10949 (06-05-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRUEBA/ FALSO JUICIO DE IDENTIDAD  

Una   cosa   es   cercenar   o  incrementar  materialmente  el  contenido  de  la  prueba  y,  conforme  con  esa distorsión  inicial,  derivarle  una  significación que le es extraña; pero algo diferente  es  tomar  el  medio  probatorio  en  toda  su entidad fáctica mas no valorarlo  racionalmente  o suponer una conclusión probatoria con un fundamento empírico,  lógico  o  científico  como  mero  pretexto  o  que  en realidad no emerge del  material   probatorio.    En   palabras   de   ejemplo,   la   primera  modalidad  se  refiere al caso en  que  el  juez  afirma  en  la  sentencia  que  el  testigo  X asevera que vio al  sindicado  en el lugar de los hechos, cuando aquél apenas informa que le parece  haber  visto  una  persona de rasgos similares; o si el mismo deponente sostiene  que,  inmediatamente  después  de  los  hechos,  el  procesado  corría  y  fue  sorprendido  con  un  revólver en la mano, pero el funcionario judicial expresa  en  la  sentencia  que  el  testimoniante  dijo  que  vio  simplemente cuando el  imputado  caminaba  rápido  y que otro individuo era el que corría con un arma  en  la  mano.   La  segunda  modalidad  del  falso  juicio  de  identidad surge cuando, en el primer caso,  el  juez declara que, en virtud de las palabras no controvertidas de X, sin duda  el  autor  del  homicidio  fue  el  sindicado,  pero ha prescindido de cualquier  examen  empírico  y  lógico de las condiciones en que percibió el testigo; se  le  olvida  la  consideración  del  momento  declarativo de la prueba; omite la  confrontación  con  otras pruebas que dicen lo contrario; soslaya razonamientos  sobre  la fiabilidad subjetiva del testigo, puesta en entredicho por su anterior  enemistad  con  el sindicado; todo lo cual indica que en esa conclusión imperó  la  arbitrariedad  y  el  juez  abandonó  completamente  el  método de la sana  crítica de las pruebas.   

Después de señalar que a la prueba se le dio  “un    contenido    distinto    del    que    realmente    tiene”   (primera     modalidad),    el    actor  recurrentemente  se  refiere a que “se distorsionaron los hechos en su verdadera  y   real  dimensión  (primera  modalidad)  al  disminuir  el  sentido objetivo de los testimonios y el demás  conjunto  probatorio  en  contravía  del  sentido  lógico de la sana crítica”  (segunda modalidad).  Es  decir,  la  demanda  pone  en  un  mismo  nivel los ostensibles errores de hecho  producidos  al  momento  de  la  sola  reseña o enunciación de la prueba en la  sentencia  (cortarle  o adicionarle materialidad al medio), y los que tienen que  ver  con  un  paso  más avanzado cual es el de decir lo que traduce o significa  dicho  medio  probatorio  por  sí  y  en  relación con los demás (valoración  crítica).   

Pero  la  distinción  es  de  una  necesidad  fundamental  en  la demanda, porque si el actor revela los agregados fácticos o  las  omisiones relevantes en la presentación escueta de la prueba, que se hacen  por  cuenta  del  juzgador,  dicho error puede propiciar el examen en casación,  siempre  y  cuando  se demuestre además la trascendencia de la equivocación de  cara  al  resto  del  fundamento  probatorio  de  la  sentencia.  Mas si la  orientación  del  cargo  es  por  la  evaluación  crítica  de  la  prueba, la  argumentación  se  torna  más  exigente,  pues,  si  se tiene en cuenta que en  nuestro  medio  rige  la  libre  apreciación judicial de las pruebas, el censor  tendrá   que   demostrar   que   definitivamente   no  hubo  racionalidad  sino  arbitrariedad  en  la  construcción  de  las  premisas y la obtención del dato  emergente de la inducción probatoria.   

Cada vez que se esgriman juicios de valor para  sustentar  la  confiabilidad de las pruebas, sin duda podrán sobreponerse otros  elementos   que   la   imaginación  o  la  realidad  muestran  como  igualmente  plausibles;  pero,  como  lo  que  se  busca en sede de casación es proteger la  legalidad  sustancial  y  formal de las sentencias, y no de propiciar una cadena  interminable  de valoraciones que en esa mera calidad procuran el predominio, es  indispensable  evidenciar  la  irracionalidad  de lo que hizo el juez en materia  probatoria.   

PROCESO No. 10949  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 65  

Santafé  de Bogotá, D. C., seis de mayo de  mil novecientos noventa y ocho.   

