10923 (21-04-98)

1998

Asistente Jurídico Inteligente

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    ACCION    DE    REVISION-Prueba    nueva/  TESTIMONIO   

El  testigo  de  oídas,  lo único que puede  acreditar  es  la  existencia  de  un relato que otra persona le hace sobre unos  hechos,  pero no, como sucedería con un testigo presencial, la verificación de  los  acontecimientos objeto de investigación; por eso del declarante de viso se  espera  una  exposición  mas o menos fiel de las circunstancias que rodearon el  hecho  y los motivos por los cuales resultó conocedor directo del asunto objeto  de  investigación,  en tanto de aquel no basta con acreditar las circunstancias  que  permitan dar credibilidad al dato por él conocido sino que hay que indagar  hasta donde es verídico lo por él escuchado.   

Generalmente,  este  concreto  elemento  de  convicción  no  responde  al  ideal  de  que  en el proceso se pueda contar con  pruebas  caracterizadas  por  su  originalidad,  que  son las inmediatas, y ello  conduce  a  que  cuando  se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable  derrumbarlas  con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado  o mediatas.   

No implica lo anterior que dicho mecanismo de  verificación  deba  ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales  características  en  precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en  particular,  analizando  de  manera razonable su credibilidad de acuerdo con las  circunstancias  personales  y sociales del deponente, así como las de la fuente  de  su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue  el  que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real  acercamiento al hecho que se pretende verificar.     

PROCESO No. 10923  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 55  

Santafé de Bogotá D.C., abril veintiuno (21)  de mil novecientos noventa y ocho (1.998)   

VISTOS  

Decide  la  Corte  la  acción  de revisión  interpuesta  por  la defensora del procesado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA contra  la  sentencia  proferida  por  el  Juzgado  19 Penal del Circuito de Santafé de  Bogotá,  que  lo  halló  responsable  de un delito de homicidio y que  el  Tribunal  Superior  de  la  misma  ciudad, confirmó con modificación a la pena  accesoria impuesta.   

ANTECEDENTES  

El día primero de septiembre de 1993, a las  9:00  de  la  noche, aproximadamente, a la altura de la carrera 13A con calle 25  transitaba  Germán  Velasco  Abat  en  compañía de su concubina Evelyn Gisela  Umaña  Monje,  cuando  se  encontraron  con el individuo apodado “El Chino”  quien  luego  de  discutir con Velasco Abat le propinó varios disparos con arma  de  fuego  que  le  causaron  heridas,  a  consecuencia de lo cual se produjo su  deceso.   

Ese  mismo  día, a eso de las 10 y 45 de la  noche,   la  fiscalía  11  Delegada  de  Bogotá  practicó  la  diligencia  de  levantamiento  de  cadáver  en  las  instalaciones  del Hospital de la Hortúa,  determinándose  que  la  muerte  fue  producto  de  las múltiples laceraciones  cerebrales,  causadas  por  proyectil de arma de fuego, según se consignó  en la necropsia.   

Momentos  más  tarde,  11 y 30 de la noche,  luego  de  impartidas las respectivas órdenes por la Fiscalía que tramitaba el  caso,  se  produjo  la  captura  de  FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, en la avenida  Caracas  con  calle  25, luego de que la compañera del fallecido lo reconociera  como  “el  chino”  es  decir, la persona que disparó contra la humanidad de  Germán Velasco Abat.   

De  inmediato  se practicó la diligencia de  registro  del  lugar  de residencia que ocupaba el retenido, habitación No 8 de  las  residencias  Emberg,  ubicadas  en la Calle 25 No 13-83, donde se encontró  una  tula de color azul de su propiedad y en su interior un cartucho calibre 44,  así  como  una vainilla de proyectil calibre 38 Especial, que se hallaba en una  cartera   para   cosméticos,   según   consta   en   la   respectiva  acta  de  registro.   

La  Fiscalía  Ciento  Nueve Delegada, de la  Unidad  Tercera  del  Grupo  de  Vida, escuchó en indagatoria al capturado y le  resolvió  su  situación  jurídica  con  medida de aseguramiento de detención  preventiva.   Llegado   el   momento  procesal  oportuno,  declaró  cerrada  la  investigación  y calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria el  30  de  diciembre de 1993, por los delitos de Homicidio y Porte Ilegal de Armas,  que  al  ser  apelada  recibió  plena  confirmación  por parte de la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal.   

Avocado  el  conocimiento  del asunto por el  Juzgado  19  Penal  del  Circuito, y surtidos los trámites legales pertinentes,  profirió  el  respectivo  fallo  el  24 de agosto de 1994, en el que condenó a  FERNANDO  ARCILA  BUENAVENTURA   a  la  pena  principal de veinticinco (25)  años  de prisión, como autor responsable del delito de homicidio, a la pena de  interdicción  de derechos y funciones públicas por un lapso de siete (7) años  y  al  pago  de perjuicios materiales y morales causados con la ilicitud a favor  de  Evelin  Gisela  Umaña Monje y/o a quienes acrediten igual o mejor vocación  hereditaria.  Allí mismo lo absolvió de los cargos que le había formulado por  el delito de Porte Ilegal de Armas.   

Apelada  la  decisión fue confirmada por el  Tribunal  Superior  de  Bogotá, con la modificación a la pena accesoria que la  fijó   en   diez   (10)   años,   mediante   providencia   de   octubre  4  de  1994.   

