra  la  naturaleza  jurídica  primordial  que   la diligencia de indagatoria posee en el derecho procesal  penal  colombiano,  cual  es   la  de ser un medio de defensa del procesado  cuya  práctica  no debe estar sometida a ningún tipo de presión, incluida por  supuesto la imposición del juramento.   

Tampoco le asiste razón al casacionista, de  otro  lado,  en  cuanto  a que la resolución acusatoria careció de motivación  probatoria,  que  por lo tanto no se le concretó ningún cargo a su defendido y  por  esa vía se le impidió el ejercicio adecuado del derecho de defensa.   En  dicha  providencia  el Fiscal instructor hizo referencia, en primer lugar, a  las  explicaciones  que sobre el suceso suministraron los conductores implicados  y  le otorgó credibilidad al del Renault 4, apoyado en que “todos los testigos”  fueron  contestes  en  señalar que el bus viró hacia la izquierda, lo cual fue  igualmente  evidenciado  por  el  croquis  levantado inmediatamente después del  accidente,  “…  en  donde se puede observar que (…) se encontraba invadiendo  gran  parte  del  otro  carril…”  en  el instante de los hechos.  De ello  derivó  los  cargos  de homicidio y lesiones personales en su modalidad culposa  en  contra  del  procesado  LUIS ALBERTO ANGEL GOMEZ por violación del deber de  cuidado, luego de las siguientes consideraciones:   

“Las  reglas  de  la  experiencia  indican  generalidades  de  casos  en los cuales se puede presentar un peligro y la forma  adecuada  de  evitarlo,  por  lo  tanto  en  cada caso concreto de debe tomar el  criterio  de  lo que en cada caso había hecho un hombre prudente y juicioso; en  este  caso  como  el  mismo  señor LUIS ALFONSO ANGEL GOMEZ afirma, pudo ver el  carro  Renault  que  se  acercaba y sin embargo, empezó a realizar el giro, que  como  ya se ha dicho en ningún momento se le critica el mismo y está permitido  por  las  autoridades  de  tránsito,  pero él debió esperar hasta que el otro  vehículo  que  venía muy cerca de él hubiera pasado para girar y no confiarse  en  la  prudencia,  que  según él, debía observar el conductor del Renault 4;  pues  no  basta  el  simple  cumplimiento de la ley o norma o reglamento pues la  medida   del   deber   de   cuidado  se  establece  en  concreto  frente  a  las  circunstancias  del  momento;  pues  en  el  caso  sub-examine el hecho de haber  sacado  un  poco  el  carro  de la vía, no para evitar una colisión, sino para  obtener  capacidad  de  voltear el bus, llevó al señor MORALES a pensar que el  otro  se  había  parqueado,  pero  cuando iba llegando, el conductor del bus lo  vuelve  a poner en movimiento a pesar de que había observado que otro automotor  se acercaba”.   

Cierto que la resolución acusatoria que se  cuestiona  no  es una pieza digna de imitar.  Pero una cosa es su pobreza y  otra  muy  distinta  asegurar que los cargos allí formulados no fueron claros y  así  admitir  una  irregularidad  sustancial,  consistente  en que el procesado  desconocía  de  qué  exactamente  se  le  acusaba y de qué en concreto debía  defenderse   durante  la  fase  del  juzgamiento.    Quedó  sumamente  explícito  en  dicha  providencia que la conducta culposa imputada al conductor  del  bus  fue haber girado imprudentemente el automotor, en lugar de esperar que  el  Renault  4  guiado  por  ALIRIO  MORALES  MARULANDA  pasara  de largo por el  sitio.   Y  aunque  fue  éste  último  el  automotor que atropelló a las  víctimas,  fue  la  culpa  atribuida a ANGEL GOMEZ la que se estimó como causa  originadora del resultado.    

Y el sustento probatorio de la conclusión,  aunque  precariamente  expuesto  por  el  instructor, fue la credibilidad que le  mereció  lo  dicho  en  la indagatoria por MORALES MARULANDA, la afirmación de  “todos  los  testigos”  en cuanto a que el accidente se presentó “… cuando el  conductor  del  bus  trató  de virar hacia la izquierda” y el croquis levantado  por  la  autoridad  de  tránsito  respectiva,  en  el  cual  se da cuenta de la  posición en que quedaron los vehículos.   

Se  repite,  entonces,  que  no obstante la  pobreza  de  la  acusación,  los  cargos que se le realizaron al procesado LUIS  ALBERTO   ANGEL   GOMEZ   quedaron   claramente   definidos  en  la  providencia  calificatoria,  siendo  por  lo  tanto infundada la solicitud de nulidad elevada  por   el   casacionista,   que   tampoco   está  llamada  a  prosperar  por  el  incumplimiento  de  la  formalidad  prevista en el numeral 4º del artículo 442  del Código de Procedimiento Penal.   