VISTOS:  

          Decide  la Sala el recurso de casación interpuesto por el defensor  del  procesado  FÉLIX  RAMÓN  OCHOA  ESTRADA, en relación con la sentencia de  segundo  grado  dictada  por  el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por  medio  de  la  cual se confirma la condena impuesta por el Juzgado Promiscuo del  Circuito  de  Paz  de Ariporo (Casanare), en desarrollo de una acusación por el  delito  de  homicidio  cuya  víctima  fue  el  señor  JOSÉ ANTONIO FERNÁNDEZ  ZAMBRANO.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

         Enseña  el  proceso que el día ocho (8) de febrero de 1987, JOSÉ  ANTONIO  FERNÁNDEZ ZAMBRANO compartía con algunos amigos e ingería cerveza en  la   cantina  de  propiedad  de  su  hermana  Senobia  Fernández  de  Silva, situada en la parte donde más  se  concentra  la  población  del  corregimiento  La  Chapa,  jurisdicción del  municipio  Hato Corozal, departamento de Casanare.  Aproximadamente a las 5  de  la  tarde,  se  acercó  al  mismo establecimiento público el señor FÉLIX  RAMÓN  OCHOA  ESTRADA,  quien  antes  había  tenido  disputas de tierra con el  primero,  a  pesar de lo cual departieron amistosamente porque aparentemente las  relaciones  ya se habían restablecido, y de pronto el último quiso salir hacia  su  vivienda  en  la  zona  retirada del poblado, mas su contertulio  le insistió para que escanciaran otra  cerveza  y  le  prometió  que  después  se  retirarían  juntos.  No hubo  resistencia  a  la  propuesta  amigable, continuó el regocijo y el diálogo con  otros  lugareños,  y  de  un  momento  a  otro  los  dos protagonistas resultan  enfrentados  con armas de fuego cortas.  Cuando ambos resultaron gravemente  heridos,   José   Antonio  Fernández  salió  en carrera del local, pero Félix  Ramón  Ochoa  lo  persiguió y le propinó otros dos  disparos por la espalda.   

         Se  tiene  establecido  que José Antonio  Fernández  Zambrano falleció como consecuencia de un  shock  hipovolémico  producido  por tres (3) heridas de arma de fuego, mientras  que    Félix   Ramón   Ochoa   Estrada  fue  impactado  por  un  solo  proyectil que penetró  en  su  cuello,  desgarró  el lóbulo  derecho  de  la  tiroides,  seccionó  la arteria carótida derecha y evidenció  algunas  secuelas  secundarias  a  un  proceso  de  isquemia, mas de ellas sólo  persistió una leve hemiparesia facial del lado izquierdo.   

         Tal  como  era autorizado para la época de los hechos y durante el  período  de  su  dilatada  composición,  el  sumario  lo  comenzó  el Juzgado  Promiscuo  Municipal de Hato Corozal, después continuaron las diligencias en el  Juzgado  Segundo  de  Instrucción  Criminal  Ambulante del Distrito Judicial de  Santa  Rosa de Viterbo y, finalmente, avocó la investigación el Juzgado Noveno  de  Instrucción  Criminal  radicado  en  Paz  de Ariporo.  El imputado fue  recibido  en  indagatoria  el  día  13  de  marzo  de 1987 y, por medio de auto  fechado  el  18  de marzo siguiente, se ordenó la detención sin excarcelación  (fs.  62-67  y  73-83).  El instructor, según lo consignado en el auto del  30  de  julio  de  1987,  dispuso  la  libertad  provisional  del  detenido  por  vencimiento  de  términos  sin calificar el mérito del sumario, de conformidad  con  el  numeral 4° del artículo 439 del Decreto 050 de 1987 -anterior Código  de Procedimiento Penal- (fs. 124).   

         Legalmente  dispuesto  el  auto  de  cierre  de  investigación, se  produjo  la  calificación sumarial por el Juez Noveno de Instrucción Criminal,  según  interlocutorio  fechado  el  2  de  noviembre de 1990, por cuyo medio se  dictó   resolución   acusatoria   en   contra   del   sindicado   Ochoa  Estrada, como autor del delito de  homicidio,  decisión que quedó en firme el 12 de diciembre del mismo año (fs.  183,  188-197,  204vto.  y  206).   Como  en  el  mismo  auto se revocó la  excarcelación  antes concedida, la privación de la libertad se hizo efectiva a  partir  del 5 de diciembre de 1990, fecha en la cual se presentó el procesado a  recibir   notificación   personal   de   la   resolución  de  acusación  (fs.  202).   

         En  el auto del 29 de octubre de 1991, el entonces Juzgado Superior  de  Yopal  (Casanare)  ordenó  la libertad provisional del detenido, por mediar  más  de  seis  (6)  meses  sin poder celebrar la audiencia pública, contados a  partir  de  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación, de acuerdo con el  numeral  5°  del  artículo 439 del Código de Procedimiento Penal de 1987 (fs.  248).   

         Por  factor  territorial  asumió conocimiento el Juzgado Promiscuo  del  Circuito de Paz de Ariporo, despacho que evacuó la vista pública y dictó  sentencia  el  19  de  enero  de  1995,  decisión  por cuyo mérito condenó al  acusado  a  la pena principal de diez (10) años de prisión y a la accesoria de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por igual término, conforme  con  las  previsiones  del  artículo  323  del  Código  Penal,  sin la reforma  introducida  por  la  ley  40 de 1993.  En el mismo fallo, el juez niega el  subrogado  de  la  condena de ejecución condicional y le impone al procesado la  obligación  de  resarcir  los  daños  y  perjuicios  ocasionados,  en cuantía  equivalente  al  valor  de  seiscientos  (600)  gramos oro, en favor de la viuda  Olivia    Girón    de    Fernández   (fs. 290-318).   