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA  

En primera instancia se consideró que “Del  testimonio   de   EVELIN  GISELA  UMAÑA  MONJE  es  decir  que  analizando  sus  características  intrínsecas  y  extrínsecas  a  la  luz de la sana crítica,  merecen  de  este  despacho  plena  credibilidad sus afirmaciones en lo que hace  alusión  a la forma del desenvolvimiento de los acontecimientos como los cargos  que  concretamente  hace  en  contra  de  quien  resultara ser identificado como  FERNANDO  ARCILA  BUENAVENTURA,  incriminándole  el homicidio de GERMAN VELASCO  ABAT.  No  siendo  obstáculo  para  ello en lo que toca su valor probatorio, el  afecto  que  le  unía  ella  con  el hoy occiso, y antes por el contrario de su  espontaneidad  para declarar emerge gran sinceridad ajena de algún afán de que  se  haga justicia por la muerte de su compañero, motivándola si que ese crimen  no  quedara impune presta su colaboración para la captura del victimario. No le  asiste  cualquier  animadversión  para  con  el  aquí involucrado, a quien dos  días  antes  tuvo  la  oportunidad  de  distinguir  facilitándosele  así como  formarse    una    idea    sobre    sus   rasgos   para   detallarlo   como   el  “CHINO”.   

(…)  

“EL   INSTITUTO  DE  MEDICINA  LEGAL  al  practicar  la necropsia correspondiente sobre el cadáver de GERMAN VELASCO ABAT  dictamina  que  su  deceso  se  produjo  a  raíz de las múltiples laceraciones  cerebrales  causadas  por proyectil de arma de fuego, y es también que habiendo  sido  extraído   un  plomo  del  cráneo ( arco cigomático) fue examinado  éste  también  conceptuando dicho Instituto que correspondía a un calibre 38,  bala  que  tiene  similar  dimensión  a  la vainilla que fuera decomisada en la  habitación  donde  se  hospedaba  el  acusado  en  registro que efectuara a sus  pertenencias  la  Fiscalía  Once  Delegada  incautándosele además un cartucho  calibre 44”.   

“De  igual  forma,  al  efectuársele  a  FERNANDO  ARCILA  BUENAVENTURA  el  respectivo  análisis de absorción atómica  arrojó  resultados  positivos  sobre  la presencia de residuos de disparo en la  mano  de  éste,  constituyéndose  así  también  esto como prueba que él sí  había  accionado un arma de fuego, prueba efectuada después de los hechos ante  solicitud hecha el día 2 de septiembre de 1.993.”   

“Todo  lo anterior fehacientemente viene a  consolidarse  en prueba directa para llegar a la conclusión que FERNANDO ARCILA  BUENAVENTURA  fue  quien  accionó el arma de fuego sobre la humanidad de GERMAN  VELASCO  ABAT,  propinándole  tres  impactos  de  bala  en  el  cráneo  que le  interesaron  órganos  vitales  produciéndose  así  su  muerte;  tal  como  lo  sostiene   la  señora  EVELIN  GISELA  UMAÑA  MONJE  distinguiéndolo  con  el  remoquete de “EL CHINO”.   

“Es  como  también aquí no queda la más  mínima  duda  que  el  incriminado  FERNANDO  ARCILA BUENAVENTURA corresponde a  quien  señalan como “EL CHINO”, sus rasgos físicos son concordantes siendo  muy  particular  la  forma  de  sus  ojos  semirasgados  como consta tanto en el  informe  de captura al igual que en la declaración rendida por el detective del  D  .  A.  S que lo aprehendió; siendo esa la característica la que le facilita  esa  distinción  con  el  sobrenombre  de  “EL CHINO” y es como en la Vista  Pública  este  Despacho  advierte  esa forma en los ojos del acusado, no siendo  indispensable  que  en  forma  definida  deba  tener  la  fisonomía  de la raza  oriental  para  poder acomodársele ese distintivo de “CHINO”.”(fls. 288 y  s.s).   

Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá  consideró que:   

“En  efecto, no obstante que EVELIN GISELA  UMAÑA  MONJE  era  para  el  instante  de  los  acontecimientos  la  compañera  permanente  de  la víctima, y que precisamente lo acompañaba en el momento del  ataque,  lo  cierto  es que su versión se ajusta en forma lógica y concatenada  al  devenir de los acontecimientos que percibió en forma directa. Y en cuanto a  la  sindicación  que  formuló  desde el primer momento en que dio a conocer su  versión,  nótese  que  la  dirigió  contra el sujeto que solo conocía por el  remoquete  de  “El  Chino”, pues no era conocedora de su verdadera identidad  precisamente  porque  con  él no tuvo relación directa de amistad; ello es tan  cierto  que  en  el  momento  en  que  se  produjo la captura de FERNANDO ARCILA  BUENAVENTURA,  ésta  obedeció  al  señalamiento que de él hiciera la testigo  UMAÑA  MONJE  con  base  en  los  rasgos  físicos que lo caracterizan, los que  fueron   confrontados   por   el   agente  investigador  que  participó  en  su  retención.”   

(…)  

“En  efecto,  se  tiene  de  una parte, la  prueba  indiciaria  que  emerge  del  hecho admitido por ARCILA BUENAVENTURA, de  encontrarse  en  lugar muy próximo al sitio donde ocurrió el ataque de que fue  víctima  VELASCO  ABAT cuando éste ocurrió, vale decir, aproximadamente a una  distancia  de  cuarenta  pasos  según   sus  propias manifestaciones en la  indagatoria,  y de haber sido encontrado dentro de la habitación que ocupaba un  cartucho  calibre  44  y  una vainilla de calibre 38 Especial, conforme se lee a  folio  121;  y  de  otra,  el  resultado  positivo  del análisis de residuos de  disparo  que  se  practicó  a las muestras tomadas al capturado FERNANDO ARCILA  BUENAVENTURA,  cuya conclusión conceptuó que sí tenían residuos de disparo –  folio 78..”   

