11378 (03-02-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    PRESUNCION  DE  INOCENCIA-No  es un principio  absoluto   

La  presunción  de  inocencia  referida  al  proceso penal es una garantía de toda persona a no ser  considerada  culpable mientras no se la declara judicialmente como tal a través  de  sentencia definitiva.  Pero una cosa es que no se le considere culpable  hasta  la adopción de la decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada y  otra  muy  distinta  plantear  que  el  principio sea de tal manera absoluto que  impida  la  posibilidad  de  que  en ciertos estadios del trámite procesal y de  manera  provisional  la  inocencia  se  vea  desvirtuada  a  partir  de  pruebas  legalmente  aportadas  y suficientes, según sea la exigencia de la etapa por la  cual  atraviese  el proceso.  Es lo que sucede con la imposición de medida  de  aseguramiento  al  procesado,  con  la  formulación  de acusación y con el  proferimiento   de   la   sentencia   condenatoria   antes   de  convertirse  en  definitiva.   

Lógicamente  es un contrasentido predicar de  alguien  su inocencia y al mismo tiempo asegurarlo, acusarlo o condenarlo.   En  estos eventos la presunción de inocencia aparece momentáneamente eliminada  por  efecto  de  las  pruebas  de  cargo, hasta el punto que en los dos primeros  casos  sea  legítimo  hablar de responsabilidad presunta del imputado.  No  se   trata,  sin  embargo,  de  la  eliminación  del  principio  en  sí  mismo  considerado,  ya  que él sigue incólume dentro del proceso y prueba de ello es  que  ante  una  duda insalvable sobre la responsabilidad penal del procesado, su  aplicación  conduce  a  resolverla en su favor.  De lo que se trata es que  la  presunción,  en  cuanto como tal  admite prueba en contrario,  se  encuentra provisionalmente contradicha.   

Una  cosa  es  por lo tanto el principio, que  rige  como  regla  dentro  del  proceso  y  que  hace  que no pueda considerarse  culpable  a  quien no ha sido  condenado con sentencia en firme, y otra muy  distinta  predicar  la  condición de inocencia axiomática del procesado contra  quien  se  ha  edificado  la  prueba  suficiente  para  afectarlo  con medida de  aseguramiento, formularle acusación o condenarlo.    

A la presunción de inocencia  se oponen  las  pruebas  de  responsabilidad.   Y es esa oposición  la que en el  curso   del   trámite  procesal  legitima  la  imposición  de  una  medida  de  aseguramiento  en  contra  del imputado, la cual tiene como objeto garantizar su  comparecencia  al  proceso  y  a  la  eventual  ejecución de la pena en caso de  resultar  condenado;  e igualmente ostenta la capacidad, en cuanto se estructura  sobre   medios   de  prueba  indicadores  de  la  probable  responsabilidad  del  sindicado,  de  dar por desvirtuada, aunque de manera provisional, su condición  de inocente.     

La  causal  de  excarcelación  en la cual ha  apoyado  con  insistencia  su  solicitud de libertad (art. 415-2 del C. de P.P.)  implica,   hasta   antes  de  producirse  la  sentencia,  un  juicio  de  futuro  consistente  en  la cantidad de pena que le sería imponible al procesado por el  delito  que  se  le imputa, en el evento de resultar condenado.  Y a partir  de  la  que  se  establezca,  o  de  la  deducida  en  el  fallo condenatorio no  definitivo  cuando  se haya producido, la evaluación de si la ha cumplido en su  totalidad  o,  si  ello no ha sucedido, la determinación de si asisten o no las  exigencias  contenidas  en  el artículo 72 del Código Penal.  Se trata de  una  medida  de  justicia cuyo sentido es evitar que en detención preventiva se  prolongue  la  privación  de  la  libertad  más  allá  de  la pena impuesta o  imponible,  o  de  sus dos tercios cuando se satisfagan, además, los requisitos  de  orden subjetivo necesarios para obtener la liberación condicional.  En  el  último caso, sin embargo, en forma alguna puede aceptarse la idea de que al  no  existir sentencia en firme, en virtud de la presunción de inocencia procede  la  libertad  provisional sólo con el cumplimiento del requisito objetivo a que  alude  el  artículo  72  del Código Penal.   Sencillamente porque la  ley  exige  la concurrencia de todos los requisitos consignados en la norma, por  lo  que  se impone al funcionario el examen de la personalidad del procesado, la  conducta  que haya observado en el establecimiento carcelario y sus antecedentes  de  todo  orden,  para  de  ello  derivar  el  juicio  positivo  o  negativo  de  readaptación social.   