         En  virtud  del recurso de apelación intentado por el defensor, se  pronunció  en  segunda instancia el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  según  sentencia  fechada  el 15 de mayo de 1995, por medio de la cual confirma  lo  decidido  por  el a quo,  mas  aclara  que  la  pena accesoria se cumplirá una vez satisfecha la sanción  privativa  de  la libertad, y no simultáneamente como se había ordenado por el  juez (fs. 13-27, cuaderno del Tribunal).   

SÍNTESIS DE LA DEMANDA:  

         El  actor  presenta  como único cargo en contra de la sentencia la  “violación  indirecta  de una norma de derecho sustancial, nacida de un error  de  hecho por falso juicio de identidad”.  Destaca que en la decisión de  grado  se  ha  infringido  indirectamente  el artículo 60 del Código Penal, en  relación  con  el  artículo  323  del mismo estatuto, debido a que el fallador  apreció  erróneamente  la  prueba,  tras  distorsionarla  en su significación  objetiva,   pues   “le   dio   un   contenido   distinto   del  que  realmente  tiene…”.   

         Para   sustentar  la  impugnación,  el  censor  se  duele  de  que  indebidamente  las  determinaciones  de  instancia le hayan otorgado crédito al  testimonio       de      Eduardo      Berroterán  Fernández,  en  cambio  de manera simultánea niegan  esa  fuerza  persuasiva  a  los  testigos Camilo Abril  Abril  y  Santos  Abril.   En  efecto,  para  la  defensa  el  primer  testimoniante,  acogido por el ad  quem, es sospechoso no sólo por su parentesco con la  víctima,  sino  también  porque  negó  deliberadamente dicha relación y ello  “lo  convierte en sujeto interesado en engañar a la justicia contrariamente a  lo que pensó y afirmó el Tribunal”.    

         En  cuanto al segundo testigo, dice el recurrente que concita mayor  fiabilidad  porque  se  trata  de  un  hombre  maduro y reposado, amigo de ambos  protagonistas  y  sin  ninguna  familiaridad con ellos, quien además acababa de  llegar  a  la  tienda y disfrutaba de pleno juicio para sus percepciones, razón  por  la cual observó todos los episodios de principio a fin, así los evocó en  su   declaración,   detallando   hechos  tan  importantes  como  la  situación  anatómica  de  las  heridas  de  los dos contrincantes, y sobre todo, porque el  relato  de  dicho  testimoniante  es corroborado por el tercer deponente citado,  con  quien no lo unen vínculos familiares, básicamente en lo que tiene que ver  con   la   injuria   lanzada  por  el  occiso  al  victimario  antes  del  fatal  desenlace.   El  señor  Santos Abril,  además,  da  muestras  de  imparcialidad  cuando, sin tratar de  favorecer   a   nadie,   se   refiere   a  los  dos  disparos  que  Ochoa    le   propinó   a Fernández por la espalda.   

         De   modo  que,  de  acuerdo  con  el  testimonio  de  Camilo    Abril    Abril,   el   señor  Fernández   Zambrano  no  sólo  le  causó primero “ofensa al honor materno” del sindicado, cuando le  dijo:  “es para que no sean hijue…”, sino que también tomó la iniciativa  para  esgrimir  y  disparar  su  pistola.  Este entendimiento de la prueba,  junto  a  variadas glosas positivas o negativas sobre los testimonios, le sirven  al recurrente para proponer la siguiente conclusión:   

“Entonces,  conforme  a  (sic)  la  mejor  prueba,  entendiendo  los  hechos en toda su dimensión y valorando la prueba en  toda  su  connotación  objetiva, tenemos que el occiso el día y momento de los  hechos  injurió  al sindicado para luego agredirlo con arma de fuego y causarle  serias  y graves heridas, frente a lo cual reaccionó el hoy procesado y que ese  ataque  al  honor  materno  ya  de  por  sí  constituye una ofensa grave que se  aumenta  con  la  agresión  a  la  integridad  física  y a la vida como bienes  jurídicos  tutelados, lo cual no solo incrementa la gravedad de la provocación  agresiva  sino  que  la  hace  ostensiblemente  injusta y lo cual necesariamente  produce  en cualquier ser humano no solo un estado de dolor sino también de ira  frente  al  ataque  provocador  y  lesionador y en virtud del cual se reacciona,  existiendo    una   relación   íntima   de   causa   a   efecto”.   

         Finalmente,  como  concreción jurídica de su tesis, el impugnante  afirma:   

“Se  dieron  así  todos  los  requisitos  legales  y  extralegales  contenidos en el art. 60 del C. P. y si los juzgadores  hubiesen  valorado  la prueba en su integridad y en toda su dimensión, habrían  aceptado  y reconocido la existencia de la atenuante alegada.  Pero como no  lo  hicieron violaron indirectamente los artículos 323 y 60 del C. P.  Por  ello  las  dos  sentencias son inequitativas e injustas y su contenido y alcance  jurídico  es  ilegal.   En consecuencia, el cargo debe prosperar y casarse  las         sentencias        atacadas        extraordinariamente”.   

         Agrega  que  el  fallo  de  reemplazo  debe  dictarse dentro de los  parámetros  punitivos  de  los  artículos  323  y 60 del Código Penal, normas  sustanciales   que   resultaron   indirectamente   violadas  por  la  equivocada  estimación probatoria.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR:  

         Interviene  en este caso el Procurador Segundo Delegado en lo Penal  y   aduce   que  la  demanda,  ab  initio,  carece  de  una  individualización  del  sentido de la presunta  transgresión  de  los  preceptos  sustanciales  , pues debió “especificar el  falso  juicio de selección de la norma como le era exigible”, omisión que en  su sentir afecta la proposición completa del cargo.   