LA DEMANDA DE REVISION  

Con fundamento en la causal 3ª del artículo  231  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  manifiesta la accionante que en el  presente  caso  se  han  presentado  pruebas nuevas que demuestran que el señor  FERNANDO  ARCILA  BUENAVENTURA  no fue autor material, determinador ni cómplice  del delito de homicidio por el cual resultó condenado.   

La   prueba,  agrega,  “consiste  en  el  reconocimiento  exclusivo  de  la  responsabilidad  penal  que frente a testigos  realizara  el verdadero homicida del señor Germán Velasco Abat; reconocimiento  que   fue   realizado  por  IVAN  DARIO  BUENAVENTURA  TRUJILLO en el mes de octubre aproximadamente del año  1994”.  Comenta que incluso frente a su padre, el señor BUENAVENTURA TRUJILLO  ha  reconocido que fue él y no su primo quien dio muerte al señor Velasco Abat  y  ha  narrado  las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los  hechos  y  la particularidad de haber quedado como único testigo porque pagó a  los  agentes  de  la Sijin la suma de sesenta mil pesos y una chaqueta de cuero,  producto de un robo.     

Ante la situación planteada, el señor Angel  María  Machado, amigo de la familia del procesado procedió a tomar grabaciones  de  las  conversaciones  sostenidas  con  IVAN  DARIO  BUENVENTURA                TRUJILLO, alias “piña”.   

Aportó  a  la  demanda,  los testimonios de  José  Buenaventura Cortés, Angel María Machado Machado, José Yovanis Machado  Machado,  María  del  Pilar  Arcila  Buenaventura  y Girlesa Martínez Alcaraz,  personas  que  rindieron  declaración extrajuicio ante notario público, en las  que  narran  la  forma  como  IVAN  DARIO  les  contó  que era el autor del homicidio por el que actualmente  su primo se encuentra condenado.   

También  adjuntó  tres (3) cassettes marca  Sony  M.C., y la transcripción de tales cintas que contienen las conversaciones  sostenidas    entre    los   señores   IVAN   DARIO  BUENAVENTURA                TRUJILLO  y Angel María Machado Machado,  quien  también reconoció ante Notario Público haber tomado dichas grabaciones  y   que   su  voz  y  la  de  IVAN  DARIO son las que se escuchan en ellas.   

    

ACTUACION PROCESAL  

Admitida la demanda se corrió traslado a los  sujetos  procesales  para que solicitaran las pruebas que estimaran conducentes.  Así  la  accionante  solicitó  que se escuchara en declaración jurada a todas  las  personas  que  testimoniaron  ante  Notario  Público,  e igualmente que se  comisionara  al  Departamento  Administrativo de Seguridad de La Dorada para que  tomara  muestras  de voz del señor Angel María Machado a efectos acreditar que  es  la  que  aparece  en las cintas aportadas al proceso. También solicitó que  los  cassettes  fueran  enviados a esa misma entidad en orden a que se realizara  la transcripción de los mismos.   

La  Corte  consideró viable la práctica de  las    pruebas    anunciadas,   de   las   cuales   se   obtuvo   el   siguiente  resultado:   

PRUEBA TESTIMONIAL.  

1.-    MARIA    DEL    PILAR    ARCILA  BUENAVENTURA.   Manifestó  inicialmente  que  el procesado FERNANDO ARCILA  BUENAVENTURA    es    su    hermano   y   que   IVAN  DARIO     BUENAVENTURA  TRUJILLO es su primo. Sobre el punto concreto comentó  que  el 31 de diciembre de 1993, a eso de las 12 de la noche salió con su mejor  amiga  Girlesa  Martínez, quien se encontraba en su casa, a buscar a su papá y  en  el  momento  que  pasaban por la vuelta IVAN DARIO  BUENAVENTURA  las  abordó;  luego de preguntar por la  situación  de  su  hermano FERNANDO, les manifestó que aquél tenía que salir  de       la       cárcel       porque      era      él,      BUENAVENTURA,  quien  había  causado  el  homicidio;  que  además  quería  ir a pedirle perdón a su mamá porque tenía  mucho pesar de ella.   

2.-  GIRLESA  MARTINEZ  ALCARAZ   hizo  manifestaciones  similares  en su declaración extrajuicio. Comentó que una vez  se      encontraron      con     IVAN   el  primo  de  María  del  Pilar, que éste le explicó que  FERNANDO   no  había  matado “a ese man” y que le daba pesar porque en  ningún  momento  pensó hacerle mal; que quería ir a su casa a pedirle perdón  a la mamá de su amiga.   