PROCESO No. 11378  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                Magistrado ponente:   

                                    Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía  Escobar   

                               Aprobado Acta No. 11   

Santafé  de Bogotá D.C., .,  febrero  tres (3) de mil novecientos noventa y ocho (1998).   

Vistos:  

Resolver   el   recurso   de  reposición  interpuesto  por el procesado HECTOR JAIME FLOREZ BEDOYA, contra la decisión de  la  Sala  del  11  de  diciembre  de  1997  mediante  la  cual  no se accedió a  concederle la libertad provisional.   

Antecedentes     y    sustento    del  recurso:   

“Los  hechos  que  originaron  el proceso  tuvieron  ocurrencia  el  16 de junio de 1992 en la región del Yarí, municipio  de  San José del Guaviare. Varios agentes de la División Antinarcóticos de la  Policía  Nacional  que  verificaban  cierta información recibida respecto a la  posible  llegada de 3 aeronaves a una pista de aterrizaje del lugar, hallaron el  avión  Piper  Seneca con matrícula HK-3771, en cuyo interior se hallaron 475.2  kilogramos  de  clorhidrato de cocaína.  Como ninguna persona se presentó  en  el  lugar  inmovilizaron  la  aeronave  y  procedieron a buscar en el área,  durante  2  horas,  a  sus  ocupantes.   Arribaron  a  una vivienda y en su  interior  se  encontraban  HECTOR  FLOREZ BEDOYA, DARIO RINCON RAMIREZ y OSWALDO  SANCHEZ  VACA,  a  quienes  capturaron  en consideración a que no suministraron  ninguna  razón  que  explicara  con  satisfacción  su  presencia  en  la zona.   

“Tales  personas  fueron  vinculadas a la  investigación  mediante  indagatoria,  detenidas preventivamente y acusadas por  la  Fiscalía  Regional  de Santafé de Bogotá, por infracción al artículo 33  de  la  ley  30  de 1986, conducta agravada por la concurrencia de la causal 3ª  del    artículo    38    del    mismo    estatuto1.      Y    resultaron  finalmente  condenadas  por  el  Tribunal  Nacional,  a  través de la sentencia  recurrida    en    casación,   a   la   pena   principal   de   10   años   de  prisión”2.   

En  la  providencia  objeto  del recurso de  reposición  la  Corte recordó que aunque en decisiones anteriores ya se había  estimado  que  los procesados  cumplían con los dos tercios de la pena, la  debían  purgar  totalmente  “…debido a que el juicio sobre su personalidad,  derivado  de  la  naturaleza  y  modalidades  del  hecho  punible  por  el  cual  resultaron  condenados,  no  permite  la  suposición  fundada  de  que se hayan  readaptado  socialmente  como  para sustraerlos del tratamiento penitenciario al  cual  se encuentran sometidos”.  El criterio fue mantenido y el procesado  FLOREZ    BEDOYA   ha   planteado  su  desacuerdo  con  la  determinación,  señalando  en primer lugar que la Sala guardó silencio sobre tres aspectos que  apoyaron  su  petición  de  libertad:   la  presunción  de  inocencia, la  excepción  de inconstitucionalidad del artículo 72 del C.P. y el principio del  debido proceso.   

Transcribe  el  contenido de los artículos  415-2  del  Código  del  Procedimiento  Penal  y  del 72 del código Penal, con  sustento  en  los  cuales  invocó  la  excarcelación.  Precisa  que la condena  dictada  en  su contra no ha adquirido firmeza y transcribe la providencia de la  Sala  del  4 de febrero de 1997, en la que actuó como Ponente el doctor Ricardo  Calvete  Rangel.   Seguidamente  acude a los artículos 4º, 29 y 248   de la Constitución Nacional y presenta los siguientes argumentos:   

Que  de  acuerdo  con  el  artículo  248  Constitucional  únicamente  las  sentencias  judiciales  definitivas  tienen la  calidad  de  antecedentes penales y contravencionales.  Que en consecuencia  los  “antecedentes  de  todo  orden”  a  que  se refiere el artículo 72 del  Código  Penal,  al  cual remite el numeral 2º del artículo 415 del Código de  Procedimiento   Penal,   constituyen   una   exigencia   que  está  en  abierta  contradicción  con la Constitución Nacional, “…debiéndose … declarar su  incompatibilidad  con  esta,  y optar por reconocer, que a falta de antecedentes  penales  en mi contra, se reúnen a cabalidad los presupuestos del artículo 415  numeral  2º  en  concordancia con lo establecido en el artículo 72 del Código  Penal”.   