         Si   el  error  por  falso  juicio  de  identidad  consiste  en  el  falseamiento  del  contenido  fáctico  de  la  prueba,  de  tal  manera  que la  irregularidad  salta  de  bulto  en  la  mera confrontación de las palabras del  fallo  y  el  tenor de los medios de convicción, no es ésta la falencia que se  demuestra  en  el  desenvolvimiento del cargo, pues el actor se ocupa de esbozar  un  análisis  alternativo de la prueba, centrando el ataque en su inconformidad  por  el  no  reconocimiento  de  la  diminuente punitiva, pretensión por la que  también propugnó sin éxito en el devenir de las instancias.   

         Se  le  olvida al censor que no es procedente revivir esta clase de  debates  probatorios  en  el  curso  de  la impugnación extraordinaria, pues lo  impide  la  prevalencia  de  los  juicios críticos del juez, debido a esa doble  presunción  de  acierto y legalidad que ampara las sentencias de grado y que de  todos  modos  el  recurrente  no  logra  desvirtuar  con  lo  que  exhibe  en la  demanda.   

         El  Procurador  Delegado destaca que dentro del examen conjunto del  acopio   probatorio,   el  fallador  no  estaba  obligado  a  acoger  todas  las  afirmaciones  de los testigos, por ello razonablemente se rechazaron algunas que  contenían   imprecisiones  o  incongruencias  y,  por  este  método,  quedaron  desestimadas  las  apreciaciones  probatorias reivindicadas por el demandante en  las instancias y que ahora sólo aparecen como mera reiteración.   

         Ahora  bien,  en  cuanto  a  algunos señalamientos concretos de la  demanda, la Delegada considera lo siguiente:   

         El    testigo    Eduardo   Berroterán  Fernández,  antes  que  ocultar el parentesco con la  víctima  y  el  procesado,  lo  puso de presente en el curso de la declaración  cuando  se  refiere  a ellos como sus “primos”, y así lo reconoce el propio  demandante,  razón  por  la  cual  “dicha  circunstancia  en  nada  afecta la  objetividad de su relato”.   

         La   sentencia   advierte  que  las  precisiones  de  la  necropsia  corroboran  la  materialidad  de aquel testimonio de cargo, en el sentido de que  el  cadáver  presentaba una laceración en la mano izquierda, dato que persuade  al  Tribunal  de  la  seriedad  de aquella prueba testimonial, pues el deponente  indicó  que el señor Fernández Zambrano  levantó  ese  miembro  superior  cuando  el agresor se dispuso a  dispararle  por primera vez.  En lo que atañe a esta confirmación, expone  la  Delegada, no importa admitir que la misma constancia no quedó consignada en  el  acta  de  levantamiento  del  cadáver,  al  fin  y  al  cabo  esta  primera  observación  se  orientó  a describir los objetos que portaba la víctima y no  las  heridas,  y  además,  lo que el Tribunal resalta es la coincidencia de las  dos  pruebas,  pero en manera que el testigo se haya referido específicamente a  una  herida  en ese lugar, cuestión que por su forma no influye en la veracidad  de aquél.   

         El   proponente   quiere   hacerle   producir  ciertos  efectos  al  testimonio   de  la  señora  Senobia  Fernández  de  Silva,  en  cuanto ésta alude a una pausa prolongada  en  el  funcionamiento  del aparato musical y que dicha circunstancia favoreció  la  audición de los dos testigos que favorecen la posición de aquél; pero, de  igual  manera,  replica  el  Ministerio  Público,  el  mismo  factor  le daría  verosimilitud     a     las     atestaciones     del     señor     Berroterán  Fernández,  quien  expresa  que  el  procesado  dijo:   “…  si es que nos  vamos  a  matar  matémonos  de  una  vez  y  de  una  vez  le  hizo  el  primer  disparo…”       (fs.       15,      cuaderno  principal).   

         Por  lo  que  se  refiere  a la negación de valor persuasivo a los  testimonios  de  Santos  y  Camilo  Abril,  otra  de  las  inquietudes de la demanda, el Procurador dice que  ella  es fruto de un análisis conjunto de la prueba emprendido por el Tribunal,  que se ofrece de la siguiente manera:   

         Si   bien   el   testigo   Camilo  Abril  Abril  aseveró al comienzo de su declaración que el  señor  Fernández Zambrano  se  dirigió  en  términos  soeces al procesado Ochoa  Estrada   (fs.   53),  dicha  afirmación  no  puede  validarse  porque es contraria a lo expresado por éste en su indagatoria.   También  ocurre  que, de la simple lectura de aquel medio de prueba, se extraen  las  marcadas  contradicciones  que  caracterizan  el  relato,  pues en su curso  saltan  expresiones  tales como:  “…No señor  no  se habían dicho nada, ni se habían amenazado nada… Yo no oí nada, ellos  sí  estaban  hablando  pero  no  se  oía nada… Esa era la charla que tenían  afuera  de  la cantina, pero en la cantina siguieron hablando y no se oía nada,  porque  la  música  no  dejaba  oir…”  (fs. 54 y  55).   Esta postura narrativa del testigo, concluye el Ministerio Público,  le  imprime  una  gran incertidumbre a su declaración, en la medida en que a la  primigenia  manifestación  afirmativa reiteradamente le sobrepone negaciones de  la misma.   