3.-  ANGEL  MARIA  MACHADO  MACHADO luego de  ratificarse  de  la  declaración  extraproceso  efectuada  en  la  Notaría del  Municipio  de  la  Dorada (Caldas), comentó que un sábado se encontraba en una  fiesta  en  el  barrio  Los  Andes  cuando llegó `La Paisa´, quien le comentó  que   IVAN   DARIO  alias  “piña”  los  había  dejado  “embalados”  porque  se  había robado una  chaqueta  que  le  entregó  a ella y viendo que se la llevaban detenida no dijo  nada.  Que  también  había dejado “embalado” al negro, es decir a FERNANDO  ARCILA   BUENAVENTURA   porque  “JAIRO  IVAN”  (se  refiere  a  IVAN  DARIO)   había  matado  a  un  muchacho  en  Bogotá  por lo cual  “cogieron” a FERNANDO y que tampoco  había  sido  capaz de hacer nada. Por tal motivo le preguntó a “IVAN  DARIO”  si era cierto lo que  le  habían  contado  y  éste  le  manifestó que sí, pero que quien le “dio  dedo”  fue la esposa del occiso; él mismo le comentó que lo había matado de  dos  tiros  porque  era un deshechable y se mantenía amenazando a todo el mundo  en  el  barrio  y  les  quitaba las cosas; que el propietario de las residencias  donde  vivía  le  ofreció  doscientos mil pesos para quitárselo de encima. Le  manifestó  que no sacaba a FERNANDO “limpio” porque la familia de éste sí  tenía  como  pagar abogado, en cambio él no. Agregó el declarante que al otro  día  le  puso una cita en su apartamento a donde lo esperó con una grabadora y  unos  cassettes  que le había proporcionado doña LUPE, la madre del procesado,  y   que   estando   allí   empezó   a   sacarle  información  a  IVAN  DARIO;  al  narrarle  cómo  había  matado  al  muchacho,  al  deshechable, le dijo que éste, es decir la víctima,  venía  con  su compañera, le pegó dos tiros, salió corriendo y cuando llegó  a  su  apartamento se cambió de camisa, “encaletó” el revolver y salió de  nuevo  a  la  calle;  que  entonces vio que la señora que acompañaba al occiso  señalaba  a  FERNANDO,  pero  que  en realidad había sido él quien lo mató y  cobró  los  doscientos  mil pesos por ello. Advirtió el declarante que todo lo  manifestado  está  en  los  cassettes,  que  lo  hizo  en forma voluntaria, sin  presión  de  ninguna clase, y que tampoco le han ofrecido dinero por hacer esto  ni le está cobrando un peso a nadie.   

4.- JOSE BUENAVENTURA CORTES, manifestó ser  el   tío   del   procesado   FERNANDO   ARCILA   y  el  padre  de  IVAN  DARIO; sobre los hechos, indicó que  la  mamá  del procesado le comentó la situación de FERNANDO, que estaba preso  por   un  homicidio  que  no  había  cometido  porque  el  autor  era  su  hijo  IVAN   DARIO;  cuando  lo  interrogó  sobre  el  hecho,  éste  le  manifestó  que  sí,  que  el “tipo  muerto”   había   tenido   problemas   con   él.  Agregó  que  IVAN  DARIO  no  se  parecía a FERNANDO,  pero  que  cuando  sucedieron los hechos ambos se habían rapado la cabeza, pero  que  su  hijo es más blanco y delgado que FERNANDO quien es un poco más bajito  y moreno, pero los dos son de la misma edad.   

5.-  JOSE  YOBANIS MACHADO MACHADO. Comentó  que  en  un  diciembre,  hace  aproximadamente  tres  años se encontraba en una  reunión  con  unos  amigos  en  el  Barrio  Los Andes, entre ellos IVAN  DARIO BUENAVENTURA, quien comenzó a  contar  lo  sucedido  con  “el  negro  ARCILA”,  manifestando  que  ambos se  encontraban  viviendo en Bogotá en unas residencias donde había un deshechable  que  les  robaba  todo,  y una persona que se apoda “La Paisa” preguntó que  cómo   se  lo  quitaban  de  encima,  entonces  IVAN  DARIO dijo que se le medía y fue así como una noche,  viernes  o  sábado,  con un arma que según éste le habían prestado encontró  al   deshechable   por  la  Caracas,  con  la  señora  que  convivía  y  “lo  cogió   a  tiros”,  luego de lo cual salió corriendo a su habitación a  cambiarse.  Como  a  las  dos  horas,  cuando  él y ARCILA estaban tomando unas  cervezas,  llegó  la  compañera del occiso con la policía, los señaló y los  capturaron,  pero que en ese momento él tenía una chaqueta y una plata que les  dio   a   los   policías,   lo   dejaron   ir   y   se   llevaron  “al  negro  ARCILA”.   

PRUEBAS TECNICAS.  

Procedente   del   Cuerpo   Técnico   de  Investigación,  de  la  Fiscalía  General  de  la  Nación, se allegó informe  suscrito  por  la  funcionaria  Gladys  Romero  Cuero,  Técnico  Criminalistico  adscrito a esa división, donde se consignó lo siguiente:   

Los cassettes suministrados por la accionante  fueron  sometidos  a diversas pruebas técnicas como la toma de muestra de voz y  transcripción   a   texto  mecanográfico,  de  lo  que  concluyó  que  existe  uniprocedencia   entre  la  voz  consignada  en  la  cinta  rotulada  grabación  convencionada  VH1  (Voz de Hombre sin identificar), y la de quien dijo llamarse  Angel  María Machado en la muestra que se tomó en las Instalaciones del Cuerpo  Técnico de Investigación.   

ALEGATOS DE CONCLUSION  

La  defensora  del procesado FERNANDO ARCILA  BUENAVENTURA,  considera  que las declaraciones aportadas en el trámite de esta  acción  de revisión ofrecen plena credibilidad ya que se trata de personas que  no  tienen  ningún  interés  jurídico  en el proceso ni animadversión por el  condenado  o la persona que posiblemente resulte implicada, a lo que se suma que  se trata de versiones ajustadas a la realidad.   