Agrega   el  recurrente  que  el  sistema  penitenciario  colombiano y el del mundo ha evolucionado, en sus fines, a lograr  la  resocialización  del delincuente.  Insiste en que no ha sido condenado  porque  contra  el fallo se interpuso el recurso de casación y que por lo tanto  la  Sala  es  incongruente al considerar que requiere tratamiento penitenciario,  desconociéndole  el  principio constitucional de la presunción de inocencia en  consideración   a   que  todavía  no  ha  sido  vencido  en  juicio.   La  consecuencia  que  deriva  de  su  argumentación  es  que si alguien no ha sido  condenado  definitivamente  “…la  libertad  condicional procede al cumplirse  solamente  el ingrediente objetivo…” a que alude el artículo 72 del Código  Penal,  en  especial  cuando  se  ha  dictado  sentencia  condenatoria  y por la  interposición  del  recurso de casación se encuentran atacadas su certeza y su  legalidad.   El  examen  del  denominado  aspecto  subjetivo,  concluye  el  procesado, procede exclusivamente frente a fallos ejecutoriados.   

“…el   ordenamiento   procesal  penal  –es la conclusión final  del   recurrente—   contraviene  a la Constitución Nacional en todos aquellos aspectos que deniegan  o  limitan  el derecho a la libertad, pues, la regla general, ello es el derecho  a  la  libertad  hasta tanto se declare judicialmente culpable a una persona, se  ha  convertido  en  una  simple  excepción,  si  a  toda  persona se la presume  inocente,  cuál entonces la razón para que se la prive de la libertad mientras  se  agota  el trámite procesal”.  Y a partir de la idea le solicita a la  Corte  declarar  inconstitucional,  por vía de excepción, el artículo 397 del  Código  de  Procedimiento Penal, numerales 1º y 2º.  Y lo propio reitera  que  se haga respecto de la exigencia relativa a los antecedentes de todo orden,  contenida  en  el  artículo  72  del  Código Penal.  Y sobre estas bases,  solicita   que   se   revoque   la   providencia  impugnada  y  se  disponga  su  libertad.   

Consideraciones de la Sala:  

La  presunción  de  inocencia  referida al  proceso  penal  es  una  garantía de toda persona a no ser considerada culpable  mientras  no  se  la  declara  judicialmente  como  tal  a  través de sentencia  definitiva.   Pero  una  cosa  es  que no se le considere culpable hasta la  adopción  de la decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada y otra muy  distinta  plantear  que  el  principio  sea de tal manera absoluto que impida la  posibilidad  de  que  en  ciertos  estadios  del  trámite  procesal y de manera  provisional  la  inocencia  se  vea  desvirtuada  a partir de pruebas legalmente  aportadas  y  suficientes,  según  sea  la  exigencia  de  la etapa por la cual  atraviese  el  proceso.   Es  lo que sucede con la imposición de medida de  aseguramiento  al  procesado,  con  la  formulación  de  acusación  y  con  el  proferimiento   de   la   sentencia   condenatoria   antes   de  convertirse  en  definitiva.   

Lógicamente es un contrasentido predicar de  alguien  su inocencia y al mismo tiempo asegurarlo, acusarlo o condenarlo.   En  estos eventos la presunción de inocencia aparece momentáneamente eliminada  por  efecto  de  las  pruebas  de  cargo, hasta el punto que en los dos primeros  casos  sea  legítimo  hablar de responsabilidad presunta del imputado.  No  se   trata,  sin  embargo,  de  la  eliminación  del  principio  en  sí  mismo  considerado,  ya  que él sigue incólume dentro del proceso y prueba de ello es  que  ante  una  duda insalvable sobre la responsabilidad penal del procesado, su  aplicación  conduce  a  resolverla en su favor.  De lo que se trata es que  la  presunción,  en  cuanto como tal  admite prueba en contrario,  se  encuentra provisionalmente contradicha.   

Una  cosa es por lo tanto el principio, que  rige  como  regla  dentro  del  proceso  y  que  hace  que no pueda considerarse  culpable  a  quien no ha sido  condenado con sentencia en firme, y otra muy  distinta  predicar  la  condición de inocencia axiomática del procesado contra  quien  se  ha  edificado  la  prueba  suficiente  para  afectarlo  con medida de  aseguramiento, formularle acusación o condenarlo.    

A  la  presunción  de  inocencia   se  oponen  las  pruebas  de responsabilidad.  Y es esa oposición  la que  en  el  curso  del  trámite  procesal  legitima la imposición de una medida de  aseguramiento  en  contra  del imputado, la cual tiene como objeto garantizar su  comparecencia  al  proceso  y  a  la  eventual  ejecución de la pena en caso de  resultar  condenado;  e igualmente ostenta la capacidad, en cuanto se estructura  sobre   medios   de  prueba  indicadores  de  la  probable  responsabilidad  del  sindicado,  de  dar por desvirtuada, aunque de manera provisional, su condición  de inocente.     