         Algo  más  observa  al Procurador:  como el declarante admite  que    desde    su    posición    apenas   podía   observar   a   Fernández  Zambrano y no a Ochoa   Estrada,  resulta  equívoco  su  señalamiento  en punto a que aquél exhibió primeramente el arma de fuego, tal  como  lo  dedujo  el  Tribunal,  “sin  que sea posible inferir a partir de esa  sesgada  apreciación,  los elementos inherentes a la aminorante de pena alegada  por  el  casacionista,  pues  la agresión atribuida inicialmente al occiso, por  manera se reporta en forma diáfana”.   

         Tampoco   entiende   la  Procuraduría  porqué  el  testimonio  de  Hermín    Alfonso    Luengas    Torres  corrobora lo dicho por el señor Camilo  Abril  Abril, según lo alega el recurrente, cuando el  propio  declarante  asevera  que,  a  pesar  de  su  cercanía  a la mesa de los  protagonistas  y  de  que  los  vio empuñar simultáneamente sus armas, no pudo  escuchar  la  conversación  que sostenían ni tampoco se enteró quién hizo el  primer disparo.   

         De  igual  manera, la desestimación del relato atribuido al señor  Santos   Abril   tampoco  obedece  a  una  distorsión  material  de  dicha  prueba,  en  vista de que los  improperios  puestos  por  el  testigo  pone  en  boca  de  la víctima aparecen  plenamente  desvirtuados  en  dos  momentos  de  la  indagatoria.  Mas para  abundar  en  argumentos,  si el acusado niega haber sido objeto de una agresión  verbal  originada en la victima, ha de saberse que la ira o el intenso dolor son  “sentimientos  subjetivos  que corresponden individualmente a cada persona, su  exteriorización  y  cuantificación corresponde única y exclusivamente a quien  los    padece,    resultando    de   imposible   apreciación   por   parte   de  terceros”.   Con base en afirmaciones contradictorias de las personas que  presenciaron  el  suceso,  no  resulta  lógico  atender la existencia de dichos  estados  emocionales,  máxime si “sus elementos constitutivos ni siquiera son  proyectados por quien aparentemente los padeció”.   

         Esta  aminorante punitiva, reflexiona el Ministerio Público, no ha  sido  instituida  para  premiar  reacciones  criminales  de sujetos impulsivos y  violentos,  que  al  menor  estímulo  le  infieren  daños  irremediables  a la  sociedad,  pues,  por  el  contrario,  su  aplicación  está  supeditada  a  la  existencia  de  un  comportamiento  provocador  de la víctima, grave e injusto,  elemento  esencial  que no se perfila en este caso.  Estas características  de  gravedad  e  injusticia no son predicables de la actividad desplegada por el  señor  Fernández Zambrano,  pues  su  comportamiento,  contrario sensu,  fue  una  reacción  justificada al ataque iniciado en su contra  por el acusado.   

         Con  base en estas argumentaciones, el Procurador Delegado concluye  que  debe desestimarse el reproche, porque no hubo tergiversación de los medios  probatorios,   y,   en   consecuencia,  propone  a  la  Corte  que  no  case  la  sentencia.   

CONSIDERACIONES:  

         Por  conducto de la causal primera de casación, en la modalidad de  violación  indirecta  de  la  ley sustancial, el actor pretende que se rompa la  sentencia  impugnada  y,  en lugar, que se dicte otra que reconozca al procesado  la  atenuante  por ira o intenso dolor.  Aunque no precisa el sentido de la  infracción  del  derecho  material,  para  indicar  si  se  trata  de  falta de  aplicación,  indebida  aplicación  o interpretación errónea del precepto, lo  cierto  es  que  en  el  recorrido dialéctico de sus juicios claramente echa de  menos  la  activación  del  artículo 60 del Código Penal, en la medida en que  acude  a  expresiones  tales  como  que  “se  dejó de reconocer la diminuente  punitiva consgrada en las normas sustanciales citadas”.   

         Sin  embargo,  igual  claridad  mínima  no  se vierte a la hora de  señalar  los  presuntos  errores de hecho en que incurrió la sentencia, porque  advierte   el   actor   que   se  ha  apreciado  equivocadamente  “la  prueba,  distorsionándola  en su significación objetiva y real pues le dio un contenido  distinto  del  que  realmente  tiene,  con  lo  cual,  se  dejó de reconocer la  diminuente  punitiva  consagrada  en  las  normas  sustanciales  citadas” (fs.  37).   