Agrega que se debe tener en cuenta dentro de  la  actuación  procesal,  la  descripción  que  un  agente del DAS hiciera del  sindicado  para  el  momento  de  la captura, quien manifestó que se encontraba  acompañado  de  un  primo  y  que al resaltar los rasgos físicos de la persona  capturada,  esa  descripción,  a  juicio de la libelista, parece coincidir más  con  la del señor IVAN DARIO  que  con  la  del  condenado,  de  quien  se puede decir, es una persona de raza  negra.   

En  cuanto  a  los cassettes aportados a las  diligencias  se  estableció,  mediante  la  declaración  juramentada  de Angel  María Machado, que él era la persona que los había grabado.   

Para  finalizar  estima  que  IVAN  DARIO  BUENAVENTURA TRUJILLO, frente  a  diferentes  personas  y  en  diversas  oportunidades  reconoció ser el autor  material  del  homicidio  en  la  persona  de  Germán Velasco Abat e igualmente  especificó   las  circunstancias  en  que  realizó  el  hecho  y  que  siempre  manifestaba  que  FERNANDO ARCILA no había tenido nada que ver en el homicidio;  por  lo  tanto,  está  demostrado  que se condenó a un inocente y que su error  consistió  en  haber  estado de paso en la ciudad donde ocurrieron los hechos y  ser primo de una persona de tan bajas calidades humanas.   

Solicita  se  deje  sin  efecto la sentencia  proferida  contra  su  defendido  ARCILA  BUENAVENTURA y se envíe el proceso al  Juez que corresponda para que profiera el respectivo fallo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

La  prueba  nueva,  fundamento  de la causal  invocada  por  la  accionante  para  demostrar  la  inocencia de su representado  FERNANDO  ARCILA BUENAVENTURA, debe estar caracterizada no solo por la necesidad  de  haber  sido  desconocida al tiempo de los debates, sino que además tenga la  capacidad  suficiente  para  establecer  la  inocencia  o la inimputabilidad del  condenado;  es  decir,  que  sobre  la  base  del  nuevo elemento de convicción  recientemente   aportado   al   plenario,  se  acredite  una  realidad  procesal  diametralmente opuesta a lo puntualizado en la sentencia.   

En  el  marco de los anteriores parámetros,  resulta  imperativo  analizar si las pruebas aportadas en razón de esta acción  extraordinaria,   reúnen  las  condiciones  necesarias  para  remover  la  cosa  juzgada.   

Para  ello,  resulta  indispensable  que  la  Corte,   inicialmente,   se   remita  a  las  circunstancias  que  motivaron  la  vinculación  de FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA y que llevaron a los falladores de  instancia  a  declarar  su  autoría  y  responsabilidad en la muerte del señor  Germán Velasco Abat.   

Para proferir medida de aseguramiento contra  el  individuo  ARCILA  BUENAVENTURA,  la Fiscalía 109 Delegada de Bogotá, tuvo  como  base  el  testimonio  de la señora Evelin Gisela Umaña, quien el día de  los  hechos  acompañaba  al  occiso,  prueba  a la cual ese despacho le otorgó  plena  credibilidad  debido  a la exacta descripción que hizo del vinculado y a  la colaboración que prestó para su captura.   

La  citada  declarante, de 21 años de edad,  natural  de San José de Costa Rica, con grado de instrucción 2o Bachillerato y  sin  ocupación  alguna,  manifestó  que  vivía  en unión libre con el señor  Velasco  Abat  quien  hacía  como dos noches se dedicaba a atracar por la calle  20;  que  el  día de los hechos se encontraron con alguien a quien llaman “el  chino”  el  cual  venía  acompañado  de  otro  que  le dicen “José”. Se  originó  entonces una discusión entre su compañero y “el chino” en razón  a  que en un atraco que ambos habían efectuado, supuestamente Germán se había  llevado  $2.000.oo  pesos  de  más  y  no  obstante que al agresor se le había  “respondido”  con  una  chaqueta,  volvieron  a  discutir  por eso, éste le  disparó y salió corriendo.   

Con  base  en esa declaración se ordenó la  captura  de  la  persona  apodada  “el  chino”  para lo cual se autorizó la  colaboración  de  la  citada  señora  Umaña,  quien  según  informe del DAS,  identificó  y  señaló  como responsable de dicha muerte al individuo FERNANDO  ARCILA BUENAVENTURA.   

ARCILA  BUENAVENTURA,  al  momento de rendir  indagatoria  negó  ser  el autor de los hechos y manifestó que ese día como a  las   11   y   30   de   la  noche  se  encontraba  con  su  primo  IVAN  DARIO BUENAVENTURA en una esquina de  la  calle  24 con Caracas saludando a unos homosexuales que viven por el sector,  cuando  unos sujetos que llegaron en una camioneta lo encañonaron y lo pusieron  contra  la  pared; uno de ellos, le preguntó por una pistola y alguien desde el  carro  dijo  “el  de  chaqueta  negra”,  entonces los detuvieron a él, a su  primo  y  a  un muchacho llamado Carlos. Explicó que la bala Colt 44 encontrada  en  su habitación en la diligencia de registro era de un revólver de su padre;  que  no  conocía  a la persona que habían matado, pero que lo había visto por  ahí  caminando  y  fumando  bazuco.  También que en el momento del insuceso se  encontraba  en  la  puerta  de las residencias Tayrona, a unos 40 pasos de donde  mataron  al  muchacho; escuchó como tres o cuatro tiros, entró al callejón de  las  residencias y en ese momento vio a un individuo que pasó corriendo y luego  escuchó a una mujer que le gritaba a Carlos.   