Así  las  cosas,  resulta  desacertado  el  planteamiento  del  recurrente  según el cual no es dable privar del derecho de  libertad  a  una  persona que se presume inocente y con el cual pretende que por  vía  de  excepción  se  declare la inconstitucionalidad de los numerales 1º y  2º  del  artículo  397 del Código de Procedimiento Penal.  Sencillamente  porque  la  detención  preventiva  en la práctica significa un desconocimiento  judicial  y  momentáneo  de  la  condición de inocente del sindicado y porque,  además,  en  ese  entendido el constituyente previó como límite al derecho de  libertad   declarado  como  principio  en  el  artículo  28  de  la  Carta,  la  posibilidad  de  privar  del mismo a las personas “…en virtud de mandamiento  escrito  de  autoridad  judicial  competente, con las formalidades legales y por  motivo previamente definido en la ley”.   

En el caso examinado, en suma, el procesado  FLOREZ  BEDOYA  no  puede  ser  tenido  como  culpable por ausencia de sentencia  definitiva  que  así  lo  declare,  pero  su  condición  de  inocente está en  entredicho.   Fue  condenado en las instancias y dichas decisiones gozan de  la doble presunción de acierto y de legalidad.   

La  causal  de excarcelación en la cual ha  apoyado  con  insistencia  su  solicitud de libertad (art. 415-2 del C. de P.P.)  implica,   hasta   antes  de  producirse  la  sentencia,  un  juicio  de  futuro  consistente  en  la cantidad de pena que le sería imponible al procesado por el  delito  que  se  le imputa, en el evento de resultar condenado.  Y a partir  de  la  que  se  establezca,  o  de  la  deducida  en  el  fallo condenatorio no  definitivo  cuando  se haya producido, la evaluación de si la ha cumplido en su  totalidad  o,  si  ello no ha sucedido, la determinación de si asisten o no las  exigencias  contenidas  en  el artículo 72 del Código Penal.  Se trata de  una  medida  de  justicia cuyo sentido es evitar que en detención preventiva se  prolongue  la  privación  de  la  libertad  más  allá  de  la pena impuesta o  imponible,  o  de  sus dos tercios cuando se satisfagan, además, los requisitos  de  orden subjetivo necesarios para obtener la liberación condicional.  En  el  último caso, sin embargo, en forma alguna puede aceptarse la idea de que al  no  existir sentencia en firme, en virtud de la presunción de inocencia procede  la  libertad  provisional sólo con el cumplimiento del requisito objetivo a que  alude  el  artículo  72  del Código Penal.   Sencillamente porque la  ley  exige  la concurrencia de todos los requisitos consignados en la norma, por  lo  que  se impone al funcionario el examen de la personalidad del procesado, la  conducta  que haya observado en el establecimiento carcelario y sus antecedentes  de  todo  orden,  para  de  ello  derivar  el  juicio  positivo  o  negativo  de  readaptación social.   

El  recurrente,  otra  vez  con desacierto,  sostuvo  que la remisión del artículo 415-2 del Código de Procedimiento Penal  al  72  del  Código  Penal,  en  cuanto a “los antecedentes de todo orden”,  contradice  el  artículo  248  de  la Constitución Nacional.   No se  entiende  de qué manera.  Tal es una condición prevista por el legislador  para  la concesión de la libertad condicional o de la provisional por esa vía,  y  hace  relación  no solamente a los antecedentes penales o contravencionales,  caso  en  el  cual  es  claro  que  deben  tenerse  como  tales  las respectivas  sentencias  condenatorias  en firme en los términos de la norma constitucional,  sino  “los  de  todo orden”, esto es los familiares, laborales y sociales en  general.   

Al  respecto  señaló  la  Corte  en  la  providencia  del  16  de  septiembre  de 1997, en la cual actuó como Magistrado  Ponente el doctor Jorge Anibal Gómez Gallego:   

“No  es  por  simple capricho de la   Sala  sino porque así se lo impone la ley, que al momento de examinar el factor  subjetivo  en orden a considerar la viabilidad del sustituto penal del artículo  72  del  Código  Penal,  y  por  consiguiente al momento de estudiar la posible  libertad  provisional  según el inciso 2º del artículo 415-2 del C. de P. P.,  es      preciso      suponer      ‘fundadamente’  la  readaptación  social  del convicto atendiendo, además de su  buena     conducta    en    el    establecimiento    carcelario,    ‘su      personalidad’         y        ‘sus     antecedentes    de    todo  orden’;   y   para  el  conocimiento  de  estos  dos últimos factores, como se ha dicho reiteradamente,  juega  papel  preponderante  la forma como se acometió el delito que da lugar a  la  condena, pues las circunstancias mismas en que el condenado produjo el hecho  ‘ofrecen una inequívoca  semblanza  de su personalidad y de los valores que comparte en sus relaciones en  la sociedad. (auto julio 5/96. M.P. Dr. Carlos Gálvez Argote).   