         A  partir  de  este  señalamiento,  el  impugnante  incurre en una  confusión  entre  el  error  por  tergiversación  del contenido fáctico de la  prueba  y  aquella  equivocación  que  se  comete  en el intento de evaluación  racional  o  crítica  de  los  medios  de convicción.  Aunque las dos son  manifestaciones  del  error de hecho como falso juicio  de   identidad,   lo  cierto  es  que  persiste  una  diferencia  radicada   en  el  momento  mismo  de  la  consideración de la  prueba,  pues  una  cosa es cercenar o incrementar materialmente el contenido de  la  prueba y, conforme con esa distorsión inicial, derivarle una significación  que  le es extraña; pero algo diferente es tomar el medio probatorio en toda su  entidad  fáctica  mas  no  valorarlo  racionalmente  o  suponer una conclusión  probatoria  con  un  fundamento  empírico,  lógico  o  científico  como  mero  pretexto  o que en realidad no emerge del material probatorio.  En palabras  de   ejemplo,   la   primera   modalidad  se  refiere  al caso en que el juez afirma en la sentencia que el  testigo  X asevera que vio al sindicado en el lugar de los hechos, cuando aquél  apenas  informa  que le parece haber visto una persona de rasgos similares; o si  el  mismo  deponente  sostiene  que,  inmediatamente  después de los hechos, el  procesado  corría  y  fue  sorprendido  con  un  revólver  en la mano, pero el  funcionario  judicial  expresa en la sentencia que el testimoniante dijo que vio  simplemente  cuando el imputado caminaba rápido y que otro individuo era el que  corría  con  un  arma  en  la mano.  La segunda modalidad del falso  juicio  de identidad surge cuando,  en  el  primer  caso,  el  juez  declara  que,  en  virtud  de  las  palabras no  controvertidas  de  X, sin duda el autor del homicidio fue el sindicado, pero ha  prescindido  de  cualquier  examen empírico y lógico de las condiciones en que  percibió  el testigo; se le olvida la consideración del momento declarativo de  la  prueba;  omite  la  confrontación con otras pruebas que dicen lo contrario;  soslaya  razonamientos  sobre  la  fiabilidad  subjetiva  del testigo, puesta en  entredicho  por  su anterior enemistad con el sindicado; todo lo cual indica que  en  esa  conclusión  imperó la arbitrariedad y el juez abandonó completamente  el método de la sana crítica de las pruebas.   

         Después  de  señalar  que  a  la prueba se le dio “un contenido  distinto   del   que   realmente   tiene”  (primera  modalidad), el actor recurrentemente se refiere a que  “se  distorsionaron los hechos en su verdadera y real dimensión (primera   modalidad)  al  disminuir  el  sentido  objetivo  de  los  testimonios  y  el  demás  conjunto  probatorio  en  contravía   del   sentido   lógico   de   la  sana  crítica”  (segunda  modalidad).   Es decir, la  demanda  pone  en  un mismo nivel los ostensibles errores de hecho producidos al  momento  de  la  sola  reseña  o  enunciación  de  la  prueba  en la sentencia  (cortarle  o adicionarle materialidad al medio), y los que tienen que ver con un  paso  más  avanzado  cual es el de decir lo que traduce o significa dicho medio  probatorio    por   sí   y   en   relación   con   los   demás   (valoración  crítica).   

         Pero  la distinción es de una necesidad fundamental en la demanda,  porque  si el actor revela los agregados fácticos o las omisiones relevantes en  la  presentación  escueta  de  la prueba, que se hacen por cuenta del juzgador,  dicho  error  puede  propiciar  el  examen  en  casación,  siempre  y cuando se  demuestre  además  la  trascendencia  de  la equivocación de cara al resto del  fundamento  probatorio  de  la sentencia.  Mas si la orientación del cargo  es  por  la  evaluación  crítica de la prueba, la argumentación se torna más  exigente,  pues,  si  se  tiene  en  cuenta  que  en nuestro medio rige la libre  apreciación  judicial  de  las  pruebas,  el  censor  tendrá que demostrar que  definitivamente  no  hubo racionalidad sino arbitrariedad en la construcción de  las   premisas   y   la   obtención   del   dato  emergente  de  la  inducción  probatoria.   

         En  el  caso  que  se  examina, el recurrente se dedica a hacer una  presentación  diferente (que no por ello deja de ser paralela) de la sinceridad  o   adulteración,   la   espontaneidad   o   afectación,  la  verosimilitud  o  inverosimilitud  y  el interés o desinterés que advierte en los testimonios de  Eduardo  Berroterán  Fernández,  Camilo  y  Santos  Abril.   Se  refiere,  por  ejemplo,  a  un lazo  familiar  con  la  víctima  que  presuntamente  oculta  el  primero; alude a la  posibilidad  de  que la laceración que presentaba el cadáver en el quinto dedo  de  la  mano  izquierda  hubiese  tenido causa diferente a un disparo de arma de  fuego;  menciona el prolongado espacio de silencio que hubo en el funcionamiento  del   aparato   musical,   según   expresión   de   la   señora  Senobia  Fernández  Zambrano,  lo  cual  facilitaba  la  audición de la injuria de la víctima al victimario, de acuerdo  con   la  expresión  de  los  testigos  de  apellido  Abril;  arguye  que  esa  ofensa  inicial, si bien no  reconocida  por el acusado, pudo olvidarse por éste en razón de los trastornos  neurológicos secundarios a la lesión sufrida.   