IVAN      DARIO      BUENAVENTURA  TRUJILLO    acudió   a   la  Fiscalía  en  dos  oportunidades.  La  primera  de  ellas,  el  día  en que ocurrieron los hechos,  cuando  manifestó  que  se  encontraba  sólo,  tomado,  y que con su primo (el  procesado)  sólo  se encontró en el momento en que los capturaron, no obstante  que lo había visto durante todo el día y temprano en la noche.   

Más   adelante,   en  ampliación  de  su  testimonio  dijo  que  ese  día  bajaba  por  la Calle 24 con su primo y que al  llegar  a  la  esquina  de  la  Caracas escucharon a unos homosexuales decir que  habían  matado a un muchacho; luego se fueron a un restaurante, cuando llegaron  tres  carros  con oficiales del DAS, los requisaron y una señora señaló desde  la  patrulla  a  su  primo FERNANDO y se los llevaron; agregó que la señora le  comentó  que  su  primo había matado a su esposo  por un atraco que ambos  habían  hecho. Después recogieron a otro muchacho que no conocían , “un tal  josé el chino”.   

El  Agente  del  DAS  Luis  Enrique  Andrade  Narváez,   manifestó   que  el  1o  de  septiembre  se  había  practicado  un  levantamiento  en  el  Hospital la Hortúa y que la esposa del occiso manifestó  que  conocía  al  homicida;  fue  así  como  se  trasladaron a la calle 25 con  Caracas  y  capturaron al sujeto con la descripción que esa señora había dado  previamente.   

Por su parte, la División de Criminalística  del  DAS  envió  el resultado de la prueba de absorción atómica practicada al  procesado  cuando  se  adelantaban las primeras diligencias, donde se conceptuó  que  se  le  hallaron  residuos  de  pólvora,  es  decir,  evidencia  de  haber  disparado.   

Se  incorporó  además  el  resultado  del  análisis  del  proyectil  calibre  38, donde se indica como posible arma que lo  disparó   un   revólver   del   mismo  calibre  entre  los  que  se  halla  el  Colt.   

Frente al caudal probatorio relacionado y las  decisiones  de  fondo  proferidas  en  cada  una  de las instancias, pretende la  actora  que  se  tenga  como  prueba  invalidante  de  la verdad declarada en la  sentencia,   los  testimonios  rendidos  ante  Notario  Público  por  distintos  familiares  y  amigos  del  encausado  FERNANDO  ARCILA BUENAVENTURA, según las  cuales  el  primo  de  éste, IVAN DARIO BUENAVENTURA  TRUJILLO,  quien estuvo presente el día del insuceso,  es  el  autor  material  de los hechos por los cuales aquél resultó condenado,  porque    así    lo    comentó   el   mismo   IVAN  DARIO en distintas oportunidades.   

Esta novedad probatoria viene acompañada de  unas  grabaciones  y  transcripción  de  las  mismas  en  las  que,  según  la  accionante, el citado señor acepta la comisión del ilícito.   

Contrario  a  la  opinión  de la libelista,  estima  la  Sala  que  los  elementos de juicio por ella aportados no alcanzan a  remover   la   base   probatoria  sobre  la  cual  se  construyó  la  sentencia  condenatoria cuestionada.   

Los  testimonios  de  diversas  personas que  además  de  no  haber presenciado los acontecimientos, señalan al unísono que  el  autor de la muerte de Germán Velasco Abat es IVAN  DARIO     BUENAVENTURA  TRUJILLO, por la simple circunstancia de que éste les  relató  haber  ejecutado  el  homicidio,  suministrándoles  datos  como que la  víctima  era  un  desechable  a  quien  le propinó dos tiros y que por ello le  habían  pagado  doscientos  mil  pesos.  Tales  informaciones,  sin embargo, no  resultan  idóneas  para  arribar  a  tan  contundente  conclusión  ni resultan  convincentes  para  los  fines  de  la  acción de revisión, porque se trata de  testigos  de  oídas  cuyas  declaraciones no alcanzan a modificar la situación  del condenado ARCILA BUENAVENTURA.   

En el proceso quedó absolutamente dilucidada  su  responsabilidad  tal  como  se  desprende  del  análisis en conjunto de las  pruebas  efectuado  en  las instancias, que en contraste con la prueba nueva, no  hay  duda  que  se  mantienen  incólumes  porque en manera alguna demuestran la  ocurrencia  de  una  injusticia  por  parte  de  los  falladores  al proferir la  sentencia de condena que se analiza.   

El  hecho  de  que los distintos declarantes  aseguren   bajo   la   gravedad   del   juramento   que  el  mismo  IVAN  DARIO  les comentó que había sido  el  causante  del  homicidio  por  el  cual  su primo se encuentra privado de la  libertad,  es  un aspecto ajeno al acontecer causal que se desprende del proceso  y   no   ofrecen   datos   que  pongan  en  entredicho  el  juicio  positivo  de  responsabilidad del procesado.   