Es verdad que en la resolución acusatoria,  fuera  de  un  breve  resumen  del  alegato de conclusión del defensor, ninguna  referencia  hizo  la Fiscalía acerca de sus argumentos, salvo los que de manera  tácita   surgen  del  hecho  de  haber  decidido  en  sentido  contrario  a  su  propuesta.   Esa  circunstancia  sin  embargo,  que  merece la protesta del  demandante  y  las  críticas  que al respecto formuló el Agente del Ministerio  Público  en  su  concepto, no afecta de nulidad el proceso, en cuanto para nada  le  limitó  al  procesado la garantía de defensa.  Su apoderado, quien se  notificó   personalmente   de   la   resolución  acusatoria,  contaba  con  la  posibilidad  de  interponer  los  recursos de reposición y apelación en contra  del  proveído,  en  cuyo  marco  ha  podido  solicitar la respuesta cabal a sus  puntos  de  vista,  como  también  cuestionar  los  fundamentos  de  la  medida  persiguiendo  su  revocatoria.   Pero  no  lo  hizo,  convalidando  con  su  conducta  la eventual irregularidad derivada del hecho de no habérsele ofrecido  ninguna respuesta explícita  a sus argumentaciones.   

Así  las  cosas,  de  acuerdo  a  como  lo  solicita  el  Procurador  Delegado,  se  desestimará  el  cargo formulado en la  demanda.   

Casación oficiosa:  

El   procesado    fue   acusado   y  condenado   por  las lesiones personales culposas causadas a JOHN EDUARDO y  a    CRISTIAN   CAMILO   CARDONA   RAMIREZ,   las   cuales   les   significaron,  respectivamente,  5  y  30  días  de incapacidad médico legal definitivos, sin  secuelas.   Esa  circunstancia a juicio de la Sala desconoció normas sobre  competencia.  En efecto, el numeral 10º del artículo 1º de la Ley 23 de 1.991  en  concordancia  con  la  Ley 228 de 1.995 (arts. 12 y 32),  establece que  las  lesiones  personales culposas que impliquen una incapacidad para trabajar o  enfermedad  que  no supere de 30 días, son de competencia de los Jueces Penales  Municipales  y  que en tales eventos se rompe la unidad procesal. Como esa es la  hipótesis  en  el  presente caso, es criterio de la Sala que procede la ruptura  de  la  unidad  procesal  y la declaración de nulidad parcial a partir del auto  por  medio  del cual se declaró cerrada la investigación para que en su lugar,  siempre  que  no  se haya operado el fenómeno de la prescripción, se compulsen  copias  de  lo  pertinente,  a  fin  de  que dichas autoridades continuen con el  trámite  correspondiente  y adopten las decisiones a que haya lugar1.  En este  sentido,  en  consecuencia,  se  casará la sentencia de manera parcial, lo cual  impone  una  nueva  tasación  de  la  pena,  que  la  Sala  fija  en el mínimo  establecido  en  el  artículo  329  del  Código Penal, vale decir dos años de  prisión,  restando  así  los dos meses que agregaron las instancias por razón  de  las lesiones.  La interdicción de derechos y funciones públicas será  por igual lapso.   

En  cuanto  a  los  perjuicios  materiales  causados  con el delito, toda vez que no fueron cuantificados en las instancias,  quedan   naturalemente   referidos   de  modo  exclusivo  al  hecho  punible  de  homicidio.   Y sobre los morales se revocará la condena a su pago en favor  de los lesionados JOHN EDUARDO y CRISTIAN CAMILO CARDONA RAMIREZ.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1.  DESESTIMAR  el  cargo realizado en la demanda de casación.   

    

1. CASAR PARCIAL Y OFICIOSAMENTE   el fallo recurrido. En consecuencia, se dispone anular  lo  actuado  a  partir  del  auto  mediante el cual se cerró la investigación,  únicamente  en  relación  con  las  lesiones  personales  a  que se refiere el  proceso.     

    

1. Como  consecuencia de la anterior  determinación,  se  fija  en  dos   años de prisión la pena al procesado  LUIS  ALBERTO  ANGEL  GOMEZ,  en  calidad  de  autor  responsable  del delito de  homicido  culposo.   La  pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos y  funciones  públicas  se  establece  en  el  mismo  lapso.   La  multa y la  suspensión  en  el  ejercicio  de  la actividad de conductor se mantienen en la  cantidad y el tiempo determinados por las instancias.     

    

1. Revocar la condena al pago de los  daños  y  perjuicios  materiales y morales derivados de las lesiones personales  causadas a JHON EDUARDO y CRISTIAN CAMILO CARDONA RAMIREZ.     

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                         JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                 NILSON  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

1 . En  el  caso  examinado  no  procede  la orden de compulsar copias con destino a los  Jueces  Penales  Municipales  respecto de los hechos punibles contravencionales,  toda   vez  que  la  acción  penal  respecto  de  ellos  prescribió  al  haber  transcurrido  desde  su  ocurrencia  el  término  previsto  por  la  ley  23 de  1991.     

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