        Es  decir,  a  través  de detalles y otras inferencias distintas a  las  que  le  sirvieron de fundamento al fallador, el demandante busca ambientar  la  hipótesis  explicativa  de  que  el  interfecto  no sólo ofendió sino que  agredió   en  primer  lugar  al  procesado.   Sin  embargo,  como  el  fin  primordial  de  la  casación  es  poner  a  salvo  la  legalidad de los juicios  judiciales  de  interpretación  y aplicación de la ley y la actividad procesal  de  las  instancias,  aquéllas no son razones suficientes para quebrar el fallo  del  Tribunal,  porque  no  demuestran errores protuberantes en su construcción  sino  que  exhiben  otras  apreciaciones, que de pronto podrían colocarse en la  balanza  de  las  inferencias  plausibles,  pero en manera alguna opacan las que  hizo el fallador ni irradian fácilmente un predominio sobre ellas.   

        Para  pretender  el derrumbamiento de la sentencia por esta vía de  la  valoración de la prueba, es necesario demostrar un decisionismo probatorio,  es  decir,  que  el  juez ha obrado por capricho o autoritarismo y no de acuerdo  con  la  convicción  empírica y racional que le tributan las pruebas.  No  se  trata  de  darle pábulo a una puja por una supuesta mejor lógica o la más  exquisita  dialéctica  en  el análisis probatorio, sino de denunciar que éste  no  se hizo, o que lo dicho es aberrante en términos de elemental racionalidad,  reglas   de   la  experiencia  o  de  determinaciones  consolidadas  en  materia  científica.   

        Cada  vez  que  se  esgriman  juicios  de  valor  para sustentar la  confiabilidad  de las pruebas, sin duda podrán sobreponerse otros elementos que  la  imaginación  o  la realidad muestran como igualmente plausibles; pero, como  lo  que  se  busca  en  sede  de casación es proteger la legalidad sustancial y  formal  de  las  sentencias,  y  no  de  propiciar  una  cadena  interminable de  valoraciones  que  en  esa mera calidad procuran el predominio, es indispensable  evidenciar   la   irracionalidad   de   lo   que   hizo   el   juez  en  materia  probatoria.    

        Como   la   jurisdiccionalidad   del   fallo   no   se   ha  puesto  razonablemente  en cuestión, pues apenas se ha intentado ilegítimamente volver  sobre  las  apreciaciones  probatorias de las instancias, no puede prosperar por  esta  vía  el  recurso extraordinario y basta señalar que el Tribunal hizo una  ponderación  racional en la sentencia, cuya expresión, a manera de ejemplo, es  la que traen los siguientes apartados:   

“Las  informaciones suministradas por el  señor  BERROTERAN, encuentran plena ratificación en la necropsia, pues en esta  diligencia  se  constató  que  una  de  las  heridas  se  encontraba en la mano  izquierda  y  laceró  el  quinto dedo en su falange proximal.  Esta prueba  técnica   da  veracidad  a  lo  relatado  por  el  testigo,  sobre  la  primera  detonación  y  demuestra,  que  efectivamente  cuando  el procesado accionó el  arma,  JOSE  ANTONIO  en  actitud  defensiva  colocó  la  mano y sólo después  utilizó  su  pistola.   De  esta forma, la supuesta parcialidad del señor  BERROTERAN,  no  incide de manera alguna en su narración, ni logra demeritarla,  por el serio respaldo que encuentra en la autopsia.   

“En  cambio,  los  testimonios de SANTOS  ABRIL  y  CAMILO  ABRIL  ABRIL  no  ofrecen certeza sobre la real ocurrencia del  acontecer,  porque  si  bien  estos  declarantes  coinciden  en  señalar que la  conversación   entre   JOSE  ANTONIO  y  FELIX  se  desarrollaba  en  términos  cordiales,  también  relatan  que  de  pronto el victimado lo trato de H. P., e  inmediatamente  esgrimió  pistola  y  la  disparó  contra  su  oponente; estas  manifestaciones  resultan  carentes de veracidad, porque no estaban en capacidad  de  escuchar  en  su  totalidad  lo  que  allí se hablaba, tal como lo reconoce  CAMILO     al     afirmar:     ‘Tenían  una  grabadora  prendida…  no oí nada, ellos si estaban  hablando  pero  no  se  oía  nada, porque la música no dejaba oír’.   Igual  circunstancia  puede  predicarse  de SANTOS ABRIL, porque HERMIN ALONSO LUENGAS TORRES, presencial del  insuceso,  asegura  que  no se captaba bien el diálogo, pues era alto el sonido  musical.   Por  otra parte, el señor ABRIL no captó la secuencia completa  de  los  hechos, pues se encontraba afuera de la tienda y desde allí, según lo  admite,  solamente  podía ver las acciones que ejecutaba JOSE ANTONIO, luego es  obvio  que  no supo quién produjo la inicial agresión de hecho y de este modo,  resulta  aventurado  buscar en la actividad del occiso, la ejecución del primer  disparo”  (cuaderno  del Tribunal, fs. 19-21.   El resalto pertenece al texto).   

        Ahora  bien,  existe una segunda confusión en el modo de demandar,  pues,  al  amparo  del reconocimiento de la atenuante punitiva por ira o intenso  dolor,  lo que se desarrolla es toda una fundamentación fáctica y jurídica de  la legítima defensa.   