Para  empezar,  el  juzgador de primer grado  consideró  plenamente  individualizado  e  identificado  al autor del homicidio  porque  desde  los  inicios  de  la  actuación procesal se señaló como tal al  sujeto  conocido  con  el remoquete de “el chino” por parte de la compañera  del  occiso,  Evelyn  Gisela  Umaña quien, como se vio, presenció el altercado  que  se  presentó entre éstos y que motivó la muerte de su compañero Germán  Velasco  Abat. Con la descripción física del agresor, suministrada por ésta a  la  fiscalía  y  al  detective  del  DAS  que  colaboraba  en  la diligencia de  levantamiento  de cadáver, se hizo un rastreo por el sector luego de lo cual se  dio  captura  al  sujeto  por  ella  señalado  y resultó ser identificado como  FERNANDO  ARCILA  BUENAVENTURA.  Agréguese  a  ello,  que el citado funcionario  corroboró   lo   manifestado   por  la  declarante,  porque  previamente  a  la  aprehensión  del sujeto, cotejó los rasgos por ella indicados y determinó que  sí correspondían.   

La identidad del procesado, entonces, no fue  objeto  de  duda  pues  fue  al  único  que se sindicó desde el comienzo de la  actuación.    Además     como quedó consignado en la  sentencia,  a  los  juzgadores les llamó la atención la actitud asumida por el  citado  ARCILA  BUENAVENTURA  quien  luego  de  perpetrado el ilícito trató de  deshacerse  del  arma de fuego, se cambió de ropa y aún cuando quiso mostrarse  ajeno  a  los  hechos, sus exculpaciones no tuvieron eco, y por ello en el fallo  de primer grado se concluyó:   

“Las  exculpaciones  que hace el sindicado  tanto  en  su  indagatoria, como en la ampliación de la misma y en la audiencia  pública,  no  tienen resonancia, y es como entra en contradicciones como la que  luego  de  haber aceptado estar cerca del sitio donde se formó el incidente ese  dice  primero  que  estando a cuarenta pasos de allí, escuchó las detonaciones  vio  que  por donde él estaba pasó corriendo un individuo y más adelante dice  que solo sintió cuando este corría.   

De   por   si  no  resiste  un  juicio  de  valoración,  bajo  la  sana  crítica,  las aseveraciones exculpativas que como  defensa  ha  empleado  FERNANDO  ARCILA BUENAVENTURA, no recibiendo apoyo en los  demás  medios  probatorios  y  antes  por  el contrario de la prueba documental  allegada  al  proceso emerge concreta señalización en él como de tal conducta  delictiva, y por ende, de responsabilidad”.   

Obviamente  que  aparte  de la identidad del  procesado,  muchos otros fueron los aspectos analizados para llegar a la certeza  de  la  responsabilidad  de FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA tanto en lo atinente al  factor  objetivo  – la existencia del hecho – como en aquello relacionado con la  autoría,  de  los  cuales  no  se  hace alusión alguna por la demandante. Así  entonces   se  mencionaron  la  diligencia  de  levantamiento  de  cadáver,  la  necropsia,   las   pruebas  técnicas  que  se  realizaron  como  el  examen  de  balística,  según  el  cual  el  plomo  extraído  del  cráneo de la víctima  corresponde  a  un  calibre  38,  bala  que  tiene similar dimensión a la de la  vainilla  encontrada  en  la habitación del procesado donde además se incautó  un  cartucho  calibre  44  y  la  prueba  de  absorción atómica que arrojó un  resultado  positivo  sobre  la  presencia  de residuos de pólvora en la mano de  ARCILA BUENAVENTURA.   

En contraposición a estos medios probatorios  ligeramente   mencionados,  los  aportados  con  ocasión  de  esta  acción  de  revisión  se  limitan  a  dar  fe  de  un comentario que a cada uno de ellos le  efectuara       IVAN      DARIO      BUENAVENTURA  TRUJILLO   referente   a  haber  sido  el  autor  del  homicidio,  circunstancia  que  a  juicio  de  la  demandante es suficiente para  demostrar  que  se  condenó a un inocente que no participó en el ilícito, sin  detenerse  a  confrontar  los  elementos  de juicio asomados al expediente, cuya  eficacia mantienen incólume el fallo censurado.   

Es  que  el testigo de oídas, lo único que  puede  acreditar  es  la  existencia de un relato que otra persona le hace sobre  unos   hechos,   pero   no,  como  sucedería  con  un  testigo  presencial,  la  verificación  de  los  acontecimientos  objeto  de  investigación; por eso del  declarante  de  viso  se  espera  una  exposición  mas  o  menos  fiel  de  las  circunstancias  que  rodearon  el  hecho  y  los motivos por los cuales resultó  conocedor  directo  del  asunto  objeto  de investigación, en tanto de aquel no  basta  con  acreditar  las  circunstancias que permitan dar credibilidad al dato  por  él  conocido  sino que hay que indagar hasta donde es verídico lo por él  escuchado.   

Generalmente,  este  concreto  elemento  de  convicción  no  responde  al  ideal  de  que  en el proceso se pueda contar con  pruebas  caracterizadas  por  su  originalidad,  que  son las inmediatas, y ello  conduce  a  que  cuando  se cuenta con una o varias de ellas, se haga improbable  derrumbarlas  con simples datos de oídas, esto es, con pruebas de segundo grado  o mediatas.   

No implica lo anterior que dicho mecanismo de  verificación  deba  ser rechazado; lo que ocurre es que frente a las especiales  características  en  precedencia señaladas, es necesario estudiar cada caso en  particular,  analizando  de  manera razonable su credibilidad de acuerdo con las  circunstancias  personales  y sociales del deponente, así como las de la fuente  de  su conocimiento, si se ha de tener en cuenta que el testigo de oídas no fue  el  que presenció el desarrollo de los sucesos y que por ende no existe un real  acercamiento al hecho que se pretende verificar.     