“Y  en  punto a la necesidad de un examen  integral  de  los  distintos  factores  con  los cuales el juez debe elaborar un  pronóstico  de  readaptación,  la  posición  de  la  sala  no  sólo  ha sido  coherente  sino  además  uniforme y muy reiterada. Es así como con ponencia de  quien  en  este  proveído  cumple  igual papel, en un asunto similar a este, se  dijo en auto de agosto 21 de 1996:   

“Para  una decisión judicial favorable a  la   libertad  condicional,  también  cuando  se  aspira  a  ella  como  factor  anticipado  de  la  excarcelación  provisional,  esta  Sala ha reiterado que no  basta  la  mera  constatación  objetiva  de  la cantidad y/o calidad de la pena  impuesta  y del cumplimiento de las dos terceras partes de la misma, conforme lo  dispone  parcialmente el artículo 72 citado, sino que es necesario allanarse al  examen  integral  y  de conjunto de las demás exigencias, es decir, que el juez  no  puede  hacer  un  pronóstico aproximado de readaptación del recluso por el  sólo  comportamiento  durante  la ejecución penitenciaria, sino que es preciso  conjugar  esa  valoración  con una indagación sobre la personalidad, como modo  de  ser y de comportarse del ciudadano en los distintos ámbitos de la sociedad,  y  con  un  análisis  de los antecedentes individuales, familiares, laborales y  comunitarios  en  general.  Y  este  examen de plenitud debe hacerse así, tanto  porque  ello  constituye  un  imperativo  legal,  como  porque  para  una  mayor  aproximación  a  la realidad del juicio de readaptación social, máxime cuando  se   cuenta  con  toda  la  parafernalia  científica,  ha  de  atenderse  aquel  pensamiento  de  que  si  bien  no  depende  de  nuestra libre escogencia lo que  ‘somos’,  sí  podemos  elegir  aquello  que  nosotros                ‘hacemos’, y  lo            que            ‘hacemos’  depende  en  buena  medida  de  lo que ‘somos’.   

“Y  es  que  tal como quedó redactada la  norma   sobre   libertad   condicional,   puede   decirse   que  el  sentimiento  político-criminal  del  legislador se orientó hacia una posición integradora,  en  el  sentido  de  que  el  buen  comportamiento  y  el  trabajo  y/o  estudio  intracarcelario   pueden   ser   evidencias   de  la  resocialización  del  reo  -prevención  especial-,  pero  no  descuidó  el  legislador el merecimiento en  cuanto  a  la personalidad del sentenciado -retribución- y tampoco menospreció  la   protección   de  la  sociedad  de  cara  a  graves  formas  de  aparición  delincuencial  -prevención general-, pues nada diferente se puede inferir de la  exigencia  analítica  del componente legalmente expresado como sus ‘antecedentes       de       todo  orden”.   

La Sala concluyó en la decisión objeto del  recurso  de  reposición  en  un  diagnóstico  negativo  de resocialización de  FLOREZ  BEDOYA,  previo  el  examen  de  su  personalidad.   Allí quedaron  claramente  expuestos  los  argumentos  y,  como  se  aprecia de lo considerado,  ninguno  de  los  fundamentos  propuestos  por  el  procesado, en particular las  peticiones     de     inconstitucionalidad     que     planteó     –completamente  improcedentes—, lo mismo  que  su  equivocado  entendimiento  de  la presunción de inocencia, socavan las  bases de la decisión impugnada, por lo que se mantendrá.   

Así  las cosas, la Sala de Casación Penal  de la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

NO  REPONER  la  providencia  del  11  de diciembre de 1997, mediante la cual la Sala le negó la  libertad provisional al procesado HECTOR JAIME FLOREZ BEDOYA.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE             JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                        DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                           JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

     

1  .   Tuvo  lugar  dicha  acusación  mediante providencia del 25 de enero de  1994, la cual adquirió ejecutoria el 11 de febrero de 1994.   

2  .  Resumen  tomado  de  la  decisión  de  la  Sala  de mayo 14 de 1997.     

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