        En  efecto,  so pretexto de pedir una aminorante de la punibilidad,  se  involucra  en  la reflexión la causal excluyente de antijuridicidad, cuando  se  dice  que  “en  la diligencia de audiencia pública el Ministerio Público  solicitó   se   reconociera  a  favor  del  procesado  la  diminuente  punitiva  consagrada  en  el  art.  60 del C. P. a la vez que la  defensa  propugnó  por  la tesis de la legítima defensa de la vida plasmada en  el  ordinal  4°  del  art.  29  del  C. P.  Como  ninguna  de  estas  dos  posturas  fue  aceptada  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  dentro  del  recurso  de  apelación  se  insistió  sobre  ellas no  encontrando  eco  en la sentencia del Tribunal que acogió el mismo razonamiento  del  Juzgado en lo que respecta a la valoración racional de la prueba existente  dentro  del proceso, con lo cual se distorsionaron los  hechos  en  su  verdadera  y real dimensión al disminuir el sentido objetivo de  los  testimonios  y  el  demás  conjunto  probatorio  en contravía del sentido  lógico  de  la  sana crítica” (fs. 38.  Se ha  subrayado).   Como  se ve, no se trata de un simple lamento histórico sino  del  señalamiento  preciso  de  que,  como  el Tribunal prohijó la valoración  probatoria    hecha    por    el

   a  quo,  entonces  se ha incurrido en el  error  de  hecho que se quiere reivindicar en esta sede, equivocación que, como  se  dice  en  la introducción del respectivo párrafo, se refiere no sólo a la  atenuante   por   ira   o   intenso   dolor   sino   también   a  la  legítima  defensa.   

        Pero  la  perplejidad  sobre lo que realmente se quiere discutir en  el  recurso  extraordinario persiste hasta el final, porque el actor ensaya como  conclusión la siguiente:   

“Entonces,  conforme  a  (sic)  la mejor  prueba,  entendiendo  los  hechos en toda su dimensión y valorando la prueba en  toda  su  connotación objetiva, tenemos que el occiso  el  día  y momento de los hechos injurió al sindicado para luego agredirlo con  arma  de  fuego y causarle serias y graves heridas, frente a los cual reaccionó  el  hoy procesado y que ese ataque al honor materno ya de por sí constituye una  ofensa  grave  que  se  aumenta  con la agresión a la integridad física y a la  vida  como  bienes  jurídicos tutelados, lo cual no solo incrementa la gravedad  de    la    provocación    agresiva    sino   que   la   hace   ostensiblemente  injusta y lo cual necesariamente produce en cualquier  ser  humano  no  solo  un  estado de dolor sino también de ira frente al ataque  provocador  y  lesionador  y  en  virtud  del  cual se reacciona, existiendo una  relación  íntima  de causa a efecto” (fs. 45 y 46,  énfasis añadido).   

        Aunque  finalmente sólo se cita el artículo 60 del Código Penal,  la  verdad  es  que  toda la motivación, más allá de una provocación grave e  injusta  que  demandaría  la atenuación de la pena, se endereza a la causal de  justificación  que  por  obvia  consecuencia,  así  no lo diga expresamente el  actor,  implicaría la absolución.  Repárese que el censor no se contenta  con  decir  que  hubo  una  “ofensa”  sino  que pregona la existencia de una  “agresión  a  la  integridad  física  y  a  la  vida  como bienes jurídicos  tutelados”;  se predica de la provocación, y también de la agresión, que es  “ostensiblemente  injusta”;  y,  por  último,  el  demandante  alude  a una  “reacción”  del  procesado,  la  cual  se  sobreentiende “justificada”,  frente  al  hecho  de que la injuria y el acometimiento se califican previamente  de  graves  e  injustos.   Por  el  mismo  contexto de presentación de los  hechos,  el  recurrente  entiende  y  sugiere que su defendido se vio enfrentado  además a una agresión actual.   

        Así  pues,  el demandante vacila entre hacer valer el insulto o la  agresión  física  a  los  bienes  jurídicos  de  la  integridad  física y la  vida.   El primero de los comportamientos sería una mera provocación que,  si  reúne  los  demás  requisitos,  sólo  daría  lugar  a  la  atenuante  de  culpabilidad   y   punibilidad.    La  segunda  actitud,  cuando  se  rodea  hipotéticamente  de  las  demás  condiciones  que  le  pone el actor, apunta a  argumentar  una  legítima  defensa  que,  entendida como causal dirimente de la  antijuridicidad,  derivaría  en una sentencia absolutoria.  La ofensa y la  agresión  pueden  configurar  actos  antijurídicos, pero si la conducta avanza  hasta  poner  en  peligro concreto y directo un bien jurídico propio o ajeno, y  ello  efectivamente  ocurre, la discusión sobre una eventual diminuente de pena  (art.  60  C. P.) quedaría absorbida o superada por otra de mayor trascendencia  que  es la defensa justa como causa que elimina la responsabilidad (idem, art. 29-.4).   

        De  manera que el planteamiento simultáneo de la atenuante de pena  (art.   60)   y   la   causal   de   justificación  (art.  29-4)  envuelve  una  contradicción,  dado  que  la  primera supone la aceptación de responsabilidad  penal,  así  sea atenuada, mientras que la segunda comporta una negación de la  misma.    He   ahí   una   razón   adicional   para   rechazar  el  cargo  planteado.   

        En  mérito  de  lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la Ley,   

RESUELVE:  

        No  casar la sentencia de fecha, origen y  naturaleza indicados en la motivación.   

        Cópiese, cúmplase y devuélvase.   

JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ  ARGOTE    JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJÍA  ESCOBAR                   DÍDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                         JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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