Ante  esa  perspectiva, resulta evidente que  esta  acción  de revisión está orientada a que se reabra el debate probatorio  a  efectos  de  poner  en  entredicho  los  elementos de juicio que sirvieron de  fundamento  a  la  sentencia,  pues  de aceptarse la propuesta de la accionante,  esto  es,  entrar  a  considerar  las  declaraciones  aportadas  en  su demanda,  entraría  en  juego  la credibilidad de cada uno de los testificantes, frente a  la  contundente individualización e identificación que del autor del homicidio  hizo  la  testigo  de  cargo, la misma que encontró respaldo en la declaración  del funcionario investigador que lo aprehendió.   

Adviértase  cómo  el  fundamento  de  la  libelista  para  pretender  la  revisión del proceso, radica en que en vista de  los  lazos  de  consanguinidad  y  amistad de los nuevos declarantes con aquel a  quien  ahora  se  sindica  en  este  asunto,  y  en  consecuencia la ausencia de  interés  en  perjudicarlo,  ello  envuelve razón suficiente para desvirtuar la  presunción  de  acierto  y  veracidad  del fallo de instancia, pretendiendo con  ello  que  simple  y  llanamente,  la Corte les dé plena credibilidad, haciendo  caso  omiso  de  todos  los  aspectos que lograron evidenciarse a lo largo de la  actuación.   

Por  eso,  si  se coteja el valor material u  objetivo  de  la  prueba  indiciaria  contenida en la actuación que se analiza,  como  reflejo  de  los rastros o huellas de los acontecimientos en los cuales se  vio  involucrada  la conducta del procesado FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA, de los  cuales  ya  se  hizo mención en tanto condujeron a predicar su responsabilidad,  con  la  prueba  mediata  traída  como  sustento  de esta acción de revisión,  referida  única y exclusivamente a las manifestaciones del supuesto “autor”  de  los  hechos  frente  a terceros, esta pierde toda posibilidad de servir como  presupuesto  para demostrar la inocencia del aquí condenado y se torna ineficaz  frente  a la materialidad de las circunstancias que fueron objeto de examen para  concretar  la responsabilidad del sentenciado en la ejecución del hecho punible  que le fue atribuido.   

El   alegato   de  la  letrada  carece  de  contundencia,   pues   se   limitó   al   examen   parcial  de  las  cuestiones  insubstanciales   del   proceso   para   convencer  a  la  Sala  de  la  posible  responsabilidad  de BUENAVENTURA TRUJILLO pues,  según  ella,  se  debe  tener  en  cuenta  que  también  se  encontraba   en   el  lugar  de  los  hechos,  y  que  además  la  descripción  morfológica  realizada por el detective del DAS coincidía más con la de éste  que  con  la  de  su defendido; pero omitió demostrar cómo los testimonios que  ahora  pretende  hacer  valer  ponen  de  manifiesto una situación de hecho que  permita  declarar  como  verdad  la  inocencia  del  procesado  y  que frente al  material    probatorio,    resultan    determinantes    para    desquiciar    el  fallo.   

Para  la  Sala,  la eficacia de la prueba de  cargo,  y  que  se  afianza  con  las  demás  practicadas  en  el  curso  de la  investigación,  entre  ellas  las  de  carácter técnico, permite descartar la  posibilidad  de  que FERNANDO ARCILA BUENAVENTURA sea inocente de los cargos que  se  le  imputaron,  a  pesar  de  que sean los propios familiares y amigos de su  primo     IVAN    DARIO    BUENAVENTURA  los  que  declaren que éste se está atribuyendo la comisión del  ilícito  por  el  cual  aquél  resultó  condenado, porque no encuentra en sus  dichos   la  debida  correspondencia  con  el  acopio  probatorio  razonadamente  valorado  por  las  instancias  y  del  cual la libelista se mostró ajena en el  curso  de esta acción extraordinaria, ni la explicación suficiente para que en  ese  entonces  ningún  elemento  de  juicio  condujera  hacia  dicha hipótesis  siquiera con carácter de posibilidad.   

En cuanto a las grabaciones efectuadas por el  testigo  Angel  María  Machado Machado y aportadas a esta acción de revisión,  resulta  imperativo  manifestar  que  no  pueden  ser  tenidas en cuenta, porque  además  de  aparecer  confusas  e  incoherentes,  carecen de espontaneidad y su  contenido,  en  sí  mismo,  no es suficientemente circunstanciado, a la par que  son  altamente  sospechosas  debido  a  la  calidad  de  ausente que frente a la  administración de justicia tiene el sujeto que las origina.   

En  conclusión, ninguno de los elementos de  juicio  aportados  en  el  trámite  de  esta  acción  tienen la virtualidad de  presentar  como  posible  la  inocencia  del  condenado.  Por  lo tanto, resulta  imperativo  negar la revisión solicitada, por cuanto las pruebas aportadas para  el  efecto, no acreditan los requisitos para remover los efectos de cosa juzgada  de los fallos censurados.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

PRIMERO:  NO ORDENAR LA REVISION del proceso  seguido  contra  FERNANDO  ARCILA BUENAVENTURA, conforme a lo puntualizado en la  parte motiva de esta providencia.   

Notifíquese y Cúmplase.  

JORGE E. CORDOBA POVEDA  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                  RICARDO CALVETE  RANGEL                        

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              JORGE       ANIBAL       GOMEZ  GALLEGO   

CARLOS        E.        MEJIA  ESCOBAR                         DIDIMO PAEZ VELANDIA   

NILSON           PINILLA  PINILLA                             JUAN M. TORRES FRESNEDA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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