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PROCESO No. 10927
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 149
Santafé de Bogotá D. C., treinta (30) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
El defensor del procesado FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA, quien se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Tunja “El Barne”, solicita en favor de su poderdante, se efectúe la respectiva redención de pena a que tiene derecho, con el fin de tramitar ante las Directivas del mencionado centro el permiso administrativo de las 72 horas.
ANTECEDENTES
Mediante sentencia de fecha 22 de noviembre de 1994, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al procesado Fernando Betancourth Cucaita a la pena privativa de la libertad de 25 años de prisión como autor del delito de homicidio, sanción que fuera confirmada por el Tribunal Superior de esta ciudad en fallo del 7 de abril de 1995, el que ahora es objeto del recurso de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo previsto en el artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, el cual establece que: “Con el fin de garantizar el cumplimiento del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de setenta y dos horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Negrillas fuera de texto).
Uno de ellos consiste en que el interno se halle en “fase de mediana seguridad“, la que según el inciso 3° del artículo 5° del Decreto 1542 ya mencionado, se entiende cuando el peticionario haya superado la tercera parte de la pena impuesta y “observado buena conducta de conformidad con el concepto que al respecto rinda el Consejo de Evaluación”.
El interno Betancourth Cucaita fue capturado el 18 de mayo de 1993 (fl. 37 Cdno. No. 1), es decir, a la fecha ha descontado efectivamente en prisión setenta y seis (76) meses y once (11) días, por trabajo con base en los certificados que reposan en el expediente más los que adjuntó el libelista, el procesado acredita 9.877 horas, que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley 65 de 1993, le representan una redención de pena de veinte (20) meses y diecisiete (17) días, guarismos que sumados arrojan un total de noventa y seis (96) meses y veintiocho (28) días, insuficientes para el cumplimiento de una tercera parte de la pena impuesta en los fallos de instancia, que en su caso equivale a 100 mese de prisión.
Así las cosas, y sin que sea necesario entrar en más consideraciones, no le queda otra alternativa que declarar que el procesado Fernando Betancourth Cucaita, no ha cumplido con el requisito previsto en el inciso 3º del artículo 5 del Decreto 1542 de 1997.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, DECLARA que el procesado FERNANDO BETANCOURTH CUCAITA no ha cumplido una tercera parte de la pena impuesta.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria